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Documento BOE-A-2007-11018

Real Decreto 660/2007, de 25 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 355/2004, de 5 de marzo, por el que se regula el Registro central para la protección de las víctimas de la violencia doméstica, en relación con el acceso a la información contenida en el Registro central.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 133, de 4 de junio de 2007, páginas 24227 a 24228 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2007-11018
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2007/05/25/660

TEXTO ORIGINAL

Por Real Decreto 355/2004, de 5 de marzo, se reguló el Registro central para la protección de las víctimas de la violencia doméstica, estableciendo un sistema de coordinación según el cual los secretarios de los juzgados y tribunales deberán comunicar las órdenes de protección de las víctimas de violencia doméstica que se adopten y sus respectivas solicitudes a aquel o aquellos puntos de coordinación designados por la Comunidad Autónoma correspondiente, que constituirán el canal único de notificación de estas resoluciones a centros, unidades, organismos e instituciones competentes en materia de protección social en relación con estas víctimas. Por el Real Decreto 513/2005, de 9 de mayo, se modificó dicha norma teniendo en cuenta las funciones que la legislación asigna a los puntos de coordinación establecidos en las comunidades autónomas, permitiendo el acceso de los mismos a la información contenida en el Registro. Esta cesión, además, se encontraba amparada en los artículos 11.2 a) y 11.2 d) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de carácter personal, el primero en relación con los apartados 5 y 8 del artículo 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la redacción dada al mismo por la Ley 27/2003, de 31 de julio. La evolución del fenómeno de la violencia doméstica y de género aconsejan profundizar en esta protección a las víctimas, en primer lugar adoptando las medias necesarias para evitar este tipo de actuaciones y en segundo lugar impidiendo que el maltratador pueda obtener un beneficio directo o indirecto de su actuación. El Acuerdo de Consejo de Ministros de 15 de diciembre de 2006 en su catálogo de medidas urgentes prevé la creación de las unidades de protección a las víctimas en las delegaciones y subdelegaciones de Gobierno, que se constituyen como un elemento importante en esta protección, al tiempo que el intercambio de información y la coordinación entre el Registro de protección a las víctimas de violencia doméstica, la Seguridad Social y el Ministerio de Economía y Hacienda pueden evitar efectos indeseables en la generación de pensiones u otros beneficios sociales y todo ello en el marco de lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. Por último se amplía el número de funcionarios de la oficina judicial que el secretario judicial puede designar para que puedan acceder a la información contenida en el Registro, eliminándose la restricción antes existente en cuanto al número máximo, lo que se justifica en razón al incremento de la actividad que en los juzgados de violencia doméstica se viene produciendo. El presente real decreto ha sido informado por el Consejo General del Poder Judicial, la Fiscalía General del Estado y la Agencia Española de Protección de Datos, En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, oído el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de mayo de 2007,

D I S P O N G O :
Articulo único. Modificación del Real Decreto 355/2004, de 5 de marzo, por el que se regula el Registro central para la protección de las víctimas de la violencia doméstica.

El artículo 8 del Real Decreto 355/2004, de 5 de marzo, por el que se regula el Registro central para la protección de las víctimas de la violencia doméstica queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 8. Acceso a la información contenida en el Registro central.

1. El acceso a la información contenida en el Registro central quedará limitado a los sujetos y finalidades siguientes:. a) Los órganos judiciales del orden penal, los del orden civil que conozcan de los procedimientos de familia y los Juzgados de Violencia sobre la Mujer podrán acceder a la información que precisen para la tramitación de causas penales y civiles, así como para la adopción, modificación, ejecución y seguimiento de medidas de protección de dichas víctimas, a través del correspondiente secretario judicial y de aquellos funcionarios adscritos a la oficina judicial por él designados. En ningún caso esta designación afectará a los deberes y responsabilidades que los artículos 5 y 6 de este real decreto imponen a los secretarios judiciales. b) El Ministerio Fiscal podrá acceder a la información precisa para la tramitación de causas penales y civiles, así como para la adopción, modificación, ejecución y seguimiento de medidas de protección de dichas víctimas, a través de los fiscales destinados en las fiscalías de los órganos jurisdiccionales competentes. c) La Policía judicial podrá acceder a la información necesaria para el desarrollo de las actuaciones que le estén encomendadas en relación con la persecución y seguimiento de las conductas que tienen acceso a este Registro central, a través de los funcionarios autorizados que desempeñen estas funciones. d) Las comunidades autónomas podrán acceder a la información necesaria para garantizar el efectivo cumplimiento de las medidas de protección, provisionales o definitivas, adoptadas por los órganos jurisdiccionales, a través del responsable designado en cada punto de coordinación a que se refiere la disposición adicional primera o, en su caso, a través de las personas designadas por dicho responsable. e) Las delegaciones y subdelegaciones del Gobierno podrán acceder a la información necesaria para garantizar el efectivo cumplimiento de las medidas de protección, provisionales o definitivas, adoptadas por los órganos jurisdiccionales. En el caso de las delegaciones del Gobierno, el acceso se llevará a cabo por el responsable de la Unidad de coordinación contra la violencia sobre la mujer o las personas que éste designe; en el caso de las subdelegaciones del Gobierno el acceso se llevará a cabo por el responsable de la Unidad de violencia sobre la mujer o las personas designadas por éste. 2. Corresponde al encargado del Registro central la elaboración de una relación actualizada de usuarios autorizados, con especificación de los datos a que puedan acceder. 3. El acceso a los datos del Registro central se llevará a cabo telemáticamente, mediante procedimientos de identificación y autentificación. El sistema de acceso deberá dejar constancia de la identidad de los usuarios que accedan, de los datos consultados, del momento de acceso y del motivo de la consulta. 4. El Encargado del Registro central de protección a las víctimas de la violencia doméstica comunicará al menos semanalmente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, al Instituto Social de la Marina y a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda la información relativa a los procedimientos terminados por sentencia firme condenatoria que se inscriban en dicho Registro por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas o de lesiones cuando la ofendida por el delito fuera su cónyuge o ex cónyuge o estuviera o hubiera estado ligada a él por una análoga relación de afectividad a efectos de dar cumplimiento a lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. 5. La Administración General del Estado y las comunidades autónomas con competencias en materia de justicia, en el marco del Plan de Transparencia Judicial, podrán elaborar estadísticas de los datos contenidos en el Registro, eludiendo toda referencia personal en la información y teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y sus disposiciones complementarias.»

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 25 de mayo de 2007.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Justicia, MARIANO FERNÁNDEZ BERMEJO

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 25/05/2007
  • Fecha de publicación: 04/06/2007
  • Fecha de entrada en vigor: 05/06/2007
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Real Decreto 95/2009, de 6 de febrero (Ref. BOE-A-2009-2073).
  • Fecha de derogación: 08/02/2009
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 8 del Real Decreto 355/2004, de 5 de marzo (Ref. BOE-A-2004-5401).
  • CITA Ley ORGANICA 1/2004, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2004-21760).
Materias
  • Acceso a la información
  • Administración de Justicia
  • Comunidades Autónomas
  • Organización de la Administración del Estado
  • Registros administrativos
  • Violencia de género

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