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Documento BOE-A-2001-539

Ley 13/2000, de 20 de noviembre, de Regulación de los Derechos de Usufructo, Uso y Habitación.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 8, de 9 de enero de 2001, páginas 853 a 858 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-2001-539
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/2000/11/20/13

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 13/2000, de 20 de noviembre, de Regulación de los Derechos de Usufructo, Uso y Habitación.

PREÁMBULO

Esta Ley tiene por objeto la regulación de los derechos de usufructo, uso y habitación, en uso de la competencia resultante del artículo 149.1.8.ª de la Constitución y del artículo 9.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña.

En relación al derecho de usufructo se ha optado, de momento, por establecer sólo una regulación de las especificidades que ha tenido esta institución y las que se considera que debe tener en el futuro en el Derecho catalán, y, con aplicación supletoria del Código Civil, que es, evidentemente, de raíz romana y, por lo tanto, compatible con los principios propios del Derecho catalán; así, después de lo establecido en el título constitutivo y las disposiciones catalanas correspondientes, se aplicará la normativa de dicho Código.

Entre la normativa que se establece para el derecho de usufructo, cabe destacar, en primer lugar, el reconocimiento de la alienabilidad del derecho. Dada, no obstante, la importancia que este hecho puede representar para el nudo propietario, se atribuye a éste la posibilidad de evitar el cambio subjetivo y se le da la posibilidad de ejercer el derecho de adquisición preferente para recuperar aquel derecho.

El derecho de adquisición preferente abarca también las eventuales disposiciones a título gratuito y las que lo sean a título de venta, por cuya razón, a falta de precio, se prevé la atribución de una valoración al derecho que se quiere alienar.

Evidentemente, este aspecto, e incluso el mismo precio de venta, puede dar lugar a discrepancias, que, en su caso, en último término deberían resolverse por vía judicial.

Dejando de lado la regulación de otras situaciones especiales, se recogen las disposiciones que los artículos 279 a 282 de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña dedican al usufructo de bosques y plantas, y se establece la aplicación preferente de la costumbre de la comarca. También existen sendos capítulos dedicados al usufructo con facultad de disposición y al derivado de dinero y participaciones en fondos de inversión de capitalización.

En relación al usufructo con facultad de disposición, al lado del régimen general, se hace el tratamiento específico del caso de disponibilidad con consentimiento ajeno, con una posición que beneficia al usufructuario, en el caso de falta de mayoría entre las personas que deben aprobar el acto, y la previsión de disponibilidad en caso de necesidad. Para la disponibilidad, se establece un deber de información al nudo propietario, la posibilidad de obtener subsidiariamente la autorización por vía judicial si la alienación tuviese que ser consentida por otras personas, y una aplicación residual de la subrogación real.

Se regula el usufructo de dinero y participaciones en fondos de inversión, ya que cabe esperar que sea cada vez más frecuente el uso de esta institución en este ámbito y porque es muy necesaria una regulación, especialmente en lo referente a los fondos de capitalización, dado que se ha partido de la base que, de acuerdo con la naturaleza del derecho de usufructo y con la previsible voluntad de los constituyentes, a pesar de su silencio, si procede, era necesario permitir al usufructuario la efectividad de su derecho.

Es evidente, pues, que, si era necesario esperar a la desinversión, ultra la no disponibilidad de recursos en el intervalo aspecto, que es difícil imaginar que fuera querido por el constituyente, se permitía la inoperancia del derecho del usufructuario durante toda su vida, si moría antes de aquella desinversión, hecho difícilmente compatible con la naturaleza del derecho.

Por dicho motivo se otorga al usufructuario la opción de esperar a la extinción del fondo o usufructo o pedir el rendimiento presunto de la participación en el fondo de inversión equivalente al interés legal del dinero establecido por la anualidad transcurrida incrementado en dos puntos.

Los derechos de uso y habitación se regulan de forma autónoma, a pesar de que se sujetan supletoriamente a la normativa del usufructo.

Se recoge en ambos casos la posibilidad de constitución no sólo por vía de reserva, sino también por reducción del derecho de usufructo y se configuran ambos derechos como inalienables y, en general, como vitalicios.

Respecto al derecho de uso, su alcance se mide en función de las necesidades del titular y de las personas que convivan con él, y, respecto al derecho de habitación, se configura como el de utilización parcial de una vivienda.

CAPÍTULO I
Disposición general
Artículo 1. Régimen aplicable.

