Está Vd. en

Documento BOE-A-2001-3320

Real Decreto 91/2001, de 2 de febrero, por el que se modifica parcialmente el Real Decreto 1393/1990, de 2 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las instituciones de inversión colectiva.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 42, de 17 de febrero de 2001, páginas 6199 a 6213 (15 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía
Referencia:
BOE-A-2001-3320
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2001/02/02/91

TEXTO ORIGINAL

El gran dinamismo que ha presentado en la última década el sector de la inversión colectiva, tanto en términos de los recursos gestionados como de sofisticación de las técnicas de gestión utilizadas, ha obligado al regulador a introducir adaptaciones en el ordenamiento jurídico financiero. Así, el presente Real Decreto lleva a cabo una nueva modificación del Real Decreto 1393/1990, de 2 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las instituciones de inversión colectiva.

El objetivo de la reforma es doble. De una parte, abrir el mercado a nuevas figuras de inversión colectiva que están presentes en nuestro entorno económico. De otra, flexibilizar la creación y operativa de nuestras instituciones para hacerlas más competitivas. Estos objetivos se llevan a cabo sin merma de la protección de los inversores. Nuestros fondos y sociedades de inversión son destinos cada vez más populares para el ahorro de los ciudadanos y los principios de la seguridad y transparencia deben quedar siempre salvaguardados.

Además, el texto se hace eco del importante proceso de reforma que se está llevando a cabo en el cuerpo jurídico comunitario. Las propuestas de reforma de la Directiva 85/611/CEE, de organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios que se están tramitando han inspirado muchas de las modificaciones incluidas en el presente Reglamento, no tanto por una voluntad de adelantarse a su aprobación formal, sino porque la legislación comunitaria está basada a su vez en normativas ya establecidas en otros países comunitarios.

Este Reglamento viene así a desarrollar la habilitación contenida en la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las instituciones de inversión colectiva.

Esta Ley ha sido reformada por leyes recientes que introducían habilitaciones al Gobierno para su concreción. Singularmente importante es la que lleva a cabo la Ley 37/1998, de 16 de noviembre, de reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, cuya disposición adicional primera modifica diversos artículos la Ley 46/1984.

El texto incorpora un primer grupo de artículos orientados a flexibilizar la política de inversión de las instituciones de inversión colectiva. En este ámbito, hay que destacar la posibilidad de que las gestoras tomen como referencia índices bursátiles o de renta fija excepcionando los tradicionales límites de concentración.

Asimismo, se desarrolla la normativa aplicable a las nuevas figuras previstas por la Ley 37/1998: instituciones de inversión colectiva de fondos, los fondos de inversión mobiliaria principales, las instituciones de inversión colectiva subordinadas y las instituciones de inversión colectiva especializadas en la inversión en valores no negociados en mercados secundarios de valores.

Por otra parte, la reforma trata de incorporar al sector de la inversión colectiva un régimen de participaciones significativas homologable al de otros sujetos que actúan en los mercados financieros. También bajo este principio de homogeneización, se flexibilizan y clarifican los requisitos de autorización, registro y revocación.

En materia de sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva se establece una nueva normativa de recursos propios y se amplía su capacidad operativa, garantizando siempre su actuación en interés de los partícipes.

En suma, se trata de una amplia reforma reglamentaria, que colocará a nuestra industria e inversores ante un marco regulador estable y equiparable al que hoy se aplica en otras economías de nuestro entorno.

En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno para Asuntos Económicos y Ministro de Economía, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de febrero de 2001,

D I S P O N G O :

Artículo primero. Modificación parcial del artículo 4 del Reglamento de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1393/1990, de 2 de noviembre.

1. La primera frase del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1393/1990, de 2 de noviembre (en adelante el Reglamento), pasará a leer:

"1. Sin perjuicio de las excepciones contempladas en la sección 6.a del capítulo II del Título I de este Reglamento, las inversiones de las instituciones de inversión colectiva estarán sujetas a las siguientes limitaciones:"

2. Se añaden dos nuevos párrafos, d) y e), en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento:

"d) No obstante lo previsto en los párrafos b) y c) anteriores, en el caso de obligaciones emitidas por entidades de crédito cuyo importe esté garantizado por activos que cubran suficientemente los compromisos de la emisión y que queden afectados de forma privilegiada al reembolso del principal y al pago de los intereses en caso de quiebra del emisor, dicho importe podrá elevarse al 25 por 100.

En todo caso, tendrán dicha consideración los valores de renta fija del mercado hipotecario contemplados en la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario.

El porcentaje previsto en el párrafo anterior resultará igualmente de aplicación a las inversiones en valores de carácter no subordinado emitidos por los fondos de titulización hipotecaria regulados en la Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre régimen de sociedades y fondos de inversión inmobiliaria y sobre fondos de titulización hipotecaria.

Las inversiones totales de una institución en los valores a que se refieren los párrafos anteriores no podrán superar el 80 por 100 de sus activos.

e) Las instituciones de inversión colectiva que expresamente lo recojan en su reglamento o estatutos y en su folleto explicativo podrán superar las limitaciones previstas en los párrafos b) y c) anteriores, en lo correspondiente a la inversión en valores emitidos por una misma entidad o por entidades pertenecientes al mismo grupo, con el exclusivo objeto de desarrollar una política de inversión que tome como referencia un determinado índice bursátil o de renta fija representativo de uno o varios mercados radicados en Estados miembros de la OCDE o de valores negociados en aquéllos.

El mercado o mercados donde coticen los valores que componen el índice deberá reunir unas características similares a las exigidas en nuestra legislación para obtener la condición de mercado secundario oficial.

El índice deberá reunir, como mínimo, las siguientes condiciones:

1.ª Tener una composición suficientemente diversificada.

2.ª Resultar de fácil reproducción.

3.ª Que sea una referencia suficientemente adecuada para el mercado o conjunto de valores en cuestión, y 4.ª Tener una difusión pública adecuada.

El Ministro de Economía y, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, precisará los requisitos establecidos en este párrafo e) y, en particular, el porcentaje máximo que podrá representar la inversión de la institución en valores emitidos por una misma entidad y por entidades pertenecientes al mismo grupo.

Estas instituciones deberán incluir en su denominación la expresión "índice" u otra que denote la especialidad de la inversión y en todas las publicaciones de la institución deberá hacerse constar en forma bien visible que su política de inversión toma como referencia un determinado índice."

3. El apartado 2 comenzará:

"2. Sin perjuicio de las excepciones contempladas en la sección 6.a del capítulo II del Título I de este Reglamento, las inversiones de las instituciones de inversión colectiva estarán, además, sujetas a las limitaciones siguientes:"

4. El apartado 3 queda redactado como sigue:

"3. Las limitaciones recogidas en el primer inciso del párrafo b) del apartado 1 serán del 35 por 100 cuando se trate de valores emitidos o avalados por un Estado miembro de la Unión Europea, las Comunidades Autónomas, los Organismos internacionales de los que España sea miembro y aquellos otros Estados miembros de la OCDE que presenten una calificación de solvencia, otorgada por una agencia especializada en calificación de riesgos de reconocido prestigio, no inferior a la del Reino de España.

No obstante, las instituciones de inversión colectiva quedan autorizadas a invertir hasta el 100 por 100 de su activo en valores emitidos por los entes a los que este apartado se refiere, siempre que los valores de una misma emisión no superen el 10 por 100 del saldo nominal de la misma.

En el caso de valores segregados a los que se refiere la Orden de 19 de junio de 1997, por la que se regulan las operaciones de segregación de principales y cupones de los valores de Deuda del Estado y su posterior reconstitución, además de lo precisado en el párrafo anterior se le aplicarán las reglas siguientes:

1.ª Para los principales segregados, el porcentaje del 10 por 100 a que se refiere el párrafo anterior se referirá al saldo nominal en circulación del valor segregable, tanto segregado como sin segregar, del que procedan los principales segregados.

2.ª Para los cupones segregados, el importe nominal de cada referencia de estos valores en la cartera de la institución de inversión colectiva no podrá superar el 20 por 100 del saldo nominal potencial de cupones segregados con la misma fecha de vencimiento. Por saldo nominal potencial se entenderá el importe nominal máximo que podría alcanzar la referencia de cupones segregados si se segregan la totalidad de los valores segregables que pagan cupón en dicha fecha.

Cuando se desee superar el límite fijado en el párrafo primero de este número, en el folleto y en toda publicación de promoción de la institución deberá hacerse constar en forma bien visible esta circunstancia, especificando los emisores en cuyos valores tiene intención de invertir o se tiene invertido más del 35 por 100 del activo de la institución.

Los porcentajes a que se refieren el párrafo primero y el primer inciso del párrafo segundo de este número se medirán tomando como referencia la valoración efectiva del total de activos financieros y de los valores en cuestión."

5. El apartado 4 queda redactado como sigue:

"4. No obstante lo establecido en los apartados 1, 2 y 3 anteriores, el exceso sobre los límites señalados en los mismos, producido en una fecha posterior a la de adquisición parcial o total de los valores en cuestión, no se reputará infracción siempre que la institución lo regularice en el plazo de seis meses, contado desde el momento en que se produjo el exceso.

No obstante, cuando el exceso supere los límites en más de un 35 por 100 de los mismos, la institución deberá reducir dicho exceso a un porcentaje inferior al 35 por 100 del límite en el plazo de tres meses, sin perjuicio de la regularización total en el plazo de seis meses.

La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá, por causas excepcionales alegadas por la institución en cuestión, autorizar la ampliación de los plazos previstos en los párrafos anteriores, sin que en ningún caso pueda exceder dicha ampliación de tres meses."

