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Documento BOE-A-1999-4526

Real Decreto 218/1999, de 5 de febrero, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producción y comercialización con países terceros de carnes frescas, productos cárnicos y otros determinados productos de origen animal.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 47, de 24 de febrero de 1999, páginas 7602 a 7613 (12 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-1999-4526
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1999/02/05/218

TEXTO ORIGINAL

La aprobación del Real Decreto 147/1993, de 29 de enero, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas, así como del Real Decreto 1904/1993, de 29 de octubre, por el que se establece las condiciones sanitarias de producción y comercialización de productos cárnicos y de otros determinados productos de origen animal, constituyeron la incorporación a nuestro ordenamiento nacional de la Directiva 64/433/CEE, relativa a las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas, modificada por la Directiva 91/497/CEE, de 29 de julio, y de la 77/99/CEE, relativa a problemas sanitarios en materia de producción y comercialización de productos cárnicos y de otros determinados productos de origen animal, modificada por la Directiva 92/5/CEE, de 10 de febrero, respectivamente, y han supuesto la unificación de las normas sanitarias para la producción y la comercialización de las carnes frescas, los productos cárnicos y otros productos de origen animal, tanto en el territorio nacional como en el resto de la Unión Europea.

Asimismo, esta normativa en materia de carnes se completó con los Reales Decretos 1543/1994, de 8 de julio, por el que se establecen los requisitos sanitarios y de policía sanitaria aplicables a la producción y a la comercialización de carne de conejo doméstico y de caza de granja; 2044/1994, de 14 de octubre, por el que se establece las condiciones sanitarias y de sanidad animal aplicables al sacrificio de animales de caza silvestre y a la producción y comercialización de sus carnes, y 2087/1994, de 20 de octubre, por el que se establece las condiciones de producción y comercialización de carnes frescas de aves de corral, que supusieron la incorporación a la normativa nacional de las Directivas 91/495/CEE, de 27 de noviembre de 1990, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en materia de producción y puesta en el mercado de carne de conejo y de caza de cría; 92/45/CEE, de 16 de junio, sobre problemas sanitarios y de policía sanitaria relativos a la caza de animales silvestres y a la comercialización de carne de caza silvestre, y 92/116/CEE, de 17 de diciembre, por la que se modifica y actualiza la Directiva 71/1 18/CEE relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios de carne fresca de aves de corral, respectivamente.

Para tener en cuenta estas modificaciones y dado que no pueden ni deben concederse condiciones más favorables a los productos procedentes de países no pertenecientes a la Unión Europea que a los elaborados y comercializados en su ámbito, se hace necesario establecer las nuevas disposiciones, en materia sanitaria, aplicables para la importación de carnes frescas y productos cárnicos de los países terceros, de conformidad con lo establecido en las Directivas 72/462/CEE, de 12 de diciembre, así como en sus correspondientes modificaciones, entre otras las introducidas por la Directiva 89/227/CEE, de 21 de marzo, relativas a problemas sanitarios y de policía sanitaria referente a la importación de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina, de carnes frescas y de productos cárnicos procedentes de países terceros, que fueron incorporadas a la legislación española, inicialmente, mediante el Real Decreto 1728/1987, de 23 de diciembre, en cuanto a las condiciones sanitarias, y en los aspectos de sanidad animal, mediante los Reales Decretos 110/ 1990, de 26 de enero; 1066/1990, de 27 de julio, y 646/1992, de 12 de junio, por los que se establecen los requisitos de sanidad animal aplicables a las carnes y a los productos cárnicos procedentes de países terceros.

Asimismo, es necesario recoger en esta norma los aspectos sanitarios contemplados en la Directiva 92/118/CEE del Consejo, de 17 de diciembre, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria y sanitarias aplicables a los intercambios y a las importaciones en la Comunidad de productos no sometidos, con respecto a las condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el capítulo I del anexo A de la Directiva 89/662/CEE y, por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva 90/425/CEE, traspuesta mediante el Real Decreto 2551/1994, de 29 de diciembre, en lo relativo a otros determinados productos de origen animal y de productos cárnicos elaborados a partir de carne de aves de corral, de carne de conejo doméstico, de caza de granja o de caza silvestre, y en la Decisión de la Comisión 97/41/CE, de 18 de diciembre de 1996, por la que se establecen las condiciones sanitarias y el certificado de inspección veterinaria para la importación de productos cárnicos obtenidos de carne de aves de corral, de caza de cría, de caza salvaje y de conejo procedentes de terceros países, con el fin de incluir en un solo texto todas las exigencias sanitarias aplicables a estos productos.

Por otra parte, se incorporan las disposiciones previstas en la Directiva del Consejo 96/91/CE, de 17 de diciembre, por la que se modifica la Directiva 72/462/CEE, de 12 de diciembre, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria de las especies bovina, porcina, ovina y caprina, de carnes frescas y productos a base de carne procedentes de terceros países.

A la vez es necesario contemplar también la posibilidad de exportación de carnes frescas, productos cárnicos y otros productos de origen animal a los países no pertenecientes a la Unión Europea y las condiciones en que ésta debe hacerse.

Por todo ello se ha procedido a la recopilación, en un único texto, de las condiciones sanitarias aplicables en la importación de carnes frescas, productos cárnicos y otros productos de origen animal procedentes de países terceros y a las pautas generales para la exportación de los citados productos a dichos países contempladas anteriormente en el Real Decreto 1728/1987, de 23 de diciembre, por el que se aprueban las normas técnico-sanitarias que regulan las prescripciones exigibles para el comercio intracomunitario e importación de terceros países de carnes frescas, así como las que deben reunir los mataderos, salas de despiece y almacenes frigoríficos autorizados para dicho comercio, modificado por el Real Decreto 467/1990, de 6 de abril, en el anexo B del Real Decreto 646/1992, de 12 de junio, por el que se establecen los requisitos de sanidad animal aplicables a los productos cárnicos importados de países terceros; en el Real Decreto 171/1989, de 3 de febrero, por el que se establecen normas para la importación de carnes frescas con destino a las islas Canarias, y las partes correspondientes de los Reales Decretos 379/1984, de 25 de enero, por el que se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria de industrias, almacenes al por mayor y envasadores de productos y derivados cárnicos elaborados y de los establecimientos de comercio al por menor de la carne y productos elaborados; 1011/1981, de 10 de abril, por el que se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de grasas comestibles (animales, vegetales y anhidras), margarinas, minarinas y preparados grasos, modificado por los Reales Decretos 3141/1982, de 12 de noviembre, y 1356/1991, de 13 de septiembre, en todo lo referente a grasas animales fundidas, y el título noveno del Real Decreto 512/1977, de 8 de febrero, por el que se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de platos preparados (precocinados y cocinados), al objeto de establecer la necesaria claridad que debe reunir cualquier regulación para los afectados por la misma y evitar la dispersión en distintas normas.

Este Real Decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.10.a y 16.a de la Constitución y en virtud de lo establecido en el artículo 38 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, que establecen la competencia exclusiva y plena del Estado en materia de comercio y sanidad exteriores.

En la tramitación de esta disposición se ha cumplimentado el trámite de audiencia de los sectores afectados. Asimismo ha emitido su preceptivo informe la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo, de Economía y Hacienda, de Industria y Energía y de Agricultura, Pesca y Alimentación, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de febrero de 1999,

DISPONGO:

CAPÍTULO I
Condiciones generales
Artículo 1. Ámbito de aplicación.

Sin perjuicio de los acuerdos entre la Comunidad Europea y países terceros sobre medidas sanitarias aplicables al comercio de animales vivos y productos animales, el presente Real Decreto establece las condiciones sanitarias aplicables a la producción y comercialización, con países terceros, de los siguientes productos destinados al consumo humano:

1. Carnes frescas de animales domésticos de las especies bovina (incluidas las especies «Bubalus bubalis» y «Bison bison»), porcina, ovina y caprina, así como de solípedos domésticos.

2. Productos cárnicos obtenidos a partir de carnes frescas de las especies bovina (incluidas las especies «Bubalus bubalis» y «Bison bison»), porcina, ovina y caprina, así como de solípedos domésticos, aves de corral, conejos domésticos, caza de granja y caza silvestre, incluidos los platos cocinados cárnicos y los productos cárnicos con un contenido mínimo de carne.

3. Otros determinados productos de origen animal: los extractos de carne, las grasas animales fundidas obtenidas por extracción de carnes, incluidos los huesos, y destinadas al consumo humano, los chicharrones, las harinas de carne, la corteza de cerdo en polvo, la sangre salada, la sangre seca, el plasma sanguíneo salado o seco y los estómagos, vejigas y tripas lavados, salados o secos y/o tratados por calor.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos del presente Real Decreto se entiende por:

1. Veterinario oficial: el veterinario designado por el Ministerio de Sanidad y Consumo, para el control de las importaciones, o por la autoridad competente, para el control de la producción de los productos a exportar contemplados en este Real Decreto y el veterinario designado por la autoridad central competente del país tercero exportador.

2. País destinatario: el Estado miembro de destino al que son expedidas las carnes frescas, los productos cárnicos o los otros productos de origen animal, procedentes de un país tercero, o el país tercero de destino al que son expedidas las carnes, los productos cárnicos o los otros productos de origen animal, procedentes del Reino de España.

3. País tercero: el país al cual no le son de aplicación las normativas sanitarias sobre producción y comercialización de carnes frescas, productos cárnicos y otros determinados productos de origen animal que rigen en el ámbito de la Unión Europea.

4. Exportación: el envío a países terceros desde el territorio español de carnes frescas, productos cárnicos y otros productos de origen animal.

5. Importación: la introducción en el territorio español de carnes frescas, productos cárnicos y otros productos de origen animal procedentes directamente de países terceros.

6. Muestra comercial: una porción sin valor comercial, tomada en nombre del propietario o del responsable de un establecimiento, que sea representativa de una producción concreta de productos de origen animal de dicho establecimiento o que constituya un modelo de un producto de origen animal cuya obtención o fabricación se tenga prevista y que, para su ulterior examen, deberá llevar la indicación del tipo de producto, de su composición y de la especie animal de la que se ha obtenido.

Asimismo se aplicarán las definiciones que figuran en el artículo 2 de los Reales Decretos 147/1993, de 29 de enero, por el que se establece las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas; 1904/1993, de 29 de octubre, por el que se establece las condiciones sanitarias de producción y comercialización de productos cárnicos y de otros determinados productos de origen animal; 1543/1994, de 8 de julio, por el que se establecen los requisitos sanitarios y de policía sanitaria aplicables a la producción y a la comercialización de carne de conejo doméstico y de caza de granja; 2044/1994, de 14 de octubre, por el que se establecen las condiciones sanitarias y de sanidad animal aplicables al sacrificio de animales de caza silvestre y a la producción y comercialización de sus carnes; 2087/1994, de 20 de octubre, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas de aves de corral, y 2022/1993, de 19 de noviembre, por el que se establecen los controles veterinarios aplicables a los productos que se introduzcan en territorio nacional procedentes de países no pertenecientes a la Comunidad Europea.

Artículo 3. Excepciones de aplicabilidad.

El presente Real Decreto no se aplicará a:

1. Las carnes frescas, los productos cárnicos distintos de los contemplados en el apartado 4, y los otros productos de origen animal que formen parte del equipaje personal de viajeros y destinadas a su propio consumo, en la medida en que la cantidad transportada no supere 1 kilogramo por persona y siempre que los productos procedan de un país que figure en las listas comunitarias de países autorizados y no estuvieran prohibidas las importaciones desde el mismo por motivos de salud pública o de sanidad animal.

2. Las carnes frescas, los productos cárnicos distintos de los contemplados en el apartado 4, y los otros productos de origen animal que sean objeto de pequeños envíos dirigidos a particulares, siempre que se trate de importaciones desprovistas de cualquier carácter comercial, en la medida en que la cantidad enviada no supere 1 kilogramo y siempre que los productos procedan de un país que figure en las listas comunitarias de países autorizados y desde los que no estuvieran prohibidas las importaciones por motivos de salud pública o de sanidad animal.

3. Las carnes frescas, los productos cárnicos y los otros productos de origen animal que se encuentren, en concepto de abastecimiento del personal y de los pasajeros, a bordo de medios de transporte que efectúen desplazamientos internacionales. Dichas carnes y productos, así como sus desperdicios y los de las cocinas, cuando procedan de países terceros, deberán destruirse en el momento de su descarga. No obstante, no será preceptiva su destrucción cuando estas carnes y productos se trasladen, directamente o después de haber pasado el correspondiente control aduanero, de ese medio de transporte a otro también internacional.

4. Los productos cárnicos contenidos en envases herméticamente cerrados y que hayan sido sometidos a un tratamiento térmico, de tal manera que su valor Fo sea igual o superior a 3, en la medida en que la cantidad transportada no supere 1 kilogramo por persona, contenidos en el equipaje personal de los viajeros y destinados a su consumo personal, o bien se trate de pequeños envíos dirigidos a particulares, siempre que se trate de importaciones desprovistas de cualquier carácter comercial.

5. Las carnes frescas, los productos cárnicos y los otros productos de origen animal introducidos, con una autorización nacional expresa, emitida previamente, para otros usos que no sean los de la alimentación humana, a los que les será de aplicación las normas correspondientes según su destino.

6. Las carnes frescas, los productos cárnicos y los otros productos de origen animal destinados a exposiciones o a estudios particulares o análisis, que requerirán una autorización nacional expresa emitida previamente a su importación. En todo caso, una vez terminada la exposición o los estudios particulares, o efectuados los análisis correspondientes, se procederá a la destrucción de las citadas carnes o productos y los restos de las mismas o a su reexpedición al país tercero de origen.

7. Las carnes frescas, los productos cárnicos y los otros productos de origen animal introducidos, previa autorización nacional expresa, destinados exclusivamente al abastecimiento de organizaciones internacionales y/o de fuerzas armadas estacionadas en territorio nacional, pero bajo otra bandera. Dichas carnes frescas, productos cárnicos y otros productos de origen animal procederán de países terceros incluidos en las listas de países que pueden introducir carnes frescas o productos cárnicos en la Unión Europea.

CAPÍTULO II
Importaciones
Artículo 4. Condiciones de los países terceros.

1. La importación de carnes frescas, de productos cárnicos y de otros productos de origen animal procedentes de países terceros o de parte de un país tercero, queda condicionada a:

a) El estado sanitario de la ganadería del país en cuestión, en particular lo referente a enfermedades exóticas de los animales y a la situación sanitaria del medio ambiente susceptible de comprometer la salud de la población y de la ganadería.

b) La red de información rápida en el caso de aparición de enfermedades transmisibles en los animales, principalmente las que se mencionan en las listas A y B de la Oficina Internacional de Epizootias (OIE).

c) La legislación relativa a la prevención y lucha contra las enfermedades transmisibles de los animales.

d) La estructura de los servicios veterinarios.

e) La legislación concerniente a la utilización de determinadas sustancias, principalmente en lo relativo a su prohibición, autorización, distribución, comercialización y a las normas sobre su administración y control.

2. En el caso de los productos cárnicos y de otros productos de origen animal se tendrá en cuenta, principalmente, las garantías ofrecidas por el país de origen en materia de salud pública y de sanidad animal.

3. Los países o partes de los mismos de los que se autorice la importación de carnes frescas y de productos cárnicos obtenidos a partir de carnes frescas de las especies bovina (incluidas las especies «Bubalus bubalis» y «Bison bison»), porcina, ovina y caprina, así como de solípedos domésticos, de productos cárnicos obtenidos a partir de carnes frescas de aves de corral, conejos domésticos, caza de granjas y caza silvestre y de grasas fundidas y manteca de cerdo destinadas al consumo humano, serán las que figuran en el anexo I, del presente Real Decreto.

4. Los países terceros de los que se pueden importar los otros productos de origen animal contemplados en la presente norma y no incluidos en regulaciones comunitarias específicas, serán aquellos autorizados por los Ministerios de Sanidad y Consumo y de Agricultura, Pesca y Alimentación, en tanto en cuanto no sean aprobados expresamente por la Comisión Europea y se publiquen en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» (DOCE).

5. No obstante lo antes dispuesto, e independientemente de las condiciones de sanidad animal, se autoriza la importación de productos cárnicos procedentes de un país tercero o de una parte del mismo que figure en el apartado «productos cárnicos» de la lista que figura en la Decisión del Consejo 79/542/CEE, de 21 de diciembre, así como en sus modificaciones, pero de los que está prohibida la importación de carne fresca de la especie de que se trate, siempre que dichos productos cumplan los siguientes requisitos:

a) Procedan de un establecimiento que, cumpliendo las condiciones generales de autorización, posea una autorización específica para este tipo de producción.

b) Se hayan obtenido a partir de o con carnes frescas que cumplan lo dispuesto en el presente Real Decreto o con carnes procedentes del país de fabricación que deberán:

1.o Cumplir los requisitos de sanidad animal establecidos para cada caso particular por la Comisión Europea.

2.o Proceder de un matadero especialmente autorizado para el suministro de carnes al establecimiento contemplado en el párrafo a).

3.o Estar provistas de un sello especial que determinará la Comisión Europea.

c) Se someterán a un tratamiento térmico, en un recipiente cerrado herméticamente, de tal manera que se obtenga un valor Fo igual o mayor de 3,00, u otros tratamientos de los contemplados en la parte IV del anexo de la Decisión de la Comisión 97/222/CE, de 28 de febrero, o en sus modificaciones, en función de la situación zoosanitaria del país exportador.

Artículo 5. Condiciones de los establecimientos.

1. La autorización de los mataderos, salas de despiece, establecimientos elaboradores de productos cárnicos o de otros determinados productos de origen animal y almacenes frigoríficos situados fuera de alguno de los establecimientos antes mencionados, a partir de los cuales se pueden importar carnes frescas, productos cárnicos y otros determinados productos de origen animal, estará sujeta a las siguientes condiciones:

a) El establecimiento estará situado en un país tercero o en una parte de un país tercero que esté autorizado según lo dispuesto en el artículo 4 anterior.

b) El país tercero ofrecerá garantías sanitarias en cuanto al cumplimiento de las disposiciones previstas en el presente Real Decreto.

c) Se ofrecerán garantías, en cuanto a las disposiciones reglamentarias vigentes en el país tercero, en lo concerniente a la administración o a los niveles máxi mos admisibles de aquellas sustancias que puedan afectar a la salubridad de las carnes, de los productos cárnicos y de los otros productos de origen animal.

d) En el caso de las carnes frescas cumplirán, en cada caso particular, las disposiciones del presente Real Decreto y las del anexo I del Real Decreto 147/1993, de 29 de enero.

No obstante, de acuerdo con la normativa comunitaria prevista al efecto, se podrán establecer derogaciones específicas en lo referente a los locales donde se transforman las tripas, se limpian y preparan despojos y se almacenan cueros, cuernos, pezuñas y cerdas de porcino, así como a la búsqueda de cisticercosis en porcino, de muermo en solípedos y de triquina en las carnes frescas de porcinos y équidos, siempre y cuando el país tercero interesado aporte garantías sanitarias similares y se establezcan, mediante el procedimiento comunitario previsto, condiciones sanitarias al menos equivalentes.

Asimismo, mediante el mismo procedimiento comunitario, podrán exigirse garantías particulares en lo referente a la calidad del agua potable utilizada por un establecimiento y a la vigilancia médica del personal encargado del trabajo y de la manipulación de las carnes frescas.

e) En el caso de los productos cárnicos cumplirán, en cada caso particular, las disposiciones del presente Real Decreto y las disposiciones pertinentes de los anexos A y B del Real Decreto 1904/1993, de 29 de octubre.

f) En el caso de los otros productos de origen animal cumplirán, en cada caso particular, las disposiciones del presente Real Decreto y las del anexo A, las partes que le sean de aplicación del anexo B, y el anexo C del Real Decreto 1904/1993, de 29 de octubre.

2. Para que los mataderos, salas de despiece, establecimientos elaboradores de productos cárnicos o de otros determinados productos de origen animal y almacenes frigoríficos situados fuera de alguno de los establecimientos antes mencionados figuren en la o las listas de establecimientos a partir de los cuales se pueden importar, hacia el territorio nacional, carnes frescas, productos cárnicos y otros determinados productos de origen animal, elaboradas según el procedimiento previsto en la normativa comunitaria, deberán estar situados en países terceros o parte de países terceros que figuren en las listas mencionadas en el artículo 4 del presente Real Decreto y que hayan sido autorizados oficialmente, para la exportación hacia la Unión Europea, por las autoridades competentes del país tercero, en base a que:

a) En el caso de las carnes frescas cumplan, en cada caso particular, las disposiciones del anexo I del Real Decreto 147/1993, de 29 de enero, y en el caso de los productos cárnicos cumplen, en cada caso particular, las disposiciones pertinentes de los anexos A y B del Real Decreto 1904/1993, de 29 de octubre.

b) En el caso de los otros productos de origen animal cumplan, en cada caso particular, las disposiciones del anexo A, las partes que le sean de aplicación del anexo B, y el anexo C del Real Decreto 1904/1993, de 29 de octubre.

c) Exista una vigilancia permanente de los establecimientos realizada por un veterinario oficial del país tercero.

3. La o las listas de mataderos, salas de despiece y almacenes frigoríficos de los cuales se puede autorizar la importación de carnes frescas, de los establecimientos de los cuales se podrá autorizar la importación de productos cárnicos de las especies bovina, porcina, ovina, caprina y de équidos, y de los establecimientos de los cuales se podrá autorizar la importación de productos cárnicos preparados a partir de carne de aves de corral, y/o carne de caza silvestre y/o carne de caza de cría y/o conejo son las indicadas en el anexo II, del presente Real Decreto.

4. La lista de los establecimientos de carnes frescas y de otros determinados productos de origen animal, no regulados por normativa comunitaria específica y de los cuales se podrá autorizar la importación de los productos en ellos elaborados, será realizada por el Ministerio de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el de Agricultura, Pesca y Alimentación, en tanto en cuanto no sean establecidas por la Comisión Europea y se publiquen en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas».

Artículo 6. Condiciones de las carnes frescas.