1. Los derechos de usufructo, uso y habitación se rigen por lo que establece, en cada caso, el título constitutivo y las modificaciones que del mismo puedan hacer los titulares de los derechos.

2. En lo que no resulte del título ni de sus modificaciones, los derechos de usufructo, uso y habitación se rigen por las disposiciones de la presente Ley y por las que, en relación a estos derechos, establecen el Código de Sucesiones por Causa de Muerte y el Código de Familia.

3. A los derechos de uso y habitación les son de aplicación supletoriamente las disposiciones de la presente Ley sobre el derecho de usufructo.

4. Al usufructo de bosques y plantas se aplica en primer lugar, en lo que no resulta del título constitutivo ni de sus modificaciones, la costumbre de la comarca.

Artículo 2. Constitución.

1. Los derechos de usufructo, uso y habitación se pueden constituir a título oneroso y a título gratuito, tanto por un acto entre vivos como por causa de muerte. En el caso de que el título constitutivo sea una donación, el donante puede reservarse la facultad de reversión del derecho, con la especificación, en el título constitutivo, de las causas de reversión que se hayan previsto.

2. El usufructo se puede constituir a título universal y, en este caso, incluye todos los bienes de una herencia, o se puede constituir a título particular, en cuyo caso, recae sobre uno o más bienes.

Artículo 3. Ejercicio del derecho.

1. El usufructuario puede usar y disfrutar de la cosa usufructuada, pero debe respetar la substancia de la misma, salvo que la Ley, el título constitutivo o sus modificaciones establezcan otra cosa.

2. Cuando el usufructo recae sobre bienes que pueden ser consumidos por el usufructuario o sus herederos, éstos deben restituirlos, al finalizar el usufructo, por bienes de la misma cantidad y calidad. Si ello no fuera posible, el usufructuario o los herederos deben pagar el precio de los bienes objeto de usufructo en el momento en que éste se extingue.

3. El usufructuario puede hacer mejoras a la cosa usufructuada, sin alterar la substancia de la misma.

4. El usufructuario no puede perjudicar a la cosa usufructuada, y si lo hiciera debe responder de ello ante el nudo propietario, el cual puede reclamarle los daños y perjuicios que le haya ocasionado.

CAPÍTULO II
Disposiciones relativas al usufructo en general
Artículo 4. Disposición.

1. El usufructuario puede disponer de su derecho por actos entre vivos, a título gratuito o a título oneroso.

2. El usufructuario que se proponga transmitir su derecho debe notificarlo fehacientemente al nudo propietario, indicando el nombre del adquirente, el precio convenido, en el supuesto de transmisión onerosa, o el valor que se dé al derecho, en el caso de transmisión gratuita, y las demás circunstancias relevantes de la alienación.

Artículo 5. Derecho de adquisición preferente.

1. Sin perjuicio de su derecho a impugnar judicialmente el precio o el valor notificado, el nudo propietario tiene derecho de tanteo del usufructo en el plazo de sesenta días a contar desde la notificación establecida en el artículo 4, abonando el precio, si no lo hay, el valor notificado por el usufructuario.

2. Si no existe notificación fehaciente o si la alienación se ha llevado a cabo en circunstancias distintas a las notificadas, sin perjuicio del mismo derecho de impugnación, el nudo propietario puede ejercer el derecho de retracto en el plazo de un año a contar desde la fecha en que haya tenido conocimiento de la alienación o de las circunstancias de la misma.

3. Cuando se trate de bienes inmuebles, el nudo propietario puede ejercer el derecho de retracto en el plazo de un año a contar desde la fecha en que haya tenido conocimiento de la alienación o la fecha de la inscripción en el Registro de la Propiedad.

4. No se tendrá el derecho de adquisición preferente en los supuestos de ejecución forzosa judicial, extrajudicial o administrativa, si el nudo propietario ha sido debidamente notificado del procedimiento.

Artículo 6. División de la cosa en cotitularidad.

El nudo propietario de una cuota de cosa en condominio puede dividirla, sin necesidad de consentimiento del usufructuario. Sin embargo, es preciso que se lo notifique y éste tiene el derecho a impugnarla si entiende que lesiona sus intereses.

Artículo 7. Gastos del usufructo.

Los gastos de conservación, mantenimiento, reparación ordinaria y suministro del bien usufructuado van a cargo del usufructuario. Los gastos de reparaciones extraordinarias van a cargo del nudo propietario.