Artículo segundo. Modificación del artículo 5 del Reglamento.

El artículo 5 del Reglamento queda redactado como sigue:

"Artículo 5. Participaciones significativas en sociedades de inversión mobiliaria de capital fijo o variable.

1. Las SIM y las SIMCAV quedarán sujetas al régimen sobre participaciones significativas establecido en el artículo 53 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y sus normas de desarrollo.

2. El incumplimiento de lo previsto en este artículo se sancionará con arreglo a la Ley del Mercado de Valores.

3. Se habilita al Ministro de Economía y, con su habilitación expresa, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a establecer las especialidades que resultan necesarias para las SIMCAV en materia de participaciones significativas, atendiendo al carácter variable de su capital."

Artículo tercero. Modificación del artículo 6 del Reglamento.

El artículo 6 queda redactado como sigue:

"Artículo 6. Participaciones significativas en fondos de inversión.

1. Las SGIIC deberán comunicar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, con la periodicidad y en la forma que ésta establezca, la identidad de los partícipes que por sí o por persona interpuesta, en este último caso siempre que la SGIIC tuviera conocimiento de esta circunstancia de acuerdo con las normas aplicables a las entidades que actúan en los mercados de valores en relación con la identificación de clientes, alcancen, superen o desciendan de los porcentajes de participación en el fondo siguientes: 20, 40, 60, 80 ó 100 por 100. La obligación de comunicar nacerá como consecuencia de operaciones de adquisición, suscripción, reembolso o transmisión de participaciones o de variaciones en el patrimonio del fondo.

2. En lo no previsto en este artículo, se estará a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y sus normas de desarrollo, en especial, en lo referente al cómputo de la participación y al concepto de adquisición y de persona interpuesta.

3. La omisión del cumplimiento de la obligación a que se refiere este artículo se sancionará en vía administrativa de acuerdo con lo establecido en la Ley 46/1984 y en este Reglamento.

4. El Ministro de Economía y, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrán modificar los porcentajes previstos en el apartado 1 anterior, establecer la información que deba hacerse pública y dictar las normas de desarrollo precisas para la debida aplicación de lo dispuesto en este artículo."

Artículo cuarto. Modificación del artículo 9 del Reglamento.

El artículo 9 queda redactado como sigue:

"Artículo 9. Autorización, registro y revocación.

1. Quienes pretendan crear una institución de inversión colectiva deberán:

a) Obtener la previa autorización del proyecto de constitución del Ministro de Economía, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a quien le corresponderá la instrucción del expediente de autorización.

b) Constituir, una vez obtenida la autorización, una sociedad anónima o fondo de inversión, según proceda, mediante otorgamiento de escritura pública e inscripción en el Registro Mercantil.

c) Inscribir la institución de inversión colectiva en el Registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores que corresponda.

Las solicitudes deberán presentarse junto con el proyecto de Reglamento de gestión o Estatutos sociales y una memoria explicativa de los fines y objetivos de la institución de inversión colectiva, de acuerdo con los modelos normalizados que a tal efecto pueda fijar, en su caso, la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

2. Las SGIIC para dar comienzo a su actividad deberán:

a) Obtener la previa autorización del proyecto de constitución por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

b) Constituirse como sociedad anónima, mediante otorgamiento de escritura pública e inscripción en el Registro Mercantil, una vez obtenida la autorización.

c) Inscribirse en el Registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

La solicitud se presentará acompañada del proyecto de Estatutos sociales y de una memoria descriptiva de los fines y objetivos de la sociedad, así como de los medios organizativos, materiales y de control con que contará en el desarrollo de su actividad, de acuerdo con el contenido que, a tal efecto, determine la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

3. Las entidades relacionadas en el apartado 1 del artículo 55 de este Reglamento adquirirán el carácter de depositario de instituciones de inversión colectiva mediante la autorización de la Comisión Nacional del Mercado de Valores e inscripción en el Registro de Depositarios de Instituciones de Inversión Colectiva.

4. Las autorizaciones sólo podrán ser denegadas por incumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 46/1984, en este Reglamento y demás disposiciones aplicables.

En el caso de SGIIC, la autorización también podrá ser denegada cuando, atendiendo a la necesidad de garantizar una gestión sana y prudente de la entidad, no se considere adecuada la idoneidad de los accionistas que vayan a tener una participación significativa, en los términos previstos en el artículo 53.1.g) de este Reglamento. La idoneidad se apreciará, entre otros factores, en función de:

a) La honorabilidad empresarial y profesional de los accionistas.

b) Los medios patrimoniales con que cuenten dichos accionistas para atender los compromisos asumidos.

c) La posibilidad de que la entidad quede expuesta de forma inapropiada al riesgo de las actividades no financieras de sus promotores, o, cuando tratándose de actividades financieras, la estabilidad o el control de la entidad puedan quedar afectadas por el alto riesgo de aquéllas.

5. Las solicitudes de autorización a que se refieren los apartados anteriores deberán ser resueltas mediante acuerdo motivado, dentro de los tres meses siguientes a su recepción, o al momento en que se complete la documentación exigible y, en todo caso, dentro de los seis meses siguientes a su recepción.

6. Serán requisitos indispensables para obtener y conservar la autorización y el derecho a inscripción en los Registros de la Comisión Nacional del Mercado de Valores los siguientes:

a) En caso de instituciones de inversión colectiva y SGIIC, que su objeto se limite a las actividades que le atribuye la Ley 46/1984 y el presente Reglamento, su constitución se ajuste a lo dispuesto en dichas normas, y, asimismo, que dispongan del capital o patrimonio mínimo y de los recursos propios mínimos establecidos en la normativa vigente.

b) En caso de instituciones de inversión colectiva que revistan la forma de sociedad anónima y en el de las SGIIC, serán, además, requisitos indispensables:

1.º Que ninguno de los miembros de su Consejo de Administración, así como ninguno de sus Directores generales o asimilados, haya sido, en España o en el extranjero, declarado en quiebra o concurso de acreedores sin haber sido rehabilitado ; se encuentre procesado o, tratándose del procedimiento a que se refiere el Título III del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se hubiese dictado auto de apertura del juicio oral ; tenga antecedentes penales por delitos de falsedad, contra la Hacienda Pública, de infidelidad en la custodia de documentos, de violación de secretos, de blanqueo de capitales, de malversación de caudales públicos, de descubrimiento y revelación de secretos, contra la propiedad, o esté inhabilitado o suspendido, penal o administrativamente, para ejercer cargos públicos o de administración o dirección de entidades financieras.

2.º Que todos los miembros de su Consejo de Administración, incluidas las personas físicas que representen a personas jurídicas que sean consejeros, así como sus Directores generales o asimilados tengan una reconocida honorabilidad comercial y profesional.

Concurre tal honorabilidad en quienes hayan venido observando una trayectoria empresarial o profesional de respeto a las leyes mercantiles y demás normas que regulan la actividad económica y la vida de los negocios, así como las buenas prácticas comerciales, financieras y bancarias.

3.º Que la mayoría de los miembros de su Consejo de Administración, así como todos los Directores generales o asimilados, cuente con conocimientos y experiencia adecuados en materias relacionadas con los mercados financieros.

Se presumirá que poseen conocimientos y experiencia adecuada a estos efectos quienes hayan desempeñado, durante un plazo no inferior a dos años, funciones de alta administración, dirección, control o asesoramiento de entidades financieras, empresas de servicios de inversión, e instituciones de inversión colectiva o sociedades gestoras de estas últimas, o funciones relacionadas con los mercados citados en otras entidades públicas o privadas.

4.º Que se comprometa a contar con una organización administrativa y contable y con mecanismos de seguridad en el ámbito informático y procedimientos de control interno y de gestión y control de riesgos adecuados al volumen y al carácter de la actividad que pretenda desarrollar y cumpla efectivamente este compromiso. Cuando las SIM y SIMCAV otorguen a una SGIIC la gestión global de sus activos unida a funciones de administración y representación, este requisito se entenderá cumplido si lo cumple su gestora. Se faculta a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para establecer los requisitos mínimos que deberán cumplir los sistemas internos de control interno y de gestión y control de riesgos, así como la forma en que deba ser informada de la existencia y funcionamiento de dichos sistemas.

5.º Que cuente con un reglamento interno de conducta ajustado a las previsiones de la Ley del Mercado de Valores, así como mecanismos de control que incluyan, en particular, un régimen de operaciones personales de consejeros, directivos y empleados de la entidad y, en su caso, el régimen de operaciones vinculadas a que se refiere el apartado 4 del artículo 58 de este Reglamento.

c) Los depositarios deberán disponer en todo momento de los medios y capacidades necesarios para el cumplimiento de sus funciones, en los términos que señale el Ministro de Economía y, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

7. Una vez inscritas en el Registro Mercantil, las instituciones de inversión colectiva presentarán en la Comisión Nacional del Mercado de Valores, para su inscripción en el correspondiente Registro, la escritura pública de constitución y el folleto explicativo a que se refiere el artículo siguiente.

Igualmente, la inscripción de las SGIIC se realizará una vez inscrita la correspondiente escritura en el Registro Mercantil, mediante su presentación ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Las solicitudes de inscripción se resolverán por la Comisión Nacional del Mercado de Valores en el plazo de un mes. Si el proyecto presentado para su inscripción se apartara del autorizado previamente, se denegará la inscripción mediante comunicación a los promotores, expresiva de los extremos que hayan sido objeto de modificación, pudiendo los interesados bien rectificar en el plazo de dos meses las variaciones o errores introducidos, bien solicitar expresamente una nueva autorización en los términos previstos en los apartados 1 y 2 de este artículo, todo ello sin perjuicio de los recursos que les correspondan de acuerdo con la legislación vigente.

