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Documento BOE-A-2000-15462

Orden de 31 de julio de 2000 por la que se regula el control metrológico del Estado sobre los contadores incorporados a las máquinas recreativas y de azar de los tipos "B" y "C", reguladas por el Reglamento aprobado por el Real Decreto 2110/1998, de 2 de octubre.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 195, de 15 de agosto de 2000, páginas 29053 a 29060 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-A-2000-15462
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2000/07/31/(4)

TEXTO ORIGINAL

La Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología, establece el régimen jurídico de la actividad metrológica del Estado, al que deben someterse en defensa de la seguridad, de la protección de la salud y de los intereses económicos de los consumidores y usuarios, los instrumentos de medida, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. Esta Ley fue desarrollada posteriormente por diversas normas de contenido metrológico, entre las que se encuentra el Real Decreto 1616/1985, de 11 de septiembre, por el que se establece el control metrológico que realiza la Administración del Estado.

Los contadores incorporados a las máquinas recreativas y de azar de los tipos «B» y «C» quedan sujetos al control metrológico del Estado, según determina el artículo 13.2 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por Real Decreto 2110/1998, de 2 de octubre.

De todo lo anteriormente expuesto se desprende la necesidad de que, desde el punto de vista metrológico, se regulen los requisitos que estos instrumentos deben cumplir para superar el control metrológico del Estado y poder ser utilizados para garantizar el correcto funcionamiento de las máquinas recreativas y de azar con estricta sujeción a los requisitos metrológicos. Las fases de control metrológico reguladas por esta Orden son las de aprobación de modelo, verificación primitiva, verificación después de reparación o modificación, y verificación periódica.

La presente disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas, previsto en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE, de 20 de julio, así como en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, que incorpora ambas Directivas al ordenamiento jurídico español.

En su virtud,

DISPONGO:

CAPÍTULO I
Campo de aplicación, comercialización y libre circulación
Artículo 1. Campo de aplicación.

Esta Orden tiene por objeto regular el control metrológico del Estado, establecido en la Ley 3/1985, de 18 de marzo, y en el Real Decreto 1616/1985, de 11 de septiembre, sobre los contadores incorporados a las máquinas recreativas y de azar de los tipos «B» y «C», reguladas por el Reglamento aprobado por Real Decreto 2110/1998, de 2 de octubre, denominados en adelante «contadores de máquinas recreativas», así como sobre sus dispositivos complementarios.

Artículo 2. Fases de control metrológico.

El control metrológico del Estado sobre los contadores de máquinas recreativas —que se efectuará de acuerdo con lo establecido en la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología, en el Real Decreto 1616/1985, de 11 de septiembre, y en esta Orden— constará de las siguientes fases: Aprobación de modelo, verificación primitiva, verificación después de reparación o modificación y verificación periódica.

Artículo 3. Comercialización y puesta en servicio.

A partir de la entrada en vigor de esta Orden sólo podrán ser comercializados y puestos en servicio los contadores de máquinas recreativas a que se refiere el artículo 1 que cumplan con lo dispuesto en ella, siempre y cuando estén instalados y mantenidos convenientemente y se utilicen de acuerdo con su finalidad.

Artículo 4. Libre circulación.

1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se presume la conformidad con las características técnicas y los requisitos establecidos en los anexos I y II de esta Orden para aquellos contadores de máquinas recreativas procedentes de otros Estados miembros de la Unión Europea u originarios de otros Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, que cumplan con los reglamentos técnicos, normas o procedimientos legalmente establecidos en estos Estados, hayan sido ensayados en laboratorios u organismos autorizados, o hayan recibido un certificado de estos organismos, siempre y cuando los niveles de precisión, seguridad, adecuación e idoneidad sean equivalentes a los requeridos en esta Orden.

2. La Administración Pública competente podrá solicitar la documentación necesaria para determinar dicha equivalencia. Cuando se compruebe el incumplimiento de las características técnicas y los requisitos establecidos en los anexos I y II, o las especificaciones equivalentes mencionadas en el punto anterior, la Administración Pública competente podrá retirar del mercado los referidos contadores.

