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Documento BOE-A-2004-12011

Real Decreto 1547/2004, de 25 de junio, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones cunícolas.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 154, de 26 de junio de 2004, páginas 23472 a 23479 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2004-12011
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2004/06/25/1547

TEXTO ORIGINAL

La cunicultura, como actividad pecuaria, ha experimentado en los últimos años una importante evolución y ha alcanzado una considerable relevancia y un creciente interés.

Dicha evolución ha dado lugar a una realidad productiva, económica, sanitaria y medioambiental del sector cunícola que precisa una adecuada ordenación de las explotaciones, de igual forma que se ha llevado a cabo con otros sectores productivos, como el porcino o el apícola, en desarrollo y aplicación de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

El objetivo básico de la ordenación del sector es promover su evolución equilibrada a través de la racionalización de los factores zootécnicos, sanitarios y medioambientales relacionados con la producción cunícola.

En la elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de junio de 2004,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Este real decreto establece las normas básicas por las que se regula la aplicación de medidas de ordenación zootécnica y sanitaria de las explotaciones cunícolas, incluidas las condiciones mínimas de ubicación, registro, infraestructura zootécnica, sanitaria y de equipamientos que permitan un eficaz y correcto desarrollo de la actividad ganadera en el sector cunícola dentro del territorio nacional, conforme a la normativa vigente en materia de higiene, sanidad animal, identificación y registro, bienestar de los animales y medio ambiente.

2. Las disposiciones aquí establecidas serán de aplicación a las explotaciones en las que se críen o mantengan animales de la familia «Leporidae» (conejos y liebres) y sus cruces, a los cuales se les aplicará el término «cunícola».

3. Se exceptúan de la aplicación de este real decreto, sin perjuicio de las disposiciones que, en el ámbito de sus competencias, establezca la autoridad competente:

a) Las explotaciones de autoconsumo definidas en el párrafo c) del artículo 2 de este real decreto.

b) Los animales de compañía y domésticos, según se definen en los apartados 3 y 4 del artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

c) La fauna silvestre, según se define en el apartado 5 del artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.

d) Las explotaciones ganaderas especiales incluidas en el apartado 2 del anexo III del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas, salvo los mataderos cunícolas a efectos del control de las enfermedades cunícolas, especialmente las mencionadas en el anexo I de este Real Decreto.

Este real decreto se aplicará a los mataderos en lo que se refiere al animal vivo hasta el momento de su entrada en la zona de aturdimiento y sangrado, sin perjuicio de las excepciones señaladas a lo largo de su articulado.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de este real decreto se entiende por:

a) Animal: cualquier ejemplar de la familia «Leporidae».

b) Explotación: cualquier instalación, construcción o, en el caso de las explotaciones al aire libre, cualquier lugar en el territorio nacional, utilizado para la cría o tenencia de animales de la familia «Leporidae», incluidos los mataderos cunícolas.

c) Explotación de autoconsumo: aquella explotación cuyo censo máximo de hembras reproductoras en producción sea menor o igual a cinco y que no comercialice su producción.

d) Titular de la explotación: cualquier persona física o jurídica propietaria o responsable de los animales incluso con carácter temporal.

e) Bioseguridad: aquellas estructuras de la explotación y aspectos del manejo orientados a proteger a los animales de la entrada y difusión de enfermedades infecto-contagiosas y parasitarias en las explotaciones.

f) Autoridad competente: los órganos competentes de las comunidades autónomas.

g) Veterinario autorizado o habilitado: el licenciado en veterinaria definido a los efectos del apartado 23 del artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.

h) Veterinario oficial: el licenciado en Veterinaria definido a los efectos del apartado 22 del artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.

Artículo 3. Clasificación zootécnica de las explotaciones cunícolas.

