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Documento BOE-A-2002-801

Real Decreto 1468/2001, de 27 de diciembre, por el que se modifica el artículo 46 del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, sobre Seguros Agrarios Combinados, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre.

Publicado en:
«BOE» núm. 12, de 14 de enero de 2002, páginas 1618 a 1619 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-2002-801
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2001/12/27/1468

TEXTO ORIGINAL

La provisión de estabilización, regulada con carácter general en el artículo 45 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, "tiene como finalidad alcanzar la estabilidad técnica de cada ramo. Se calculará y dotará en aquellos riesgos que por su carácter especial, nivel de incertidumbre (...) así lo requieran, y se integrará por el importe necesario para hacer frente a las desviaciones aleatorias desfavorables de la siniestralidad", razón por la cual "tendrá carácter acumulativo".

Una vez determinado el carácter especial del riesgo cubierto, debe cuantificarse la pérdida máxima probable que una (o varias) eventual desviación desfavorable puede llegar a producir. Sin perjuicio de la obligatoriedad de esta provisión en todos aquellos supuestos en que así proceda de acuerdo con lo anterior, el precepto citado determina que "las aseguradoras deberán constituir provisión de estabilización al menos en los siguientes riesgos y hasta los siguientes límites", para a continuación regular tal obligatoriedad en ciertos seguros de responsabilidad civil, el seguro de crédito, otros seguros de especial potencial de pérdidas de gran importe (daños a la construcción, multirriesgos industriales, riesgos medioambientales y riesgos catastróficos) y en particular, por lo que aquí interesa, en los riesgos incluidos en los Planes de Seguros Agrarios Combinados.

En la actualidad, la provisión de estabilización del Consorcio de Compensación de Seguros se encuentra regulada, en cuanto al límite hasta el cual es obligatoria su constitución, en el artículo 46 del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, sobre Seguros Agrarios Combinados, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, en la redacción dada por el Real Decreto 1126/1991, de 28 de junio.

Tal límite se fijó, al aprobarse este Reglamento, en "una cifra equivalente a la siniestralidad pagada por el Consorcio en los últimos cinco años".

Si el objetivo de la constitución de esta provisión es el de realizar dotaciones en los períodos de resultados positivos (su principal fuente son, como el propio precepto indica, los excedentes que se produzcan en la cuenta de explotación), con la finalidad de proceder a su aplicación en los períodos de resultados negativos (con desviaciones desfavorables de la siniestralidad), se da la paradoja de que, por aplicación de los términos en que el límite se regula, es precisamente ante ciclos de alta siniestralidad cuando ese límite -que en tales circunstancias no es alcanzable- resulta suficientemente elevado (esto es, en períodos en los que los resultados de siniestralidad no permiten su adecuada dotación, pues lo que procede es su aplicación), mientras que tras ejercicios de buenos resultados, el límite reglamentario comienza a disminuir (ya que está establecido en términos de siniestralidad de los últimos cinco ejercicios), hasta devenir notoriamente insuficiente tras cinco años de buenos resultados a causa de siniestralidades reducidas, con el consiguiente peligro de insolvencia ante una posible siniestralidad extrema, a la que el seguro agrario está tan expuesto, y la aparición de la estricta necesidad de acudir a la garantía del Estado contemplada en la actualidad en el apartado 1.e) del propio precepto, como en épocas anteriores ha ocurrido de hecho.

Ha de hacerse notar que, consciente el legislador, ya en el año 1998, e incluso en 1985 (año de aparición del ya derogado Reglamento de Seguros precedente del actual), de la anterior circunstancia, determinó como límite de esta provisión en todos y cada uno de los ramos en los que la imponía como obligatoria, un determinado porcentaje de las primas comerciales de las entidades, y no de la siniestralidad.

Por las anteriores razones, la presente modificación reglamentaria tiene por objeto sustituir el referente "siniestralidad" por el de "primas" en la determinación del límite hasta el cual es obligatorio constituir esta pro visión. Manteniendo la referencia temporal (cinco años), a largo plazo no hay diferencias cuantitativas entre ambos métodos (pues la estabilidad de todo ramo de seguro es una equivalencia entre las primas y la siniestralidad, si bien en ramos vinculados a eventos de la naturaleza tal estabilidad debe plantearse en ciclos muy superiores al año natural), pero en dos aspectos se consigue una notable e importante mejora, que de hecho marcará la diferencia entre conseguir la finalidad de la provisión y no hacerlo:

a) La sincronización ganancia-dotación/pérdidaaplicación, propia de toda provisión de esta naturaleza.

b) La estabilidad en la evolución cuantitativa, que será paralela al volumen de negocio del ramo y, en consecuencia, al riesgo que incorpora, eliminando los indeseados altibajos que, además, se producen a contracorriente, como ha quedado expuesto.

Adicionalmente a la modificación sustancial citada, el funcionamiento de la Provisión a partir de la situación actual del sistema de Seguros Agrarios Combinados permitiría prescindir de la fuente de financiación de esta provisión, vinculada a los Presupuestos Generales del Estado, contemplada en el actual párrafo c) del artículo 46.1 del Reglamento de los Seguros Agrarios Combinados, que se refiere a la "dotación que conforme a lo previsto en cada plan anual de Seguros Agrarios Combinados a propuesta de la Dirección General de Seguros, se consigne en los Presupuestos Generales del Estado, con destino a la constitución de la provisión técnica a que se refiere el número siguiente" (la hoy denominada "de estabilización").

En consecuencia, se suprime, adicionalmente, el citado apartado. Sin embargo, continúa siendo estrictamente necesaria la previsión contenida en el actual párrafo e) -que pasaría a ser el nuevo c), en una redacción que refunde los anteriores párrafos d) y e)- relativo a las aportaciones que, en su caso, el Estado realice a efectos de mantener el adecuado equilibrio técnico-financiero de este ramo.

En virtud de todo lo anterior, a propuesta de los Ministros de Economía y de Agricultura, Pesca y Alimentación, previos los informes y trámites preceptivos, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 27 de diciembre de 2001,

D I S P O N G O :

Artículo único. Modificación del artículo 46 del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, sobre Seguros Agrarios Combinados, aprobado por Real Decreto 2329/1979.

El artículo 46 del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, sobre Seguros Agrarios Combinados, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 46. Recursos económicos ordinarios del Consorcio.

1. Para la cobertura de los riesgos asumidos por el Consorcio de Compensación de Seguros, éste contará con los siguientes recursos:

a) Las primas que se establezcan en las normas que regulen el reaseguro u otra forma de apoyo.

b) Las primas que perciba en los supuestos en que actúe como asegurador directo.

c) Las aportaciones a que hace referencia el artículo once de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, y las que, en su caso, el Estado realice a efectos de mantener el adecuado equilibrio técnico-financiero de este ramo de aseguramiento, así como el margen de solvencia exigido al Consorcio por el ordenamiento jurídico en materia de seguros.

d) Las cantidades que recobre en el ejercicio del derecho de repetición y los intereses de demora que le correspondan conforme al ordenamiento jurídico.

e) Los productos y rentas de su patrimonio, en la parte imputable a esta actividad.

f) Los procedentes de los créditos, préstamos y demás operaciones financieras que pueda concertar.

g) Cualquier otro ingreso que le corresponda conforme a la legislación vigente.

2. El Consorcio de Compensación de Seguros constituirá una provisión técnica de estabilización que se dotará con los excedentes que se produzcan en la cuenta de explotación de cada ejercicio y, en su caso, con las consignaciones a que se refiere el párrafo c) del apartado anterior, hasta que la misma alcance, como mínimo, un importe equivalente a la suma de las primas devengadas por el Consorcio en los últimos cinco ejercicios, incluido el que se cierra."

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Dado en Madrid a 27 de diciembre de 2001.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

JUAN JOSÉLUCAS GIMÉNEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 27/12/2001
  • Fecha de publicación: 14/01/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 15/01/2002
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 46 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre (Ref. BOE-A-1979-23945).
  • CITA Ley 87/1978, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-870).
Materias
  • Consorcio de Compensación de Seguros
  • Seguros agrarios combinados
  • Seguros del campo

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