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Documento BOE-A-1999-2943

Ley 14/1998, de 30 de diciembre, de los Transportes Urbanos de la Comunidad Autónoma de Aragón.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 31, de 5 de febrero de 1999, páginas 5355 a 5363 (9 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Aragón
Referencia:
BOE-A-1999-2943
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ar/l/1998/12/30/14

TEXTO ORIGINAL

En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.1 del Estatuto de Autonomía.

PREÁMBULO

Los servicios de transportes urbanos han sido, tradicionalmente, de competencia municipal, ya se prestaran con carácter colectivo, mediante vehículos que discurren por itinerarios y horarios prefijados, ya con carácter individual, mediante automóviles de turismo a disposición del público. Adicionalmente, y en función del interés público general, existía una competencia de la Administración General del Estado.

La Ley Orgánica 8/1982, de 18 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Aragón, recogía, en su artículo 35.1.6.a ‒actual artículo 35.1.9.a, tras la reforma del citado Estatuto mediante la Ley Orgánica 5/1996, de 30 de diciembre‒ entre las competencias de carácter exclusivo, la relativa a los transportes terrestres cuyos itinerarios discurrieran íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Esta atribución competencial no colisionaba con la normativa entonces vigente en materia de transportes por carretera ‒Ley de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera, de 27 de diciembre de 1947, y su Reglamento de aplicación, de 9 de diciembre de 1949‒, que establecía una norma única e igual para todo el territorio del Estado, excluyendo de su regulación expresamente el transporte urbano.

La posterior ordenación de los transportes terrestres establecida mediante la Ley 16/1987, de 30 de julio, incluyó, dentro del título III, capítulo VII, una regulación básica sobre los transportes urbanos.

Esta normativa fue objeto de recurso de inconstitucionalidad, resuelto por la sentencia del Tribunal Constitucional de 27 de junio de 1996, en la que se declaró la inconstitucionalidad del mencionado capítulo por invadir competencias de las Comunidades Autónomas.

Ello hace necesaria la regulación por parte de la Comunidad Autónoma de Aragón de dicha clase de transporte, lo que se materializa con la presente Ley, cuyo contenido no puede ser ajeno al hecho de que el transporte urbano ha venido desarrollándose al amparo de la legislación estatal vigente durante casi una década, que precisamente ha coincidido con un gran auge del mismo.

Esta nueva Ley recoge las situaciones de hecho existentes en la fecha de su entrada en vigor y diseña el marco legal para las que se creen en el futuro, a la vez que establece una distribución de competencias entre los ayuntamientos, que son los máximos responsables de la gestión y ordenación del transporte público urbano de viajeros, y el Gobierno de Aragón, al que corresponden las funciones de coordinación y control de dichos transportes, y su conexión con los interurbanos, así como la creación de áreas de transporte que comprendan más de un término municipal y aquellos transportes que puedan afectar al sistema general del transporte público.

Por otra parte, la presente Ley regula los aspectos básicos del título habilitante para la prestación del servicio en régimen de concesión o de autorización administrativa, así como el régimen de inspección y sancionador del transporte público urbano de viajeros en la Comunidad Autónoma.

TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto de la Ley.

La presente Ley tiene como objeto regular los transportes urbanos que se realicen por vías públicas o privadas, cuando el transporte tenga carácter público y los itinerarios transcurran íntegramente dentro del territorio de Aragón.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de esta Ley, se considera:

a) Transporte urbano: aquel que discurre íntegramente dentro de un mismo término municipal.

b) Transporte público: el que se lleva a cabo por cuenta ajena y mediante retribución económica.

c) Transporte privado: el que se realiza por cuenta propia, para satisfacer necesidades particulares o como complemento de otras actividades principales realizadas por empresas de la misma persona física o jurídica, y directamente vinculado al adecuado desarrollo de dichas actividades.

Artículo 3. Clasificación de los transportes públicos urbanos de viajeros.