1. Las explotaciones cunícolas, a excepción de los mataderos, se clasificarán, dependiendo de la actividad o actividades a las que se dediquen, según la siguiente clasificación zootécnica:

a) Explotaciones de selección: son aquellas cuya actividad y dedicación se dirigen a la obtención de animales de raza pura o línea híbrida, con la finalidad de obtener animales destinados a la reproducción, amparados por los correspondientes programas de mejora genética y control sanitario aprobados por la autoridad competente.

b) Explotaciones de multiplicación: son las dedicadas a la multiplicación de animales de razas puras o híbridos, procedentes de las explotaciones de selección, cuya finalidad principal es la obtención de animales reproductores para explotaciones de producción, obtenidas mediante la aplicación de los correspondientes programas zootécnicos y sanitarios.

c) Centros de inseminación artificial: aquella explotación que se dedica a la producción y distribución de semen de conejo a otras granjas para su utilización en inseminación artificial.

d) Explotaciones de producción: son aquellas cuyo fin es la obtención de alguno de los siguientes productos: carne, piel, pelo, animales de compañía, animales para suelta o repoblación o animales de experimentación; todas ellas podrán generar sus propios reproductores para reposición. Este tipo de explotaciones se divide en las siguientes categorías:

1.ª Explotaciones de producción de carne: son las explotaciones que están dedicadas a la producción, al engorde, o a la producción y engorde de gazapos para su sacrificio y conversión en carne.

2.ª Explotaciones de producción de piel: son las explotaciones que están dedicadas a la producción de animales para aprovechar su piel con fines comerciales.

3.ª Explotaciones de producción de pelo: son las explotaciones que están dedicadas a la producción de animales para aprovechar su pelo con fines comerciales.

4.ª Explotaciones de cría de animales de compañía: son las explotaciones que crían animales de la familia «Leporidae» para su uso como animales de compañía con fines comerciales.

5.ª Explotaciones de cría de animales para suelta o repoblación: son aquellas explotaciones dedicadas a la cría de animales cuyo destino es la suelta o la repoblación.

6.ª Explotaciones de cría de animales de experimentación: son aquellas explotaciones dedicadas a la cría de animales cuyo destino es su uso como animales de experimentación. Estas explotaciones se regirán por la normativa propia que les sea aplicable y, de manera subsidiaria, por este real decreto.

2. Las explotaciones no clasificadas como explotaciones de producción de carne podrán realizar cebo únicamente con el sobrante de su propia producción, y no se autorizará la entrada en estas de animales para cebo procedentes de otras explotaciones.

3. Cada explotación cunícola tendrá una única clasificación zootécnica a efectos de registro e identificación. No obstante, una explotación cunícola podrá tener más de una clasificación zootécnica bajo un mismo código de explotación tan solo en el caso de que las autoridades competentes consideren que las medidas de bioseguridad y el programa sanitario presentado por el veterinario autorizado al que se refiere el artículo 4 son adecuados y suficientes para prevenir la introducción y el contagio de enfermedades.

Artículo 4. Condiciones mínimas que deben reunir las explotaciones cunícolas.

Las explotaciones cunícolas, con carácter general, deberán cumplir las condiciones siguientes:

1. Condiciones higiénico sanitarias.

a) Las explotaciones cunícolas, a excepción de los mataderos, contarán con un programa sanitario básico que presentarán para su aprobación por la correspondiente autoridad competente. Este programa básico será supervisado en su aplicación por el veterinario autorizado o habilitado de la explotación, el cambio del cual deberá ser comunicado por el ganadero. El programa comprenderá las siguientes actuaciones:

1.ª Programa de control, al menos, frente a las enfermedades infecto-contagiosas establecidas en el anexo I.

2.ª Programa de control frente a parasitosis externas e internas.

3.ª Programa de control frente a enfermedades micóticas.

4.ª Código de buenas prácticas de higiene, con indicación de las medidas de bioseguridad que se prevea adoptar, incluyendo, entre otros: un programa de limpieza y desinfección, desinsectación y desratización y un programa de eliminación higiénica de cadáveres y otros subproductos animales no destinados al consumo humano.

5.ª Formación básica en materia de bioseguridad y bienestar animal adecuados para los operarios.