Artículo 8. Usufructo de cuota indivisa.

1. El usufructuario de una cuota de cosa en condominio ejerce los derechos que le corresponden sin necesidad de intervención del nudo propietario.

2. Si la comunidad cesa por división de la cosa, el derecho de usufructo se concreta sobre la parte de la cosa común adjudicada al nudo propietario.

Artículo 9. Usufructo de finca hipotecada.

El usufructuario de una finca que estaba hipotecada al constituirse el usufructo no está obligado al pago de la deuda en cuya seguridad se constituyó la hipoteca.

Artículo 10. Cotitularidad en el usufructo.

1. Salvo si el título lo establece de otro modo, el usufructo vitalicio constituido conjunta y simultáneamente a favor de cónyuges, de personas en situación de unión estable de pareja, o de hijos o hermanos del constituyente, no se extingue hasta la muerte de todos los titulares, de forma que la cuota de los que premueran incrementa la de los supervivientes en la proporción correspondiente.

2. Si el usufructo se ha constituido en consideración al matrimonio o a la unión estable de pareja de los favorecidos, en caso de divorcio, nulidad o separación judicial o de hecho de los cónyuges o en caso de extinción de la relación de pareja, se extingue totalmente el usufructo, salvo que se demuestre que es otra la voluntad del constituyente.

3. Cuando se trata de personas sin los vínculos citados en los puntos 1 y 2, la muerte de uno de los titulares extingue el usufructo en la cuota correspondiente.

Artículo 11. Usufructos sucesivos.

1. A los usufructos sucesivos les es de aplicación el límite de llamamientos establecido para las substituciones fideicomisarias.

2. La reserva de usufructo vitalicio en las donaciones de propiedad se puede pactar que se extienda al cónyuge del donante.

Artículo 12. Usufructo sujeto a condición resolutoria o a plazo final.

1. El usufructo constituido bajo condición resolutoria se extingue por la muerte del titular, si ésta ocurre antes de que la condición se cumpla. Los derechos constituidos por el usufructuario cuya regulación no lo disponga de otro modo, quedan extinguidos a su muerte o en el momento en que se cumple la condición resolutoria.

2. El usufructo constituido a plazo final subsiste a la muerte del usufructuario, si ésta ocurre antes de que se cumpla el plazo. El derecho se transmite entonces a los herederos o legatarios, hasta la expiración de dicho plazo. Los derechos constituidos por el usufructuario o adquirente cuya regulación no lo disponga de otro modo, no quedan extinguidos a la muerte del usufructuario, sino en el momento en que se cumple el plazo impuesto.

Artículo 13. Derecho de terceros en caso de renuncia o alienación.

La renuncia al usufructo o la alienación del mismo no perjudica a terceros. Por lo tanto, éstos conservan sus derechos durante el tiempo que tenía que durar el usufructo si la renuncia o la alienación no hubiesen tenido lugar.

CAPÍTULO III
El usufructo con facultad de disposición
Artículo 14. Norma general.

1. El usufructo puede constituirse con facultad para disponer de los bienes usufructuados, tanto si se ha constituido a título universal como si se ha constituido a título particular.

2. El usufructuario puede disponer entonces de los bienes mencionados, pero sólo a título oneroso, incluso a cambio de una renta vitalicia o de algún derecho temporal, salvo en lo establecido en el artículo 18.1. Sólo puede hacerlo a título gratuito si lo dispone el título constitutivo.

3. La facultad de alienar a título de venta comprende la de hacerlo por cualquier otro título oneroso.

Artículo 15. Disposición con el consentimiento ajeno.

1. Si la facultad de disponer está sujeta al consentimiento de otras personas y éstas son más de una, aunque se trate del nudo propietario o de los nudos propietarios, es suficiente el consentimiento de la mayoría de cuotas.

2. Si la facultad se tiene para el caso de necesidad y no se obtiene el consentimiento, el usufructuario puede solicitar la autorización judicial.

Artículo 16. Disposición en caso de necesidad.

1. Si se ha establecido que el usufructuario sólo puede disponer de los bienes usufructuados en caso de necesidad, puede hacerlo siempre que se trate de necesidades suyas y de la familia o, en su caso, del otro miembro de la pareja estable, de acuerdo con lo que establece el título constitutivo. El usufructuario no puede hacer uso de esta facultad, si antes no ha consumido o no ha dispuesto de los bienes propios no necesarios para la vida o el ejercicio de la profesión.

