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Documento BOE-A-2000-4110

Instrumento De Ratificación del Convenio entre el Reino de España y la República de Bolivia sobre asistencia judicial en materia penal, hecho "ad referendum" en La Paz el 16 de marzo de 1998.

Publicado en:
«BOE» núm. 53, de 2 de marzo de 2000, páginas 8954 a 8957 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-2000-4110
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1998/03/16/(1)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 16 de marzo de 1998, el Plenipotenciario de España firmó en La Paz, juntamente con el Plenipotenciario de la República de Bolivia, nombrados ambos en buena y debida forma al efecto, el Convenio entre el Reino de España y la República de Bolivia sobre asistencia judicial en materia penal,

Vistos y examinados los veintisiete artículos del Convenio,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 14 de abril de 1999.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores, ABEL MATUTES JUAN

CONVENIO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE BOLIVIA SOBRE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL

El Reino de España y la República de Bolivia, deseosos de mantener y reforzar los lazos que unen a sus dos países y particularmente adoptar normas comunes en la esfera de la asistencia judicial en materia penal, han decidido suscribir un Convenio a estos efectos y convenido las disposiciones siguientes:

Artículo 1. Obligación de asistencia.

1. Las Partes Contratantes se comprometen a prestarse mutuamente, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio, la asistencia judicial más amplia posible en cualquier asunto penal.

2. El presente Convenio no se aplicará a la ejecución de resoluciones de detención o de condena1.

1 Vid. Tratado entre España y Bolivia sobre transferencia de personas condenadas de fecha 23 de abril de 1990 y por el Tratado de Extradición entre Bolivia y España de 23 de abril de 1990.

Artículo 2. Hechos que dan lugar a la asistencia.

1. La asistencia se prestará con independencia de que el hecho que motiva la solicitud sea o no delito en el Estado requerido. Sin embargo, si la asistencia se solicitase para la práctica de diligencias relativas a registros, embargos e indemnizaciones, será necesario que el hecho que da lugar al procedimiento sea constitutivo de delito y esté castigado por la legislación de ambas Partes con una pena de privación de libertad por un período superior a un año.

2. El presente Convenio se entenderá celebrado exclusivamente con fines de asistencia jurídica mutua entre los Estados contratantes. Las disposiciones del presente Convenio no generarán derecho alguno a favor de los particulares en orden a la obtención, eliminación o exclusión de pruebas o a la obstaculización en el cumplimiento de una solicitud.

Artículo 3. Denegación de asistencia.

1. Podrá denegarse la asistencia judicial:

a) Si la solicitud se refiriera a infracciones que el Estado requerido considerase como infracciones de carácter político o como infracciones consistentes únicamente en el incumplimiento de obligaciones de carácter militar ; b) Si el Estado requerido estimara que la ejecución de la solicitud podría atentar contra su soberanía, su seguridad o su orden público ; c) Cuando existan motivos fundados para creer que la solicitud de asistencia se ha formulado para investigar o juzgar a una persona por causa de su raza, religión, nacionalidad, origen étnico, opiniones políticas, sexo o condición, o que la situación de esa persona puede resultar perjudicada por cualquiera de estas razones ; d) Cuando se solicite la adopción de medidas de cumplimiento obligatorio que sean incompatibles con la legislación y jurisprudencia nacional ;

2. A los efectos de este Convenio, en ningún caso se considerarán delitos políticos:

a) El atentado contra la vida del Jefe de Estado o de Gobierno o de un miembro de su familia ; b) Los actos terroristas ; c) Los crímenes de guerra y los que se cometan contra la paz y la seguridad de la humanidad.

3. El Juez podrá suspender el cumplimiento de la solicitud en caso de que su cumplimiento inmediato perjudique el curso de una investigación o proceso en el Estado requerido.

4. La autoridad del Estado requerido podrá modificar la solicitud para su cumplimiento, previo consentimiento del Estado requirente.

Artículo 4. Motivo de la denegación.

Toda denegación de asistencia judicial será motivada.

Artículo 5. Ejecución de las solicitudes.

