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Documento BOE-A-2001-22048

Ley 14/2001, de 29 de octubre, de atribución de competencias a los Consejos Insulares en materia de Servicios Sociales y Seguridad Social.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 284, de 27 de noviembre de 2001, páginas 43374 a 43404 (31 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Referencia:
BOE-A-2001-22048
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ib/l/2001/10/29/14

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE LAS ILLES BALEARS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley:

Exposición de motivos

En el marco del estado social y democrático de derecho que propugna la Constitución Española, la consecución de una óptima calidad de los servicios sociales en las Illes Balears es una de las máximas prioridades de los poderes públicos del archipiélago, independientemente de que sea la administración que, directa o indirectamente, preste estos servicios o ejerza en ellas una función de control de las iniciativas privadas.

El principio de máxima proximidad a los ciudadanos como criterio rector del ejercicio de las competencias públicas en el ámbito de las Illes, así como la potenciación de un modelo descentralizado de gestión de servicios sociales, deben quedar necesariamente reflejados en una atribución de competencias en las instituciones propias de cada isla, que se adecue a la posición cada vez más relevante que alcanzan los consejos insulares. Esta presunción de nuevas competencias permite una gestión autónoma de los intereses propios de cada isla y facilita la correcta satisfacción de las demandas primordiales de cada territorio.

En consecuencia, y de acuerdo con el artículo 39.7 del Estatuto de Autonomía que prevé la posibilidad de que los consejos insulares asuman la función ejecutiva y la gestión de la asistencia social y de los servicios sociales, se transfieren a estos entes competencias en materia de control administrativo de entidades, servicios y centros de servicios sociales, y se adaptan y amplían las funciones que se habían transferido a estos entes mediante la Ley 12/1993, de 20 de diciembre, en materia de servicios sociales.

Además, a través de esta Ley, los consejos insulares asumen competencias en materia de gestión de prestaciones y servicios sociales del sistema de seguridad social, que fueran traspasadas a las Illes Balears por el Real Decreto 2153/1996, de 27 de septiembre. Esta transferencia se completa, asimismo, con la primera atribución a los consejos de potestad normativa complementaria en materia de servicios sociales, en los términos y las limitaciones que se establecen.

Finalmente, y como manifestación de los principios de colaboración y de coordinación que deben regir la actuación de las administraciones, se crea la Conferencia sectorial en materia de servicios sociales, como estructura permanente para la deliberación en común de las instituciones implicadas en las materias descritas.

Todas estas premisas harán posible que las administraciones propias de cada isla puedan desarrollar, en su ámbito territorial y en el marco de la planificación autonómica, una ordenación propia más sensible y eficaz en cuanto a las necesidades específicas, y una gestión más directa de los servicios sociales, cosa que se traducirá en una mejora de la prestación de los servicios sociales hacia los ciudadanos de las Illes Balears.

CAPÍTULO I
Disposición general
Artículo 1. Objeto de la ley.

1. Constituye el objeto de esta ley la atribución de la función ejecutiva y la gestión en materia de servicios sociales, a los consejos insulares de Mallorca, de Menorca y de Eivissa y Formentera, en su ámbito territorial, de acuerdo con lo que prevé el artículo 39 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, y en los términos establecidos en esta Ley.

2. Los consejos insulares de Mallorca, de Menorca y de Eivissa y Formentera ejercerán, asimismo, la potestad reglamentaria sobre las materias transferidas, en los términos, el alcance y las limitaciones que se establecen en el capítulo VIII.

3. Los consejos insulares de Mallorca, de Menorca y de Eivissa y Formentera ejecutarán, en su ámbito territorial, los planes y programas autonómicos en materia de servicios sociales, de acuerdo con lo que establece el artículo 11.

CAPÍTULO II
Competencias en materia de control administrativo de entidades, servicios y centros de servicios sociales
Artículo 2. Competenciasy funciones que se transfieren a los consejos insulares en materia de control administrativo de entidades, servicios y centros de servicios sociales.

Los consejos insulares de Mallorca, de Menorca y de Eivissa y Formentera asumen, en concepto de propias, de conformidad con lo que disponen los artículos 39 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears y concordantes de la Ley reguladora de los consejos insulares, la función ejecutiva y la gestión en materia de control administrativo de entidades, servicios y centros de servicios sociales y en especial en relación con:

a) La autorización de servicios y centros de servicios sociales, en su ámbito territorial, así como la calificación de la entidad colaboradora.

b) La creación y la gestión de los registros insulares del Sistema balear de servicios sociales.

c) La función inspectora y sancionadora en materia de servicios sociales.

Artículo 3. Funciones relativas a las autorizaciones administrativas de entidades, servicios y centros de servicios sociales.

Los consejos insulares de Mallorca, de Menorca y de Eivissa y Formentera ejercerán, con sujeción a la legislación reguladora del Sistema balear de servicios sociales vigente en cada momento, las funciones de tramitación y resolución de los procedimientos de otorgamiento, modificación y revocación de autorizaciones administrativas, incluidas la tramitación y la resolución de los recursos administrativos contra los actos y los acuerdos dictados por sus órganos y, en concreto:

a) El otorgamiento de autorización previa para la construcción de centros de servicios sociales, traslado de la ubicación, así como la modificación substancial del establecimiento o de su capacidad asistencial.

b) El otorgamiento de autorización definitiva para la construcción de centros de servicios sociales, traslado de la ubicación, así como la modificación substancial del establecimiento o de su capacidad asistencial.

c) La concesión de autorización para el funcionamiento de los servicios de servicios sociales, de cambio de titularidad y de modificación de actividades y objetivos.

d) La concesión de autorizaciones por el cese, temporal o definitivo, de actividades de servicios sociales.

e) La revocación de autorizaciones.

f) La resolución, como medida preventiva, de la suspensión de actividades o el cierre de centros de servicios sociales.

g) La recepción de la documentación y de la información requeridas a las entidades prestadoras de servicios sociales, en cumplimiento de la normativa vigente en la materia.

h) El otorgamiento de la calificación de entidad privada colaboradora de servicios sociales.

Artículo 4. Funciones relativas al registro de entidades, servicios y centros de servicios sociales.

1. Los consejos insulares de Mallorca, de Menorca y de Eivissa y Formentera, en su ámbito territorial respectivo, crearán y gestionarán sus propios registros, que tendrán la misma estructura, organización y funcionamiento que el Registro Central de Servicios Sociales, que será único para todas las Illes Balears.

2. Los consejos insulares de Mallorca, de Menorca y de Eivissa y Formentera ejercerán, con sujeción al ordenamiento sectorial del Sistema balear de Servicios Sociales vigente en cada momento, las funciones de tramitación y resolución de los procedimientos de inscripción y cancelación de los asentamientos que deben constar en los libros de los registros insulares de entidades, servicios y centros de servicios sociales, incluidas la tramitación y resolución de los recursos administrativos contra los actos y acuerdos dictados por sus órganos. En especial, procederán a la anotación en los registros insulares de los siguientes tipos de asentamientos:

a) La inscripción de todas las entidades, públicas y privadas, y de los centros y/o servicios de los cuales sean titulares, que hayan obtenido previamente la correspondiente autorización administrativa, así como de todos los actos que les afecten, siempre que precisen autorización administrativa.

b) La inscripción de entidades que, sin que sean titulares de servicios o centros, quieran iniciar actividades en el ámbito territorial de los consejos insulares.

c) La cancelación de las inscripciones formalizadas, habiendo revocado previamente las autorizaciones otorgadas en su momento, en los supuestos previstos en la legislación sectorial de aplicación.

d) La cancelación de las inscripciones anotadas cuando se autorice el cese de las actividades, en los supuestos previstos en la normativa vigente.

3. El Registro Central de Servicios Sociales se mantendrá como un instrumento de conocimiento, planificación, ordenación y publicidad. Asimismo, y no obstante lo establecido en el punto anterior, se inscribirán directamente en este registro aquellas entidades titulares de centros o autorizadas para prestar servicios de ámbito suprainsular, así como las entidades que no sean titulares de servicios o centros.

4. Los registros insulares de servicios sociales se instalarán en soporte informático, con los sistemas de intercomunicación y de coordinación que garanticen la compatibilidad informática y de contenido respecto del Registro Central de Servicios Sociales.

5. Para asegurar la funcionalidad y la eficacia del Registro Central de Servicios Sociales, los consejos insulares comunicarán, de manera instantánea, cualquier anotación que efectúen en el registro insular correspondiente, mediante transmisión telemática, con los sistemas de intercomunicación y de coordinación que garanticen la compatibilidad informática. También deberá entregarse esta información a los demás registros insulares.

6. Las anotaciones que los órganos administrativos del Gobierno de las Illes Balears formalicen en el Registro Central de Servicios Sociales también se comunicarán de manera instantánea a cada uno de los registros insulares, mediante los sistemas de intercomunicación establecidos en los puntos anteriores.

Artículo 5. Funciones relativas a la potestad inspectora y sancionadora en materia de servicios sociales.

Los consejos insulares de Mallorca, de Menorca y de Eivissa y Formentera realizarán, en sus ámbitos territoriales respectivos y con sujeción al ordenamiento sectorial vigente, las funciones relativas a:

a) La inspección, la verificación y el control de las entidades, servicios y centros de servicios sociales del Sistema Balear de Servicios Sociales.

b) La incoación, la tramitación y la resolución de los procedimientos sancionadores que correspondan, por infracción de la normativa reguladora del Sistema Balear de Servicios Sociales.

CAPÍTULO III
Adaptación y ampliación de las funciones transferidas a los consejos insulares por la Ley 12/1993, de 20 de diciembre
Artículo 6. Competencias que se atribuyen a los consejos insulares por lo que respecta a la ampliación y a la adaptación de las funciones transferidas por la Ley 12/1993, de 20 de diciembre.

Los consejos insulares de Mallorca, de Menorca y de Eivissa y Formentera, de acuerdo con lo que establecen los artículos 39.7 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears y concordantes de la Ley reguladora de los consejos insulares, ejercerán, en concepto de propias, las funciones ejecutivas y la gestión relativas a las funciones de instrucción y de resolución de los procedimientos de otorgamiento de prestaciones individuales del Sistema Balear de Servicios Sociales y de concesión de ayudas institucionales, con sujeción al ordenamiento sectorial vigente en cada momento y, en concreto:

a) El otorgamiento de ayudas públicas para la financiación de operaciones de capital a favor de corporaciones locales y/o entidades privadas sin ánimo de lucro, destinadas a la ejecución de proyectos específicos de construcción, de adaptación o de reconversión de centros de atención para personas mayores y/o de establecimientos de atención a personas con minusvalía física, psíquica o sensorial.

b) El otorgamiento de ayudas individuales, directas o indirectas, para la asistencia a discapacitados.

c) La concesión de ayudas institucionales para el mantenimiento y la funcionalidad operativa de centros para la prestación de servicios directos a discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales.

CAPÍTULO IV
Servicios y centros cuya titularidad se traspasa a los consejos insulares, por lo que respecta a la ampliación de los servicios transferidos por la Ley 12/1993, de 20 de diciembre
Artículo 7. Servicios y centros cuya titularidad se traspasa a los consejos insulares.

1. Para una mayor efectividad de la gestión de los recursos de la Red Básica de Servicios Sociales de Responsabilidad Pública, se traspasa al Consejo Insular de Mallorca la titularidad y la gestión del servicio y del centro «Menjador de Transeünts», de Palma.

2. Corresponderán al consejo insular, además de la prestación de los servicios sociales que le correspondan, el mantenimiento y la conservación ordinaria de las instalaciones y del centro donde se presten estos servicios, así como su gestión económico-administrativa y de régimen interior.

3. También irá a cargo del consejo insular la inversión nueva y/o de reposición, que debe efectuarse en los edificios, en las instalaciones y en los equipamientos.

CAPÍTULO V
Competencias en materia de gestión de las prestaciones y servicios sociales del Sistema de la Seguridad Social
Artículo 8. Competencias, funciones y servicios que se atribuyen a los consejos insulares en materia de gestión de las prestaciones y servicios sociales del Sistema de la Seguridad Social.

Los consejos insulares de Mallorca, de Menorca y de Eivissa y Formentera asumen la función ejecutiva y la gestión en materia de prestaciones técnicas del Sistema de la Seguridad Social en el ámbito territorial de las Illes Balears, que se indican en el artículo 9 de esta ley. Estas competencias habían sido atribuidas a la administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, mediante el Real Decreto 2153/1996, de 27 de septiembre, cuyo ejercicio fue asignado a la entidad autónoma Instituto Balear de Asuntos Sociales, creada por la Ley 4/1996, de 19 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y cuya organización y funcionamiento se estableció por el Decreto 65/1998, de 26 de junio.

Artículo 9. Competencias, funciones y servicios que se transfieren a los consejos insulares en materia de gestión de las prestaciones y servicios sociales del Sistema de la Seguridad Social.

1. Los consejos insulares de Mallorca, de Menorca y de Eivissa y Formentera ejercerán, en sus respectivos ámbitos territoriales y en concepto de propias, de conformidad con el último párrafo del artículo 39 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears y artículos concordantes de la Ley de consejos insulares, las siguientes funciones:

a) La creación y el mantenimiento de centros de atención a las personas mayores que ofrezcan plazas residenciales, para estancias temporales o permanentes, en el marco de una asistencia integral a beneficiarios del Sistema de la Seguridad Social, para válidos y/o asistidos.

b) La creación y el mantenimiento de centros de atención a las personas con minusvalía que ofrezcan plazas residenciales, para estancias temporales o permanentes, en el marco de una asistencia integral y continuada, a discapacitados físicos, psíquicos o sensoriales.

c) La creación y el mantenimiento de centros de día para la atención a las personas mayores, para la promoción de la convivencia y la prestación de diferentes servicios que complementen la acción asistencial.

d) La programación y la ejecución de la acción asistencial y la gestión de prestaciones sociales en el seno de los servicios y centros propios de atención a personas mayores y para personas con minusvalía.

e) La concertación de reserva y ocupación de plazas residenciales para personas mayores y para personas con minusvalía, con entidades públicas y privadas sin ánimo de lucro.

f) La gestión, propia o concertada, de los programas de integración social destinados a las personas mayores y a personas con minusvalía, y personas en situación de grave y urgente necesidad.

g) La gestión de servicios sociales generales, con recursos propios o realizada con medios concertados con otras instituciones públicas y/o entidades privadas, a beneficiarios del Sistema de la Seguridad Social.

h) La tramitación y la valoración de las solicitudes de ingreso a plazas residenciales, propias o concertadas, de atención a las personas mayores y a personas con minusvalía, así como de las peticiones de acceso temporales y estancias diurnas.

2. Los consejos insulares de Mallorca, de Menorca y de Eivissa y Formentera ejercerán las competencias ejecutivas y de gestión que se señalan en el punto anterior, de acuerdo con la legislación básica estatal, que regula los objetivos mínimos de la oferta de servicios y las condiciones y los baremos de aplicación para el ingreso de beneficiarios en los centros, instituyendo un sistema que reconoce la posibilidad de acceso a cada uno de los beneficiarios del Sistema de Seguridad Social del Estado en cualquier centro, servicio o prestación de este sistema.

CAPÍTULO VI
Centros y servicios respecto de los cuales los consejos insulares se subrogan para el ejercicio de las competencias transferidas
Artículo 10. Centros y servicios respecto de los cuales los consejos insulares se subrogan para el ejercicio de las competencias transferidas.

1. Para la efectividad del ejercicio de las funciones enumeradas en el artículo 9 de esta ley, los consejos insulares de Mallorca, de Menorca y de Eivissa y Formentera se subrogan, en sus ámbitos territoriales respectivos, en los derechos y en las obligaciones que hasta ahora correspondían a la administración de las Illes Balears, en relación con los bienes y servicios que la Administración del Estado le había adscrito, mediante el Real Decreto 2153/1996, de 27 de diciembre. Los centros son los que se enumeran en el artículo 22 y se detallan en el anexo III.

2. Corresponderán a los consejos insulares, además de la prestación de los servicios sociales que les correspondan, el mantenimiento y la conservación ordinaria de las instalaciones y de los centros donde se presten estos servicios, así como su gestión económico-administrativa y de régimen interior.

3. También irá a cargo de los consejos insulares la inversión nueva y/o de reposición que deba efectuarse en los edificios, en las instalaciones y en los equipamientos.

CAPÍTULO VII
Potestades que se reservan el Gobierno y la Administración de las Illes Balears
Artículo 11. Potestades genéricas que se reservan el Gobierno y la Administración de las Illes Balears.

El Gobierno de las Illes Balears se reserva las potestades y las actuaciones siguientes:

1. Potestad reglamentaria normativa o externa sobre las competencias atribuidas a los consejos insulares en materia de servicios sociales, en los términos y en las limitaciones fijadas en el capítulo correspondiente de esta Ley.

2. Planificar, desarrollar y coordinar la política común de servicios sociales en el conjunto de las Illes Balears, sin perjuicio de la ordenación que cada consejo insular realice en su ámbito territorial y en el marco de la planificación autonómica, así como realizar el seguimiento y evaluar los programas en materia de servicios sociales de ámbito autonómico.

El Gobierno de las Illes Balears elaborará esta planificación general teniendo en cuenta la información suministrada por los consejos insulares, y habiendo convocado previamente la Conferencia sectorial en materia de servicios sociales, que se crea en el artículo 16 de esta ley.

En todo caso, la ejecución de los planes y programas autonómicos será competencia de los consejos insulares en su ámbito territorial, sin perjuicio de la coordinación general que corresponderá al Gobierno de las Illes Balears.

3. Representar a las Illes Balears en cualquier manifestación supracomunitaria y, especialmente, ante el ministerio competente en materia de bienestar y servicios sociales de la Administración General del Estado, el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales y otras entidades gestoras de la Seguridad Social y, en su caso, ante las instituciones de la Unión Europea.

El Gobierno de las Illes Balears, cuando las relaciones tengan por objeto materias de interés específico o singular de cualquiera de los consejos insulares, articulará la presencia de sus representantes en el seno de sus delegaciones.

4. Planificar, coordinar, realizar el seguimiento y evaluar los programas en materia de servicios sociales financiados o cofinanciados con fondos procedentes de la Administración General del Estado, y/o de las entidades gestoras de la Seguridad Social y/o de la Unión Europea, habiendo consultado previamente la Conferencia sectorial en materia de servicios sociales.

5. La ordenación y la gestión de las estadísticas autonómicas.

6. El estudio, la investigación, las publicaciones, los congresos, los planes de formación de los profesionales y los programas experimentales de servicios sociales, de ámbito autonómico.

7. Cualquier otra potestad genérica que no esté atribuida por esta ley a los consejos insulares.

Artículo 12. Potestades específicas que se reservan el Gobierno y la administración de las Illes Balears.

La administración de las Illes Balears se reserva las potestades, los servicios, las funciones y las actuaciones específicas siguientes:

1. La ordenación y la gestión del Registro Central de Servicios Sociales.

2. La autorización y el registro de servicios y centros de servicios sociales que por su naturaleza sean de carácter suprainsular.

3. La creación, la organización, la financiación y la gestión de aquellos servicios y centros de servicios sociales que, por su naturaleza, sean de carácter suprainsular.

4. La gestión de las pensiones no contributivas de jubilación y de invalidez previstas en el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, la gestión de las prestaciones sociales y económicas establecidas en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos (LISMI), la gestión de las pensiones asistenciales derivadas del extinguido Fondo de Asistencia Social y la gestión del Centro Base de Minusválidos en las Illes Balears.

5. La articulación de los planes y programas de servicios sociales que se formalicen conjuntamente entre la Administración General del Estado y la de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

No obstante, los consejos insulares podrán formular ante la consejería del Gobierno de las Illes Balears competente en materia de servicios sociales, propuestas de proyectos, de gestión directa o promovidos por entidades locales u otras instituciones, para que se incluyan en los planes y programas citados.

6. Las relaciones que, legal o convencionalmente, correspondan mantener con la Administración General del Estado y/o las entidades gestoras de las Seguridad Social, tanto las estatales como las de las demás comunidades autónomas.

CAPÍTULO VIII
De la potestad reglamentaria
Artículo 13. De la potestad reglamentaria normativa del Gobierno de las Illes Balears.

1. La potestad reglamentaria sobre las competencias atribuidas a los consejos insulares por esta ley, en las materias relativas al Sistema Balear de Servicios Sociales, corresponde al Gobierno y a la administración de las Illes Balears.

2. No obstante, en los términos y el alcance que se determina en el artículo siguiente, los consejos insulares podrán ejercer la potestad reglamentaria, en relación con los intereses respectivos, para desarrollar la regulación básica vigente en cada momento.

3. La potestad reglamentaria atribuida al Gobierno y a la administración de las Illes Balears para elaborar normativa de carácter básico sobre las materias que se recogen en el artículo siguiente, tendrá por objeto establecer las condiciones mínimas de calidad de los centros y servicios de servicios sociales, así como garantizar la igualdad entre todos los ciudadanos de las Illes Balears, con la finalidad última de evitar que puedan producirse situaciones de discriminación por motivos de residencia en los diferentes ámbitos territoriales insulares.

4. El ejercicio por parte del Gobierno de las Illes Balears de la potestad reglamentaria en los supuestos referidos a este artículo, se producirá evacuando las correspondientes consultas a los consejos insulares durante el proceso de elaboración del reglamento de que se trate, a los efectos de armonizar los diferentes intereses públicos implicados. El informe correspondiente de los consejos insulares será emitido por el Pleno, previa propuesta formulada por el gobierno insular respectivo.

Artículo 14. Del alcance de la potestad reglamentaria normativa que se atribuye a los consejos insulares.

En el marco de la regulación básica establecida por el Gobierno de las Illes Balears, se atribuye a los consejos insulares de Mallorca, de Menorca y de Eivissa y Formentera potestad reglamentaria sobre las materias que se detallan a continuación:

a) Regulación de procedimientos especiales para la autorización y el registro de tipologías concretas de entidades, servicios y centros de servicios sociales de ámbito insular, así como de disposiciones complementarias del procedimiento general existente.

b) Desarrollo de la normativa básica vigente en cuanto a los requisitos y las condiciones funcionales y materiales mínimas de los centros y servicios siguientes:

b.1) En el área de atención primaria:

Servicios de información y orientación.

Servicios de prevención i inserción social.

Servicios de ayuda a domicilio y otros apoyos a la unidad de convivencia.

Servicios de alojamiento alternativo. Servicios de comedor.

b.2) En el área de servicios sociales especializados:

1. Área de atención social a las personas mayores:

Unidad técnica de evaluación de flujos.

Centros de día para personas mayores.

Residencias para personas mayores.

Viviendas tuteladas para personas mayores. Ocio y tiempo libre para personas mayores.

2. Área de atención social a los discapacitados:

Unidad técnica de evaluación de flujos.

Servicios de atención especializada.

Centros de día para discapacitados.

Residencias para discapacitados.

Viviendas tuteladas.

Servicio de tutela para discapacitados.

3. Área de atención social a los drogodependientes:

Centros de día.

Residencias de estancia limitada.

4. Área de atención social a las personas con riesgo o situación de exclusión social:

Servicio de inserción social para las personas con riesgo o situación de exclusión social.

c) Desarrollo de la normativa básica vigente en cuanto a los requisitos necesarios para que las entidades privadas prestadoras de servicios sociales obtengan la calificación de entidad privada colaboradora y de sus obligaciones cuando estén incluidas en la Red Básica de Servicios Sociales de Responsabilidad Pública.

d) Desarrollo de la normativa básica vigente en cuanto a los derechos y las obligaciones de las personas usuarias de los distintos servicios sociales.

e) Desarrollo de la normativa básica vigente en cuanto al fomento de la participación ciudadana, en especial del voluntariado.

CAPÍTULO IX
Disposiciones comunes
Artículo 15. Normativa reguladora.

En el ejercicio de las competencias atribuidas por esta ley, los consejos insulares ajustarán su funcionamiento al régimen que en ella se establece, así como a la ley reguladora de los consejos insulares, a la ley estatal reguladora del régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y a la legislación emanada del Parlamento de las Illes Balears que les sea de aplicación o, subsidiariamente, a la legislación estatal.

Artículo 16. Mecanismos de colaboración e información mutua.

1. Se crea la Conferencia sectorial en materia de servicios sociales, como estructura permanente de colaboración, para la deliberación en común de los entes implicados, con la finalidad de:

a) Elaborar fórmulas concretas de nueva regulación y de revisión de la normativa vigente.

b) Proponer programas en materia de servicios sociales.

c) Armonizar los intereses propios de las distintas instituciones participantes.

d) Ponderar la totalidad de los intereses públicos implicados, cuando una actividad o servicio supere el ámbito de los intereses propios de los consejos insulares o incida o condiciones, de manera relevante, el ejercicio de las competencias autonómicas.

e) Convenir parámetros de homogeneización técnica en los aspectos que correspondan.

f) Presentar informes y propuestas para la obtención de subvenciones de ámbito estatal.

2. La Conferencia sectorial en materia de servicios sociales estará integrada por el consejero autonómico competente en la materia, que la presidirá, y por los consejeros competentes respectivos de cada consejo insular.

3. La Conferencia se reunirá, como mínimo, una vez al año y cuando lo solicite, al menos, una de las instituciones representadas o lo determine su presidente. A las reuniones podrán asistir los técnicos que cada una de las instituciones participantes considere oportunos.

4. La Conferencia sectorial en materia de servicios sociales ejercerá únicamente funciones deliberantes, consultivas y de propuesta. La fijación de una posición común, que se obtendrá por unanimidad de todos los implicados, adoptará la forma de recomendación.

5. La Conferencia sectorial en materia de servicios sociales elaborará y aprobará su reglamento de funcionamiento.

6. Estos mecanismos de colaboración serán también de aplicación a los procedimientos de elaboración de instrumentos de planificación de ámbito autonómico.

7. Sin perjuicio de lo que establecen los puntos anteriores, podrán crearse otros instrumentos de colaboración para la puesta en común de los intereses de las instituciones afectadas.

Artículo 17. Mecanismos de coordinación y control de las competencias transferidas.

1. El Gobierno de las Illes Balears, cuando haya intereses autonómicos afectados que excedan el ámbito insular, podrá, en el ejercicio de su potestad normativa, fijar directrices de coordinación de las funciones transferidas, que serán vinculantes para los consejos insulares.

Estas directrices tendrán por objeto establecer las condiciones mínimas de calidad de los centros y servicios de servicios sociales, así como garantizar la igualdad entre todos los ciudadanos de las Illes Balears, con la finalidad última de evitar que puedan producirse situaciones de discriminación por motivos de residencia en los diferentes ámbitos territoriales insulares.

2. Cuando el Gobierno de las Illes Balears, en el supuesto señalado en el punto anterior, inicie el procedimiento de elaboración de directrices para la coordinación de las competencias transferidas, el consejero autonómico competente en la materia, convocará la Conferencia sectorial en materia de servicios sociales.

3. La Conferencia sectorial en materia de servicios sociales, para conseguir el consenso de las instituciones

implicadas, deliberará sobre las medidas de coordinación propuestas por el Gobierno de las Illes Balears, los criterios generales que deben informarlo, así como los objetivos y las prioridades de actuación, y emitirá las recomendaciones que considere oportunas.

4. La coordinación y el control de las competencias delegadas corresponde al Gobierno de las Illes Balears, a través de las técnicas y los mecanismos configurados en la normativa vigente sobre consejos insulares.

5. El Gobierno de las Illes Balears adoptará las medidas necesarias de coordinación de los servicios para asegurar que el ejercicio, por parte de los consejos insulares, de las funciones en materia de gestión de las prestaciones y de los servicios sociales del Sistema de Seguridad Social en las Illes Balears, se realice de acuerdo con la normativa estatal.

CAPÍTULO X
Delegación a los ayuntamientos
Artículo 18. Delegación a los ayuntamientos y/o a las mancomunidades.

Los consejos insulares promoverán la delegación en los ayuntamientos o en las mancomunidades, en el ámbito de su respectiva demarcación territorial, de las funciones de los servicios en materia de servicios sociales que satisfagan preferentemente un interés local y cuya gestión pueda ser asumida por éstos, de acuerdo con la ordenación vigente del Sistema balear de Servicios Sociales y/o del Sistema de la Seguridad Social en el ámbito de las Illes Balears.

CAPÍTULO XI
Valoración del coste efectivo
Artículo 19. Coste efectivo.

1. El coste efectivo anual de la atribución de las competencias a que hace referencia esta ley asciende a 4.814.870.558 pesetas para el año 2000.

2. El coste efectivo experimentará las variaciones en función de las remuneraciones concretas que afecten al personal, respecto del capítulo I, y de la tasa de variación interanual que experimente el Índice de Precios al Consumo respecto del resto de capítulos.

3. La cuantificación del coste efectivo, en pesetas del año 2000, debe realizarse de conformidad con las siguientes valoraciones:

Consejo Insular de Mallorca

SECCIÓN 23. CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL

Costes directos:

Periféricos: 53.496.260.

Centrales: 1.128.756.067.

Costes indirectos: 19.526.993.

Coste efectivo sección 23: 1.201.779.320.

SECCIÓN 75. ENTIDAD AUTÓNOMA INSTITUTO BALEAR DE ASUNTOS SOCIALES

Costes directos:

Periféricos: 2.100.595.974.

Centrales: 875.068.942.

Costes indirectos: 108.341.035.

Coste efectivo sección 75: 3.084.005.951.

Total coste efectivo Mallorca: 4.285.785.271.

Porcentaje sobre el total del coste efectivo: 89,01 por 100.

Consejo Insular de Menorca

SECCIÓN 23. CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL

Costes directos:

Periféricos: —.

Centrales: 47.249.714.

Costes indirectos: 2.196.788.

Coste efectivo sección 23: 49.446.502.

SECCIÓN 75. ENTIDAD AUTÓNOMA INSTITUTO BALEAR DE ASUNTOS SOCIALES

Costes directos:

Periféricos: 31.797.225.

Centrales: 224.270.443.

Costes indirectos: 12.188.366.

Coste efectivo sección 75: 268.256.034.

Total coste efectivo Menorca: 317.702.536.

Porcentaje sobre el total del coste efectivo: 6,60 por 100.

Consejo Insular de Eivissa y Formentera

SECCIÓN 23. CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL

Costes directos:

Periféricos: —.

Centrales: 23.637.628.

Costes indirectos: 2.684.962.

Coste efectivo sección 23: 26.322.590.

SECCIÓN 75. ENTIDAD AUTÓNOMA INSTITUTO BALEAR DE ASUNTOS SOCIALES

Costes directos:

Periféricos: 32.162.727.

Centrales: 138.000.542.

Costes indirectos: 14.896.892.

Coste efectivo sección 75: 185.060.161.

Total coste efectivo Eivissa y Formentera: 211.382.751.

Porcentaje sobre el total del coste efectivo: 4,39 por 100.

4. El desglose del coste efectivo por secciones, programas y capítulos presupuestarios figura en el anexo I de esta Ley.

5. Dado que hay ingresos afectados a los servicios cuyo ejercicio se atribuye a los consejos insulares, el coste efectivo indicado para cada ente insular se minorará en el importe correspondiente a la recaudación anual por aquellos conceptos, con la finalidad de obtener una carga asumida neta, según los detalles siguientes:

Consejo Insular de Mallorca

Total coste efectivo: 4.285.785.271.

Deducción recaudación anual por ingresos: 263.420.000.

Carga asumida neta: 4.022.365.271.

Consejo Insular de Menorca

Total coste efectivo: 317.702.536.

Deducción recaudación anual por ingresos: —.

Carga asumida neta: 317.702.536.

Consejo Insular de Eivissa y Formentera

Total coste efectivo: 211.382.751.

Deducción recaudación anual por ingresos: —.

Carga asumida neta: 211.382.751.

CAPÍTULO XII
Medios personales
Artículo 20. Medios personales adscritos a los servicios y a las instituciones que se traspasan.

1. Se transfieren a los consejos insulares las plazas que se relacionan en el anexo II de esta ley.

2. El personal traspasado, asignado a las competencias atribuidas a los consejos insulares en concepto de propias, se integrará, bajo su capacidad organizativa, a las correspondientes plantillas y relaciones de puestos de trabajo de los consejos insulares.

CAPÍTULO XIII
Bienes, derechos y obligaciones
Artículo 21. Bienes, derechos y obligaciones que se traspasan.

1. Se traspasan al Consejo Insular de Mallorca los bienes inmuebles que se relacionan en el apartado primero del anexo III.

2. El inventario de los bienes muebles que se ponen a disposición de los consejos insulares se especificará en el acta de entrega que se formalizará entre los presidentes de los consejos insulares y el titular de la consejería del Gobierno de las Illes Balears competente en materia de servicios sociales.

Artículo 22. Bienes, derechos y obligaciones en los cuales se subrogan los consejos insulares.

Los consejos insulares se subrogarán en los derechos y en las obligaciones que hasta ahora correspondían a la administración de las Illes Balears, en relación con los bienes que le habían sido adscritos por la Administración del Estado, mediante el Real Decreto 2153/1996, de 27 de septiembre, y que se relacionan en el apartado segundo del anexo III de esta ley.

Artículo 23. Calificación jurídica de los bienes y derechos en los cuales se subrogan los consejos insulares.

1. Los bienes y derechos en los cuales se subrogan los consejos insulares, de acuerdo con lo que se dispone en el artículo anterior, conservarán, en todo caso, las calificación jurídica original.

2. Dado que la titularidad de los bienes citados en el artículo anterior corresponde a la Tesorería de la Seguridad Social y/o a la Administración del Estado, y que están afectos al cumplimiento de fines específicos, a los consejos insulares solamente les corresponderá su administración, utilización, explotación y conservación.

Disposición adicional primera. Comisiones paritarias.

Por acuerdo entre el Gobierno de las Illes Balears y el consejo insular correspondiente, se creará una comisión paritaria, cuya misión será hacer efectivo el traspaso de la documentación y de los medios personales y materiales que esta ley determina, así como también garantizar que los expedientes en trámite se resuelvan en los plazos establecidos en la legislación.

Disposición adicional segunda. Subrogación de los consejos insulares.

Los consejos insulares de Mallorca, de Menorca y de Eivissa y Formentera se subrogan, a partir de la efectividad de la atribución de las competencias en concepto de propias que prevé esta ley, en los derechos y las obligaciones de la administración de las Illes Balears relativos a las competencias transferidas.

Disposición adicional tercera. Derecho de opción de los funcionarios.

Los funcionarios y el personal laboral de la comunidad autónoma, procedentes de la Administración General del Estado o de otro organismo o institución pública, o que hayan ingresado directamente, que con la atribución de competencias a los consejos insulares sean traspasados, mantendrán los derechos que les corresponden, incluido el de participar en los concursos de traslado que convoque la comunidad autónoma, en igualdad de condiciones que el resto de los miembros de la misma categoría o cuerpo, para que así puedan mantener en cada momento el derecho permanente.

Disposición adicional cuarta. Gratuidad del «Boletín Oficial».

Será gratuita la publicación en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears» de los anuncios, acuerdos y otros documentos exigidos por el ordenamiento jurídico, como consecuencia del ejercicio, por parte de los consejos insulares, de las competencias atribuidas por esta Ley.

Disposición adicional quinta. Igualación de la financiación por habitante.

Para garantizar una efectiva igualación de la financiación por habitante en el conjunto de las Illes en materia de bienestar social, la dotación del coste efectivo que corresponde a los consejos insulares, que se detalla en el artículo 19 de esta ley, se amplía, en sucesivos ejercicios, de la siguiente manera:

a) El coste efectivo aplicado al Consejo Insular de Menorca se incrementa en sesenta millones el primer año y en cuarenta y cinco millones más en cada uno de los dos años siguientes, hasta llegar a un incremento de ciento cincuenta millones (150.000.000) de pesetas en el ejercicio presupuestario del 2003.

b) El coste efectivo aplicado al Consejo Insular de Eivissa y Formentera se incrementa en ciento veinte millones el primer año, ciento treinta el segundo y ciento cincuenta el tercero, hasta llegar a un incremento total de cuatrocientos millones (400.000.000) de pesetas en el ejercicio presupuestario del 2003.

Disposición adicional sexta. Corrección de los desequilibrios territoriales en cuanto a las infraestructuras para la prestación de servicios sociales.

1. Para corregir los desequilibrios existentes en el ámbito territorial de los distintos consejos insulares en cuanto a la dotación de infraestructuras para la prestación de servicios sociales, el Gobierno de las Illes Balears financiará los siguientes centros:

a) Centro de día en las isla de Formentera.

b) Residencia de asistidos de 90 plazas en la isla de Eivissa.

c) Residencia de asistidos de 70 plazas en la isla de Menorca.

d) Finalización de las obras del centro de discapacitados profundos en la isla de Menorca.

2. La financiación para la construcción de estos centros debe producirse en un plazo máximo de cuatro ejercicios presupuestarios, computados a partir del año 2001. Las condiciones de la periodificación y de la ejecución de las inversiones deben concretarse en los convenios de colaboración correspondientes entre el Gobierno autonómico y cada consejo insular, convenios que deben formalizarse antes del 31 de septiembre del ejercicio presupuestario anterior al inicio de las obras, salvo en el caso que las obras se deben iniciar el año 2001.

3. Las aportaciones económicas que se realicen por estos conceptos, que no pueden superar los límites consignados en las leyes anuales de presupuestos generales, no deben entenderse incluidas en el coste efectivo indicado en el artículo 19 de esta Ley.

Disposición adicional séptima. Creación y concertación de nuevas plazas para la atención de personas mayores y de discapacitados.

1. El Gobierno de las Illes Balears debe facilitar a los consejos insulares, mediante los convenios correspondientes, recursos económicos para la efectiva mejora de la prestación de los servicios sociales, en cuanto a la creación y la concertación de nuevas plazas de centros de día y residenciales para personas mayores y discapacitados.

2. Las inversiones deben efectuarse de conformidad con la planificación realizadas, y la periodificación de las aportaciones y las condiciones de la ejecución deben concertarse en el correspondiente convenio de colaboración, antes del 31 de diciembre del ejercicio anterior en que deban realizarse.

3. Las aportaciones económicas que se realicen por estos conceptos, que no pueden superar los límites consignados en las leyes anuales de presupuestos generales, no deben entenderse incluidas en el coste efectivo indicado en el artículo 19 de esta Ley.

Disposición adicional octava.

1. El personal laboral fijo de la administración de la comunidad autónoma que en virtud de esta Ley sea traspasado a los consejos insulares y que esté inmerso en el proceso de funcionarización previsto en la disposición adicional tercera del convenio colectivo vigente para el personal laboral al servicio de la administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, debe mantener su derecho a participar en el mismo, y los consejos insulares deben asumir, en su caso, el cambio de relación jurídica que se derive de su resolución.

2. Asimismo, el personal laboral fijo de los consejos insulares que a la entrada en vigor de la presente ley se encuentre en situación de servicio activo, de excedencia o de suspensión de contrato, en ambos casos, con derecho a reserva de su puesto de trabajo, y que ocupe puestos de trabajo clasificados como de persona funcionario, podrá optar por:

a) Participar en las pruebas selectivas que se convoquen para modificar su relación de ocupación y acceder a la condición de funcionario de carrera, siempre que posea la titulación requerida y cumpla el esto de requisitos exigidos.

b) Permanecer en la situación de personal laboral a extinguir en la categoría profesional que tenga reconocida.

Disposición transitoria primera. Expedientes en trámite.

1. Los expedientes en trámite a la fecha de efectividad de la atribución de competencias se traspasarán a los consejos insulares, cualquiera que sea su situación procedimental, para que el órgano correspondiente del consejo insular continúe su tramitación.

2. Corresponderá a la administración de las Illes Balears la competencia para resolver los recursos administrativos contra los actos y acuerdos dictados por sus órganos, antes de la efectividad de la atribución de competencias que establece esta ley, a pesar de que el recurso se interponga posteriormente. La comunidad autónoma informará a los consejos insulares pertinentes sobre la resolución del recurso que, en su caso, se dicte.

Disposición transitoria segunda. Representación y defensa en juicio.

Corresponderán a la administración de las Illes Balears la representación y la defensa en juicio de los recursos y las acciones jurisdiccionales contra los actos y los acuerdos dictados por sus órganos.

Disposición derogatoria única. Derogaciones.

Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan o contradigan lo que establece esta ley.

Disposición final primera. Habilitación gubernativa.

Se faculta al Gobierno de las Illes Balears para que dicte las disposiciones y los actos necesarios para el desarrollo y la ejecución de esta Ley.

Disposición final segunda. Fecha de efectividad de la atribución.

Se fija día 1 de enero del año 2002, como fecha de efectividad de la atribución de competencias que dispone esta ley, para los consejos insulares de Menorca y de Eivissa y Formentera. Esta fecha será día 30 de junio de 2003 para el Consejo Insular de Mallorca.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.

Palma, a veintinueve de octubre de dos mil uno.

ANTONI GARCIAS I COLL, FRANCESC ANTICH I OLIVER,
Consejero de Presidencia Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de las Illes Balears» número 135, de 10 de noviembre de 2001)

ANEXO I
Atribución de competencias a los Consejos Insulares en materia de Bienestar Social

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ANEXO II
Medios personales

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ANEXO III
Apartado primero. Bienes inmuebles que se traspasan a los consejos insulares

CONSEJO INSULAR DE MALLORCA

Nombre y uso: Comedor de Adultos y Transeúntes.

Localidad y dirección: Palma de Mallorca, calle Patronat Obrer, 11.

Situación jurídica: Cesión Ayuntamiento.

Apartado segundo. Bienes inmuebles en cuya titularidad se subrogan los consejos insulares

CONSEJO INSULAR DE MALLORCA

Nombre y uso: Residencia mixta para la tercera edad (La Bonanova).

Localidad y dirección: Palma de Mallorca, calle Francisco Vidal Sureda, 72.

Superficie: Solar de 40.000 metros cuadrados.

Titular: Seguridad Social.

Título jurídico: Escritura donación, 8 de julio de 1982; escritura obra nueva, 30 de junio de 1987.

Nombre y uso: Residència per a la tercera edat (en construcció).

Localidad y dirección: Felanitx, Paratge «Sa Mola».

Superficie: Solar de 15.100 metros cuadrados.

Titular: Seguretat Social.

Título jurídico: Escrip. cessió gratuïta, 4 de marzo de 1993.

Nombre y uso: Llar per a la tercera edat.

Localidad y dirección: Palma de Mallorca, calle Goya, sin número.

Superficie: Solar de 642 metros cuadrados.

Titular: Seguretat Social.

Título jurídico: Escrip. cessió gratuïta, 6 de octubre de 1978; escrip. obra nova, 7 de junio de 1990.

Nombre y uso: Hogar de la tercera edad.

Localidad y dirección: Palma de Mallorca, avenida Argentina, 45.

Superficie: Local de 993 metros cuadrados.

Titular: Seguridad Social.

Título jurídico: Escritura compraventa, 26 de abril de 1966/23 de marzo de 1970.

Nombre y uso: Hogar de la tercera edad.

Localidad y dirección: Felanitx, calle Mar, 7. Superficie: Solar de 404 metros cuadrados.

Titular: Seguridad Social.

Título jurídico: Escritura donación, 28 de marzo de 1979; escritura obra nueva, 9 de enero de 1984.

Nombre y uso: Hogar de la tercera edad.

Localidad y dirección: Manacor, calle Nou, 46.

Superficie: Edificio de 1.000 metros cuadrados.

Titular: Seguridad Social.

Título jurídico: Acuerdo opción uso, 6 de febrero de 1989. Convenio cesión en uso, 30 años, 29 de diciembre de 1989, por la Caja de Ahorros de Baleares «SaNostra».

Nombre y uso: Hogar de la tercera edad (en construcción).

Localidad y dirección: Llucmajor, calle Rei Jaume I.

Superficie: Solar de 660 metros cuadrados.

Titular: Seguridad Social.

Título jurídico: Acuerdo cesión gratuita, 25 de abril de 1994. En trámite de formalización de escritura con el Ayuntamiento.

CONSEJO INSULAR DE MENORCA

Nombre y uso: Club de la tercera edad.

Localidad y dirección: Maó. Camí d’es Castell, 31.

Superficie: Edificio 549 metros cuadrados.

Titular: El Estado.

Título jurídico: Acta de afetación al Ministerio de Trabajo, 5 de junio de 1987.

CONSEJO INSULAR DE EIVISSA Y FORMENTERA

Nombre y uso: Hogar de la tercera edad.

Localidad y dirección: Eivissa, calle Balears, 13.

Superficie: Solar de 560 metros cuadrados.

Titular: Seguridad Social.

Título jurídico: Escritura cesión gratuita, 23 de noviembre de 1992.

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 29/10/2001
  • Fecha de publicación: 27/11/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 11/11/2001
  • Efectos para los ámbitos indicados: 1 de enero de 2002 y 30 de junio de 2003.
  • Publicada en el BOIB núm. 135, de 10 de noviembre de 2001.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA el art. 19 y disposiciones adicionales 5 a 7, por Ley 3/2014, de 17 de junio (Ref. BOE-A-2014-7535).
  • SE DICTA EN RELACIÓN actualización de lo indicado del art. 19: Ley 12/2005, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2006-1525).
  • SE DEJA SIN EFECTO lo indicado del art. 20, por Ley 10/2003, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-2004-1741).
  • SE MODIFICA la disposición final segunda, por Ley 6/2003, de 8 de julio (Ref. BOE-A-2003-16391).
Referencias anteriores
  • AMPLÍA lo indicado de la Ley 12/1993, de 20 de diciembre (Ref. BOE-A-1994-5713).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 39.7 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1983-6316).
Materias
  • Asistencia social
  • Baleares
  • Consejos Insulares
  • Discapacidad
  • Establecimientos residenciales para la Tercera Edad
  • Seguridad Social
  • Tercera Edad

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