Las actuaciones 2.ª, 3.ª y 4.ª no serán de aplicación en el caso de los mataderos cunícolas.

b) En el caso de los mataderos cunícolas, el programa sanitario básico establecido en el párrafo a) de este apartado consistirá en un protocolo o manual de actuaciones frente a las enfermedades contempladas en el anexo I, aprobado por la autoridad competente y supervisado por el veterinario oficial, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 del Real Decreto 1543/1994, de 8 de julio, por el que se establecen los requisitos sanitarios y de policía sanitaria aplicables a la producción y a la comercialización de carne de conejo doméstico y de caza de granja. Asimismo, el titular del matadero garantizará la formación de los operarios en materia de:

1.ª Bioseguridad, sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto 2207/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas de higiene relativas a los productos alimenticios, y en el Real Decreto 202/2000, de 11 de febrero, por el que se establecen las normas relativas a los manipuladores de alimentos, y

2.ª Bienestar animal, de acuerdo con el Real Decreto 54/1995, de 20 de enero, sobre protección de los animales en el momento de su sacrificio o matanza.

c) Las explotaciones cunícolas se clasificarán, a efectos sanitarios, según las categorías establecidos en el anexo II. La calificación sanitaria se podrá solicitar al órgano competente de la comunidad autónoma en la que radiquen, según los criterios establecidos en el anexo II. A efectos de este real decreto, los mataderos se considerarán como explotaciones sin calificación.

d) Las explotaciones de selección, multiplicación y los centros de inseminación artificial deberán estar calificados al menos como indemnes de la enfermedad hemorrágica vírica e indemnes de mixomatosis. Los animales que se empleen para repoblaciones en el medio natural deberán proceder de explotaciones calificadas al menos como indemnes de mixomatosis y enfermedad hemorrágica vírica.

e) El movimiento de los animales de una explotación cunícola se realizará basándose en su calificación sanitaria, según se establece en el anexo II.

f) El manejo de la explotación estará basado en los principios de bioseguridad. Después del traslado o de la salida de cada grupo de animales o al terminar cada ciclo de producción, deberá practicarse la limpieza y desinfección de los cubículos y material de producción (jaulas, comederos, bebederos y nidales) y, cuando sea factible, el vacío sanitario. Las explotaciones deberán disponer de un un sistema eficaz de control de visitas o registro de visitas donde se anoten todas las que se produzcan.

g) La información relativa a los tratamientos medicamentosos, incluidos los piensos medicamentosos y las pautas vacunales, se mantendrá continuamente actualizada en el correspondiente libro de tratamientos de acuerdo a lo establecido en la normativa vigente.

h) Se adoptarán las medidas oportunas para garantizar la correcta gestión de los animales muertos y otros subproductos animales no destinados al consumo humano, de acuerdo con la normativa vigente.

i) En el supuesto de que una agrupación de defensa sanitaria ganadera cunícola comprenda, al menos, el 60 por ciento de las explotaciones ubicadas dentro del área geográfica delimitada por las explotaciones integrantes de dicha agrupación o del área geográfica previamente determinada al efecto por la autoridad competente, todas las explotaciones cunícolas de dicha área geográfica, a excepción de los mataderos, con independencia del censo que posean, deberán llevar a cabo el mismo programa sanitario autorizado oficialmente para la agrupación de defensa sanitaria ganadera, en todos aquellos aspectos relativos a los programas recogidos en el apartado 1.a) de este artículo.

j) Con relación al bienestar animal deberá cumplirse como mínimo lo establecido en el Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas; en el Real Decreto 1041/1997, de 27 de junio, por el que se establecen las normas relativas a la protección de los animales durante su transporte, y en el Real Decreto 54/1995, de 20 de enero, sobre protección de los animales en el momento de su sacrificio o matanza.

2. Condiciones de las construcciones e instalaciones.

a) La explotación se situará en un área cercada, que la aísle del exterior, y dispondrá de sistemas efectivos que protejan a los animales en todo momento, en la medida de lo posible, del contacto con insectos y otros posibles vectores de la transmisión de enfermedades.

b) La explotación deberá contar con instalaciones y equipos adecuados en sus accesos que aseguren una limpieza y desinfección eficaz de las ruedas de los vehículos y del calzado de los operarios y visitantes. A los visitantes se les deberá proporcionar vestuario adecuado de fácil limpieza y desinfección o de un solo uso.

c) Las jaulas en que se transporten los animales serán de material facilmente limpiable y desinfectable, y cada vez que se utilicen serán limpiadas y desifectadas antes de utilizarlas de nuevo, o bien serán de un solo uso.

d) El diseño, utillaje y equipos de la explotación posibilitarán en todo momento la realización de una eficaz limpieza y desinfección, desinsectación y desratización.

