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Documento BOE-A-2007-14884

Real Decreto-ley 7/2007, de 3 de agosto, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de incendios forestales en la Comunidad Autónoma de Canarias.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 186, de 4 de agosto de 2007, páginas 33689 a 33695 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-2007-14884
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rdl/2007/08/03/7

TEXTO ORIGINAL

Durante los últimos días del mes de julio y primeros del mes de agosto de 2007, se han sucedido en el archipiélago canario diversos incendios forestales que han afectado con especial intensidad a las Islas de Gran Canaria, Tenerife y La Gomera. Se han visto seriamente dañadas miles de hectáreas en las tres islas citadas, lo que ha provocado, aparte de graves afecciones en la masa forestal, la evacuación de más de 12.000 personas, las cuales han tenido que ser desalojadas de sus viviendas ante el peligro que suponía para su integridad física la cercanía del fuego a los núcleos de población afectados. La gravedad de los incendios, ha requerido movilizar para su extinción, además de los efectivos humanos y técnicos empleados por la Comunidad Autónoma de Canarias, medios extraordinarios, tanto de la Administración General del Estado, como de las otras Administraciones Autonómicas y Locales; especialmente de medios aéreos. La magnitud de estos hechos, y de sus consecuencias, obliga a los poderes públicos a adoptar medidas extraordinarias, en el marco del principio constitucional de solidaridad y por aplicación de los de equidad e igualdad de trato en relación con situaciones precedentes. Se prevé, así, en esta norma, un régimen de ayudas específicas, así como la adopción de un conjunto de medidas paliativas y compensatorias dirigidas a la reparación de los daños producidos en personas y bienes y a la recuperación de las zonas afectadas. Por otra parte, las pérdidas de producción ocasionadas por los citados incendios en los cultivos y territorios afectados configuran, por la magnitud de los daños ocasionados, una situación de desastre natural, en los términos establecidos por las directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario. El objetivo de esta norma es aprobar un catálogo de medidas que afectan a diversos departamentos ministeriales y abarcan aspectos muy diferentes, desde las que se dirigen a disminuir las cargas tributarias hasta las que prevén la concesión de créditos privilegiados para intentar paliar el impacto en los ciudadanos y las empresas afectados. En este sentido, y con el fin de no demorar la aplicación inmediata de las medidas más perentorias, se ha procedido a dictar con carácter de urgencia este Real Decreto-ley, dejando para un desarrollo posterior la habilitación de los créditos adecuados, y en la cuantía necesaria, para la financiación de las medidas cuya naturaleza así lo justifique. En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución, a propuesta de la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda y de los Ministros del Interior, de Defensa, de Fomento, de Trabajo y Asuntos Sociales, de Industria, Turismo y Comercio, de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Administraciones Públicas, de Medio Ambiente y de Vivienda, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 3 de agosto de 2007,

D I S P O N G O :
Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. Las medidas establecidas en este Real Decreto-ley se aplicarán a las personas y bienes afectados por los incendios acaecidos durante los últimos días del mes de julio y primeros del mes de agosto de 2007 en la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. Los términos municipales y núcleos de población afectados a los que concretamente sean de aplicación las medidas aludidas se determinarán por Orden del Ministerio del Interior. A tal efecto, se podrán entender también incluidos aquellos otros términos municipales o núcleos de población en los que, para la correcta ejecución de las obras necesarias, sean imprescindibles las actuaciones de los departamentos ministeriales competentes. 3. El Gobierno, mediante Real Decreto, podrá declarar, con delimitación de los municipios y núcleos de población afectados, la aplicación de las medidas previstas en este Real Decreto-ley a otros incendios de características similares que hayan acaecido o puedan acaecer, en la misma u otras Comunidades Autónomas, desde el 1 de marzo hasta el 1 de noviembre de 2007.

Artículo 2. Subvenciones por daños en infraestructuras municipales y red viaria de los cabildos insulares.

A los proyectos que ejecuten las Entidades Locales en los términos municipales y núcleos de población a los que se hace referencia en el artículo anterior, relativos a las obras de reparación o restitución de infraestructuras, equipamientos e instalaciones y servicios de titularidad municipal y de las mancomunidades, así como de las redes de distribución y depósitos de los Consejos Insulares de Agua, y a la red viaria de los cabildos insulares, se les aplicará el trámite de urgencia, pudiendo concedérseles por el Estado una subvención de hasta el 50 por ciento de su coste.