Además de las condiciones previstas en el artículo 10 de Real Decreto 110/1990, de 26 de enero, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal que deben reunir las carnes frescas destinadas al comercio intracomunitario e importación de países terceros, se autoriza la importación de:

1. Carnes frescas presentadas en canales y eventualmente divididas en medias canales para los porcinos y medias canales o en cuartos para los bovinos y solípedos, siempre que sea posible reconstituir la canal de cada animal, cuando cumplan las siguientes condiciones:

a) Se obtengan de un matadero que figure en la lista establecida de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de esta disposición.

b) Proceda de un animal de abasto sometido a una inspección «ante mortem», de conformidad con lo dispuesto en el capítulo VI del anexo I del Real Decreto 147/1993, de 29 de enero, realizada por un veterinario oficial.

c) Hayan sido tratadas en condiciones de higiene, de acuerdo con lo estipulado en los capítulos V y VII del anexo I del Real Decreto 147/1993, de 29 de enero.

d) Hayan sido sometidas a una inspección «post mortem», de acuerdo con las indicaciones del capítulo VIII del anexo I del Real Decreto 147/1993, de 29 de enero, realizada bajo la responsabilidad y control directo de un veterinario oficial y no presenten ninguna alteración, a excepción de las lesiones traumáticas ocurridas poco antes del sacrificio, de malformaciones o alteraciones localizadas, siempre que se haya comprobado, de ser necesario mediante examen de laboratorio adecuado, que estas lesiones, malformaciones o alteraciones no convierten a la canal y a los despojos correspondientes en no aptos para el consumo humano.

e) Estén provistos de la marca de inspección veterinaria, que responda a las exigencias del capítulo XI del anexo I del Real Decreto 147/1993, de 29 de enero, con excepción de las siglas, letras y números previstos para la identificación de los establecimientos nacionales, que se reemplazarán por el código ISO o el nombre del país tercero de origen en la parte superior, acompañado en el centro del número de autorización veterinaria del establecimiento expedidor. Se suprimirán las siglas de la Comunidad Europea.

f) Se almacenen, después de realizarse la inspección «post mortem», en condiciones de higiene satisfactorias, conforme a lo dispuesto en el capítulo XIV del anexo I del Real Decreto 147/1993, de 29 de enero.

g) Se transporten cumpliendo lo dispuesto en el capítulo XV del anexo I del Real Decreto 147/1993, de 29 de enero, y sean manipuladas en condiciones adecuadas de higiene.

El veterinario oficial podrá ser ayudado por asistentes, bajo su responsabilidad, para proceder a la inspección «post mortem» contemplada en el párrafo d) anterior, verificar el estado de las condiciones de higiene de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo c) anterior y para controlar el cumplimiento de las prescripciones de almacenamiento según lo dispuesto en el párrafo f) anterior. Los mencionados asistentes deberán:

1.o Ser designados por la autoridad central competente del país expedidor, conforme a las disposiciones vigentes.

2.o Tener una formación apropiada.

3.o  Poseer un «status» que garantice su independencia de los responsables del establecimiento.

4.o  No tener ningún poder de decisión en el resultado final sobre la salubridad de las carnes.

2. Medias canales, medias canales despiezadas en un máximo de tres piezas, de cuartos separados o de despojos, procedentes de mataderos designados específicamente para este fin, siempre que satisfagan las condiciones del apartado 1.

3. Trozos más pequeños que los cuartos o de carnes despiezadas o de despojos o de hígados enteros o cortados, procedentes de una sala de despiece que figure en la lista establecida en el artículo 5 de esta disposición. Estas carnes, independientemente de cumplir las condiciones del apartado 1, deberán:

a) Ser despiezadas y obtenidas de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo IX del anexo I del Real Decreto 147/1993, de 29 de enero.

b) Ser sometidas al control efectuado por un veterinario oficial, conforme a las disposiciones del capítulo X, del anexo I del Real Decreto 147/1993, de 29 de enero.

c) Ser embaladas según lo dispuesto en el capítulo XII del Real Decreto 147/1993, de 29 de enero.

d) En lo referente a las carnes de équidos, éstas serán sometidas a controles en el punto de entrada, en relación con la existencia de eventuales restricciones en cuanto a su utilización.

4. Lenguas, músculos maseteros y sesos de bovinos, siempre que cumplan las exigencias del apartado 1 y las de los párrafos c) y d) del apartado 3 del presente artículo y no estén sometidos a restricción alguna.

5. Carne despiezada en caliente, realizada en determinadas condiciones particulares, tal como se contempla en el párrafo f) del apartado 46 del anexo I del Real Decreto 147/1993, de 29 de enero, y siempre que se realice en establecimientos específicamente autorizados, según el procedimiento comunitario previsto al efecto, para poder realizar esta tarea.

Artículo 7. Prohibiciones.

Se prohíbe la importación de:

1. Carnes frescas procedentes de verracos y cerdos criptórquidos.

2. Carnes frescas:

a) Procedentes de animales a los que se les haya administrado sustancias prohibidas, especificadas en el Real Decreto 1373/1997, de 29 de agosto, por el que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático y sustancias beta-agonistas de uso en la cría de ganado.

b) Que contengan residuos de ciertas sustancias autorizadas, de conformidad con las excepciones previstas en los artículos 3 y 4 del Real Decreto 1373/1997, de 29 de agosto; residuos de medicamentos antibióticos, de pesticidas o de otras sustancias nocivas, que pudieran hacer eventualmente peligroso o nocivo para la salud humana el consumo de las carnes frescas, en la medida en que dichos residuos sobrepasen los límites de tolerancia fijados por la normativa comunitaria.

3. Carnes frescas tratadas con radiaciones ionizan-tes o ultravioletas, así como las carnes frescas procedentes de animales a los que se les haya administrado ablandadores u otros productos susceptibles de alterar la composición o los caracteres organolépticos de las mismas.

4. Carnes frescas marcadas con colorantes que no fueran los establecidos en el apartado 58 del capítulo XI, anexo I, del Real Decreto 147/1993, de 29 de enero.

5. Carnes frescas procedentes de animales en los que se hubiera comprobado una forma cualquiera de tuberculosis y aquellas carnes frescas de animales en los que, después de su sacrificio, se constate la presencia de tuberculosis o la presencia de uno o varios «Cysticercus bovis» o «Cysticercus cellulosae» vivos o muertos, o la presencia de triquinas en animales de las especies porcina y equina.

6. Carnes procedentes de animales sacrificados demasiado jóvenes.

7. Las partes de las canales o despojos con lesiones traumáticas ocurridas poco antes del sacrificio, con malformaciones, con contaminaciones o alteraciones localizadas, salvo que se haya comprobado, mediante exámenes de laboratorio, que todas estas lesiones no impiden que la canal y los despojos sean aptos para el consumo humano.

8. La sangre fresca de ungulados domésticos destinada al consumo humano.

9. Las carnes picadas, excepto las ultracongeladas, y las carnes separadas mecánicamente.

10. Las cabezas de los bovinos, así como parte de la musculatura de la misma y otros tejidos de la cabeza, con exclusión de la lengua, los músculos maseteros y los sesos.

Artículo 8. Requisitos especiales.

Las carnes frescas de animales domésticos de las especies porcina y equina procedentes de países terceros, deberán haber sido sometidas, en el matadero de origen, a un examen de detección de triquinas, efectuado bajo el control y responsabilidad del veterinario oficial del establecimiento, o a un tratamiento por el frío de acuerdo con lo dispuesto en la Orden del Ministerio de la Presidencia de 17 de enero de 1996 sobre detección de triquinas en las carnes frescas procedentes de animales domésticos de las especies porcina y equina («Boletín Oficial del Estado» número 22, de 25 de enero de 1996).

Artículo 9. Condiciones de los productos cárnicos y otros productos de origen animal.

Se autorizará la importación de productos cárnicos y otros productos de origen animal cuando cumplan las siguientes condiciones:

1. Se hayan obtenido en establecimientos autorizados específicamente para este tipo de producción según lo dispuesto en el artículo 5 de este Real Decreto.

2. Se hayan elaborado a partir de o con:

a) Carne fresca de las especies bovina (incluidas las especies «Bubalus bubalis» y «Bison bison»), porcina, ovina, caprina y solípedos domésticos, que cumplan las siguientes condiciones:

1.o  Se hayan obtenido en establecimientos autorizados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 del presente Real Decreto.

2.o  Satisfagan las condiciones previstas en los artículos 6 y 8 del presente Real Decreto o, en su caso, en el apartado 5 del artículo 4 de este Real Decreto.