2. Para hacer uso de esta facultad, no es necesario el consentimiento del nudo propietario, pero el usufructuario responde de los perjuicios causados, si la necesidad no era cierta o si no se ha actuado de la manera establecida en el apartado 1.

3. El usufructuario debe notificar el acto de disposición al nudo propietario en el plazo de treinta días a contar desde su otorgamiento.

Artículo 17. Derechos de terceros.

A pesar de lo establecido en el artículo 16, para que el acto de disposición tenga plena eficacia en cuanto a terceros, es suficiente que el usufructuario haga referencia a su facultad de disponer de los bienes usufructuados en caso de necesidad.

Artículo 18. Limitación en el caso de usufructo universal.

1. En cualquier caso, el usufructuario a título universal no puede disponer de la cuarta parte de los bienes a él sujetos.

2. La persona que haya constituido el usufructo universal puede dejar sin efecto esta limitación. Se entiende que lo ha hecho si, de forma expresa, autoriza al usufructuario a disponer de todos los bienes comprendidos en el usufructo.

Artículo 19. Régimen de la contraprestación.

1. Si el usufructuario ejerce la facultad de disposición, la contraprestación obtenida es de su libre disposición.

2. Se exceptúa el caso en que la facultad se tiene por necesidad, en que entonces la parte de la contraprestación que no se ha tenido que aplicar para satisfacerla queda subrogada en el usufructo.

CAPÍTULO IV
El usufructo de bosques y plantas
Artículo 20. Bosques.

El usufructuario de bosques que, por su naturaleza, están destinados a madera tiene derecho a realizar talas cortas, adecuadas a una explotación racional, de acuerdo con un plan técnico.

Artículo 21. Otros conjuntos de árboles.

1. Cuando se trata de conjuntos de árboles que tienen una destinación distinta de la de obtener madera, el usufructuario no puede alterarla, y, en consecuencia, le está prohibido talarlos. Están comprendidos en este apartado, entre otros, los conjuntos destinados a una función de recreo o de ornato de una finca, las masas de arbolado destinadas a sombra, a aumentar la aglutinación del suelo, a fijar las arenas, a defender las fincas de los vientos, a encauzar las aguas o a dar fertilidad al suelo.

2. La limitación establecida por el apartado 1 también afecta a los conjuntos de árboles destinados a obtener productos distintos a la madera, como la resina, la savia, la corteza y otras, y en este caso el usufructuario sólo tiene derecho a los productos mencionados.

Artículo 22. Plantas que se renuevan o retoñan.

1. El usufructuario de una finca puede talar y hacer suyos los árboles y los arbustos que se renuevan o retoñan por el tronco o por las raíces, siempre que no estén comprendidos en los casos que se citan en el artículo 21.1. En este caso, sólo puede disponer de sus productos y ramas mediante poda que se adecue a la especie de que se trate.

2. A los árboles de ribera y de crecimiento rápido les es de aplicación lo dispuesto en el apartado 1, pero con la obligación de reponer lo que se tale.

3. El usufructuario puede disponer también de los pimpollos o arbustos de vivero, pero debe restituir en tiempo hábil las extracciones efectuadas.

Artículo 23. Otras plantas.

El usufructuario de árboles o arbustos que, después de talados, no se renuevan o retoñan, sólo puede disponer de sus productos mediante podas de las ramas. Si se debe talar algún árbol para atender a las necesidades de la finca, es precisa la autorización del nudo propietario.

Artículo 24. Árboles muertos o dañados.

El usufructuario puede hacer suyos los árboles que mueran, aunque se trate de árboles frutales. Los arrancados o cortados por el viento pertenecen al nudo propietario, pero el usufructuario los puede utilizar para reparar los edificios comprendidos en el usufructo y para leña para su consumo doméstico.

Artículo 25. Mata baja.

El usufructuario puede disponer de la mata baja, haciendo talas periódicas según la costumbre de la comarca.

CAPÍTULO V
El usufructo de dinero, de participaciones en fondos de inversión y otros instrumentos de inversión colectiva
Sección 1.a Disposiciones generales
Artículo 26. El usufructo de dinero.

1. En el usufructo de dinero, el usufructuario tiene derecho a los rendimientos que produce un capital en dinero.

2. Si el usufructuario ha constituido fianza, puede dar al capital la destinación que considere conveniente y tiene la obligación de devolver la cantidad de dinero equivalente a este capital al extinguirse el usufructo.