e) Para la gestión de estiércoles, las explotaciones deberán disponer de fosa o estercolero impermeabilizados, natural o artificialmente, que eviten el riesgo de filtración y contaminación de las aguas superficiales y subterráneas, asegurando la recogida de lixiviados y evitando los arrastres por agua de lluvia, con capacidad suficiente para permitir su gestión adecuada.

f) Dispondrán de lazareto o medios adecuados para la observación y secuestro de animales enfermos o sospechosos de enfermedades contagiosas. La cuarentena de los animales procedentes de otras explotaciones podrá realizarse en estas instalaciones, cuando no estén ocupadas, previo vacío sanitario y desinfección.

g) Las explotaciones instaladas con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto deberán, además, estar diseñadas para evitar la entrada de vehículos de abastecimiento de piensos, carga y descarga de animales y de retirada de estiércoles y purines y de animales muertos. Estas operaciones deberán realizarse desde fuera de la explotación.

h) Se exime del cumplimiento de este apartado 2 a los mataderos cunícolas, que se regirán por la normativa específica que establezca los requisitos aplicables a estos en materia de construcciones e instalaciones.

3. Condiciones de ubicación.

a) En aplicación de lo establecido en el artículo 36.1 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, y con el fin de reducir el riesgo de difusión de enfermedades infecto-contagiosas en el ganado cunícola, se establece la obligatoriedad de que exista una distancia mínima de 500 metros entre las explotaciones instaladas con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, así como entre estas y otros establecimientos o instalaciones que puedan constituir fuente de contagio, como las explotaciones existentes de manera previa a la entrada en vigor de este real decreto, plantas de transformación de subproductos de origen animal, vertederos y explotaciones en que se mantengan animales epidemiológicamente relacionados con la familia Leporidae. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 1774/2002, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano, y en el Real Decreto 1429/2003, de 21 de noviembre, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de subproductos de origen animal no destinados al consumo humano.

b) Las antedichas condiciones de ubicación se aplicarán asimismo a las ampliaciones a las que se sometan las explotaciones cunícolas con carácter general, independientemente de que se encontrasen en funcionamiento de manera previa a la entrada en vigor de este real decreto o no, en el caso de que dichas ampliaciones impliquen una reducción en la distancia lineal mínima entre la explotación cunícola y cualquiera de los lugares contemplados en el párrafo anterior, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda.

Artículo 5. Identificación de los animales de la especie cunícola.

1. Los animales deberán ser marcados al alcanzar la condición de reproductores con una marca consistente en un crotal auricular o un tatuaje en la oreja, de acuerdo con lo que determine la autoridad competente. Dicha marca determinará la explotación de la que proceden los animales y se indicará según se establece en el apartado 5. No obstante lo anterior, y excepcionalmente, los animales reproductores de las explotaciones de producción podrán identificarse, antes de abandonar la explotación, según se establece en los apartados 3 y 4 para los animales no reproductores. En este caso el destino del movimiento sólo podrá ser un matadero y durante su transporte los reproductores estarán netamente separados del resto de animales. Las jaulas donde sean transportados los identificarán como tales reproductores.

2. Si el tipo de marca utilizado fuera el tatuaje, este se realizará con tinta indeleble y será fácilmente legible a lo largo de toda la vida del animal.

3. Los animales no reproductores que abandonen una explotación lo harán en jaulas selladas cada una con uno o más precintos de un solo uso colocados de manera que para abrir la jaula sea imprescindible su destrucción. Estos animales se identificarán al menos de la forma establecida en el apartado 4.

4. Cada jaula donde se transporten los animales portará en los correspondientes precintos una marca que identificará de manera inequívoca la explotación de origen de los animales según se establece en el apartado 5.a).

5. El código de explotación se indicará:

a) De acuerdo con la estructura y en el orden establecido en el artículo 5 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas.

b) En el tatuaje, de la siguiente forma:

1.º Un máximo de tres dígitos que identifican al municipio, según la codificación INE.

2.º Las siglas que identifican a la provincia según la codificación del anexo III.

3.º Un máximo de siete dígitos que identifiquen, de forma única, a la explotación dentro del municipio.

En el caso de animales destinados a intercambios intracomunitarios o a la exportación a terceros países, el tatuaje se completará con la indicación «ES» al comienzo de la secuencia de letras y números.

