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Documento BOE-A-2001-22768

Ley 9/2001, de 15 de octubre, de creación de la entidad pública «Bomberos del Principado de Asturias».Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 291, de 5 de diciembre de 2001, páginas 44816 a 44823 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
Referencia:
BOE-A-2001-22768
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-as/l/2001/10/15/9

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Sea notorio que la Junta general del Principado de Asturias ha aprobado, y yo en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, vengo a promulgar la siguiente Ley de Asturias de creación de la entidad pública «Bomberos del Principado de Asturias».

PREÁMBULO

El artículo 9.2 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias prevé que las instituciones de la Comunidad Autónoma, dentro del marco de sus competencias, han de procurar la adopción de medidas dirigidas a promover las condiciones y a remover los obstáculos para que la libertad del individuo y de los grupos en que se integra sea efectiva y real. En este sentido, es consustancial a la consecución de una libertad real el asegurarse ante una posible situación de riesgo para la naturaleza, la colectividad o los individuos, ámbito donde se enmarcan las tareas de extinción de incendios y de salvamentos como algunas de las funciones más relevantes de protección de los ciudadanos, de la sociedad en su conjunto y de la naturaleza.

Las competencias que inciden en las materias de extinción de incendios y de salvamentos se le atribuyen al Principado de Asturias por distintos títulos competenciales del Estatuto de Autonomía. Así, el Estatuto atribuye al Principado competencia exclusiva en materia de tratamiento especial de las zonas de montaña, protección de los ecosistemas en los que se realizan determinadas actividades o instalaciones de producción, distribución y transporte de cualesquiera energías y fluidos energéticos. El Estatuto también atribuye a la Comunidad Autónoma competencia de desarrollo legislativo y ejecución, en el marco de la legislación básica del Estado, en materia de montes, aprovechamientos y servicios forestales, espacios naturales protegidos, protección del medio ambiente y, de especial relevancia, régimen local, ámbitos competenciales todos ellos que, en mayor o menor medida, comprenden diversos aspectos que confluyen en la extinción de incendios y los salvamentos.

La presente Ley también encuentra su fundamento en las competencias asumidas por el Principado de Asturias procedentes de la extinta Diputación Provincial de Oviedo, tal como establecía el artículo 20 de la Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, en su primera redacción, antes de la modificación operada a través de la Ley Orgánica 1/1999, de 5 de enero, vía esta por la que la Comunidad asumió todas las competencias, medios y recursos que legalmente correspondían a la Diputación Provincial y, en particular, en materia de extinción de incendios y salvamentos, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley reguladora de las bases de régimen local, el aseguramiento de la prestación integral y adecuada en la totalidad del territorio provincial de los servicios de competencia municipal, así como la prestación de los servicios de carácter supramunicipal o, en su caso, de carácter no obligatorio para algunos concejos, garantizando con ello los principios de solidaridad y equilibrio intermunicipales.

Por último, a las competencias citadas anteriormente cabe añadir la competencia que el Estatuto atribuye a la Comunidad Autónoma en materia de vigilancia y protección de los edificios e instalaciones de la propia Comunidad, así como la competencia de ejecución de la legislación estatal en materia de protección civil y salvamento marítimo.

En el ámbito de la protección civil, íntimamente vinculado a la extinción de incendios y los salvamentos, cabe destacar que el Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que la protección civil es una materia en la que se dan competencias concurrentes entre el Estado y las comunidades autónomas en relación con las competencias que éstas hayan asumido en sus estatutos, de modo que, de acuerdo con lo previsto en la Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre protección civil, corresponde al Principado de Asturias asegurar la instalación, la organización y el mantenimiento de los servicios de extinción de incendios y de salvamentos, así como promover, organizar y mantener la formación del personal de los servicios relacionados con la protección civil, en especial en lo que se refiere al personal de los servicios de extinción de incendios y de salvamentos.

En virtud de todas estas competencias y con afán integrador, la presente Ley persigue, principalmente, cuatro objetivos.

En primer lugar, partiendo de una concepción de universalización del servicio público, la Ley pretende que el Principado de Asturias asegure una prestación adecuada de los servicios de extinción de incendios y de salvamentos en toda la región, tanto en los concejos en que no tiene obligación de prestar el servicio como en aquellos a los que sí alcanza legalmente tal obligación, promoviendo en todo caso unos niveles mínimos de prestación.

En segundo lugar, buscando una total integración de la sociedad en el eficaz ejercicio del servicio público de extinción de incendios y salvamentos, la Ley, por referencia al marco jurídico estatal de la protección civil, reafirma un elenco de deberes de los ciudadanos y de la propia Comunidad Autónoma.

Por su parte, el tercer objetivo de la Ley es la creación de una entidad que realice la prestación del servicio propio de la Comunidad Autónoma y sirva, al mismo tiempo, de instrumento de coordinación de los servicios municipales existentes, optándose, de acuerdo con las previsiones de la legislación autonómica vigente, por la creación de una entidad pública que se denomina «Bomberos del Principado de Asturias» y que, de acuerdo con las previsiones de la legislación sobre régimen jurídico, debe crearse por ley. Respecto a esta entidad, en aras de lograr la mayor eficacia en la prestación de un servicio de naturaleza esencial para la sociedad, la Ley delimita con claridad las funciones de la entidad, la dota de una organización ágil en la toma de decisiones, dado su carácter habitualmente urgente, y establece un régimen jurídico propio de la entidad, fundamentalmente en el ámbito del derecho privado, que pretende lograr la mayor simplificación posible en la realización de las imprescindibles tareas puramente administrativas, centrando los recursos de la entidad en la prestación del esencial servicio público que se le encomienda.

Por último, la Ley pretende corresponsabilizar a los beneficiarios del servicio en su financiación, para lo que establece una tasa por prestación del servicio de extinción de incendios y salvamentos y una contribución especial remuneradora del establecimiento, mejora o ampliación del servicio, dada la disminución lógica que cualesquiera de estas actuaciones originan no sólo en el riesgo, sino en los daños que eventualmente puedan producirse, materia tributaria ésta que en todo caso ha de regularse por ley, de acuerdo con lo establecido en los artículos 24.8 y 46.1 del Estatuto de Autonomía.

Como complemento de los objetivos de la Ley citados, también merece ser destacado el contenido de algunas de las disposiciones adicionales de la Ley, como, por ejemplo, la previsión que hace sobre la necesaria realización, desde la Administración, de acciones positivas que favorezcan el acceso de las mujeres al conjunto de los servicios de extinción de incendios y salvamentos, en el marco de las políticas de integración y promoción de la mujer.

En último lugar, la Ley también recoge ciertas disposiciones adicionales que podríamos denominar de «sucesión de empresa», en tanto que prevén la integración en la entidad pública «Bomberos del Principado de Asturias» del personal y de los medios materiales que, destinados en la actualidad a la extinción de incendios y salvamentos, pertenecen al Consorcio de Extinción de Incendios, Salvamentos y Protección Civil del Principado de Asturias (CEISPA), ente local éste que ha venido prestando los servicios que el ordenamiento jurídico ahora atribuye a «Bomberos del Principado de Asturias» y que, de acuerdo con sus Estatutos, ha decidido su disolución, por acuerdo de su Junta de Gobierno, así como el traspaso de sus medios, derechos y obligaciones a la Administración del Principado y a los entes que ésta cree para prestar los servicios que hasta entonces venían siendo funciones del CEISPA.

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Sección 1.ª Objeto, principios y competencias
Artículo 1. Objeto.

La presente Ley tiene por objeto la ordenación, en el ámbito territorial del Principado de Asturias, de los servicios y actividades competencia de la Comunidad Autónoma en materia de extinción de incendios y de salvamentos, así como la creación de la entidad pública «Bomberos del Principado de Asturias» y la regulación de su financiación.

Artículo 2. Principios de actuación.

Los servicios de extinción de incendios y de salvamentos, públicos o privados, que desarrollen su actividad en el Principado de Asturias actuarán:

a) En el ejercicio de sus funciones, conforme a los principios de celeridad, oportunidad y proporcionalidad en el uso de los medios exigidos por las circunstancias de la intervención, y con respeto a los ciudadanos, a sus derechos y libertades fundamentales y al resto del ordenamiento jurídico.

b) En las relaciones mutuas, conforme a los principios de cooperación, coordinación y asistencia activa recíproca en el cumplimiento de las funciones que les son propias, facilitando con celeridad información a otros servicios implicados en las intervenciones, en orden a conseguir un servicio eficiente capaz de asegurar la protección de las personas y los bienes.

Artículo 3. Competencias locales.

1. Los concejos del Principado de Asturias ejercerán, a través de servicios de su titularidad, las competencias que les sean propias en materia de extinción de incendios y de salvamentos, en los términos previstos en la legislación del Estado, la presente Ley y demás legislación aplicable del Principado de Asturias.

2. Asimismo, los concejos podrán llegar a acuerdos o convenios con el Principado de Asturias para la prestación de las actividades competencia de los mismos a través de la entidad pública «Bomberos del Principado de Asturias».

Artículo 4. Competencias del Principado de Asturias.

1. El Principado de Asturias realizará las actividades de extinción de incendios y de salvamentos en el ámbito territorial de los concejos de la Comunidad Autónoma que:

a) No estén legalmente obligados a la prestación.

b) Aun estando legalmente obligados, hubieran convenido la prestación del servicio de que se trate a través de la entidad pública «Bomberos del Principado de Asturias».

2. El Principado de Asturias, con el objeto de garantizar en la totalidad de su territorio la prestación integral en materia de extinción de incendios y de salvamentos, coordinará todos los servicios existentes en el territorio de la Comunidad Autónoma, tanto los públicos, cualquiera que sea la Administración a la que pertenezcan, como los privados.

3. Además, en relación con los servicios municipales de extinción de incendios y de salvamentos, el Principado de Asturias ejercerá las siguientes funciones:

a) Vigilar la instalación, organización y mantenimiento de los servicios.

b) Promover, organizar y mantener la formación del personal de los servicios.

Sección 2.a Deberes y obligaciones
Artículo 5. Obligación de colaboración de los ciudadanos.