Los transportes públicos urbanos de viajeros pueden ser regulares o discrecionales:

a) Son transportes regulares los que se realizan dentro de un itinerario preestablecido y con sujeción a calendario y horarios prefijados.

b) Son transportes discrecionales los que se llevan a cabo sin sujeción a itinerario, calendario ni horario, y su contratación se hace por coche completo.

Artículo 4. Legislación aplicable.

1. En lo no previsto en la presente Ley o en las normas que la desarrollen, será de aplicación supletoria a los transportes urbanos el régimen jurídico vigente para los transportes interurbanos que se realicen dentro del territorio de la Comunidad Autónoma, en cuanto resulte compatible con la específica naturaleza de aquéllos.

2. Los Ayuntamientos podrán establecer condiciones específicas en relación con los servicios de transporte público urbano de viajeros, que deberán respetar lo dispuesto en las normas generales aplicables.

Artículo 5. Objetivos y principios básicos.

La actuación del Gobierno de Aragón perseguirá la satisfacción de las necesidades de los ciudadanos aragoneses mediante la integración en una sola red coordinada de los distintos servicios de transporte público, tanto urbanos como interurbanos, de modo que se consiga un adecuado planeamiento sectorial de transportes, ordenación territorial e infraestructuras.

Los principios que deberán regir en la materia serán el de eficacia en la gestión con el menor coste y el de autonomía de los Ayuntamientos en la gestión de los servicios de transporte, debiendo tener en cuenta los derechos e intereses de los concesionarios de líneas y titulares de autorizaciones de transporte público discrecional.

Artículo 6. Atribución de competencias.

1. Los municipios son competentes, con carácter general, para la ordenación, gestión, inspección y sanción del transporte público urbano de viajeros que se lleve a cabo dentro de sus respectivos términos municipales.

2. Las autorizaciones estatales o autonómicas de transporte de mercancías, así como de transporte privado complementario de viajeros, habilitarán también para realizar transporte urbano dentro del ámbito al que las mismas estén referidas. En relación con los referidos transportes, los municipios tendrán competencia sobre los aspectos relativos a su repercusión en la circulación, tráfico urbano, seguridad vial, protección civil y medio ambiente.

Artículo 7. Ejercicio de las competencias.

Los municipios ejercerán sus competencias sobre los transportes públicos urbanos de viajeros con sujeción a las normas emanadas de la Administración General del Estado y de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 8. Coordinación de intereses.

Cuando los servicios urbanos de viajeros afecten a intereses que trasciendan los puramente municipales, las competencias las ejercitarán los municipios de forma coordinada, según lo que establezcan las normas de la Comunidad Autónoma de Aragón referentes a tráficos autorizados y prohibidos y, en su caso, a itinerarios, horarios y tarifas, de manera que no se produzcan agravios comparativos entre usuarios de distintos municipios, ni competencia desleal entre empresas prestatarias de diferentes servicios.

Artículo 9. Áreas de transporte.

1. En aquellas zonas donde existan núcleos urbanos dependientes de diferentes municipios que constituyan áreas de transporte diferenciadas, bien por su configuración urbanística, asentamiento y volumen de población, bien por circunstancias de orden económico y social, y presenten problemas de coordinación entre redes de transporte, el Gobierno de Aragón, previo informe del Comité Permanente de Viajeros del Consejo de Transportes de Aragón, podrá establecer un régimen específico que asegure su coordinación. En el acuerdo, el Gobierno de Aragón fijará, respetando la legislación básica estatal, las zonas de influencia en las cuales podrán autorizarse tráficos coincidentes con los de otros servicios preexistentes.

2. El objetivo previsto en el apartado anterior podrá llevarse a cabo:

a) A través de convenios entre municipios, cuando se trate exclusivamente de servicios que tengan la consideración de urbanos, o, en su caso, entre entidades competentes.

Los convenios entre municipios a los que se refiere el párrafo anterior deberán ser debidamente notificados a la Diputación General de Aragón.

b) A través de la creación de una entidad pública en la que participen los distintos municipios o entes afectados, que realice con autonomía la ordenación unitaria de los servicios de transporte en la zona de que se trate.

c) Mediante la asignación de la ordenación y coordinación unitaria a alguna entidad pública preexistente, siempre que resulte debidamente garantizado el respeto a la autonomía municipal.

