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Documento BOE-A-2001-2585

Acuerdo entre el Reino de España y la República Italiana relativo a la readmisión de personas en situacion irregular, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1999.

Publicado en:
«BOE» núm. 33, de 7 de febrero de 2001, páginas 4624 a 4627 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-2001-2585
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1999/11/04/(2)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA ITALIANA RELATIVO A LA READMISIÓN DE PERSONAS EN SITUACIÓN IRREGULAR

El Reino de España y la República Italiana, llamados en lo sucesivo "Partes Contratantes", Deseosos de desarrollar la cooperación entre sí en el marco de los esfuerzos internacionales para prevenir la inmigración irregular, dentro del respeto a los derechos, obligaciones y garantías previstas en sus legislaciones nacionales y los Convenios internacionales en que son parte, Deseosos de facilitar en espíritu de colaboración y sobre la base de la reciprocidad la readmisión de personas en situación irregular, en el marco de la libre circulación de personas sin control en las fronteras internas, establecido por Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 y por el Convenio para su aplicación de 19 de junio de 1990, Ha acordado lo siguiente:

I. Readmisión de nacionales de terceros países

Artículo 1.

1. Cada Parte Contratante readmitirá en su territorio, a solicitud de la otra Parte Contratante y sin formalidades, al nacional del país tercero que no cumpla o ya haya dejado de cumplir los requisitos de entrada o de estancia aplicables en el territorio de la Parte Contratante requirente, siempre que se pruebe o se presuma que esta persona ha entrado en el territorio de esta Parte después de haber permanecido o residido en o transitado por el territorio de la Parte Contratante requerida.

2. Cada Parte Contratante readmitirá en su territorio, a solicitud de la otra Parte Contratante y sin formalidades, al nacional de país tercero que no cumpla o haya dejado de cumplir los requisitos de entrada o de estancia aplicables en el territorio de la Parte Contratante requirente, siempre que esta persona disponga de un visado o de un permiso de residencia de cualquier clase que sea expedido por la Parte Contratante requerida y en curso de validez.

3. La solicitud de readmisión debe ser transmitida dentro del plazo de tres meses, a contar desde la constatación por la Parte Contratante requirente de la presencia irregular en su territorio del nacional del país tercero.

4. Las Partes Contratantes se esforzarán prioritariamente en expulsar o devolver a sus Estados de origen a las personas concernidas.

Artículo 2.

No existirá obligación de readmisión con respecto a:

a) Los nacionales de terceros Estados que tengan una frontera común con el territorio europeo de la Parte Contratante requirente.

b) Los nacionales de terceros Estados a quienes, con posterioridad a su salida de la Parte Contratante requerida y a su entrada en el territorio de la Parte Contratante requirente les haya sido concedido por ésta un visado o una autorización de residencia.

c) Los nacionales de terceros Estados que lleven irregularmente más de seis meses en territorio de la Parte Contratante requirente.

d) Las personas a las que la Parte Contratante requirente haya reconocido la condición de refugiadas al amparo de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951, relativa al Estatuto de los Refugiados, en su texto modificado por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967 o el Estatuto de Apátrida por aplicación del Convenio de Nueva York de 28 de septiembre de 1954, relativo al Estatuto de Apátridas.

e) Los nacionales de los Estados terceros a los que se aplique el Convenio relativo a la determinación del Estado responsable del examen de una demanda de asilo presentada en uno de los Estados miembros de las Comunidades Europeas, hecho en Dublín el 15 de junio de 1990.

f) Los nacionales de Estados terceros que hayan sido efectivamente expulsados por la Parte Contratante requerida a su país de origen o a un Estado tercero.

g) Los nacionales de Estados terceros que dispongan de un permiso de residencia o una autorización de estancia provisional en curso de validez, expedidos por otra Parte Contratante del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 19 de junio de 1990.

Artículo 3.

1. A los efectos de la aplicación del artículo 1, la entrada o permanencia de los nacionales de terceros Estados en el territorio de la Parte Contratante requerida serán comprobados o presumidos mediante los elementos indicados de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del presente Acuerdo.

2. La solicitud de readmisión prevista en el artículo 1 debe mencionar los datos relativos a la identidad de las personas de que se trata y los elementos de prueba o de presunción de prueba que permitan establecer o presumir la entrada, tránsito, estancia o residencia del extranjero concernido en el territorio de la Parte Contratante requerida.

Artículo 4.

1. La respuesta a la solicitud de readmisión se hará por escrito en un plazo máximo de ocho días, a partir de la fecha de su presentación. Toda denegación deberá estar motivada. Cualquier petición de información suplementaria suscitada por la solicitud de readmisión, así como su correspondiente respuesta, se harán dentro del mismo plazo.

2. En el plazo máximo de un mes, la Parte Contratante requerida estará obligada a acoger de nuevo a la persona cuya readmisión haya aceptado.

3. Los plazos mencionados en los apartados anteriores podrán ser prorrogados en casos excepcionales de común acuerdo entre las Partes Contratantes.

Artículo 5.

La Parte Contratante requirente readmitirá en su territorio y sin formalidades a las personas que, hechas las verificaciones pertinentes con posterioridad a su readmisión por la Parte Contratante requerida, resultaran no cumplir los requisitos previstos en los artículos 1 y 2 en el momento de su salida del territorio de la Parte Contratante requirente.

II. Tránsito por expulsión o tránsito consiguiente a una resolución de denegación de entrada en el territorio

Artículo 6.

1. Cada una de las Partes Contratantes autorizará, a solicitud de la otra Parte, la entrada y el tránsito en su propio territorio de los ciudadanos de terceros Estados objeto de una resolución de expulsión o de denegación de entrada en el territorio, adoptada por la Parte requirente. El tránsito podrá efectuarse por vía aérea o, excepcionalmente, por vía terrestre o marítima.

2. La Parte Contratante requirente asumirá toda la responsabilidad de la continuación del viaje del ciudadano de un tercer Estado hacia su país de destino y volverá a hacerse cargo de la persona en cuestión en caso de que, por cualquier razón, no se pueda cumplir la resolución de expulsión o de denegación de entrada en su propio territorio.

3. La Parte Contratante requirente garantizará a la Parte Contratante requerida que el ciudadano del tercer Estado cuyo tránsito se haya autorizado esté provisto de un documento de transporte válido para su país de destino.

Artículo 7.

1. La Parte Contratante que haya dictado la resolución de expulsión o de denegación de entrada en su propio territorio deberá indicar a la Parte Contratante requerida, a efectos del tránsito, la posible necesidad de escoltar a la persona objeto de dicha resolución. La Parte Contratante requerida, a efectos del tránsito, podrá decidir:

Proporcionar ella misma la escolta, quedando a cargo de la Parte Contratante requirente el reembolso de los gastos correspondientes ; o Proporcionar la escolta en colaboración con la Parte Contratante requirente que haya dictado la resolución en cuestión ; o bien Autorizar a la Parte Contratante requirente para que proporcione ella misma la escolta en el territorio de la Parte Contratante requerida.

En estos dos últimos casos, quienes efectúen la escolta de la Parte Contratante requirente actuarán bajo la dirección de los Servicios competentes de la Parte Contratante requerida.

2. Cuando el tránsito se realice por vía aérea con la escolta de Policía, los agentes de escolta de la Parte Contratante requirente cumplirán el servicio vestidos de paisano, sin armas, provistos de la autorización de tránsito.

El personal de escolta, con la asistencia de la Parte Contratante requerida, garantizará la vigilancia y el embarque del extranjero ; en caso necesario, la Parte Contratante requerida, en colaboración con el personal de escolta, podrá encargarse de dichas vigilancias y embarque.

3. Cuando, excepcionalmente, el tránsito deba efectuarse por vía terrestre o marítima, las Partes Contratantes se concertarán acerca de las necesidades y modalidades de escolta.

Artículo 8.

1. En caso de que el extranjero expulsado mediante resolución de expulsión o de denegación de entrada en el territorio tomada por la Parte Contratante requirente no vaya escoltado, sólo se podrá autorizar su tránsito por vía aérea.

2. En este caso se harán cargo del tránsito, la vigilancia y el embarque los agentes de la Parte Contratante requerida.

3. En caso de que el tránsito no se pueda realizar en un plazo de veinticuatro horas, prorrogable excepcionalmente a cuarenta y ocho horas, a partir de la llegada al aeropuerto, la Parte Contratante requirente deberá volver a hacerse cargo del extranjero.

Artículo 9.

1. En caso de denegación de embarque de la persona objeto de una resolución de expulsión o de denegación de entrada en el territorio adoptada por la Parte Contratante requirente, en el transcurso de un tránsito, la Parte Contratante requirente podrá:

Bien hacerse cargo de nuevo de la persona en cuestión inmediatamente o, en caso de que no esté escoltada, en un plazo máximo de veinticuatro horas, a partir de su llegada al aeropuerto.

Bien solicitar a la Parte Contratante requerida que proceda a un nuevo embarque y que se haga cargo, mientras tanto, de la vigilancia de la persona. La vigilancia no podrá durar más tiempo del estrictamente necesario para la marcha de la persona expulsada y, en cualquier caso, no más de veinticuatro horas a partir de la llegada del extranjero al aeropuerto. En caso de que la Parte Contratante requerida no admita la solicitud, la Parte Contratante requirente deberá hacerse cargo inmediatamente del extranjero cuyo tránsito había solicitado.

2. Las autoridades del Estado de tránsito, cuando estén de acuerdo en la ejecución de una resolución de expulsión o de denegación de entrada en su territorio tomada por la Parte Contratante requirente, comunicarán a las autoridades del Estado requirente toda la información relativa a los incidentes que se hayan producido en el transcurso de la ejecución de dichas resoluciones.

Artículo 10.

1. Las autoridades del Estado de tránsito concederán a los agentes de escolta de la Parte Contratante requirente, con ocasión del ejercicio de su misión en el marco del presente Acuerdo, la misma protección y asistencia que a los correspondientes agentes de su propio Estado.

2. Los agentes de escolta de la Parte Contratante requirente quedan asimilados, en el ejercicio de sus misiones en el marco del presente Acuerdo, a los agentes del Estado requerido en lo que se refiere a las infracciones de que sean víctimas o responsables. Los agentes quedan sometidos al régimen de responsabilidad civil y penal previsto por la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio intervienen.

3. Los agentes de escolta que, en aplicación de este acuerdo, deban ejercer sus funciones en el territorio del Estado de tránsito, deben estar en condiciones de poder justificar, en todo momento, su identidad, su condición y la naturaleza de su misión, mediante la exhibición de la autorización de tránsito expedida por el Estado requerido.

Artículo 11.

1. La solicitud de tránsito a efectos de expulsión o por resolución de denegación de entrada en el territorio deberá contener las indicaciones relativas a la identidad y nacionalidad del extranjero, a la fecha del viaje, a la hora y lugar de llegada al país de tránsito y a la hora y lugar de partida de éste al país de destino, al documento de viaje y título de extranjero, así como, en su caso, los datos relativos a los funcionarios que escolten al extranjero.

2. La solicitud de tránsito a efectos de expulsión o por resolución de denegación de entrada en el territorio se transmitirá directamente entre las autoridades competentes de las Partes Contratantes.

Artículo 12.

El tránsito por expulsión o consiguiente a una resolución de denegación de entrada en el territorio, adoptado por la Parte Contratante requirente, será denegado, en particular:

Si éste supone una amenaza para el orden público, la seguridad nacional o las relaciones internacionales de la Parte Contratante requerida. El tránsito por expulsión o consiguiente a una resolución de denegación de entrada adoptada por la Parte Contratante requirente de quienes resulten no admisibles en el Estado de tránsito podrá autorizarse si se efectúa por vía aérea y sin abandonar la zona internacional del aeropuerto.

Si el extranjero, en el Estado de destino o en cualquier otro Estado a donde pudiese ser trasladado posteriormente, corre el riesgo de sufrir tratos o penas inhumanas y degradantes o la pena de muerte, o bien si su vida o su libertad pueden estar en peligro a causa de su raza, su religión, su nacionalidad, su pertenencia a determinado grupo social o a causa de sus opiniones políticas.

Si el extranjero corre el riesgo en el Estado de destino de ser procesado o condenado en un procedimiento penal por hechos anteriores al tránsito.

III. Protección de datos

Artículo 13.

1. Los datos personales necesarios para la aplicación del presente Acuerdo y comunicados por las Partes Contratantes deberán tratarse y protegerse de conformidad con las legislaciones sobre protección de datos vigentes en cada una de las Partes Contratantes.

2. En dicho contexto:

a) La Parte Contratante requerida utilizará los datos comunicados únicamente a los fines previstos en el presente Acuerdo.

b) Cada una de las Partes Contratantes informará a la otra Parte Contratante, a solicitud de esta última, acerca de la utilización de los datos comunicados.

c) Los datos personales comunicados podrán ser utilizados únicamente por las autoridades competentes para la aplicación del Acuerdo. Los datos podrán transmitirse a otras personas únicamente previa autorización por escrito de la Parte Contratante que los haya comunicado.

IV. Disposiciones generales y finales

Artículo 14.

1. En caso de readmisión, estarán a cargo de la Parte Contratante requirente todos los gastos de transporte de la persona readmitida hasta la frontera de la Parte Contratante requerida, así como los gastos de un eventual regreso.

2. En caso de tránsito, la Parte Contratante requirente se hará cargo de los gastos de transporte hasta la frontera del Estado de destino final, así como de los gastos derivados de un posible regreso.

Artículo 15.

1. Las Partes Contratantes se comunicarán por vía diplomática, mediante Canje de Notas Verbales, los siguientes datos para la ejecución del presente Acuerdo:

a) La designación de las autoridades centrales o locales competentes encargadas de las solicitudes de readmisión y de tránsito.

b) La lista de los puestos fronterizos que pueden ser utilizados para la readmisión y la entrada en tránsito de los extranjeros.

c) Los documentos y los datos necesarios que deben figurar en la demanda de readmisión o de tránsito de un nacional de país tercero y las condiciones de su transmisión.

d) Los elementos de prueba y de indicios que permitan la constatación de la entrada, estancia, residencia o tránsito de un nacional de un Estado tercero en el territorio de la Parte Contratante requerida.

e) Los formularios que utilizarán: 1. para solicitar una readmisión y la correspondiente respuesta, 2. para solicitar una autorización de tránsito y la correspondiente respuesta.

f) El procedimiento para el reembolso de todos los gastos derivados de la ejecución de la medida de readmisión o de tránsito previstas en el presente Acuerdo.

2. Cada Parte Contratante empleará en sus comunicaciones escritas su lengua oficial.

3. Cada Parte Contratante informará, por vía diplomática, a la otra Parte Contratante de toda modificación que pretenda realizar en la designación de los puntos de entrega para readmisión o tránsito, de las modificaciones en los formularios y en la lista de elementos que permitan la constatación de la entrada, estancia, residencia o tránsito de un nacional en el territorio de la Parte Contratante requerida.

Artículo 16.

1. El presente Acuerdo se entenderá sin perjuicio de las obligaciones relativas a la admisión o readmisión de los nacionales de terceros Estados que resulten de la aplicación de otros Acuerdos o Convenios internacionales a los que estén respectivamente vinculadas las Partes Contratantes.

2. Las disposiciones del presente Acuerdo no podrán sustituir, en ningún caso, las normas aplicables en materia de extradición o de extradición en tránsito.

3. El presente Acuerdo se entenderá sin perjuicio de los derechos reconocidos a las personas beneficiarias del Derecho comunitario.

4. Las disposiciones del presente Acuerdo se entenderán sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951, relativa al Estatuto de los Refugiados en su texto modificado por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967.

5. Lo dispuesto en el presente Acuerdo se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985, relativo a la supresión gradual de controles en las fronteras comunes y de la aplicación de las disposiciones del Convenio de aplicación del mencionado Acuerdo, firmado el 19 de junio de 1990, y del Convenio de Dublín de 15 de junio de 1990, relativo a la determinación del Estado responsable del examen de las solicitudes de asilo presentadas en alguno de los Estados miembros de las Comunidades Europeas.

6. Las disposiciones del presente Acuerdo no serán obstáculo para la aplicación de las disposiciones de los Acuerdos firmados por las Partes Contratantes en materia de protección de los derechos humanos, en particular el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1950.

Artículo 17.

1. Las autoridades competentes de las Partes Contratantes cooperarán y se consultarán, en la medida en que resulte necesario, para examinar la aplicación del Acuerdo.

2. Las controversias relativas a la interpretación o aplicación del Acuerdo se sustanciarán por las Partes Contratantes por vía diplomática.

Artículo 18.

1. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de recepción de la segunda de las dos notificaciones mediante las cuales las Partes Contratantes se hayan comunicado oficialmente el cumplimiento de los procedimientos internos previstos para tal fin.

2. El presente Acuerdo tendrá una validez ilimitada.

Podrá ser denunciado, por vía diplomática, con un preaviso por escrito de tres meses.

3. Cada una de las Partes Contratantes podrá suspender temporalmente la aplicación del presente Acuerdo, total o parcialmente, por razones de orden público, seguridad nacional o sanidad pública, mediante notificación escrita a la otra Parte. La suspensión surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la recepción de la notificación por la otra Parte Contratante.

En fe de lo cual, los representantes de las Partes Contratantes, debidamente autorizados a tal fin, firman el presente Acuerdo.

Hecho en Roma a 4 de noviembre de 1999, en dos ejemplares, redactados en lengua española e italiana, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Reino de España, Por la República Italiana,

RAMÓN DE MIGUEL Y EGEA, UMBERTO RANIERI,

Secretario de Estado de Política Subsecretario de Estado

Exterior y para la Unión Europea para Asuntos Exteriores

El presente Acuerdo, según se establece en su artículo 18.1, entrará en vigor el 1 de febrero de 2001, primer día del segundo mes siguiente a la fecha de recepción de la última notificación cruzada entre las Partes comunicando el cumplimiento de los respectivos procedimientos internos.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 24 de enero de 2001.-El Secretario general técnico, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 04/11/1999
  • Fecha de publicación: 07/02/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 01/02/2001
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 24 de enero de 2001.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 146, de 19 de junio de 2001 (Ref. BOE-A-2001-11655).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Extranjeros
  • Italia
  • Migraciones

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