CAPÍTULO II
Aprobación de modelo
Artículo 5. Solicitud.

Los fabricantes, importadores o cualquier persona a la que se pueda imputar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la aprobación de modelo, podrán solicitarla de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1616/1985, de 11 de septiembre, y en esta Orden.

Artículo 6. Ejecución.

La aprobación de modelo se llevará a cabo por los servicios de las Administraciones Públicas competentes u organismos por ellas autorizados, que cuenten con los medios necesarios para ejecutar los cometidos que se establecen en esta Orden.

Artículo 7. Requisitos.

La aprobación de modelo será concedida una vez cumplidos los requisitos formales exigidos por el título primero del Real Decreto 1616/1985, de 11 de septiembre, así como los requisitos metrológicos y las características técnicas fijadas en el anexo I de esta Orden. Asimismo, deberán superarse satisfactoriamente los ensayos a que se refiere el apartado 2 del anexo II.

Artículo 8. Errores máximos permitidos.

Los errores máximos permitidos en los ensayos inherentes a la aprobación de modelo serán los indicados en el apartado 1 del anexo I.

Artículo 9. Signo de aprobación de modelo.

Todos los contadores de máquinas recreativas fabricados conforme a un modelo aprobado llevarán el signo de aprobación de modelo, establecido en el anexo I del Real Decreto 1616/1985, de 11 de septiembre.

Artículo 10. Placa de características.

Todo contador de máquinas recreativas fabricado conforme a un modelo aprobado, deberá llevar una placa, metálica o de cualquier otro material, en la que figurarán, como mínimo, las inscripciones obligatorias a que se refiere el apartado 6 del anexo I.

CAPÍTULO III
Verificación primitiva
Artículo 11. Sujetos obligados.

Los beneficiarios de la aprobación de modelo están obligados a presentar a la verificación primitiva todos los contadores de máquinas recreativas fabricados conforme a ella, antes de su comercialización o puesta en servicio.

Artículo 12. Ensayos y ejecución.

1. La verificación primitiva consistirá en la comprobación del cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el título II del Real Decreto 1616/1985, de 11 de septiembre. Además, los contadores de máquinas recreativas deberán superar los ensayos que se especifican en los apartados 2.3 y 3 del anexo II de esta Orden.

2. La verificación primitiva se realizará en dos fases:

a) Primera fase, llamada verificación primitiva parcial. Consistirá en la comprobación de la conformidad del contador de máquinas recreativas con el modelo aprobado, así como en la superación de los ensayos indicados en el apartado 2.3 del anexo II (ensayos de funcionamiento automático).

b) Segunda fase, llamada verificación primitiva después de la instalación. Consistirá en comprobar la correcta instalación y ajuste del contador de máquinas recreativas, así como la superación de los ensayos indicados en el apartado 3 del anexo II (ensayos de funcionamiento manual), considerando la máquina en su conjunto.

3. La verificación primitiva será llevada a cabo por los servicios de las Administraciones Públicas competentes u organismos por ellas autorizados o, bajo su control, por los laboratorios de verificación metrológica oficialmente autorizados.

Artículo 13. Errores máximos permitidos.

El porcentaje de fallos en las indicaciones gobernadas por el contador de máquinas recreativas en la verificación primitiva no deberá superar el ±0,01 por 100 (1 en 10000).

Artículo 14. Marca de verificación primitiva.

Los contadores de máquinas recreativas que hayan superado el control de verificación primitiva serán debidamente precintados, colocándose sobre ellos la marca establecida en el anexo II del Real Decreto 1616/1985, de 11 de septiembre.

Artículo 15. Efectos.

Una vez superada la verificación primitiva, el instrumento será declarado conforme para su cometido, mediante documento emitido por el servicio u organismo autorizado correspondiente. La verificación primitiva surtirá los efectos de la verificación periódica en cuanto a plazo de validez.