Artículo 3. Indemnización de daños en producciones agrícolas y ganaderas.

1. Las indemnizaciones previstas en este artículo irán destinadas a los titulares de las explotaciones agrícolas o ganaderas que, teniendo pólizas en vigor amparadas por el Plan de seguros agrarios combinados para el año 2007 y estando ubicadas en el ámbito geográfico señalado en el artículo 1, hayan sufrido pérdidas superiores al 20 por ciento de su producción, con arreglo a los criterios establecidos por la Unión Europea a este respecto.

2. Serán objeto de indemnización:

a) En las explotaciones ganaderas, las pérdidas producidas como consecuencia de los daños registrados sobre áreas de aprovechamiento ganadero, siempre y cuando los animales de dichas explotaciones estén asegurados en cualquiera de las líneas de seguros contenidas en dicho plan.

b) Serán, igualmente, objeto de indemnización los daños registrados en aquellas producciones agrícolas y ganaderas para las que en las fechas del siniestro no se hubiese iniciado el período de contratación del correspondiente seguro, siempre y cuando se hubiese contratado dicho seguro en la campaña anterior. c) Para las restantes producciones agrícolas y ganaderas, que en el momento de producirse los daños dispusieran de póliza en vigor amparada por el sistema de seguros agrarios combinados, serán indemnizados los daños que no fuesen garantizables mediante dicho sistema. d) Por último, serán objeto de indemnización los daños originados por los incendios en las producciones agrícolas y ganaderas no incluidas en el vigente plan de seguros agrarios combinados, excepto en el caso de que dichas producciones estuviesen garantizadas por alguna otra modalidad de aseguramiento.

3. Las pérdidas registradas en las explotaciones ganaderas, como consecuencia de los daños producidos sobre áreas de aprovechamiento ganadero, serán compensadas con unas indemnizaciones en concepto de gastos extraordinarios para la alimentación de los animales.

Para la determinación de la indemnización en las producciones agrícolas se valorarán las pérdidas registradas sobre la producción esperada en la campaña. Para el caso de producciones agrícolas leñosas se tendrá en cuenta, además, una compensación equivalente al coste de reposición de las plantaciones afectadas y la posible repercusión que pudiera originarse en la cosecha de las próximas campañas. Para las restantes producciones, la indemnización a percibir se determinará teniendo en cuenta, en la medida en que resulten aplicables, las condiciones y procedimientos establecidos en el sistema de seguros agrarios. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en coordinación con la Comunidad Autónoma, establecerá el procedimiento para la determinación de todas las indemnizaciones previstas en este punto y la cuantía máxima de las mismas.

Artículo 4. Beneficios fiscales.

1. Se concede la exención de las cuotas del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondientes al ejercicio de 2007 que afecten a viviendas, establecimientos industriales y mercantiles, explotaciones agrarias y forestales, locales de trabajo y similares, dañados como consecuencia directa de los incendios, cuando se acredite que tanto las personas como los bienes en ellos ubicados hayan tenido que ser objeto de realojamiento total o parcial en otras viviendas o locales diferentes hasta la reparación de los daños sufridos, o los destrozos en cosechas constituyan siniestros no cubiertos por ninguna fórmula de aseguramiento público o privado.

2. Se concede una reducción en el Impuesto sobre Actividades Económicas correspondiente al ejercicio de 2007 a las industrias de cualquier naturaleza, establecimientos mercantiles y profesionales cuyos locales de negocio o bienes afectos a esa actividad hayan sido dañados como consecuencia directa de los incendios, siempre que hubieran tenido que ser objeto de realojamiento o se hayan producido daños que obliguen al cierre temporal de la actividad. La indicada reducción será proporcional al tiempo transcurrido desde el día en que se haya producido el cese de la actividad hasta su reinicio en condiciones de normalidad, ya sea en los mismos locales, ya sea en otros habilitados al efecto, sin perjuicio de considerar, cuando la gravedad de los daños producidos dé origen a ello, el supuesto de cese en el ejercicio de aquella, que surtirá efectos desde el día 31 de diciembre de 2006. 3. Las exenciones y reducciones de cuotas en los tributos señalados en los apartados anteriores comprenderán las de los recargos legalmente autorizados sobre los mismos. 4. Los contribuyentes que, teniendo derecho a los beneficios establecidos en los apartados anteriores, hubieren satisfecho los recibos correspondientes a dicho ejercicio fiscal, podrán pedir la devolución de las cantidades ingresadas. 5. Estarán exentas de las tasas de la Jefatura Central de Tráfico establecidas por la Ley 16/1979, de 2 de octubre, la tramitación de las bajas de vehículos solicitadas como consecuencia de los daños producidos por los incendios, y la expedición de duplicados de permisos de circulación o de conducción destruidos o extraviados por dichas causas. 6. La disminución de ingresos en tributos locales que los anteriores apartados de este artículo produzcan en los Ayuntamientos y Cabildos Insulares será compensada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del texto refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Artículo 5. Reducciones fiscales especiales para las actividades agrarias.

Para las explotaciones y actividades agrarias, realizadas en las zonas que determine la Orden que se dicte en desarrollo del artículo 1 de este Real Decreto-ley, y conforme a las previsiones contenidas en el apartado 4.1.º del artículo 37 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, y el apartado 3 del artículo 38 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, el Ministerio de Economía y Hacienda, a la vista de los informes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y del Ministerio de Medio Ambiente, podrá autorizar, con carácter excepcional, la reducción de los índices de rendimiento neto a los que se refiere la Orden EHA/804/2007, de 30 de marzo, por la que se desarrollan, para el año 2007, el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Artículo 6. Medidas laborales y de Seguridad Social.

1. Los expedientes de regulación de empleo que tengan su causa directa en los daños producidos por los incendios, así como en las pérdidas de actividad directamente derivadas de los mismos en el sector de la hostelería y hospedaje que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan de los artículos 47 y 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo. La Tesorería General de la Seguridad Social podrá exonerar al empresario del abono de las cuotas a la Seguridad Social en el primer supuesto mientras dure el período de suspensión, manteniéndose la condición de dicho período como efectivamente cotizado por el trabajador. En los casos en que se produzca extinción del contrato, las indemnizaciones de los trabajadores correrán a cargo del Fondo de Garantía Salarial, con los límites legalmente establecidos.

En los expedientes en que se resuelva favorablemente la suspensión de contratos o la reducción temporal de la jornada de trabajo con base en circunstancias excepcionales, la autoridad laboral podrá autorizar que el tiempo en que se perciban las prestaciones por desempleo, reguladas en el Título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que traigan su causa inmediata de los incendios, no se compute a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos. Igualmente, podrá autorizar que reciban prestaciones por desempleo aquellos trabajadores incluidos en dichos expedientes que carezcan de los períodos de cotización necesarios para tener derecho a ellas. 2. Las empresas y los trabajadores por cuenta propia, incluidos en cualquier régimen de la Seguridad Social, podrán solicitar y obtener, previa justificación de los daños sufridos, una moratoria de hasta un año sin interés en el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social correspondientes a los tres meses naturales inmediatamente anteriores a la producción del siniestro. 3. Los cotizantes a la Seguridad Social que tengan derecho a los beneficios establecidos en los apartados anteriores y hayan satisfecho las cuotas correspondientes a las exenciones o a la moratoria de que se trate podrán pedir la devolución de las cantidades ingresadas, incluidos, en su caso, los intereses de demora, los recargos y costas correspondientes. Si el que tuviera derecho a la devolución fuera deudor a la Seguridad Social por cuotas correspondientes a otros períodos, el crédito por la devolución será aplicado al pago de deudas pendientes con aquella en la forma que legalmente proceda. 4. Para llevar a cabo las obras de reparación de los daños causados, las Administraciones públicas y las entidades sin ánimo de lucro podrán solicitar del servicio público de empleo competente la adscripción de trabajadores perceptores de las prestaciones por desempleo para trabajos de colaboración social, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 213.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Artículo 7. Régimen de contratación.

1. A los efectos prevenidos en el artículo 72 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, tendrán la consideración de obras, servicios, adquisiciones o suministros de emergencia los de reparación o mantenimiento del servicio de infraestructuras y equipamientos, así como las obras de reposición de bienes perjudicados por la catástrofe, cualquiera que sea su cuantía.

2. Se declara urgente la ocupación de los bienes afectados por las expropiaciones derivadas de la realización de las obras a que se refiere este artículo, a los efectos establecidos en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954. 3. En la tramitación de los expedientes de contratación no incluidos en el artículo 129.2 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, se dispensará del requisito previo de disponibilidad de terrenos, sin perjuicio de que su ocupación efectiva no se haga hasta la formalización del acta de ocupación.