3.o  Se transporten y almacenen hasta el momento de su elaboración de acuerdo con lo dispuesto en los capítulos XIV y XV del anexo I del Real Decreto 147/1993, de 29 de enero.

b) Carne fresca de aves de corral, carne fresca de conejo, carne de caza de granja y carne de caza silvestre, cuando cumplan lo dispuesto en el capítulo I del anexo II del Real Decreto 2551/1994, de 29 de diciembre, modificado en último lugar por el Real Decreto 74/1998, de 23 de enero.

3. Cuando los productos cárnicos o los otros productos de origen animal se obtengan a partir de carnes frescas originarias de un Estado miembro de la Unión Europea, además de las condiciones de sanidad animal exigibles, dichas carnes deberán:

1.o  Ser conducidas, bajo control veterinario al establecimiento de transformación autorizado del país tercero, directamente o tras haber sido almacenadas en un almacén frigorífico autorizado.

2.o  Ser objeto de control por parte de un veterinario oficial del país tercero de destino, para garantizar que las mismas siguen siendo aptas para ser objeto de un tratamiento conforme a lo estipulado en el Real Decreto 1904/1993, de 29 de octubre.

4. Respondan a las condiciones generales establecidas en el Real Decreto 1904/1993, de 29 de octubre, y en particular:

a) Se sometan a un proceso físico o químico, tal como el calentamiento, el ahumado, el salado, el adobo, la salazón, el secado o una combinación de los mismos, destinado a prolongar la conservación de las carnes o los productos de origen animal, asociados o no con otros productos alimenticios.

b) Se sometan a un control, efectuado por un veterinario oficial o por el servicio competente encargado del control de los otros determinados productos de origen animal, del país tercero, conforme a lo dispuesto en el capítulo IV del anexo B del Real Decreto 1904/1993, de 29 de octubre, o del capítulo VIII del anexo B del mismo Real Decreto en el caso de que se trate de productos cárnicos pasteurizados o esterilizados contenidos en recipientes herméticamente cerrados.

Para proceder a dichos controles el veterinario oficial o el servicio competente del país tercero, encargado del control de los productos cárnicos y los otros determinados productos de origen animal, podrá ser ayudado por auxiliares, colocados bajo su responsabilidad que deberán:

1.o  Ser designados por la autoridad central competente del país exportador, conforme a las disposiciones vigentes en el mismo.

2.o  Tener una formación adecuada.

3.o  Poseer un estatuto que garantice su independencia de los responsables del establecimiento.

4.o  No tener ningún poder de decisión en el resultado final del control de salubridad.

5. Se hayan envasado y/o embalado según lo dispuesto en el capítulo V del anexo B del Real Decreto 1904/1993, de 29 de octubre.

6. Estén provistos de una marca de salubridad que responda a los requisitos contemplados en el apartado 4, párrafo a), del capítulo VI del anexo B del Real Decreto 1904/1993, de 29 de octubre, con excepción de las siglas, letras y números previstos para la identificación de los establecimientos nacionales que se reemplazarán, en su parte superior, por la referencia del código ISO o el nombre del país tercero de origen, acompañado en el centro del número de autorización veterinaria del establecimiento expedidor. Igualmente se suprimirán de la parte inferior las siglas de la Comunidad Europea.

7. Se almacenen y transporten hacia España en condiciones higiénicas adecuadas, conforme a lo establecido en el capítulo VII del anexo B del Real Decreto 1904/1993, de 29 de octubre, para los productos cárnicos o en el anexo C del mismo Real Decreto para los otros productos de origen animal, siendo manipulados en condiciones higiénicas satisfactorias. Para los productos cárnicos y los otros productos de origen animal que no puedan conservarse a temperatura ambiente, el fabricante indicará sobre el embalaje las temperaturas máximas admisibles de almacenamiento y transporte, de modo visible y fácilmente legible. En todo caso se indicará la fecha de duración mínima.

8. No hayan sido sometidos a radiaciones ionizantes.

Artículo 10. Documentación y controles en destino.

1. Las carnes frescas, los productos cárnicos y los otros productos de origen animal procedentes de países terceros, irán acompañados, independientemente de las certificaciones en materia de sanidad animal dispuestas en la normativa específica, de los correspondientes certificados de inspección veterinaria que lleven las indicaciones previstas en los modelos que figuran como anexos III, IV, V y VI del presente Real Decreto, en su ejemplar original.

Cada uno de estos certificados deberá estar redactado en una sola hoja, al menos en lengua castellana y tendrá un único destinatario.

2. Las carnes frescas, los productos cárnicos y los otros productos de origen animal procedentes de países terceros, a su llegada al territorio nacional, serán sometidos a los controles previstos en el Real Decreto 2022/1993, de 19 de noviembre, y en su normativa de desarrollo, que se realizarán en los puestos de inspección fronterizos seleccionados para realizar los controles veterinarios de productos procedentes de países terceros establecidos en la Decisión de la Comisión 97/778/CE, de 22 de julio, o en sus modificaciones.

3. Las carnes frescas, los productos cárnicos y los otros productos de origen animal procedentes de países terceros, una vez controlados de acuerdo con lo dispuesto en el punto anterior, irán acompañados hacia el país destinatario o a su destino dentro del territorio nacional, siempre que la mercancía se despache a libre práctica o se introduzca bajo control aduanero, del documento señalado en el anexo III de la Orden ministerial de 20 de enero de 1994 por la que se fijan modalidades de control sanitario a productos de comercio exterior destinados a uso y consumo humano y los recintos aduaneros habilitados para su realización.

4. Se prohibirá la importación de las carnes frescas, los productos cárnicos y los otros productos de origen animal, procedentes de países terceros, cuando los controles efectuados en el puesto de inspección fronterizo revelen que:

a) Proceden de un país tercero o de una parte del país tercero no autorizado por la Unión Europea o, en su caso, por los Ministerios de Sanidad y Consumo y de Agricultura, Pesca y Alimentación o que dicho país tercero o parte del país tercero está sometido a restricciones temporales o permanentes para determinadas especies animales o productos o no han sido producidos en los establecimientos autorizados según lo dispuesto en este Real Decreto.

b) Las carnes frescas, los productos cárnicos y los otros productos de origen animal son inadecuados para el consumo humano.

c) No se han cumplido las condiciones previstas en el presente Real Decreto o en las normas contempladas en los Reales Decretos 147/1993, de 29 de enero, y 1904/1993, de 29 de octubre.

d) Los certificados que acompañan a cada una de las partidas no satisfacen las condiciones previstas en el apartado 1 del presente artículo.

El destino de los lotes rechazados se determinará según lo dispuesto en el Real Decreto 2022/1993, de 19 de noviembre.

CAPÍTULO III
Exportación
Artículo 11. Exportación.

1. Los establecimientos españoles de producción y comercialización de carnes frescas, productos cárnicos y otros productos de origen animal que deseen destinar sus productos a la exportación, deberán cumplir:

a) Las normas estipuladas en los Reales Decretos 147/1993, de 29 de enero, y 1904/1993, de 29 de octubre, respectivamente, o

b) Cuando se haya suscrito un acuerdo con un país tercero, que establezca el cumplimiento de requisitos y condiciones diferentes a las estipuladas en los Reales Decretos mencionados en el párrafo a), se estará a lo dispuesto en dicho acuerdo. Si éstas fueran más favorables que las contempladas en dichos Reales Decretos y se elaboraran así, se elaborarán en momentos distintos del resto de la producción y deberán llevar impresa, en el envase y en el embalaje, la palabra «Export» en caracteres bien visibles e indelebles y no podrán comercializarse ni consumirse en territorio nacional o en el resto de Estados miembros de la Unión Europea.

2. Los establecimientos mencionados en el apartado 1 deberán estar expresamente autorizados para la exportación, mediante autorización sanitaria emitida por la Dirección General de Salud Pública del Ministerio de Sanidad y Consumo, sin perjuicio de que previamente se solicite informe del órgano competente de la Comunidad Autónoma en que esté ubicado el establecimiento.

3. Los representantes de los establecimientos que deseen ser autorizados lo solicitarán a la Dirección General antes citada, de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el Real Decreto 1778/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las normas reguladoras de los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones.

Una vez recibida la solicitud y, en su caso, el informe de la autoridad competente de la Comunidad Autónoma sobre el cumplimiento de los requisitos técnico-sanitarios aplicables, se procederá a la visita de comprobación de los mismos por parte del correspondiente Servicio de la Dirección General antes citada que, en base a los informes y visitas realizadas, concederá la autorización a los establecimientos, cuando proceda.

4. Se reconocerán, a efectos de lo previsto en este Real Decreto, las actas y registros de inspección, certificados o formularios equivalentes firmados por los Servicios Veterinarios Oficiales de las Comunidades Autónomas responsables del control de los establecimientos autorizados.

5. Las carnes frescas, los productos cárnicos y los otros productos de origen animal, destinados a la exportación, irán acompañados del documento comercial de acompañamiento y, en caso necesario y cuando el país de destino así lo tenga estipulado en su normativa interna, del certificado sanitario para la exportación de productos alimenticios, contemplado en la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 12 de mayo de 1993 y, en su caso, de las posibles certificaciones específicas que estén reguladas por el país tercero de destino, que se enviarán por la Dirección General de Salud Pública a la autoridad competente de la Comunidad Autónoma en que esté ubicado el establecimiento autorizado, para su cumplimentación por los Servicios Veterinarios Oficiales responsables del control de los mismos.

6. La Dirección General de Salud Pública mantendrá un registro actualizado en el que constarán los establecimientos autorizados para exportar los productos contemplados en el presente Real Decreto, a los distintos países terceros, a los que se comunicarán las modificaciones que se produzcan en las reglamentaciones técnico-sanitarias que les sean de aplicación y que puedan afectar a la autorización concedida.

Disposición adicional única. Carácter de la norma.

El presente Real Decreto se dicta en virtud de la competencia exclusiva y plena que en materia de Sanidad y de Comercio Exterior atribuye al Estado el artículo 149.1.a, 10.a y 16.a de la Constitución, y el artículo 38 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

Disposición transitoria única. Excepción temporal.

En tanto la Comisión no establezca los certificados de importación y las listas de establecimientos para los que se autorizan las importaciones de los estómagos, vejigas y tripas lavados, salados o desecados y/o calentados, estos productos podrán importarse de los establecimientos de elaboración, de países terceros, que hayan sido autorizados por la Dirección General de Salud Pública del Ministerio de Sanidad y Consumo, no siendo necesario para ello el cumplimiento de las exigencias previstas en el apartado 1 y en el párrafo a) 1.o y 2.o del apartado 2, del artículo 9 de este Real Decreto, debiendo venir acompañadas de los certificados sanitarios que lleven las indicaciones previstas en los modelos que figuran como anexos VII y VIII.

Disposición derogatoria única. Disposiciones que se derogan.

A partir de su entrada en vigor quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto y en particular:

1. El Real Decreto 171/1989, de 3 de febrero, por el que se establecen normas para la importación de carnes frescas con destino a las islas Canarias.

2. El Real Decreto 1728/1987, de 23 de diciembre, por el que se aprueban las normas técnico-sanitarias que regulan las prescripciones exigibles para el comercio intracomunitario e importaciones de terceros países de carnes frescas, así como las que deben reunir los mataderos, salas de despiece y almacenes frigoríficos autorizados para dicho comercio, así como su modificación mediante el Real Decreto 467/1990, de 6 de abril.

3. El Título X del Real Decreto 379/1984, de 25 de enero, por el que se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria de industrias, almacenes al por mayor y envasadores de productos y derivados cárnicos elaborados y de los establecimientos de comercio al por menor de la carne y productos elaborados, en todo lo referente a importación y exportación de los productos cárnicos y otros determinados productos de origen animal incluidos en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto, quedando vigente las disposiciones relativas al comercio minorista, gelatinas e hidrolizados.

4. El Título VIII del Real Decreto 1011/198 1, de 10 de abril, por el que se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de grasas comestibles (animales, vegetales y anhidras), margarinas, minarinas y preparados grasos, modificado por los Reales Decretos 3141/1982, de 12 de noviembre, y 1356/1991, de 13 de septiembre, en todo lo referente a las grasas animales fundidas.

5. El Título IX del Real Decreto 512/1977, de 8 de febrero, por el que se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de platos preparados (precocinados y cocinados), en todo lo referente a los platos cocinados a base de carne.

6. Los artículos 5, 6, 8, 9.3, 11, 12 y 13 así como los anexos A, B y C del Real Decreto 646/1992, de 12 de junio, por el que se establecen los requisitos de sanidad animal aplicables a los productos cárnicos importados de países terceros.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

Se faculta a los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, dicten las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto y en particular para la adaptación de los anexos, cuando sea necesario, a las disposiciones emanadas de las instituciones europeas.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 5 de febrero de 1999.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia,

FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ

ANEXO I
Listas de países terceros desde los que se autoriza la importación de carnes frescas, productos cárnicos, grasas fundidas y manteca de cerdo

1. Los países o partes de los mismos desde los que se autorice la importación de carnes frescas y de productos cárnicos obtenidos a partir de carnes frescas de las especies bovina (incluidas las especies «Bubalus bubalis» y «Bison bison»), porcina, ovina y caprina, así como de los solípedos domésticos, serán los que figuran en la lista de la Decisión del Consejo 79/542/CEE, de 21 de diciembre, así como en sus modificaciones.

2. En el caso de grasas fundidas y manteca de cerdo destinadas al consumo humano, los países terceros autorizados son los que figuran en la lista de la Decisión del Consejo 79/542/CEE, de 21 de diciembre, así como en sus modificaciones, de los que está permitida la importación de carne fresca de la especie de que se trate.

3. Para los productos cárnicos obtenidos a partir de carnes frescas de aves de corral, conejos domésticos, caza de granja y caza silvestre, los países terceros autorizados serán los que figuran en la lista:

a) Contemplada en la decisión de la Comisión 94/85/CEE, de 16 de febrero, o en sus modificaciones, en el caso de las carnes frescas de aves de corral.

b) Contemplada en la Decisión de la Comisión 94/86/CE, de 16 de febrero o en sus modificaciones, en el caso de la carne de caza silvestre.

c) Contemplada en la decisión de la Comisión 94/278/CE, de 18 de marzo, o en sus modificaciones en el caso de la carne de conejo y de caza de granja.

ANEXO II
Listas de establecimientos de países terceros desde los que se autoriza la importación de carnes frescas y productos cárnicos

1. La o las listas de mataderos, salas de despiece y almacenes frigoríficos desde los que se puede autorizar la importación de carnes frescas, son las establecidas por la Comisión Europea, en base a las disposiciones de la Directiva 72/462/CEE, y publicadas en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas», así como todas las modificaciones que se hagan.

2. Las listas de los establecimientos desde los que se podrá autorizar la importación de productos cárnicos de las especies bovina, porcina, ovina, caprina y de équidos, serán las establecidas por la Comisión Europea, en base a la Decisión 95/408/CE, de 22 de junio, según las disposiciones de la Directiva 72/462/CEE y sus modificaciones, publicadas en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas».

3. Las listas de los establecimientos de los cuales se podrá autorizar la importación de productos cárnicos preparados a partir de carne de aves de corral, y/o carne de caza silvestre y/o carne de caza de cría y/o conejo, son las establecidas por la Comisión Europea en base a la Decisión 95/408/CE, de 22 de junio, según las disposiciones de la Directiva 92/118/CEE, y sus modificaciones, publicadas en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas».

ANEXO III
Certificado de inspección veterinaria relativo a carnes frescas (1) destinadas a España

Número (2): ................

País exportador ...........................................

Ministerio ..................................................

Servicio ....................................................

Referencia (2) .............................................

I. Identificación de las carnes

Carnes de.................................................. (Especie animal)

Tipo de las piezas: ........................................

Tipo de embalaje: .........................................

Número de las piezas o de unidades de embalaje: ........................................................

Peso neto: .................................................

II. Procedencia de las carnes

Dirección(es) y número(s) de autorización veterinaria del(de los) matadero(s) autorizado(s):...................

Dirección(es) y número(s) de autorización veterinaria de la(de las) sala(s) de despiece autorizada(s):............

Dirección(es) y número(s) de autorización veterinaria del (de los) almacén(es) frigorífico(s) autorizado(s):......

III. Destino de las carnes

Las carnes se expiden de: ............................... (Lugar de expedición)

A: ........................................................... (País y lugar de destino)

Por el medio de transporte siguiente (3): ..............

Nombre y dirección del expedidor: .....................

Nombre y dirección del destinatario: ................

IV. Certificación de la Inspección Veterinaria

El veterinario oficial abajo firmante certifica:

a) Que las carnes antes indicadas (4).

Que la etiqueta adherida a los embalajes de las carnes antes indicadas (4),

Lleva(n) la marca que certifica que las carnes proceden en su totalidad de animales sacrificados en mataderos autorizados para la exportación al país destinatario;

b) Que dichas carnes se han obtenido en las condiciones de producción y control previstas en la Directiva 72/462/CEE y se han reconocido como aptas para el consumo humano.

c) Que han sido despiezadas en una sala de despiece autorizada (4).

d) Que han/no han sido (4) sometidas a una investigación de triquinas; o, en caso de aplicación del artículo 3 de la Directiva 77/96/CEE, han sido sometidas a tratamiento por el frío.

e) Que los medios de transporte así como las condiciones de carga de las carnes de dicha expedición concuerdan con las exigencias de la higiene previstas para la expedición al(los) país(es) destinatario(s).

Hecho en ......................... el .................... de .................. de...... (Sello oficial)

.................................................. (Nombre y firma del veterinario oficial) (5)

(1) Carnes frescas a tenor de la letra b), del artículo 2, de la Directiva 64/433/CEE.

(2) Facultativo.

(3) Para los vagones y camiones, indicar el número de matrícula; para los aviones el número de vuelo; para los barcos el nombre.

(4) Tachar lo que no proceda.

(5) La firma y el sello deberán ser de un color diferente del de la tinta del texto impreso.

ANEXO IV
Certificado de inspección veterinaria relativo a productos cárnicos (1) destinados a España

Número (2): ................

País exportador ...........................................

Ministerio ..................................................

Servicio ....................................................

Referencia (2) .............................................

I. Identificación de los productos cárnicos

Productos a base de carne de: .......................... (Especie animal)

Naturaleza de los productos: ............................

Tipo de embalaje: .........................................

Número de las piezas o de unidades de embalaje: .........................................................

Temperatura de almacenamiento y transporte (3): ...................................

Tiempo de conservación (3): ............................

Peso neto: .................................................

II. Procedencia de los productos cárnicos

Dirección(es) y número(s) de autorización veterinaria del(de los) establecimiento(s) autorizado(s): ...........

III. Destino de los productos cárnicos

Los productos cárnicos se expiden de: ................. (Lugar de expedición)

A: ........................................................... (País y lugar de destino)

Por el medio de transporte siguiente (4): ..............

Nombre y dirección del expedidor: .....................

Nombre y dirección del destinatario: ................

IV. Certificación de la Inspección Veterinaria

El veterinario oficial abajo firmante certifica:

a) Que los productos cárnicos antes indicados (5),

Que la etiqueta adherida a los embalajes de los productos cárnicos antes indicados (5), lleva(n) la marca que certifica que los productos cárnicos se han elaborado en su totalidad con carnes frescas procedentes de animales sacrificados en mataderos autorizados para la exportación al país destinatario o, en caso de aplicación del apartado 2 del artículo 21 bis, de la Directiva 72/462/CEE, de animales sacrificados en un matadero especialmente autorizado para la entrega de carnes para el tratamiento previsto en dicho apartado (5),

b) Que los productos cárnicos se han reconocido aptos para el consumo humano después de una inspección veterinaria efectuada de conformidad con las exigencias previstas en la Directiva 72/462/CEE.

c) Que los productos cárnicos se han obtenido a partir de carne de cerdo que ha sido/no ha sido (5) sometida a una investigación de triquinas; o, en este último caso ha sido sometida a tratamiento por el frío (5).

d) Que los medios de transporte así como las condiciones de carga de los productos cárnicos de dicha expedición concuerdan con las exigencias higiénicas previstas para la expedición a el(los) país(es) destinatario(s).

e) Que los productos cárnicos han sido obtenidos a partir de carne que cumple los requisitos del capítulo III de la Directiva 72/462/CEE y los del artículo 3 de la Directiva 77/99/CEE han sido obtenidos en aplicación de la excepción prevista en el apartado 2 del artículo 21 bis de la Directiva 72/462/CEE (5).

Hecho en ......................... el .................... de .................. de...... (Sello oficial)

............................................... (Nombre y firma del veterinario oficial) (6)

(1) Productos cárnicos con arreglo al artículo 2 de la Directiva 77/99/CEE.

(2) Facultativo.

(3) Complétese en caso de indicación de conformidad con el artículo 7 de la Directiva 77/99/CEE.

(4) Para los vagones y camiones, indicar el número de matrícula; para los aviones el número de vuelo; para los barcos el nombre.

(5) Táchese lo que no proceda.

(6) La firma y el sello deberán ser de un color diferente del de la tinta del texto impreso.

ANEXO V
Certificado de inspección veterinaria para productos cárnicos obtenidos de carne de aves de corral, carne de caza de cría, carne de caza salvaje y carne de conejo (1) destinados a España

Número: ....................

País exportador: ...........................................

Ministerio: .................................................

Servicio: ....................................................

Referencia (2): ............................................

I. Identificación de los productos

Productos preparados con carne de: ................... (Especie animal)

Tipo de productos: ........................................

Número de piezas o unidades de embalaje: ...........

Temperatura de almacenamiento y transporte: ........

Peso neto: .................................................

II. Procedencia de los productos

Dirección(es) y número(s) de registro sanitario del (de los) establecimiento(s) de producción autorizado(s): ..........................................

En su caso: Dirección(es) y número(s) de registro sanitario del (de los) almacén(es) frigorífico(s): .........................................................

III.  Destino de los productos cárnicos

Los productos cárnicos se expiden de: ................................ (Lugar de expedición)

A: ............................................ (País y lugar de destino)

Por el medio de transporte siguiente (3) ..........................

Nombre y dirección del expedidor: ..........................

Nombre y dirección del destinatario: ..........................

IV. Certificación de la Inspección Veterinaria

El veterinario oficial abajo firmante certifica que ha leído y comprendido el capítulo I del anexo II de la Directiva 92/118/CEE, incluidas las disposiciones de aquél aplicables a los productos antes descritos, y que éstos cumplen las condiciones establecidas en dicho capítulo.

Hecho en ......................... el .................... de .................. de...... (Sello y firma del veterinario oficial) (4)

............................................... (Nombre y apellidos en mayúsculas)

(1) Con arreglo al capítulo 1 del anexo II de la Directiva 92/118/CEE.

(2) Facultativo.

(3) Para los vagones y camiones, indicar el número de matrícula; para los aviones el número de vuelo; para los barcos el nombre del buque. Esta información deberá actualizarse en caso de efectuarse un transbordo.

(4) La firma y el sello deberán ser de un color diferente del de la tinta del texto impreso.

ANEXO VI
Certificado sanitario relativo a otros determinados productos de origen animal (1) destinados a España

Número (2): ................

País exportador ...........................................

Ministerio ..................................................

Servicio ....................................................

Referencia (2) .............................................

I. Identificación de los otros determinados productos de origen animal

Tipo de producto de origen animal: ....................

Productos de origen animal obtenidos de: .......... (Especie animal)

Tipo del embalaje: ........................................

Número de las piezas o de unidades de embalaje: ........................................................

Fecha de congelación (mes y año) (3): .................

Temperatura de almacenamiento y transporte(3): ....

Tiempo de conservación (3): ............................

Peso neto: .................................................

II. Procedencia de los otros determinados productos de origen animal

Dirección(es) y número(s) de autorización veterinaria del (de los) establecimiento(s) autorizado(s): ..............

III. Destino de los otros determinados productos de origen animal

Los otros productos de origen animal se expiden de: ...................................................... (Lugar de expedición)

A: ........................................................... (País y lugar de destino)

Por el medio de transporte siguiente (4): ..............

Nombre y dirección del expedidor: .....................

Nombre y dirección del destinatario: ................

IV. Certificación de la Inspección Veterinaria

El veterinario oficial abajo firmante certifica:

a) Que los otros productos de origen animal antes indicados proceden de animales sacrificados en mataderos autorizados y que están bajo control oficial y que han sido sometidos a inspección «ante» y «post-mortem» y declarados aptos para el consumo humano.

b) Que los otros productos de origen animal se han reconocido aptos para el consumo humano, después de una inspección veterinaria efectuada de conformidad con las exigencias previstas en la Directiva 72/462/CEE.

c) Que los otros productos de origen animal se han obtenido, preparado y manipulado en establecimientos autorizados y sometidos a vigilancia sanitaria permanente, en las condiciones previstas en la Directiva 77/99/CEE.

d) Que los otros determinados productos de origen animal se han obtenido a partir de carne de cerdo que ha sido/no ha sido (5) sometida a una investigación de triquinas; o, en este último caso ha sido sometida a tratamiento por el frío (5).

e) Que los medios de transporte así como las condiciones de carga de los productos cárnicos de dicha expedición concuerdan con las exigencias de higiene previstas en la Directiva 77/99/CEE.

............................................... (Sello oficial)

............................................... (Nombre y firma del veterinario oficial) (6)

(1) Otros productos de origen animal con arreglo al artículo 2 de la Directiva 77/99/CEE.

(2) Facultativo.

(3) Complétese en caso de indicación de conformidad con el artículo 7 de la Directiva 77/99/CEE.

(4) Para los vagones y camiones, indicar el número de matrícula; para los aviones el número de vuelo; para los barcos el nombre.

(5) Táchese lo que no proceda.

(6) La firma y el sello deberán ser de un color diferente del de la tinta del texto impreso.

ANEXO VII
Certificado sanitario para callos procesados destinados a España

Certificado número .................

País exportador: ...........................................

Ministerio: .................................................

Departamento o Servicio: ................................

Referencia: 295.

I. Identificación de los productos

Tipo de productos: ........................................ (Especie animal)

Tipo de piezas: ............................................

Tipo de embalaje: ........................................

Número de las piezas o de unidades de embalaje: .........................................................

Fecha de congelación (mes y año): .....................

Tratamiento térmico: Ta ........................ oC (1). Tiempo: .............. min.

Peso neto: ..............................................

II. Procedencia de los productos

Dirección(es) y número(s) de autorización veterinaria del (de los) establecimiento(s): ............................

III. Destino de los productos

Los productos se expiden de: ........................... (Lugar de expedición)

A: ........................................................... (País y lugar de destino)

Por el medio de transporte siguiente (2): ..............

Nombre y dirección del expedidor: .....................

Nombre y dirección del destinatario: ................

IV. Certificación de la Inspección Veterinaria

El veterinario oficial abajo firmante certifica que:

a) La materia prima de los productos anteriormente descritos procede de mataderos, autorizados por la autoridad competente del país de origen, que están bajo control oficial y que han sido sometidos a inspección «ante» y «post-mortem» y declarados aptos para el consumo humano.

b) Dichos productos se han obtenido, preparado y manipulado en establecimientos autorizados, sometidos a vigilancia sanitaria permanente, según las normas previstas en la legislación española.

c) Los productos mencionados son salubres y no contienen ningún producto adicional prohibido por la legislación española, considerándose aptos para el consumo.

d) Han sido sometidos a tratamiento térmico hasta alcanzar una temperatura igual o superior a 80 oC en el centro de la pieza (1).

e) Después del tratamiento térmico han sido objeto de toda clase de precauciones para evitar su contaminación.

f) El envase y/o embalaje de los mismos han sido objeto de un marcado que prueba lo anteriormente indicado.

g) Los medios de transporte así como las condiciones de carga de los productos de dicha expedición concuerdan con las exigencias de higiene previstas en la legislación española.

Hecho en ......................... el .................... de .................. de ...... (Sello oficial)

............................................... (Nombre y firma del veterinario oficial) (3)

(1) Sólo para países no indemnes de fiebre aftosa en los últimos dos años o que practican la vacunación de esta enfermedad. La temperatura será igual o superior a 80 oC en el centro (interior) de la pieza.

(2) Para los vagones y camiones, indicar el número de matrícula; para los aviones el número de vuelo; para los barcos el nombre del buque.

(3) La firma y el sello deberán ser de un color diferente del de la tinta del texto impreso.

ANEXO VIII
Certificado sanitario para tripas de animales (1) destinadas a España

Nota para el importador: el presente certificado se expide exclusivamente con fines veterinarios y deberá acompañar el lote hasta el puesto de inspección fronterizo

Número (2): ....................

País exportador: ...........................................

Ministerio: .................................................

Servicio: ....................................................

Referencia (2): ............................................

I. Identificación de las tripas

Tripas de: .................................................. (Especie animal)

Tipo del embalaje: ........................................

Número de embalajes: ................................

Peso neto: .................................................

II. Procedencia de las tripas

Dirección(es) y número(s) de autorización veterinaria del (de los) establecimiento(s) autorizado(s): ...........

III. Destino de las tripas

Las tripas se expiden de: ........................... (Lugar de expedición)

A: ........................................................... (País y lugar de destino)

Por el medio de transporte siguiente (3): ..............

Número del precinto (2): .................................

Nombre y dirección del expedidor: .....................

Nombre y dirección del destinatario: ................

IV. Certificación de la Inspección Veterinaria

El veterinario oficial abajo firmante certifica que las tripas mencionadas:

a) Proceden de establecimientos autorizados por la autoridad competente y que están bajo control oficial.

b) Se han limpiado, rascado y salado con NaCl durante treinta días (4), o blanqueado con ......................... (4), o secado después del rascado (4).

c) Tras ser sometidas a tratamiento, han sido objeto de todas las precauciones necesarias para evitar que vuelvan a contaminarse.

Hecho en ......................... el .................... de .................. de ...... (Sello oficial)

............................................... (Firma del veterinario oficial) (5)

............................................... (Nombre y apellidos en mayúsculas)

(1) Tripas lavadas, rascadas y saladas o secas.

(2) Facultativo.

(3) Para los vagones y camiones, indicar el número de matrícula; para los aviones el número de vuelo; para los barcos el nombre.

(4) Táchese lo que no proceda.

(5) La firma y el sello deberán ser de un color diferente del de la tinta del texto impreso.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 05/02/1999
  • Fecha de publicación: 24/02/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 27/03/1999
  • Fecha de derogación: 31/12/2014
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 993/2014, de 28 de noviembre (Ref. BOE-A-2014-13621).
  • SE MODIFICA el art. 11, por Real Decreto 265/2008, de 22 de febrero (Ref. BOE-A-2008-4211).
  • SE DEROGA excepto lo indicado, por Real Decreto 640/2006, de 26 de mayo (Ref. BOE-A-2006-9300).
Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Comercio exterior
  • Reglamentaciones técnico-sanitarias

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