Artículo 6. Registro general de explotaciones cunícolas.

1. Se crea, adscrito a la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, el Registro general de explotaciones cunícolas, integrado en el Registro general de explotaciones ganaderas (REGA) establecido en el artículo 3 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, al que se atendrá en lo que se refiere a su contenido y funcionamiento. Dicho registro contendrá la información relativa a todas las explotaciones ubicadas en España.

2. Las comunidades autónomas inscribirán en un registro a las explotaciones de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, con arreglo a las clasificaciones zootécnicas establecidas en el artículo 3 de este real decreto. El registro contendrá, para cada explotación, su capacidad máxima desglosada por machos reproductores, hembras reproductoras, animales de engorde, animales de reposición (hembras y machos) y otros animales que no se correspondan con estas categorías.

Artículo 7. Libro de registro de explotación.

1. Los titulares de las explotaciones cunícolas deberán llevar en su explotación, de manera actualizada, un libro de registro de explotación, denominado en adelante libro de registro.

2. El libro de registro tendrá un formato aprobado por la autoridad competente, se llevará de forma manual o informatizada, estará disponible en la explotación y será accesible para la autoridad competente, a petición de esta, durante el período que esta determine y que, en cualquier caso, no podrá ser inferior a tres años, después del fin de la actividad de la explotación.

3. El libro de registro contendrá, al menos, los datos recogidos en el anexo V, sin perjuicio de cualquier otra información que establezca la normativa vigente.

Artículo 8. Tratamientos medicamentosos.

1. Para la prevención, control y tratamiento de enfermedades infecto-contagiosas y parasitarias, únicamente podrán emplearse medicamentos farmacológicos o inmunológicos que dispongan de la previa autorización de comercialización de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios o de la Agencia Europea del Medicamento, en su caso.

2. Cuando no existan medicamentos autorizados para la prevención, tratamiento o control de una enfermedad determinada, podrá recurrirse a las excepciones al régimen de autorización establecidos en el artículo 30 del Real Decreto 109/1995, de 27 de enero, sobre medicamentos veterinarios, en las condiciones que establezca la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, o a la prescripción excepcional en los términos establecidos en el artículo 81 del citado real decreto.

Artículo 9. Obligaciones de los titulares de las explotaciones.

Los titulares de las explotaciones cunícolas deberán:

a) Presentar el programa sanitario mencionado en el artículo 4 o, en su lugar, acreditación de su pertenencia a una agrupación de defensa sanitaria ganadera.

b) Llevar y mantener debidamente actualizado un libro de registro de explotación conforme a lo que se establece en el artículo 7.

c) Mantener los registros documentales que aseguren el cumplimiento de las condiciones sanitarias establecidas en el apartado 1.a) y b) del artículo 4.

d) Llevar y mantener actualizado el correspondiente libro de registro de tratamientos medicamentosos previsto en el artículo 8 del Real Decreto 1749/1998, de 31 de julio, por el que se establecen las medidas de control aplicables a determinadas sustancias y residuos en los animales vivos y sus productos, y respetar los tiempos de espera indicados por el veterinario que prescribió el tratamiento, al objeto de evitar la presencia de residuos en la carne o en otros productos destinados al consumo humano. El libro de registro de tratamientos medicamentosos deberá conservarse por lo menos durante tres años en la explotación y su titular deberá ponerlo a disposición de la autoridad competente cuando esta lo solicite.

e) Facilitar al órgano competente de su comunidad autónoma, con arreglo a lo establecido en el artículo 4 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo:

1.º La información necesaria para el registro de su explotación.

2.º La información relativa a los cambios que se produzcan en los datos de su explotación.

3.º El censo medio de animales de su explotación durante el año anterior, desglosado en machos reproductores, hembras reproductoras, animales de engorde, animales de reposición (hembras y machos) y otros animales que no se ajusten a estas categorías.

Artículo 10. Régimen sancionador.

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en este real decreto, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones aplicable establecido en la Ley 8/2003, de 24 de abril, y en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.

Disposición adicional primera. Recursos humanos y materiales.

El Registro general de explotaciones cunícolas contemplado en el artículo 6 funcionará con los actuales recursos humanos y materiales de los que dispone el Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación.

Disposición adicional segunda. Normativa específica y autonómica.

En caso de explotaciones cunícolas cuya producción vaya destinada a la obtención de animales o productos sometidos a una normativa específica, deberán cumplirse, además, los requisitos estructurales y de funcionamiento que se señalen en esta. Asimismo, en aquellas comunidades autónomas en que su normativa autonómica exija la obligación de registrar las explotaciones cunícolas de autoconsumo, los datos sobre dichas explotaciones obrantes en los registros gestionados por las comunidades autónomas serán remitidos al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para su inclusión en el Registro general de explotaciones ganaderas.

Disposición transitoria primera. Programa básico de las explotaciones existentes.

Los titulares de las explotaciones existentes con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto deberán presentar para su aprobación el programa básico sanitario mencionado en el apartado 1.a) y b) del artículo 4 dentro de un plazo que no excederá de los 12 meses a partir de la entrada en vigor de este real decreto, en la forma que las autoridades competentes determinen.

Disposición transitoria segunda. Condiciones estructurales de las explotaciones existentes.

Las explotaciones existentes con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto deberán adaptarse a las condiciones estructurales exigidas en los apartados 1 y 2 del artículo 4, a excepción del párrafo g) del apartado 2, dentro de un plazo que no excederá de los 18 meses a partir de la entrada en vigor de este real decreto.

Asimismo y durante idéntico período, el apartado 3.b) del artículo 4 no será de aplicación a las explotaciones existentes con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, siempre que la autoridad competente considere que no se pone en riesgo, desde el punto de vista higiénico-sanitario, ni la explotación ni cualquier otra instalación próxima.

Disposición transitoria tercera. Calificación de las explotaciones existentes.

Se concederá un plazo de 18 meses, a partir de la aprobación del programa sanitario básico por la autoridad competente, para la calificación de las explotaciones de selección, multiplicación y los centros de inseminación artificial.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª y 16.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y de bases y coordinación general de la sanidad, respectivamente.

Disposición final segunda. Facultad de desarrollo.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus competencias, para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de este real decreto.

Dado en Madrid, a 25 de junio de 2004.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación,

ELENA ESPINOSA MANGANA

ANEXO I
Programa de control frente a enfermedades infecto-contagiosas

Las explotaciones deberán llevar a cabo un programa sanitario encaminado al control de los siguientes procesos infecto-contagiosos:

a) Mixomatosis.

b) Enfermedad hemorrágica vírica del conejo.

Los mataderos cunícolas deberán disponer de un protocolo o manual de actuaciones frente a las enfermedades infecto-contagiosas contempladas en este anexo.

ANEXO II
Calificación sanitaria de las explotaciones

1. Calificación frente a mixomatosis y enfermedad hemorrágica vírica del conejo.

Las explotaciones cunícolas se calificarán, según su nivel sanitario, en las siguientes categorías:

a) Explotaciones sin calificación: aquellas en las que en el último año se hayan presentado evidencias clínicas de cualquiera de las dos enfermedades o no estén sometidas a un programa de control vacunal. Aquellas explotaciones que se encuentren dentro de esta calificación sólo podrán trasladar animales con destino al sacrificio. Estas explotaciones se denominarán X1 para la mixomatosis y H1 para la enfermedad hemorrágica vírica del conejo.

b) Explotaciones indemnes: aquellas en las que en el último año no se hayan presentado evidencias clínicas de cualquiera de las dos enfermedades y se lleve a cabo el programa de control vacunal aprobado por la autoridad competente para el mantenimiento de aquellas. Estas explotaciones se denominarán X2 para la mixomatosis y H2 para la enfermedad hemorrágica vírica del conejo.

c) Explotaciones oficialmente indemnes: aquellas en las que en el último año no se hayan presentado evidencias clínicas de cualquiera de las dos enfermedades y no se haya vacunado a ninguno de sus animales contra estas durante los últimos 12 meses. Asimismo, se habrán realizado sobre la población de reproductores pruebas de control para detectar la enfermedad con una prevalencia del dos por ciento y un nivel de confianza del 98 por ciento, según los criterios de la tabla. Estas explotaciones se denominarán X3 para la mixomatosis y H3 para la enfermedad hemorrágica vírica del conejo.