Artículo 8. Ayudas por daños personales y las destinadas a establecimientos industriales, mercantiles, agrarios y de servicios.

1. Las ayudas previstas en este artículo se regirán por lo dispuesto en el Real Decreto 477/2007, de 13 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, por el que se determinan las subvenciones en atención a determinadas necesidades derivadas de situaciones de emergencia o de naturaleza catastrófica, y se establece el procedimiento para su concesión.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en cuanto a la aplicabilidad del Real Decreto 477/2007, de 13 de abril, al objeto de acreditar la titularidad sobre los inmuebles afectados por los incendios se admitirá como medio de prueba cualquier documento que demuestre dicho título, tales como los recibos de pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles u otros de análoga naturaleza. 3. Las solicitudes para la concesión de estas ayudas se tramitarán por la Delegación del Gobierno o las Subdelegaciones del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias, se presentarán en el término de dos meses, contado a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, y serán resueltas por el Ministro del Interior en el plazo de tres meses, contados desde la presentación de la solicitud.

Artículo 9. Régimen aplicable a las ayudas a personas físicas o jurídicas que hayan realizado prestaciones personales y de bienes; y régimen de ayudas a Corporaciones Locales.

1. Las ayudas a las personas físicas o jurídicas que hayan realizado prestaciones personales y de bienes se regirán por lo dispuesto en el Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, por el que se determinan las subvenciones en atención a determinadas necesidades derivadas de situaciones de emergencia o de naturaleza catastrófica, y se establece el procedimiento para su concesión, modificado por el Real Decreto 477/2007, de 13 de abril.

2. Las pérdidas de enseres serán, igualmente, objeto de ayudas según lo establecido en el Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, por el que se determinan las subvenciones en atención a determinadas necesidades derivadas de situaciones de emergencia o de naturaleza catastrófica, y se establece el procedimiento para su concesión, modificado por el Real Decreto 477/2007, de 13 de abril. 3. Las ayudas a Corporaciones Locales por los gastos causados para hacer frente a estas situaciones de emergencia se regirán por lo dispuesto en el Real Decreto 307/2005, por el que se determinan las subvenciones en atención a determinadas necesidades derivadas de situaciones de emergencia o de naturaleza catastrófica, y se establece el procedimiento para su concesión, modificado por el Real Decreto 477/2007, de 13 de abril, sin que sea aplicable la limitación de la cuantía prevista en sus artículos 22 y 23. 4. Las solicitudes para la concesión de las ayudas establecidas en este artículo se presentarán en el término de dos meses, contado a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley. 5. Las ayudas que se concedan en aplicación de lo previsto en este artículo y las concedidas en aplicación de lo previsto en el artículo 8, se financiarán con cargo a los créditos de los conceptos 461, 471, 482, 761 y 782 de la aplicación presupuestaria 16.01.134M. «Para atenciones de todo orden motivadas por siniestros, catástrofes u otros de reconocida urgencia», dotados, con carácter de ampliables, en el vigente presupuesto del Ministerio del Interior.

Artículo 10. Ayudas excepcionales en materia de vivienda: para alquiler de viviendas si se hubiera producido la destrucción total, así como para la reparación, rehabilitación y reconstrucción de las mismas.

1. Serán beneficiarios de las ayudas excepcionales en materia de vivienda reguladas en el número segundo de este artículo: a) Los propietarios, los usufructuarios o arrendatarios con contrato sometido a prórroga forzosa, siempre que la vivienda destruida o dañada tenga la condición de residencia permanente y habitual con anterioridad a la producción del siniestro.

b) Las Comunidades de Propietarios por daños en elementos comunes.

2. Las ayudas excepcionales, que se concederán con cargo a la reserva no territorializada regulada en los artículos 78.c.2 y 83.3 del Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, por el que se aprueba el Plan Estatal 2005-2008 para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda, se otorgarán en los siguientes supuestos y cuantías:

a) Para alquiler de viviendas: 1.º Si como consecuencia del incendio forestal se hubiera producido la destrucción total de la vivienda, o debido a su mal estado residual, hubiera sido precisa su demolición, sus propietarios podrán acceder a una vivienda en régimen de alquiler, durante un período máximo de 24 meses, prorrogable, en su caso, hasta que sea posible la reconstrucción de la vivienda o la disposición de una nueva, aunque podrán admitirse otras fórmulas de realojamiento alternativas cuando así resulte necesario.