No se practicarán inscripciones en los Registros correspondientes en el caso de que entre la fecha de autorización previa y la de solicitud de inscripción en el Registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores hubieran transcurrido más de seis meses.

La inscripción de los depositarios se realizará en virtud de la mera comunicación efectuada a la Comisión Nacional del Mercado de Valores por cualquiera de las entidades mencionadas en el artículo 55 de este Reglamento, una vez haya sido acreditada la suficiencia de medios a que se refiere el párrafo c) del apartado 6 anterior.

8. En la Comisión Nacional del Mercado de Valores se llevarán, con las secciones y subsecciones que sean precisas, los siguientes Registros relacionados con las instituciones de inversión colectiva, las SGIIC y los depositarios:

1.º Registro de Sociedades de Inversión Mobiliaria de Capital Fijo.

2.º Registro de Sociedades de Inversión Mobiliaria de Capital Variable.

3.ºRegistro de Fondos de Inversión Mobiliaria.

4.º Registro de Fondos de Inversión en Activos del Mercado Monetario.

5.º Registro de Sociedades de Inversión Inmobiliaria 6.o Registro de Fondos de Inversión Inmobiliaria 7.o Registro de Sociedades Gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva.

8.º Registro de Depositarios de Instituciones de Inversión Colectiva.

9.º Registro de otras Instituciones de Inversión Colectiva.

10. Registro de Participaciones Significativas.

11. Registro de Folletos, Informes Trimestrales, Memorias Anuales y Auditorías.

12. Registro de Instituciones de Inversión Colectiva extranjeras comercializadas en España.

13. Registro de Sociedades de Tasación que hayan comunicado a la Comisión Nacional del Mercado de Valores su intención de valorar inmuebles de instituciones de inversión colectiva inmobiliarias.

9. Las modificaciones en el proyecto de constitución, una vez autorizado, o en los Estatutos o en el Reglamento de las instituciones de inversión colectiva, o en los Estatutos de las SGIIC quedarán sujetas a lo establecido en los apartados anteriores, con las siguientes especialidades:

a) La solicitud de autorización de las modificaciones estatutarias podrá realizarse con anterioridad a su aprobación por los correspondientes órganos de gobierno de la sociedad.

b) Los plazos a que se refiere el apartado 5 serán de dos y tres meses, respectivamente.

c) Aquellas modificaciones que la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en contestación a consulta previa formulada al efecto o mediante Circular, haya considerado de escasa relevancia, no requerirán autorización. Estas modificaciones no quedarán sujetas a las obligaciones de publicación y comunicación establecidas en el artículo 35.2 de este Reglamento, bastando su inclusión en el informe trimestral inmediatamente posterior.

d) La presentación ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores de la documentación precisa para la inscripción de las modificaciones mencionadas en este número deberá realizarse en el plazo de tres meses, a contar desde la notificación de la autorización previa o de la consideración como de escasa relevancia. Transcurrido dicho plazo sin que se haya solicitado la inscripción de la modificación, se denegará la inscripción y resultará de aplicación lo previsto en los párrafos a) del apartado 1 y del apartado 2 de este artículo. No obstante, cuando la modificación haya de cumplir con requisitos que exijan el transcurso de plazos con carácter previo a su inscripción en el Registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrá prorrogarse el plazo previsto en este apartado por un plazo adicional no superior a un mes.

10. Los depositarios estarán obligados a comunicar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores cualquier variación que afecte a las condiciones de su autorización e inscripción en el Registro de Depositarios.

11. La autorización concedida a una SIM o a una SIMCAV podrá revocarse por la autoridad que la concedió, en los siguientes supuestos:

a) Si renuncia expresamente a la autorización, independientemente de que se transforme en otra entidad o acuerde su disolución.

La renuncia voluntaria de las SIM requerirá acuerdo expreso de la Junta general de accionistas, adoptado con la mayoría exigida para la modificación de sus Estatutos. En el caso de las SIMCAV, cuando la renuncia voluntaria no sea consecuencia de un acuerdo de disolución, precisará la previa modificación de sus Estatutos para su transformación en una sociedad de capital fijo.

b) En los supuestos contemplados en el artículo 16 de este Reglamento para las SIM y SIMCAV.

c) Si se incumple de forma sobrevenida cualquiera de los requisitos para obtener y conservar la autorización.

d) Si la sociedad es declarada judicialmente en estado de quiebra o se tiene por admitida judicialmente una solicitud de suspensión de pagos.

e) Cuando se dé alguna de las causas de disolución forzosa previstas en el artículo 260 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.

f) Si hubiera obtenido la autorización en virtud de declaraciones falsas o por otro medio irregular.

12. La autorización concedida a una SGIIC podrá revocarse por la autoridad que les concedió, en los siguientes supuestos:

a) Si renuncia expresamente a la autorización, independientemente de que se transforme en otra entidad o acuerde su disolución. La renuncia requerirá acuerdo expreso de la Junta general de accionistas, adoptado con la mayoría exigida para la modificación de sus Estatutos.

b) Si hubiere transcurrido el plazo de un año sin que hubiera asumido la gestión de una institución de inversión colectiva.

c) Si incumple de forma sobrevenida cualquiera de los requisitos para obtener y conservar la autorización.

d) Cuando existan razones fundadas y acreditadas respecto de que la influencia ejercida por personas que posean una participación significativa en una SGIIC pueda resultar en detrimento de la gestión sana y prudente de la misma o dañar gravemente su situación financiera.

e) Si la sociedad es declarada judicialmente en estado de quiebra o si tiene por admitida judicialmente una solicitud de suspensión de pagos.

f) Cuando se dé alguna de las causas de disolución forzosa previstas en el artículo 260 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.

g) Si hubiera obtenido la autorización en virtud de declaraciones falsas o por otro medio irregular.

13. Como medida de protección de los intereses de los partícipes de los fondos gestionados o de los accionistas de SIM y SIMCAV, la autoridad que la concedió podrá acordar la suspensión de los efectos de la autorización concedida a una SIM, a una SIMCAV o a una SGIIC, en los siguientes supuestos:

1.º Apertura de un expediente sancionador por infracción grave o muy grave.

2.º Cuando se dé alguna de las causas previstas en los párrafos c), d) y f) del apartado undécimo o c), e) y g) del duodécimo de este artículo, en tanto se sustancie el procedimiento de revocación.

3.º Cuando se efectúe una adquisición de una participación significativa de una SGIIC de las previstas en el artículo 53.1.g) de este Reglamento sin haber informado previamente a la CMNV ; habiéndola informado pero sin que hubieran transcurrido todavía dos meses desde la comunicación, o con la oposición expresa de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

La suspensión podrá ser total o parcial y afectar a la gestión de determinadas instituciones de inversión colectiva o a alguna de sus facultades otorgadas en la autorización. Su duración no podrá exceder del plazo de un año, prorrogable por otro, salvo por sanción."

Artículo quinto. Modificación parcial del artículo 10 del Reglamento.

1. El primer párrafo del artículo 10.4 del Reglamento tendrá la siguiente redacción:

"4. Las instituciones de inversión colectiva, en cumplimiento de las obligaciones complementarias de información, deberán hacer público cualquier hecho específicamente relevante para la situación o el desenvolvimiento de la institución, mediante su inmediata comunicación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, notificación y publicación por el medio que el Ministro de Economía adopte en virtud del artículo 13.5 de este Reglamento e inclusión en el informe trimestral inmediato. Se considerarán hechos específicamente relevantes para la institución los que afecten o puedan afectar significativamente a la consideración del valor de las acciones o participaciones por parte del público y, en particular:"

2. El artículo 10.5 queda redactado como sigue:

"5. El Ministro de Economía y la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrán recabar de las instituciones reguladas en el presente Reglamento la información adicional que estimen necesaria en orden al cumplimiento de sus respectivas competencias, pudiendo establecer el contenido y modelo de los correspondientes documentos de información, así como los plazos de su remisión.

En particular, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá establecer con carácter general, la obligación de remitir periódicamente a dicha entidad, según los modelos que se aprueben, información relativa al cumplimiento de los coeficientes a que se refieren los artículos 4, 17, 17 bis, 26, 37, 49, 52 bis, 52 ter, 52 quáter y 52.quinto y a sus estados financieros."

Artículo sexto. Modificación del artículo 11 del Reglamento.

El artículo 11 del Reglamento queda redactado como sigue:

"Artículo 11. Denominación exclusiva.

Las siguientes denominaciones y sus respectivas abreviaturas serán privativas de las entidades inscritas en los Registros correspondientes de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, no pudiendo

ninguna otra entidad utilizar dichas denominaciones u otras que induzcan a confusión con ellas:

a) "Institución de Inversión Colectiva" y su abreviatura "IIC".

b) "Sociedad de Inversión Mobiliaria" y su abreviatura "SIM".

c) "Sociedad de Inversión Mobiliaria de Capital Variable" y su abreviatura "SIMCAV".

d) "Fondo de Inversión Mobiliaria" y su abreviatura "FIM".

e) "Fondo de Inversión en Activos del Mercado Monetario" y su abreviatura "FIAMM".

f) "Sociedad de Inversión Mobiliaria de Fondos" y su abreviatura "SIMF".

g) "Sociedad de Inversión Mobiliaria de Capital Variable de Fondos" y su abreviatura "SIMCAVF".

h) "Fondo de Inversión Mobiliaria de Fondos" y su abreviatura "FIMF".

i) "Sociedad de Inversión Mobiliaria Subordinada" y su abreviatura "SIMS".

j) "Sociedad de Inversión Mobiliaria de Capital Variable Subordinada" y su abreviatura "SIMCAVS".

k) "Fondo de Inversión Mobiliaria Subordinado" y su abreviatura "FIMS".

l) "Fondo de Inversión Mobiliaria Principal" y su abreviatura "FIMP".

m) "Fondo de Inversión Mobiliaria Especializado en valores no cotizados" y su abreviatura "FIME".

n) "Sociedad de Inversión Mobiliaria Especializada en valores no cotizados" y su abreviatura "SIME".

ñ) "Sociedad de Inversión Inmobiliaria" y su abreviatura "SII".

o) "Fondo de Inversión Inmobiliaria" y su abreviatura "FII".

p) "Sociedad Gestora de Instituciones de Inversión Colectiva" y su abreviatura "SGIIC".

Las entidades reguladas en el presente Reglamento deberán incluir en su razón social la denominación literal o, en caso de combinación admitida de actividades, la denominación combinada que les corresponda de entre las señaladas anteriormente o, si así lo prefieren, incluir la abreviatura literal o combinada asociada a las denominaciones anteriores."

Artículo séptimo. Modificación parcial del artículo 12 del Reglamento.

Se añade un nuevo párrafo segundo en el apartado 2 del artículo 12, pasando los actuales párrafos segundo y tercero a ser, respectivamente, tercero y cuarto.

"No obstante, podrán constituirse con un patrimonio inferior, que, en el caso de los FIM no será inferior a 300.000 euros y en el de los FIAMM a 600.000 euros, o sus equivalentes en pesetas, todo ello a condición de que en el plazo máximo de seis meses, contados a partir de su inscripción en el Registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, alcancen el patrimonio mínimo establecido en el párrafo anterior. En caso contrario, el fondo deberá disolverse y liquidarse."

Artículo octavo. Modificación parcial del artículo 13 del Reglamento.

El artículo 13.5 y 6 del Reglamento pasará a tener el siguiente tenor:

"5. Las sociedades gestoras de los fondos de inversión, una vez inscritos éstos en los Registros administrativos correspondientes de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, deberán suministrar en la forma, plazos y por el medio de difusión que apruebe el Ministro de Economía, los datos referidos al valor liquidativo de sus participaciones, a su patrimonio y al número de partícipes. El Ministro de Economía o, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrán establecer reglas especiales que resulten necesarias para el cálculo del valor liquidativo de los valores cotizados o negociados en mercados extranjeros y de los valores no cotizados contemplados en el artículo 17 bis de este Reglamento.

6. El cumplimiento de esta obligación de información determinará que las participaciones en los correspondientes fondos tengan la consideración de valores cotizados a los efectos de aquellas disposiciones que regulen regímenes específicos de inversión. En el caso de que el organismo al que se le haya encomendado la difusión de dicha información no reciba la información necesaria y, como consecuencia de ello, no pueda difundir los datos indicados durante siete días consecutivos o quince alternos en el plazo de un mes, lo hará constar así. A partir de ese momento, y hasta que no transcurran treinta días siguientes de difusión regular de tales datos, las inversiones que se hagan en las participaciones en cuestión no podrán considerarse como valores admitidos a cotización a los efectos de las señaladas disposiciones sobre regímenes específicos de inversión."

Artículo noveno. Modificación del artículo 17 del Reglamento.

El artículo 17 del Reglamento queda redactado como sigue:

"Artículo 17. Inversiones y coeficientes mínimos de liquidez.

1. Los FIM tendrán, al menos, el 80 por 100 y las sociedades y demás fondos de inversión el 90 por 100 de su activo invertido en:

a) Valores negociables e instrumentos financieros, de los previstos en el primer párrafo y en el artículo 2, párrafo 2.o, a), de la Ley del Mercado de Valores, admitidos a negociación en Bolsas de Valores, cualquiera que sea el Estado en que se encuentren radicadas, o en otros mercados o sistemas organizados de negociación ubicados en un Estado miembro de la OCDE siempre que, en ambos casos, se cumplan los siguientes requisitos:

1.º Que se trate de mercados que tengan un funcionamiento regular.

2.º Que estén supervisados por la autoridad del Estado en que tenga su sede.

3.º Que dispongan de reglas de funcionamiento, transparencia, acceso y admisión a negociación similares a las exigidas en la normativa española a los mercados secundarios oficiales.

Las SGIIC y las SIM y SIMCAV deberán asegurarse, con anterioridad al inicio de las inversiones, de que los mercados en que pretendan invertir cumplen tales requisitos y recoger en el folleto explicativo de la institución una indicación sobre los mercados en que se va a invertir.

b) Los valores e instrumentos financieros mencionados en el párrafo anterior respecto a los cuales esté solicitada su admisión a negociación en alguno de los mercados o sistemas a los que se refiere

dicho párrafo. A dichos valores e instrumentos se equipararán aquéllos en cuyas condiciones de emisión conste el compromiso de solicitar la admisión a negociación, siempre que el plazo inicial para cumplir dicho compromiso sea inferior a seis meses. En el caso de que no se produzca su admisión a negociación en el plazo de seis meses desde que se solicite o no se cumpla el compromiso de presentar en el plazo determinado la correspondiente solicitud de admisión, deberá reestructurarse la cartera en los dos meses siguientes al término de los plazos antes señalados. Si dicho plazo resultara insuficiente, se podrá, justificadamente, solicitar su prórroga a la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Dicha prórroga no podrá exceder de un plazo adicional de dos meses.

c) Los instrumentos financieros negociados en mercados organizados de derivados radicados en estados miembros de la OCDE, de acuerdo con los requisitos, límites y condiciones que establezca el Ministro de Economía y, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

d) Los valores e instrumentos financieros negociados en mercados o sistemas de negociación distintos de los incluidos en los párrafos anteriores, siempre que cuenten con la previa aprobación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores que podrá otorgarla con carácter general para uno o varios mercados, o para uno o varios valores, siempre que los citados mercados ofrezcan garantías suficientes de transparencia, seguridad, organización y control. La mencionada aprobación se publicará en el "Boletín Oficial del Estado".

e) Los instrumentos financieros derivados no negociados en los mercados señalados en los párrafos anteriores, de acuerdo con los requisitos, límites y condiciones que establezca el Ministro de Economía y, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

El Ministro de Economía podrá, previa información pública, resolver la exclusión de uno o varios mercados, valores o instrumentos de los incluidos en los párrafos anteriores cuando, en defensa de los intereses de los partícipes y accionistas de las instituciones de inversión colectiva o la integridad del mercado, lo considere conveniente. La mencionada resolución se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" ; las instituciones de inversión colectiva que hubieran realizado inversiones en dichos mercados deberán proceder a su venta en el plazo de tres meses contados a partir de la publicación.

Dicho plazo podrá ser prorrogado por la Comisión Nacional del Mercado de Valores por causas excepcionales alegadas por la institución de inversión colectiva por un plazo adicional no superior a tres meses.

2. El coeficiente mínimo de liquidez de las SIMCAV y de los fondos de inversión será del 3 por 100 de su activo, se calculará sobre el promedio mensual de saldos diarios del activo de la institución y deberá materializarse en efectivo, en depósitos o cuentas a la vista en el depositario o en otra entidad de crédito si el depositario no tiene esta consideración o en compraventas con pacto de recompra a un día de valores de Deuda Pública.

El Ministro de Economía podrá, a la vista de la evolución de la contratación de acciones de las SIMCAV y de las suscripciones y reembolsos de los fondos de inversión, aumentar los citados coeficientes, sin que puedan superar el límite del 10 por 100. Asimismo, la Comisión Nacional del Mercado de Valores establecerá el procedimiento para el cálculo de los coeficientes."

Artículo décimo. Modificación parcial del artículo 18 del Reglamento.

La redacción del artículo 18.1 pasará a ser:

"1. Los valores mobiliarios y demás activos financieros integrados en el patrimonio de las instituciones de inversión colectiva no podrán pignorarse ni constituirse en garantía de ninguna clase, salvo para servir de garantía de las operaciones que la institución realice en los mercados secundarios oficiales de derivados. Ello no obstante, podrán ser objeto de operaciones de préstamo bursátil con los requisitos que pueda establecer el Ministro de Economía, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores."

Artículo decimoprimero. Modificación del segundo apartado del artículo 22 del Reglamento.

El artículo 22.2 queda redactado como sigue:

"2. No obstante lo anterior, cuando así lo prevean los Estatutos sociales, la Junta General, o, por su delegación, el Consejo de Administración, podrán acordar que la gestión de los activos de la sociedad, bien en su totalidad, bien en parte determinada, se encomiende a una o varias SGIIC o a una o varias entidades que, de conformidad con las previsiones de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, estén habilitadas para realizar en España el servicio de inversión previsto en el párrafo d) de su artículo 63.1. La delegación de la gestión global de los activos, unida a otras funciones de administración o representación, sólo podrá recaer en una SGIIC. El eventual acuerdo deberá ser inscrito en el Registro Mercantil y en el Registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Las entidades a que se refiere el párrafo anterior podrán, a su vez, delegar la gestión de los activos extranjeros de SIM o SIMCAV cuya gestión les hubiera sido encomendada en otra entidad financiera en la forma y con los requisitos establecidos en el artículo 53.2 de este Reglamento. En caso de que esta delegación haya sido impuesta por la sociedad de inversión, lo cual deberá acreditarse mediante el correspondiente acuerdo de la Junta General de Accionistas o, por delegación expresa de ésta, del Consejo de Administración, la entidad que delega no será responsable ante los accionistas de los perjuicios que pudieran derivarse de dicha contratación."