CAPÍTULO IV
Verificación después de reparación o modificación
Artículo 16. Concepto.

Será necesaria la sustitución completa del contador de máquinas recreativas para poder efectuar su reparación o modificación, habida cuenta que las peculiares características técnicas y metrológicas de estos aparatos no permiten la modificación ni la reparación de sus componentes. En consecuencia, a los efectos de lo dispuesto en esta Orden, y en especial en este capítulo, se entiende como verificación después de reparación o modificación, la verificación realizada después de sustituir el contador de máquinas recreativas.

Artículo 17. Reparadores autorizados.

La reparación o modificación de los contadores de máquinas recreativas sólo podrá ser realizada por una persona o entidad inscrita en el Registro de Control Metrológico, conforme a lo establecido en el Real Decreto 1618/1985, de 11 de septiembre. La inscripción en dicho Registro exigirá el cumplimiento de los requisitos fijados en el anexo III de esta Orden.

Artículo 18. Actuaciones de los reparadores.

La persona o entidad que haya reparado o modificado un contador de máquinas recreativas, una vez comprobado su correcto funcionamiento y que sus mediciones se hallan dentro de los errores máximos permitidos, colocará nuevos precintos en sustitución de los que haya tenido que levantar para llevar a cabo la reparación o modificación.

Artículo 19. Sujetos obligados y solicitudes.

1. Una vez reparado o modificado un contador de máquinas recreativas, su poseedor deberá comunicar dicha reparación o modificación a la Administración Pública competente con indicación del objeto de la reparación y especificación de los elementos sustituidos, en su caso, y de los ajustes y controles efectuados. Asimismo, deberá solicitar la verificación del instrumento después de su reparación o modificación, previa a su nueva puesta en servicio.

2. La solicitud de verificación se presentará acompañada del boletín establecido en el anexo IV de esta Orden, debidamente cumplimentado a efectos de la identificación del contador de máquinas recreativas y de su poseedor.

3. Una vez presentada la solicitud de verificación de un contador de máquinas recreativas después de su reparación o modificación, la Administración Pública competente dispondrá de un período máximo de siete días para proceder a su ejecución.

Artículo 20. Ensayos y ejecución.

Los ensayos a realizar en la verificación después de reparación o modificación serán los mismos que los que se efectúan en la segunda fase de la verificación primitiva, esto es, la verificación primitiva después de la instalación. Dichos ensayos serán ejecutados por los servicios de las Administraciones Públicas competentes u organismos por ellas autorizados.

Además de los ensayos mencionados, el contador de máquinas recreativas deberá superar también un examen administrativo, consistente en la identificación completa del mismo y la comprobación de que reúne los requisitos exigidos para estar legalmente en servicio. Este examen será efectuado tomando como base la información aportada por el solicitante en el boletín de identificación establecido en el anexo IV. Se comprobará especialmente que el contador de máquinas recreativas posee la aprobación de modelo, así como la placa de características a que se refiere el artículo 10 de esta Orden. Igualmente, deberá acreditarse que ha superado las dos fases de la verificación primitiva.

Artículo 21. Errores máximos permitidos.

Los errores máximos permitidos en la verificación después de reparación o modificación serán los mismos que para la verificación primitiva.

Artículo 22. Conformidad.

1. Superada la fase de verificación después de reparación o modificación, la Administración Pública competente declarará la conformidad del contador de máquinas recreativas para efectuar las mediciones propias de su finalidad, mediante la adhesión, en lugar visible del contador o de la instalación que lo soporte, de una etiqueta de verificación que deberá reunir las características y requisitos establecidos en el anexo V. Asimismo, la Administración Pública competente emitirá un certificado que acredite la verificación efectuada, procediéndose seguidamente a la colocación de los nuevos precintos.

2. La verificación después de reparación o modificación surtirá los efectos de la verificación periódica en lo referente a plazo de validez.

