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Documento BOE-A-2001-14552

Orden de 12 de julio de 2001 por la que se modifica la de 22 de febrero de 1996, para la aplicación y desarrollo del Reglamento General de la Gestión Financiera de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1391/1995, de 4 de agosto.

Publicado en:
«BOE» núm. 178, de 26 de julio de 2001, páginas 27276 a 27279 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-2001-14552
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2001/07/12/(4)

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 1891/1999, de 10 de diciembre, modificó el Reglamento General de la Gestión Financiera de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1391/1995, de 4 de agosto, y, entre otras disposiciones del mismo, dio nueva regulación al apartado 2 de su artículo 13, sobre pagos con cargo a los fondos de maniobra.

La nueva regulación de estos fondos llevada a cabo por aquel Real Decreto para configurarlos como provisiones de fondos de carácter extrapresupuestario y para ampliar de su ámbito de aplicación a nuevos gastos extendiéndolo a la totalidad de los gastos corrientes en bienes y servicios del capítulo II del Presupuesto de Gastos y Dotaciones del Sistema de la Seguridad Social, aunque fijando límites máximos a dichos fondos, conlleva la necesidad de dar nuevas y precisas normas de desarrollo, que completen las contenidas hasta ahora en el apartado 2 del artículo 13 de la Orden de 22 de febrero de 1996.

Por ello, se efectúa ahora una completa regulación de la constitución, modificación y extinción de los fondos de maniobra, situación de sus importes, procedimiento de gestión, unidad responsable, disposición y reposición de su importe, imputación del gasto pagado con cargo a los mismos y su control, además de una referencia genérica a las normas de contabilidad procedentes.

De otra parte, se concreta la forma de determinar el día hábil a que se refiere el artículo 15 del propio Reglamento General de la Gestión Financiera de la Seguridad Social.

Por todo ello, en uso de las atribuciones conferidas en la disposición final única del Reglamento General aprobado por el Real Decreto 1391/1995, de 4 de agosto, dispongo:

Artículo único.

Uno. El número 2 del artículo 13 de la Orden de 22 de febrero de 1996, para la aplicación y desarrollo del Reglamento de la Gestión Financiera de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1391/1995, de 4 de agosto, queda redactado en los términos siguientes:

"2. El fondo de maniobra previsto en el número 2 del artículo 13 del Reglamento General de la Gestión Financiera de la Seguridad Social, además de lo dispuesto en dicho artículo, se regirá por las reglas que se establecen en los apartados siguientes:

2.1 A efectos del límite en la cuantía global del fondo de maniobra que establece el apartado b) del número 2 del artículo 13 del Reglamento General de la Gestión Financiera de la Seguridad Social, no podrá fraccionarse un único gasto en varios pagos.

2.1.1 A través del fondo de maniobra, no podrán satisfacerse obligaciones derivadas de con venios de colaboración, de contratos administrativos y de contratos privados que celebren las Entidades Gestoras, Intervención General o el Servicio Común de la Seguridad Social, excepto en los supuestos siguientes:

Contratos menores de suministros, de consultoría y asistencia y de servicios, a que se refieren los artículos 176 y 201 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

Contratos menores de obras hasta la cuantía de 2.000.000 de pesetas (12.020,24 euros).

Contratos relativos a la prestación de asistencia sanitaria motivada por supuestos de urgencia, por importe inferior a 2.000.000 de pesetas (12.020,24 euros), regulado en el artículo 158.3 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

Los demás enumerados en el apartado b) del número 2 del artículo 13 del Reglamento General de la Gestión Financiera de la Seguridad Social.

2.1.2 En todos los casos, los pagos a realizar con cargo a los fondos de maniobra de cada ente gestor no podrán superar el límite de disponibilidad de la respectiva cuenta.

2.2 Corresponde al Ordenador general de Pagos determinar, por propia iniciativa o a propuesta de la respectiva Entidad Gestora o Intervención General, los centros de gestión que podrán disponer del fondo de maniobra a que se refiere este artículo, así como su importe en cada centro. Asimismo, autorizará las modificaciones y cancelaciones de dicho fondo de maniobra, sin que el mismo pueda exceder de los porcentajes máximos determinados en el apartado 2.a) del artículo 13 del Reglamento General de la Gestión Financiera de la Seguridad Social.

2.2.1 Las propuestas cursadas al Ordenador general de Pagos deberán contener:

a) Identificación numérica y nominativa de los centros de gestión que dispondrán de fondo de maniobra.

b) Importe del fondo de maniobra que se propone asignar a cada centro de gestión.

c) El número de cuentas abiertas en entidades financieras que precise cada centro de gestión.

d) Solicitud de autorización para la existencia de importes en metálico en el centro de gestión, con indicación del responsable de la custodia de estos fondos.

e) Conceptos presupuestarios a los que han de imputarse los gastos a satisfacer a través del fondo de maniobra, en la Entidad Gestora, Intervención General y Servicio Común de la Seguridad Social, justificando la necesidad de utilización del mismo, como alternativa a los circuitos financieros de pago de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Las citadas propuestas habrán de ser objeto de informe favorable por parte de la Intervención Delegada en los servicios centrales de la Entidad que formule la propuesta. Dicho informe se circunscribirá exclusivamente a la verificación del cumplimiento del límite señalado en el apartado 2.1 de este artículo.

2.2.2 En el supuesto de creación de un nuevo centro de gestión al que se haya de dotar de fondo de maniobra, la constitución del mismo se efectuará conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, reasignándose, en su caso, los importes que se autorizaron a cada centro de gestión.

2.2.3 Para la dotación inicial de los fondos de maniobra o su ampliación, los Ordenadores de Pagos de la Tesorería General de la Seguridad Social librarán órdenes de pago extrapresupuestarias.

2.2.4 La fiscalización previa de las órdenes de pago para la constitución o ampliación del fondo de maniobra se verificará conforme prescribe el Real Decreto 706/1997, de 16 de mayo, por el que se desarrolla el régimen de control interno ejercido por la Intervención General de la Seguridad Social.

2.2.5 La supresión o minoración del fondo de maniobra de los centros de gestión será autorizada por el Ordenador general de Pagos, por propia iniciativa o a propuesta de la correspondiente Entidad Gestora o Intervención General de la Seguridad Social.

Cuando se produzca la supresión o minoración de un fondo de maniobra, el centro de gestión al que afecte deberá reintegrar el importe total o parcial de dicho fondo, según proceda, en la cuenta de Recursos Diversos, abierta a nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social en la entidad financiera adjudicataria de la misma, sin que pueda realizarse traspaso directo de dicho importe a otras cuentas distintas.

2.2.6 Con objeto de evitar que la dotación fijada resulte excesiva, generándose recursos ociosos en la cuenta en que se sitúe el fondo de maniobra, el Ordenador general de Pagos, por propia iniciativa o a propuesta de la correspondiente Entidad Gestora o Intervención General de la Seguridad Social, determinará las minoraciones a efectuar.

2.3 El importe de las órdenes de pago extrapresupuestarias que se expida para la dotación inicial o ampliación del fondo de maniobra se abonará por transferencia bancaria a la cuenta específica abierta en la entidad financiera, a nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social, en el respectivo centro de gestión. A estos efectos, corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social:

a) La apertura y cancelación de las cuentas en que se sitúen los fondos de maniobra. Se abrirán a nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social bajo la denominación "Fondo de maniobra.

Cuenta restringida de pagos", del centro de gestión correspondiente.

b) La adjudicación de los servicios de la "Cuenta especial de pagos del fondo de maniobra" se efectuará por la Tesorería General de la Seguridad Social a favor de la entidad financiera, agrupación o asociación que ofrezca mayores y mejores condiciones a la Administración, de conformidad con la legislación de contratos de las Administraciones Públicas.

No obstante, cuando existan causas que así lo justifiquen, el Ordenador general de Pagos podrá autorizar que el fondo de maniobra asignado a un centro se sitúe en cuentas abiertas en varias entidades financieras, así como la existencia en el centro de gestión de cantidades en metálico integrantes del fondo de maniobra, para atender necesidades imprevistas y gastos de menor cuantía, fijándose en la autorización el importe máximo autorizado.

2.4 Los gastos y pagos que hayan de atenderse a través del fondo de maniobra deberán seguir la tramitación legalmente establecida en cada caso, en función del gasto de que se trate, y de la cual quedará constancia documental.

2.4.1 El "páguese" del titular del centro de gestión correspondiente deberá figurar, como mínimo, en las facturas, recibos o cualquier otro justificante que refleje la reclamación o derecho del acreedor.

2.4.2 Cuando existan gastos compartidos entre dos o más centros de gestión, deberá realizarse el pago de la totalidad de los mismos con cargo al fondo de maniobra de aquel centro que resulte obligado, según la normativa de aplicación o los negocios jurídicos suscritos, en cuyo caso los demás centros afectados deberán consignar como acreedor en los documentos contables presupuestarios que expidan al centro que anticipó el pago, circunstancia que dará lugar a las reposiciones que procedan, a través de la Tesorería General de la Seguridad Social o sus Direcciones Provinciales.

2.5 En cada centro de gestión dotado de fondo de maniobra se designará la unidad administrativa responsable del mismo.

2.5.1 En las Direcciones Generales de las Entidades Gestoras y del Servicio Común y en la Intervención General de la Seguridad Social, será competente para realizar la designación de la unidad administrativa responsable el respectivo Director general de la entidad o el Interventor general de la Seguridad Social.

En las Direcciones Provinciales o, en su caso, Territoriales, dicha designación se efectuará mediante Resolución del Director provincial o territorial correspondiente.

Cuando se trate de centros de gestión que no dependan de la Dirección Provincial, dicha designación corresponderá al Director general de la Entidad Gestora correspondiente.

En el caso de las Gerencias de Atención Especializada y de Atención Primaria, la citada Resolución será dictada por el Gerente.

2.5.2 La unidad administrativa ejercerá las siguientes funciones:

a) Registrar las operaciones en la forma que determine al efecto la Intervención General de la Seguridad Social.

b) Practicar los arqueos y conciliaciones bancarias que procedan.

c) Rendir las cuentas que correspondan, con la estructura que determine la Intervención General de la Seguridad Social, en los términos regulados en el apartado 2.7 de este artículo.

d) Conservar y custodiar los talonarios y matrices de los cheques o, en su caso, las relaciones que hubieran servido de base a su expedición por medios informáticos. En el supuesto de cheques anulados, deberá proceder a su inutilización y conservación a efectos de control.

e) Verificar que los comprobantes facilitados para la justificación de los gastos y pagos consiguientes sean documentos auténticos y originales y que en ellos figura la autorización del pago del órgano correspondiente.

f) Identificar la personalidad y comprobar la legitimación de los acreedores mediante la documentación procedente en cada caso.

g) Efectuar los pagos conforme a lo establecido en los apartados 2.4 y 2.6 de este artículo.

h) Requerir la justificación de la aplicación de las cantidades entregadas en concepto de anticipos (órdenes de viaje y entregas similares).

i) Custodiar los medios líquidos que constituyen el fondo de maniobra.

j) Ingresar los intereses que, en su caso, produzcan las cuentas bancarias de los fondos de maniobra en las cuentas de ingresos de la Tesorería General de la Seguridad Social.

k) Aquellas otras que, en su caso, le encomiende el Ordenador general de Pagos.

2.6 En los pagos efectuados por fondo de maniobra se podrán utilizar los medios de pago establecidos en el artículo 11 del Reglamento General de Gestión Financiera de la Seguridad Social.

2.6.1 Toda disposición de fondos deberá ser autorizada mediante la firma mancomunada del jefe de la unidad administrativa responsable del fondo de maniobra y la del titular del centro de gestión o mediante la firma de los sustitutos que al efecto se hayan nombrado al designar la unidad administrativa a que se refiere el apartado anterior. Las citadas funciones podrán ser objeto de delegación de competencias o delegación de firma de acuerdo con los artículos 13 y 16 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El pago requerirá siempre de la firma de dos personas físicas distintas.

2.6.2 La realización de pagos mediante transferencia o cheque no conllevará gasto alguno para la Tesorería General de la Seguridad Social, ni para el perceptor del pago.

De las órdenes de transferencia se conservará un justificante de la entrega, con la fecha y firma de la recepción por parte de la entidad financiera, o, en su defecto, la validación mecánica que la sustituya.

2.6.3 Por pagos con cargo al fondo de maniobra en ningún caso podrán existir saldos negativos en la respectiva cuenta.

2.7 Las unidades administrativas responsables de los fondos de maniobra rendirán cuentas justificativas de los gastos pagados con dicho fondo, a medida que sus necesidades de tesorería aconsejen la reposición de los fondos utilizados. Tal justificación y aplicación a presupuesto deberá hacerse, al menos, una vez al mes y necesariamente al cierre del ejercicio.

2.7.1 La cuenta justificativa, acompañada de las facturas y demás documentos originales que acrediten la aplicación de los fondos debidamente relacionados, será aprobada por el titular del centro de gestión.

2.7.2 Teniendo en cuenta las cantidades justificadas en las cuentas a que se refieren los apartados anteriores, se expedirán por el órgano gestor correspondiente los documentos contables que procedan.

Dichos documentos se expedirán a favor del centro de gestión, con imputación, en su caso, a las aplicaciones presupuestarias a que correspondan los gastos realizados.

2.7.3 La fiscalización previa de la reposición del fondo de maniobra y la intervención de la cuenta justificativa se efectuará conforme dispone el Real Decreto 706/1997, de 16 de mayo, por el que se desarrolla el control interno ejercido por la Intervención General de la Seguridad Social.

2.7.4 Por los pagos justificados y una vez recibidas las propuestas de pago, la caja pagadora correspondiente de las Direcciones Provinciales o de los Servicios Centrales de la Tesorería General de la Seguridad Social procederá a expedir las correspondientes órdenes de pago a favor del centro de gestión y a reponer los fondos utilizados.

2.8 Referidas al último día de cada mes, las unidades administrativas responsables del fondo de maniobra efectuarán arqueos de caja y conciliaciones bancarias.

2.8.1 Los Interventores respectivos, por sí o por medio de funcionarios que al efecto se designen, podrán realizar en cualquier momento las comprobaciones que estimen oportunas.

2.8.2 Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el apartado 2.2.6 de este artículo, la Tesorería General de la Seguridad Social efectuará un control mensual del disponible utilizado en cada una de las cuentas del fondo de maniobra.

2.8.3 Dentro de los quince días siguientes a la finalización de cada trimestre, las unidades administrativas responsables de la gestión de los fondos de maniobra formularán estados de situación del correspondiente fondo, referidos al último día del trimestre anterior, en los términos que establezca la Intervención General de la Seguridad Social.

2.9 La contabilidad del fondo de maniobra y la estructura de las cuentas justificativas se ajustará a las normas que se establezcan por la Intervención General de la Seguridad Social.

2.9.1 No podrá realizarse ningún pago con cargo al fondo de maniobra que no haya sido previamente registrado en el Sistema de Información Contable de la Seguridad Social, a excepción de aquellos que, no superando el importe individual de 24.958 pesetas (150 euros), se realicen en metálico o por giro postal, que se registrarán antes del fin de la jornada laboral del día en que se hubieran efectuado.

Una vez registrados en el Sistema de Información Contable de la Seguridad Social, los pagos serán inmediatamente ejecutivos, sin perjuicio de las conciliaciones que procedan respecto a las operaciones en curso en fin de un determinado período.

2.9.2 Será condición necesaria para que pueda realizarse cualquier pago por el fondo de maniobra que el perceptor figure previamente registrado en la base de datos de perceptores del Sistema de Información Contable de la Seguridad Social, así como la identificación de la cuenta corriente bancaria cuando el pago se realice por transferencia.

A estos efectos, en el expediente en virtud del cual se proceda a la grabación, en el Sistema de Información Contable de la Seguridad Social, de los datos de un determinado perceptor deberá constar fotocopia simple del número de identificación fiscal del perceptor, que podrá ser sustituida en el caso de personas físicas por fotocopia simple de su documento nacional de identidad.

Cuando el pago haya de realizarse por transferencia bancaria, deberá constar, además, en el referido expediente, fotocopia simple de cualquier documento emitido por la correspondiente entidad bancaria, que aporte el interesado, en el que figure el número identificativo de la cuenta, con la totalidad de los dígitos que conforman el mismo, incluidos los caracteres de control.

2.9.3 Tratándose de pagos por el fondo de maniobra que deban realizarse al personal propio del centro de gestión o a pensionistas de la Seguridad Social, los datos identificativos a que se refiere el anterior apartado 2.9.2 podrán acreditarse por cualquier medio que asegure su adecuado registro, sin que resulte preciso acompañar las fotocopias que se mencionan.

A estos efectos, previo el cumplimiento de los trámites que procedan, podrán incorporarse a la base de datos de perceptores del Sistema de Información Contable de la Seguridad Social los procedentes de otros sistemas de información de que disponga el Sistema de la Seguridad Social.

2.9.4 A los efectos previstos en los anteriores apartados 2.9.1, 2.9.2 y 2.9.3, los Directores de los centros de gestión dispondrán lo necesario para que por la unidad administrativa responsable del fondo de maniobra se realice la grabación en el Sistema de Información Contable de la Seguridad Social de los datos precisos, en la forma que establezca la Intervención General de la Seguridad Social, y para que, con carácter previo al registro de los pagos, existan saldos suficientes en las cuentas bancarias que hayan de soportarlos o metálico suficiente, si se trata de pagos que se realicen por caja o giro postal."

Dos. Se adiciona un número 5 al artículo 16 de la Orden de 22 de febrero de 1996, con la siguiente redacción:

"5. Para la determinación del día hábil a que se refiere el artículo 15 del Reglamento de la Gestión Financiera de la Seguridad Social se estará a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 5 de esta Orden."

Disposición transitoria única.

Hasta la fecha en que se efectúe la adjudicación prevista en el apartado 2.3.b) de este artículo, continuarán utilizándose las cuentas existentes para los pagos por fondo de maniobra.

Disposición derogatoria única.

1. Queda derogado el artículo 16 de la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 5 de marzo de 1992, sobre contabilidad y seguimiento presupuestario de la Seguridad Social.

2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición final única.

La presente Orden entrará en vigor el día 1 del mes siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Madrid, 12 de julio de 2001.

APARICIO PÉREZ

Excmo. Sr. Secretario de Estado de la Seguridad Social e Ilmos. Sres. Directores generales de la Tesorería General de la Seguridad Social, del Instituto Nacional de la Seguridad Social, del Instituto Social de la Marina e Interventor general de la Seguridad Social.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 12/07/2001
  • Fecha de publicación: 26/07/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 01/08/2001
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE CORRIGEN errores, por Orden de 31 de julio de 2001 (Ref. BOE-A-2001-15036).
Referencias anteriores
  • DEROGA el art. 16 de la Orden de 5 de marzo de 1992 (Ref. BOE-A-1992-7856).
  • MODIFICA los arts. 13.2 y 16 de la Orden de 22 de febrero de 1996 (Ref. BOE-A-1996-4581).
Materias
  • Contabilidad
  • Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social
  • Intervención General de la Seguridad Social
  • Seguridad Social
  • Tesorería General de la Seguridad Social

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