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Documento BOE-A-2004-12575

Ley 2/2004, de 31 de mayo, de Medidas Fiscales y Administrativas.

Publicado en:
«BOE» núm. 162, de 6 de julio de 2004, páginas 24861 a 24887 (27 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad de Madrid
Referencia:
BOE-A-2004-12575
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-md/l/2004/05/31/2

TEXTO ORIGINAL

LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la presente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.

PREÁMBULO

I

La presente Ley contiene un conjunto de medidas normativas ligadas a los objetivos fijados en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2004. Así, el cumplimiento de estos objetivos hace conveniente la regulación de una serie de materias cuyo contenido esencial lo constituyen las medidas de naturaleza tributaria, aunque también se incorporan otras de carácter administrativo que afectan fundamentalmente a la Hacienda Pública, subvenciones, patrimonio, recursos humanos y organización administrativa.

II

La Comunidad de Madrid ejerce a través de esta Ley las competencias normativas que le otorga, en relación con los tributos estatales cedidos, la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía. Asimismo, se aprueban normas relativas a los tributos propios de la Comunidad, de acuerdo con las competencias atribuidas por el Estatuto de Autonomía y la Ley Orgánica de Financiación de Comunidades Autónomas.

Dentro de las medidas recogidas en la Ley, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se mantienen las siete deducciones ya vigentes durante el año 2003, si bien se aumenta la cuantía de algunas de ellas con la finalidad de avanzar en la protección de la familia y fomentar la participación de los particulares en el desarrollo de actividades culturales y asistenciales a través de las entidades no lucrativas.

De este modo, se mantiene la deducción por nacimiento o adopción de hijos, progresiva en función del número de miembros de la familia, al tiempo que se triplica el incremento aplicable cuando se trate de un nacimiento o adopción múltiple. También permanece la deducción por adopción internacional de niños, compatible con la anterior, como medida de integración familiar de los niños y que busca compensar en cierta medida los gastos soportados por la tramitación de este tipo de adopciones.

Se conserva igualmente la deducción por acogimiento familiar de menores con los mismos parámetros del año 2003. Al igual que la deducción por nacimiento o adopción de hijos, se trata de una deducción progresiva en función del número de niños que el contribuyente tenga acogidos. Esta figura supone un gran avance en la integración de los menores en el seno de una familia estructurada y pretende compensar la carga familiar que supone el acogimiento de menores.

En cuanto a la deducción por acogimiento no remunerado de mayores de 65 años y/o discapacitados, se aumenta sustancialmente la cuantía. Esta medida busca la integración social de los colectivos afectados promoviendo la inserción de nuestros mayores en familias, con lo que se intenta corregir el factor de aislamiento que padecen muchos de ellos en la actualidad y fomentar vías de atención alternativas a las residencias para la tercera edad.

Respecto a la deducción por arrendamiento de viviendas para menores de 35 años, medida que pretende una mejora de las condiciones de acceso de nuestros jóvenes a la vivienda y que se encuadra por ello dentro del Plan Integral de la Juventud, la Comunidad de Madrid continúa con la línea pionera iniciada en 2003, incrementando sensiblemente el tope máximo de la deducción, que queda así establecida en un 20 por 100 de los alquileres satisfechos con el límite de 840 euros.

Se incrementa la deducción por donativos a fundaciones culturales, asistenciales, sanitarias y análogas, con lo que se pretende fomentar la contribución de nuestros ciudadanos y su implicación a través de estas entidades en la protección social y sanitaria, así como en el desarrollo cultural de los madrileños.

Finalmente, se mantiene la deducción para la neutralización fiscal de las ayudas por quienes sufrieron prisión durante al menos un año como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía, con la finalidad de compensar la carga impositiva correspondiente a dichas ayudas para que éstas consigan íntegramente el objetivo que las anima.

En el Impuesto sobre el Patrimonio se eleva el mínimo exento aplicable a la base imponible para hallar la liquidable, con la finalidad de atemperar los efectos de la revisión catastral, dado que los valores catastrales son con frecuencia los que prevalecen para la integración de los inmuebles en la base de este impuesto.

En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones es especialmente destacable la aprobación de una bonificación del 99 por 100 en la cuota correspondiente al impuesto que grava las adquisiciones «mortis causa» cuando los herederos sean hijos y descendientes del causante menores de 21 años, lo que supondrá la eliminación práctica del gravamen para este grupo de contribuyentes, con vigencia desde 1 de enero de 2004.

Además, se establece una nueva reducción aplicable al gravamen que recae sobre los donativos de padres a hijos para la adquisición de su primera vivienda habitual. Al igual que la deducción por arrendamiento, esta medida se enmarca dentro de la política de favorecer el acceso a la vivienda de los jóvenes de la Comunidad.

Por último, se mantienen a partir del año 2004, los importes de las reducciones aplicables a la base imponible, la tarifa del impuesto y los coeficientes multiplicadores en función del grado de parentesco y patrimonio preexistente, así como la equiparación, a efectos de la aplicación de las citadas reducciones, tarifa y coeficientes multiplicadores, a los cónyuges de los miembros de las uniones de hecho que cumplan los requisitos establecidos en la normativa de la Comunidad de Madrid, disposiciones todas ellas ya vigentes durante el año 2003.

En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, continúan desde el año 2004 los tipos de gravamen vigentes durante el año 2003.

Se modifica el Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre, en relación con la tasa por inserciones en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

III

El Capítulo II de la Ley contiene modificaciones de la Ley de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.

La Administración Regional ha experimentado en los últimos años el mayor crecimiento de toda su historia con los traspasos de servicios desde el Estado en materia de enseñanza no universitaria, los correspondientes al ámbito sanitario y las funciones en relación con la Justicia, por lo que claramente la organización administrativa no puede ser ajena a dicha evolución y debe ajustarse a la nueva dimensión autonómica.

Dicho lo anterior, la adecuación de esta Administración a las demandas de una sociedad cada vez más compleja, requiere un alto grado de profesionalización del personal a su servicio, de forma que su actuación responda a criterios objetivos, técnicos y especializados, como garantía también de imparcialidad y estabilidad de la Administración regional.

Como contrapunto, esta organización debe ofrecer a su capital personal una carrera administrativa suficientemente amplia y atractiva, en la que la promoción valore la capacidad de coordinación y la experiencia, que redunde en que la estructura alcance un mayor nivel de cohesión y eficacia.

De acuerdo con lo expuesto, se incorporan a la estructura administrativa las Subdirecciones Generales, como un nuevo nivel organizativo entre las Direcciones Generales y Secretarías Generales Técnicas y las unidades con rango de Servicio, que sólo tienen en común con las antiguas Subdirecciones Generales, existentes con anterioridad en la Comunidad de Madrid, la denominación, por cuanto aunque las funciones llamadas a desarrollar por sus titulares son de contenido directivo, se trataría de puestos de trabajo de naturaleza netamente funcionarial, es decir, reservados a funcionarios públicos en la Relación de Puestos de Trabajo.

En cuanto a la modificación del artículo 54, relativo a la Junta Superior de Hacienda, se adapta su estructura a la ordenación de los órganos económico-administrativos en la nueva Ley General Tributaria. La vía económico-administrativa quedará exclusivamente constituida por la Junta Superior de Hacienda, ante la cual se sustanciarán todos los recursos de orden económico-administrativo que corresponda plantear en el ámbito de la gestión económico-financiera de la Comunidad de Madrid.

IV

El Capítulo III relativo al silencio administrativo, contiene la modificación de la Ley 1/2001, de 29 de marzo, por la que se establece la duración máxima y el régimen de silencio administrativo de determinados procedimientos, y que afecta al apartado 6 del punto 7 del Anexo del citado texto normativo. Esta regulación pondrá fin a las dudas interpretativas en relación con el carácter enunciativo o tasado de dicho apartado, contribuyendo a hacer realidad el principio de seguridad jurídica en la gestión administrativa.

V

El Capítulo IV introduce varias modificaciones en el texto de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, cuya inclusión se justifica por los diversos motivos que seguidamente se exponen.

Se modifican los apartados 3 y 5 del artículo 28 y el apartado 3 del artículo 29, relativos a las actuaciones de recaudación de créditos de Derecho Público por la Hacienda de la Comunidad de Madrid, y el apartado 2 del artículo 32, relativo al interés aplicable a las deudas de Derecho Público, para adaptar lo dispuesto en estos preceptos a la regulación de la nueva Ley General Tributaria.

Por otra parte, se incorpora la modificación del artículo 55.3.b) de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, con el objeto de atribuir la competencia para la autorización y disposición del gasto al mismo órgano que la ostenta para acordar el arrendamiento de inmuebles según lo previsto en la Ley de Patrimonio, así como para resolver la disfunción que existe, desde el punto de vista competencial, con el párrafo último del artículo 69.1 de la citada Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, en cuanto a la autorización y disposición del gasto de las prórrogas legales o contractuales de los arrendamientos de inmuebles.

Con la modificación del apartado 4 del artículo 55 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, algunos de los gastos plurianuales enumerados en el apartado 2 se someten a las limitaciones de anualidades y porcentajes que con anterioridad sólo regían para los derivados de inversiones y transferencias de capital, si bien, en aras a una necesaria flexibilidad en la gestión, los gastos derivados del supuesto b) tienen un límite en cuanto a porcentajes del 100 por 100 a aplicar sobre el crédito correspondiente a la anualidad en que el gasto se comprometió.

La finalidad de la modificación, en lo que se refiere a los supuestos sometidos a límites de anualidades y porcentajes, consiste en que el importe de los compromisos para ejercicios posteriores no condicione en términos sustanciales la presupuestación futura, dado el carácter excepcional del procedimiento para comprometer gastos plurianuales, que permite condicionar créditos para ejercicios futuros a pesar de que el Presupuesto es anual.

Por otra parte, la adición de un nuevo párrafo al apartado 4 del artículo 55 obedece a la necesidad de adecuar las disposiciones reguladoras de los gastos plurianuales a las disposiciones vigentes en materia de contratación administrativa, de manera que el importe de la retención adicional de crédito del 10 por 100, regulada en el artículo 29 del Decreto 49/2003, de 3 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, se incluya en el cómputo de los porcentajes expresados en el apartado 4 del artículo 55.

La modificación del artículo 69 responde, de una parte, a la conveniencia de unificar el criterio delimitador de competencias del Gobierno en materia de gastos plurianuales y reajuste de anualidades, reservando únicamente a dicho órgano la aprobación de los reajustes o la reprogramación de anualidades cuando implique una modificación de los porcentajes o del número de anualidades expresado en el artículo 55.4.

De otra parte, con la nueva redacción de la letra c) del apartado 1 del artículo 69 se atribuye a los Consejeros respectivos la competencia para autorizar los libramientos de las transferencias nominativas consignadas anualmente en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid, a favor de sujetos que quedaban fuera de dicha esfera de competencias, conforme a la anterior redacción del precepto que sólo aludía al sector público económico.

VI

El Capítulo V introduce diversas modificaciones en la Ley 3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid, cuya finalidad es la adaptación del citado texto normativo a la nueva Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.

En concreto, se introduce la potestad de desahucio administrativo, exclusivamente aplicable a los bienes de dominio público, y se flexibiliza el régimen de disposición de estos bienes, mediante la figura de las mutaciones demaniales externas. Por lo que se refiere al régimen de autorizaciones y concesiones demaniales, se establece en 75 años el plazo máximo de su duración, incluidas las posibles prórrogas, y se regula el procedimiento para el otorgamiento de las mismas.

VII

El Capítulo VI incluye modificaciones relativas a las subvenciones de la Comunidad de Madrid que obedecen a la necesidad de anticipar la adecuación a lo establecido con carácter básico en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Así, la modificación del párrafo tercero del apartado 2 del artículo 4 de la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid, que se refiere a la concesión directa de subvenciones, establece que la celebración de estos convenios-subvención deba ser autorizada con carácter excepcional por el Consejo de Gobierno, a propuesta del órgano competente para conceder la subvención, debiéndose acreditar razones de interés público, social, económico o humanitario, u otras debidamente justificadas que dificulten su convocatoria pública. De esta forma, se establecen una serie de medidas que posibilitarán un mayor control sobre la concesión directa de subvenciones.

Por otra parte, la creación de un nuevo artículo 4 bis en la Ley 2/1995, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid, introduce un elemento de planificación de la actividad subvencional, estableciéndose la obligación de aprobar, previamente a la elaboración de cualquier base reguladora, un plan estratégico de subvenciones que, en todo caso, deberá supeditarse al cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria.

VIII

El Capítulo VII de la Ley, incluye diferentes previsiones relativas a recursos humanos.

En primer lugar, se modifica la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, con el objeto de introducir diferentes medidas que inciden en la ordenación de la Función Pública autonómica.

En lo que afecta a la carrera administrativa, se modifican los artículos 46, 48, 52 y 53 de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, y se incluye en la misma un artículo 53 bis) con el fin de adaptar dicha norma a las modificaciones experimentadas por la legislación básica estatal en lo referente al grado personal y la provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios públicos.

Así, el artículo 46 regula la garantía económica que supone el grado personal consolidado y el artículo 48 establece la forma en que se computa, a efectos de grado, el tiempo en la situación de servicios especiales.

De otro lado, en el artículo 52 se establecen los distintos sistemas por los que la Administración puede remover a un funcionario de su puesto de trabajo, obtenido tanto por libre designación como por concurso de méritos, y en el artículo 53 se introduce, con rango de ley, la figura de la comisión de servicios como sistema de provisión provisional de los puestos de trabajo reservados a funcionarios y que actualmente no está contemplada en la legislación autonómica.

Finalmente, se incluye el artículo 53 bis con la finalidad de regular, con rango de ley como en el supuesto anterior, la figura de la adscripción provisional que, en el ámbito de la Comunidad de Madrid, sólo ha sido desarrollada en una norma de carácter reglamentario, y se encuadran en la misma varios de los supuestos de traslado forzoso previstos en el artículo 52 vigente.

En materia de situaciones administrativas, resulta necesario abordar la reforma de su regulación en virtud del principio constitucional de seguridad jurídica ; necesidad que viene determinada por las continuas modificaciones que ha sufrido el régimen jurídico de las mismas, contenido con carácter básico en el artículo 29 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, así como por la necesaria modernización de la Administración Autonómica y el continuo desarrollo de sus peculiaridades propias.

Efectivamente, el Capítulo VI del Título IV de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, relativo a las situaciones administrativas de los funcionarios de la Comunidad de Madrid, ha permanecido prácticamente inalterado desde su promulgación, sin haberse adaptado a las modificaciones introducidas en la legislación básica, entre las que se pueden destacar las introducidas recientemente por la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de Igualdad de Oportunidades, no Discriminación y Accesibilidad Universal de las Personas con Discapacidad, la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de Medidas para la Modernización del Gobierno Local y por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social.

Respecto de los Cuerpos y Escalas funcionariales, se modifica la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, para la creación de la Escala Superior de Empleo, dentro del Cuerpo de Técnicos Superiores Especialistas de Administración Especial de la Comunidad de Madrid, regulándose igualmente las funciones correspondientes a dicha Escala, así como la titulación exigida para ingresar en ella.

La creciente actividad de la Comunidad de Madrid en materia de trabajo, empleo y formación, que ha motivado la creación de una Consejería específica para hacerse cargo de estas competencias, aconseja la creación de una escala especial de nivel superior de la que hasta ahora carece esta Comunidad, con el fin de contar con un colectivo de funcionarios con una preparación específica y especializada para desempeñar tales funciones.

Con la creación de la Escala Superior de Empleo se posibilita, además, la promoción interna de funcionarios desde la Escala de Gestión de Empleo del Cuerpo de Técnicos y Diplomados Especialistas, así como la integración de los funcionarios de Grupo A, transferidos a la Comunidad de Madrid procedentes de la Administración del Estado en virtud de los Reales Decretos de traspaso en materia de trabajo, empleo y formación profesional, regulándose en la Disposición Adicional Primera de la Ley los requisitos para la referida integración.

Incluye, asimismo, el Capítulo VII, la modificación de la Ley 14/1995, de 21 de abril, de Incompatibilidades de Altos Cargos de la Comunidad de Madrid, con el objeto de adaptarla a la legislación estatal.

Otra de las medidas en materia de recursos humanos incluida en la presente Ley, consiste en la previsión de la convocatoria de un turno especial para el acceso a cuerpos docentes de aquel personal laboral fijo que desempeñe funciones de naturaleza docente en centros dependientes de la Comunidad de Madrid, con anterioridad al traspaso de funciones y servicios en la materia.

Con ello se da cumplimiento a lo previsto en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación.

Finalmente, la última previsión recogida en el Capítulo VII en materia de recursos humanos, afecta al artículo 15 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

Dicho precepto reguló un procedimiento de integración voluntaria en la plantilla del personal laboral del Organismo Autónomo Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid, cuyo ámbito de aplicación se refiere a los funcionarios de carrera que, a la entrada en vigor de la misma, ocuparan con carácter definitivo un puesto de trabajo en el citado Organismo, recogiendo en el punto 5 la posibilidad de que se integrara también el personal funcionario transferido con posterioridad a la norma, siempre que quede adscrito al referido Organismo Autónomo.

Para resolver la situación de diverso personal funcionario de carrera transferido a la Comunidad de Madrid procedente de Cuerpos, Escalas y Especialidades Informáticas, pendientes de integración o integrados en Escalas de Administración Especial a extinguir, así como de los funcionarios de las Especialidades Informáticas de la Comunidad de Madrid, declaradas a extinguir, que no se encuentren adscritos al citado Organismo Autónomo, se amplía el ámbito subjetivo de aplicación de la norma para permitirles que voluntariamente puedan acceder al procedimiento especial habilitado al efecto.

IX

El Capítulo VIII contiene diferentes medidas que afectan a la Ley de Fundaciones de la Comunidad de Madrid.

La modificación pretende, fundamentalmente, la coordinación de la normativa autonómica con la regulación estatal en dos aspectos: en materia de obligaciones contables de las fundaciones, así como en lo relativo al destino de las rentas e ingresos de las mismas.

Por otra parte, se establecen las actividades económicas que pueden desarrollar las fundaciones, y se regula su participación en sociedades mercantiles. Asimismo, se reconoce al Protectorado la facultad de solicitar información adicional en los trámites de constitución y rendición de cuentas, con el fin de asegurar la viabilidad del proyecto fundacional. Por último, se ha recogido la interpretación formulada por la doctrina respecto del reembolso de gastos por los patronos, dotando de mayor seguridad jurídica este extremo.

X

El Capítulo IX de la Ley incorpora una serie de medidas de tipo organizativo en relación a determinados Entes Institucionales de la Comunidad de Madrid.

En primer lugar, se modifica la Ley 5/2001, de 3 de julio, de creación del Servicio Regional de Empleo, Organismo Autónomo de carácter administrativo, adscrito a la Consejería de Empleo y Mujer, y que tiene atribuida la gestión de las áreas de actuación administrativa vinculadas al empleo y la formación, con la finalidad de lograr el pleno empleo estable y de calidad en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.

El volumen de trabajo y de gestión alcanzado por el Servicio Regional de Empleo durante el tiempo transcurrido desde su creación y puesta en marcha, han hecho necesaria una reestructuración de sus órganos de gobierno con objeto de dotarle de una mayor agilidad y eficacia.

Asimismo, se reestructuran algunas de las funciones atribuidas al Servicio Regional de Empleo, en particular, las relativas a la aportación de datos estadísticos e informes para la elaboración de planes regionales para la promoción del empleo, y la supresión de las relativas al Observatorio Regional de Empleo, ya que, debido a la naturaleza eminentemente gestora del Servicio Regional de Empleo, se considera más adecuada la dependencia del citado Observatorio de la Dirección General de Empleo, en cuanto que órgano encargado de diseñar las políticas de la Administración Regional en materia de empleo.

Por último, se introduce el informe sobre el impacto por razón de género, con carácter previo a la adopción por el Servicio Regional de Empleo de cualquier tipo de medida dirigida a subvencionar actividades de fomento de empleo y de formación como mecanismo que sirva para garantizar la toma en consideración del principio de no discriminación por razón de género, que implica, incluso, la discriminación positiva a favor de las mujeres.

En segundo lugar, se modifica parcialmente la Ley 2/1996, de 24 de junio, de creación del Organismo Autónomo Instituto Madrileño del Menor y la Familia, modificación que viene motivada a la vista de las competencias atribuidas a la Consejería de Familia y Asuntos Sociales y a la creación de la nueva Dirección General de Familia, órganos a los que corresponde el desarrollo de uno de los principales compromisos del Gobierno Regional, cual es, el incrementar el bienestar y la calidad de vida de las familias y apoyar especialmente a las familias en situación de exclusión social y a las familias numerosas.

En este sentido, resulta necesario incorporar la Dirección General de Familia en la estructura del Consejo de Administración del Organismo Autónomo, favoreciendo así la necesaria coordinación de las políticas relacionadas con la atención a la infancia y a la familia.

Por último, es necesario redefinir algunas competencias que le correspondían al Instituto en materia de familia, a fin de perfilar las atribuciones de la nueva Dirección General.

Por otro lado, el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid constituye una de las piezas básicas del sistema de garantías del procedimiento expropiatorio, pues su única finalidad consiste en establecer un justiprecio que responda al valor real del bien expropiado. Para ello es necesario dotar a su actuación de la necesaria objetividad y neutralidad insistiendo en la especialización técnica de sus miembros y en la representación equilibrada en el mismo tanto del interés público al que sirve la Administración como del interés particular de los expropiados. Con esta finalidad, así como con la de mejorar su eficacia, se realiza una modificación de la composición de dicho Jurado que reduce el número de sus miembros equiparando la presencia en el mismo de los intereses públicos y privados, modificación que se incardina, por otra parte, con las últimas tendencias jurisprudenciales.

Finalmente, el Capítulo IX incorpora una modificación de la Ley 6/1991, de 4 de abril, de creación del Consejo Económico y Social de la Comunidad de Madrid, consistente en atribuir a los Servicios Jurídicos de la Comunidad, el asesoramiento jurídico y la representación y defensa en juicio del citado órgano consultivo, con el fin de homologar su actividad administrativa a los parámetros jurídicos de la propia Administración Autonómica.

Por último, la Disposición Adicional Segunda modifica la estructura del Organismo Autónomo Instituto Regional de Seguridad y Salud en el Trabajo, mediante la supresión de la figura del Consejero Delegado, con la finalidad de adecuarlo a las nuevas necesidades de éste como órgano gestor de la política de seguridad y salud en el trabajo en la Comunidad de Madrid.

XI

En el Capítulo X se modifica la Ley 3/2000, de 8 de mayo, de Medidas Urgentes Fiscales y Administrativas sobre los Juegos de Suerte, Envite y Azar y Apuestas de la Comunidad de Madrid, con el fin de permitir la instalación en los establecimientos de hostelería de las máquinas recreativas con premio en especie o tipo D, tras la aprobación del Catálogo Parcial de Juegos y Apuestas de la Comunidad de Madrid, por Decreto 32/2004, de 19 de febrero, que incorpora esta nueva modalidad de máquinas recreativas y de juego. La autorización de esta modalidad de máquinas recreativas, se produce en coherencia con las autorizaciones ya existentes de máquinas recreativas o tipo A y máquinas recreativas con premio programado o tipo B, manteniéndose la prohibición de celebración o comercialización en dichos establecimientos de otros juegos o apuestas.

XII

Finalmente, la Ley contiene un conjunto de modificaciones y adaptaciones que afectan a diferentes textos normativos en materia de medio ambiente.

Por un lado, en el Capítulo XI se introducen modificaciones a la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, a la Ley 7/1990, de 28 de junio, de Protección de Embalses y Zonas Húmedas de la Comunidad de Madrid, y a la Ley 1/1985, de 23 de enero, de creación de Parque Regional de la Cuenca Alta de Manzanares, al objeto de optimizar la gestión y explotación de los servicios que presta el Canal de Isabel II.

Por otro lado, se modifica la Ley de Residuos de la Comunidad de Madrid, suprimiéndose la reserva a favor del sector público de la prestación del servicio de eliminación de residuos. La prestación por parte de las Administraciones Públicas de determinados servicios encuentra su justificación fundamental en la necesidad de ejercer un estricto control sobre la actividad, en una mayor eficacia en la prestación del servicio o en la inexistencia de un sector privado dispuesto a ejercer la actividad. Teniendo en cuenta que esos presupuestos no se dan en el caso de la eliminación de los residuos de construcción y demolición, existiendo en la Comunidad de Madrid un sector privado capaz de desarrollar este tipo de actividades, queda justificada la supresión de la reserva a favor de las Administraciones Públicas de la prestación del servicio de eliminación de dichos residuos.

XIII

En el Capítulo XII se introducen varias modificaciones al texto de la Ley 5/2002, de 27 de junio, sobre Drogodependencias y otros Trastornos Adictivos, al objeto de adaptarla a la realidad social.

Se mantiene la prohibición de venta, suministro y distribución de bebidas alcohólicas en relación a los establecimientos situados en las estaciones de servicio, si bien, con la finalidad de evitar la discriminación que sufre este sector comercial frente al comercio tradicional, se permite la venta de aquéllas cuya graduación se obtenga mediante fermentación de la uva, manzana, malta o cereales y no supere los veinte grados centesimales.

Asimismo, se modifica el régimen sancionador previsto en la Ley, tipificando como infracción administrativa los supuestos en los que se facilite o colabore para que un menor pueda adquirir bebidas alcohólicas, modulando la gravedad de dicha infracción en función de que la conducta se realice o no bajo una actividad comercial, empresarial o con carácter lucrativo.

CAPÍTULO I
Tributos
Artículo 1. Deducciones sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 38.1.b) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y el artículo 78.1.c) del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se establecen, con vigencia desde el 1 de enero de 2004, las siguientes deducciones en la cuota íntegra autonómica:

Uno. Por nacimiento o adopción de hijos.

Los contribuyentes podrán deducir las siguientes cantidades por cada hijo nacido o adoptado en el período impositivo:

a) 600 euros si se trata del primer hijo.

b) 750 euros si se trata del segundo hijo.

c) 900 euros si se trata del tercer hijo o sucesivos.

En el caso de partos o adopciones múltiples, las cuantías anteriormente citadas se incrementarán en 600 euros por cada hijo.

Sólo tendrán derecho a practicar la deducción los padres que convivan con los hijos nacidos o adoptados. Cuando los hijos nacidos o adoptados convivan con ambos progenitores el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos, si optaran por tributación individual.

Para determinar el número de orden del hijo nacido o adoptado se atenderá a los hijos que convivan con el contribuyente a la fecha de devengo del impuesto, computándose a dichos efectos tanto los hijos naturales como los adoptivos.

Dos. Por adopción internacional de niños.

En el supuesto de adopción internacional, los contribuyentes podrán deducir 600 euros por cada hijo adoptado en el período impositivo.

Se entenderá que la adopción tiene carácter internacional cuando así resulte de las normas y convenios aplicables a esta materia.

Esta deducción es compatible con la deducción por nacimiento o adopción de hijos regulada en el apartado uno de este artículo.

Cuando el niño adoptado conviva con ambos padres adoptivos y éstos optasen por tributación individual, la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos.

Tres. Por acogimiento familiar de menores.

Los contribuyentes podrán deducir, por cada menor en régimen de acogimiento familiar simple, permanente o preadoptivo, administrativo o judicial, siempre que convivan con el menor durante más de 183 días del período impositivo, las siguientes cantidades:

a) 600 euros si se trata del primer menor en régimen de acogimiento familiar.

b) 750 euros si se trata del segundo menor en régimen de acogimiento familiar.

c) 900 euros si se trata del tercer menor en régimen de acogimiento familiar o sucesivo.

A efectos de determinación del número de orden del menor acogido solamente se computarán aquellos menores que hayan permanecido en dicho régimen durante más de 183 días del período impositivo. En ningún caso se computarán los menores que hayan sido adoptados durante dicho período impositivo por el contribuyente.

No dará lugar a esta deducción el supuesto de acogimiento familiar preadoptivo cuando se produjera la adopción del menor durante el período impositivo, sin perjuicio de la aplicación de la deducción establecida en el apartado uno anterior.

En el supuesto de acogimiento de menores por matrimonios o uniones de hecho, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos, si optaran por tributación individual.

Cuatro. Por acogimiento no remunerado de mayores de 65 años y/o discapacitados.

Los contribuyentes podrán deducir 900 euros por cada persona mayor de 65 años o discapacitada con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100, que conviva con el contribuyente durante más de 183 días al año en régimen de acogimiento sin contraprestación, cuando no diera lugar a la obtención de ayudas o subvenciones de la Comunidad de Madrid.

No se podrá practicar la presente deducción, en el supuesto de acogimiento de mayores de 65 años, cuando el acogido esté ligado al contribuyente por un vínculo de parentesco de consanguinidad o de afinidad de grado igual o inferior al cuarto.

Cuando la persona acogida genere el derecho a la deducción para más de un contribuyente simultáneamente, el importe de la misma se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos, si optaran por tributación individual.

Cinco. Por arrendamiento de vivienda habitual por menores de 35 años.

Los contribuyentes menores de 35 años podrán deducir el 20 por 100, con un máximo de 840 euros, de las cantidades que hayan satisfecho en el período impositivo por el arrendamiento de su vivienda habitual. Sólo se tendrá derecho a la deducción cuando las cantidades abonadas por el arrendamiento de la vivienda habitual superen el 10 por 100 de la renta del período impositivo del contribuyente.

No procederá esta deducción cuando resulte aplicable la compensación por arrendamiento de vivienda habitual a que se refiere la Disposición transitoria decimotercera del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Seis. Por donativos a Fundaciones.

Los contribuyentes podrán deducir el 15 por 100 de las cantidades donadas a fundaciones que cumplan con los requisitos de la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid, y persigan fines culturales, asistenciales o sanitarios o cualesquiera otros de naturaleza análoga a éstos.

En todo caso, será preciso que estas fundaciones se encuentren inscritas en el Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid, rindan cuentas al órgano de protectorado correspondiente y que éste haya ordenado su depósito en el Registro de Fundaciones.

Siete. Deducción para compensar la carga tributaria de determinadas ayudas.

Los contribuyentes que integren en la base imponible de este impuesto el importe de las ayudas percibidas en aplicación del Decreto 47/2000, de la Comunidad de Madrid, de 23 de marzo, por el que se regulan las ayudas a quienes sufrieron prisión durante al menos un año, como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía, podrán aplicar una deducción en la cuota íntegra autonómica por importe de 600 euros. Cuando esta deducción ya se haya practicado en periodos impositivos anteriores, la deducción aplicable será la resultante de minorar el importe de 600 euros en la cuantía de las deducciones ya practicadas, sin que el resultado de esta operación pueda ser negativo.

Ocho. Límites y requisitos formales aplicables a determinadas deducciones.

1. Sólo tendrán derecho a la aplicación de las deducciones establecidas en los apartados uno, tres, cuatro y cinco anteriores aquellos contribuyentes cuya renta del período impositivo, a la que se refiere el artículo 15.3.1.º del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no sea superior a 22.500 euros en tributación individual o a 31.700 euros en tributación conjunta.

2. A efectos de la aplicación de la deducción contenida en el apartado seis anterior, la suma de la base de la misma y la base de las deducciones a las que se refieren los apartados 3 y 5 del artículo 69 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no podrá exceder del 10 por 100 de la base liquidable del contribuyente.

3. Las deducciones contempladas en este artículo requerirán justificación documental adecuada.

Asimismo, y sin perjuicio de lo anterior:

a) Los contribuyentes que deseen gozar de la deducción establecida en el apartado tres deberán estar en posesión del correspondiente certificado acreditativo de la formalización del acogimiento, expedido por la Consejería competente en la materia.

b) Los contribuyentes que deseen gozar de la deducción establecida en el apartado cuatro deberán disponer de un certificado, expedido por la Consejería competente en la materia, por el que se acredite que ni el contribuyente ni la persona acogida, han recibido ayudas de la Comunidad de Madrid vinculadas con el acogimiento.

c) La deducción establecida en el apartado cinco de este artículo requerirá la acreditación del depósito de la fianza correspondiente al alquiler en el Instituto de la Vivienda de la Comunidad de Madrid formalizado por el arrendador, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, y el Decreto 181/1996, de 5 de diciembre, de régimen de depósito de las fianzas de arrendamientos urbanos y de suministros y servicios.

A tales efectos, el contribuyente deberá obtener una copia del resguardo de depósito de la fianza.

Artículo 2. Del Impuesto sobre el Patrimonio.

Con vigencia desde la entrada en vigor de esta Ley y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39.1.a) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y en el artículo 28 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, el mínimo exento en el Impuesto sobre el Patrimonio se fija en 112.000 euros.

Artículo 3. Del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Uno. Reducciones de la base imponible.

Con vigencia desde la entrada en vigor de esta Ley y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.1.a) de la Ley 21/2001, de 29 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y en el artículo 20.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en las adquisiciones «mortis causa», incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros sobre la vida, la base liquidable se obtendrá aplicando a la base imponible las siguientes reducciones, que sustituyen a las análogas del Estado reguladas en el artículo 20.2 de la citada Ley:

a) La que corresponda de las incluidas en los Grupos siguientes:

Grupo I: Adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años, 15.700 euros, más 3.920 euros por cada año menos de veintiuno que tenga el causahabiente, sin que la reducción pueda exceder de 47.000 euros.

Grupo II: Adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes, 15.700 euros.

Grupo III: Adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad, 7.850 euros.

Grupo IV: En las adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, no habrá lugar a reducción.

Se aplicará, además de las que pudieran corresponder en función del grado de parentesco con el causante, una reducción de 47.000 euros a las personas discapacitadas con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100, de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ; la reducción será de 153.000 euros para aquellas personas que, con arreglo a la normativa antes citada, acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100.

b) Con independencia de las reducciones anteriores, se aplicará una reducción del 100 por 100 con un límite de 9.200 euros, a las cantidades percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando su parentesco con el contratante fallecido sea el de cónyuge, ascendiente, descendiente, adoptante o adoptado. En los seguros colectivos o contratados por las empresas en favor de sus empleados se estará al grado de parentesco entre el asegurado fallecido y el beneficiario.

La reducción será única por sujeto pasivo, cualquiera que fuese el número de contratos de seguros de vida de los que sea beneficiario. En el caso de que tenga derecho al régimen de bonificaciones y reducciones que establece la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el sujeto pasivo puede optar entre aplicar dicho régimen o la reducción que se establece en este apartado.

Cuando se trate de seguros de vida que traigan causa en actos de terrorismo, así como en servicios prestados en misiones internacionales humanitarias o de paz de carácter público, será de aplicación lo previsto en el párrafo b) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 29/1987.

c) En los casos en los que en la base imponible de una adquisición «mortis causa» que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades, a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo, del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, o de derechos de usufructo sobre los mismos, para obtener la base liquidable, se aplicará en la base imponible, con independencia de las reducciones que procedan con arreglo a los apartados anteriores, otra del 95 por 100 del mencionado valor neto, siempre que la adquisición se mantenga, durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese el adquirente dentro de este plazo.

En los supuestos del párrafo anterior, cuando no existan descendientes o adoptados, la reducción será de aplicación a las adquisiciones por ascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el tercer grado y con los mismos requisitos recogidos anteriormente. En todo caso, el cónyuge supérstite tendrá derecho a la reducción del 95 por 100.

Del mismo porcentaje de reducción, con el límite de 122.000 euros para cada sujeto pasivo y con el requisito de permanencia señalado anteriormente, gozarán las adquisiciones «mortis causa» de la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que los causahabientes sean el cónyuge, ascendientes o descendientes de aquél, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.

Cuando en la base imponible correspondiente a una adquisición «mortis causa» del cónyuge, descendientes o adoptados de la persona fallecida se incluyeran bienes comprendidos en los apartados uno, dos o tres del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico Español o Cultural de las Comunidades Autónomas, se aplicará asimismo una reducción del 95 por 100 de su valor con los mismos requisitos de permanencia señalados en el primer párrafo.

En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refiere el presente apartado, el adquirente beneficiario de esta reducción deberá declarar tal circunstancia a la Administración tributaria de la Comunidad de Madrid y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada junto con los correspondientes intereses de demora dentro del plazo de treinta días hábiles desde que se produzca el hecho determinante del incumplimiento.

Dos. Otras reducciones de la base imponible de adquisiciones «mortis causa».

1. Con vigencia desde la entrada en vigor de esta Ley, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.1.a) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, cuando en la base imponible del impuesto se integren indemnizaciones satisfechas por las Administraciones Públicas a los herederos de los afectados por el Síndrome Tóxico, se practicará una reducción propia del 99 por 100 sobre los importes percibidos, cualquiera que sea la fecha de devengo del Impuesto.

Asimismo, se aplicará el mismo porcentaje de reducción y con el mismo carácter en las prestaciones públicas extraordinarias por actos de terrorismo percibidas por los herederos.

2. No será de aplicación la reducción anterior cuando las indemnizaciones percibidas estén sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Tres. Reducciones en adquisiciones «inter vivos».

Con vigencia desde la entrada en vigor de esta Ley, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.1.a) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, en las adquisiciones lucrativas «inter vivos» la base liquidable se obtendrá aplicando a la base imponible la siguiente reducción propia:

En la donación a los hijos y descendientes de cantidades en metálico destinadas a la adquisición de su primera vivienda que vaya a constituir su residencia habitual se podrá aplicar una reducción en la base imponible del 85 por 100 del importe de la donación.

El importe máximo de base imponible sobre la que se podrá aplicar la reducción del 85 por 100 es de 30.000 euros. En el caso de contribuyentes discapacitados con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100 este importe máximo de base imponible con derecho a reducción es de 50.000 euros. Estos límites son aplicables tanto en el caso de una única donación como en el caso de donaciones sucesivas ya sean provenientes del mismo o de diferentes ascendientes.

La aplicación de esta reducción está condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) En el documento en que se formalice la donación debe constar de forma expresa la voluntad de que el dinero donado se destine a la adquisición de la primera vivienda que vaya a constituir la residencia habitual del donatario.

b) El donatario debe ser menor de 35 años y su renta, en los términos del artículo 15.3.1 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, relativa al último período impositivo cuyo plazo reglamentario de declaración estuviera concluido a la fecha del devengo no ha de superar los 22.500 euros en tributación individual o los 31.700 euros en tributación conjunta.

c) El donatario debe adquirir la vivienda en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de donación o desde la fecha de la primera donación, si las hay sucesivas. La reducción no es aplicable a donaciones posteriores a la adquisición de la vivienda.

d) La reducción prevista en este apartado no será aplicable cuando el patrimonio preexistente del donatario determine que para hallar la cuota tributaria deba aplicar un coeficiente superior a la unidad, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado Cinco de este artículo.

En el caso de no adquirir la vivienda en el plazo señalado en el apartado c), el adquirente beneficiario de esta reducción deberá declarar tal circunstancia a la Administración tributaria de la Comunidad de Madrid y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada junto con los correspondientes intereses de demora, dentro del plazo de treinta días hábiles desde la finalización del plazo para adquirir la vivienda habitual.

Cuatro. Tarifa del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Con vigencia desde la entrada en vigor de esta Ley, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.1.b) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía la tarifa prevista en el número 1 del artículo 21, de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, será la siguiente:

Base liquidable hasta

Euros

Cuota íntegra

Euros

Resto base liquidable hasta

Euros

Tipo aplicable

Porcentaje

0

0

8.313,20

7,65

8.313,20

635,96

7.688,15

8,50

16.001,35

1.289,45

8.000,66

9,35

24.002,01

2.037,51

8.000,69

10,20

32.002,70

2.853,58

8.000,66

11,05

40.003,36

3.737,66

8.000,68

11,90

48.004,04

4.689,74

8.000,67

12,75

56.004,71

5.709,82

8.000,68

13,60

64.005,39

6.797,92

8.000,66

14,45

72.006,05

7.954,01

8.000,68

15,30

80.006,73

9.178,12

39.940,85

16,15

119.947,58

15.628,56

39.940,87

18,70

159.888,45

23.097,51

79.881,71

21,25

239.770,16

40.072,37

159.638,43

25,50

399.408,59

80.780,17

399.408,61

29,75

798.817,20

199.604,23

en adelante

34,00

Cinco. Cuota tributaria.

Con vigencia desde la entrada en vigor de esta Ley, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.1.c) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía la cuota tributaria prevista en el número 1 del artículo 22 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se obtendrá aplicando a la cuota íntegra el coeficiente multiplicador en función de la cuantía del patrimonio preexistente y del grupo de parentesco siguientes:

Patrimonio preexistente en euros

Grupos de artículo 20

I y II

III

IV

De 0 a 403.000

1,0000

1,5882

2,0000

Demás de 403.000 a 2.008.000

1,0500

1,6676

2,1000

De más de 2.008.000 a 4.021.000

1,1000

1,7471

2,2000

De más de 4.021.000

1,2000

1,9059

2,4000

Cuando la diferencia entre la cuota tributaria obtenida por aplicación del coeficiente multiplicador que corresponda y la que resultaría de aplicar a la misma cuota íntegra el coeficiente multiplicador inmediato inferior, sea mayor que la que exista entre el importe del patrimonio preexistente tenido en cuenta para la liquidación y el importe máximo del tramo del patrimonio preexistente que motivaría la aplicación del citado coeficiente multiplicador inferior, aquélla se reducirá en el importe del exceso.

En los casos de seguros sobre la vida se aplicará el coeficiente que corresponda al patrimonio preexistente del beneficiario y al grupo en que por su parentesco con el contratante estuviese encuadrado.

En los seguros colectivos o contratados por las empresas en favor de sus empleados se estará al coeficiente que corresponda al patrimonio preexistente del beneficiario y al grado de parentesco entre éste y el asegurado.

Si no fuesen conocidos los causahabientes en una sucesión, se aplicará el coeficiente establecido para los colaterales de cuarto grado y extraños cuando el patrimonio preexistente exceda de 4.021.000 euros, sin perjuicio de la devolución que proceda una vez que aquéllos fuesen conocidos.

Seis. Con vigencia desde 1 de enero de 2004 y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.1.d) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, los sujetos pasivos incluidos en el Grupo I de los previstos en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones aplicarán una bonificación del 99 por 100 en la cuota tributaria derivada de adquisiciones «mortis causa» y de cantidades percibidas por beneficiarios de seguros sobre la vida que se acumulen al resto de bienes y derechos que integren la porción hereditaria del beneficiario.

Siete. En la aplicación de las reducciones reguladas en el apartado Uno y de los coeficientes recogidos en el apartado Cinco, se asimilarán a cónyuges los miembros de uniones de hecho que cumplan los requisitos establecidos en la Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid.

Artículo 4. Del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Uno. Tipos de gravamen en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas.

Con vigencia desde la entrada en vigor de esta Ley, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41.1.a) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y en el artículo 11.1.a) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, la cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base imponible los tipos de gravamen siguientes:

1. Con carácter general, en la transmisión de inmuebles, así como en la constitución y en la cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto en los derechos reales de garantía, se aplicará el tipo del 7 por 100.

2. Se aplicará el tipo reducido del 4 por 100 a las transmisiones de inmuebles en las que se adquiera la propiedad de viviendas ubicadas dentro del Distrito Municipal Centro del Ayuntamiento de Madrid, siempre que se cumplan simultáneamente los requisitos siguientes:

a) Tener una superficie construida inferior a 90 metros cuadrados.

b) Tener una antigüedad mínima de 60 años.

c) Que vaya a constituir la vivienda habitual de los adquirentes durante al menos cuatro años, entendiéndose que se cumple este requisito cuando así lo alegue el contribuyente, sin perjuicio de la posterior comprobación administrativa.

d) Que la vivienda no haya sido objeto de una rehabilitación en todo o en parte subvencionada con fondos públicos en los 15 años inmediatamente anteriores al momento de la adquisición.

En el caso de que no se cumpliera el requisito de permanencia a que se refiere la letra c), el adquirente beneficiario del tipo reducido deberá declarar tal circunstancia a la Administración tributaria de la Comunidad de Madrid y pagar la parte del impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la aplicación del tipo de gravamen reducido, más los intereses de demora correspondientes dentro del plazo de treinta días hábiles desde que se produzca el hecho determinante del incumplimiento.

Dos. Tipos de gravamen en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados.

Con vigencia desde la entrada en vigor de esta ley, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y en el artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, la cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base imponible los tipos de gravamen siguientes:

1. Primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten transmisiones de viviendas cuando el adquirente sea persona física:

a) Se aplicará el tipo 0,2 por 100 cuando se transmitan viviendas de protección pública reguladas en la Ley 6/1997, de 8 de enero, de Protección Pública a la Vivienda de la Comunidad de Madrid, con una superficie útil máxima de 90 metros cuadrados, que no cumplan los requisitos para gozar de la exención en esta modalidad del Impuesto.

Cuando el adquirente de la vivienda de protección pública sea un titular de familia numerosa, se aplicará el límite máximo incrementado de superficie construida que resulte de lo dispuesto en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas y en sus normas de desarrollo.

b) Se aplicará el tipo 0,4 por 100 cuando se transmitan viviendas cuyo valor real sea igual o inferior a 120.000 euros.

c) Se aplicará el tipo 0,5 por 100 cuando se transmitan viviendas cuyo valor real sea igual o inferior a 180.000 euros y superior a 120.000 euros.

d) Se aplicará el tipo 1 por 100 cuando se transmitan viviendas cuyo valor real sea superior a 180.000 euros.

En la determinación del valor real de la vivienda transmitida se incluirán los anejos y plazas de garaje que se transmitan conjuntamente con aquélla, aun cuando constituyan fincas registrales independientes.

2. Primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten la constitución de hipoteca en garantía de préstamos para la adquisición de vivienda cuando el prestatario sea persona física:

a) Se aplicará el tipo 0,4 por 100 cuando el valor real del derecho que se constituya sea igual o inferior a 120.000 euros.

b) Se aplicará el tipo 0,5 por 100 cuando el valor real del derecho que se constituya sea igual o inferior a 180.000 euros y superior a 120.000 euros.

c) Se aplicará el tipo 1 por 100 cuando el valor real del derecho que se constituya sea superior a 180.000 euros.

A los efectos de las letras a), b) y c) anteriores se determinará el valor real del derecho que se constituya de acuerdo con lo previsto en el artículo 10.2.c) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

3. Cuando de la aplicación de los tipos de gravamen regulados en los números 1 y 2 anteriores resulte que a un incremento de la base imponible corresponde una porción de cuota superior a dicho incremento, se reducirá la cuota resultante en la cuantía del exceso.

4. En las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten transmisiones de bienes inmuebles respecto de las cuales se haya renunciado a la exención contenida en el artículo 20.Dos, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, se aplicará el tipo de gravamen del 1,5 por 100.

5. En las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten actos o contratos distintos de los regulados en los números anteriores, se aplicará el tipo de gravamen del 1 por 100.

Artículo 5. Modificación parcial del Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre.

Con efectos a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se modifica, en los términos que a continuación se detallan, el Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre.

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 20, ubicado en el Capítulo III del Título II, quedando redactado en los siguientes términos:

«2. Corresponde a las Consejerías, Organismos Autónomos y Entes Públicos a que se refiere el artículo 19.2, la facultad de autorizar, previa solicitud de los interesados, los aplazamientos o fraccionamientos de pago de las tasas. Una vez vencido el plazo de ingreso en período voluntario, la competencia reside en la Consejería de Hacienda.»

Dos. Se modifica el artículo 27, ubicado en el Título III, quedando redactado en los siguientes términos:

«Artículo 27. Establecimiento del catálogo.

El catálogo de servicios y actividades susceptibles de ser retribuidos mediante precios públicos se establecerá por Acuerdo de Consejo de Gobierno, a propuesta y con base en la solicitud de la Consejería que los preste o de que dependa el órgano o Ente institucional correspondiente, y previo informe favorable de la Consejería de Hacienda, que valorará la procedencia de la propuesta.»

Tres. Dentro de la «Tasa por inserciones en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, regulada en el Capítulo VI del Título IV, se introducen las siguientes modificaciones:

1. Se modifican los artículos 58, 59, 60, 62 y 64 que pasan a tener la siguiente redacción:

«Artículo 58. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la inserción de documentos, escritos, anuncios, avisos, requerimientos y otros textos de cualquier clase en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

En particular, quedarán sujetas al pago de la tasa las inserciones de anuncios que afecten, se refieran o beneficien de modo particular al contribuyente.

Artículo 59. Exenciones.

1. Estarán exentas del pago de la tasa, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 de este artículo:

a) Las inserciones obligatorias de las leyes y demás disposiciones de carácter general dictadas por el Estado o por la Comunidad de Madrid, así como las relativas a los Planes y Normas de Planeamiento Urbanístico cuya iniciativa y formulación hayan sido realizados por dichas Administraciones.

b) Los anuncios oficiales, cualquiera que sea el solicitante de la inserción, cuando la misma resulte obligatoria, de acuerdo con una norma legal o reglamentaria.

c) Los edictos y anuncios de Juzgados y Tribunales cuando la inserción sea ordenada de oficio ; se incluyen en esta exención los anuncios de la Jurisdicción Ordinaria en asuntos en los que se aplique el derecho a la asistencia jurídica gratuita y los anuncios de causas criminales, salvo que se hagan efectivas las costas sobre bienes de cualquiera de las partes.

d) Las publicaciones relativas a normas presupuestarias, Ordenanzas y Reglamentos Orgánicos de los Ayuntamientos de Municipios de la Comunidad de Madrid, así como las relativas a sus Planes y Normas de Planeamiento Urbanístico cuando el promotor sea una Administración Local.

e) La publicación de los Estatutos de las Mancomunidades de Municipios.

f) Los actos y notificaciones procedentes de los órganos de la Administración de la Comunidad de Madrid y de sus Organismos Autónomos.

2. En los supuestos del apartado anterior se deberá, con la propuesta de inserción, acreditar la concurrencia de las circunstancias que, en cada caso, y de acuerdo con lo previsto en esta Ley, den lugar a la exención, tramitándose en caso contrario como de pago obligado. No obstante, serán tramitadas como exentas las inserciones de las que conste de oficio la concurrencia de una causa legal de exención.

3. Se exceptúan en todo caso de exención las siguientes inserciones:

a) Los anuncios cuya publicación sea instada por particulares.

b) Los anuncios de licitaciones de todo tipo de contratos, en el marco y con la extensión establecida en su legislación específica.

c) Los anuncios oficiales de la Administración de Justicia cuya publicación sea instada por particulares.

d) Los anuncios cuyo coste sea repercutible a los interesados o particulares según las disposiciones aplicables.

e) Los anuncios derivados de procedimientos sujetos al pago de una tasa, precio público u otro tipo de derechos económicos.

f) Los anuncios cuya publicación en un diario no oficial cumplan los requisitos de publicidad formal del expediente del que traigan causa.

g) Las inserciones de anuncios, realizadas a propuesta de las Administraciones Públicas u otras Corporaciones de Derecho Público, que afecten o se refieran de modo particular al contribuyente.

Se considerará, a estos efectos, que afecta o se refiere de modo particular al contribuyente cualquier actuación de las Administraciones Públicas u otras Corporaciones de Derecho Público en el seno de un procedimiento administrativo donde aquél tenga la condición de interesado y, en particular, las notificaciones y las citaciones para ser notificados por comparecencia que, a través del Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, se practiquen en los procedimientos sancionadores, en los tributarios y en los demás relativos a otros ingresos de derecho público.

h) Las inserciones de actos y notificaciones relativos a expedientes expropiatorios cuyo beneficiario no sea la Comunidad de Madrid, así como, en el caso de expedientes iniciados a instancia de parte, las inserciones que, como consecuencia de la naturaleza del expediente, estén vinculadas a anuncios dirigidos a una pluralidad indeterminada de personas o a un trámite de información pública.

i) En los supuestos contemplados en las letras b) y d) del apartado 1 de este artículo, las inserciones que sean calificables de urgentes en el sentido del artículo 62.2 de esta Ley.

Artículo 60. Sujetos pasivos.

1. Son sujetos pasivos de la tasa, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, tanto públicas como privadas así como las entidades mencionadas en el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a las que afecte o se refiera en particular la inserción, tanto si son ellas mismas quienes solicitan o proponen las inserciones, como si estás se llevan a cabo a instancia de terceros sean o no Administraciones Públicas.

2. En las inserciones de anuncios realizadas a propuesta de las Administraciones Públicas u otras Corporaciones de Derecho Público, en el seno de cualquier procedimiento, tendrán la consideración de contribuyentes las personas físicas o jurídicas, tanto públicas como privadas, así como las entidades mencionadas en el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a las que afecte o se refiera el procedimiento, tanto si ha sido iniciado de oficio como a instancia de parte.

En el supuesto contemplado en el párrafo anterior, serán sustitutos del contribuyente, las Administraciones Públicas u otras Corporaciones de Derecho Público, que propongan o soliciten la inserción que constituye su hecho imponible.

Los sustitutos podrán repercutir íntegramente el importe de la tasa sobre el contribuyente.

3. El presentador de la propuesta de inserción tendrá, por el solo hecho de la presentación, el carácter de mandatario del sujeto pasivo, y todas las notificaciones que se le hagan relativas a la relación tributaria, tendrán el mismo valor y producirán iguales efectos que si se hubieran entendido con el sujeto pasivo.

Artículo 62. Publicación con carácter de urgencia.

1. Están sujetas a un recargo del 100 por 100 de la cuota las publicaciones tramitadas con carácter de urgencia.

2. Para que la inserción sea calificable de urgente, se ha de proponer por el peticionario y efectuarse la publicación dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la propuesta de inserción.

3. A las inserciones a las que se hace referencia en el apartado 3, letra i), del artículo 59 de esta Ley que, por ser calificables de urgentes, no se encuentren exentas, no se les aplicará el recargo previsto en el apartado 1 de este artículo, ni se les exigirá el depósito previo a que se refiere el artículo 64.

Artículo 64. Depósito previo y convenios de colaboración.

1. Se exigirá un depósito previo de la cuota como trámite obligado para el despacho del servicio. No obstante, no se exigirá el depósito si se presta garantía suficiente o si legalmente no procede.

2. Se podrán suscribir convenios de colaboración con los interesados mediante los cuales se arbitren sistemas específicos para realizar la liquidación y pago en período voluntario de la tasa, en cuyo caso no será exigible el depósito previo a que se refiere el apartado anterior. Los convenios se ajustarán a los modelos-tipo que se aprueben por el órgano gestor, previo informe favorable de la Consejería de Hacienda. En ningún caso se podrá, mediante la suscripción de dichos convenios, modificar la cuantía de las tasas exigibles de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de esta Ley.

2. Se modifica el artículo 61 en cuanto se refiere a la denominación de la tarifa, pasando a tener la siguiente redacción literal: “Tarifa 6.01. Inserciones en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid”, manteniéndose, en todo lo demás, inalterado el contenido del citado artículo.»

CAPÍTULO II
Gobierno y Administración
Artículo 6. Modificación parcial de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.

Se modifican los artículos que a continuación se relacionan de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.

Uno. Se modifica la letra u) del artículo 21, que queda redactado en los siguientes términos:

«Aprobar, a propuesta del Consejero respectivo, previo dictamen preceptivo de la Consejería de Hacienda, la estructura orgánica y plantilla orgánica de las diferentes Consejerías y la creación, modificación o supresión de las Subdirecciones Generales.»

Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 39, que queda redactado en los siguientes términos:

«2. Las Direcciones Generales y las Secretarías Generales Técnicas podrán organizarse a su vez en Subdirecciones Generales, Servicios, Secciones, unidades inferiores y asimiladas.

Las Subdirecciones Generales, bajo la supervisión y dependencia inmediata de la Dirección General o Secretaría General Técnica, son responsables de la ejecución de aquellos proyectos, objetivos o actividades que les sean asignados.»

Tres. Se adiciona un párrafo al apartado 3 del artículo 39, con el siguiente tenor literal:

«La provisión de los puestos de trabajo de Subdirector General se efectuará mediante convocatoria pública entre funcionarios de carrera que pertenezcan a Cuerpos y Escalas en los que se exija para el ingreso el título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente.»

Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 48, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. Bajo los niveles organizativos enumerados en los artículos anteriores, la Administración Autonómica se estructura en Subdirecciones Generales, Servicios, Secciones, Unidades inferiores y asimiladas.»

Cinco. Se modifica el apartado 3 del artículo 48, que queda redactado en los siguientes términos:

«3. Sin perjuicio de lo señalado en el apartado 2 de este artículo, la creación de Unidades inferiores a Subdirecciones Generales, corresponde a los Consejeros, previo informe favorable de la Consejería de Hacienda.»

Seis. Se modifica el artículo 54, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 54.

1. El órgano competente para conocer, tramitar y resolver las reclamaciones económico-administrativas, en única instancia, será la Junta Superior de Hacienda.

Asimismo, corresponde a la Junta Superior de Hacienda el conocimiento, tramitación y resolución de los recursos extraordinarios de revisión que se interpongan contra los actos de gestión y las resoluciones de reclamaciones económico-administrativas.

2. Respecto de las reclamaciones económico-administrativas en materia tributaria se estará a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.

3. La Junta Superior de Hacienda estará constituida por el Presidente, el Secretario y ocho Vocales, pudiendo el número de estos últimos ser modificado reglamentariamente si las necesidades de atención del servicio lo exigiesen.

El Presidente, que habrá de ser Licenciado en Derecho, será nombrado por Decreto del Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero competente en materia de Hacienda. Los Vocales, salvo el mencionado en el párrafo siguiente, serán nombrados por el Consejero competente en materia de Hacienda. Tanto el Presidente como los Vocales deberán reunir la condición de funcionarios en activo al servicio de la Comunidad de Madrid.

Entre los Vocales figurará el Interventor General de la Comunidad de Madrid o persona en quien delegue.

El Secretario titular será nombrado entre Letrados de los Servicios Jurídicos adscritos a la Consejería de Hacienda, por el Consejero competente en materia de Hacienda a propuesta del Consejero responsable de los Servicios Jurídicos. Por el mismo sistema de nombramiento será designado un suplente del Secretario titular.

4. Mediante Decreto del Consejo de Gobierno se determinará el funcionamiento de la Junta Superior de Hacienda, así como las normas de organización, régimen jurídico y tramitación de las reclamaciones económico-administrativas.»

CAPÍTULO III
Silencio administrativo
Artículo 7. Modificación parcial de la Ley 1/2001, de 29 de marzo, por la que se establece la duración máxima y el régimen de silencio administrativo de determinados procedimientos.

Se modifica el apartado 7.6 del Anexo de la Ley 1/2001, de 29 de marzo, por la que se establece la duración máxima y el régimen de silencio administrativo de determinados procedimientos, que queda redactado en los siguientes términos:

Procedimiento Administrativo: «7.6 Sancionador en materia sanitaria.»

Plazo máximo de resolución y notificación: Nueve meses.

Efecto del silencio administrativo: Caducidad.

CAPÍTULO IV
Hacienda
Artículo 8. Modificación parcial de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.

Se modifican los preceptos que a continuación se indican de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.

Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 28, que queda redactado en los siguientes términos:

«3. A los fines previstos en el apartado 1, la Hacienda de la Comunidad de Madrid gozará, entre otras, de las prerrogativas reconocidas a la Hacienda Pública en la Ley General Tributaria.»

Dos. Se modifica el apartado 5 del artículo 28, que queda redactado en los siguientes términos:

«5. Una vez concluida la vía administrativa, los órganos de recaudación no iniciarán las actuaciones del procedimiento de apremio para los ingresos de derecho público no tributario mientras no concluya el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo. Si, durante ese plazo, el interesado comunicase a dicho Órgano la interposición del recurso, con petición de suspensión y ofrecimiento de caución para garantizar la deuda, se mantendrá la paralización del procedimiento en tanto conserve su vigencia y eficacia la garantía aportada. En cualquier caso, durante este período de paralización se devengará el interés de demora regulado en el artículo 32 de esta Ley. Si el órgano judicial acuerda la suspensión, ésta se mantendrá hasta la resolución del recurso. Si se deniega la suspensión, el deudor tendrá los plazos establecidos en el Reglamento General de Recaudación para efectuar el ingreso de la deuda sin apremio, contados a partir de la fecha de recepción del acuerdo de denegación.»

Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 29, que queda redactado en los siguientes términos:

«3. La providencia anterior es el título suficiente que inicia el procedimiento de apremio y tiene la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados al pago, en los términos previstos en la Ley General Tributaria y en las demás disposiciones aplicables.»

Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 32, que queda redactado en los siguientes términos:

«2. El tipo de interés aplicable a todas las deudas de derecho público será el interés de demora previsto en la Ley General Tributaria.

Para aquellos débitos de derecho privado a favor de esta Comunidad, el tipo de interés aplicable será el interés legal del dinero vigente el día del vencimiento de la deuda.»

Cinco. Se modifica la letra b) del apartado 3 del artículo 55, que queda redactada en los siguientes términos:

«b) Al órgano competente para acordar los arrendamientos de bienes inmuebles, cualquiera que sea su cuantía, según lo previsto en la Ley de Patrimonio de la Comunidad de Madrid, salvo lo dispuesto para las prórrogas legales y contractuales en el último párrafo del apartado 1 del artículo 69 de esta Ley.»

Seis. Se modifica el apartado 4 del artículo 55, que queda redactado en los siguientes términos:

«4. El número de ejercicios a que pueden aplicarse los gastos referidos en los supuestos a), b), g) y h) del apartado 2 no será superior a cuatro. Asimismo, en los casos a), g) y h), el gasto que se impute a cada uno de los ejercicios posteriores no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito correspondiente del año en que la operación se comprometió, los siguientes porcentajes: En el ejercicio inmediato siguiente, el 70 por 100 ; en el segundo ejercicio, el 60 por 100, y en los ejercicios tercero y cuarto, el 50 por 100. En el caso de los gastos referidos en el supuesto b) del apartado 2, el gasto que se impute a cada uno de los ejercicios posteriores no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito correspondiente del año en que la operación se comprometió el porcentaje del 100 por 100.

Las retenciones a que se refiere el artículo 29 del Reglamento General de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, aprobado por el Decreto 49/2003, de 3 de abril, computarán a efectos de los límites establecidos por los anteriores porcentajes. La superación de porcentajes por estas retenciones no precisará la autorización del Consejo de Gobierno.»

Siete. Se modifica el apartado 1 del artículo 69, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. En el ámbito del Presupuesto de la Administración de la Comunidad:

Son atribuciones del Presidente de la Comunidad y de cada Consejero, en cuanto a los gastos propios de los servicios a su cargo, los actos y operaciones correspondientes al proceso del gasto, dentro de sus respectivas competencias.

Estas mismas atribuciones corresponden a los Consejos de Administración respectivos de los Órganos de Gestión dependientes directamente de la Administración de la Comunidad, con las excepciones que puedan resultar, según las Leyes o sus Decretos de creación, de la relación de dependencia con la Consejería a la que están adscritos.

En las adquisiciones de bienes inmuebles la competencia para la autorización y disposición del gasto corresponderá al órgano competente para acordar la adquisición según lo previsto en la Ley de Patrimonio de la Comunidad de Madrid.

No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, la autorización o el compromiso del gasto estará reservado al Gobierno de la Comunidad de Madrid en los siguientes supuestos:

a) Gastos de cuantía indeterminada.

b) Gastos de carácter plurianual recogidos en la letra a) del artículo 55.3 o los que requieran modificación de los porcentajes o del número de anualidades previsto en el artículo 55.4.

En el caso de reajustes o reprogramación de anualidades, únicamente en los supuestos del artículo 55.4.

c) Gastos corrientes y de capital que excedan de los importes fijados a estos efectos en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid.

No obstante, la autorización o el compromiso del gasto corresponderá al Consejero respectivo cuando el gasto se derive de la concesión de transferencias nominativas consignadas en la Ley anual de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid cuyo destinatario fuese alguno de los Organismos Autónomos, Entes o Entidades de Derecho público, Empresas públicas, Órganos e Instituciones de la Comunidad de Madrid.

d) Gastos que se deriven de los contratos de obras que se efectúen bajo la modalidad de abono total del precio a que se refiere el artículo 55.5 y los derivados de la adquisición de inmuebles o suministro de bienes muebles en los supuestos recogidos en el artículo 57.3 de esta Ley.

e) Gastos derivados de contratos de suministros cuyo pago se concierte mediante los sistemas de arrendamiento financiero o de arrendamiento con opción de compra y el número de anualidades supere el máximo previsto al efecto en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas.

Con carácter excepcional, en los arrendamientos de inmuebles la competencia para la autorización y disposición del gasto corresponderá al órgano competente para acordar o novar el arrendamiento según lo previsto en la Ley de Patrimonio de la Comunidad de Madrid. No obstante, en las prórrogas legales o contractuales de los contratos arrendaticios, corresponde al órgano competente en el ámbito de los programas que se les adscriben la autorización y disposición del gasto cualquiera que sea su carácter y cuantía.»

CAPÍTULO V
Patrimonio
Artículo 9. Modificación parcial de la Ley 3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid.

Se modifican los preceptos que a continuación se indican de la Ley 3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid.

Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 11, que queda redactado en los siguientes términos:

«3. Esta prerrogativa de recuperación de los bienes que componen el Patrimonio la ostentarán:

a) Las Consejerías y Organismos Autónomos respecto a los bienes de dominio público y privado.

b) Las Entidades de Derecho público y demás Entes Públicos respecto a los bienes de dominio público.

No obstante, la Consejería de Hacienda podrá iniciar o continuar el procedimiento de recuperación posesoria a solicitud motivada de las Consejerías y Organismos Autónomos para los bienes de dominio público y privado y de las Entidades de Derecho público y demás Entes Públicos para sus bienes demaniales.

Toda pérdida indebida de bienes y derechos del Patrimonio de la Comunidad, así como las acciones llevadas a cabo para su recuperación, deberán ser notificadas a la Dirección General de Patrimonio en un plazo no superior a tres meses a contar desde que se haya producido la usurpación o se haya tenido conocimiento de la misma.»

Dos. Se adiciona un apartado 6 al artículo 11, con el siguiente tenor literal:

«6. La Comunidad de Madrid podrá recuperar en vía administrativa la posesión de sus bienes demaniales cuando decaigan o desaparezcan el título, las condiciones o las circunstancias que legitimaban su ocupación por terceros. Para el ejercicio de esta potestad de desahucio será necesaria la previa declaración de extinción o caducidad del título que otorgaba el derecho de utilización de los bienes de dominio público.»

Tres. Se adiciona un apartado 6 al artículo 24, con el siguiente tenor literal:

«6. Cuando resulte necesario para el cumplimiento de sus fines, las Administraciones Territoriales de la Comunidad de Madrid podrán afectar bienes y derechos demaniales a un uso o servicio público competencia de dicha Administración Autonómica y transferirle la titularidad. Si el bien o derecho no fuera destinado al uso o servicio público o dejara de destinarse posteriormente, revertirá a la Administración transmitente, integrándose en su patrimonio con todas sus pertenencias y accesiones.

La Comunidad de Madrid podrá afectar bienes y derechos demaniales de su titularidad a otras Administraciones para su dedicación a un uso o servicio público de su competencia, sin transferencia de la titularidad.

La competencia para aceptar y conceder mutaciones demaniales corresponderá al titular de la Consejería de Hacienda.»

Cuatro. Se adiciona un apartado 5 al artículo 34, con el siguiente tenor literal:

«5. El otorgamiento de concesiones sobre bienes de dominio público se efectuará en régimen de concurrencia. No obstante, podrá aprobarse el otorgamiento directo en los supuestos previstos en el artículo 137.4 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, cuando se den circunstancias excepcionales, debidamente justificadas, o en otros supuestos establecidos en las Leyes. Una vez otorgada la concesión deberá formalizarse en documento administrativo, que será título suficiente para su inscripción en el Registro de la Propiedad.

Las autorizaciones se otorgarán directamente a los peticionarios que reúnan las condiciones requeridas, salvo si, por cualquier circunstancia, se encontrase limitado su número, en cuyo caso lo serán en régimen de concurrencia, y si ello no fuere procedente, por no tener que valorarse condiciones especiales en los solicitantes, mediante sorteo, si otra cosa no se hubiese establecido en las condiciones por las que se rigen.»

Cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 37, que queda redactado en los siguientes términos:

«2. El plazo máximo de las autorizaciones y concesiones demaniales, incluidas las prórrogas, no podrá exceder de setenta y cinco años, salvo que se establezca otro menor en las normas especiales que sean de aplicación.»

CAPÍTULO VI
Subvenciones
Artículo 10. Modificación parcial de la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid.

Se modifican los preceptos que a continuación se indican de la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid.

Uno. Se modifica el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 4, que queda redactado en los siguientes términos:

«Tampoco será necesario el requisito de publicidad y concurrencia cuando, con carácter excepcional, se acrediten razones de interés público, social, económico o humanitario, u otras debidamente justificadas que dificulten su convocatoria pública, los beneficiarios sean entidades sin ánimo de lucro, y se formalicen convenios o acuerdos de colaboración sin contraprestación con dichas entidades.

La celebración de estos convenios deberá ser autorizada por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, a propuesta del órgano competente para conceder la subvención, previo informe de la Consejería de Hacienda cuando se refiera a créditos de los presupuestos de la Administración de la Comunidad de Madrid, sus Organismos Autónomos y Entes Públicos cuya normativa específica confiera carácter limitativo a los créditos de su presupuesto de gastos. En las subvenciones concedidas con cargo a las dotaciones de los presupuestos de las Empresas Públicas y demás Entes Públicos el informe corresponderá al titular de la Consejería de la que dependan o a la que estén adscritos. De las actuaciones realizadas al amparo de este párrafo se dará cuenta trimestralmente a la Comisión de Presupuestos y Hacienda de la Asamblea.»

Dos. Se adiciona un nuevo artículo 4.bis, con el siguiente tenor literal:

«Artículo 4.bis.

Los órganos competentes que propongan el establecimiento de subvenciones, con carácter previo, deberán concretar en un plan estratégico de subvenciones los objetivos y efectos que se pretenden con su aplicación, el plazo necesario para su consecución, los costes previsibles y sus fuentes de financiación, supeditándose en todo caso al cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria.

Cuando los objetivos que se pretendan conseguir afecten al mercado, su orientación debe dirigirse a corregir fallos claramente identificados y sus efectos deben ser mínimamente distorsionadores.»

CAPÍTULO VII
Recursos humanos
Artículo 11. Modificación parcial de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid.

Se modifican los preceptos que a continuación se indican de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid.

Uno. Se adiciona una letra c) al apartado 6 del artículo 34, con el siguiente tenor literal:

«Artículo 34.

(...)

6. El Cuerpo de Técnicos Superiores Especialistas, en el que se distinguen las siguientes Escalas:

a) Docente.

b) Seguridad y Salud en el Trabajo.

c) Superior de Empleo.

(...).»

Dos. Se adiciona un apartado 11 al artículo 39, pasando los actuales apartados 11 a 13 a ser los apartados 12 a 14, y quedando el apartado 11 con el siguiente tenor literal:

«12. Corresponde a la Escala Superior de Empleo del Cuerpo de Técnicos Superiores Especialistas, la realización de tareas de nivel superior que se deriven de la gestión y ejecución en materia de trabajo, empleo y formación profesional. Para ingresar en la Escala Superior de Empleo del Cuerpo de Técnicos Superiores Especialistas será necesario estar en posesión de la titulación habilitante para el Grupo A y superar las correspondientes pruebas selectivas.»

Tres. Se modifica el artículo 46, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 46.

Los funcionarios tendrán derecho, cualquiera que sea el puesto de trabajo que desempeñen, al percibo, al menos, del complemento de destino de los puestos del nivel correspondiente a su grado personal.»

Cuatro. Se modifica el artículo 48, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 48.

El tiempo de permanencia en la situación de servicios especiales será computado, a efectos de consolidación del grado personal, como prestado en el último puesto desempeñado en la situación de servicio activo o en el que posteriormente se hubiera obtenido por concurso.»

Cinco. Se modifica el artículo 52, que queda en los siguientes términos:

«Artículo 52.

1 Los funcionarios que accedan a un puesto de trabajo por el sistema de concurso de méritos podrán ser removidos del mismo por causas sobrevenidas derivadas de una falta de capacidad para su desempeño evidenciada en un rendimiento insuficiente que, sin comportar inhibición, impida llevar a cabo las funciones atribuidas al puesto con la eficacia necesaria, o de una modificación sustancial del contenido del puesto de trabajo, realizada a través de las relaciones de puestos de trabajo, que suponga una alteración de los supuestos que sirvieron de base a la convocatoria.

Asimismo podrán ser removidos de su puesto de trabajo por supresión del mismo.

2. En el primer supuesto del párrafo primero del apartado anterior, la remoción se llevará a cabo, previo expediente con audiencia del interesado, mediante resolución motivada del órgano que realizó el nombramiento, oída la Junta de Personal correspondiente.

3. Los funcionarios adscritos a un puesto de trabajo por el sistema de libre designación podrán ser removidos del mismo con carácter discrecional.

4. A los funcionarios afectados por lo previsto en los párrafos anteriores les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 46 de la presente Ley.»

Seis. Se modifica el artículo 53, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 53.

1. Cuando un puesto de trabajo quede vacante podrá acordarse para su cobertura, en caso de urgente e inaplazable necesidad, una comisión de servicios de carácter voluntario, a favor de un funcionario que reúna los requisitos establecidos para su desempeño en la relación de puestos de trabajo, por un plazo máximo de un año, prorrogable por otro.

2. Asimismo, cuando un puesto haya sido declarado desierto en un concurso y sea urgente para el servicio su provisión, podrá destinarse en comisión de servicios de carácter forzoso a un funcionario que preste servicios en la misma Consejería, por un plazo máximo improrrogable de seis meses.

3. A petición de otras Administraciones Públicas podrán autorizarse comisiones de servicio a favor de los funcionarios propios de la Comunidad de Madrid en los mismos términos del apartado 1.

4. Las comisiones de servicios señaladas en los apartados anteriores, conllevarán derecho a reserva de puesto de trabajo y serán autorizadas por el Consejero de Hacienda, salvo en los supuestos en que las mismas no supongan cambio de Consejería, en cuyo caso serán autorizadas por el Consejero respectivo.

5. Los funcionarios en comisión de servicios percibirán las retribuciones del puesto de trabajo realmente desempeñado.

6. Los funcionarios de otras Administraciones Públicas podrán prestar sus servicios en la Comunidad de Madrid mediante comisión de servicios, de acuerdo con lo que establezcan las relaciones de puestos de trabajo, por un plazo máximo de un año, prorrogable por otro, previa autorización del órgano competente de la Administración de procedencia del funcionario.»

Siete. Se adiciona un artículo 53 bis, con el siguiente tenor literal:

«Artículo 53.bis.

1. Los puestos de trabajo podrán proveerse mediante adscripción provisional en los siguientes supuestos:

a) Reingreso al servicio activo desde situaciones administrativas que no conlleven derecho a reserva de puesto de trabajo.

b) Remoción o cese en el puesto de trabajo obtenido por concurso de méritos o libre designación.

c) Alteración sustancial o supresión del puesto que se viniera desempeñando en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo.

2. El puesto desempeñado con carácter provisional se convocará para su provisión definitiva en el plazo máximo de un año, y el funcionario ocupante tendrá la obligación de participar en la convocatoria.»

Ocho. Se modifica el Capítulo VI, que queda redactado en los siguientes términos:

«CAPÍTULO VI
Situaciones administrativas de los funcionarios
Sección 1.ª De las situaciones en general

Artículo 58.

Sin perjuicio de la aplicación de las normas dictadas por el Estado al amparo del artículo 149.1.18.a de la Constitución Española, los funcionarios de la Administración de la Comunidad de Madrid pueden hallarse en alguna de las situaciones siguientes:

a) Servicio activo.

b) Excedencia voluntaria:

– Por incompatibilidad.

– Por interés particular.

– Por agrupación familiar.

c) Excedencia por cuidado de familiares.

d) Excedencia forzosa.

e) Servicios en otras Administraciones Públicas.

f) Servicios especiales.

g) Suspensión.

Sección 2.ª De las situaciones en particular

Artículo 58 bis.

1. Los funcionarios se hallan en la situación de servicio activo:

a) Cuando desempeñen un puesto correspondiente a la relación de puestos de trabajo de la Comunidad de Madrid al que se encuentren adscritos con carácter definitivo.

b) Cuando desempeñen un puesto correspondiente a la relación de puestos de trabajo de la Comunidad de Madrid al que se encuentren adscritos con carácter provisional o en comisión de servicios.

c) Cuando queden a disposición del órgano competente en el caso de funcionarios removidos del puesto de trabajo obtenido por concurso de méritos, consecuencia de una falta de capacidad para su desempeño, cesados en un puesto de trabajo obtenido por libre designación y los que cesen en el desempeño de puesto de trabajo por alteración sustancial del contenido o supresión del mismo en la correspondiente relación de puestos de trabajo.

d) Durante el plazo posesorio, cuando cesen en un puesto de trabajo por haber obtenido otro mediante procedimientos de provisión de puestos de trabajo.

e) Cuando presten servicios en la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid, en las Cortes Generales de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto del Personal de las mismas o en el Tribunal de Cuentas y no les corresponda quedar en otra situación.

f) Cuando presten servicios en puestos de trabajo de niveles incluidos en el intervalo correspondiente a su Cuerpo y Escala en los Gabinetes de la Presidencia del Gobierno, de los Ministros o de los Secretarios de Estado, y opten por permanecer en esta situación. Asimismo, cuando presten servicios en puestos de niveles comprendidos en el intervalo correspondiente al grupo en el que figure clasificado su Cuerpo o Escala en Gabinetes del Delegado del Gobierno o del Subdelegado del Gobierno en la provincia.

g) Cuando presten servicios en puestos de trabajo catalogados como de personal eventual adscritos a la Presidencia de la Comunidad de Madrid o a las Consejerías, que tengan asignados niveles de complemento de destino incluidos en el intervalo de niveles correspondiente al Grupo en el que figure clasificado su Cuerpo o Escala y opten por permanecer en esta situación.

h) En todos aquellos casos en los que así lo establezca una norma con rango de ley.

2. El disfrute de licencias, vacaciones o permisos reglamentarios no altera la situación de servicio activo.

3. Los funcionarios en situación de servicio activo ostentan todos los derechos, prerrogativas, deberes y responsabilidades inherentes a su condición.

Artículo 59.

1. La excedencia voluntaria supone el cese temporal en la relación de servicio.

2. Su concesión o declaración procederá en los siguientes supuestos:

a) Excedencia voluntaria por incompatibilidad. Cuando el funcionario se encuentre en situación de servicio activo en otro Cuerpo o Escala de la Comunidad de Madrid o de cualquier otra Administración Pública, salvo que hubiera obtenido la oportuna compatibilidad, o pase a prestar servicios en Organismos o Entidades del sector público y no le corresponda quedar en otra situación administrativa.

El funcionario podrá permanecer en esta situación en tanto se mantenga la relación de servicios que dio origen a su declaración. Una vez producido el cese en la misma, deberá solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo máximo de un mes, declarándosele, de no hacerlo, en la modalidad de esta situación administrativa regulada en el apartado b) del presente artículo.

b) Excedencia voluntaria por interés particular. Cuando el funcionario lo solicite por interés particular. Para solicitar el pase a esta situación será preciso haber prestado servicios efectivos en cualquiera de las Administraciones Públicas durante los cinco años inmediatamente anteriores y en ella no se podrá permanecer menos de dos años continuados.

Procederá, asimismo, declarar en esta modalidad de excedencia voluntaria al funcionario cuando, finalizada la causa que determinó el pase a una situación distinta a la de servicio activo, incumpla la obligación de solicitar el reingreso en el plazo establecido, así como en los demás supuestos previstos en la normativa vigente.

c) Excedencia voluntaria por agrupación familiar. Cuando el funcionario lo solicite por agrupación familiar por residir su cónyuge en otro municipio, al haber obtenido y estar desempeñando un puesto de trabajo con carácter definitivo como funcionario de carrera o como laboral en cualquier Administración Pública, Organismo Autónomo, Entidad Gestora de la Seguridad Social, así como en Órganos Constitucionales o del Poder Judicial.

La excedencia voluntaria por agrupación familiar tendrá una duración mínima de dos años y máxima de quince. Antes de finalizar el plazo máximo de duración de esta situación deberá solicitarse el reingreso al servicio activo declarándose de oficio al funcionario, en caso de no hacerlo, en la modalidad de este tipo de excedencia regulada en el apartado b) del presente artículo.

3. El funcionario excedente no devengará retribuciones, ni le será computable el tiempo permanecido en tal situación a efectos de ascensos, consolidación de grado personal, trienios y derechos pasivos.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se computará, a efectos de trienios, el período de prestación de servicios en organismos o entidades del sector público, con la excepción de los prestados en sociedades mercantiles en cuyo capital sea mayoritaria la participación directa o indirecta de las Administraciones Públicas.

Artículo 59 bis.

1. El funcionario tendrá derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción o acogimiento permanente o preadoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa.

2. También tendrá derecho a un período de excedencia, de duración no superior a un año, para atender al cuidado de un familiar que se encuentre a su cargo, hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad que, por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad, no pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe actividad retribuida.

3. El período de excedencia será único por cada sujeto causante. Cuando un nuevo sujeto causante diera origen a una nueva excedencia, el inicio del período de la misma pondrá fin al que se viniera disfrutando.

4. La presente situación constituye un derecho individual del funcionario. En caso de que dos funcionarios generasen el derecho a disfrutarlo por el mismo sujeto causante, la Administración podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas relacionadas con el funcionamiento de los servicios.

5. El período de permanencia en esta situación será computable a efectos de trienios, consolidación de grado personal, derechos pasivos y solicitud de excedencia por interés particular. Durante el primer año, el funcionario tendrá derecho a la reserva del puesto de trabajo que desempeñaba. Transcurrido este período, el derecho a reserva lo será de un puesto de igual nivel y retribución en la misma Consejería.

6. En el caso de la excedencia prevista en el apartado 1 del presente artículo, el derecho a la reserva del puesto de trabajo durante el primer año a que se refiere el apartado anterior se extenderá hasta un máximo de quince meses, cuando se trate de miembros de unidades familiares que tengan reconocida la condición de familia numerosa de categoría general, y hasta un máximo de dieciocho meses, si tienen la condición de familia numerosa de categoría especial.

Artículo 60.

1. La excedencia forzosa se produce cuando el funcionario declarado en la situación de suspensión firme que no tenga reservado puesto de trabajo, solicite el reingreso y no se le conceda en el plazo de seis meses contados a partir de la extinción de la responsabilidad penal o disciplinaria.

2. El funcionario en excedencia forzosa estará obligado a participar en los procedimientos que se convoquen para la provisión de puestos de trabajo cuyos requisitos de desempeño reúnan, así como a aceptar el reingreso al servicio activo en puestos correspondientes a su Cuerpo o Escala.

3. El incumplimiento de las obligaciones recogidas en el apartado anterior delimitará el pase a la situación de excedencia voluntaria por interés particular.

4. El funcionario en esta situación tendrá derecho a percibir las retribuciones básicas y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo. Asimismo, le será computado el tiempo de permanencia en dicha situación a efectos de derechos pasivos y de trienios.

5. El funcionario en excedencia forzosa no podrá desempeñar puestos de trabajo en el sector público bajo ningún tipo de relación funcionarial o contractual sea ésta de naturaleza laboral o administrativa.

Si obtiene un puesto de trabajo en dicho sector, pasará a la situación administrativa que corresponda de acuerdo con la ley.

Artículo 61.

1. Los funcionarios de la Comunidad de Madrid que, mediante los procedimientos de concurso de méritos o de libre designación, pasen a ocupar puestos de trabajo adecuados a su Cuerpo o Escala en otras Administraciones Públicas quedarán, respecto de la Comunidad de Madrid, en la situación de servicios en otras Administraciones Públicas. En esta situación, los funcionarios se someterán al régimen estatutario y les será de aplicación la legislación en materia de Función Pública de la Administración Pública en la que estén destinados, con excepción de la sanción de separación del servicio, que deberá ser acordada por el órgano competente de la Comunidad de Madrid. Conservarán su condición de funcionarios de la Comunidad de Madrid en la situación de servicios en otras Administraciones Públicas si bien, en tanto permanezcan en tal situación, no tendrán derecho a retribución alguna con cargo a los créditos del Presupuesto de la Comunidad de Madrid.

2. Los funcionarios propios de la Comunidad de Madrid que se encuentren en la situación administrativa de servicios en Comunidades Autónomas, respecto a la Administración del Estado, cuando reingresen en sus Cuerpos o Escalas estatales de origen, serán declarados en la Comunidad de Madrid en la situación de excedencia voluntaria, conforme a lo preceptuado en el artículo 59 de la presente Ley.

3. Los funcionarios procedentes de otras Administraciones Públicas que se encuentren prestando servicios en la Comunidad de Madrid de acuerdo con el procedimiento de movilidad administrativa previsto en el artículo 55 de la presente Ley, cesarán totalmente en su vinculación con la Comunidad de Madrid si pasan a prestar servicios con carácter definitivo en otra Administración Pública.

Artículo 62.

1. Los funcionarios de la Comunidad de Madrid serán declarados en la situación administrativa de servicios especiales en los casos siguientes:

a) Cuando sean autorizados para realizar una misión por período determinado superior a seis meses en Organismos Internacionales, Gobiernos o Entidades Públicas extranjeras o en programas internacionales.

b) Cuando adquieran la condición de funcionarios al servicio de Organizaciones Internacionales o de carácter supranacional.

c) Cuando sean nombrados miembros del Gobierno de la Comunidad de Madrid, del Gobierno de la Nación o de los Gobiernos de otras Comunidades Autónomas, así como cuando sean nombrados por el Gobierno de las referidas Administraciones Altos Cargos de las mismas.

d) Cuando sean elegidos por las Cortes Generales para formar parte de los Órganos Constitucionales u otros cuya elección corresponda a las Cámaras.

e) Cuando sean adscritos a los servicios del Tribunal Constitucional o del Defensor del Pueblo o destinados al Tribunal de Cuentas, en los términos previstos en el artículo 93.3 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, o presten servicios en los órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

f) Cuando accedan a la condición de Diputado o Senador de las Cortes Generales.

g) Cuando accedan a la condición de Diputado de la Asamblea de Madrid o miembro de las Asambleas Legislativas de otras Comunidades Autónomas, siempre que perciban retribuciones periódicas por el desempeño de esta función.

h) Cuando desempeñen cargos electivos retribuidos y de dedicación exclusiva en las Entidades Locales, cuando desempeñen responsabilidades de órganos superiores y directivos municipales, y cuando desempeñen responsabilidades de miembros de los órganos locales para el conocimiento y la resolución de las reclamaciones económico-administrativas.

i) Cuando presten servicios en puestos de trabajo catalogados como de personal eventual adscritos a la Presidencia de la Comunidad de Madrid o a las Consejerías, que tengan asignados niveles de complemento de destino incluidos en el intervalo de niveles correspondiente al Grupo en el que figure clasificado su Cuerpo o Escala y no opten por permanecer en la situación de servicio activo conforme a lo previsto en el artículo 58 bis.g) de la presente Ley y, en todo caso, cuando los niveles de los puestos de trabajo que desempeñen no estén incluidos en el intervalo correspondiente al Grupo en el que figure clasificado su Cuerpo o Escala, así como cuando desempeñen funciones como personal eventual en las Entidades Locales del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.

j) Cuando presten servicios en los Gabinetes de la Presidencia del Gobierno, de los Ministros y Secretarios de Estado y no opten por permanecer en la situación de servicio activo, conforme a lo previsto en el artículo 58 bis.f) de la presente Ley. Asimismo, cuando presten servicios en puestos de niveles no incluidos en el intervalo correspondiente al Grupo en el que figure clasificado su Cuerpo o Escala en los Gabinetes de la Presidencia del Gobierno, de los Ministros, Secretarios de Estado, Delegados del Gobierno y Subdelegados del Gobierno.

k) Cuando pasen a prestar servicios en el ámbito de la organización de la Asamblea de Madrid, de acuerdo con los procedimientos de provisión de puestos de trabajo previstos en el Estatuto de Personal de la Asamblea de Madrid o en los Grupos parlamentarios constituidos en la misma, siempre que no pertenezcan a Cuerpos o Escalas propios de la misma.

l) Cuando sean elegidos Consejeros de la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid.

m) Cuando se encuentren al servicio del Defensor del Menor, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 5/1996, de 8 de julio, del Defensor del Menor.

n) Cuando sean nombrados Subdelegados del Gobierno en las provincias o Directores Insulares de la Administración General del Estado y no opten por permanecer en la situación de servicio activo.

ñ) Cuando sean elegidos miembros del Parlamento Europeo.

o) Cuando así se determine en una norma con rango de Ley.

2. A los funcionarios en situación de servicios especiales se les computará el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de ascensos, consolidación de grado personal, trienios, derechos pasivos y solicitud de excedencia voluntaria por interés particular.

Asimismo, cuando sean declarados en servicios especiales desde situaciones administrativas que conllevan el desempeño o reserva de puesto de trabajo tendrán derecho a la reserva de un puesto de trabajo de igual nivel y retribuciones que el desempeñado con anterioridad a su pase a dicha situación.

Lo dispuesto en este apartado 2 relativo al cómputo del tiempo de permanencia en situación de servicios especiales, a efectos de ascensos, trienios y derechos pasivos, no será de aplicación a los funcionarios públicos que habiendo ingresado al servicio de las Instituciones Comunitarias Europeas, o al de Entidades y Organismos asimilados, ejerciten el derecho de transferencias establecido en el artículo 11.2 del anexo VIII del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas, sin perjuicio de los efectos económicos que puedan derivar de los ascensos y trienios consolidados hasta el momento del ejercicio de este derecho.

3. En todos los casos, los declarados en esta situación administrativa recibirán las retribuciones del puesto o cargo efectivo que desempeñen y no las que les correspondan como funcionarios, sin perjuicio del derecho a la percepción de los trienios que pudieran tener reconocidos como tales.

4. Los Diputados, Senadores y los miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas que pierdan dicha condición por disolución de las correspondientes Cámaras o terminación del mandato de las mismas podrán permanecer en la situación de servicios especiales hasta su nueva constitución.

5. Los funcionarios que pierdan la condición en virtud de la cual hubieran sido declarados en la situación de servicios especiales, deberán solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo de un mes declarándoseles, de no hacerlo, en la situación de excedencia voluntaria por interés particular, con efectos desde el día en que perdieron aquella condición.

Artículo 63.

1. Procederá declarar al funcionario en situación de suspensión, cuando así lo determine la autoridad u órgano competente, como consecuencia de la instrucción al mismo de un procedimiento judicial o disciplinario.

2. La situación de suspensión produce la privación al funcionario del ejercicio de sus funciones y de los derechos inherentes a su condición.

3. La suspensión podrá ser provisional o firme.

Artículo 64.

1. La suspensión provisional podrá acordarse preventivamente durante la tramitación de un procedimiento judicial o disciplinario.

2. La suspensión provisional como medida preventiva durante la tramitación de un expediente disciplinario será acordada, en su caso, por la autoridad que ordene la iniciación del expediente, no pudiendo exceder su duración del plazo máximo de resolución y notificación del procedimiento disciplinario, excepto en caso de paralización del procedimiento imputable al interesado.

3. Si durante la tramitación de un procedimiento judicial se decreta la prisión provisional de un funcionario u otras medidas que determinen la imposibilidad de desempeñar su puesto de trabajo, se le declarará en suspensión provisional por el tiempo a que se extiendan dichas medidas.

4. El suspenso provisional tendrá derecho a percibir el 75 por 100 de sus retribuciones básicas, así como la totalidad de la prestación familiar por hijo a cargo, excepto en caso de paralización del expediente imputable al interesado, que comportará la pérdida de toda retribución mientras se mantenga dicha paralización. Asimismo, no se acreditará haber alguno en caso de incomparecencia en el procedimiento disciplinario o procesal penal.

5. Cuando la suspensión no sea declarada firme, el tiempo de duración de la misma se computará como de servicio activo, debiendo acordarse la inmediata incorporación del funcionario a su puesto de trabajo, con reconocimiento de los derechos económicos y demás que procedan desde la fecha de efectos de la suspensión.

Artículo 65.

1. La suspensión tendrá carácter firme cuando se imponga en virtud de condena criminal o sanción disciplinaria. La condena y la sanción determinarán la pérdida del puesto de trabajo cuando la suspensión firme exceda de seis meses.

El tiempo de suspensión provisional se computará a efectos del cumplimiento de la suspensión firme.

2. En tanto no transcurra el plazo de suspensión de funciones no procederá ningún cambio de situación administrativa.

3. El funcionario que haya perdido su puesto de trabajo, como consecuencia de condena o sanción, deberá solicitar el reingreso al servicio activo al menos con un mes de antelación a la finalización del período de duración de la suspensión. El referido reingreso tendrá efectos económicos y administrativos desde la fecha de extinción de la responsabilidad penal o disciplinaria.

De no solicitarse el reingreso en el tiempo señalado en el párrafo anterior, se le declarará de oficio en la situación de excedencia voluntaria por interés particular, con efectos desde la fecha de finalización de la sanción.

4. Si una vez solicitado el reingreso al servicio activo no se concede en el plazo de seis meses, el funcionario será declarado, de oficio, en la situación de excedencia forzosa prevista en el artículo 60 de la presente Ley, con efectos de la fecha de extinción de la responsabilidad penal o disciplinaria.

Sección 3.ª Reingreso al servicio activo

Artículo 66.

1. El reingreso al servicio activo de los funcionarios, que no tengan derecho a reserva de puesto de trabajo, se efectuará mediante su participación en las convocatorias de provisión de puestos de trabajo.

2. Asimismo, el reingreso podrá efectuarse por adscripción a un puesto con carácter provisional, condicionado a las necesidades del servicio y siempre que se reúnan los requisitos para el desempeño del puesto de trabajo.

El puesto asignado con carácter provisional se convocará para su provisión definitiva en el plazo máximo de un año, y el funcionario reingresado con destino provisional tendrá obligación de participar en la convocatoria.»

Artículo 12. Acceso a los cuerpos docentes no universitarios del personal laboral fijo que realice funciones docentes.

1. Conforme a lo previsto en la disposición transitoria séptima de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, el personal laboral fijo que, con la categoría profesional de Titulado Medio «E» o Titulado Superior «E», desempeñe funciones docentes en centros que, con anterioridad al traspaso de funciones y servicios en materia de educación no universitaria dependían de la Comunidad de Madrid, podrá acceder a los cuerpos docentes regulados en la citada Ley Orgánica, a través de un turno especial, convocado al efecto por la Consejería de Educación, conforme a los requisitos y procedimientos establecidos en la normativa básica estatal sobre ingreso y acceso a los cuerpos docentes no universitarios, en el plazo señalado en la disposición transitoria citada.

2. Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones que requiera el desarrollo del presente precepto.

Artículo 13. Modificación parcial de la Ley 14/1995, de 21 de abril, de Incompatibilidades de Altos Cargos de la Comunidad de Madrid.

Se modifican los preceptos que a continuación se indican de la Ley 14/1995, de 21 de abril, de Incompatibilidades de Altos Cargos de la Comunidad de Madrid.

Uno. Se modifica el apartado 5 del artículo 7, que queda redactado en los siguientes términos:

«5. La condición de presidente, miembro o secretario de órganos colegiados de las Administraciones Públicas, cuando deban realizar dichas funciones por razón de su cargo, aplicándose igualmente las limitaciones previstas en el apartado 1.»

Dos. Se adiciona un apartado 6 al artículo 7, con el siguiente tenor literal:

«6. La participación en entidades culturales o benéficas que no tengan ánimo de lucro, siempre que no perciban ningún tipo de retribución o percepción por dicha participación, ni comprometa la imparcialidad o independencia del alto cargo en el ejercicio de su función.»

Artículo 14. Ampliación de los supuestos de integración en la plantilla de personal laboral del Organismo Autónomo Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid.

Los funcionarios de carrera en situación administrativa de servicio activo, transferidos a la Comunidad de Madrid pertenecientes a Cuerpos, Escalas y Especialidades Informáticos de la Administración del Estado, que no hayan sido integrados en Cuerpos, Escalas y Especialidades de la Función Pública autonómica, o que lo hayan sido en las distintas Escalas de Administración Especial a extinguir, así como los funcionarios que pertenezcan a alguna de las Especialidades en Informática declaradas a extinguir, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, podrán optar voluntariamente por adquirir la condición de personal laboral del Organismo Autónomo Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid, conforme al procedimiento y régimen establecido al efecto en el artículo 15 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, de acuerdo con las condiciones que se fijen en las correspondientes convocatorias.

A efectos de su integración en las funciones profesionales previstas en el Convenio Colectivo del personal laboral al servicio de dicho Organismo, se tendrá en cuenta preferentemente las funciones del Cuerpo, Escala y Especialidad Informáticos de procedencia.

CAPÍTULO VIII
Ley de Fundaciones
Artículo 15. Modificación parcial de la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid.

Se modifican los artículos que a continuación se indican de la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid.

Uno. Se adiciona un párrafo segundo al apartado 6 del artículo 12, con el siguiente tenor literal:

«No obstante lo establecido en el párrafo anterior, y salvo que el fundador hubiese dispuesto lo contrario, el Patronato podrá fijar una retribución adecuada a aquellos patronos que presten a la fundación servicios distintos de los que implica el desempeño de las funciones que les corresponden como miembros del Patronato, previa autorización del Protectorado.»

Dos. Se modifica el artículo 19, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 19. Actividades económicas.

1. Las fundaciones podrán desarrollar actividades económicas cuyo objeto esté relacionado con los fines fundacionales o sean complementarias o accesorias de las mismas, con sometimiento a las normas reguladoras de la defensa de la competencia.

Además, podrán intervenir en cualesquiera actividades económicas a través de su participación en sociedades, con arreglo a lo previsto en los siguientes apartados.

2. Las fundaciones podrán participar en sociedades mercantiles en las que no se responda personalmente de las deudas sociales. Cuando esta participación sea mayoritaria deberán dar cuenta al Protectorado en cuanto dicha circunstancia se produzca.

3. Si la fundación recibiera por cualquier título, bien como parte de la dotación inicial, bien en un momento posterior, alguna participación en sociedades en las que deba responder personalmente de las deudas sociales, deberá enajenar dicha participación, salvo que, en el plazo máximo de un año, se produzca la transformación de tales sociedades en otras en las que quede limitada la responsabilidad de la fundación.»

Tres. Se modifica el artículo 21, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 21. Contabilidad, Auditoría y Plan de Actuación.

1. Las fundaciones deberán llevar una contabilidad ordenada y adecuada a su actividad, que permita un seguimiento cronológico de las operaciones realizadas. Para ello llevarán necesariamente un Libro Diario y un Libro de Inventarios y Cuentas Anuales.

2. El Presidente, o la persona que, conforme a los Estatutos de la fundación, o al acuerdo adoptado por sus órganos de gobierno corresponda, formulará las cuentas anuales, que deberán ser aprobadas en el plazo máximo de seis meses desde el cierre del ejercicio por el Patronato de la fundación.

Las cuentas anuales, que comprenden el balance, la cuenta de resultados y la memoria, forman una unidad, deben ser redactadas con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la fundación.

La memoria, además de completar, ampliar y comentar la información contenida en el balance y en la cuenta de resultados, incluirá las actividades fundacionales, los cambios en sus órganos de gobierno, dirección y representación, así como el grado de cumplimiento del plan de actuación, indicando los recursos empleados, su procedencia y el número de beneficiarios en cada una de las distintas actuaciones realizadas, los convenios que, en su caso, se hayan llevado a cabo con otras entidades para estos fines, y el grado de cumplimiento de las reglas establecidas en el artículo 22 de la presente Ley.

Las actividades fundacionales figurarán detalladas con los requisitos que reglamentariamente se establezcan. Igualmente, se incorporará a la memoria un inventario de los elementos patrimoniales, cuyo contenido se desarrollará reglamentariamente.

3. Las fundaciones podrán formular sus cuentas anuales en los modelos abreviados cuando cumplan las circunstancias establecidas al respecto para las sociedades mercantiles. La referencia al importe neto de la cifra anual de negocios, establecida en la legislación mercantil, se entenderá realizada al importe del volumen anual de ingresos por la actividad propia, más, si procede, la cifra de negocios de su actividad mercantil.

4. Reglamentariamente se desarrollará un modelo de llevanza simplificado de la contabilidad, que podrá ser aplicado por las fundaciones en las que, al cierre del ejercicio, se cumplan, al menos, dos de las siguientes circunstancias:

a) Que el total de las partidas del activo no supere 150.000 euros. A estos efectos, se entenderá por total activo el total que figura en el modelo de balance.

b) Que el importe del volumen anual de ingresos por la actividad propia, más, en su caso, el de la cifra de negocios de su actividad mercantil, sea inferior a 150.000 euros.

c) Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a cinco.

5. Existe obligación de someter a auditoría externa las cuentas anuales de todas las fundaciones en las que, a fecha de cierre del ejercicio, concurran al menos dos de las circunstancias siguientes:

a) Que el total de las partidas del activo supere 2.400.000 euros.

b) Que el importe neto de su volumen anual de ingresos por la actividad propia, más, en su caso, el de la cifra de negocios de su actividad mercantil sea superior a 2.400.000 euros.

c) Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio sea superior a 50.

La auditoría se contratará y realizará de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, disponiendo los auditores de un plazo mínimo de un mes, a partir del momento en que les fueran entregadas las cuentas anuales formuladas, para realizar el informe de auditoría.

El régimen de nombramiento y revocación de los auditores se establecerá reglamentariamente.

6. En relación con las circunstancias señaladas en los apartados 3, 4 y 5 anteriores, éstas se aplicarán, teniendo en cuenta lo siguiente:

a) Cuando una fundación, en la fecha de cierre del ejercicio, pase a cumplir dos de las citadas circunstancias, o bien cese de cumplirlas, tal situación únicamente producirá efectos en cuanto a lo señalado si se repite durante dos ejercicios consecutivos.

b) En el primer ejercicio económico desde su constitución o fusión, las fundaciones cumplirán lo dispuesto en los apartados anteriormente mencionados si reúnen, al cierre de dicho ejercicio, al menos dos de las tres circunstancias que se señalan.

7. Las cuentas anuales se aprobarán por el Patronato de la fundación y se presentarán al Protectorado dentro de los diez días hábiles siguientes a su aprobación. En su caso, se acompañarán del informe de auditoría. El Protectorado, una vez examinadas y comprobada su adecuación a la normativa vigente, procederá a depositarlas en el Registro de Fundaciones. Cualquier persona podrá obtener información de los documentos depositados.

8. El Patronato elaborará y remitirá al Protectorado, en los últimos tres meses de cada ejercicio, un plan de actuación, en el que queden reflejados los objetivos y las actividades que se prevea desarrollar durante el ejercicio siguiente.

9. Cuando se realicen actividades económicas, la contabilidad de las fundaciones se ajustará a lo dispuesto en el Código de Comercio, debiendo formular cuentas anuales consolidadas cuando la fundación se encuentre en cualquiera de los supuestos allí previstos para la sociedad dominante.

En cualquier caso, se deberá incorporar información detallada en un apartado específico de la memoria, indicando los distintos elementos patrimoniales afectos a la actividad mercantil.»

Cuatro. Se modifica el artículo 22, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. A la realización de los fines fundacionales deberá ser destinado, al menos, el 70 por 100 de los resultados de las explotaciones económicas que se desarrollen y de los ingresos que se obtengan por cualquier otro concepto, deducidos los gastos realizados, para la obtención de tales resultados o ingresos, debiendo destinar el resto a incrementar bien la dotación o bien las reservas según acuerdo del Patronato. Los gastos realizados para la obtención de tales ingresos podrán estar integrados, en su caso, por la parte proporcional de los gastos por servicios exteriores, de los gastos de personal, de otros gastos de gestión, de los gastos financieros y de los tributos, en cuanto que contribuyan a la obtención de los ingresos, excluyendo de este cálculo los gastos realizados para el cumplimiento de los fines estatutarios. El plazo para el cumplimiento de esta obligación será el comprendido entre el inicio del ejercicio en que se hayan obtenido los respectivos resultados e ingresos y los cuatro años siguientes al cierre de dicho ejercicio.

En el cálculo de los ingresos no se incluirán las aportaciones o donaciones recibidas en concepto de dotación patrimonial en el momento de la constitución o en un momento posterior, ni los ingresos obtenidos en la transmisión onerosa de bienes inmuebles en los que la entidad desarrolle la actividad propia de su objeto o finalidad específica, siempre que el importe de la citada transmisión se reinvierta en bienes inmuebles en los que concurra dicha circunstancia.

2. Se entiende por gastos de administración los directamente ocasionados por la administración de los bienes y derechos que integran el patrimonio de la fundación, y aquellos otros de los que los patronos tienen legalmente derecho a resarcirse de acuerdo con el artículo 12.6. Reglamentariamente se determinará la proporción máxima de dichos gastos.

Los gastos de administración se especificarán debidamente en el apartado correspondiente de la memoria, diferenciando los reembolsados a los patronos y los abonados directamente por la fundación, sin perjuicio de su inclusión en las cuentas correspondientes.»

Cinco. Se modifica la letra d) del apartado 2 del artículo 28, que queda redactada en los siguientes términos:

«d) Verificar si los recursos económicos de la fundación han sido aplicados a los fines fundacionales, pudiendo solicitar del Patronato la información que a tal efecto resulte necesaria, así como, en su caso, el informe pericial oportuno en los términos que reglamentariamente se establezca.»

Seis. Se modifica la letra e) del apartado 2 del artículo 28, que queda redactada en los siguientes términos:

«e) Realizar el informe que establece el artículo 6 de esta Ley, pudiendo a tal fin el Protectorado exigir a la fundación la aportación de la documentación que precise.»

Siete. Se adiciona una letra f), con el siguiente tenor literal:

«f) Cuantas otras funciones se establezcan en la legislación estatal de fundaciones que sea de aplicación general al amparo de lo previsto en el artículo 149.1 de la Constitución, en la presente Ley y en las demás que resulten de aplicación.»

Ocho. Se adiciona una disposición adicional sexta, con el siguiente tenor literal:

«Disposición adicional sexta.

La legalización de los Libros de las fundaciones de competencia de la Comunidad de Madrid, que corresponde al Registro de Fundaciones, se llevará a cabo por el mismo, con independencia de que las mismas realicen o no actividades económicas.»

Nueve. Se adiciona una disposición adicional séptima, con el siguiente tenor literal:

«Disposición adicional séptima.

Serán de aplicación obligatoria a las fundaciones de competencia de la Comunidad de Madrid las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos, así como las actualizaciones del mismo vigentes en cada momento, sin perjuicio de las especialidades que pueda establecer la Comunidad de Madrid.

Diez. Se adiciona una disposición transitoria segunda, con el siguiente tenor literal:

«Disposición transitoria segunda.

Hasta tanto se produzca el desarrollo reglamentario del Plan de Actuación, las fundaciones de competencia de la Comunidad de Madrid seguirán presentando el presupuesto en el plazo de los tres meses anteriores al inicio del correspondiente ejercicio, y su liquidación junto con las cuentas anuales. Las fundaciones, que por ley estén obligadas a auditarse, utilizarán los modelos contenidos en el Real Decreto 776/1998, de 30 de abril, por el que se aprueban las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos y las normas de información presupuestaria de dichas entidades.»

Once. Se adiciona una disposición transitoria tercera, con el siguiente tenor literal:

«Disposición transitoria tercera.

Hasta tanto se produzca el desarrollo reglamentario de los preceptos de esta Ley, será de aplicación la normativa reglamentaria del Estado en todas aquellas materias que sean de competencia exclusiva de la Comunidad de Madrid.»

Doce. Se adiciona una disposición transitoria cuarta, con el siguiente tenor literal:

«Disposición transitoria cuarta.

Lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, párrafo 2.º y en los artículos 21 y 22, en la redacción dada por la presente Ley, será de aplicación a las fundaciones que rindan cuentas con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, respecto de los ejercicios contables que se inicien a partir de 1 de enero de 2003, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda. Las restantes disposiciones entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.»

Trece. Se adiciona una disposición transitoria quinta, con el siguiente tenor literal:

«Disposición transitoria quinta.

Hasta tanto se dote de medios adecuados al Registro de Fundaciones, la legalización de los Libros de las fundaciones de competencia de la Comunidad de Madrid se seguirá realizando por el Protectorado correspondiente.»

Catorce. Se adiciona un apartado 3 a la disposición derogatoria, con el siguiente tenor literal:

«3. Queda derogado el Decreto 40/1999, de 11 de marzo, por el que se determinan las normas contables y de información presupuestaria aplicables a las fundaciones de competencia de la Comunidad de Madrid.»

CAPÍTULO IX
Organización administrativa
Artículo 16. Modificación parcial de la Ley 5/2001, de 3 de julio, de Creación del Servicio Regional de Empleo.

Se modifican los preceptos que a continuación se indican de la Ley 5/2001, de 3 de julio, de Creación del Servicio Regional de Empleo.

Uno. Se modifica la letra e) del apartado 1 del artículo 3, que queda redactada en los siguientes términos:

«e) Elaborar los informes necesarios para detectar las necesidades del mercado de trabajo.»

Dos. Se suprime el contenido de la letra g) del apartado 1 del artículo 3, pasando a reordenarse el contenido de las letras siguientes.

Tres. Se suprime el contenido de la letra l) del apartado 2 del artículo 3, pasando a reordenarse el contenido de las letras siguientes.

Cuatro. Se adiciona un nuevo artículo 3 bis, con el siguiente tenor literal:

«Artículo 3 bis. Informe sobre el impacto por razón de género.

Las medidas dirigidas a subvencionar actividades de fomento de empleo y de formación que pretenda llevar a cabo el Servicio Regional de Empleo requerirán, con carácter previo a su adopción, la emisión, por la Dirección General de la Mujer, de un informe sobre el impacto por razón de género que tales medidas pudieran tener.»

Cinco. Se modifica el artículo 6, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 6. Órganos de Gobierno.

1. Los Órganos de Gobierno del Servicio Regional de Empleo son:

a) El Consejo de Administración.

b) La Presidencia.

c) La Vicepresidencia.

d) La Dirección General del Servicio Regional de Empleo.

e) La Secretaría General.

f) Las Direcciones de Área.

2. Bajo la dirección de la Presidencia, para asistirla en el estudio, formulación y desarrollo de las directrices generales del Servicio Regional de Empleo, funcionará un Consejo de Dirección integrado por la Vicepresidencia, la Dirección General, la Secretaría General y las Direcciones de Área.»

Seis. Se modifica el artículo 7, que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 7. El Consejo de Administración.

1. El Consejo de Administración estará integrado por 16 vocales y el Presidente, que será el titular de la Consejería competente en materia de empleo.

2. Serán vocales del Consejo de Administración:

a) Ocho vocales en representación de la Comunidad de Madrid, siendo uno de ellos el Vicepresidente. El resto de vocales son designados y, en su caso, cesados por el Gobierno de la Comunidad de Madrid, a propuesta de la Consejería competente en materia de empleo.

b) Cuatro vocales en representación de las organizaciones sindicales más representativas en el territorio de la Comunidad de Madrid, que serán nombrados y, en su caso, cesados mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, a propuesta de las mismas.

c) Cuatro vocales en representación de las organizaciones empresariales de carácter intersectorial y más representativas en el territorio de la Comunidad de Madrid, que serán nombrados y, en su caso, cesados mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, a propuesta de las mismas.

3. Como Secretario del Consejo de Administración actuará, con voz y sin voto, el titular de la Secretaría General Técnica de la Consejería competente en materia de empleo.»

Siete. Se suprime el contenido de la letra l) del artículo 8, pasando a reordenarse el contenido de las letras siguientes.

Ocho. Se suprime el contenido de la letra d) del artículo 9, pasando a reordenarse el contenido de las letras siguientes.

Nueve. Se modifica el artículo 9.bis, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 9 bis. El Vicepresidente.

La Vicepresidencia del Consejo de Administración será ejercida por el titular de la Viceconsejería competente en materia de empleo y tendrá las siguientes funciones:

a) Sustituir al Presidente en caso de ausencia o enfermedad. En este supuesto, el Vicepresidente podrá emitir en el Consejo de Administración el voto de calidad del Presidente.

b) Ejercer las competencias que le delegue el Presidente.»

Diez. Se modifica el artículo 10, que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 10. El Director general del Servicio Regional de Empleo.

1. El Director General del Servicio Regional de Empleo será nombrado, mediante Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia de empleo.

2. El Director general del Servicio Regional de Empleo ostentará las siguientes atribuciones:

a) Elaborar y proponer al Consejo de Administración del organismo el anteproyecto de presupuesto del mismo.

b) Dirigir el Servicio Regional de Empleo y ejecutar y hacer cumplir los acuerdos del Consejo de Administración.

c) Proponer al Consejo los convenios necesarios para el desarrollo de las funciones del Organismo.

d) Celebrar los contratos relativos a las materias propias del Servicio Regional de Empleo y ejercer cuantas facultades y competencias vengan atribuidas a los órganos de contratación por la legislación sobre contratos de las Administraciones Públicas y sus normas de desarrollo, sin perjuicio de la previa autorización del Gobierno en los supuestos contemplados en la Ley.

e) Ejercer la dirección del personal y controlar e inspeccionar las dependencias, instalaciones y servicios.

f) Ordenar los gastos y los pagos del Organismo, dando cuenta al Consejo de Administración.

g) Elaborar la memoria de actividades del Organismo, así como cualquier otro informe que pueda encomendarle el Consejo de Administración.

h) Actuar como Vicepresidente en caso de ausencia o enfermedad del titular.

i) Aquellas otras funciones que puedan corresponderle de acuerdo con la normativa aplicable y las que pueda conferirle el Consejo de Administración del Organismo.»

Once. Se modifica el artículo 11, que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 11. Organización del Servicio Regional de Empleo.

1. Dependiendo de la Dirección General del Servicio Regional de Empleo, se estructurarán tres Áreas Funcionales: Área de Empleo, Área de Formación para el Empleo y Área de Formación Continua y Emprendedores, cuyos Directores ostentarán la categoría de alto cargo, siendo nombrados y cesados, al igual que el Secretario General que tendrá la misma dependencia, por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, a propuesta del Consejero competente en materia de empleo.

2. En el supuesto de estar vacantes las Direcciones de Áreas, sus funciones serán asumidas por el Director general del Servicio Regional de Empleo.»

Artículo 17. Modificación parcial de la Ley 2/1996, de 24 de junio, de Creación del Organismo Autónomo Instituto Madrileño del Menor y la Familia.

Se modifican los preceptos que a continuación se indican de la Ley 2/1996, de 24 de junio, de creación del Organismo Autónomo Instituto Madrileño del Menor y la Familia.

Uno. Se modifica el primer párrafo del artículo 3, que queda redactado en los siguientes términos:

«En el marco de estas directrices generales, corresponden al Organismo Autónomo, sin perjuicio de las funciones que se atribuyan a la Dirección General de Familia, las siguientes funciones.»

Dos. Se suprime el contenido de la letra m) del artículo 3, pasando el contenido de la letra n) a ser m).

Tres. Se modifica el artículo 6, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 6.

1. El Consejo de Administración estará constituido por:

a) Presidente: El titular de la Consejería de Familia y Asuntos Sociales.

b) Vicepresidente: El titular de la Viceconsejería de Familia y Asuntos Sociales.

c) Vocales:

1. En representación de la Consejería de Familia y Asuntos Sociales:

El titular de la Dirección General de Familia.

El titular de la Dirección General de Servicios Sociales.

El titular de la Dirección General de Inmigración, Cooperación al Desarrollo y Voluntariado.

El titular de la Secretaría General Técnica.

2. En representación de la Consejería de Educación:

El titular de la Dirección General de Centros Docentes.

El titular de la Dirección General de Juventud.

3. En representación de la Consejería de Sanidad y Consumo:

El titular de la Dirección General de Salud Pública, Alimentación y Consumo.

El Director-Gerente de la Agencia Antidroga de la Comunidad de Madrid.

4. En representación de la Consejería de Empleo y Mujer:

El titular de la Dirección General de la Mujer.

5. Hasta un máximo de tres vocales, que serán nombrados y, en su caso, cesados por acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería de Familia y Asuntos Sociales, entre personas de reconocida competencia técnica, en relación con el objeto del Instituto.

d) Secretario: El titular de la Secretaría General del Instituto.

2. Asistirá a las reuniones del Consejo de Administración, con voz pero sin voto, el Director-Gerente del Instituto.

3. Asimismo, podrán asistir, con voz pero sin voto, aquellos expertos designados por el Presidente, en atención a la índole de los temas incluidos en el orden del día.»

Artículo 18. Modificación parcial de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid.

Se modifica el apartado 4 del artículo 240 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, que queda redactado en los siguientes términos:

«4. El Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid se compone de los siguientes miembros, designados por el Gobierno de Madrid:

a) Presidente: un jurista de reconocido prestigio, con más de diez años de experiencia profesional en el sector público o privado o en el ejercicio libre de la profesión.

La designación del Presidente se hará para un mandato de seis años, renovable por una sola vez, no pudiendo ser cesado sino por causas objetivas y tasadas fijadas reglamentariamente.

b) Vocales:

1.º Un Letrado de la Comunidad de Madrid.

2.º Un Técnico Facultativo Superior al servicio de la Comunidad de Madrid, propuesto por la Consejería competente en función de su especialidad en relación con la naturaleza del bien expropiado.

3.º Cuando se trate de expropiaciones municipales, un representante técnico del Ayuntamiento interesado, designado con el mismo criterio de especialización. En este caso, el Técnico Facultativo previsto en el apartado anterior participará en el Jurado con voz y sin voto, salvo en el caso de que por el Ente Local no asistiera un técnico cualificado, previa solicitud justificada por parte de dicho Ente Local.

4.º Un Técnico facultativo elegido por la Federación de municipios de Madrid con el mismo criterio de especialización.

5.º Un Notario propuesto por el Decano del Colegio Notarial correspondiente.

6.º Dos profesionales libres colegiados de acuerdo con el criterio de especialidad, propuestos por el correspondiente Colegio Oficial.

c) Secretario: actuará como Secretario del Jurado un funcionario de la Comunidad de Madrid y perteneciente al cuerpo de técnicos superiores, rama jurídica.»

Artículo 19. Modificación parcial de la Ley 6/1991, de 4 de abril, de Creación del Consejo Económico y Social de la Comunidad de Madrid.

Se adiciona un artículo 19 bis a la Ley 6/1991, de 4 de abril, de Creación del Consejo Económico y Social de la Comunidad de Madrid, con el siguiente tenor literal:

«Artículo 19 bis.

El asesoramiento jurídico del Consejo Económico y Social en materia de personal, contratación y cualquier otro asunto de carácter administrativo, así como la representación y defensa en juicio, corresponderá a los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.»

CAPÍTULO X
Juego
Artículo 20. Modificación parcial de la Ley 3/2000, de 8 de mayo, de Medidas Urgentes, Fiscales y Administrativas sobre los Juegos de Suerte, Envite y Azar y Apuestas en la Comunidad de Madrid.

Se modifica el apartado 2 de la disposición segunda del artículo único, que queda redactado en los siguientes términos:

«2. En los establecimientos de hostelería, debidamente autorizados para la instalación de máquinas recreativas, recreativas con premio programado y recreativas con premio en especie, no podrá celebrarse ni comercializarse ningún otro tipo de juego o apuesta.»

CAPÍTULO XI
Medio ambiente
Artículo 21. Modificación parcial de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid.

Se modifican los apartados que a continuación se relacionan de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid.

Uno. Se modifica el contenido del apartado 77 del anexo segundo, que queda redactado en los siguientes términos:

«77. Plantas de tratamiento de aguas residuales con capacidad superior a 150.000 habitantes equivalentes.»

Dos. Se modifica el contenido del apartado 42 del Anexo tercero, que queda redactado en los siguientes términos:

«42. Plantas de tratamiento de aguas residuales cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

a) Capacidad de la planta entre 50.000 y 150.000 habitantes equivalentes.

b) Cuando el vertido del efluente afecte a un medio acuático calificado como sensible.

c) En caso de vertido a cauce, cuando el punto de vertido del efluente esté próximo, aguas arriba, de tomas para abastecimiento humano.

d) Esté situada en espacios incluidos en el anexo sexto.»

Tres. Se suprime el contenido del apartado 43 del anexo tercero.

Cuatro. Se modifica el contenido del apartado 53 del anexo cuarto, que queda redactado en los siguientes términos:

«53. Reutilización directa de aguas cuando el volumen anual de agua reutilizada sea igual o superior a 20.000 metros cúbicos y no tenga como fin la sustitución o reducción de otros consumos de agua ya existentes.»

Cinco. Se modifica el contenido del apartado 54 del Anexo cuarto, que queda redactado en los siguientes términos:

«54. Plantas de tratamiento de aguas residuales de capacidad inferior a 50.000 habitantes equivalentes y superior a 5.000, que no estén incluidas en el Anexo tercero.»

Artículo 22. Modificación parcial de la Ley 7/1990, de 28 de junio, de Protección de Embalses y Zonas Húmedas de la Comunidad de Madrid.

Se modifica la letra h) del apartado 2 del artículo 5 de la Ley 7/1990, de 28 de junio, de Protección de Embalses y Zonas Húmedas de la Comunidad de Madrid, que queda redactada en los siguientes términos:

«h) Determinación de los cerramientos, puntos de recogida de residuos, abrevaderos, señalización, infraestructuras de servicios y medidas adicionales de protección de calidad de las aguas de los embalses destinados a la producción, con los correspondientes programas de inversiones, especificando las entidades u organismos que han de sufragarlos.»

Artículo 23. Modificación parcial de la Ley 1/1985, de 23 de abril, de creación del Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares.

Se modifica la Ley 1/1985, de 23 de abril, de creación del Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares, en los siguientes términos:

Uno. Se adiciona una nueva disposición adicional sexta, con el siguiente tenor literal:

«El Consejo de Gobierno, mediante Decreto, podrá autorizar la ejecución de obras de infraestructura de utilidad pública o interés social, dando cuenta a la Comisión de Medio Ambiente de la Asamblea.»

Dos. Se adiciona una nueva disposición adicional séptima, con el siguiente tenor literal:

«Quedan excluidas de la presente Ley las actividades que sean declaradas de interés general del Estado por el Gobierno de la Nación.»

CAPÍTULO XII
Drogodependencias y otros trastornos adictivos
Artículo 24. Modificación parcial de la Ley 5/2002, de 27 de junio, sobre Drogodependencias y otros Trastornos Adictivos.

Se modifican los artículos que a continuación se relacionan de la Ley 5/2002, de 27 de junio, sobre Drogodependencias y otros Trastornos Adictivos.

Uno. Se modifica el apartado 9 del artículo 30, que queda redactado en los siguientes términos:

«9. En los establecimientos comerciales situados en las estaciones de servicio, se prohíbe la venta, suministro y distribución de bebidas alcohólicas, con la excepción de las que obtienen su graduación mediante fermentación de la uva, manzana o cereales y cuya graduación no supere los veinte grados centesimales.»

Dos. Se adiciona un nuevo apartado 3 al artículo 55, con el siguiente tenor literal, pasando a reordenarse el contenido de los apartados siguientes:

«3. Facilitar o de cualquier modo colaborar para que un menor pueda directa o indirectamente adquirir o apropiarse de bebidas alcohólicas, siempre que la conducta típica se realice al margen de una actividad comercial, empresarial o con carácter lucrativo.»

Tres. Se modifica el apartado 7 del artículo 57, que queda redactado en los siguientes términos:

«7. Facilitar, o de cualquier modo colaborar, para que un menor pueda directa o indirectamente adquirir o apropiarse de bebidas alcohólicas, siempre que la conducta típica se realice bajo una actividad comercial, empresarial o con carácter lucrativo.»

Disposición adicional primera. Integración en la Escala Superior de Empleo del Cuerpo de Técnicos Superiores Especialistas de la Comunidad de Madrid.

Se integrarán en la Escala Superior de Empleo del Cuerpo de Técnicos Superiores Especialistas de la Comunidad de Madrid los funcionarios de carrera transferidos a la Comunidad de Madrid en virtud de los Reales Decretos 2534/1998, de 27 de noviembre, de Traspaso de Funciones y Servicios de la Administración del Estado, en materia de gestión de la Formación Profesional Ocupacional, y 30/2000, de 14 de enero, de Traspaso de la gestión realizada por el Instituto Nacional de Empleo en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación, pertenecientes a la Escala Técnica de Gestión de Organismos Autónomos y a la Escala Técnica Superior del INEM, así como el personal laboral transferido a la Comunidad de Madrid, en virtud de los citados Reales Decretos, respecto de los que esta Administración asumió la efectividad del proceso de acceso a la condición de funcionarios de carrera de la Escala Técnica de Gestión de Organismos Autónomos.

Disposición adicional segunda. Instituto Regional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Se suprime el contenido del artículo 9 de la Ley 23/1997, de 19 de noviembre, de creación del Instituto Regional de Seguridad y Salud en el Trabajo, y la referencia al Consejero-Delegado efectuada por el apartado 1 del artículo 5, así como cualesquiera otras referencias a dicha figura contenidas en la ley.

Disposición transitoria primera. Adecuación de la estructura administrativa autonómica para la inclusión de las Subdirecciones Generales.

1. En el plazo máximo de un mes desde la entrada en vigor de la presente Ley, las Consejerías remitirán a la Consejería de Hacienda la correspondiente propuesta de modificación de la denominación de los puestos de trabajo con Nivel de Complemento de Destino 30 por la de Subdirector General, siempre que sus funciones, de acuerdo con lo previsto en la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, sean las propias de las Subdirecciones Generales, todo ello previo informe favorable de la Consejería de Hacienda y mediante Orden de esta última Consejería.

2. Los Decretos de estructura orgánica de cada Consejería deberán recoger las Subdirecciones Generales que correspondan, de acuerdo con el criterio establecido en la presente disposición.

Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio en el ejercicio de competencias en materia de familias numerosas.

En tanto se proceda a la aprobación del Decreto por el que se establezca la estructura orgánica de la Consejería de Familia y Asuntos Sociales, en el que se fijarán las competencias que corresponden a la Dirección General de Familia, el Organismo Autónomo Instituto Madrileño del Menor y la Familia adscrito a dicha Consejería continuará desempeñando las competencias que a la Comunidad de Madrid le corresponden en materia de Familias Numerosas.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. A partir de la entrada en vigor de esta Ley quedan derogadas las siguientes disposiciones:

a) La disposición adicional decimotercera de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid.

b) Las disposiciones adicionales segunda y tercera de la Ley 5/2003, de 20 de marzo, de Residuos de la Comunidad de Madrid.

c) El artículo 1 de la Ley 13/2003, de 23 de diciembre, de prórroga de determinadas medidas fiscales vigentes en la Comunidad de Madrid en 2003.

2. Asimismo quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

Se faculta al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Ley.

Disposición final segunda. Reclamaciones económico-administrativas.

A partir de la entrada en vigor de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, continuará aplicándose, en lo que no se oponga a lo dispuesto en dicha Ley, en el ámbito del conocimiento y resolución de las reclamaciones económico-administrativas, el Reglamento de Organización y Régimen Jurídico de las Reclamaciones Económico-Administrativas que se susciten en el ámbito de la gestión económico-financiera de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 286/1999, de 23 de septiembre.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

1. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».

2. Las deducciones sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas reguladas en el artículo 1 de esta Ley serán de aplicación a las declaraciones por dicho impuesto cuyo período impositivo se inicie a partir del 1 de enero de 2004.

3. La bonificación en la cuota tributaria del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones regulada en el apartado seis del artículo 3 entrará en vigor el 1 de enero de 2004 y será de aplicación a las obligaciones tributarias por este impuesto que se devenguen a partir de dicha fecha.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.

Madrid, 31 de mayo de 2004.

ESPERANZA AGUIRRE GIL DE BIEDMA,

Presidenta

(Publicada en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» número 129, de 1 de junio de 2004)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 31/05/2004
  • Fecha de publicación: 06/07/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 02/06/2004
  • Publicada en el BOCM núm. 129, de 1 de junio de 2004.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA los arts. 1 a 4, por Ley 5/2004, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2005-2732).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE num. 200, de 19 de agosto de 2004 (Ref. BOE-A-2004-15230).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • art. 1 de la Ley 13/2003, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2004-1676).
    • Disposiciones adicionales 2 y 3 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo (Ref. BOE-A-2003-10725).
    • Disposición adicional 13 y MODIFICA los arts. 34, 39, 46, 48 , 52, 53 y el capítulo VI y AÑADE el art. 53 bis a la Ley 1/1986, de 10 de abril (Ref. BOE-A-1986-23734).
  • MODIFICA:
    • arts. 20.2, 27, 58, 59, 60, 62 y 64 de la Ley de Tasas y Precios Públicos, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre (Ref. BOE-A-2003-5183).
    • arts. 30.9, 55 y 57.7 de la Ley 5/2002, de 27 de junio (Ref. BOE-A-2002-14844).
    • Anexos 2 a 4 de la Ley 2/2002, de 19 de junio (Ref. BOE-A-2002-14841).
    • art. 240.4 de la Ley 9/2001, de 17 de julio (Ref. BOE-A-2001-18984).
    • arts. 3, 6, 7, 9 bis, 9 a 11 y AÑADE el 3 bis a la Ley 5/2001, de 3 de julio (Ref. BOE-A-2001-14646).
    • arts. 11.3 y 6, 24.6, 34.5 y 37.2 de la Ley 3/2001, de 21 de junio (Ref. BOE-A-2001-14644).
    • Anexo de la Ley 1/2001, de 29 de marzo (Ref. BOE-A-2001-11964).
    • art. único.2 de la Ley 3/2000, de 8 de mayo (Ref. BOE-A-2000-9791).
    • arts. 12, 19, 21, 22, 28, la disposición derogatoria y AÑADE las disposiciones adicionales 6 y 7 y las transitorias 2 a 5 a la Ley 1/1998, de 2 de marzo (Ref. BOE-A-1998-19581).
    • arts. 3 y 6 de la Ley 2/1996, de 24 de junio (Ref. BOE-A-1996-23838).
    • art. 7 de la Ley 14/1995, de 21 de abril (Ref. BOE-A-1995-17372).
    • art. 4.2 y AÑADE el 4 bis a la Ley 2/1995, de 8 de marzo (Ref. BOE-A-1995-11843).
    • arts. 28.3 y 5, 29.3, 32.2, 55.3.b) y 4 y 69.1 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre (Ref. BOE-A-1991-413).
    • art. 5.2 de la Ley 7/1990, de 28 de junio (Ref. BOE-A-1990-23936).
    • En su ámbito el art. 21.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1987-28141).
    • los arts. 21.u), 39.2 y 3, 48.1 y 3 y 54 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre (Ref. BOE-A-1984-2926).
  • AÑADE:
    • art. 19 bis de la Ley 6/1991, de 4 de abril (Ref. BOE-A-1991-13416).
    • las disposiciones adicionales 6 y 7 a la Ley 1/1985, de 23 de abril (Ref. BOE-A-1985-8242).
  • SUPRIME el art. 9 y lo indicado del art. 5.1 de la Ley 23/1997, de 19 de noviembre (Ref. BOE-A-1998-14287).
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  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
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  • Patrimonio de las Comunidades Autónomas
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