Artículo 23. No superación de la verificación.

Cuando un contador de máquinas recreativas no supere la verificación después de reparación o modificación como consecuencia de deficiencias detectadas en su funcionamiento, deberá ser puesto fuera de servicio hasta que se subsanen dichas deficiencias, o retirado definitivamente de uso en el caso de que éstas no sean subsanadas.

La Administración Pública competente adherirá al instrumento, en lugar visible, una etiqueta de inhabilitación para su uso, cuyas características se determinan en el anexo VI.

CAPÍTULO V
Verificación periódica
Artículo 24. Sujetos obligados y solicitudes.

1. Los poseedores de máquinas recreativas en servicio estarán obligados a solicitar la verificación periódica de sus contadores, quedando prohibido su uso en el caso de que no se supere esta fase de control metrológico. El plazo de validez de la verificación periódica será de dos años.

2. La solicitud de verificación periódica se presentará ante la Administración Pública competente, acompañada del Boletín establecido en el anexo IV de esta Orden, debidamente cumplimentado, a efectos de la identificación del contador y de su poseedor.

Artículo 25. Ensayos y ejecución.

Los ensayos a realizar en la verificación periódica serán los indicados en el apartado 3 del anexo II. Dichos ensayos serán ejecutados por los servicios de las Administraciones Públicas competentes u organismos por ellas autorizados.

Además de los ensayos mencionados, el contador de máquinas recreativas deberá superar también un examen administrativo, consistente en la identificación completa del mismo y la comprobación de que éste reúne los requisitos exigidos para estar legalmente en servicio. Este examen será realizado tomando como base la información aportada por el solicitante en el boletín de identificación establecido en el anexo IV. Se comprobará especialmente que el contador de máquinas recreativas posee la aprobación de modelo, así como la placa de características a que se refiere el artículo 10 de esta Orden. Igualmente deberá acreditarse que ha superado la verificación primitiva.

Artículo 26. Errores máximos permitidos.

El porcentaje de fallos en las indicaciones gobernadas por el contador de máquinas recreativas en la verificación periódica no deberá superar el ±0,1 por 100 (1 en 1000).

Artículo 27. Conformidad.

Superada la fase de verificación periódica del contador de máquinas recreativas, la Administración Pública competente declarará la conformidad del instrumento para efectuar las mediciones propias de su finalidad, mediante la adhesión, en lugar visible del contador de máquinas recreativas o de la instalación que lo soporta, de una etiqueta de verificación que deberá reunir las características y requisitos establecidos en el anexo V de esta Orden, y la emisión de un certificado que acredite la verificación efectuada, debiéndose comprobar la colocación de los nuevos precintos en sustitución de los que haya sido necesario levantar para llevar a cabo la verificación.

Artículo 28. No superación de la verificación.

Cuando un contador de máquinas recreativas no supere la verificación periódica como consecuencia de deficiencias detectadas en su funcionamiento, deberá ser puesto fuera de servicio hasta que se subsanen dichas deficiencias, o retirado definitivamente de uso en el caso de que éstas no sean subsanadas.

La Administración Pública competente adherirá al instrumento, en lugar visible, una etiqueta de inhabilitación para su uso, cuyas características se determinan en el anexo VI.

Disposición transitoria. Instrumentos en servicio.

Los contadores de máquinas recreativas que ya se encuentren en servicio a la entrada en vigor de esta Orden y cuyos modelos cumplan con las reglas técnicas, normas o procedimientos a que se refiere el artículo 4, podrán seguir siendo utilizados siempre que hayan superado satisfactoriamente la fase de control metrológico regulada en el capítulo V y cumplan con lo establecido en el apartado 3 del anexo I.

Madrid, 31 de julio de 2000.

ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ

ANEXO I
Prescripciones metrológicas, características técnicas e inscripciones

I. Prescripciones metrológicas

1. Errores máximos permitidos:

El porcentaje de fallos en las indicaciones gobernadas por el contador de máquinas recreativas no deberá superar el ±0,01 por 100 (1 en 10000).