2.º Los que ocuparan como residencia habitual, en régimen de alquiler, viviendas que hubieran resultado totalmente destruidas o hubieran sido demolidas, podrán acceder a ayudas por alquiler consistentes en el abono de la diferencia entre las rentas de alquiler de la anterior y de la nueva vivienda de características análogas, por un período de tiempo igual al reflejado en el párrafo primero. 3.º En el supuesto de que la rehabilitación o reparación de la vivienda exija su desalojo, se podrá acceder igualmente a una vivienda en régimen de alquiler, durante un período máximo de 12 meses, prorrogable, en su caso, hasta que sea posible la disposición de la vivienda. 4.º La cuantía máxima que pueden alcanzar estas ayudas no podrá superar el importe de 70,87 euros/m2/alquiler año, por vivienda, y hasta un máximo de 6.378,3 euros/año.

b) Para reparación, rehabilitación y reconstrucción de viviendas:

1.º En los supuestos en que, como consecuencia del incendio forestal, se hubiera producido la destrucción total de la vivienda, sus propietarios, podrán ser beneficiarios de una ayuda económica para su reparación, rehabilitación y reconstrucción, cuya cuantía quedará determinada, en su límite máximo, por el 50% del valor de los daños producidos según la tasación pericial efectuada o ratificada por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, sin que en ningún caso el importe de dicha ayuda pueda ser superior al 40% del precio de venta de una vivienda calificada de protección oficial de régimen especial, ubicada en la misma localidad que la vivienda destruida. A los efectos del cómputo de dicho precio de venta, se supondrá una superficie útil de la vivienda protegida de 90 metros cuadrados, sin trastero ni garaje.

2.º Si la vivienda no hubiera resultado destruida, sino dañada, la cuantía máxima de la ayuda económica para su rehabilitación o reparación, bajo los mismos supuestos que los del párrafo anterior, será de 12.000 euros. 3.º Podrán también ser beneficiarios de estas ayudas previstas para la reconstrucción, rehabilitación o reparación de una vivienda siniestrada los que la ocuparan como residencia habitual, en calidad de usufructuarios o arrendatarios con contrato sometido a prórroga forzosa. En tal caso, a los efectos de su reconstrucción, rehabilitación o reparación, resultará perceptor de la ayuda correspondiente quien acredite ser propietario del inmueble. No obstante lo anterior, en el caso de comunidades de propietarios, por daños en elementos comunes, el perceptor de la ayuda será el representante legal de la comunidad de propietarios.

3. Los particulares que soliciten las ayudas previstas en el número anterior deberán acreditar, por cualquier medio admisible en derecho, que reúnen los siguientes requisitos:

a) Tener su residencia en alguno de los términos municipales incluidos en el ámbito del artículo primero de este Real Decreto-ley.

b) La vivienda siniestrada ha de constituir domicilio habitual del solicitante de las ayudas con anterioridad a la producción del incendio forestal. c) Justificar, en su caso, el importe de los gastos generados por el arrendamiento que haya resultado necesario, como consecuencia de la inhabitabilidad de la vivienda destruida o dañada. d) Reunir la condición de propietario, usufructuario o arrendatario en los términos que se determinan en este artículo. e) Acreditar escasez de recursos económicos para hacer frente a los gastos objeto de las ayudas previstas en este artículo, de acuerdo con los requisitos que se establezcan reglamentariamente.

4. La financiación de las ayudas para reparación, rehabilitación y reconstrucción de viviendas, se efectuará por la Administración General del Estado, con cargo a la reserva no territorializada regulada en los artículos 78.c.2 y 83.3 del Real Decreto 801/2005, de 1 de julio.

5. Las ayudas contempladas en este artículo tendrán carácter extraordinario y se regirán en lo que al procedimiento de concesión se refiere, por lo dispuesto en este Real Decreto-ley y en la orden ministerial que lo desarrolle.

Artículo 11. Actuaciones en materia de comunicaciones.

Se incorporará con carácter prioritario a los municipios afectados por los incendios forestales originados en la Comunidad Autónoma de Canarias a los Acuerdos firmados el 21 de noviembre de 2005 por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio con los operadores concesionarios Telefónica Móviles España, S. A. U. y France Telecom España, S. A. para extensión de telefonía móvil. De la misma forma, estos municipios serán incluidos con carácter preferente dentro de las actuaciones previstas en el Programa de Extensión de la Banda Ancha de dicho ministerio para zonas rurales y aisladas, sin perjuicio de las actuaciones de las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias.

Artículo 12. Líneas preferenciales de crédito.

Se instruye al Instituto de Crédito Oficial (ICO), en su condición de agencia financiera del Estado, para instrumentar una Iínea de préstamos por importe de 25 millones de euros, que podrá ser ampliada por el Ministerio de Economía y Hacienda en función de la evaluación de los daños y de la demanda consiguiente, utilizando la mediación de las entidades financieras con implantación en las comunidades autónomas afectadas, con las que se suscribirán los oportunos convenios de colaboración.

Estas líneas de préstamo, que tendrán como finalidad financiar la reparación o reposición de instalaciones y equipos industriales y mercantiles, agrícolas, forestales, ganaderos y de regadío, automóviles, motocicletas y ciclomotores de uso particular, vehículos comerciales, maquinaria agrícola y locales de trabajo de profesionales que se hayan visto dañados como consecuencia de los incendios, se materializarán en operaciones de préstamo concedidas por dichas entidades financieras, cuyas características serán:

a) Importe máximo: el del daño evaluado por la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Canarias o, en su caso, por el Consorcio de Compensación de Seguros, descontado, en su caso, el importe del crédito que hayan podido suscribir con cargo a Iíneas de crédito preferenciales establecidas por iniciativa de la Comunidad Autónoma de Canarias.

b) Plazo: cinco años, con uno de carencia, en su caso. c) Interés: el tipo de cesión por el ICO a las entidades financieras será del 1,50%TAE, con un margen máximo de intermediación para éstas del 0,50%. En consecuencia, el tipo final máximo para el prestatario será del dos por ciento TAE. d) Tramitación: las solicitudes serán presentadas en la entidad financiera mediadora, la cual decidirá sobre la concesión del préstamo, y será a su cargo el riesgo de la operación. e) Vigencia de la Iínea: el plazo para la disposición de fondos terminará el 31 de marzo de 2008.

La instrumentación de la Iínea de préstamos a que se refiere este artículo se llevará a cabo por el ICO, en el ejercicio de las funciones a que se refiere la disposición adicional sexta.dos.2.a del Real Decreto-ley 12/1995,de 28 de diciembre, sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera, y, en su virtud, el quebranto que para el ICO suponga el diferencial entre el coste de mercado de la obtención de los recursos y el tipo antes citado del 1,50% será cubierto con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

Artículo 13. Cooperación con las Administraciones Locales.

Se faculta al titular del Ministerio de Administraciones Públicas para proponer el pago de las subvenciones derivadas de daños en infraestructuras y equipamientos municipales y red viaria a que se refiere el artículo 2, con cargo al crédito que a estos efectos se habilite, con el carácter de incorporable, en los presupuestos de dicho Departamento.

El importe máximo de dicho crédito será establecido en las disposiciones de aplicación y desarrollo de este Real Decreto-ley, tan pronto como se efectúe la valoración de los daños. De igual modo, se faculta al titular del Ministerio de Administraciones Públicas para establecer el procedimiento para la concesión de las mencionadas subvenciones, así como su seguimiento y control, en el marco de la cooperación económica del Estado a las inversiones de las Entidades Locales.

Artículo 14. Actuaciones de restauración forestal y medioambiental en la Comunidad Autónoma de Canarias.

1. Se faculta a la Ministra de Medio Ambiente para declarar la emergencia de las obras ejecutadas por dicho Departamento en la Comunidad Autónoma de Canarias en las siguientes materias: a) Restauración hidrológico forestal, control de la erosión y desertificación, así como trabajos complementarios, en los espacios forestales incendiados para mitigar los posibles efectos de posteriores lluvias.

b) Colaboración para la recuperación y regeneración ambiental de los efectos producidos por los incendios forestales en los espacios de la Red Natura 2000, en particular en los hábitats donde existan endemismos o especies en peligro. c) Apoyo directo a la retirada y tratamiento de la biomasa forestal quemada, en su caso. d) Colaboración en el tratamiento para control de plagas en las masas forestales.

2. Todas o parte de estas actuaciones podrán ser objeto de Convenio con la Comunidad Autónoma de Canarias.

3. Para determinar los espacios forestales susceptibles de ayuda, atendiendo a las características de excepcionalidad que concurren en estos incendios, no será de aplicación la disposición adicional novena de este Real Decreto-ley.

Artículo 15. Consorcio de Compensación de Seguros.

1 El Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Canarias podrá solicitar del Consorcio de Compensación de Seguros, para una más correcta evaluación de los daños no personales, las correspondientes valoraciones previstas en los artículos 8 y 9 de este Real Decreto-ley, siempre que no afecten a bienes de titularidad pública.

2 El Consorcio de Compensación de Seguros tendrá derecho al abono por parte de la Administración General del Estado de los trabajos de peritación conforme al baremo de honorarios profesionales que dicho Consorcio tuviese aprobado para sus peritos tasadores de seguros. 3 Para facilitar la tramitación de las ayudas y la valoración de los daños, la Administración competente y el Consorcio de Compensación de Seguros podrán transmitirse los datos sobre beneficiarios de las ayudas e indemnizaciones que concedan, sus cuantías respectivas y los bienes afectados.

Disposición adicional primera. Modificación de la estructura orgánica y despliegue de la Unidad Militar de Emergencias.

El Ministro de Defensa, de conformidad con lo previsto en la disposición final primera del Real Decreto 416/2006, de 11 de abril, por el que se establece la organización y el despliegue de la Fuerza del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, así como de la Unidad Militar de Emergencias, adoptará las medidas necesarias para establecer en la Isla de Tenerife una unidad de intervención de la Unidad Militar de Emergencias, que se sumará a la existente en la Isla de Gran Canaria.

Disposición adicional segunda. Límites de las ayudas.

El valor de las ayudas concedidas en aplicación de este Real Decreto-ley, en lo que a daños materiales se refiere, no podrá superar en ningún caso la diferencia entre el valor del daño producido y el importe de otras ayudas o indemnizaciones declaradas compatibles o complementarias que, por los mismos conceptos, pudieran concederse por otras Administraciones públicas, o correspondieran en virtud de la existencia de pólizas de aseguramiento.

Disposición adicional tercera. Créditos presupuestarios.

La reparación de los daños en los bienes de titularidad estatal, así como las indemnizaciones que se concedan por daños en producciones agrícolas y ganaderas, se financiarán con cargo a los presupuestos de los respectivos departamentos ministeriales; a estos efectos, se realizarán las transferencias de crédito que sean necesarias, sin que resulten de aplicación las limitaciones contenidas en el artículo 52.1.a de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, respecto de la realización de transferencias de crédito desde operaciones de capital a operaciones corrientes.

Disposición adicional cuarta. Actuaciones con cargo a créditos financiados con el Fondo de Contingencia de ejecución presupuestaria.

Serán financiadas con cargo al Fondo de Contingencia de ejecución presupuestaria las ayudas contempladas en el artículo 9.5, las subvenciones contenidas en el artículo 13 y los Convenios con la Comunidad Autónoma de Canarias que se prevén en el apartado segundo del artículo 14 del presente Real Decreto-ley.

Disposición adicional quinta. Actuaciones en el Ministerio de Defensa y en el Ministerio de Interior.

Para atender los gastos ocasionados por la extinción de los incendios acaecidos en la Comunidad Autónoma de Canarias a los que se refiere la presente norma, y para posibilitar el establecimiento de una unidad de intervención de la Unidad Militar de Emergencias en la Isla de Tenerife, el Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, habilitará los créditos necesarios en el presupuesto del Ministerio de Defensa, de conformidad con lo previsto en los artículos 50 y 55 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

Asimismo, para atender a los gastos incurridos por el Ministerio del Interior en las labores de extinción del citado incendio, el Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, habilitará los créditos necesarios en el presupuesto del Ministerio del Interior, de conformidad con lo previsto en los artículos 50 y 55 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

Disposición adicional sexta. Actuaciones en el Ministerio de Medio Ambiente.

Para realizar actuaciones relacionadas con la protección del medio ambiente, como consecuencia del incendio acaecido, el Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, habilitará los créditos necesarios en el presupuesto del Ministerio de Medio Ambiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 50 y 55 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

Disposición adicional séptima. Anticipos de ayudas vinculadas a determinados préstamos para la mejora y modernización de estructuras agrarias.

En los términos municipales afectados de acuerdo con el artículo 1, con carácter preferente, podrá efectuarse el pago anticipado del importe total de las ayudas de minoración de anualidades de amortización del principal de los préstamos acogidos al Real Decreto 613/2001, de 8 de junio, para la mejora y modernización de las estructuras de producción de las explotaciones agrarias, de aquellos expedientes de los que se disponga de la correspondiente certificación final de cumplimiento de compromisos y realización de inversiones.

Disposición adicional octava. Convenios con otras Administraciones públicas.

La Administración General del Estado podrá celebrar los convenios de colaboración que requiera la aplicación del presente Real Decreto-ley con el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias, los Cabildos Insulares y las Corporaciones Locales afectadas.

Disposición adicional novena. Habilitación al Ministerio de Medio Ambiente.

Se faculta a la Ministra de Medio Ambiente, en el ejercicio de sus competencias y en relación a los incendios a que se refiere este Real Decreto-ley o a aquellos que revistan similares características, a declarar zona de actuación especial para la restauración forestal y medioambiental de las zonas incendiadas, y se declaran de emergencia las obras ejecutadas por dicho departamento a tal fin.

A los efectos de las declaraciones citadas en el apartado anterior, será necesario que la superficie forestal afectada por el incendio reúna alguna de las siguientes características:

a) Que sea superior a 5.000 hectáreas.

b) Que sea superior a 1.000 hectáreas, de las cuales más del 70 por ciento sea de superficie forestal arbolada. c) Que sea superior a 500 hectáreas que estén incluidas en lugares de la Red Natura 2000 y que afecten a municipios que aporten al menos el 50 por ciento de su término municipal a dicha Red. d) En el territorio insular, las superficies exigidas anteriormente serán las siguientes: en el párrafo a) 2.500 hectáreas; en el párrafo b), 500 hectáreas; y en el párrafo c), 250 hectáreas.

Disposición adicional décima. Comisión Interministerial de seguimiento de las medidas de apoyo a damnificados.

1. Se crea una Comisión interministerial para la aplicación de las medidas de apoyo establecidas en este Real Decreto-ley coordinada por la Dirección General de Protección Civil y Emergencias, e integrada por los representantes de los Ministerios de Economía y Hacienda, de Defensa, del Interior, de Fomento, de Trabajo y Asuntos Sociales, de Agricultura, Pesca y Alimentación, de la Presidencia, de Administraciones Públicas, de Medio Ambiente, de Vivienda, de Industria, Turismo y Comercio, así como por el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Canarias y por un representante del Consorcio de Compensación de Seguros.

2. El seguimiento de las medidas de apoyo previstas en este Real Decreto-ley se llevará a cabo por la Comisión a que se refiere el apartado anterior, en coordinación con las autoridades de la Comunidad Autónoma, a través de la Delegación del Gobierno.

Disposición final primera. Título competencial.

Este Real Decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1.23.ª y 149.1.29.ª de la Constitución, sin perjuicio de las medidas adicionales y de mayor protección que haya adoptado o pueda adoptar la Comunidad Autónoma de Canarias u otras Comunidades Autónomas.

Disposición final segunda. Facultades de desarrollo.

El Gobierno y los distintos titulares de los departamentos ministeriales, en el ámbito de sus competencias, dictarán las disposiciones necesarias y establecerán los plazos para la ejecución de lo establecido en este Real Decreto-ley.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Palma de Mallorca, el 3 de agosto de 2007.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto-ley
  • Fecha de disposición: 03/08/2007
  • Fecha de publicación: 04/08/2007
  • Fecha de entrada en vigor: 04/08/2007
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • estableciendo procedimiento de concesión de subvenciones: Orden APU/3608/2007, de 3 de diciembre (Ref. BOE-A-2007-21401).
    • con el art. 3, sobre solicitudes y procedimiento de las indemnizaciones: Orden APA/3554/2007, de 30 de noviembre (Ref. BOE-A-2007-21014).
    • con el art. 1.3, ampliando el ámbito de aplicación: Real Decreto 1471/2007, de 2 de noviembre (Ref. BOE-A-2007-19604).
    • con el art. 6, sobre exención y moratoria en el pago de cuotas a la Seguridad Social: Orden TAS/2648/2007, de 12 de septiembre (Ref. BOE-A-2007-16391).
  • SE PUBLICA Acuerdo de convalidación, por Resolución de 4 de septiembre de 2007 (Ref. BOE-A-2007-16142).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD el art. 1, determinando los municipios: Orden INT/2529/2007, de 23 de agosto (Ref. BOE-A-2007-15765).
Materias
  • Ayudas
  • Canarias
  • Catástrofes
  • Empleo
  • Explotaciones agrarias
  • Incendios forestales
  • Obras y Servicios de las Corporaciones Locales
  • Subvenciones
  • Viviendas

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