Artículo decimosegundo. Modificación parcial del artículo 34 del Reglamento.

El artículo 34.2.c) queda como sigue:

"c) El patrimonio del fondo en el momento de su constitución.".

Artículo decimotercero. Modificación parcial del artículo 35 del Reglamento.

El artículo 35.1.a) pasará a leer:

"a) La denominación del fondo. Cuando se prevea utilizar diferentes referencias a efectos de la comercialización del fondo, deberán contemplarse todas ellas en el reglamento de gestión. En todo caso, en la publicidad y en toda publicación del fondo, además de la referencia a efectos de comercialización, deberá incluirse la denominación del fondo."

Artículo decimocuarto. Modificación parcial del artículo 37 del Reglamento.

Los párrafos a) y b) del artículo 37.1 quedan redactadas como sigue:

"a) Un porcentaje promedio mensual de los saldos diarios del activo del fondo, no inferior al 80 por 100, deberá ser invertido en valores e instrumentos financieros de los indicados en el artículo 17 de este Reglamento.

b) El resto de los recursos podrá invertirse, además de en los valores e instrumentos financieros a los que se refiere el párrafo anterior, en los valores que contempla el artículo 17 bis de este Reglamento. El conjunto de las inversiones en valores no cotizados de los señalados en el artículo 17 bis y en otros activos distintos de los recogidos en el artículo 17 no podrá suponer más del 10 por 100 del activo del fondo. En ningún caso podrá invertirse en instrumentos financieros derivados distintos de los contemplados en el artículo 17."

Artículo decimoquinto. Adición de un nuevo apartado sexto al artículo 41 del Reglamento.

Se añade un nuevo apartado 6 en el artículo 41 con el texto que sigue:

"6. Cuando así esté previsto en el reglamento de gestión, el patrimonio del fondo podrá denominarse en una moneda distinta del euro o la peseta. En este caso, se podrá calcular, en la misma, el valor del patrimonio, el valor de las participaciones así como admitir suscripciones y reembolsos en dicha moneda."

Artículo decimosexto. Supresión del apartado sexto del artículo 42 del Reglamento.

Se suprime el apartado 6 del artículo 42 del Reglamento.

Artículo decimoséptimo. Modificación del artículo 45.5 del Reglamento.

El artículo 45.5 queda redactado como sigue:

"5. La comisión del depositario no podrá exceder del 2 por 1.000 anual del patrimonio custodiado. Excepcionalmente, y previa autorización de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, dicha comisión podrá ser superior tratándose de depositarios que hayan de cumplir íntegramente sus funciones en el extranjero. Con independencia de esta comisión, los depositarios podrán percibir de los fondos comisiones por la realización de operaciones de compra o venta, cobro de cupones u otras actividades similares, siempre que sean conformes con las normas generales reguladoras de las correspondientes tarifas."

Artículo decimoctavo. Modificación del artículo 49 del Reglamento.

El artículo 49 queda redactado como sigue:

"Artículo 49. Inversión del patrimonio.

1. Un porcentaje promedio mensual de saldos diarios del activo del fondo no inferior al 90 por 100 deberá estar invertido en valores o instrumentos financieros de renta fija que se negocien en alguno de los mercados o sistemas organizados de negociación señalados en el artículo 17 del presente Reglamento.

La inversión de estos fondos en valores o instrumentos negociados en los mercados o sistemas organizados de negociación a que se refiere el párrafo d) del artículo 17.1 requerirá que la correspondiente aprobación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores lo contemple expresamente.

2. No podrán formar parte del patrimonio de estos fondos los valores de renta variable, las operaciones sobre valores o índices de renta variable ni, en general, cualquier derecho a participar en el capital de las sociedades.

3. Tampoco podrán formar parte del patrimonio de estos fondos activos con plazo remanente de amortización o reembolso superior a dieciocho meses. Se considerará que cumplen este requisito los valores de renta fija cuya rentabilidad se determine por referencia a un índice de tipos de interés a corto plazo, siempre que la revisión del tipo de interés se produzca en un plazo no superior a un año. Estos fondos podrán invertir hasta el 25 por 100 de su activo en valores de renta fija de estas características.

4. Los recursos no sujetos al porcentaje de inversión señalado en el apartado 1 de este artículo podrán invertirse, además de en los valores e instrumentos financieros a los que se refiere dicho número, en depósitos, en otros valores o instrumentos de renta fija cotizados o en valores de renta fija no cotizados, conforme a lo previsto en el artículo 17 bis de este Reglamento, siempre que su plazo remanente de amortización o reembolso no sea superior a dieciocho meses o que cumplan las condiciones establecidas en el apartado anterior."

Artículo decimonoveno. Adición de una nueva sección 6.a al capítulo II del Título I del Reglamento.

Se añade una nueva sección 6.a al capítulo II del Título I del Reglamento con el texto siguiente:

"SECCIÓN 6.ª INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA ESPECIALIZADAS

Artículo 52 bis. Instituciones de inversión colectiva de fondos.

1. Las sociedades de inversión mobiliaria de capital fijo o variable y los fondos de inversión mobiliaria que se caractericen, con arreglo a lo previsto en el presente artículo, por invertir mayoritariamente su activo en acciones o participaciones de varias instituciones de inversión colectiva de carácter financiero, conforme a lo previsto en sus estatutos sociales o en sus reglamentos de gestión, deberán incluir, según corresponda, en su denominación las siguientes expresiones: "Sociedad de Inversión Mobiliaria de Fondos", o su abreviatura "SIMF" ; "Sociedad de Inversión Mobiliaria de Capital Variable de Fondos", o su abreviatura "SIMCAVF" ; "Fondo de Inversión Mobiliaria de Fondos", o su abreviatura "FIMF".

2. El régimen de la política de inversiones de las presentes instituciones quedará sujeto, respecto a las normas generales previstas en el presente Reglamento para las SIM, SIMCAV y FIM, a las especialidades siguientes:

a) Un porcentaje superior al 50 por 100 de su activo deberán tenerlo invertido en acciones o participaciones de varias instituciones de inversión colectiva de carácter financiero.

El porcentaje anterior no quedará sujeto a las reglas previstas en el artículo 4.1 de este Reglamento.

b) No podrán tener invertido en acciones o participaciones emitidas por una institución de inversión colectiva más del 45 por 100 de su activo.

c) No podrán invertir en instituciones de inversión colectiva con una política de inversiones que permita materializar más del 10 por 100 de su activo en otras instituciones de inversión colectiva, salvo que se trate de instituciones subordinadas cuyo FIMP cumpla dicho requisito. En este caso, para el cálculo de los límites a las comisiones a que se refiere el apartado 4 de este artículo se incluirán también las establecidas para el FIMP.

d) Las limitaciones establecidas en el artículo 4.2 de este Reglamento únicamente serán aplicables para las inversiones en instituciones de inversión colectiva de naturaleza societaria.

3. En cuanto a las instituciones de inversión colectiva aptas para materializar sus inversiones, deberán reunir los requisitos siguientes:

a) Que sus inversiones no desvirtúen el objeto y límite de riesgos, conforme a lo previsto en su reglamento de gestión o estatutos sociales y, en su caso, en la normativa de su país de origen, así como en el folleto informativo.

b) Que se trate de instituciones con sede o radicadas en un Estado miembro de la OCDE que no tenga la consideración de país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal y se encuentren registradas y supervisadas prudencialmente.

c) Que, en el caso de instituciones de inversión colectiva con forma de sociedad, sus acciones se negocien en un mercado secundario de valores de los recogidos en el artículo 17 de este Reglamento o bien garantice el reembolso de las acciones con cargo a su patrimonio y el valor liquidativo de las acciones esté sujeto a publicidad periódica de carácter reglado ; en ambos casos, el nivel de liquidez debe estar en consonancia con la frecuencia con que la institución inversora haya de atender reembolsos.

d) Que, en el caso de instituciones de inversión colectiva con forma de fondo, el valor liquidativo de sus participaciones esté sujeto a publicidad periódica de carácter reglado y se garantice el reembolso de las participaciones con cargo a su propio patrimonio con una frecuencia en consonancia con la que la institución inversora haya de atender reembolsos.

4. Cuando las instituciones de inversión colectiva objeto de inversión pertenezcan al mismo grupo de la institución inversora o de su sociedad gestora o están gestionadas por entidades en las que concurra esta circunstancia, las comisiones acumuladas aplicadas a la institución inversora y a sus partícipes o accionistas no podrán superar el porcentaje que, a tal efecto, fije el folleto de la institución de inversión colectiva de fondos dentro de los límites establecidos en el artículo 45 del presente Reglamento.

5. En los informes trimestrales se incluirá información de las inversiones en otras instituciones de inversión colectiva y, en particular, sobre las comisiones y gastos soportados.

6. Cuando así esté contemplado en su reglamento de gestión y así lo exijan las inversiones previstas, el valor liquidativo de los FIMF podrá ser calculado, al menos, dos veces al mes, en las fechas previstas en dicho Reglamento. En tales casos, el valor liquidativo que se aplique a las suscripciones y reembolsos será el primero que se calcule con posterioridad a la solicitud de la operación.

7. El Ministro de Economía y, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrán especificar y desarrollar las reglas contenidas en el presente artículo, y, en particular, posibilitar la inversión en instituciones de inversión colectiva de carácter no financiero, a cuyo efecto podrán fijarse porcentajes generales de inversión diferentes de los establecidos en el artículo 4 de este Reglamento.

Artículo 52 ter. Fondos de inversión mobiliaria principales.