Debido al sistema de comunicación contador-máquina, deberá existir un dispositivo automático bidireccional, con el fin de que si se produce cualquier anomalía, el contador de máquinas recreativas deje a la máquina fuera de servicio. En este caso, la máquina no podrá continuar jugando sin el contador o con éste averiado.

2. Características operacionales:

El contador, diseñado para ser incorporado a una máquina recreativa, debe ser un conjunto compacto con garantía de inviolabilidad, apto para su ensayo independiente del resto del sistema y que deberá realizar, como mínimo, las siguientes funciones:

Detección de adecuados impulsos eléctricos y traducción, en su caso, de los mismos de acuerdo con los requisitos propios de la tecnología del contador.

Totalización o modificación del estado del contador.

Registro o almacenamiento de los datos acumulados.

El contador de máquinas recreativas deberá operar correctamente en una variación de la tensión eléctrica de alimentación de ±5 por 100 de la tensión eléctrica de servicio.

El contador de máquinas recreativas deberá ser insensible a los cambios de temperatura, diferentes humedades y a perturbaciones mecánicas y eléctricas. Se entiende que el contador de máquinas recreativas cumple este requisito si supera satisfactoriamente los ensayos del apartado 2 del anexo II.

3. Precintos:

Se precintará la zona de la máquina en la que se encuentre ubicado el contador, al objeto de impedir el acceso desde el exterior, tanto al propio contador como al cableado que accede y sale de él. Si la sujeción se hace mediante tornillos, éstos deberán también ser precintados.

II. Características técnicas

4. Construcción:

Los contadores de máquinas recreativas deberán estar construidos en módulos y ser diseñados y fabricados de tal manera que si se producen fallos de durabilidad derivados de los propios componentes electrónicos, éstos sean detectados y puestos de manifiesto por medio de sistemas de control.

5. Protección:

Los códigos de programa y los datos del procesador estarán protegidos mediante un algoritmo secreto con una cantidad de combinaciones prácticamente ilimitada. Se garantizará la permanencia de la información registrada en ausencia de corriente eléctrica de alimentación o cuando se averíe el contador.

La obtención de datos del contador podrá hacerse en todo momento a través de un lector de memorias con acceso directo al contador, con lectura independiente, reservada a la Administración.

El contador dispondrá también de totalizadores, que ejercerán la función de control legal para fines fiscales y para prevenir el posible fraude. En caso de desconexión deberá conservarse toda la información registrada, al menos durante seis años.

III. Inscripciones

6. Inscripciones obligatorias:

Los contadores de máquinas recreativas deberán presentar las siguientes indicaciones indelebles y legibles después de su instalación en la máquina:

a) Nombre o marca registrada del fabricante.

b) Nombre del modelo, número de serie y año de fabricación.

c) Espacio para el marcado oficial.

7. Inscripciones optativas:

Los contadores de máquinas recreativas podrán llevar, además, inscripciones autorizadas por la Administración Pública competente, siempre que dichas inscripciones no entorpezcan la lectura de las indicaciones suministradas por el instrumento.

ANEXO II
Procedimiento de aprobación de modelo y de verificación

I. Aprobación de modelo

1. Requisitos:

La aprobación de modelo de los contadores incorporados a las máquinas recreativas o de azar de los tipos «B» y «C» deberá efectuarse de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1616/1985, de 11 de septiembre.

Para realizar los ensayos de aprobación de modelo se presentarán tres contadores de máquinas recreativas, realizándose dichos ensayos sobre uno de estos contadores con sus dispositivos auxiliares de utilización. Los otros dos contadores quedarán a disposición de la Administración Pública competente para efectuar análisis estadísticos en caso de resultados dudosos.

