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Documento BOE-A-2000-2250

Resolución de 17 de diciembre de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por Ayuntamiento de Sevilla, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Sevilla número 12, don Francisco Manuel Galán Ortega, a inscribir un acta de pago y ocupación, en virtud de apelación del Registrador.

Publicado en:
«BOE» núm. 29, de 3 de febrero de 2000, páginas 5064 a 5065 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2000-2250

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por don Alejandro Rojas Marcos de la Viesca, Primer Teniente Alcalde y Vicepresidente de la Gerencia de Urbanismo en nombre del excelentísimo Ayuntamiento de Sevilla, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Sevilla número 12, don Francisco Manuel Galán Ortega, a inscribir un acta de pago y ocupación, en virtud de apelación del señor Registrador.

Hechos

I

El excelentísimo Ayuntamiento en Pleno de Sevilla, en sesión celebrada el día 26 de julio de 1991, acordó la expropiación y aprobó la relación de bienes, derechos y titulares afectados por la apertura de vial de nueva formación entre los terrenos de la UA-SB-8 y las Facultades de Filosofía y Ciencias Económicas y Empresariales. Entre dichos bienes y derechos se incluían las plazas de aparcamiento números 1, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 de determinados bloques de la calle Enramadilla, número 23, titularidad registral de don Miguel Cabezudo Mancebo. Con fecha 12 de septiembre de 1994, el Jurado Provincial de Expropiación fijó el justiprecio, con carácter ejecutorio y firme en vía administrativa. Dicha resolución fue acatada por acuerdo del Consejo de Gerencia, adoptado en sesión celebrada el 20 de febrero de 1995; no obstente, la notificación del indicado acuerdo no fue posible practicarla al titular don Miguel Cabezudo Mancebo, por haberse ausentado sin dejar señas y, por tanto, con fecha 3 de noviembre de 1995 se publicó edicto en el «Boletín Oficial» de la provincia, así como en el tablón de edictos del Ayuntamiento de Sevilla. Dicho Ayuntamiento, con fecha 10 de noviembre de 1995, dio cuenta de todas las actuaciones de Ministerio Fiscal, de conformidad con lo prevenido en el artículo 5 de la Ley de Expropiación Forzosa y se procedió a la consignación del justiprecio en la Caja General de Depósitos, con fecha 25 de enero de 1996.

El 17 de abril de 1997, el excelentísimo Ayuntamiento de Sevilla procedió a levantar acta de pago y ocupación, convocando a los titulares de las cargas que gravaban las fincas objeto de la expropiación, solicitándose la asistencia del Ministerio Fiscal.

II

Presentada el acta en el Registro de la Propiedad de Sevilla número 12, fue calificada con la siguiente nota: «Presentado el precedente documento el día once de febrero del año en curso con el asiento 1751 del diario 5, acompañado de escrito firmado por doña María Luisa Arcos Fernández, Jefa de Servicio de la Gerencia Municipal de Urbanismo del excelentísimo Ayuntamiento de Sevilla por el que se tratan de aclarar ciertas actuaciones contenidas en aquél, a solicitud del presentante se extiende la siguiente nota de calificación. Primero. Se observa el defecto, que se considera insubsanable, de incomparecencia del Ministerio Fiscal a la formalización de la que se denomina en el título acta de pago y ocupación, siendo así que su concurrencia es preceptiva, como se deriva del artículo 5 de la Ley de Expropiación Forzosa, y artículo 51-1 c) de su Reglamento. Segundo. En cuanto a la cancelación de la hipoteca a favor del ‘‘Banco Hispanoamericano, Sociedad Anónima’’, afectante a las fincas relacionadas bajo las letras A a M en el título que nos ocupa, se observa el defecto de no especificarse la parte del justiprecio fijado que se destina a su cancelación, como exige el artículo 32-5.º, 2) del Reglamento Hipotecario. Tercero: Aunque se trata de un acta de pago, no resulta de la misma que se haya hecho efectiva la parte de justiprecio correspondiente a la extinción de dicha carga, ni tampoco se acompaña –a pesar de lo que se dice en el expositivo tercero, apartado 3 de la misma acta– el documento que acredite la referida consignación del total justiprecio, de conformidad con el artículo 32-4 y 5,2) del Reglamento Hipotecario. Considerado insubsanable el defecto relacionado en apartado primero, no procede la práctica de anotación preventiva de suspensión. Contra la precedente calificación cabe interponer recurso gubernativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el plazo de cuatro meses a contar de su fecha, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Hipotecaria y en la forma prevenida en los artículos 112 y siguientes de su Reglamento. Sevilla a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y siete. El Registrador. Sin firma.»

III

Don Alejandro Rojas Marcos de la Viesca, Teniente de Alcalde y Vicepresidente de la Gerencia de Urbanismo, en representación del excelentísimo Ayuntamiento de Sevilla, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: 1.º Que en cuanto al primer defecto de la nota de calificación se señala que tanto el artículo 5 de la Ley de Expropiación Forzosa como el 51 de su Reglamento prevé la intervención del Ministerio Fiscal. En el presente caso, por comunicación realizada con acuse de recibo al Ministerio Fiscal se le solicita su asistencia para la formalización del acta de pago y ocupación el día 17 de abril de 1996, sin que, notificada en tiempo y forma, compareciera al citado acto. Que en este caso, la Administración expropiante ha optado por entender, que al no haber comparecido el Ministerio Fiscal, ello no es óbice para que se continúe el procedimiento, entendiéndose por notificado el citado acto, en una aplicación analógica de las normas del procedimiento administrativo que rigen para todos los interesados en el mismo; por tanto, la aplicación del artículo 59.2 y 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Que no se ha podido entender de otra manera, en una interpretación lógica ante la ausencia de norma legal. Que el defecto podía haberse calificado como subsanable ya que podía haberse subsanado con un informe del Ministerio Fiscal o por certificación de su no oposición. 2.º En lo referente al segundo defecto de la nota, se señala que no se especifica el importe del justiprecio destinado a la cancelación de la hipoteca, habida cuenta que el importe de ésta era mayor que el de aquél, y en consecuencia, todo el justiprecio se destinó a la cancelación de la carga. 3.º Que el documento justificativo de la consignación del justiprecio en la Caja General de Depósitos de la suma de 4.067.680 pesetas, el día 25 de enero de 1996, se adjuntó junto con el acta de pago y ocupación de fecha 17 de abril de 1996 para su presentación en el Registro de la Propiedad. La referida acta supone el documento administrativo en cuya virtud habrá de operarse la transmisión de la titularidad de los terrenos expropiados una vez culminado el expediente de expropiación forzosa.

IV

El Registrador de la Propiedad, en defensa de su nota, informó: Que resulta llamativo que la base de este recurso consista en una calificación registral contenida en una nota que, habiendo sido ofrecida al presentante como un simple proyecto de nota de calificación sometida a su consideración, fuera retirada junto con los documentos presentados inadvertidamente sin la firma del funcionario y que la convertiría en una auténtica nota de calificación. Que como su contenido comprende realmente la calificación que merecieron aquellos documentos, se defiende a los efectos del recurso gubernativo planteado: 1.º Que el acta de pago y ocupación no aparece firmada por el Ministerio Fiscal, circunstancia que reconoce el recurrente, que argumenta que fue citado y no compareció, incomparecencia que el recurrente no estima óbice para que el procedimiento continúe hasta el final. Que tal interpretación no puede sostenerse en virtud de lo que establece el artículo 5 de la Ley de Expropiación Forzosa, del que se deduce que en los casos que prevé tal artículo, que las diligencias que habían de practicarse con el Ministerio Fiscal, no terminan simplemente con su citación, sino que será considerado como parte, y que aquéllas abarcarán hasta la firma del acta de ocupación y pago o consignación del justiprecio, como también resulta del artículo 51 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa al obligar a la consignación del justiprecio cuando comparezca el Ministerio Fiscal. Que se considera imprescindible la comparecencia del Ministerio Fiscal para no violar los citados preceptos, así como otros que los desarrollan, como el artículo 32 del Reglamento Hipotecario, que tiende, según palabras de la Resolución de 13 de julio de 1989, a «la tutela de la propiedad y de los derechos subjetivos y el principio registral de tracto sucesivo... dado que la expropiación forzosa implica la extinción del dominio para su titular, y, además, la de las cargas que pesan sobre la finca...». Que también se vulnerarían los artículos 9 y 33-3 de la Constitución Española. 2.º Que en cuanto a los defectos segundo y tercero de la calificación, que consisten en la falta de acreditación de los extremos que en ellos se consignan y que, a pesar de lo alegado por el recurrente, no han sido aportados para su calificación, lo que impide pronunciarse sobre el fondo de los mismos hasta tanto sean aportados al Registro por el presentante para analizar entonces su idoneidad, al amparo del artículo 32-4 y 5-2 del Reglamento Hipotecario.

V

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía revocó la nota del Registrador fundándose en que no cabe hacer de la incomparecencia del Ministerio Fiscal, no imputable al Ayuntamiento, un obstáculo insalvable; ahora bien, en el presente caso, como no consta que la citación fuese practicada, el defecto primero debe mantenerse pero con carácter subsanable; y en que el tercer defecto, habiéndose acompañado el resguardo del depósito del justiprecio, cabe rechazar su virtualidad y también en lo que respecta al segundo defecto y a que los interesados en el asiento a cancelar fueron citados y concurrieron al pago.

VI

El Registrador apeló el auto presidencial, manifestando que sólo es objeto de apelación el Auto en cuanto a lo relativo al defecto señalado como primero en la nota de calificación, que se estimaba insubsanable y que el Auto estima subsanable, y que con respecto al cual se mantienen las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso y se añade la sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de diciembre de 1986.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 1.256 del Código Civil, 46 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo, 5 de la Ley de Expropiación Forzosa y 51 de su Reglamento, y 18, 65 y 66 de la Ley Hipotecaria y 32, 104 y 117 de su Reglamento.

1. En un acta de pago y ocupación consecuente a un expediente de expropiación forzosa consta lo siguiente: «Intervienen en este acto, con el carácter y representación que se indica, los siguientes señores: (...) Por la parte expropiada: Comparecen: Virtud a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Expropiación Forzosa comparece el Ministerio Fiscal». Entre otras faltas, el Registrador aprecia: «Primero: se observa el defecto, que se considera insubsanable, de incomparecencia del Ministerio Fiscal a la formalización de la que se denomina en el título acta de pago y ocupación, siendo así que su concurrencia es preceptiva, como se deriva del artículo 5 de la Ley de Expropiación Forzosa y artículo 51-1, c) de su Reglamento».

2. El defecto tal como es formulado no puede mantenerse; sin prejuzgar ahora sobre si la comparecencia del Ministerio Fiscal a la formalización del acta de pago y ocupación es o no necesaria para su inscripción, es lo cierto que de el documento calificado resulta, bajo fe del funcionario que lo autoriza, que dicha comparecencia se ha producido; y no habiéndose cuestionado la competencia de este funcionario ni el carácter de público del documento calificado (cfr. artículos 1.216 del Código Civil y siguientes y 46 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), no puede el Registrador –que está limitado en su calificación por lo que resulta del título y de los libros a su cargo (cfr. artículo 18 de la Ley Hipotecaria)–, ignorar tal aseveración, que, por lo dicho, goza de fehaciencia, sino que debe estar y pasar por su exactitud, sin perjuicio de poner el hecho en conocimiento de la autoridad judicial si tuviere sospechas de la falsedad de tal extremo (cfr. artículo 104 del Reglamento Hipotecario).

Por todo ello se desestima el recurso en los términos de los anteriores considerandos.

Madrid, 17 de diciembre de 1999.–El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.

Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

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