Las explotaciones de producción podrán obtener esta calificación si, además de evidenciar la ausencia de signos clínicos y no haber vacunado, se abastecen de animales procedentes de explotaciones calificadas como oficialmente indemnes.

Tamaño de la muestra requerida para detectar la presencia de enfermedades. Nivel de confianza del 98 por ciento

Tamaño población

Tamaño de la muestra

para una prevalencia

mínima del dos por ciento

1-40

Todos.

41-50

Todos hasta un máximo de 48.

51-70

62.

71-100

78.

101-200

105.

201-1.200

138.

> 1.200

145.

2. Movimiento de los animales.

Los animales que salgan de una explotación cunícola con destino distinto al sacrificio podrán realizar dicho movimiento tan solo hacia una explotación cuya calificación sanitaria sea igual o inferior a la de la explotación de origen.

3. Mantenimiento de la calificación.

Para el mantenimiento de la calificación sanitaria se deberán seguir por la autoridad competente los siguientes criterios:

a) Explotaciones indemnes: siguen sin presentar signos clínicos de las enfermedades durante los 12 últimos meses y mantienen el programa de control de enfermedades aprobado por la autoridad competente. Los animales que ingresen de nuevo en la explotación procederán de explotaciones de igual o superior nivel sanitario.

b) Explotaciones oficialmente indemnes: siguen sin presentar signos clínicos de las enfermedades durante los 12 últimos meses y realizan anualmente sobre los reproductores pruebas serológicas de mantenimiento, para detectar la presencia de enfermedad con una prevalencia del cinco por ciento y un nivel de confianza del 95 por ciento, según los criterios de la tabla. Los animales que ingresen de nuevo en la explotación procederán de explotaciones de igual nivel sanitario. Las explotaciones de producción podrán mantener esta calificación si, además de evidenciar la ausencia de signos clínicos y no haber vacunado, se abastecen de animales procedentes de explotaciones calificadas como oficialmente indemnes.

Tamaño de la muestra requerida para detectar la presencia de enfermedades. Nivel de confianza del 95 por ciento

Tamaño población

Tamaño de la muestra

para una prevalencia

mínima del cinco por ciento

1-25

Todos.

26-30

26.

31-40

31.

41-50

35.

51-70

40.

71-100

45.

101-200

51.

201-1.200

57.

> 1.200

59.

4. Recuperación de la calificación sanitaria tras la detección de la enfermedad.

a) Una explotación infectada de enfermedad hemorrágica vírica del conejo o mixomatosis no podrá ser considerada oficialmente indemne de la enfermedad hasta seis meses después de haberse eliminado el último caso y haber procedido:

1.º Al sacrificio sanitario de los conejos y eliminación higiénica de los cadáveres y subproductos según la legislación vigente. Limpieza y desinfección minuciosa realizada bajo la supervisión del veterinario autorizado o habilitado y un vacío sanitario de las conejeras durante, por lo menos, seis semanas.

2.º La repoblación deberá realizarse con animales de explotaciones oficialmente indemnes, o deberá cumplir los requisitos contemplados en el apartado 1.c) de este anexo.

b) Una explotación infectada de enfermedad vírica hemorrágica del conejo o mixomatosis no podrá ser considerada indemne hasta haber procedido a cumplir los siguientes requisitos:

1.º Sacrificio sanitario de los conejos y eliminación higiénica de los cadáveres y subproductos según la legislación vigente. Limpieza y desinfección minuciosa realizada bajo la supervisión del veterinario autorizado o habilitado.

2.º Repoblación con animales procedentes de explotaciones con igual o superior nivel sanitario.

3.º Vacunación.

4.º 21 días de inmovilización.

ANEXO III
Siglas identificadoras de las provincias españolas

Comunidad de Castila y León

Segovia: SG.

Soria: SO.

Valladolid: VA.

Zamora: ZA.

Ávila: AV.

Burgos: BU.

León: LE.

Palencia: P.

Salamanca: SA.

Comunidad Autónoma de Castila-La Mancha

Albacete: AB.

Ciudad Real: CR.

Cuenca: CU.

Guadalajara: GU.

Toledo: TO.

Comunidad Autónoma de Extremadura

Badajoz: BA.

Cáceres: CC.

Comunidad Autónoma de la Región de Murcia

Murcia: MU.

Comunidad Valenciana

Alicante/Alacant: A.

Castellón/Castelló: CS.

Valencia/Valéncia: V.

Comunidad de Madrid

Madrid: M.

Comunidad Autónoma de Cantabria

Cantabria: S.

Comunidad Autónoma de Cataluña

Barcelona: B.

Girona: GI.

Lleida: L.

Tarragona: T.

Comunidad Autónoma de Galicia

A Coruña: C.

Lugo: LU.

Ourense: OU.

Pontevedra: PO.

Comunidad Autónoma de Andalucía

Almería: AL.

Cádiz: CA.

Córdoba: CO.

Granada: GR.

Huelva: H.

Jaén: J.

Málaga: MA.

Sevilla: SE.

Comunidad Autónoma del Principado de Asturias

Asturias: O.

Comunidad Autónoma de La Rioja

La Rioja: LO.

Comunidad Autónoma de Aragón

Huesca: HU.

Teruel: TE.

Zaragoza: Z.

Comunidad Autónoma de Canarias

Las Palmas: GC.

Santa Cruz de Tenerife: TF.

Comunidad Foral de Navarra

Navarra: NA.

Comunidad Autónoma de las Illes Balears

Illes Balears: IB.

Comunidad Autónoma del País Vasco

Álava: VI.

Guipúzcoa: SS.

Vizcaya: BI.

ANEXO IV
Contenido mínimo del Libro de registro de explotación

El Libro de registro de explotación contendrá, con carácter general, los siguientes datos:

a) Código de explotación.

b) Nombre y dirección de la explotación.

c) Identificación del titular y dirección completa.

d) Clasificación zootécnica.

e) Inspecciones y controles: Fecha de realización, motivo, número de acta (para los oficiales) e identificación del veterinario actuante.

f) Capacidad máxima. Deben indicarse expresamente los animales por categoría: machos reproductores, hembras reproductoras, animales de engorde, animales de reposición (hembras y machos), otros.

g) Entrada de lotes de animales: fecha, cantidad de animales y categoría a la que pertenecen: machos reproductores, hembras reproductoras, animales de engorde, animales de reposición (hembras y machos), otros; código de la explotación de procedencia y número de guía o certificado sanitario.

h) Salida de lotes de animales: fecha, cantidad de animales y categoría a la que pertenecen: machos reproductores, hembras reproductoras, animales de engorde, animales de reposición (hembras y machos), otros; código de la explotación, matadero o lugar de destino y número de guía o certificado sanitario.

i) Incidencias de cualquier enfermedad infecto-contagiosa que tenga repercusión en la salud pública: fecha, número de animales afectados, medidas practicadas para su control y eliminación, en su caso.

j) Censo medio de animales durante el año anterior por categorías: machos reproductores, hembras reproductoras, animales de engorde, animales de reposición (hembras y machos), otros, de acuerdo con la declaración prevista en el artículo 9.e).3.º

No obstante, el libro de registro de los mataderos cunícolas no contendrá el apartado d), así como no será obligatorio que contenga los apartados e), f) y j).

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 25/06/2004
  • Fecha de publicación: 26/06/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 16/07/2004
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con efectos desde el 2 de enero de 2024, el art. 5, por Real Decreto 787/2023, de 17 de octubre (Ref. BOE-A-2023-22499).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 4.1.a), 9 y SE SUPRIME la disposición transitoria 1, por Real Decreto 364/2023, de 16 de mayo (Ref. BOE-A-2023-11639).
    • el anexo IV, por Real Decreto 1086/2020, de 9 de diciembre (Ref. BOE-A-2020-15872).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, y establece la normativa básica para el reconocimiento de organizaciones de productores, por Real Decreto 541/2016, de 25 de noviembre (Ref. BOE-A-2016-11132).
  • SE MODIFICA el art. 5 y SE DEJA SIN EFECTO el anexo III, por Real Decreto 1221/2009, de 17 de julio (Ref. BOE-A-2009-12937).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 159, de 2 de julio de 2004 (Ref. BOE-A-2004-12395).
Referencias anteriores
Materias
  • Conejos
  • Dirección General de Ganadería
  • Explotaciones agrarias
  • Ganadería
  • Mataderos
  • Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación
  • Organización de la Administración del Estado
  • Registros administrativos
  • Sanidad veterinaria

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