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Documento BOE-A-2003-11974

Resolución de 27 de mayo de 2003, del Departamento de Organización, Planificación y Relaciones Institucionales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se dispone la publicación del Convenio suscrito entre dicho ente y la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de suministro de información para finalidades no tributarias.

Publicado en:
«BOE» núm. 142, de 14 de junio de 2003, páginas 23011 a 23014 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-2003-11974

TEXTO ORIGINAL

Habiéndose suscrito con fecha 13 de mayo de 2003 un Convenio de colaboración entre la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Comunidad Autónoma de Illes Balears en materia de suministro de información para finalidades no tributarias, procede la publicación en el Boletín Oficial del Estado de dicho Convenio de colaboración, que figura como anexo de esta Resolución.

Lo que se hace público a los efectos oportunos.

Madrid, 27 de mayo de 2003.‒El Director del Departamento, José Luis Martínez Serrano.

ANEXO

El día 13 de mayo de 2003.

INTERVIENEN

De una parte, el Excmo. Sr. D. Estanislao Rodríguez-Ponga y Salamanca, Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

De otra parte, el Excmo. Sr. D. Joan Mesquida Ferrando, Consejero de Hacienda y Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Illes Balears, quien se encuentra facultado para la firma del presente Convenio según se establece en el Acuerdo del Consell de Govern de 30 de marzo de 2001 y Decreto 1/2001, de 30 de marzo, del Presidente de les Illes Balears, por el que se delega en los titulares de las Consellerias la firma de los convenios y acuerdos de cooperación y colaboración.

Ambas partes se reconocen la capacidad legal necesaria para formalizar el presente Convenio, y en consecuencia

EXPONEN

I

La Agencia Estatal de Administración Tributaria es el Ente de Derecho Público encargado, en nombre y por cuenta del Estado, de la gestión del sistema tributario estatal y aduanero y de aquellos recursos de otras Administraciones y Entes Públicos nacionales o de la Unión Europea cuya gestión se le encomiende por Ley o por Convenio.

Que la Comunidad Autónoma de Illes Balears tiene competencias propias para la gestión de sus intereses y se encuentra facultada para la suscripción de convenios de colaboración para el desarrollo de actuaciones de intercambio de información con la Administración estatal.

II

En el marco de colaboración mutua que debe presidir las relaciones entre las Administraciones Públicas y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 4.1.c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los representantes de ambas partes consideran que sería muy beneficioso para el cumplimiento de sus respectivos fines el establecer un sistema estable y periódico de suministro de información tributaria por parte de la Agencia Tributaria a la Comunidad Autónoma de Illes Balears.

Este suministro viene posibilitado por la legislación reguladora de los derechos y garantías de los contribuyentes y del suministro de información tributaria a las Administraciones Públicas.

Así, en los artículos 2 y 3 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, se establece, por un lado, que los principios generales de eficacia y limitación de costes indirectos derivados del cumplimiento de obligaciones formales deben articular la aplicación del sistema tributario, y por otro lado, que los contribuyentes tienen derecho a solicitar certificación y copia de las declaraciones por ellos presentadas.

Siguiendo esta orientación, la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, contempla, previa autorización de los interesados, el suministro de información tributaria por medios telemáticos e informáticos a favor de las Administraciones Públicas para el desarrollo de las funciones que tengan encomendadas, supeditándolo a los términos y garantías que se fijen mediante Orden del Ministro de Economía y Hacienda y en el marco de la colaboración que se establezca.

En cumplimiento de esta habilitación legal, se ha dictado la Orden de 18 de noviembre de 1999, por la que se regula el suministro de información tributaria a las Administraciones Públicas para el desarrollo de sus funciones, así como los supuestos contemplados en el artículo 113.1 de la Ley General Tributaria (B.O.E. n.º 286 de 30 de noviembre). En el artículo 2 de esta Orden se regula, en concreto, el suministro de información de carácter tributario para el desarrollo de las funciones atribuidas a las Administraciones Públicas y se prevé que «cuando el suministro de información sea procedente, se procurará su cumplimentación por medios informáticos o telemáticos atendiendo a las posibilidades técnicas tanto de la Agencia Estatal de Administración Tributaria como de la Administración cesionaria, que podrán convenir en cada caso concreto lo que estimen más conveniente».

Razones de eficacia en el ejercicio de las competencias atribuidas a las partes signatarias justifican el establecimiento de un sistema de suministro de información tributaria que permita a la Comunidad Autónoma de Illes Balears disponer de la información que precisa para el desarrollo de sus funciones de una forma ágil, mediante la utilización de los medios materiales y humanos ya existentes en ambas Administraciones Públicas y, por tanto, sin que la aplicación del presente Convenio implique aumento de costes para ninguna de ellas. Dicho sistema, basado en las modernas tecnologías, se regula a través del presente Convenio, dado que el suministro se producirá sobre los datos de un elevado número de interesados o afectados por los mismos y habrá de verificarse de una forma periódica y continuada en el tiempo.

El alcance del suministro de información a que se refiere el presente Convenio, relativo al desempeño de las funciones de la Comunidad Autónoma, es complementario a la cesión de datos contemplada en el apartado d) del artículo 113.1 de la Ley General Tributaria, destinados a la lucha contra el fraude en la obtención o percepción de ayudas o subvenciones a cargo de fondos públicos o de la Unión Europea.

En todo caso, el suministro de información efectuado en el ámbito de aplicación de este Convenio deberá respetar el derecho al honor y a la intimidad personal y familiar de los ciudadanos que prescribe el artículo 18 de la Constitución Española, en lo términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

III

Según establece la Disposición Adicional 13.ª de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el ámbito de la Administración General del Estado, los titulares de los Departamentos Ministeriales y los Presidentes o Directores de los Organismos Públicos vinculados o dependientes podrán celebrar los Convenios previstos en el art. 6, dentro de las facultades que les otorga la normativa presupuestaria y previo cumplimiento de los trámites establecidos, entre los que se incluirá necesariamente el informe del Ministerio o Ministerios afectados. El régimen de suscripción de los mismos y en su caso de su autorización, así como los aspectos procedimentales o formales relacionados con los mismos, se ajustará al procedimiento que reglamentariamente se establezca.

En este mismo sentido, por Acuerdo del Consejo de Ministros del día 3 de julio de 1998 (que modifica el Acuerdo del Consejo de Ministros del día 2 de marzo de 1990), se estableció que: «Corresponde a los Ministros, en el ámbito de sus Departamentos y a los Presidentes o Directores de Organismos Públicos de ellos dependientes, firmar los Convenios de Colaboración entre la Administración general del Estado y las Comunidades Autónomas, previo cumplimiento de los trámites exigidos por el ordenamiento jurídico».

Por su parte, la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 18 de noviembre de 1999, en su artículo 4.5, establece que corresponde al Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria la facultad de suscribir los Convenios de colaboración con las Administraciones Públicas que puedan ser cesionarias de información de carácter tributario en los términos previstos en dicha Orden.

IV

En tanto no tenga lugar el desarrollo reglamentario a que se refiere la Disposición Adicional 13.ª de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, deben entenderse aplicables las previsiones contenidas en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de marzo de 1990, modificado por el Acuerdo de Consejo de Ministros de 3 de julio de 1998 (B.O.E. del 16).

En cumplimiento de lo establecido en el apartado Quinto del citado Acuerdo del Consejo de Ministros, la Comisión Delegada del Gobierno para Política Autonómica informó favorablemente el modelo de proyecto de convenio de colaboración entre la Agencia Estatal de Administración Tributaria y las Comunidades y Ciudades Autónomas en materia de suministro de información de carácter tributario con fecha 9 de mayo de 2001.

El presente Convenio se ajusta al indicado modelo, por lo que no requiere autorización expresa de la Comisión Delegada del Gobierno para Política Autonómica, de acuerdo con el apartado séptimo 1.a) del citado Acuerdo del Consejo de Ministros. La constatación de que concurre esta circunstancia se produjo por Resolución de 7 de marzo de 2003 del Secretario de Estado de Organización Territorial del Estado, como Secretario de la Comisión Delegada del Gobierno, de conformidad con lo que dispone el apartado séptimo, 2 del mismo Acuerdo.

V

En consecuencia, siendo jurídicamente procedente el establecimiento de un sistema estable de suministro de información tributaria a la Comunidad Autónoma de Illes Balears por medios informáticos, ambas partes acuerdan las siguientes

CLÁUSULAS

Primera. Objeto del Convenio.

1. El presente Convenio tiene por objeto establecer un marco general de colaboración en relación con las condiciones y procedimientos por los que se debe regir la cesión de información entre la Agencia Estatal de Administración Tributaria (en adelante, Agencia Tributaria) y la Comunidad Autónoma de Illes Balears (en adelante, Comunidad Autónoma), preservando en todo caso los derechos de las personas a que se refiera la misma.

2. Este Convenio no resulta aplicable a los suministros de información que puedan tener lugar entre la Agencia Tributaria y la Comunidad Autónoma cuando tengan por objeto las finalidades previstas en el artículo 113, apartado 1, de la Ley General Tributaria.

Segunda. Finalidad y ámbito de aplicación del convenio.

La cesión de información procedente de la Agencia Tributaria tendrá como finalidad exclusiva la colaboración con la Comunidad Autónoma en el desarrollo de las funciones que ésta tenga atribuidas cuando, para el ejercicio de las mismas, la normativa reguladora exija la aportación de una certificación expedida por la Agencia Estatal de Administración Tributaria o la presentación, en original, copia o certificación de las declaraciones tributarias de los interesados o de cualquier otra comunicación emitida por la Agencia Tributaria en el caso de los no obligados a declarar. En estos supuestos, la información que debe constar en tales documentos se solicitará directamente de la Agencia Tributaria, siempre que resulte de interés para el ejercicio de tales funciones y se refiera a un número elevado de interesados o afectados.

Tercera. Autorización de los interesados en la información suministrada.

Los intercambios de información tributaria a que se refiere el presente Convenio deberán contar con la previa autorización expresa de los interesados, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y Otras Normas Tributarias, y en los términos y con las garantías que se establecen en el artículo 2.4 de la Orden de 18 de noviembre de 1999.

Cuarta. Destinatarios de la información suministrada.

La información cedida por la Agencia Tributaria sólo podrá ser utilizada por los órganos administrativos de la Comunidad Autónoma y por los organismos o entidades de derecho público dependientes de la misma que ejerzan las funciones o instruyan los procedimientos a que se refiere la cláusula segunda del presente Convenio, siempre que así lo hayan solicitado previamente en los términos previstos en la cláusula octava. Asimismo, los órganos de fiscalización autonómicos también serán destinatarios de la información objeto del Convenio en la medida en que, por aplicación de su propia normativa, participen en dichos procedimientos. En ningún caso podrán ser destinatarios órganos, organismos o entes que realicen funciones distintas de las descritas en dicha cláusula segunda.

Todo ello sin perjuicio de la estricta afectación de la información remitida por la Agencia Tributaria a los fines que la justifican y para los que se solicitó. En cualquier caso, el destinatario no podrá ceder a terceros la información remitida por la Agencia Tributaria.

Quinta. Principios y reglas de aplicación al suministro de información contemplado en este Convenio.

El suministro de información que efectúe la Agencia Tributaria en el marco del presente Convenio se regirá por las reglas y principios contemplados en el artículo 6 de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 18 de noviembre de 1999.

En concreto, el respeto a los principios de eficiencia y minimización de costes obliga a acudir al tratamiento telemático de las solicitudes efectuadas, por lo que, con carácter previo a la aplicación del Convenio, se determinarán por la Agencia Tributaria los diferentes tipos de información a remitir a la Comunidad Autónoma teniendo en cuenta, por un lado, la normativa aplicable a los diferentes procedimientos y, por otro, que cada tipo de información solicitada se refiera siempre a un número elevado de interesados o afectados. Una vez establecidos los diferentes tipos de información y, sin perjuicio de su posterior modificación, las peticiones deberán ajustarse a los mismos.

Sexta. Naturaleza de los datos suministrados.

Los datos suministrados por la Agencia Tributaria son los declarados por los contribuyentes y demás obligados a suministrar información, sin que, con carácter general, hayan sido sometidos a actividad alguna de verificación previa a su automatización. No obstante, cuando los citados datos hubieran sido comprobados por la Administración tributaria se facilitarán los datos comprobados.

Tanto la Comunidad Autónoma como la Agencia Tributaria podrán solicitarse especificaciones o aclaraciones sobre la naturaleza y contenido de los datos suministrados.

Séptima. Interlocutor único.

Tanto en la Agencia Tributaria como en la Comunidad Autónoma existirá un órgano al que ambas podrán dirigirse para resolver cualquier aspecto o incidencia relacionado con la aplicación del presente convenio. Un representante de dicho órgano será, a su vez, miembro de la Comisión Mixta de Coordinación y Seguimiento a que se refiere la cláusula decimotercera.

En concreto, en la Agencia Tributaria, dicho órgano será la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria mientras que, en la Comunidad Autónoma, dichas funciones serán ejercidas por el Departamento Tributario de la Consejería de Hacienda y Presupuestos. Octava. Procedimiento.

A) Fase inicial:

1. Tras la firma del presente Convenio, los órganos administrativos de la Comunidad Autónoma y los organismos o entidades de derecho público dependientes de la misma que vayan a acogerse a aquél deberán remitir a su interlocutor único, la siguiente documentación:

Datos identificativos del órgano, organismo o entidad de derecho público solicitante (denominación, dirección, teléfono,...).

Objeto del suministro de información.

Procedimiento o función desarrollada por el órgano solicitante.

Competencia del órgano, organismo o entidad de derecho público (con referencia a la concreta normativa aplicable).

Tipo de información solicitada. Este deberá ajustarse a los diferentes tipos de información a suministrar por vía telemática o informática, establecidos con carácter previo por la Agencia Tributaria.

Adecuación, relevancia y utilidad de la información tributaria solicitada para el logro de la finalidad que justifica el suministro.

El interlocutor único de la Comunidad Autónoma, recibidas todas las solicitudes, remitirá a la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria una relación detallada de todos los órganos y organismos solicitantes, la normativa en la que se recojan las funciones desarrolladas y su competencia, así como el tipo concreto de la información solicitada.

2. Una vez examinada la documentación y comprobado, en su caso, con la colaboración de la Comisión Mixta de Seguimiento y Control, que todas las solicitudes se ajustan a lo previsto en el presente Convenio, el Delegado Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria lo pondrá en conocimiento, tanto del Departamento de Informática Tributaria para que proceda a dar de alta al órgano, organismo o entidad de derecho público en la aplicación correspondiente de suministro telemático de información, como a la Comunidad Autónoma para que tenga conocimiento de la posibilidad de incluir a partir de ese momento, en las peticiones de carácter mensual a que se refiere la letra B) siguiente, aquellas que provengan de dichos órganos, organismos o entidades de derecho público ya autorizados.

3. La incorporación posterior de nuevos órganos, organismos o entidades a la aplicación de suministro telemático de información se realizará, a su vez, conforme a lo previsto en los apartados anteriores.

B) Suministro de información:

a) Solicitud: Los órganos administrativos de la Comunidad Autónoma u organismos o entidades de derecho público dependientes de la misma previamente autorizados, con periodicidad mensual y para cada tipo de procedimiento, remitirán a la Agencia Tributaria por vía telemática una relación de solicitudes de información en la que se incluirán todos los datos que sean precisos para identificar claramente a los interesados afectados y el contenido concreto de la información solicitada, que deberá ajustarse a los diferentes tipos de información previamente determinados por la Agencia Tributaria. Asimismo, se deberá hacer constar que los interesados en la información solicitada han autorizado expresamente el suministro de datos, sin que se haya producido su revocación, y que se han tenido en cuenta las demás circunstancias previstas en el artículo 2.4 de la Orden de 18 de noviembre de 1999 respecto de dicha autorización.

La Comisión Mixta de Coordinación y Seguimiento, a que se refiere la cláusula decimotercera, podrá acordar un plazo diferente para realizar las solicitudes de información.

No podrán realizar directamente solicitudes de información los órganos de la Comunidad Autónoma con rango inferior a una Dirección General ni los órganos de las Delegaciones Territoriales. No obstante lo anterior, en el seno de la Comisión Mixta de Coordinación y Seguimiento podrá acordarse la realización directa de solicitudes por otros órganos diferentes cuando la estructura administrativa de la Comunidad Autónoma así lo aconseje y resulte factible desde un punto de vista técnico.

En todo caso, en la remisión mensual no se podrán incorporar peticiones de órganos de la Comunidad Autónoma u organismos o entidades de derecho público dependientes de la misma que no hayan sido previamente autorizadas en virtud de lo previsto en la letra A) de esta cláusula.

b) Tramitación y contestación: Una vez recibida la petición, tras las verificaciones y procesos correspondientes, el Departamento de Informática Tributaria remitirá la información solicitada en un plazo no superior a quince días desde la recepción de dicha solicitud. En el supuesto de que alguna petición no fuese atendida en ese plazo, el usuario podrá conocer el motivo para que, en su caso, pueda ser objeto de subsanación.

La Comisión Mixta de Coordinación y Seguimiento a que se refiere la cláusula decimotercera puede acordar un plazo diferente para remitir la información.

c) Formato: Tanto la solicitud como la entrega de la información se realizará por medios informáticos o telemáticos. En especial, podrá realizarse por los medios y en los términos que establezca la Agencia Tributaria para la expedición de certificaciones tributarias electrónicas por parte de sus órganos.

Novena. Control y seguridad de los datos suministrados.

1. El control y seguridad de los datos suministrados se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en el Reglamento de Medidas de Seguridad de Ficheros Automatizados que contengan Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 994/1999, de 11 de junio, y en los documentos de seguridad aprobados por la Agencia Tributaria y la Comunidad Autónoma.

2. Se establecen los siguientes controles sobre los accesos, la custodia y la utilización de la información suministrada al amparo de este Convenio:

a) Control interno por parte del ente cesionario de la información. La Comunidad Autónoma realizará controles sobre la custodia y utilización que de los datos recibidos realicen las autoridades, funcionarios o resto de personal dependiente del mismo, informando a la Comisión Mixta de Coordinación y Seguimiento, en el curso de sus reuniones semestrales, de los resultados obtenidos en dicho seguimiento.

b) Control por el ente titular de la información cedida. La Comunidad Autónoma acepta someterse a las actuaciones de comprobación que pueda acordar el Servicio de Auditoría Interna de la Agencia Tributaria al objeto de verificar la adecuada obtención y utilización de la información cedida y de las condiciones normativas o convencionales que resultan de aplicación.

Décima. Obligación de sigilo.

1. Cuantas autoridades, funcionarios y resto de personal tengan conocimiento de los datos o información suministrados en virtud de este convenio estarán obligados al más estricto y completo sigilo respecto de ellos. La violación de esta obligación implicará incurrir en las responsabilidades penales, administrativas y civiles que resulten procedentes, así como el sometimiento al ejercicio de las competencias que corresponden a la Agencia de Protección de Datos.

2. Las responsabilidades de cualquier índole que se pudieran derivar de la indebida utilización de la información suministrada en ejecución de este Convenio deberán ser hechas efectivas por parte de la Administración a la que pertenezca la autoridad, funcionario u otro tipo de personal responsable de dicha utilización indebida.

Decimoprimera. Archivo de actuaciones.

La documentación obrante en cada Administración relativa a los controles efectuados sobre la custodia y utilización de los datos cedidos, deberá conservarse por un período de tiempo no inferior a tres años. En especial deberán conservarse por la Comunidad Autónoma los documentos en los que conste la autorización expresa de los interesados.

Decimosegunda. Efectos de los datos suministrados.

De conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 18 de noviembre de 1999, en la medida en la que la Comunidad Autónoma pueda disponer de la información de carácter tributario que precise para el desarrollo de sus funciones mediante los cauces previstos en el presente Convenio de Colaboración, no se exigirá a los interesados que aporten individualmente certificaciones expedidas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, ni la presentación, en original, copia o certificación, de sus declaraciones tributarias o de cualquier otra comunicación emitida por la Agencia Tributaria en el caso de los no obligados a declarar.

El suministro de información amparado por este Convenio no tendrá otros efectos que los derivados del objeto y la finalidad para la que los datos fueron suministrados. En consecuencia, no originarán derechos ni expectativas de derechos en favor de los interesados o afectados por la información suministrada, ni interrumpirá la prescripción de los derechos u obligaciones a que puedan referirse los procedimientos para los que se obtuvo aquella. De igual modo, la información suministrada no afectará a lo que pudiera resultar de las actuaciones de comprobación o investigación o de la ulterior modificación de los datos suministrados.

Decimotercera. Comisión Mixta de Coordinación y Seguimiento. Solución de conflictos.

Tras la firma del presente Convenio se creará una Comisión Mixta de Coordinación y Seguimiento que estará compuesta por un representante nombrado por el Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, un representante designado por la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma, a propuesta del Delegado Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y otros dos nombrados por la Comunidad Autónoma. En calidad de asesores podrán incorporarse cualesquiera otros funcionarios que se considere necesario, con derecho a voz. Los acuerdos se adoptarán por consenso de las dos Administraciones representadas.

La Comisión se reunirá a instancia de cualquiera de las partes y, al menos, una vez cada seis meses, para examinar los resultados e incidencias de la colaboración realizada.

En todo caso, la Comisión será competente para:

Coordinar las actividades necesarias para la ejecución del Convenio, así como para llevar a cabo su supervisión, seguimiento y control.

Resolver las controversias que puedan surgir en la interpretación y cumplimiento del Convenio, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

Colaborar, en su caso, en la elaboración del censo de órganos, organismos o entidades autorizados a que se refiere la cláusula octava.

Acordar la modificación o, en su caso sustitución, del contenido de la solicitud y de la información suministrada, su formato, así como su periodicidad y fecha límite de suministro.

Concretar cualquier aspecto relacionado con el procedimiento de suministro de información establecido por este Convenio que precise de desarrollo.

Decimocuarta. Resultados de la aplicación del Convenio.

A fin de evaluar la eficacia del presente Convenio, la Agencia Tributaria y la Comunidad Autónoma se comprometen, con una periodicidad al menos semestral, a determinar los resultados de la colaboración, siendo objeto de análisis conjunto en el seno de la Comisión Mixta de Colaboración y Seguimiento.

Decimoquinta. Plazo de vigencia.

1. El presente Convenio tendrá una vigencia inicial hasta el 31 de diciembre del año 2003, renovándose de manera automática anualmente salvo denuncia expresa de una de las partes. Dicha denuncia deberá realizarse, al menos, con un mes de antelación a la finalización del plazo de vigencia.

2. No obstante, las dos Administraciones podrán acordar justificadamente la suspensión unilateral o la limitación del suministro de información cuando advierta incumplimientos de la obligación de sigilo por parte de las autoridades, funcionarios o resto de personal del ente cesionario, anomalías o irregularidades en el régimen de control o incumplimientos de los principios y reglas que deben presidir el suministro de información, de acuerdo con lo previsto en este Convenio. Una vez adoptado el acuerdo de suspensión o limitación del suministro se dará cuenta inmediatamente a la Comisión Mixta de Coordinación y Seguimiento, siendo oída ésta en orden a la revocación o mantenimiento del acuerdo.

En prueba de conformidad, ambas partes lo firman por duplicado en la fecha indicada en el encabezamiento.‒Por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Estanislao Rodríguez-Ponga y Salamanca.‒Por la Comunidad Autónoma, Joan Mesquida Ferrando.

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