3. El Gobierno de Aragón y, en su caso, la Administración General del Estado, podrán participar en los órganos de gobierno de las entidades supramunicipales a las que se refiere el apartado anterior, siempre que sus competencias o intereses resulten afectados.

Artículo 10. Vehículos.

1. Los vehículos con los que se realicen los transportes regulados en esta Ley deberán cumplir las condiciones técnicas que resulten exigibles según la legislación industrial, de circulación y seguridad vial.

2. El Gobierno de Aragón podrá establecer condiciones adicionales a los vehículos con los que se realicen determinados servicios de transporte de competencia de la Comunidad Autónoma de Aragón, cuando así lo requiera la adecuada prestación de dichos servicios.

3. Dentro de las marcas y modelos que cumplan los requisitos señalados en los dos apartados anteriores, los Ayuntamientos podrán determinar el o los que estimen más adecuados a las necesidades de la población usuaria y a las condiciones económicas de los titulares de las licencias.

Artículo 11. Seguros.

1. Para el ejercicio de su actividad, las empresas de transporte público urbano de viajeros regulados en la presente Ley vendrán obligadas a tener cubierta de forma ilimitada la responsabilidad civil por los daños personales que se causen a los usuarios con ocasión del transporte.

2. La exigencia anterior podrá cumplimentarse mediante la suscripción de una póliza de seguros, que podrá cubrir de forma combinada tanto las garantías del seguro obligatorio de viajeros como la eventual responsabilidad civil ilimitada por daños personales.

Artículo 12. Tarifas.

El régimen de tarifas de los transportes urbanos de viajeros lo establecerá el Ayuntamiento competente en cada caso, que deberá observar la normativa de la Comunidad Autónoma sobre precios autorizados.

Artículo 13. Transmisión de vehículos y títulos habilitantes.

La transmisión de vehículos y de títulos habilitantes para la realización del transporte urbano y, en su caso, interurbano, precisarán autorización de las Administraciones competentes y quedará condicionada a la normativa específica reguladora de las licencias municipales y de las autorizaciones de transporte interurbano, así como al cumplimiento de lo dispuesto en el apartado cuarto del artículo 48 de esta Ley.

Artículo 14. Daños materiales.

Salvo que expresamente se pacten unas cuantías o condiciones diferentes, la responsabilidad de los transportistas de viajeros por los daños, pérdidas o averías que sufran los equipajes y encargos, estará limitada, en su cuantía máxima por kilogramo, a la cantidad que para estos casos tenga fijada la legislación estatal en cada momento.

TÍTULO II
De los servicios regulares de transporte público urbano de viajeros
Artículo 15. Clasificación de los transportes públicos regulares.

1. Los transportes públicos regulares de viajeros pueden ser:

a) Por su continuidad: Permanentes o temporales:

Son transportes públicos regulares permanentes los que se llevan a cabo de forma continuada para atender necesidades de carácter estable.

Son transportes públicos regulares temporales los destinados a atender tráficos de carácter excepcional o coyuntural y de duración temporal limitada, si bien, puede darse en los mismos una repetición periódica, tales como los de ferias, mercados u otros similares.

b) Por su utilización: de uso general o de uso especial:

Son transportes públicos regulares de uso general los que van dirigidos a satisfacer una demanda general siendo utilizables por cualquier interesado.

Son transportes públicos regulares de uso especial los que están destinados a servir, exclusivamente, a un grupo específico de usuarios, tales como escolares, trabajadores, militares o grupos homogéneos similares.

Artículo 16. Titularidad de los transportes regulares permanentes de uso general.

1. Los transportes públicos regulares permanentes de uso general tienen el carácter de servicios públicos de titularidad municipal.

2. Se establecerán en virtud de resolución administrativa adoptada por el Ayuntamiento, teniendo en cuenta las demandas actuales y potenciales del transporte, los medios existentes para satisfacerlas y las circunstancias sociales concurrentes.

Artículo 17. