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Documento BOE-A-2007-1294

Orden APA/37/2007, de 15 de enero por la que se regula la pesca con artes fijos y artes menores en el Mediterráneo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 18, de 20 de enero de 2007, páginas 2922 a 2924 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2007-1294
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2007/01/15/apa37

TEXTO ORIGINAL

Las modalidades de pesca que se practican con artes fijos o artes menores, de marcado carácter artesanal, tienen una gran importancia socioeconómica en el Mediterráneo, afectando a un elevado número de embarcaciones, generalmente de pequeño porte, con una notable repercusión sobre los recursos pesqueros costeros de la zona. La regulación de la pesca con este tipo de artes se encuentra contenida en el Real Decreto 395/2006, de 31 de marzo, por el que se establecen medidas de ordenación de la flota pesquera que opera con artes fijos y artes menores en el Mediterráneo y en la Orden de 24 de noviembre de 1981, por la que se regula el ejercicio de la actividad pesquera con artes fijos o de deriva en el Mediterráneo. Desde la promulgación de la referida orden, se han producido significativas modificaciones tanto en las características técnicas como en las costumbres de uso de los artes regulados. Asimismo, se hace necesario el establecer normas para los artes y aparejos que, hasta ahora, carecían de regulación. Esta orden completa la regulación de este tipo de pesca, dado por el mencionado Real Decreto 395/2006, de 31 de marzo. De otro lado la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, destaca entre las medidas de conservación de los recursos pesqueros la regulación de los artes de pesca. A estos efectos su artículo 10.2 establece que el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá establecer las características técnicas y condiciones de empleo de los artes de pesca autorizadas para las distintas modalidades de pesca. De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Reglamento (CE) n.º 1626/94 del Consejo, de 27 de junio de 1994, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo, se ha cumplido el trámite de comunicación del proyecto a la Comisión Europea. En la elaboración de la presente orden se ha efectuado consulta a las Comunidades Autónomas interesadas, a los sectores afectados y al Instituto Español de Oceanografía. La presente orden se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 10.2 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado y en la disposición final segunda del Real Decreto 395/2006, de 31 de marzo. En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

La presente orden tiene por objeto regular el ejercicio de la pesca con artes fijos y artes menores que realicen los buques de pabellón español en aguas del Mediterráneo.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Las normas contenidas en la presente orden serán de aplicación a los buques de pabellón español que ejerzan esta modalidad de pesca en el mar Mediterráneo, excluidas las aguas interiores, delimitadas por poniente por el meridiano de Punta Marroquí, en longitud 005.º 36,0' oeste, y por el norte con la frontera marítima con Francia, tanto en aguas jurisdiccionales españolas como en alta mar por fuera de las aguas jurisdiccionales de los demás países ribereños.

Artículo 3. Clasificación de los artes fijos y menores.

A efectos de la presente orden, los artes fijos y artes menores se clasifican del siguiente modo: a) Artes fijos de enmalle o enredo.

b) Palangre de fondo. c) Aparejos de anzuelo. d) Artes de parada. e) Artes de trampa.

Artículo 4. Condiciones de utilización.

1. La pesca con artes fijos cumplirá, en todo caso, lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 1626/94, del Consejo, de 27 de junio de 1994, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo.

2. Los artes fijos deberán ser calados a rumbo de playa. 3. La distancia mínima entre artes calados no será inferior a 100 metros.

Artículo 5. Artes fijos de enmalle o enredo.

1. Definición: Se entienden como tales los artes formados por uno o más paños de red armados entre dos relingas, la superior provista de elementos de flotación y la inferior de lastres. Se calan en posición vertical, disponiendo los extremos del arte, cabeceros, de cabos guías unidos por su parte alta a boyas de superficie y por su parte baja a un sistema de anclaje con el fin de que permanezcan en la misma posición desde que se calan hasta que se levan.

2. Clasificación: Los artes fijos de enmalle se clasifican en los siguientes tipos:

a) Redes de enmalle de un solo paño. Son artes de forma rectangular, constituidos por varias piezas de red, cada una formada por un solo paño. En esta categoría se incluyen las conocidas localmente como «betas», «soltas», «piqueras», «cazonales», «redes de acedía» y similares.

b) Trasmallos. Son artes que constan de una o varias piezas, cada una de ellas formada por tres paños de red superpuestos. Los dos paños exteriores son de iguales dimensiones y del mismo tamaño de malla y diámetro de hilo. El paño interior, de inferior tamaño de malla, podrá ser de mayor extensión que los exteriores. c) Redes mixtas. Son artes formados por la combinación de los dos tipos anteriores. Normalmente la parte inferior es de dos o tres paños y la superior de uno solo. En esta categoría se incluye, entre otros, el conocido como «bolero».

3. Características técnicas:

a) Redes de enmalle de un solo paño.-La malla diagonalmente extendida y mojada no será inferior a 40 milímetros.

Cada una de las piezas de red que componen el arte tendrá una longitud máxima de 50 metros y una altura máxima de 4 metros. La longitud máxima total del arte, medido de puño a puño, no podrá ser superior a la que corresponde a 30 piezas de red por cada tripulante enrolado y presente a bordo, sin que se pueda sobrepasar, en ningún caso, la cifra global de 90 piezas, 4.500 metros de longitud total. b) Trasmallo.-La malla diagonalmente extendida y mojada no será inferior a 200 milímetros en los paños exteriores ni a 40 milímetros en el paño interior. Exclusivamente para la pesca de salmonete se permitirá en el paño interior una malla mínima de 28 milímetros. Cada una de las piezas de red que componen el arte tendrá una longitud máxima de 50 metros y una altura máxima de 3 metros. La longitud máxima total del arte, medido de puño a puño, no podrá ser superior a la que corresponde a 30 piezas de red por cada tripulante enrolado y presente a bordo, sin que se pueda sobrepasar, en ningún caso, la cifra global de 90 piezas, 4.500 metros de longitud total. c) Redes mixtas.-La malla diagonalmente extendida y mojada no será inferior a 200 milímetros en los paños exteriores ni a 40 milímetros en el paño interior. Exclusivamente para la pesca de salmonete se permitirá en el paño interior una malla mínima de 25 milímetros. Cada una de las piezas de red que componen el arte tendrá una longitud máxima de 50 metros y una altura máxima de 4 metros. La longitud máxima total del arte, medido de puño a puño, no podrá ser superior a la que corresponde a 30 piezas de red por cada tripulante enrolado y presente a bordo, sin que se pueda sobrepasar, en ningún caso, la cifra global de 90 piezas, 4.500 metros de longitud total.

Artículo 6. Palangre de fondo.

1. Definición: Se entiende por palangre de fondo un arte fijo de pesca formado por un cabo denominado madre, del que penden a intervalos otros cabos más finos, llamados brazoladas, a los que se empatan o hacen firmes anzuelos de distintos tamaños. En los extremos, y a lo largo del cabo madre, van dispuestos los necesarios elementos de fondeo y flotación que permiten mantener los anzuelos a profundidades tales que se capturen exclusivamente especies demersales.

2. Características técnicas: La longitud total máxima del palangre no podrá exceder de 7.000 metros. El número máximo de anzuelos no será superior a 3.000.

Artículo 7. Clasificación de los aparejos de anzuelo.

Entre los aparejos cuyo elemento básico es el anzuelo se distinguen los siguientes: a) Línea: Aparejo vertical constituido por una línea madre de la que penden brazoladas o sedales con anzuelos. La línea puede ser de mano y de caña. Localmente recibe diversos nombres, dependiendo de su estructura y de las especies a que vayan dirigidas, tales como cordel, liña, cañas, pincho, chambel y volantín, entre otras.

b) Potera: Aparejo de línea vertical de cuyo extremo inferior pende un elemento lastrado, generalmente brillante o de colores vivos, provisto de varios anzuelos. c) Cacea-Curricán: Aparejo de línea horizontal que se remolca por una embarcación que navega a la velocidad apropiada para capturar la especie deseada. La profundidad de trabajo puede regularse. Los curricanes van armados sobre cañas o tangones. d) Palangrillo: Aparejo de anzuelo que consta de un cabo madre del que penden brazoladas verticales, convenientemente separadas a los que se empatan o hacen firmes anzuelos. Similar al palangre de fondo, pero de inferiores dimensiones.

Artículo 8. Características técnicas de los anzuelos.

Las dimensiones mínimas de los anzuelos para cada grupo de especies objetivo serán las siguientes: a) Cherna, mero, corvina, cazón. Largo del anzuelo: 6,00 ± 1,50 centímetros

Ancho del seno: 2,30 ± 0,50 centímetros

b) Merluza, congrio, besugo, palometa, caballa.

Largo del anzuelo: 3,85 ± 1,15 centímetros

Ancho del seno: 1,60 ± 0,40 centímetros

c) Brótola, pargo, sargo, dorada, lubina.

Largo del anzuelo: 2,70 ± 0,07 centímetros

Ancho del seno: 1,05 ± 0,15 centímetros

d) Salmonete, peces de roca, faneca.

Largo del anzuelo: 2,05 ± 0,05 centímetros

Ancho del seno: 0,80 ± 0,10 centímetros

Para la captura de atún rojo, melva, bonito, atún blanco y bacoreta, serán de aplicación los tamaños mínimos establecidos en el Real Decre-to 71/1998, de 23 de enero, por el que se regula el ejercicio de la pesca de túnidos y especies afines en el Mediterráneo.

La longitud total máxima del palangrillo no superará los 3.500 metros y el número máximo de anzuelos no excederá de 1.500.

Artículo 9. Forma de medir el anzuelo.

El largo del anzuelo viene medido por la distancia entre el extremo superior de la patilla y la tangente horizontal a la base del mismo.

El seno del anzuelo viene medido por la abertura horizontal entre el extremo superior de la agalla y la cara interior de la caña del anzuelo.

Artículo 10. Artes de parada.

1. Definición: Artes fijos de red similares a la almadraba, de la que se diferencian por ser de dimensiones mucho más reducidas. Se calan perpendicularmente a la costa.

Uno de los extremos, denominado rabera de fuera, se fija mediante elementos de flotación y fondeo. 2. Clasificación: Los artes de parada se clasifican en los siguientes tipos:

a) Almadrabilla: Arte de red formada por paños de forma rectangular. La relinga superior está provista de flotadores y la inferior de plomos. Consta de una rabera de tierra y otra de fuera en forma de «seis».

b) Almadraba menor: De construcción similar a la anterior, aunque de mayores dimensiones. La rabera de fuera tiene forma de doble circunferencia. c) Solta: De construcción similar a las anteriores, de las que se diferencia por las dimensiones de las mallas. d) Moruna: Arte de construcción más compleja que las anteriores, consta de dos piezas y un copo:

La pieza de tierra, también denominada «coa», de forma rectangular, armada entre una relinga de flotadores y otra de plomos. Uno de sus extremos va fijo a la costa.

La pieza de fuera, también denominada «rotlos», de forma rectangular, armada entre una relinga de flotadores y otra de plomos. Forma una doble espiral en el extremo de la «coa». El copo, también denominado «moridor», está constituido por una doble cámara y una abertura en forma de embudo.

3. Características técnicas. a) Almadrabilla.-Las dimensiones mínimas de las mallas no serán inferiores a 200 milímetros.

La longitud máxima del arte será de 200 metros. b) Almadraba menor.-Las dimensiones mínimas de las mallas no serán inferiores a 560 milímetros. La longitud máxima del arte será de 500 metros. c) Solta.-Las dimensiones mínimas de las mallas no serán inferiores a 80 milímetros. La longitud máxima del arte será de 200 metros. d) Moruna.-Las dimensiones mínimas de las mallas no serán inferiores a 120 milímetros, en la pieza de tierra, a 100 milímetros en la pieza de fuera y a 50 milímetros en el copo. La longitud máxima de la pieza de tierra será de 200 metros y la de la pieza de fuera de 400 metros. La altura del arte no sobrepasará los 40 metros.

Artículo 11. Artes de trampa.

1. Definición: Útiles de pesca que se calan fijos al fondo y actúan, a modo de trampa, para la captura de diversas especies pesqueras. Normalmente son largadas de forma que constituyen caceas en las que cada trampa se une a una relinga llamada madre.

Entre estos útiles se incluye las nasas y los denominados «alcatruces», «cántaros», «cadups», etc. Las nasas se construyen en forma de cesto, barril o jaula y están compuestas por un armazón rígido o semirrígido recubierto de red. Están provistas de una o más aberturas o bocas de extremos lisos, que permiten la entrada de las especies al habitáculo interior. 2. Características técnicas: La geometría y características técnicas de los artes de trampa se ajustarán a los usos y costumbres de la zona y serán tales que garanticen la selectividad suficiente para evitar las capturas de especies distintas a las que van dirigidas así como la de ejemplares juveniles. La longitud máxima total de las caceas de nasas, para aquellos buques de tonelaje superior a los 70 GTs. o que ejerzan su actividad a más de 12 millas de distancia de la costa será de 10 millas náuticas y el número máximo de nasas no excederá de 1.000. 3. Queda prohibida la tenencia a bordo y la utilización de nasas dirigidas a la captura de peces.

Artículo 12. Buques autorizados para la pesca con artes fijos y artes menores.

Están autorizados para ejercer la pesca con artes fijos y artes menores los buques que, figurando inscritos en el censo de la Flota Pesquera Operativa se encuentren, igualmente, incluidos, en los censos de palangre de fondo y artes menores del Mediterráneo y estén en posesión de una licencia de pesca para dicha modalidad y caladero y cumplan las condiciones establecidas en la presente orden.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los buques pertenecientes a otro censo podrán ser autorizados, a instancia de parte, por la Dirección General de Recursos Pesqueros del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a ejercer la pesca con un arte fijo o menor concreto por un periodo no superior a seis meses siempre que el estado de los recursos lo permita.

Artículo 13. Cambios temporales de modalidad.

Los cambios temporales de modalidad de pesca entre los dos censos enumerados en el artículo anterior a otros, podrán ser autorizados, en función del estado de los recursos, para periodos de tiempo no superior a seis meses. No obstante, en casos excepcionales y siempre que el estado de los recursos lo permita, estas autorizaciones podrán prorrogarse por otros seis meses a solicitud del interesado.

Artículo 14. Alternancia de artes.

Las embarcaciones autorizadas a ejercer la pesca con los artes menores definidos en los artículos 5, 7 y 10 podrán practicarla alternativamente con cualquiera de ellos. No obstante, durante la misma jornada de pesca sólo podrán ejercer la actividad pesquera con un único tipo de arte o aparejo según su autorización.

Artículo 15. Balizamiento de los artes y aparejos.

1. En el balizamiento de las redes fijas de enmalle, los palangres de fondo y otros artes y aparejos de anzuelo calados, los artes de parada y los artes de trampa se efectuará mediante boyas de color rojo, naranja o amarillo, provistas de reflector radar y de un mástil vertical de 2 metros de altura como mínimo, en el que se incorporarán una o dos banderas rojas de 50 por 40 centímetros durante el día y una o dos luces blancas visibles a una distancia mínima de 2 millas, de noche, situadas a intervalos de 1 milla a partir de cualquiera de sus cabeceros.

2. En la parte visible de las boyas figurarán la matrícula y folio del buque, así como la indicación del tipo de arte, que se hará constar mediante iniciales, de acuerdo con la siguiente clave:

a) Artes fijos de enmalle o enredo: R.

b) Palangre de fondo: F. c) Aparejos de anzuelo: A. d) Artes de parada: P. e) Artes de trampa, para aquellos buques que reúnan las características contempladas en el artículo 11.2, párrafo segundo: T

3. La boya del cabecero situado más al sur o más al este llevará, según sea de día o de noche, una bandera o una luz blanca de las medidas o características indicadas anteriormente.

La boya del cabecero situado más al norte o más al oeste llevará, según sea de día o de noche, dos banderas superpuestas verticalmente o dos luces blancas de las medidas o características indicadas anteriormente. 4. La línea madre debe ir convenientemente lastrada, de forma que no pueda aflorar en la superficie, salvo en los extremos balizados.

Artículo 16. Infracciones y sanciones.

Las infracciones a lo dispuesto en esta orden ministerial serán sancionadas de acuerdo con lo previsto en el título V de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden de 24 de noviembre de 1981 por la que se regula el ejercicio de la actividad pesquera con artes fijos o de deriva en el Mediterráneo.

Disposición final primera. Título competencial.

La presente orden se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de pesca marítima, establecida en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 15 de enero de 2007.-La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, Elena Espinosa Mangana.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 15/01/2007
  • Fecha de publicación: 20/01/2007
  • Fecha de entrada en vigor: 21/01/2007
  • Fecha de derogación: 01/01/2013
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Orden AAA/2794/2012, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-2012-15655).
Referencias anteriores
  • DEROGA la Orden de 24 de noviembre de 1981 (Ref. BOE-A-1981-28049).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • Disposición final 2 del Real Decreto 395/2006, de 31 de marzo2006 (Ref. BOE-A-2006-7028).
    • art. 10.2 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo (Ref. BOE-A-2001-6008).
Materias
  • Flota pesquera
  • Material de pesca
  • Mediterráneo
  • Pesca marítima
  • Pescado

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