3. Si el usufructuario está eximido de constituir fianza o no la puede constituir, debe poner el capital a interés con el acuerdo del nudo propietario o, si falta el acuerdo, con autorización judicial, y, en cualquier caso, con las garantías suficientes para mantener la integridad del capital objeto de usufructo.

4. La titularidad del capital objeto del usufructo corresponde al nudo propietario en todos los casos.

Artículo 27. El usufructo de participaciones en fondos de inversión.

1. En el usufructo de participaciones en fondos de inversión, el usufructuario tiene derecho a los rendimientos positivos que produzcan estas participaciones desde que se constituye el usufructo hasta su extinción.

2. El valor negativo eventual de los rendimientos no genera obligaciones del usufructuario hacia el nudo propietario.

3. La titularidad de las participaciones en el fondo de inversión corresponde al nudo propietario, que goza, a título exclusivo, de la condición de partícipe al efecto de exigir el reembolso total o parcial de las participaciones.

4. Si el nudo propietario exige el reembolso total o parcial de las participaciones antes de extinguirse el usufructo, la reinversión del capital obtenido, una vez liquidados los derechos del usufructuario y, si procede, los del nudo propietario, se debe hacer de acuerdo con lo que establece el título constitutivo o con lo que, por acuerdo mutuo, pacten el nudo propietario y el usufructuario. De otro modo se convierte en un usufructo de dinero, sin perjuicio, en el caso del reembolso parcial, de que se mantenga el usufructo sobre las participaciones no reembolsadas.

5. El nudo propietario de participaciones en fondos de inversiones garantizados no puede exigir el reembolso de las mismas antes de que haya transcurrido el plazo de garantía, excepto pacto o acuerdo con el usufructuario, o autorización expresa establecida en el título constitutivo.

Artículo 28. Carácter civil de los frutos.

Los rendimientos en el usufructo de dinero y en el de participaciones en fondos de inversión son frutos civiles y se tienen por percibidos día a día.

Artículo 29. Régimen aplicable.

Las relaciones entre el usufructuario y el nudo propietario en el usufructo de participaciones en fondos de inversión se rige, en primer término, por la regulación establecida válidamente en el título constitutivo del usufructo o sus modificaciones y por los pactos y acuerdos válidos entre el usufructuario y el nudo propietario y, en segundo término, por las disposiciones de este capítulo.

Sección 2.a El usufructo de participaciones en fondos de inversión de carácter acumulativo
Artículo 30. Derechos del usufructuario.

1. En el usufructo de participaciones en fondos de inversión de carácter acumulativo, el usufructuario tiene derecho a los rendimientos positivos que produzcan aquéllas, entendidos como la diferencia positiva de valor entre las participaciones en la fecha en que se constituye el usufructo y el valor de las mismas participaciones en la fecha de la extinción del usufructo, o la fecha del reembolso si éste se produce antes de la extinción del usufructo.

2. El usufructuario debe percibir los rendimientos a que tiene derecho, en pleno dominio y como frutos civiles, el día del reembolso. El mero hecho de extinguirse el usufructo no determina el derecho a reclamar el pago de los rendimientos.

3. La acción para exigir el cumplimiento de la obligación de pago de los rendimientos del usufructo prescribe a los cinco años, contados desde el día del reembolso.

4. El usufructuario, si la entidad gestora del fondo no se la facilita directamente, tiene derecho a recibir del nudo propietario toda la información que la entidad gestora le facilite relativa al fondo y a las participaciones usufructuadas.

5. Salvo disposición contraria del testador, el usufructuario que lo es por disposición testamentaria, y el que lo es por sucesión intestada, puede optar por percibir los rendimientos del usufructo de acuerdo con lo establecido en los apartados 1 y 2, o por renunciar a dichos rendimientos a cambio de obtener del nudo propietario un rendimiento presunto equivalente al interés legal del dinero incrementado en dos puntos sobre el valor de las participaciones en la fecha de constitución del usufructo, a menos que las participaciones sean sobre un fondo de inversión inmobiliaria, en cuyo caso el rendimiento debe ser el equivalente al interés legal del dinero sin incremento alguno.

6. El usufructuario debe realizar la opción establecida en el apartado 5 mediante notificación al nudo propietario dentro del plazo de seis meses desde la aceptación de la herencia.

7. Si el usufructuario opta por obtener del nudo propietario el rendimiento presunto a que se refiere el apartado 5, el nudo propietario, después de notificarlo al usufructuario, puede hacer efectivos a su cargo los derechos del usufructuario o hacer los efectivos mediante el reembolso parcial de las participaciones del fondo de inversión por el valor equivalente al derecho del usufructuario. El nudo propietario debe hacer efectivo el pago del rendimiento por anualidades vencidas, sin perjuicio de que éstos mantengan la condición de frutos civiles y sean tenidos por percibidos día a día.

8. El derecho del usufructuario a percibir el rendimiento presunto se mantiene hasta la extinción del usufructo o hasta el reembolso total de las participaciones en el fondo de inversión, si éste se produce antes de la extinción. En dicho caso, debe procederse de acuerdo con lo establecido en el artículo 27.4, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31.

Artículo 31. Derechos del nudo propietario.

1. Si el usufructo en las participaciones en el fondo de inversión se ha constituido en una fecha posterior a la de la adquisición de las participaciones por el nudo propietario, éste hace suya, en pleno dominio, la diferencia de valor entre las participaciones en la fecha que adquirió las participaciones y el valor de las mismas participaciones en la fecha en que se constituyó el usufructo.

2. Si el usufructo en las participaciones en el fondo de inversión se extingue en una fecha anterior a la del reembolso de las participaciones, el nudo propietario hace suyos, en pleno dominio, el capital inicial, la diferencia de valor entre las participaciones en la fecha en que se extinguió y en la fecha en que se reembolsaron y los rendimientos que le puedan corresponder de acuerdo con el apartado 1.

3. Si el usufructuario que lo es por disposición testamentaria o por sucesión intestada ha hecho uso del derecho al rendimiento presunto en los términos establecidos en el artículo 30, el nudo propietario también hace suya, en pleno dominio, la diferencia de valor entre las participaciones en la fecha en que se constituye el usufructo y el valor de las mismas participaciones en la fecha de la extinción del usufructo o de la fecha del reembolso.

4. Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, en los casos en que el reembolso de las participaciones no suponga la extinción del usufructo, se procederá de acuerdo con lo establecido en el artículo 27.4.

Artículo 32. Comisiones.

1. Las comisiones por la adquisición o suscripción de participaciones en un fondo de inversión van a cargo del nudo propietario, a menos que el usufructo se constituya simultáneamente, en cuyo caso van a cargo del nudo propietario y del usufructuario en la proporción que les corresponda de acuerdo con la valoración del usufructo.

2. Las comisiones correspondientes a la gestión del fondo, mientras dure el usufructo, van a cargo del usufructuario.

3. Las comisiones derivadas del reembolso parcial de participaciones para hacer efectivos los rendimientos presuntos a que se refiere el artículo 30 van a cargo del usufructuario.

4. Las comisiones por el reembolso por extinción del fondo o por el reembolso anticipado, salvo el caso establecido en el apartado 3, van a cargo del nudo propietario.

CAPÍTULO VI
El derecho de uso y el derecho de habitación
Sección 1.a Disposiciones comunes
Artículo 33. Constitución.

1. Los derechos de uso y de habitación se constituyen por disposición legal o por negocio jurídico, entre vivos, a título oneroso o a título gratuito, o por causa de muerte.

2. También se pueden constituir por reserva, en cualquier negocio jurídico de alienación que otorgue el propietario de una cosa, o por reducción del derecho de usufructo.

Artículo 34. Carácter presumiblemente vitalicio.

Si el derecho de uso o de habitación se constituye a favor de una persona física y no se especifica su duración, se presume vitalicio.

Artículo 35. Diversidad de titulares.

1. Los derechos de uso y de habitación se pueden constituir a favor de diversas personas, simultánea o sucesivamente, pero en este último caso sólo si se trata de personas vivas en el momento de la constitución.

2. En ambos casos, el derecho no se extingue hasta la muerte del último titular.

Artículo 36. Indisponibilidad del derecho.

1. El usuario y el habitacionista no pueden alienar su derecho.

2. A pesar de lo establecido en el apartado 1, el usuario y el habitacionista pueden dar su consentimiento a la constitución de una hipoteca sobre el bien de que se trate, en cuyo caso la ejecución de la hipoteca supone la extinción del derecho.

Artículo 37. Extinción.

1. Los derechos de uso y de habitación se extinguen en los mismos casos que el derecho de usufructo.

2. También se extinguen por resolución judicial, en caso de ejercicio gravemente contrario a la naturaleza del bien.

Sección 2.a Derecho de uso
Artículo 38. Contenido.

El derecho de uso supone el derecho a poseer y a utilizar una cosa ajena de acuerdo con su naturaleza y de manera suficiente para atender a las necesidades del usuario y su familia. Puede recaer sobre toda clase de bienes aptos para ser utilizados, muebles o inmuebles, incluso ganado.

Artículo 39. Titulares.

El derecho de uso puede constituirse a favor de personas físicas o jurídicas. En este último caso, su duración máxima será de treinta años.

Artículo 40. Uso de vivienda.

1. Salvo que el título constitutivo determine lo contrario, el uso de una vivienda se extiende a la totalidad de la misma y comprende el de las dependencias y los derechos anexos.

2. Si el derecho de uso de una vivienda se extiende a la totalidad de la misma, el usuario puede alquilar o ceder a otro por cualquier título las dependencias que no necesite para él y las personas que convivan con él, por una duración que no exceda de la del derecho de uso. El alquiler o la cesión se extinguen al extinguirse el derecho de uso.

Artículo 41. Usos especiales.

1. El derecho de uso constituido sobre una finca que produce frutos da derecho a percibir los que sean necesarios para atender a las necesidades de su titular y de las personas que conviven con él.

2. El derecho de uso constituido sobre ganado da derecho a percibir, en las mismas condiciones que en el apartado 1, las crías y demás productos.

3. El derecho de uso constituido sobre un bosque o sobre plantas da derecho a talar los árboles y la mata baja que sea necesaria para atender a las necesidades mencionadas en el apartado 1, y hasta incluso para vender el producto, si ello fuese necesario, con sujeción, no obstante, a lo dispuesto en el capítulo IV.

Artículo 42. Gastos.

1. El usuario de una vivienda o de un bien que no produce frutos está obligado a atender a los gastos originados por la cosa usada, igual como el usufructuario.

2. La misma norma se aplica al usuario de la cosa que produce frutos, si dispone de ella libremente. De otro modo, debe hacerse cargo de los gastos correspondientes en la medida de que los frutos que quedan a disposición del propietario no cubran el importe de los gastos.

Sección 3.a Derecho de habitación
Artículo 43. Contenido.

1. El derecho de habitación supone el derecho de ocupar la parte del inmueble indicada en el título constitutivo o, si no existe esta indicación, la parte necesaria para atender a las necesidades de vivienda del titular y de las personas que conviven con él, aunque el número de éstas aumente después de la constitución.

2. El derecho de habitación comprende el derecho de ocupar las dependencias y ejercer los derechos anejos de la vivienda, de acuerdo con las necesidades especificadas en el apartado 1.

Artículo 44. Titular.

El derecho de habitación sólo puede constituirse a favor de personas físicas.

Artículo 45. Convivencia con el propietario.

En caso de convivencia entre el propietario y el habitacionista, ambos deben ejercer su derecho de forma correcta, a fin de facilitar una relación normal entre uno y otro, y con las personas que convivan con ellos.

Artículo 46. Gastos.

El habitacionista queda relevado de cubrir los gastos derivados de la vivienda, siempre que haga un uso normal de la misma.

Van a cargo del habitacionista los gastos que sean individualizables y los que se deriven de los servicios que él mismo haya instalado.

Disposición transitoria.

Esta Ley no es de aplicación a los derechos de usufructo, uso y habitación constituidos antes de que haya entrado en vigor.

Disposición final primera. Derecho vigente.

Quedan sustituidos por las disposiciones correspondientes de la presente Ley los artículos 279, 280, 281 y 282 de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Esta Ley entra en vigor a los dos meses de haber sido publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y Autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 20 de noviembre de 2000.

NÚRIA DE EISPERT I CATALÁ, JORDI PUJOL,

Consejera de Justicia Presidente

(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» número 3.277, de 30 de noviembre de 2000)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 20/11/2000
  • Fecha de publicación: 09/01/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 30/01/2001
  • Publicada en el DOGC núm. 3277, de 30 de noviembre de 2000.
  • Fecha de derogación: 01/07/2006
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • SUSTITUYE los arts. 279 a 282 del Decreto Legislativo 1/1984, de 18 de julio (Ref. DOGC-f-1984-90014).
  • DE CONFORMIDAD con art. 9.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30178).
Materias
  • Cataluña
  • Derecho Foral
  • Usufructo

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