Junto con los contadores citados se acompañará un conjunto de simulación representativo de su funcionamiento normal. Así, por ejemplo, un simulador de jugadas con su módulo y su correspondiente interface, así como también, un módulo de memoria con el programa que gobierna el contador de la máquina recreativa que no podrá ser modificado. Este módulo del programa de gobierno del contador se depositará en la Administración Pública competente, al objeto de comparar su contenido con los módulos presentados en cada proceso de verificación.

En la documentación técnica aportada por el fabricante, deberá figurar toda la información correspondiente a la comunicación contador-máquina y lector de datos-contador.

2. Ensayos:

a) Inspección de la conformidad con esta Orden y con la documentación suministrada.

b) Ensayos de influencia a perturbaciones.

c) Ensayos de funcionamiento automático.

Estos ensayos se clasifican según lo establecido en la siguiente tabla:

Ensayos
Influencia a perturbaciones Funcionamiento automático
Climáticos Mecánicos. Electromagnéticos y de inmunidad. Funcionamiento automático (apdo. 2.3)
Calor seco (apdo. 2.2.1 a) Vibraciones aleatorias (apdo. 2.2.2 a) Interrupción de la alimentación (apdo. 2.2.3 a)  
Frío (apdo. 2.2.1 b) Vibraciones sinusoidales (apdo. 2.2.2 b) Descargas electrostáticas (apdo. 2.2.3 b)  
Calor húmedo (apdo. 2.2.1 c) Choque mecánico (apdo. 2.2.2 c) Ráfagas eléctricas (apdo. 2.2.3 c)  
    Susceptibilidad electromagnética radiada (apdo. 2.2.3 d)  

2.1 Examen de la conformidad con la Orden y con la documentación suministrada.

Se procederá a esta inspección por comparación entre las características de fabricación del contador y las prescripciones de esta Orden.

Se examinará la eficacia de los precintos y las protecciones contra una intervención no autorizada sobre el contador.

2.2 Ensayos de influencia a perturbaciones.

Los procedimientos aplicables a los programas descritos a continuación sobre los ensayos estarán conformes con normas armonizadas o documentos aprobados internacionalmente.

2.2.1 Programa 1. Ensayos en entorno climático.

a) Calor seco: Consiste en una exposición del contador con alimentación eléctrica, a una temperatura de 40 °C durante dos horas.

b) Frío: Consiste en una exposición del contador sin alimentación eléctrica, a una temperatura de ‒10 °C durante dos horas.

c) Calor húmedo: Consiste en una exposición del contador sin alimentación eléctrica, a variaciones cíclicas de temperatura entre 25 °C y 55 °C, manteniendo la humedad relativa entre 93 por 100 y 95 por 100.

Se realizarán dos ciclos completos del ensayo indicado en la letra c) anterior (calor húmedo).

2.2.2 Programa 2. Ensayos en entorno mecánico.

a) Vibraciones aleatorias: consiste en hacer vibrar al contador con alimentación eléctrica y con juego simulado, barriendo la frecuencia en el rango de 10 Hz a 150 Hz, a un nivel RMS (nivel eficaz total) de aceleración de 1,6 m/s2, con un nivel DSA (densidad espectral de aceleración) de:

0,048 m2 S-3 entre 10 Hz y 20 Hz.

‒3 dB/octava entre 20 Hz y 150 Hz.

Se aplicarán vibraciones sucesivamente según tres ejes principales perpendiculares entre sí, con una duración mínima de dos minutos por eje.

b) Vibraciones sinusoidales: Consiste en hacer vibrar al contador con alimentación eléctrica y con juego simulado, barriendo la frecuencia en el rango de 10 Hz a 150 Hz, a un nivel máximo de aceleración de 2 m/s2, con 20 ciclos de barrido por eje.

c) Choque mecánico: Consiste en dejar caer libremente el contador sobre una de sus aristas en la superficie de ensayo desde una altura de 25 mm.

2.2.3 Programa 3. Ensayos en entorno electromagnético.

a) Interrupción de la alimentación: El ensayo consiste en exponer el contador, con alimentación eléctrica y con juego simulado, a interrupciones de 10 ms y reducción del 50 por 100 de la tensión eléctrica de alimentación durante 20 ms.

Las interrupciones y reducciones se repetirán 10 veces con un intervalo de, al menos, 10 segundos.

Las informaciones registradas en el contador no deben sufrir alteraciones, habiéndose de cumplir en todo momento lo indicado en el artículo 14 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de azar, aprobado por Real Decreto 2110/1998, de 2 de octubre.

b) Descargas electrostáticas: Descargas de contacto de 4 KV; descarga en el aire de 8 KV, con el contador alimentado eléctricamente y con juego simulado.

c) Ráfagas eléctricas: El ensayo consiste en exponer el contador con alimentación eléctrica y con juego simulado a ráfagas de tensión eléctrica transitoria en forma de onda doblemente exponencial. Cada impulso debe tener un tiempo de subida de 5 ns y una duración a mitad de amplitud de 50 ns.

La duración de la ráfaga debe ser de 15 ms, con una periodicidad de 300 ms.

La amplitud del pico del impulso será de 0,5 KV.

Deberán aplicarse, por lo menos, 10 ráfagas positivas y 10 ráfagas negativas con fase aleatoria.

Susceptibilidad electromagnética radiada: El ensayo consiste en exponer el contador con alimentación eléctrica y con juego simulado, a campos electromagnéticos radiados en el rango de frecuencias entre 80 MHz y 1000 MHz, con un nivel de intensidad de campo eléctrico de 3 V/m y una modulación en amplitud del 80 por 100, y 1 kHz de onda sinusoidal.

2.3 Ensayos de funcionamiento automático.

Se realizará el número de jugadas simuladas suficientes para controlar todo el funcionamiento del contador de la máquina recreativa en todas sus modalidades.

Se realizarán jugadas en la modalidad de cobrar premio obtenido en cada jugada y jugadas con premios aleatorios.

lI. Verificaciones

3. Ensayos de funcionamiento manual:

Los ensayos a que se refiere este punto se harán con el contador incorporado a la máquina y consistirán en un estudio y comprobación de los resultados y datos obtenidos por el contador, en todas sus modalidades de funcionamiento, y su correspondencia con los expuestos en el visualizador exterior.

Se utilizará la máquina como un conjunto a través del cual se obtendrá toda la información necesaria.

Estos ensayos se harán bajo condiciones normales de funcionamiento con la máquina alimentada eléctricamente, mientras no se especifique lo contrario.

Los errores de indicación de los contadores sometidos a estos ensayos no deben exceder de los errores máximos permitidos dados por el contador operando bajo condiciones normales de referencia.

La equivalencia de datos y programas contenidos en los módulos de memoria del contador de máquina recreativa con los depositados en la Administración Pública competente para su aprobación de modelo, deberá quedar justificada documentalmente.

ANEXO III

Requisitos para la inscripción en el Registro de Control Metrológico de las personas o entidades que pretendan reparar o modificar contadores de máquinas recreativas. Las personas o entidades que se propongan reparar o modificar los contadores de máquinas recreativas a que se refiere esta Orden, deberán inscribirse como reparadores autorizados en el Registro de Control Metrológico, según lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto 1618/1985, de 11 de septiembre, por el que se establece el Registro de Control Metrológico.

La inscripción en el Registro de Control Metrológico requerirá, por parte del solicitante, el cumplimiento de los requisitos administrativos y técnicos que se especifican a continuación:

1. Requisitos administrativos:

Las personas o entidades que soliciten su inscripción en el Registro de Control Metrológico como reparadores autorizados de contadores de máquinas recreativas, deberán cumplir los requisitos administrativos exigidos por el Real Decreto 1618/1985, de 11 de septiembre, por el que se establece el Registro de Control Metrológico.

2. Requisitos técnicos:

Además del cumplimiento de los citados requisitos administrativos, será también indispensable para la inscripción que el reparador disponga no sólo de los recursos técnicos y humanos necesarios para poder realizar su trabajo, sino también de los medios técnicos que le permitan efectuar la comprobación del buen funcionamiento del instrumento una vez reparado y garantizar la bondad de la reparación.

ANEXO IV
Boletín de identificación de contadores de máquinas recreativas

Imagen: /datos/imagenes/disp/2000/195/15462_6455633_image2.png

ANEXO V
Etiquetas de verificación

Todo contador de máquinas recreativas verificado con resultado positivo, deberá llevar adherida, al objeto de acreditar el cumplimiento de la verificación periódica y de la verificación después de reparación o modificación, una etiqueta, cuyas características, formato y contenido serán los siguientes:

Estará confeccionada con un material resistente a los agentes externos, tanto climáticos como a la abrasión y a los impactos.

Será de tipo adhesivo, al objeto de fijarla de forma permanente y plenamente visible en el instrumento o en algún elemento de la instalación que lo soporte.

Será de naturaleza autodestructiva en el caso de que se produzca su desprendimiento, al objeto de evitar su nueva adhesión en el mismo instrumento o en cualquier otro.

Tendrá forma rectangular y sus dimensiones dependerán del tamaño del contador.

Su contenido será el que se establece en el gráfico siguiente: para el servicio, cuyas características, formato y contenido serán los siguientes:

Imagen: /datos/imagenes/disp/2000/195/15462_6455633_image3.png

Las letras y las series de dígitos que aparecen en la parte superior del cuadro indican los meses y los años, respectivamente, debiendo ser perforados aquéllos que correspondan al mes y al año en que se haya realizado la verificación.

Las letras y las series de dígitos que se encuentran en la parte inferior derecha del cuadro indican también meses y años, debiendo perforarse aquéllos en que caduque la validez de la verificación realizada.

La etiqueta deberá incluir el número identificativo y el sello del organismo que haya efectuado la verificación.

El contador de máquinas recreativas deberá precintarse una vez llevada a término tanto la verificación después de reparación o modificación, como la verificación periódica, al objeto de impedir cualquier posibilidad de modificar sus características metrológicas.

ANEXO VI
Etiqueta de inhabilitación para el servicio

Todo contador de máquinas recreativas verificado con resultado negativo deberá llevar adherida, al objeto de acreditar que no se ha superado satisfactoriamente la verificación después de reparación o modificación o la verificación periódica, una etiqueta de inhabilitación para el servicio, cuyas características, formato y contenido serán los siguientes:

Estará confeccionada con un material resistente a los agentes externos, tanto atmosféricos como a la abrasión y a los impactos.

Será de tipo adhesivo, al objeto de fijarla de forma permanente y plenamente visible en el instrumento o en algún elemento de la instalación que lo soporte.

Será de naturaleza autodestructiva en el caso de que se produzca su desprendimiento, al objeto de evitar su nueva adhesión en el mismo aparato o en cualquier otro.

Tendrá forma cuadrada y sus dimensiones dependerán del tamaño del contador.

Su contenido será una letra «R» mayúscula, en negro sobre fondo rojo.

Imagen: /datos/imagenes/disp/2000/195/15462_6455633_image4.png

La etiqueta de inhabilitación para el servicio irá acompañada del número o identificación del servicio u organismo autorizado por la Administración Pública competente que haya realizado el control metrológico.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 31/07/2000
  • Fecha de publicación: 15/08/2000
  • Fecha de derogación: 10/12/2006
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Orden ITC/3748/2006, de 22 de noviembre (Ref. BOE-A-2006-21507).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento aprobado por Real Decreto 1616/1985, de 11 de septiembre (Ref. BOE-A-1985-19379).
  • EN RELACIÓN con el Reglamento aprobado por Real Decreto 2110/1998, de 2 de octubre (Ref. BOE-A-1998-23945).
Materias
  • Juego
  • Máquinas automáticas
  • Metrología y metrotecnia

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