En los términos establecidos en la legislación del Estado en materia de protección civil, todos los ciudadanos, a partir de la mayoría de edad y a requerimiento de la autoridad competente en cada caso, estarán sujetos a la obligación de colaborar personal y materialmente en materia de extinción de incendios y de salvamentos.

Artículo 6. Obligación de promoción del Principado de Asturias.

El Principado de Asturias promoverá actividades de sensibilización y educación entre los ciudadanos acerca de sus responsabilidades públicas en materia de prevención y extinción de incendios y de salvamentos.

CAPÍTULO II
De la entidad pública «Bomberos del Principado de Asturias»
Sección 1.ª Disposiciones Generales
Artículo 7. Servicios de extinción de incendios y salvamentos del Principado de Asturias.

1. La prestación de los servicios públicos de extinción de incendios y de salvamentos del Principado de Asturias corresponde a la entidad pública «Bomberos del Principado de Asturias».

2. Se considerarán a todos los efectos colaboradores de los servicios de extinción de incendios y salvamentos del Principado de Asturias a los siguientes:

a) El personal perteneciente a los servicios de prevención y extinción de incendios de las entidades locales.

b) Los voluntarios que actúen en el ámbito de la protección civil.

c) El personal de los servicios de vigilancia, seguridad, prevención contra incendios y autoprotección de las empresas públicas y privadas.

Cuando este personal realice tareas de colaboración dentro del ámbito competencial de «Bomberos del Principado de Asturias», éstas se llevarán a cabo bajo la dirección, organización y control de dicha entidad.

Artículo 8. Naturaleza.

«Bomberos del Principado de Asturias» es una entidad pública dotada de personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, con patrimonio y tesorería propios y con autonomía de gestión para el cumplimiento de sus fines, que se adscribe a la Consejería competente en materia de extinción de incendios y de salvamentos.

Artículo 9. Régimen jurídico.

1. «Bomberos del Principado de Asturias» se regirá por lo previsto en esta Ley, en sus estatutos de desarrollo y en las demás normas que le sean de aplicación.

2. Con carácter general la actuación de esta entidad queda sometida al derecho privado, excepto en lo referente a la formación de voluntad de sus órganos y al ejercicio de las potestades administrativas que tenga atribuidas, materias éstas que quedan sujetas al derecho administrativo.

Artículo 10. Funciones.

En colaboración con las demás administraciones y entidades competentes en cada caso, y con respeto al principio de competencia de cada una de ellas, le corresponde a «Bomberos del Principado de Asturias» el ejercicio de las competencias del Principado de Asturias en materia de extinción de incendios y de salvamentos, salvo las establecidas en materia de formación de personal.

En particular, le corresponden a «Bomberos del Principado de Asturias» las siguientes funciones:

a) La extinción de incendios.

b) El salvamento de personas y bienes en caso de siniestro o situación de emergencia.

c) La intervención en cualquier clase de salvamento o rescate a requerimiento de la autoridad competente.

d) La intervención en operaciones de protección civil de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente y, en particular, con los planes territoriales y especiales de aplicación.

e) En los supuestos de intervención, la recuperación de las víctimas ; la prestación a los afectados de los primeros auxilios y de las atenciones médicas de urgencia ; en su caso, la coordinación de su traslado urgente a los centros correspondientes, e incluso la realización de dicho traslado cuando fuere preciso.

f) La adopción de medidas de seguridad excepcionales y provisionales, a la espera de la decisión de la autoridad competente, sobre el cierre y desalojo de locales y establecimientos públicos, y la evacuación de inmuebles y propiedades, en situaciones de emergencia, y mientras las circunstancias del caso lo hagan imprescindible.

g) La limitación o restricción, durante el tiempo necesario, de la circulación y permanencia en vías y lugares públicos en supuestos de incendio, catástrofe o calamidad, en tanto recae la decisión de la autoridad competente.

h) La investigación e informe sobre los siniestros en que intervenga por razón de su competencia, así como en caso de requerimiento de la autoridad competente.

i) La obtención de la información necesaria de las personas y entidades relacionadas con las situaciones y lugares en donde se produzca la situación de emergencia para la correcta resolución de tales situaciones.

j) La coordinación de la organización de los servicios de extinción de incendios y de salvamentos existentes en el territorio de la Comunidad Autónoma, tanto los públicos, cualquiera que sea la Administración a la que pertenezcan, como los privados, para garantizar la prestación eficaz e integral del servicio en la totalidad del territorio de la Comunidad Autónoma.

k) La dirección y coordinación del personal voluntario y de los servicios de vigilancia, seguridad y prevención contra incendios y autoprotección de empresas públicas o privadas, en el ámbito de las funciones atribuidas a «Bomberos del Principado de Asturias».

l) La vigilancia de la instalación, organización y mantenimiento de los servicios de extinción de incendios y salvamento de titularidad municipal.

m) La realización de campañas de información y formación de los ciudadanos en materia de prevención y actuación ante siniestros.

n) La investigación de técnicas, instalaciones y sistemas de protección contra incendios.

o) La actuación en servicios de interés público por razón de la específica capacidad de sus miembros y la adecuación de los medios materiales de que dispone, así como cualesquiera otras funciones dirigidas a la protección de personas o bienes, siempre que sean necesarias y proporcionadas a los hechos.

p) Cualesquiera otras funciones que le atribuya la legislación vigente o que le delegue o encomiende el titular de la Consejería a la que «Bomberos del Principado de Asturias» está adscrita.

Artículo 11. Convenios.

«Bomberos del Principado de Asturias», para la consecución de sus fines, podrá celebrar, de acuerdo con lo previsto en esta Ley, convenios con todo tipo de entidades de derecho público o privado siempre que a su objeto no le sea aplicable la legislación de contratos de las administraciones públicas y salvo lo previsto en la Ley 2/1995, de 13 de marzo, de régimen jurídico de la Administración del Principado de Asturias, para la celebración de convenios con otras comunidades autónomas.

Sección 2.ª Organización
Artículo 12. Órganos.

1. La entidad pública «Bomberos del Principado de Asturias» se estructura en torno a los siguientes órganos:

a) El Consejo Rector.

b) La Presidencia.

c) La Gerencia.

2. Se crea como órgano consultivo el Consejo del Fuego del Principado de Asturias.

Artículo 13. Composición del Consejo Rector.

1. El Consejo Rector lo compondrán los siguientes miembros:

a) El titular de la Presidencia.

b) Cinco Vocales, representantes de cada una de las consejerías competentes en materia de cooperación local, hacienda, montes, servicios sanitarios y medio ambiente.

c) El Secretario, cargo que será desempeñado por el titular de la Gerencia, y que asistirá a las reuniones con voz pero sin voto.

2. El nombramiento y cese de los vocales se efectuará por el Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de extinción de incendios y de salvamentos, entre el personal de las consejerías afectadas que ostente la condición de Director General o asimilado.

3. La condición de vocal no podrá ser objeto de delegación.

Artículo 14. Funciones del Consejo Rector.

El Consejo Rector tendrá encomendadas las siguientes funciones:

a) Aprobar las directrices de funcionamiento de la entidad.

b) Aprobar las estimaciones de ingresos y gastos y de los estados financieros de la entidad a incluir en los presupuestos generales del Principado de Asturias.

c) Aprobar la plantilla de la entidad.

d) Aprobar el catálogo de puestos de trabajo de la entidad y su oferta de empleo.

e) Autorizar gastos cuyo importe supere los 100 millones de pesetas o cuyo plazo de ejecución sea superior a un año.

f) Informar la aprobación, modificación y supresión de tasas, precios públicos y, en su caso, contribuciones especiales propias de la entidad.

g) Aprobar las cuentas y la memoria anual de actividades de la entidad.

Artículo 15. Funcionamiento del Consejo Rector.

El Consejo Rector se reunirá con carácter ordinario al menos una vez al trimestre, sin perjuicio de su convocatoria en sesión extraordinaria por el Presidente cuando éste lo estime oportuno o a petición de un tercio de los miembros del Consejo.

Artículo 16. La Presidencia.

1. El titular de la Presidencia será el titular de la Consejería competente en materia de extinción de incendios y salvamentos.

2. Serán funciones del titular de la Presidencia:

a) Ostentar la representación legal e institucional de la entidad.

b) Convocar, fijar el orden del día, presidir y moderar el desarrollo de las sesiones del Consejo Rector o suspenderlas por causas justificadas.

c) Ordenar la votación de los asuntos, disponiendo de voto de calidad en caso de empate.

d) Velar por el cumplimiento de los acuerdos adoptados por el Consejo Rector.

e) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del Consejo Rector.

f) La alta dirección del personal.

g) Autorizar gastos hasta una cuantía de 100 millones de pesetas.

h) Adoptar en caso de urgencia las actuaciones necesarias, incluso la autorización de gastos superiores a 100 millones de pesetas, dando cuenta de ellas al Consejo Rector en la primera sesión que se celebre.

i) Celebrar los acuerdos o convenios de la entidad.

j) Formalizar operaciones de crédito.

k) Cuantas funciones de la entidad no estén expresamente asignadas a otros órganos.

Artículo 17. La Gerencia.

1. El titular de la Gerencia será nombrado y cesado por el Presidente de la entidad atendiendo a criterios de competencia profesional y experiencia en la materia.

2. Serán funciones de la Gerencia:

a) Dirigir la entidad, velando por el cumplimiento de sus fines y objetivos.

b) Ejecutar los acuerdos del Consejo Rector y dar cuenta a éste de su gestión facilitándole cuanta documentación le sea requerida al respecto.

c) Elaborar las memorias de objetivos que deban sustentar la actividad de la entidad.

d) Cuantas le sean delegadas o encomendadas por el Consejo Rector o por el Presidente.

3. El titular de la Gerencia tendrá la condición de alto cargo a los efectos de lo previsto en la Ley 4/1995, de 6 de abril, de incompatibilidades, actividades y bienes de los altos cargos del Principado de Asturias.

Artículo 18. El Consejo del Fuego del Principado de Asturias.

Las funciones consultivas, deliberantes y de participación en materia de extinción de incendios y de salvamentos, se realizarán por el Consejo del Fuego del Principado de Asturias, que quedará adscrito a la Consejería competente en materia de extinción de incendios y de salvamentos.

Artículo 19. Funciones del Consejo del Fuego del Principado de Asturias.

Son funciones del Consejo del Fuego del Principado de Asturias las siguientes:

a) Informar los proyectos de las disposiciones generales que regulen actividades que generen riesgos, especialmente de incendios.

b) Establecer criterios de coordinación, cooperación y asistencia entre distintos servicios de prevención y extinción de incendios.

c) Informar los proyectos de reglamento de desarrollo de la presente Ley.

Artículo 20. Organización y funcionamiento del Consejo del Fuego del Principado de Asturias.

1. Reglamentariamente se determinará el funcionamiento y el número de representantes del Consejo del Fuego del Principado de Asturias que, en todo caso, contará con representación de las siguientes Instituciones:

a) Del Principado de Asturias.

b) De la Federación Asturiana de Concejos.

c) De las cooperativas y empresas forestales.

d) De las centrales sindicales más representativas en la Administración del Principado de Asturias.

e) De las organizaciones ecologistas.

f) De la Universidad de Oviedo.

g) Del Área de Formación de Seguridad Pública.

h) De las entidades aseguradoras y sus organismos para la prevención de siniestros.

i) De las empresas y entidades que cuenten con servicios propios de extinción de incendios.

2. El Consejo del Fuego del Principado de Asturias estará presidido por el Consejero competente en materia de extinción de incendios y de salvamentos, y actuará como Secretario el Gerente de la Entidad Pública «Bomberos del Principado de Asturias».

3. El Consejo del Fuego del Principado de Asturias podrá funcionar en Pleno y en Comisiones de trabajo, y se reunirá con carácter ordinario semestralmente.

Sección 3.ª Régimen económico y presupuestario
Artículo 21. Recursos económicos.

Los recursos económicos de «Bomberos del Principado de Asturias» estarán integrados por:

a) Las aportaciones económicas que, con destino a «Bomberos del Principado de Asturias», se consignen en los presupuestos generales del Principado de Asturias para cada ejercicio.

b) Las aportaciones económicas que, con destino a «Bomberos del Principado de Asturias», se consignen en los convenios o acuerdos de prestación de servicios suscritos con concejos del Principado de acuerdo con lo previsto en el artículo 3.2 de esta Ley.

c) Las aportaciones, subvenciones o transferencias corrientes y de capital que pudieran realizarse a «Bomberos del Principado de Asturias» desde cualquier Administración o entidad pública.

d) Precios públicos, tasas, y contribuciones especiales.

e) Los bienes y derechos que constituyan el patrimonio de la entidad.

f) Los productos y rentas de la gestión patrimonial de la entidad, los productos y rentas derivados de su participación en otras entidades, así como los ingresos ordinarios o extraordinarios que se deriven o sean generados por el ejercicio de sus actividades y la prestación de sus servicios.

g) Operaciones de crédito legalmente autorizadas.

h) Donaciones, herencias, legados y otras aportaciones de entidades privadas o particulares.

i) Las subvenciones, aportaciones y cualquier otra adquisición a título lucrativo.

j) Cualesquiera otros recursos que le pudieran corresponder de derecho público o privado.

Artículo 22. Régimen presupuestario y contable.

1. A los efectos de su integración en los presupuestos generales anuales del Principado de Asturias, corresponde a «Bomberos del Principado de Asturias» elaborar y aprobar su estimación de gastos e ingresos, así como la estimación de sus estados financieros, siendo su régimen presupuestario el aplicable a las empresas públicas por la legislación del Principado de Asturias.

2. «Bomberos del Principado de Asturias» formará y rendirá sus cuentas de acuerdo con los principios y normas de contabilidad recogidos en el Plan general de contabilidad vigente para la empresa española y disposiciones que lo desarrollen.

Artículo 23. Control.

1. Los controles de carácter económico a los que queda sujeto «Bomberos del Principado de Asturias» serán los previstos en la legislación autonómica para el sector público dependiente de la Administración del Principado.

2. El control de eficacia al que queda sometido «Bomberos del Principado de Asturias», al margen del que pueda corresponder a la Intervención General del Principado de Asturias, será ejercido con carácter ordinario por la Consejería a la que se adscribe la entidad y tendrá por finalidad comprobar el grado de cumplimiento de los objetivos y la adecuada utilización de los recursos asignados.

3. El control financiero al que queda sometido «Bomberos del Principado de Asturias» se realizará mediante la práctica de auditorías.

Sección 4.ª Régimen patrimonial y de contratación
Artículo 24. Régimen patrimonial.

1. Para el cumplimiento de sus fines «Bomberos del Principado de Asturias» tendrá su propio patrimonio, así como los bienes y derechos que le sean adscritos o cuyo uso le sea cedido por la Administración del Principado o por cualquier otra Administración o entidad, pública o privada.

En todo caso, todos los bienes y derechos de la entidad pública gozarán del régimen de protección previsto en el título I de la Ley 1/1991, de 21 de febrero, de patrimonio del Principado de Asturias, para los bienes de la Administración del Principado de Asturias.

2. «Bomberos del Principado de Asturias» podrá adquirir, a título oneroso o gratuito, poseer y arrendar bienes y derechos de cualquier clase, y tendrá la libre disposición de los bienes y derechos de los que sea titular, correspondiéndole al Presidente de la entidad la plena competencia para acordar la adquisición, uso, arrendamiento, permuta y enajenación por cualquier título o modo, a salvo lo dispuesto en la Ley 1/1991, de 21 de febrero, de patrimonio del Principado de Asturias, en relación con el procedimiento para la adquisición de bienes y derechos a título de herencia, legado o donación.

Artículo 25. Régimen de contratación.

1. El régimen de contratación de «Bomberos del Principado de Asturias» será el previsto en la legislación básica de contratos de las administraciones públicas para las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia.

2. El Presidente de la entidad será el órgano de contratación.

Sección 5.ª Régimen de personal
Artículo 26. Régimen de personal.

1. «Bomberos del Principado de Asturias» podrá disponer de personal propio y, en su caso, de personal adscrito a la entidad perteneciente a la Administración del Principado de Asturias o a otras administraciones o entidades públicas que participen o colaboren en la realización de las funciones de la entidad.

2. El personal propio de la entidad será laboral y estará sometido al derecho laboral.

Artículo 27. Selección de personal propio.

1. El personal directivo será seleccionado atendiendo a criterios de competencia profesional y experiencia en el desempeño de puestos de responsabilidad en la gestión pública o privada.

2. El resto del personal será seleccionado previa oferta de empleo público y mediante convocatoria pública basada en los principios de igualdad, mérito y capacidad.

Artículo 28. Bomberos.

El personal de «Bomberos del Principado de Asturias» cuyo puesto de trabajo tenga asignadas funciones de intervención directa en la extinción de incendios o la realización de salvamentos habrá de ser bombero profesional.

Sección 6.ª Impugnación y reclamaciones
Artículo 29. Impugnación y reclamaciones.

1. Los actos y resoluciones de los órganos de la entidad dictados en el ejercicio de potestades públicas serán susceptibles de los recursos administrativos señalados en la legislación de régimen jurídico aplicable a la Administración del Principado de Asturias.

2. Las reclamaciones previas al ejercicio de acciones civiles y laborales serán resueltas por el Presidente de la entidad.

CAPÍTULO III
Ingresos tributarios de «Bomberos del Principado de Asturias»
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 30. Régimen jurídico de los ingresos tributarios.

Los ingresos tributarios regulados en este capítulo se rigen por la presente Ley y las normas reglamentarias que la desarrollen ; en lo no dispuesto en ellas, por la legislación del Principado en materia tributaria ; y con carácter supletorio, por la legislación estatal en materia tributaria.

Sección 2.ª Tasa del servicio de extinción de incendios y salvamentos
Artículo 31. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la actuación o intervención de «Bomberos del Principado de Asturias» a requerimiento de los interesados, o bien de oficio por razones de seguridad y siempre que la prestación del servicio redunde en beneficio del sujeto pasivo, en los siguientes supuestos:

a) Incendios o alarmas de incendios.

b) Hundimientos totales o parciales de edificios, instalaciones u otras obras civiles.

c) Ruinas, demoliciones y derribos.

d) Inundaciones.

e) Salvamentos y rescates.

f) Prevención de incendios y accidentes en eventos públicos.

g) Otros supuestos de naturaleza análoga.

Artículo 32. Sujetos pasivos.

1. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, y las entidades a las que se refiere el artículo 5.2 del Texto refundido de las leyes de tasas y de precios públicos, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/1998, de 11 de junio, cuyas propiedades o, en su caso, posesiones, cualquiera que sea el título por el que las detenten, sean beneficiarias de la actuación de «Bomberos del Principado de Asturias».

2. En el caso de que el sujeto pasivo tenga asegurado el riesgo de que se trate, tendrá la condición de sustituto del contribuyente la entidad o sociedad aseguradora del riesgo.

Artículo 33. Devengo.

1. Con carácter general, se devengará la tasa y nacerá la obligación de contribuir en el momento en que se produzca la salida del personal de turno, brigada o equipo de cualquiera de los parques de «Bomberos del Principado de Asturias», aun cuando seguidamente y por cualquier causa no llegaran a realizarse los trabajos de extinción de incendio, demolición o de otra naturaleza.

2. No obstante lo anterior, en el caso en que la salida de «Bomberos del Principado de Asturias» se produzca a iniciativa de la propia entidad, o por disposición de la Administración del Principado de Asturias, sin mediar requerimiento de ningún interesado, la tasa se devengará y nacerá la obligación de contribuir en el momento en que efectivamente sean iniciados por «Bomberos del Principado de Asturias» los trabajos de que se trate, y siempre que éstos sean distintos de la simple salida o movimiento de la brigada o equipo.

Artículo 34. Tarifas.

1. Por la intervención en ruinas, demoliciones, derribos, inundaciones y cualesquiera otros trabajos de los previstos en el artículo 31 de esta Ley y distintos de la intervención en incendios o alarmas de incendios, salvamentos y rescates, se establecen las siguientes tarifas:

Epígrafes números

Bases

Pesetas

Euros

1

Personal:

 

 

 

Por cada hora o fracción.

5.440

32,7

2

Vehículos y equipos:

 

 

 

a) Por cada salida de Parque de cada vehículo, salvo autoescaleras.

12.092

72,67

 

b) Por cada salida de parque de una autoescalera

36.276

218,02

 

c) Por cada kilómetro recorrido de cada vehículo, salvo helicóptero 73 0,44

 

 

 

d) Por cada hora o fracción de hora de helicóptero

200.000

1.202,02

2. Las tarifas previstas en el apartado anterior también serán aplicables en los supuestos de incendios o alarmas de incendios, salvamentos y rescates en los que «Bomberos del Principado de Asturias» intervenga fuera del territorio del Principado de Asturias o en el territorio de concejos de más de 20.000 habitantes pertenecientes al Principado de Asturias, salvo que el ente en cuyo territorio se realice la intervención tenga suscrito previamente un convenio donde se prevea la prestación del servicio de que se trate por parte de «Bomberos del Principado de Asturias», en cuyo caso no se exigirá esta tasa en los supuestos de incendios o alarmas de incendios, salvamentos y rescates.

Artículo 35. Exenciones.

Además de la exención por suscripción de convenio prevista en el artículo 34.2 de esta Ley, estarán en todo caso exentas de las tasas previstas en este Capítulo la Junta General del Principado de Asturias y la Administración del Principado de Asturias.

Sección 3.ª Contribuciones especiales
Artículo 36. Hecho imponible.

La contribución especial para el establecimiento, la mejora y la ampliación de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos del Principado de Asturias tiene como hecho imponible la obtención por el sujeto pasivo definido en el artículo siguiente de un beneficio especial como consecuencia del establecimiento, mejora o ampliación del servicio que presta «Bomberos del Principado de Asturias».

Artículo 37. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de las contribuciones para la financiación de los servicios de «Bomberos del Principado de Asturias» las entidades aseguradoras que tengan contratadas pólizas que cubran:

a) Los riesgos de incendio, en cualquier modalidad, ya sean simples o combinadas.

b) Los riesgos industriales.

c) Los riesgos de transporte de mercancías y viajeros que se refieran a bienes o actividades radicadas o que se produzcan en el territorio del Principado de Asturias, excluidos los términos municipales de los concejos que tengan asumida la prestación de dichos servicios.

Artículo 38. Base imponible.

1. La base imponible de la contribución especial se determinará en función del coste total que «Bomberos del Principado de Asturias» y la Administración del Principado de Asturias soporten por la realización de las obras o por el establecimiento, ampliación o mejora de los servicios de extinción de incendios y de salvamentos.

2. El referido coste estará integrado por los siguientes conceptos:

a) El valor real de la redacción de proyectos y trabajos periciales.

b) El importe de las obras a realizar o de los costos de establecimiento, ampliación o mejora de los servicios.

c) El importe de las indemnizaciones que sean necesarias como consecuencia del establecimiento, ampliación o mejora de los servicios.

d) El valor de los terrenos que deberán ocupar permanentemente los servicios, excepto cuando se trate de bienes de uso o servicio público o de terrenos cedidos gratuitamente.

e) El importe de la adquisición, ampliación o mejora de todo tipo de material propio para la prevención, la extinción de incendios y los salvamentos.

3. El coste total de las obras y servicios citados en el apartado anterior se calculará en base a las cantidades consolidadas consignadas anualmente en los presupuestos de la Administración del Principado de Asturias y de «Bomberos del Principado de Asturias», teniendo carácter de mera previsión. En consecuencia, si el coste efectivo fuera superior o inferior al previsto inicialmente, se rectificará, tal como se establezca reglamentariamente, la fijación de las correspondientes cuotas.

Artículo 39. Cuota y base de reparto.

1. La cuota global de esta contribución especial estará constituida por el noventa por ciento de la base imponible.

2. La cuota global se repartirá entre las entidades aseguradoras obligadas, en proporción a las primas recaudadas en el año inmediatamente anterior por su actividad en el ámbito territorial del Principado de Asturias, excluidos los términos municipales de los concejos que tengan asumida la prestación de los servicios de extinción de incendios y de salvamentos.

Tratándose de seguros combinados o multirriesgos, en el caso de las entidades aseguradoras que no puedan discernir la prima de cobertura de incendios de la correspondiente a las restantes garantías de la póliza, se evaluará aquélla en el cincuenta por ciento de la prima neta del seguro.

3. Si la cuota exigible a un sujeto pasivo resultara superior al cinco por ciento del importe de las primas recaudadas por el mismo, el exceso se trasladará a los sucesivos ejercicios hasta su total amortización.

Artículo 40. Devengo y pago.

1. El devengo de la contribución especial se producirá, en su caso, el día 1 de enero de cada ejercicio en relación a los créditos consignados en la Ley de presupuestos del Principado de Asturias sobre el establecimiento, ampliación o mejora de los servicios de extinción de incendios y de salvamentos.

2. Se determinarán por vía reglamentaria los períodos y las formas de ingreso de la contribución.

Disposición adicional primera. Promoción de la mujer.

La Administración del Principado de Asturias fomentará acciones positivas que favorezcan el acceso de las mujeres al conjunto de los servicios de extinción de incendios y de salvamentos del Principado, así como su formación y su promoción.

Disposición adicional segunda. Integración del personal del Consorcio de Extinción de Incendios, Salvamento y Protección Civil del Principado de Asturias (CEISPA).

1. El personal con contrato laboral indefinido perteneciente al CEISPA que, en el momento de su extinción, realice funciones de extinción de incendios o salvamentos pasará a integrarse en la plantilla de la entidad pública «Bomberos del Principado de Asturias», con respeto a todos los derechos adquiridos previamente en el CEISPA, incluida la antigüedad.

2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, la entidad «Bomberos del Principado de Asturias» se subrogará en las obligaciones derivadas de los contratos suscritos entre el CEISPA y los trabajadores dependientes del mismo que le sean adscritos, manteniendo dichos contratos la misma naturaleza jurídica con la que fueron celebrados.

3. La adscripción definitiva del personal del CEISPA a la entidad pública «Bomberos del Principado de Asturias» se realizará, en el plazo máximo de tres meses desde la publicación de esta Ley, mediante acuerdo del Consejo de Gobierno donde se recogerá la relación nominal del personal del CEISPA que pasa a integrarse en la entidad.

Disposición adicional tercera. Patrimonio de Bomberos del Principado de Asturias.

1. A la entidad pública «Bomberos del Principado de Asturias» le corresponde la propiedad del patrimonio del Consorcio de Extinción de Incendios, Salvamento y Protección Civil del Principado de Asturias (CEISPA) que, siendo utilizado para la realización de las funciones que en esta Ley se atribuyen a Bomberos del Principado de Asturias, resulte, en el momento de la extinción del CEISPA, a favor de la Administración del Principado de Asturias.

2. Asimismo, a la entidad pública «Bomberos del Principado de Asturias» le corresponde la propiedad de los bienes y derechos de la Administración del Principado de Asturias, salvo los inmuebles que en el momento de la extinción del Consorcio de Extinción de Incendios, Salvamento y Protección Civil del Principado de Asturias (CEISPA) estén siendo utilizados por el Consorcio para la realización de las funciones que en esta Ley se atribuyen a Bomberos del Principado de Asturias.

3. La relación definitiva del patrimonio propiedad de «Bomberos del Principado de Asturias» previsto en el apartado primero de esta disposición será aprobada mediante resolución del titular de la Consejería a la que está adscrito el CEISPA.

Por su parte, la relación del patrimonio propiedad de «Bomberos del Principado de Asturias» previsto en el apartado segundo de esta disposición será aprobada mediante resolución del titular de la Consejería de Hacienda, a propuesta del titular de la Consejería a la que está adscrito el CEISPA.

Disposición adicional cuarta. Derechos y obligaciones del Consorcio de Extinción de Incendios, Salvamento y Protección Civil del Principado de Asturias (CEISPA).

«Bomberos del Principado de Asturias» se subrogará en los derechos y obligaciones derivados de los contratos suscritos entre el CEISPA y terceros que tengan relación con las actividades que en esta Ley se atribuyen a Bomberos del Principado de Asturias. La subrogación en los derechos y obligaciones de cada concreto contrato será aprobada mediante resolución del titular de la Consejería a la que está adscrito el CEISPA.

Disposición transitoria única.

Hasta la suscripción de un convenio colectivo de «Bomberos del Principado de Asturias», al personal propio del mismo le será de aplicación el convenio vigente en el CEISPA en el momento de la extinción.

Disposición final primera.

En el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias deberá aprobar el Reglamento de funcionamiento del Consejo del Fuego del Principado de Asturias y proceder a su puesta en funcionamiento.

Disposición final segunda.

Se autoriza al Consejo de Gobierno del Principado de Asturias para desarrollar reglamentariamente esta Ley y para aprobar los estatutos de organización y funcionamiento de la entidad pública «Bomberos del Principado de Asturias».

Disposición final tercera.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y Autoridades que la guarden y la hagan guardar.

Oviedo, 15 de octubre de 2001.

VICENTE ÁLVAREZ ARECES,

Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias» número 244, de 20 de octubre de 2001)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 15/10/2001
  • Fecha de publicación: 05/12/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 21/10/2001
  • Publicada en el BOPA núm. 244, de 20 de octubre de 2001.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA Arts. 8, 9, 11 a 17 y 20 a 29, por Ley 1/2013, de 24 de mayo (Ref. BOE-A-2013-8930).
  • SE MODIFICA:
    • el capítulo III, por Ley 4/2009, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2010-3375).
    • los arts. 12.1, 13.1, 14 y SE AÑADE un art. 16 bis, por Ley 6/2003, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2004-2367).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 31.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1982-634).
Materias
  • Asturias
  • Bomberos
  • Incendios
  • Protección Civil
  • Salvamento

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