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Documento BOE-A-2003-11262

Orden JUS/1445/2003, 4 de junio, por la que se aprueban los Estatutos orientativos de la sociedad limitada Nueva Empresa.

Publicado en:
«BOE» núm. 134, de 5 de junio de 2003, páginas 21819 a 21821 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2003-11262
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2003/06/04/jus1445

TEXTO ORIGINAL

La Disposición Adicional décima introducida por la Ley 7/2003, de 1 de abril, de la sociedad limitada Nueva Empresa, en la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, establece, en su apartado segundo, que «Por Orden del Ministerio de Justicia se aprobará un modelo orientativo de estatutos de la sociedad Nueva Empresa».

La utilización de estos estatutos orientativos por parte de los emprendedores que constituyan este tipo de sociedades determina una consecuencia que viene establecida en la propia Ley antes citada, en el artículo 134, apartado 6, cuando establece que «Cualquiera que sea la forma de tramitación, y siempre que se utilicen los estatutos sociales a que se refiere el apartado segundo de la disposición adicional décima, el registrador mercantil deberá calificar e inscribir, en su caso en el plazo máximo de veinticuatro horas, contado a partir del momento del asiento de presentación o, si tuviere defectos subsanables, desde el momento de la presentación de los documentos de subsanación».

Por su parte, la celeridad y agilización que caracteriza la tramitación de este tipo de escrituras, se refleja entre otras cuestiones desde el punto de vista notarial, en los apartados 3 y 10 del citado artículo 134, ya que se prevé, la expedición de la copia autorizada de la escritura de constitución por parte del notario, en soporte papel en un plazo no superior a 24 horas, computado desde la notificación de los datos registrales por el registrador mercantil, en el supuesto de que el notario realice los trámites que se contienen en el art 134 citado, o bien la obligación del notario de expedir la primera copia autorizada en soporte papel en un plazo no superior a 24 horas, computado desde la autorización de la escritura de constitución de la sociedad, para el supuesto en que los socios fundadores con carácter previo al otorgamiento de la escritura de constitución, eximan al notario que la vaya a autorizar de las obligaciones contenidas en el artículo 134.

De todo lo anterior se infiere que la utilización de los estatutos orientativos, provoca que la calificación y en su caso la inscripción por el Registrador Mercantil deberá realizarse en un plazo no superior a las veinticuatro horas, ya se utilicen los procedimientos telemáticos en la tramitación, ya se utilice la tramitación en soporte papel, tradicional, así como en la tramitación telemática, aun cuando el notario remita la copia electrónica autorizada al Registro Mercantil, por ser el único habilitado para ello, y no sea posible realizar los restantes trámites previstos en el artículo 134 de la citada Ley en forma telemática.

Los estatutos orientativos que ahora se aprueban recogen los elementos esenciales que regulan el régimen jurídico de la Sociedad Limitada Nueva Empresa, de manera clara y sencilla.

No obstante lo anterior, y como no podía ser de otra manera, los socios pueden elaborar otro tipo de estatutos sociales, con los límites de derecho imperativo establecidos en la Ley, como consecuencia lógica del principio de autonomía de la voluntad, tan esencial en todos los tipos de negocios jurídicos, pero muy especialmente en los societarios, en cuyo caso el plazo para calificar e inscribir será el general contemplado en la legislación específica.

En virtud del apartado segundo de la disposición adicional décima de la Ley 7/2003, de 1 de abril, de la sociedad limitada nueva empresa por la que se modifica la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, dispongo:

Artículo único.

Se aprueba el modelo de estatuto orientativo, en los términos que se contienen en el anexo que se acompaña a la presente Orden.

Disposición Final.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 4 de junio de 2003.

MICHAVILA NÚÑEZ

Ilma. Sra. Directora General de los Registros y del Notariado.

ANEXO
Estatutos sociales de la sociedad mercantil de Responsabilidad Limitada Nueva Empresa «............., S.L.N.E.»

I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Denominación.

La Sociedad mercantil de responsabilidad limitada nueva empresa, de nacionalidad española, se denomina.............., S.L.N.E.

Se regirá por lo dispuesto en estos estatutos, en su defecto por lo dispuesto en el Capítulo XII de la ley 2/1995, de 23 de marzo, y, en lo no previsto en el mismo, por las demás disposiciones que sean de aplicación a las Sociedades de responsabilidad limitada.

Artículo 2. Objeto.

La sociedad tiene por objeto:.................................................................... (ver artículo 132 de la Ley 7/2003 a efectos de selección de una o más actividades de las allí descritas, y en su caso para la indicación de una actividad singular).

Si alguna de las actividades enumeradas, así lo precisare, deberá ser ejercitada a través de profesionales con la titulación adecuada o, en su caso, deberá ser ejercitada previas las correspondientes autorizaciones o licencias administrativas.

Artículo 3. Duración.

La sociedad se constituye por tiempo indefinido..... (o por el tiempo que se establezca) y, dará comienzo a sus operaciones sociales el día del otorgamiento de la escritura pública de constitución.

Artículo 4. Domicilio.

La sociedad tiene su domicilio en..........................

El órgano de administración, podrá crear, suprimir y trasladar sucursales, agencias o delegaciones en cualquier punto del territorio español o del extranjero, y variar la sede social dentro del mismo término municipal de su domicilio.

II. CAPITAL SOCIAL. PARTICIPACIONES

Artículo 5. Cifra capital.

El capital social de la sociedad se fija en la cantidad de.......... euros.

Dicho capital social está dividido en.......... participaciones sociales, todas iguales, acumulables e indivisibles, de.......... euros de valor nominal cada una de ellas, numeradas correlativamente a partir de la unidad.

Artículo 6. Transmisiones.

A) Voluntarias por actos ínter vivos. Será libre toda transmisión voluntaria de participaciones sociales realizada por actos ínter vivos, a título oneroso o gratuito, en favor de.......... (otro socio, el cónyuge, o los descendientes o ascendientes del socio).

Las demás transmisiones por acto ínter vivos se sujetarán a lo dispuesto en la ley.

B) Mortis causa. Será libre toda transmisión mortis causa de participaciones sociales, sea por vía de herencia o legado en favor de otro socio, en favor de cónyuge, ascendiente o descendiente del socio.

Fuera de estos casos, en las demás transmisiones mortis causa de participaciones sociales los socios sobrevivientes, y en su defecto la Sociedad, gozarán de un derecho de adquisición preferente de las participaciones sociales del socio fallecido, apreciadas en el valor razonable que tuvieren el día del fallecimiento del socio y cuyo precio se pagará al contado; tal derecho deberá ejercitarse en el plazo máximo de tres meses a contar desde la comunicación a la Sociedad de la adquisición hereditaria.

A falta de acuerdo sobre el valor razonable de las participaciones sociales o sobre la persona o personas que hayan de valorarlas y el procedimiento a seguir para su valoración, las participaciones serán valoradas en los términos previstos en los artículos 100 y siguientes de la ley de sociedades de responsabilidad limitada.

Transcurrido el indicado plazo, sin que se hubiere ejercitado fehacientemente ese derecho, quedará consolidada la adquisición hereditaria.

C) Normas comunes. 1. La adquisición, por cualquier título, de participaciones sociales, deberá ser comunicada por escrito al órgano de administración de la Sociedad, indicando el nombre o denominación social, nacionalidad y domicilio del adquirente.

2. El régimen de la transmisión de las participaciones sociales será el vigente en la fecha en que el socio hubiere comunicado a la sociedad el propósito de transmitir o, en su caso, en la fecha del fallecimiento del socio o en la de adjudicación judicial o administrativa.

3. Las transmisiones de participaciones sociales que no se ajusten a lo previsto en estos estatutos, no producirán efecto alguno frente a la sociedad.

III. ÓRGANOS SOCIALES

Artículo 7. Junta general.

A) Convocatoria. Las juntas generales se convocarán mediante correo certificado con acuse de recibo dirigido al domicilio que a tal efecto hayan comunicado los socios al órgano de administración (o mediante comunicación telemática dirigida a la dirección de correo electrónico que a tal efecto hayan comunicado los socios al órgano de administración).

B) Adopción de acuerdos. Los acuerdos sociales se adoptarán por mayoría de los votos válidamente emitidos, siempre que representen al menos un tercio de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divide el capital social, no computándose los votos en blanco.

No obstante y por excepción a lo dispuesto en el apartado anterior, se requerirá el voto favorable:

a) De más de la mitad de los votos correspondientes a las participaciones en que se divide el capital social, para los acuerdos referentes al aumento o reducción de capital social, o, cualquier otra modificación de los estatutos sociales para los que no se requiera la mayoría cualificada que se indica en el apartado siguiente.

b) De al menos dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divide el capital social, para los acuerdos referentes al aumento de capital social por encima del límite máximo establecido en el artículo 135 de la Ley, a la transformación, fusión o escisión de la sociedad, a la supresión del derecho de preferencia en los aumentos de capital, a la exclusión de socios, a la autorización a los administradores para que puedan dedicarse, por cuenta propia o ajena, al mismo, análogo o complementario género de actividad que constituya el objeto social.

c) Si la Sociedad reuniese la condición de unipersonal el socio único ejercerá las competencias de la Junta General, en cuyo caso sus decisiones se consignarán en acta, bajo su firma o la de su representante, pudiendo ser ejecutadas y formalizadas por el propio socio o por los administradores de la sociedad.

Artículo 8. Órgano de administración: modo de organizarse.

1. La administración de la sociedad podrá confiarse a un órgano unipersonal (administrador único), o a un órgano pluripersonal no colegiado (varios administradores que actuarán solidaria o conjuntamente) y cuyo número no será superior a cinco.

2. Corresponde a la junta general, por mayoría cualificada y sin que implique modificación estatutaria, la facultad de optar por cualquiera de los modos de organizar la administración de la Sociedad.

3. Para ser nombrado administrador se requerirá la condición de socio.

4. Los administradores ejercerán su cargo por tiempo indefinido, salvo que la Junta general, con posterioridad a la constitución, determine su nombramiento por plazo determinado.

5. La Junta General podrá acordar que el cargo de administrador sea retribuido, así como la forma y cuantía de la retribución.

Artículo 9. Poder de representación.

En cuanto a las diferentes formas del órgano de administración, se establece lo siguiente:

1. En caso de que exista un Administrador único, el poder de representación corresponderá al mismo.

2. En caso de que existan varios Administradores solidarios, el poder de representación corresponderá a cada uno de ellos.

3. En caso de que existan varios Administradores conjuntos, el poder de representación corresponderá y se ejercerá mancomunadamente por dos cualesquiera de ellos.

No podrán ocupar ni ejercer cargos en esta sociedad, las personas comprendidas en alguna de las prohibiciones o incompatibilidades establecidas en la Ley 12/1995, de 11 de Mayo y en las demás disposiciones legales, estatales o autonómicas en la medida y condiciones en ella fijadas.

Artículo 10. Facultades.

Al órgano de administración corresponde la gestión y administración social, y, la plena y absoluta representación de la sociedad, en juicio y fuera de él.

Por consiguiente, sin más excepción que la de aquellos actos que sean competencia de la junta general o que estén excluidos del objeto social, el poder de representación de los administradores y las facultades que lo integran, deberán ser entendidas con la mayor extensión para contratar en general y para realizar toda clase de actos y negocios, obligacionales y dispositivos, de administración ordinaria o extraordinaria y de riguroso dominio, respecto de cualquier clase de bienes muebles, inmuebles, acciones y derechos.

IV. EJERCICIOS, CUENTAS ANUALES

Artículo 11. Ejercicio social.

El ejercicio social comienza el uno de Enero y finaliza el treinta y uno de Diciembre de cada año..... (u otro periodo anual que se establezca). El primer ejercicio social comenzará el día del otorgamiento de la escritura pública de constitución de sociedad y finalizará el día treinta y uno de Diciembre de ese mismo año (.......... u otro período anual)

Artículo 12. Cuentas anuales.

1. El órgano de administración, en el plazo máximo de tres meses, contados a partir del cierre del ejercicio social, formulará las cuentas anuales con el contenido establecido legal o reglamentariamente.

2. En cuanto a la forma, contenido, descripción, partidas, reglas de valoración, verificación, revisión, información a los socios, aprobación, aplicación de resultados, y depósito de las cuentas anuales en el registro mercantil, se estará a lo dispuesto en la legislación aplicable.

V. CONTINUACIÓN DE OPERACIONES COMO SOCIEDAD LIMITADA. DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN

Artículo 13. Continuación de operaciones como sociedad de responsabilidad limitada.

La sociedad podrá continuar sus operaciones sociales como sociedad de responsabilidad limitada general con los requisitos establecidos en el artículo 144 de su ley reguladora.

Artículo 14. Disolución y liquidación.

La Sociedad se disolverá por las causas legalmente establecidas, rigiéndose todo el proceso de disolución y liquidación por su normativa específica, y en su defecto por las normas generales.

Decidida la disolución y producida la apertura del periodo de liquidación, cesarán en sus cargos los administradores vigentes al tiempo de la disolución, los cuales quedarán convertidos en liquidadores, salvo que la Junta General, al acordar la disolución, designe otros liquidadores en número no superior a cinco.

VI. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 15.

Toda cuestión que se suscite entre socios, o entre éstos y la sociedad, con motivo de las relaciones sociales, y sin perjuicio de las normas de procedimiento que sean legalmente de preferente aplicación, será resuelta... (a elegir ante los Juzgados o Tribunales correspondientes al domicilio social o mediante arbitraje formalizado con arreglo a las prescripciones legales).

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 04/06/2003
  • Fecha de publicación: 05/06/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 06/06/2003
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la disposición adicional 10.2 de la Ley 7/2003, de 1 de abril (Ref. BOE-A-2003-6586).
Materias
  • Registro Mercantil
  • Sociedad Limitada Nueva Empresa
  • Sociedades de Responsabilidad Limitada

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