1. El Estado requerido hará ejecutar, en la forma que su legislación establezca, las comisiones rogatorias relativas a un asunto penal que le cursen las autoridades judiciales competentes del Estado requirente.

2. La asistencia comprenderá, en particular:

a) La recepción de testimonio o declaraciones ; b) La facilitación de documentos, antecedentes y elementos de prueba ; c) La notificación de documentos ; d) La localización o identificación de personas u objetos ; e) El traslado temporal de personas detenidas a los efectos de prestación de testimonio u otros, con el consentimiento de la persona que va a ser trasladada ; f) La ejecución de órdenes de registro y embargo ; g) La inmovilización de activos ; h) Las diligencias relativas a embargos e indemnizaciones ; i) Iniciar procedimientos criminales en el Estado requerido ; j) Cualquier otra forma de asistencia no prohibida en la legislación del Estado requerido.

3. El Estado requerido podrá limitarse a enviar copias o fotocopias certificadas y conformes de los expedientes o documentos solicitados. No obstante, si el Estado requirente pidiera expresamente el envío de los originales, se cumplimentará esta solicitud en la medida de lo posible.

Artículo 6. Entrega de objetos.

1. El Estado requerido podrá aplazar la entrega de objetos, expedientes o documentos solicitados, si los necesitase para un procedimiento penal en curso.

2. Los objetos, así como los originales de los expedientes y documentos que hubieran sido remitidos en ejecución de una solicitud de asistencia judicial, serán devueltos lo antes posible por el Estado requirente al Estado requerido, salvo que este último renunciara expresamente a dicha devolución.

Artículo 7. Entrega de documentación procesal y notificación de resoluciones en materia penal.

1. El Estado requerido procederá a la devolución de los documentos procesales y a la notificación de las resoluciones en materia penal que le fueren enviados con este fin por el Estado requirente. Esta entrega podrá efectuarse mediante simple remisión al destinatario del documento o de la decisión. Si el Estado requirente lo solicitara de manera expresa, el Estado requerido efectuará la entrega conforme a las normas establecidas en su legislación para notificaciones análogas o de alguna forma especial que fuera compatible con dicha legislación.

2. Servirá como prueba de entrega o notificación un recibo fechado y firmado por el destinatario o una declaración de la autoridad competente del Estado requerido que consigne el hecho, la forma y la fecha de la entrega o de la notificación. Cualquiera de estos documentos será remitido inmediatamente al Estado requirente.

3. Si la entrega o la notificación no hubiera podido efectuarse, el Estado requerido pondrá inmediatamente el motivo en conocimiento del Estador requirente.

Las citaciones de comparecencia dirigidas a un acusado que se encuentre en el territorio de uno de los Estados deberán transmitirse con una antelación mínima de treinta días antes de la fecha fijada en la comparecencia.

Artículo 8. Citación de los testigos y peritos.

El testigo o perito que no hubiera obedecido a una citación de comparecencia, cuya entrega se hubiera solicitado, no podrá ser objeto de ninguna sanción o medida coercitiva, aunque dicha citación contenga un mandamiento, a no ser que en fecha posterior entrase voluntariamente en territorio del Estado requirente y fuese citado de nuevo en debida forma.

Artículo 9. Gastos de viaje y de estancia.

1. El Estado requerido pagará la totalidad de los gastos relativos al cumplimiento de la solicitud, salvo los correspondientes a informes periciales, traducción y transcripción, y dietas, indemnizaciones y gastos de viaje de los testigos y peritos, que correrán a cargo del Estado requirente.

2. En la solicitud de entrega de la citación o en la misma citación deberá mencionarse en qué medida la autoridad competente del Estado requirente reintegrará aproximadamente al testigo o al perito los gastos de viaje y de estancia y pagará, llegado el caso, las indemnizaciones.

Las autoridades consulares del Estado requirente deberán adelantar al testigo o al perito, a petición suya, todo o parte de los gastos de viaje y de estancia.

Artículo 10. Comparecencia de testigos detenidos.

1. Toda persona detenida cuya comparecencia personal como testigo o para un careo hubiese sido solicitada por el Estado requirente, será trasladada temporalmente al territorio donde deba tener lugar el interrogatorio, con la condición de devolver al detenido en el plazo indicado por el Estado requerido y sin perjuicio de las disposiciones del artículo 11 en la medida en que fueran aplicables.

Podrá denegarse el traslado:

a) Si la persona detenida no consintiera ; b) Si su presencia fuera necesaria en un procedimiento penal en curso en el territorio del Estado requerido ; c) Si su traslado pudiera prolongar su detención o, d) Si consideraciones imperiosas se opusieran a su traslado al territorio del Estado requirente.

2. La persona trasladada deberá permanecer detenida en el territorio del Estado requirente a no ser que el Estado requerido al que se hubiera solicitado el traslado solicitara su puesta en libertad.

Artículo 11. Inmunidad.

1. Ningún testigo o perito, cualquiera que sea su nacionalidad, que, como consecuencia de una citación compareciera ante las autoridades judiciales del Estado requirente podrá ser perseguido, detenido o sometido a ninguna restricción de su libertad individual en el territorio de dicho Estado por hechos o condenas anteriores a su salida del territorio del Estado requerido.

2. Ninguna persona cualquiera que sea su nacionalidad, que fuera citada por las autoridades judiciales del Estado requirente para responder de hechos por los que se sigue el procedimiento, podrá ser perseguida, detenida o sometida a ninguna otra restricción de su libertad individual por hechos o condenas anteriores a su salida del territorio del Estado requerido y que no consten en la citación.

3. La inmunidad establecida en el presente artículo cesará:

a) Cuando el testigo, el perito o la persona encausada hayan tenido la posibilidad de abandonar el territorio del Estado requirente durante un plazo ininterrumpido de treinta días, una vez que su presencia ya no sea requerida por las autoridades judiciales y, no obstante, permanezca en dicho territorio o regrese a él después de haberlo abandonado ; b) Cuando el testigo, el perito o la persona encausada sean acusados de la comisión de un acto delictivo durante el tiempo de su permanencia en el Estado requirente.

Artículo 12. Comunicación de antecedentes penales.

1. Los datos procedentes del Registro de Antecedentes Penales, solicitados en un asunto penal, se comunicarán en la misma media que si fuera solicitados por una autoridad judicial del Estado requerido.

2. Las solicitudes procedentes de un Tribunal civil o de una autoridad administrativa serán motivadas. Se tramitarán según las disposiciones legales o reglamentarias internas del Estado requerido.

3. Las solicitudes de antecedentes penales deberán contener las siguientes indicaciones:

a) Autoridad que formula la solicitud ; b) Objeto y motivo de la solicitud ; c) Identidad, si es posible completa, y nacionalidad de la persona de que se trate ; d) Delito imputado y preceptos legales infringidos.

Artículo 13. Intercambio de información sobre condenas judiciales.

Cada una de las Partes Contratantes informará a la Parte interesada de las sentencias penales y medidas de seguridad posteriores que afecten a los nacionales de esta Parte y que hubieran sido objeto de una inscripción en el Registro de Antecedentes Penales. Las Autoridades Centrales se comunicarán recíprocamente esta información, por lo menos, una vez al año. A petición expresa, se remitirá copia de la resolución dictada.

En ningún caso se informará sobre datos de un proceso terminado por sobreseimiento o por sentencia absolutoria o de inocencia.

Artículo 14. Intercambio de información sobre derecho nacional.

1. Las Partes contratantes se obligan a intercambiarse información sobre su legislación en materia penal, así como sobre su procedimiento penal y organización judicial.

En la solicitud de información de derecho nacional, deberá comunicarse al Estado requerido la descripción sumaria de los hechos y la normativa aplicable en el Estado requirente, cuando la información solicitada vaya a ser utilizada en un proceso penal concreto.

2. A este efecto, y como órgano encargado de recibir las peticiones de datos procedentes de sus autoridades judiciales y de transmitirlas al órgano de recepción competente de la otra Parte, el Reino de España designa a la Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia, y la República de Bolivia designa al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

3. El Estado requerido podrá negarse a tramitar una petición de datos cuando sus intereses estuvieren afectados por el litigio o cuando estimara que la respuesta pudiera atentar contra su soberanía o contra su seguridad.

Artículo 15. Práctica de diligencias en las representaciones diplomáticas y consulares.

1. Ambas Partes permitirán que se practiquen diligencias en el marco del presente Convenio en sus respectivas Representaciones diplomáticas y Consulares, referidas a sus propios nacionales.

2. También podrán referirse a nacionales del Estado de residencia, pero en tal caso deberá practicar la diligencia el Juez del Estado de envío que estuviese conociendo del asunto, previa comunicación a la Autoridad Central del Estado de residencia.

3. En ningún caso se emplearán medios coactivos.

Artículo 16. Desplazamiento de Jueces y funcionarios del Ministerio Fiscal.

1. Los Jueces y miembros del Ministerio Fiscal de una de las Partes podrán asistir a la práctica de diligencias en los Juzgados de la otra Parte, pudiendo formular preguntas a través del Juez que estuviere practicando la diligencia.

2. El desplazamiento se comunicará con antelación suficiente a la Autoridad Central del Estado requerido.

Artículo 17. Búsqueda y embargo.

El Estado requerido, en la medida en que lo permita su legislación, cumplimentará las peticiones de búsqueda, embargo y entrega de cualquier material al Estado requirente siempre que la petición contenga información que justifique tal actuación bajo las leyes del Estado requerido.

Artículo 18. Productos del delito.

1. Previa petición, el Estado requerido procurará localizar cualesquiera propiedades o bienes de una persona contra la que se haya dictado o pueda dictarse, por un Triunal del Estado requirente, en relación con una sentencia penal, una orden de confiscación, una pena pecuniaria, una indemnización o cualquier otra orden de efectos similares.

2. El Estado requirente deberá observar todas las condiciones impuestas por el Estado requerido en relación con cualquier propiedad embargada que sea entregada al Estado requirente.

3. Cuando sean localizados propiedades o bienes, conforme a lo previsto en el párrafo 1, el Estado requerido podrá participar en, o iniciar, los procedimientos que permita su legislación para enviar cualquier transacción, transferencia, o disposición de ellos mientras esté pendiente una decisión final sobre aquellas propiedades o bienes en los procedimientos seguidos ante un Tribunal del Estado requirente o del Estado requerido.

4. El Estado requerido dará efecto en toda la extensión permitida por su legislación interna a cualquier orden de las mencionadas en el párrafo 1 dictada por un Tribunal del Estado requirente, o podrá iniciar los procedimientos en relación con tales propiedades o bienes encontrados en el Estado requerido.

5. En aplicación de este artículo se respetarán los derechos de los terceros de buena fe.

6. Este artículo es también aplicable a los instrumentos utilizados en la comisión del delito.

Artículo 19. Confidencialidad.

1. El Estado requerido, si así se le solicita, deberá mantener la confidencialidad sobre la petición de asistencia, el contenido de la solicitud y de los documentos que la apoyan, así como del hecho de concederla o denegarla. Si la solicitud no puede ser ejecutada sin quebrantar la confidencialidad, el Estado requerido deberá informarlo así al Estado requirente quien determinará si la solicitud puede ser ejecutada sin carácter confidencial.

2. El Estado requirente, si así se le solicita, deberá mantener la confidencialidad de las pruebas e informaciones suministradas por el Estado requerido, excepto en cuanto tales pruebas e informaciones sean necesarias para la investigación y diligencias descritas en la solicitud.

3. El Estado requirente no podrá usar las pruebas obtenidas para otros fines que los especificados en la solicitud sin previo consentimiento del Estado requerido.

Artículo 20. Forma de la solicitud de asistencia judicial.

1. Las solicitudes de asistencia judicial deberán contener las siguientes indicaciones:

a) La autoridad competente de la que emana la solicitud ; b) La descripción de la naturaleza del asunto penal, incluyendo un relato de los hechos más relevantes y legislación aplicable, excepto cuando se trate de la entrega de documentos u objetos ; c) En lo posible, identidad, nacionalidad y localización de la persona o personas que son objeto de la investigación o diligencia ; d) La descripción precisa de la asistencia requerida y cualquier otra información que se estime útil para facilitar el efectivo cumplimiento de la solicitud ; e) Indicaciones sobre procedimientos o requerimientos especiales que el Estado requirente desee se practiquen ; f) El plazo deseado para el cumplimiento de la solicitud.

2. El Juez del Estado requerido podrá solicitar información complementaria.

Artículo 21. Exención de legalización.

En aplicación del presente Convenio, los documentos y traducciones redactados o certificados por tribunales u otras autoridades competentes de cualquiera de las Partes no estarán sujetos a ninguna forma de legalización siempre que estuviesen provistos del sello oficial del Estado remitente o esté firmado o certificado por una Juez o Magistrado del Estado requerido.

Artículo 22. Tramitación y comunicaciones.

1. Las comisiones rogatorias y las solicitudes de asistencia serán tramitadas con prontitud por las Autoridades Centrales de las dos Partes, siendo devueltas por la misma vía acompañadas de los documentos relativos a su ejecución.

2. La Autoridad Central para el Reino de España será el Ministerio de Justicia y para la República de Bolivia el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. No obstante, y de forma excepcional, se podrán enviar directamente a la autoridad judicial competente las comunicaciones urgentes, anticipando la solicitud de asistencia judicial.

Las Partes se comunicarán los cambios en la designación de Autoridades Centrales respectivas.

3. Las comunicaciones entre las Partes se efectuarán por vía diplomática.

Artículo 23. Iniciación de procedimientos criminales en el Estado requerido.

1. Cualquiera de los Estados contratantes podrán cursar una solicitud con el fin de iniciar un procedimiento criminal ante las autoridades competentes del otro Estado contratante en el caso de que ambos Estados gocen de jurisdicción para investigar o proceder judicialmente.

Dichas solicitudes se transmitirán a través de las respectivas autoridades centrales.

2. El Estado requerido estimará la iniciación de una investigación de un procedimiento judicial en la medida en que resulte pertinente según su legislación, sus prácticas y sus normas procesales. El Estado requerido notificará al Estado requirente las medidas adoptadas en virtud de dicha solicitud.

3. El Estado requerido concederá validez procesal a las actuaciones judiciales realizadas en el Estado requirente, en los mismos términos previstos por la legislación de este último.

Artículo 24. Solución de controversias.

Toda controversia que surgiere de la interpretación o aplicación del presente Convenio se resolverá por conducto diplomático.

Artículo 25. Gratuidad de la asistencia judicial.

Salvo lo previsto en el artículo 9, las Partes renunciarán al reintegro de los gastos causados por la prestación de asistencia judicial.

Artículo 26. Ratificación y entrada en vigor.

El presente Convenio será ratificado. Entrará en vigor el primer día del segundo mes después del canje de los Instrumentos de ratificación.

Artículo 27. Duración del Convenio.

1. El presente Convenio permanecerá en vigor por un plazo ilimitado.

2. Cada una de las Altas Partes Contratantes podrá denunciarlo en cualquier momento y esta denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha de recibo de su notificación por el otro Estado.

Hecho en La Paz, a 16 de marzo de 1998, siendo los dos textos igualmente auténticos.

Por el Reino de España, A. R., Por la República de Bolivia,

FERNANDO MARÍA VILLALONGA CAMPOS, Secretario de Estado para la Cooperación Internacional y para Iberoamérica

JAVIER MORILLO DE LA ROCHA, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto

El presente Convenio entrará en vigor el 1 de abril de 2000, primer día del segundo mes después del canje de los Instrumentos de ratificación, según se establece en su artículo 26.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 21 de febrero de 2000.-El Secretario general técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 16/03/1998
  • Fecha de publicación: 02/03/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 01/04/2000
  • Ratificación por instrumento de 14 de abril de 1999.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 21 de febrero de 2000.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Administración de Justicia
  • Bolivia
  • Enjuiciamiento Criminal

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