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Documento BOE-A-1999-3372

Ley 19/1998, de 28 de diciembre, sobre situaciones convivenciales de ayuda mutua.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 35, de 10 de febrero de 1999, páginas 6108 a 6110 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-1999-3372
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/1998/12/28/19

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 19/1998, de 28 de diciembre, sobre situaciones convivenciales de ayuda mutua.

PREÁMBULO

Al margen del matrimonio y las uniones estables de pareja, la sociedad catalana de hoy presenta otras formas de convivencia de ayuda mutua, especialmente en lo que se refiere a las personas mayores que intentan poner remedio a sus dificultades.

En base al estudio jurídico que se ha llevado a cabo, utilizando datos estadísticos fiables y de carácter sociológico y las diversas soluciones que ofrece el Derecho comparado, que se han analizado debidamente, se llega al convencimiento de que es procedente establecer una regulación de las situaciones de convivencia de personas que, sin constituir una familia nuclear, comparten una misma vivienda, unidas por vínculos de parentesco sin límite de grado en la línea colateral, o de simple amistad o compañerismo, y que ponen en común elementos patrimoniales y trabajo doméstico, con voluntad de ayuda mutua y permanencia.

Dado que dichas situaciones son muy heterogéneas y distintas de las relaciones de pareja, no hay motivos para limitar a dos el número de sus componentes ni para excluir a los hermanos que constituyen, precisamente, su núcleo principal.

En la actual situación de envejecimiento progresivo de la población como consecuencia de la prolongación de la vida y la reducción de la natalidad, una regulación legal de signo proteccionista, que fomente este tipo de convivencia, puede reportar una solución a muchas personas mayores, que resuelva sus dificultades económicas y sociales y evite su aislamiento en instituciones geriátricas.

Esta Ley se articula en nueve artículos, una disposición transitoria, una disposición adicional y una disposición final.

El tratamiento legislativo de estas modalidades de convivencia se ha ajustado al marco de las competencias que otorga el artículo 9.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña en materia de conservación, modificación y desarrollo del Derecho civil propio.

Artículo 1. Concepto de la convivencia de ayuda mutua.

Las disposiciones de la presente Ley son aplicables a las relaciones de convivencia de dos o más personas en una misma vivienda habitual que, sin constituir una familia nuclear, comparten, con voluntad de permanencia y ayuda mutua, los gastos comunes o el trabajo doméstico, o ambas cosas, tanto si la distribución es igual como desigual y tanto si la carga económica sólo es asumida por alguno como si lo es por algunos de los convivientes y la del trabajo por el otro u otros.

Artículo 2. Titulares de la relación.

1. Los titulares de las relaciones de convivencia de ayuda mutua son personas mayores de edad, sin parentesco entre ellas en la línea recta, que pueden ser parientes en la línea colateral sin límite de grado, o tener relaciones de simple amistad o compañerismo.

2. El número de convivientes sin el parentesco definido en el apartado 1 queda limitado a cuatro.

3. Quedan excluidas de la titularidad a la que hace referencia el apartado 1 las personas con vínculos matrimoniales subsistentes o que formen una unión estable de pareja.

Artículo 3. Constitución y acreditación.

Las situaciones convivenciales objeto de la presente Ley deben acreditarse por medio de escritura pública o documento público notarial en que se formaliza la convivencia, a partir de los cuales tiene plena efectividad, o por el transcurso de un período de dos años de convivencia acreditados mediante acta de notoriedad.

Artículo 4. Regulación.

1. Los convivientes pueden establecer verbalmente o por escrito público o privado los pactos reguladores de la convivencia, los respectivos derechos y deberes, incluidas las causas y normas de extinción de ésta.

2. Los pactos pueden modificarse verbalmente, en documento privado o público, según se establezca.

Artículo 5. Extinción de la convivencia.

1. Las relaciones de convivencia se extinguen por las siguientes causas:

a) Por acuerdo de todos los convivientes.

b) Por voluntad unilateral de uno de los miembros.

c) Por matrimonio o establecimiento de relación de pareja estable de uno de los convivientes.

d) Por defunción de uno de los convivientes.

e) Por las establecidas en el pacto entre los convivientes.

2. En los supuestos de las letras b,cyddelapartado 1, la convivencia puede continuar, con las modificaciones que sean necesarias en los pactos reguladores, entre los convivientes que no compartan la voluntad de extinguirla, o, si se da el caso, entre los no excluidos por el artículo 2.3 y los sobrevivientes. Cuando se extinga la convivencia, debe revocarse la escritura pública o documento público notarial de constitución.

3. La continuidad de la convivencia en ningún caso puede perjudicar los derechos del conviviente o convivientes que se hayan apartado de ella ni los de los herederos del premuerto.

4. En los supuestos de las letras a, b,cyddel apartado 1, quedan revocados los poderes que cualquiera de los miembros que se aparte de la convivencia haya otorgado a favor del otro u otros o tenga otorgados a su favor.

Artículo 6. Efectos de la extinción respecto a la vivienda.

1. Si no hay pacto, y la extinción se produce en vida de todos los convivientes, los que no sean titulares de la vivienda disponen de tres meses para abandonarla.

2. También en caso de que no haya pacto, si la extinción se produce por defunción de la persona propietaria de la vivienda, los convivientes pueden continuar ocupándola durante seis meses.

3. Si la persona muerta era arrendataria de la vivienda, los convivientes tienen derecho a subrogarse en la titularidad del arrendamiento por el plazo de un año, o por el tiempo que falte para la expiración del plazo contractual, si éste es inferior.

4. Las situaciones de cotitularidad deben intentar resolverse por acuerdo de los afectados y, si no lo hubiera, deben resolverse mediante arbitraje o judicialmente. La resolución judicial puede disponer una indemnización a favor de los convivientes más perjudicados a cargo del otro u otros cotitulares.

Artículo 7. Compensación económica por razón del trabajo.

Cuando la convivencia se extingue en vida de los convivientes, el que ha trabajado para el otro u otros, sin la debida contraprestación, si por dicha causa se ha producido una desigualdad económica que implique un enriquecimiento injusto, tiene derecho a una compensación económica a cargo del beneficiario o beneficiarios, que debe intentar fijarse por acuerdo de los afectados y, en caso de que no haya acuerdo, debe fijarse mediante arbitraje o judicialmente, teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:

a) Los pactos previos entre las partes.

b) La dedicación al otro u otros.

c) La duración de la convivencia.

d) Los medios económicos de las partes.

Artículo 8. Pensión periódica en caso de defunción.

1. En caso de extinción de la convivencia por defunción de uno de los convivientes, el conviviente o convivientes que sobrevivan que eran mantenidos total o parcialmente por el premuerto en el último año de la convivencia previo a la defunción y no tengan medios económicos suficientes para mantenerse tienen derecho a una pensión alimenticia, a cargo de los herederos de aquél, por un período máximo de tres años, que debe intentar fijarse por acuerdo de los afectados y, en caso de que no haya acuerdo, debe fijarse mediante arbitraje o judicialmente. Para establecer la cuantía y la duración hay que tener en cuenta:

a) El coste de mantenimiento.

b) El tiempo en que fue mantenido o mantenidos.

c) El caudal relicto. La capitalización de la pensión al interés legal del dinero no puede exceder la mitad del valor del caudal relicto si los herederos son descendientes, ascendientes o colaterales hasta el segundo grado de consanguinidad del causante, salvo que sean menores de edad o discapacitados; en este caso el límite debe ser la quinta parte del valor de la herencia.

2. No corresponde derecho a pensión si así se ha pactado en el título de constitución del régimen de convivencia, si lo hubiera.

Artículo 9. Caducidad de acciones.

Las acciones para el ejercicio de los derecho a los que se refieren los artículos7y8caducan al cabo de un año, a contar desde el cese de la convivencia.

Disposición transitoria.

El tiempo de convivencia transcurrido antes de la entrada en vigor de la presente Ley de los miembros de las situaciones convivenciales de ayuda mutua debe tenerse en cuenta a efectos del cómputo de los dos años a los que se refiere el artículo 3, sólo si todos los convivientes afectados y, en su caso, los herederos del difunto están de acuerdo con ello.

Disposición adicional.

1. Dentro del ámbito de competencias asumidas por la Generalidad en el marco de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, las situaciones de convivencia de ayuda mutua tienen, en relación con el impuesto de sucesiones y donaciones y respecto a las adquisiciones mortis causa de uno de los convivientes en la herencia del otro, la asimilación a los parientes del III Grupo.

2. A efectos de lo establecido en el apartado 1, el conviviente o convivientes supervivientes deben acreditar la existencia de la convivencia de ayuda mutua mediante la escritura pública de formalización de la convivencia, otorgada, como mínimo, dos años antes de la muerte del causante, o bien mediante acta de notoriedad de la convivencia y del transcurso del período mínimo de dos años de ésta.

Disposición final.

Esta Ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 28 de diciembre de 1998.

NURIA DE GISPERT I CATALÁ,

Consejera de Justicia

JORDI PUJOL,

Presidente

(Publicada en el «Diario Oficial de Generalidad de Cataluña» número 2801, de 8 de enero de 1999)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 28/12/1998
  • Fecha de publicación: 10/02/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 09/01/1999
  • Publicada en el DOGC núm. 2801, de 8 de enero de 1999.
  • Fecha de derogación: 01/01/2011
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, con efectos de 1 de enero de 2011, por Ley 25/2010, de 29 de julio (Ref. BOE-A-2010-13312).
  • SE MODIFICA Apartado 1 de la disposición adicional, por Ley 26/2009, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2010-737).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 9.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1979 de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30178).
  • CITA Ley 14/1996, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1996-29118).
Materias
  • Arrendamientos urbanos
  • Asistencia social
  • Cataluña
  • Familia de hecho
  • Tercera Edad

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