1. Los fondos de inversión mobiliaria caracterizados por tener como partícipes instituciones de inversión colectiva subordinadas, nacionales o extranjeras, conforme a lo previsto en sus reglamentos de gestión, incluirán en su denominación la expresión "Fondo de Inversión Mobiliaria Principal", o sus siglas "FIMP".

2. Los presentes fondos tendrán, respecto a lo dispuesto para los FIM con carácter general, las especialidades siguientes:

a) Deberán tener como partícipe una o varias instituciones de inversión colectiva subordinadas, nacionales o extranjeras.

b) Su patrimonio, en el momento de su constitución, podrá ser aportado por un promotor que no cumpla los requisitos del párrafo anterior, el cual podrá permanecer como partícipe por un plazo máximo de dos meses a contar de su inscripción en el Registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

c) En materia de inversiones y funcionamiento podrán acogerse a las especialidades contempladas en los artículos 52 bis y 52.quinto siempre y cuando se especifiquen en su reglamento de gestión.

d) La sociedad gestora del FIMP deberá proporcionar a las instituciones de inversión colectiva subordinadas, o sus correspondientes sociedades gestoras, cuanta información sea necesaria para que éstas puedan cumplir con sus obligaciones en materia de información y valoración.

e) El derecho de separación que corresponda, de acuerdo con las previsiones de este Reglamento y sus normas de desarrollo, será ejercitable por las instituciones de inversión colectiva subordinadas. Los partícipes o accionistas de las instituciones subordinadas podrán, de igual modo, ejercitar dicho derecho con independencia de la decisión que tome la sociedad gestora de la institución subordinada respecto a la separación.

Artículo 52 quáter. Instituciones de inversión colectiva subordinadas.

1. Las SIM, SIMCAV y los FIM que inviertan su activo en un fondo de inversión mobiliaria principal, conforme a lo previsto en sus estatutos sociales o en sus reglamentos de gestión, incluirán en su denominación las expresiones "Sociedad de Inversión Mobiliaria Subordinada", o su abreviatura "SIMS" ; "Sociedad de Inversión Mobiliaria de Capital Variable Subordinada", o su abreviatura "SIMCAVS" ; o "Fondo de Inversión Mobiliaria Subordinada", o su abreviatura "FIMS".

2. Estas instituciones quedarán sujetas, respecto a las reglas generales de las SIM, SIMCAV y FIM, a las siguientes especialidades:

a) Su activo se invertirá con arreglo a las premisas siguientes:

1.º Al menos, un 80 por 100 deberá invertirse en participaciones del FIMP designado en su folleto informativo.

2.º En los casos de FIMS y SIMCAVS, el resto del patrimonio podrá materializarse en valores de renta fija negociados en los mercados previstos en el artículo 17 de este Reglamento, con plazo remanente de amortización o reembolso no superior a dieciocho meses, así como, con un límite del 10 por 100 del activo, en depósitos a plazo.

b) El cambio de FIMP se someterá al procedimiento de autorización de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y conferirá a los partícipes del FIMS que cambian de principal el derecho de separación contemplado en el artículo 35.2 de este Reglamento. Este cambio deberá ser comunicado como hecho relevante a los partícipes y accionistas de las restantes instituciones de inversión colectiva subordinadas, de acuerdo con el artículo 10.4 de este Reglamento.

c) En materia de comisiones se tendrán en cuenta las reglas siguientes:

1.ª Las comisiones de gestión y depósito aplicadas al FIMS sumadas a las del FIMP no podrán superar los límites máximos previstos en el artículo 45 del presente Reglamento.

2.ªLas comisiones aplicadas por el FIMS sobre el importe de las suscripciones y reembolsos sumadas a las aplicadas por el FIMP no podrán superar el 5 por 100.

3.ª El régimen de comisiones deberá estar incluido en el folleto explicativo, en los informes periódicos del FIMS, así como en cualquier otra publicación de promoción de la institución.

d) Los criterios para calcular el valor liquidativo aplicable a las suscripciones y reembolsos del FIMS serán los mismos que se apliquen a su FIMP.

En los supuestos en los que el Reglamento de gestión del FIMP prevea un plazo de preaviso, conforme a lo previsto en el artículo 42.8 de este Reglamento, el Reglamento de gestión del FIMS podrá prever los mismos plazos de preaviso para reembolsos de cualquier importe.

e) El folleto explicativo y la información periódica de las instituciones de inversión colectiva subordinadas deberá incluir cuanta información resulte relevante para el partícipe sobre su FIMP, en los términos que precise la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Artículo 52 quinto. Instituciones de inversión colectiva especializadas en la inversión en valores no negociados en mercados secundarios.

1. Las SIM y los FIM, caracterizados por invertir mayoritariamente en valores de renta fija o variable no negociados en mercados secundarios, incluirán en una denominación la expresión "Especializado en valores no negociados", o sus abreviaturas "SIME" o "FIME".

2. Las presentes instituciones de inversión colectiva quedarán sujetas a las especialidades siguientes respecto de lo dispuesto con carácter general para SIM y FIM:

a) Únicamente podrán autorizarse entidades de nueva creación.

b) En materia de inversiones se aplicarán las reglas siguientes:

1.ªl menos, el 50 por 100 de su activo deberá estar invertido en valores no negociados en mercados secundarios de valores, emitidos por entidades con sede social en países de la OCDE que no tengan la consideración de países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales. Dicha inversión no podrá superar el 80 por 100 en los FIME y 90 por 100 en las SIME.

2.ª El porcentaje del 50 por 100 previsto en el apartado anterior deberá alcanzarse en el plazo de tres años desde la constitución de la institución.

No obstante, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, atendiendo a circunstancias de mercado, podrá ampliar el plazo antes señalado.

3.ª A efectos de lo previsto en el artículo 4.1.d) de este Reglamento, se entenderán incluidas en el porcentaje del 25 por 100 del párrafo segundo de dicho precepto los valores de carácter principal emitidos por fondos de titulización de activos, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.3.b) del Real Decreto 926/1998, de 14 de mayo, por el que se regulan los fondos de titulización de activos y sus sociedades gestoras.

4.ª Resultarán de aplicación las reglas contempladas en el artículo 17 bis.3 de este Reglamento.

3. Los FIME mantendrán un coeficiente mínimo de liquidez del 10 por 100 de su activo.

4. El valor liquidativo de las participaciones de los FIME será calculado una vez al mes en la fecha prevista en los reglamentos de gestión.

5. El reembolso de las participaciones de los FIME deberá asegurarse dos veces al año en las fechas y al valor liquidativo que se establezca en los reglamentos de gestión, en el que también se fijará el plazo mínimo con que dicho reembolso habrá de solicitarse y que, en ningún caso, podrá ser superior a un mes.

La Comisión Nacional del Mercado de Valores, en los casos que determine el Ministro de Economía, podrá autorizar medidas de carácter excepcional a fin de atender a las peticiones de reembolso.

6. En el reglamento de gestión de los FIME se establecerá la periodicidad de las solicitudes de suscripción de participaciones, así como la posibilidad de que, atendiendo al buen funcionamiento y a la estabilidad de la institución, no se admitan nuevas suscripciones. Esta última circunstancia será comunicada a los partícipes y al mercado de la manera que establezca la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

7. El valor liquidativo aplicado a suscripciones y reembolsos será el primero que se calcule con posterioridad a la solicitud de la operación."

Artículo vigésimo. Modificación parcial del artículo 53 del Reglamento.

1. Se da nueva redacción al párrafo d) del artículo 53.1:

"d) Recursos propios y complementarios:

dispondrán, en todo momento, de un capital social mínimo de 300.000 euros o su equivalente en pesetas, íntegramente desembolsado.

Estos recursos deberán incrementarse en una proporción del 5 por 1.000 del valor efectivo del patrimonio de las instituciones de inversión colectiva que administren en tanto éste no exceda de 60.000.000 de euros ; del 3 por 1.000, en lo que

exceda de dicha cuantía, hasta 600.000.000 de euros ; del 2 por 1.000, en lo que exceda de esta última cantidad, hasta 3.000.000.000 de euros ; del 1 por 1.000, en lo que exceda de esta cifra, hasta 6.000.000.000 de euros, y del 0,5 por 1.000, sobre el exceso de esta última cantidad.

A efectos de calcular los recursos propios mínimos a que se refiere el párrafo anterior, se deducirán del patrimonio de las instituciones de inversión colectiva administradas el correspondiente a las instituciones subordinadas invertido en una institución principal que esté a su vez gestionada por la misma SGIIC.

El Ministro de Economía y, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores definirán las partidas contables computables como recursos propios y, en su caso, las condiciones de cómputo de la financiación subordinada y los elementos que se deducirán de los recursos propios a efectos de cumplir con los requisitos fijados en este artículo.

Los recursos propios que, de acuerdo con este apartado, la sociedad debe mantener deberán estar invertidos, al menos, en un 60 por 100, en valores admitidos a negociación en alguno de los mercados de los señalados en el artículo 17.1.a) de este Reglamento. El 40 por 100 restante podrá estar invertido en cualquier activo adecuado al cumplimiento del fin social, incluidas las instituciones de inversión colectiva que gestione.

A sus inversiones les será de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 54 del Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/1992, de 1 de junio, sobre recursos propios y supervisión en base consolidada de las entidades financieras, con las adaptaciones que determine el Ministro de Economía y, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que también determinará la forma de cálculo de estos límites."

2. Se añade un último párrafo g) en el artículo 53.1:

"g) Las SGIIC quedarán sujetas al régimen de adquisición, transmisión y publicidad sobre participaciones accionariales establecido en el artículo 69 de la Ley del Mercado de Valores y sus normas de desarrollo."

3. El artículo 53.2 queda redactado como sigue:

"2. Previa autorización de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, las SGIIC podrán subcontratar en una tercera entidad financiera la gestión de los activos extranjeros de las instituciones de inversión colectiva que administren.

El acuerdo de delegación será inscrito en el correspondiente Registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 9.9.d) del presente Reglamento.

La entidad financiera podrá ser otra SGIIC de las reguladas en este Reglamento o una entidad gestora de instituciones de inversión colectiva o una empresa de servicios de inversión, en ambos casos domiciliadas en otro Estado miembro de la OCDE, siempre que estén sometidas a supervisión prudencial, se acredite que ofrece garantías similares a las exigidas a las SGIIC y se haya suscrito un convenio de colaboración bilateral entre la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la autoridad que tenga encomendadas funciones equivalentes al Estado de origen de la entidad, en los términos del artículo 90 de la Ley 24/1988, de 24 de julio, del Mercado de Valores, que ampare la supervisión e inspección en esta materia, o exista la obligación de cooperación entre los organismos supervisores en aplicación de la normativa comunitaria.

La autorización conferirá a los partícipes de los fondos de inversión afectados el derecho al reembolso de sus participaciones sin comisión o descuento de reembolso ni gasto alguno en los términos del artículo 35.2 de este Reglamento que se ejercerá por el valor liquidativo correspondiente a la fecha en que dicho contrato quede inscrito en el Registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, fecha a partir de la cual entrará en vigor.

La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá establecer los requisitos que hayan de cumplir estos contratos, que, en todo caso, deberán garantizar la continuidad en la administración de los activos extranjeros de modo que aquéllos no queden resueltos por la mera sustitución de la SGIIC, salvo que al acordar dicha sustitución se decida también la de la entidad que gestiona los activos extranjeros de la institución."

Artículo vigésimo primero. Adición de un nuevo artículo 54 bis al Reglamento.

Se añade un nuevo artículo 54 bis con el siguiente contenido:

"Artículo 54 bis. Sucursales y representaciones.

1. Además de las funciones contempladas en el artículo anterior, las SGIIC podrán gestionar por cuenta de los fondos de inversión que administren la suscripción y reembolso de sus participaciones.

Las SGIIC que pretendan realizar esta actividad deberán, con carácter previo a su inicio, presentar ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores una declaración de actividades que refleje su intención de realizar esta actividad, acompañada de una Memoria explicativa de la forma de su ejecución y justificativa de su capacidad para cumplir con los requisitos que se establezcan.

Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos exigibles, la Comisión Nacional del Mercado de Valores incorporará las declaraciones de actividades al correspondiente Registro de la SGIIC.

2. Esta actividad la podrán realizar directamente o mediante agentes o apoderados.

3. Cuando la actividad se realice directamente, la apertura y cierre de sucursales, tanto en territorio nacional como en el extranjero, deberá ser comunicada a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en el plazo y forma que por ésta se señale para su constancia en el Registro de la SGIIC. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá requerir cualquier información adicional sobre tales decisiones y sobre la forma de su ejecución.

4. Cuando la actividad se realice mediante agentes o apoderados, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Las sociedades gestoras que otorguen apoderamientos o contratos de agencia deberán, con carácter previo a su establecimiento, asegurarse de que los agentes o apoderados cuentan con la capacidad, formación y profesionalidad suficientes para llevar a cabo la actividad objeto del apoderamiento. En todo caso, los agentes o apoderados deberán cumplir los requisitos de idoneidad y honorabilidad previstos en el artículo 9 de este Reglamento.

Estas sociedades deberán contar, en todo momento, con los medios y procedimientos de control interno adecuados para el seguimiento de las transacciones y relaciones del agente o apoderado con los clientes. Asimismo, los agentes o apoderados deberán estar sometidos a reglas que garanticen un comportamiento ajustado a las normas de conducta previstas en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y al reglamento interno de conducta de la sociedad gestora.

El Ministro de Economía podrá condicionar la apertura de sucursales y el nombramiento de agentes o apoderados al mantenimiento de determinados niveles de recursos propios o exigir niveles adicionales de solvencia a las sociedades gestoras.

Las sociedades gestoras deberán comunicar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en el plazo y forma que éste determine, las relaciones de agencia o apoderamiento que se celebren para su constancia en el Registro de la SGIIC.

b) Tendrán la consideración de agentes o apoderados aquellos que no se encuentren vinculados mediante relación laboral a la sociedad o a entidades de su grupo y a los que la sociedad gestora haya otorgado poderes para actuar habitualmente en su nombre y por su cuenta frente a la clientela en la comercialización de las participaciones de los fondos que gestione. Tratándose de personas jurídicas, su objeto social les deberá permitir expresamente realizar las actividades objeto de la representación.

Estas relaciones deberán formalizarse mediante el otorgamiento de un poder notarial que deberá especificar el alcance del poder otorgado en lo que se refiere al ámbito geográfico de actuación, fondos de inversión incluidos, tipo de clientela y forma de ejecución de las suscripciones y reembolsos que, en todo caso, deberá cumplir con los requisitos señalados en los artículos 42 y 55 de este Reglamento y sus normas de desarrollo. Además, las entidades podrán celebrar un contrato que regule otros aspectos de la relación de representación, tales como las obligaciones que se derivan del contrato para las partes, sistemas de fianzas, régimen de incompatibilidades que, en su caso, se deseen establecer, los sistemas de facturación de comisiones y normas de conducta aplicables al representante.

c) Los agentes o apoderados no podrán actuar por medio de subagentes ni establecer relaciones jurídicas que les vinculen personalmente con los clientes en materias relacionadas con el mercado de valores.

Los agentes o apoderados deberán poner de manifiesto en todas las relaciones que mantengan con la clientela de forma inequívoca su condición de representantes de la entidad gestora Un agente solamente podrá representar a una entidad gestora o a varias entidades pertenecientes a un mismo grupo, según se define en el artículo 4 de la Ley del Mercado de Valores. La sociedad gestora será responsable ante los partícipes de los perjuicios que pudieran derivarse de la actuación de sus agentes o apoderados en el ámbito de la representación otorgada.

Las sociedades gestoras serán responsables del cumplimiento por sus agentes o apoderados de todas las normas de ordenación y disciplina del mercado de valores en los actos que realicen, incluidos todos los requisitos establecidos en este artículo y las normas que lo desarrollen.

5. Asimismo, las SGIIC deberán adoptar medidas de control de las actuaciones de sus agentes y, a tal fin, con anterioridad a la formalización del contrato de representación, habrán de comprobar la suficiencia y adecuación de la organización administrativa y de los medios, de los procedimientos operativos, de control interno y contables, y, en su caso, de los sistemas informáticos que vayan a utilizar aquéllos en el desarrollo ulterior de sus actuaciones. En el caso de que la representación vaya a otorgarse a una persona jurídica, las comprobaciones anteriores se extenderán a su situación económico-financiera. Las SGIIC condicionarán el nombramiento de los agentes a la comprobación satisfactoria de los aspectos mencionados en este párrafo.

De igual manera, las SGIIC podrán imponer a los agentes que sus actuaciones se realicen conforme a los procedimientos operativos, de control interno y contables que, a tal efecto, desarrollen las empresas a las que representan, en especial en lo referido a efectivo o instrumentos de pago, así como imponer la utilización de sistemas informáticos que aseguren una adecuada integración de los datos e informaciones entre los agentes y la empresa a la que representen. A estos efectos, los agentes habrán de permitir y colaborar en aquellas auditorías operativas, de procedimientos y control interno que sobre tales procedimientos y sistemas lleven a cabo las empresas a las que representan. Las SGIIC condicionarán el mantenimiento del contrato de representación al cumplimiento por sus agentes de estas medidas.

6. El Ministro de Economía y, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en este artículo, en especial, en lo referente a los medios y procedimientos de control interno, publicidad de las relaciones de representación y la información que las sociedades gestoras deberán remitir a dicha Comisión o mantener a su disposición en su domicilio."

Artículo vigésimo segundo. Modificación del artículo 55.7 del Reglamento.

El apartado 7 del artículo 55 queda redactado como sigue:

"7. El Ministro de Economía y, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores quedan facultados para determinar las condiciones en que deba realizarse el depósito de valores en el exterior que, en todo caso, deberá garantizar que la propiedad, el pleno dominio y libre disposición de los activos pertenecen, en todo momento, a la institución de inversión colectiva."

Artículo vigésimo tercero. Modificación parcial del artículo 58 del Reglamento.

El apartado 4 del artículo 58 queda redactado como sigue:

"4. Quedarán sujetas a las normas de conducta establecidas en este número las personas relacionados en el apartado 1 del artículo 7 de este Reglamento, así como las entidades pertenecientes al mismo grupo que la SIM, SIMCAV o SGIIC, según se define en el artículo 4 de la Ley del Mercado de Valores y sus consejeros, administradores o directores que realicen operaciones vinculadas con instituciones de inversión colectiva en las que ostenten alguna de las condiciones mencionadas.

A estos efectos, se entenderá por operación vinculada:

1.º El cobro de remuneraciones por la prestación de servicios a una institución de inversión colectiva (excepto los que preste la SGIIC a la propia institución y los previstos en el artículo 22 de este Reglamento).

2.º La obtención por una institución de inversión colectiva de financiación o la constitución de depósitos, y 3.º La adquisición por una institución de inversión colectiva de valores o instrumentos emitidos o avalados por alguna de las personas definidas en el párrafo anterior o en cuya emisión alguna de dichas personas actúe como colocador, asegurador, director o asesor.

Para que una gestora pueda realizar por cuenta de las instituciones de inversión colectiva que gestiona operaciones vinculadas, de las previstas en este número, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) La gestora deberá disponer de un procedimiento interno formal, recogido en su reglamento interno de conducta para cerciorarse de que la operación vinculada se realiza en interés exclusivo de la institución de inversión colectiva y a precios o en condiciones iguales o mejores que los de mercado. La confirmación de que estos requisitos se cumplen deberá ser adoptada por una comisión independiente creada en el seno del consejo de la gestora o, alternativamente, por un órgano interno de la gestora al que se encomiende esta función.

El procedimiento podrá prever sistemas simplificados de aprobación para operaciones vinculadas repetitivas o de escasa relevancia.

b) La SGIIC deberá informar en los folletos y en la información periódica que las instituciones de inversión colectiva publiquen sobre los procedimientos adoptados para evitar los conflictos de interés y sobre las operaciones vinculadas realizadas en la forma y con el detalle que la Comisión Nacional del Mercado de Valores determine.

c) La comisión u órgano interno a que se refiere el párrafo a) anterior deberá informar al Consejo, al menos una vez al trimestre, sobre las operaciones vinculadas realizadas.

Los requisitos anteriores serán exigibles a las SIM y SIMCAV cuando no hubieran delegado la gestión de sus activos en otra entidad que los cumpla. No serán exigibles los requisitos señalados en los párrafos a) y c) anteriores cuando la Junta General de Accionistas autorice expresamente y con carácter previo a su realización operaciones vinculadas de las previstas en este apartado."

Artículo vigésimo cuarto. Modificación del artículo 66 del Reglamento.

Se da nueva redacción al primer párrafo del artículo 66.h) del Reglamento, que quedará como sigue:

"h) El incumplimiento de los coeficientes de inversión mínimos de los artículos 17, 26, 37, 49, 52 bis, 52 ter, 52 quáter y 52.quinto, o los señalados en el artículo 71.4 y en los apartados 1 y 2 del artículo 72 bis del presente Reglamento cuando el incumplimiento tenga carácter transitorio y no supere el 20 por 100 del mismo. Para apreciar el carácter transitorio del incumplimiento se estará a lo previsto en el párrafo d) del artículo 65."

Artículo vigésimo quinto. Modificación de la disposición adicional primera del Reglamento.

1. Se añade un último párrafo en el apartado 1 de la disposición adicional primera, con la siguiente redacción:

"La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá exonerar del cumplimiento de alguno de los requisitos previstos en esta disposición adicional cuando en la comercialización en España de estas instituciones concurra alguna de las circunstancias determinantes de las excepciones parciales prevista en el artículo 7.1 del Real Decreto 291/1992, de 27 de marzo, sobre emisiones y ofertas públicas de venta de valores."

2. Se añade un último párrafo en el apartado 2 de la disposición adicional primera, con la siguiente redacción:

"La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá determinar la forma y plazos en que se le comunicarán las modificaciones de la documentación registrada y se difundirán a los accionistas y partícipes residentes en España dichas modificaciones."

Artículo vigésimo sexto. Modificación de la disposición adicional segunda del Reglamento.

Se modifica el requisito 1.o del apartado 1 de la disposición adicional segunda:

"1.º Que la reglamentación española regule la misma categoría de institución de inversión colectiva a la que pertenece la institución extranjera para la que se solicita autorización y que esta institución esté sujeta en su Estado de origen a una normativa específica que proteja los intereses de los accionistas o partícipes a un nivel no inferior al de la normativa española."

Artículo vigésimo séptimo. Modificación de la disposición adicional tercera del Reglamento.

Se añade un párrafo segundo en el apartado 2 de la disposición adicional tercera:

"La Comisión Nacional del Mercado de Valores expedirá dicha certificación previa verificación de que la institución reúne los requisitos establecidos en las directivas señaladas en el apartado 1 de la disposición adicional primera. Para ello, se tendrá en cuenta la actividad de su gestora y lo previsto en su reglamento de gestión o estatutos sociales y en su folleto explicativo."

Disposición adicional única. Determinación de la información a suministrar a la Administración tributaria.

El Ministro de Hacienda podrá determinar la forma, plazo y contenido de la información que las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva y las sociedades de inversión mobiliaria deberán suministrar a la Administración tributaria, con independencia de las restantes obligaciones de información que sean exigibles por la normativa vigente.

Disposición transitoria única. Adaptación de las instituciones de inversión colectiva a las instituciones especializadas.

1. Las instituciones de inversión colectiva que a la entrada en vigor del presente Real Decreto se encuentren inscritas en los Registros de la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrán adaptar sus reglamentos, estatutos sociales y folletos explicativos para transformarse en alguna de las instituciones de inversión colectiva especializadas previstas en la sección 6.a del capítulo II del Reglamento de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las instituciones de inversión colectiva. El procedimiento de transformación se ajustará a lo previsto en el artículo 9 de dicho Reglamento y otorgará a los partícipes el derecho de separación previsto en su artículo 35.2. No obstante, no se podrán transformar las instituciones de inversión colectiva que se acojan al régimen previsto en la disposición adicional tercera de dicho Reglamento.

2. En tanto el Ministro de Economía o, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores no precisen los requisitos y los porcentajes máximos a los que se refiere el penúltimo párrafo del apartado 1.e) del artículo 4 del Reglamento de la Ley 46/1984, se podrán crear instituciones de inversión colectiva que tomen como referencia, replicándolos, índices cuando la inversión en valores de una misma entidad no represente más del 35 por 100 de su activo ni la inversión en valores de entidades pertenecientes al mismo grupo el 45 por 100 de su activo.

3. Las instituciones de inversión colectiva que a la entrada en vigor de este Real Decreto inviertan por encima del 50 por 100 de su activo en otras instituciones de inversión colectiva deberán adaptarse a las previsiones contenidas en la sección 6.a del capítulo II del Título I del Reglamento de la Ley 46/1984 en el plazo de doce meses desde la entrada en vigor de este Real Decreto.

4. En tanto el Ministro de Economía no apruebe el medio de difusión previsto en el artículo 13.5 del presente Reglamento, las sociedades gestoras de los fondos de inversión deberán suministrar a la sociedad rectora de la Bolsa de Valores radicada en la plaza de su sede social o, en su caso, en cualquiera de ellas, la información precisa para que tenga lugar la publicación, diaria o con la frecuencia que corresponda al tipo de institución de inversión colectiva de que se trate, en el respectivo boletín de cotización de los datos relativos al valor liquidativo de sus participaciones, a su patrimonio y al número de partícipes. Asimismo, las instituciones de inversión colectiva harán públicos los hechos relevantes mencionados en el artículo 10.4 a través de la notificación y publicación en el boletín de cotización de la Bolsa radicada en la sede social de la institución o, en su defecto, en el de cualquiera de las Bolsas, además de comunicarlos a la Comisión Nacional del Mercado de Valores e incluirlos en el folleto trimestral inmediato.

5. Las instituciones de inversión colectiva inscritas en los Registros de la Comisión Nacional del Mercado de Valores que a la entrada en vigor del presente Real Decreto se acojan a los nuevos límites de concentración por emisor recogidos en el artículo 4.3 del Reglamento de la Ley 46/1984, cuando ello no suponga una modificación de su política de inversión, no necesitarán actualizar previamente su folleto informativo, bastando con la publicación de un hecho relevante y su inclusión en el informe trimestral siguiente.

6. La adaptación al nuevo límite máximo a la comisión de depositario establecido en el artículo 45.5 del Reglamento de la Ley 46/1984 no requerirá la previa modificación de los reglamentos de gestión y folletos informativos de los fondos de inversión mobiliaria inscritos en el Registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores a la entrada en vigor de este Real Decreto, sin perjuicio de que el contenido de estos documentos se ajuste en el momento en que se produzcan otras modificaciones. Los fondos que hayan de reducir la comisión de depositario efectivamente aplicada para adaptarse al nuevo límite deberán publicar un hecho relevante en los términos del artículo 10.4 de dicho Reglamento.

7. La actuación de los agentes o apoderados de las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva al amparo del artículo 54 bis del Reglamento de la Ley 46/1984 exigirá el previo desarrollo de lo previsto en aquél por el Ministro de Economía o, con su habilitación expresa, por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Disposición final única. Habilitación normativa y entrada en vigor.

1. Se faculta al Ministro de Economía para dictar las disposiciones que sean necesarias para el cumplimiento y ejecución del presente Real Decreto y, con su habilitación expresa, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en el ámbito de sus competencias.

2. El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su íntegra publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Dado en Madrid a 2 de febrero de 2001.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Segundo del Gobierno para Asuntos Económicos y Ministro de Economía,

RODRIGO DE RATO Y FIGAREDO

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 02/02/2001
  • Fecha de publicación: 17/02/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 18/02/2001
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre (Ref. BOE-A-2005-18356).
  • Fecha de derogación: 09/11/2005
Referencias anteriores
  • MODIFICA el Reglamento aprobado por Real Decreto 1393/1990, de 2 de noviembre (Ref. BOE-A-1990-27554).
  • DE CONFORMIDAD con la Ley 46/1984, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-1984-28136).
  • CITA Ley 37/1998, de 16 de noviembre (Ref. BOE-A-1998-26345).
Materias
  • Comisión Nacional del Mercado de Valores
  • Fondos de inversión
  • Instituciones de Inversión Colectiva
  • Inversiones
  • Sociedades de Inversión Inmobiliaria
  • Sociedades de Inversión Mobiliaria
  • Sociedades Gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid