En el recurso gubernativo interpuesto por don Mateo Silos Milanés,
contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Mérida, número 1,
don Antonio Manuel Fernández Sarmiento, a inscribir una escritura de
manifestación parcial de herencia, en virtud de apelación del señor
Registrador.
Hechos
I
Don Juan S.M., falleció el 15 de abril de 1993, en estado de casado
con doña María M.M., de cuyo matrimonio dejó dos hijos llamados Genoveva
y Mateo. Con fecha 13 de marzo de 1939 había otorgado testamento abierto,
donde después de declarar que era de estado soltero, sin descendientes
ni ascendientes, hizo diversos legados a dos hermanos y en el remanente
instituyó herederos a sus cinco hermanos. El causante contrajo matrimonio
después de otorgar testamento referido y no otorgó nuevo testamento.
El 15 de noviembre de 1994, el Notario de Mérida don Juan Luis
Hernández-Gil Mancha, autorizó acta de Declaración de Herederos Abintestato,
declarando herederos a sus dos hijos por partes iguales y su cónyuge
viuda en la cuota legal usufructuaria, quedando, por tanto, sin efecto las
disposiciones testamentarias, a tenor de lo dispuesto en el
artículo 814-1.o del Código Civil.
El 6 de mayo de 1998, ante el Notario antes citado fue otorgada, por
la viuda y los dos hijos, escritura de Manifestación parcial de herencia.
II
Presentada la anterior escritura en el Registro de la Propiedad de
Mérida, número 1, fue calificada con la siguiente nota: "Previa calificación
del precedente documento, que se presentó a las diez cuarenta y cinco
horas, del día 8 del actual mes de junio, causando el asiento 747 del
Diario 143, no se practica la inscripción solicitada en el mismo, por no
acompañarse ratificación de don Fernando, don José, don Andrés, doña Manuela
y don Ángel S.M., como herederos testamentarios de don Juan S.M. Mérida
a 25 de junio de 1998. La Registradora". Fdo.: Nuria-Rosa Serna Gómez.
Vuelta a presentar la escritura citada, fue objeto de la siguiente calificación:
"Presentado nuevamente el precedente documento por haber caducado
el asiento anterior número 747 del diario 143 bajo el que fue presentado
anteriormente, manteniendo el Registrador que suscribe, titular de esta
oficina, la misma calificación realizada con anterioridad, precisándose
resolución judicial declarando nulo el testamento a fin de obtener virtualidad
sucesoria el acta de declaración de herederos abintestato. Contra la
calificación precedente se puede interponer recurso gubernativo, ante el
excelentísimo señor Presidente del Tribunal Superior de Justicia de
Extremadura, en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de la misma
y con arreglo a los artículos 66 y siguientes del Reglamento Hipotecario.
Mérida a 23 de octubre de 1998. El Registrador. Firma ilegible.
III
Don Mateo Silos Milanés, interpuso recurso gubernativo contra la
anterior calificación, y alegó: 1. La preterición no intencional de todos los
herederos forzosos-descendientes del testador, según el artículo 814,
párrafo segundo, inciso, 1.o del Código Civil, da lugar a que se anulen "ope
legis" las disposiciones testamentarias de contenido patrimonial. 2. Que
la anulación de las disposiciones testamentarias de contenido patrimonial
proviene de una sanción legal de nulidad, sin que sea necesario
pronunciamiento jurisdiccional al efecto, toda vez que el hecho de la preterición
no intencional de los herederos forzosos-descendientes del testador, es
un hecho objetivamente determinable por notoriedad, en base al
instrumento jurídico más idóneo al respecto, que es el acta notarial de declaración
de herederos abintestatos, instrumento que constituye un acto de
jurisdicción voluntaria de competencia exclusiva y excluyente del Notario
ejerciente en el último domicilio del causante. 3. Que anuladas por
disposición de la ley las disposiciones testamentarias de contenido patrimonial,
se produce conforme a los artículos 912, párrafos 1.o y 2.o del Código
Civil, un supuesto que determine la sucesión legítima o intestada, lo que
determina la necesidad de procederse al otorgamiento de la preceptiva
acta notarial de declaración de herederos abintestato, aunque el
testamento, por disposición del artículo 814, párrafo 2.o, inciso 1.o, del Código
Civil, no sea en sí nulo, sino sólo en su contenido patrimonial. 4. Que
hay que citar la Resolución de 14 de agosto de 1959. Que, por último,
se considera que siendo interesados en la herencia del causante, su viuda
y sus dos hijos, por aplicación de las reglas de la sucesión intestada, no
es preciso que ratifique ninguno de los herederos o legatarios instituidos
en el testamento que, por disposición de la ley, han visto anulado todo
su contenido patrimonial, ni tampoco que tenga que ser la autoridad
judicial la que determine, si procede o no tal anulación, al estar clara la
precisión legal al respecto, la competencia exclusiva del Notario autorizante
del acta de declaración de herederos abintestato y ser un hecho notorio
y objetivo tanto la preterición no intencional como quienes son los
interesados en la sucesión intestada del causante.
IV
El Registrador, en defensa de la nota, informó: 1.o) Que la cuestión
debatida se centra en un caso de preterición no intencional, supuesto
regulado en el artículo 814, 1.o del Código Civil, ya que han sido obviados
todos los herederos forzosos. 2.o) Que el causante de la herencia había
otorgado testamento en estado de soltero, instituyendo herederos a sus
hermanos. Últimamente ya casado y con descendencia, no otorgó nueva
disposición testamentaria y fallecido se autorizó acta notarial de herederos
abintestatos, declarando como tales a los preteridos. 3.o) Que el Código
Civil en el indicado artículo 814-1.o emplea la expresión "se anularán las
disposiciones testamentarias", lo cual parece indicar claramente que el
supuesto no acarreará la nulidad de pleno derecho sino que se trata de
una anulabilidad conllevando, para llegar a la anulación pretendida, la
necesidad del ejercicio previo de la acción de preterición pidiendo la
anulación de las disposiciones testamentarias, pues la dicción del Código no
es errónea ni gratuita. 4. Que la Resolución de 14 de agosto de 1959,
no tiene que ver con el caso que se estudia. 5. Que, por tanto, habrá
que probar la no intencionalidad de la preterición y tal facultad sólo está
atribuida a la autoridad judicial que será quien pueda decidir por medio
de resolución judicial. 6. Que en apoyo de la anulabilidad, hay que tener
en cuenta lo que el artículo 6.o del Código Civil dice. Que se considera
que se trata de un caso de anulabilidad y sólo la autoridad judicial tiene
competencia al respecto previa la oportuna interposición de la acción de
preterición.
V
El Notario autorizante de la escritura informó: 1.o) Que aunque de
la redacción del artículo 814, 2,1 del Código Civil ("se anularán") pudiera
inferirse la exigencia de una declaración que corresponda a los Tribunales,
según el Registrador, se considera que no es preciso en virtud de los
siguientes argumentos: a) Porque el hecho de la preterición es notorio,
apreciable y declarable como tal, por el Notario, b) Porque tener que
recurrir a la declaración jurisdiccional del hecho objetivo y notorio de
la existencia de la preterición supone un proceso, dilaciones y costos
innecesarios, c) Porque la Dirección General de los Registros y del Notariado
(Resoluciones de 14 de agosto de 1959, entre otras), no ha exigido que
la existencia de la preterición fuera declarada judicialmente. Que la
invocación de la citada resolución por el recurrente, debe entenderse hecha
a los efectos de poner de manifiesto como en aquel caso, no es necesaria
ninguna declaración judicial. 2.o) Que el hecho de que si la preterición
es o no intencional puede ser apreciado por cualquier profesional del
derecho. Que como el Código no define uno u otro concepto (intencional
y no intencional), es por lo que hay que acudir al conocimiento del derecho,
y, en su caso, a la doctrina, en defecto de jurisprudencia: a) Desde el
punto de vista del conocimiento del derecho cabe hacer las siguientes
precisiones que el testamento del causante incurren en preterición; no
es que haya una preterición en la sucesión; y a este testamento es el
que hay que aplicar las consecuencias jurídicas legalmente previstas. Que
si el testador no otorgó ulterior testamento voluntaria o involuntariamente
es algo que escapa a cualquier apreciación humana, incluso la del Juez,
ya que los motivos se los lleva con su muerte el causante; b) Desde el
punto de vista del sentir de la doctrina, se considera que la preterición
que contiene el testamento del causante es la no intencional.
VI
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura revocó
la nota del Registrador fundándose en que las disposiciones testamentarias
de contenido patrimonial son nulas de pleno derecho, y en que dada la
claridad del tema enjuiciado, de la preterición de los herederos forzosos
y de su carácter objetivo no susceptible de interpretación jurídica, es
suficiente con el acta notarial de declaración de herederos abintestato,
instrumento que es un acto de jurisdicción voluntaria de competencia del
Notario. Así lo considera, entre otras, la Resolución de 14 de agosto de 1959.
Por tanto, siendo nulo el testamento no es preceptiva la ratificación de
quienes no son herederos forzosos.
VII
El Registrador apeló el auto presidencial manteniéndose en las
alegaciones contenidas en su informe.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 3, 807, 814 y 912 del Código Civil, 14 de la Ley
Hipotecaria en la redacción que le dio la Ley de 30 de abril de 1992, 979
de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, modificada por la misma Ley
señalada anteriormente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de
octubre de 1997, 23 de enero de 2001 y las Resoluciones de ésta Dirección
General de 5 de diciembre de 1945 y 14 de agosto de 1959.
1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los
siguientes: Don J.S.M. fallece en 1993 en estado de casado y con dos hijos;
El expresado causante había otorgado testamento en marzo de 1939, en
el que, después de declarar que era soltero, sin descendientes ni
ascendientes, hizo diversos legados a dos hermanos y nombró herederos a sus
cinco hermanos; El Notario, entendiendo que el testamento ha quedado
sin efecto por aplicación del artículo 814 del Código Civil autoriza Acta
de Declaración de Herederos Abintestato en la que se declaran herederos
los dos hijos y la viuda en su cuota legal usufructuaria; Presentada en
el Registro el Acta expresada, en unión de escritura de manifestación
parcial de herencia otorgada por la viuda y los dos hijos, el Registrador
no practica la inscripción por faltar la ratificación de los herederos
testamentarios o resolución judicial de nulidad del testamento; Recurrida
la calificación, el Presidente del Tribunal Superior estima el recurso y
el Registrador apela el Auto presidencial.
2. La solución del problema planteado no es sencilla. Por ello conviene
examinar cada uno de los problemas que el caso plantea.
3. La cuestión por decidir es, por tanto, si en el caso en que el único
testamento del causante hubiere sido otorgado antes del nacimiento de
todos sus hijos y descendientes, puede considerarse que este queda
automáticamente ineficaz en cuanto a su contenido patrimonial, sin necesidad
de declaración judicial en tal sentido, de modo que el acta notarial de
declaración de herederos pasará a ser el único título que ha de considerarse
al tiempo de la partición hereditaria o si, por el contrario, se precisará
la previa declaración judicial de ineficacia del contenido patrimonial del
testamento existente.
La primera consideración a tener en cuenta, es que el Código Civil
prevé para el caso de preterición no intencional de todos los hijos o
descendientes, la "anulación" de las disposiciones patrimoniales
testamentarias, y este termino con independencia de las dificultades de trasponer
al ámbito testamentario, los conceptos de nulidad y anulabilidad acuñados
por la doctrina para el ámbito contractual apunta claramente a la necesidad
de impugnación del testamento que incurra en tal defecto, si se quiere
dejar sin efecto, lo cual, armoniza perfectamente con la evolución
institucional favorable a la absorción del "ius discendi nullum" por la querella
"inofficiosi testamenti".
En segundo lugar, habrá de observarse que el artículo 814 del Código
Civil, al declarar la anulación de todo el contenido patrimonial del
testamento que incide en preterición no intencional de todos los hijos o
descendientes, no hace distinción de supuestos, de modo que el significado
que se atribuya al termino anulación deberá aplicarse a todos, y es evidente
que para muchos de ellos resulta incuestionable que la ineficacia de ese
contenido patrimonial del testamento precisara, a falta de conformidad
de todos los afectados, una previa declaración judicial que, tras un
procedimiento contencioso incoado por el preterido, proclame la no
intencionalidad.
En tercer lugar, el principio constitucional de salvaguarda judicial de
los derechos (cfr. artículo 24 de la Constitución Española), en conjunción
con el valor de ley de la sucesión que tiene el testamento formalmente
valido (cfr. artículo 658 del Código Civil), mas parece avalar la necesidad
de una declaración judicial para privar de efectos a un testamento que
no incurre en caducidad ni en vicios sustanciales de forma, que la solución
contraria.
En el mismo sentido militan: a) la excepcionalidad de los efectos de
la preterición no intencional de hijos y descendientes, frente a la regla
general que concreta los efectos de la preterición a la salvaguarda de
la legitima; b) el propio inciso final del artículo 814 del Código Civil,
que, en armonía con el 658 del mismo texto, dispone que sin perjuicio
de legítimas, lo ordenado por el testador debe quedar a salvo en todo
caso; c) la indudable posibilidad de renuncia a la acción de preterición
por el perjudicado, o la posibilidad de este de alcanzar un acuerdo
transacional con los favorecidos por tal testamento que permita sostener su
eficacia.
4. Frente a las consideraciones anteriores podría argumentarse que
en determinadas hipótesis extremas de preterición no intencional de todos
los hijos o descendientes (por ej.: La postumidad del único hijo del
testador), la necesidad de una declaración judicial previa para privar de
efectos a las disposiciones testamentarias de contenido patrimonial,
resultará una solución excesiva por sus costes, dilaciones y multiplicación de
tramites en la ordenación del fenómeno sucesorio. Mas con ser ello cierto,
habrá de reconocerse lo dudoso que resultaría el prescindir en tales casos,
de la pertinente declaración judicial para ignorar el contenido patrimonial
inherente a ese testamento, pues, ello sería tanto como aproximar el
tratamiento de tales supuestos al de caducidad de esas disposiciones
testamentarias, lo cual sobre carecer de justificación legal, a la vista de cuanto
se ha señalado, conculcaría el claro mandato contenido en el artículo 743
del Código Civil; y sin que quepa alegar, para evitar esta objeción, que
se trataría de una simple nulidad de pleno derecho, pues ni el termino
anulación del 814 del Código Civil, se compadece con la nulidad radical
o con la inversión de la carga de la iniciativa procesal que comporta,
ni esta figura encajaría en los supuestos debatidos, en los que no hay
inobservancia de requisitos formales esenciales (cf. artículo 687 del Código
Civil), ni vulneración de preceptos prohibitivos o imperativos (cfr.
artículo 6 del Código Civil).
Por todo lo expuesto habrá de concluirse que en el caso debatido,
no podrá prescindirse, sin consentimiento de los beneficiarios, o sin la
pertinente declaración judicial de ineficacia, del testamento cuestionado
a la hora de formular la partición, y ello sin necesidad de prejuzgar ahora
sin en el pleito consiguiente la carga probatoria corresponde a la que
alega la intencionalidad de la preterición, o, dada la significación de la
no revocación del testamento, al que pretenda su ineficacia.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto
y revocar el auto apelado.
Madrid, 13 de septiembre de 2001.-La Directora general, Ana
LópezMonís Gallego.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid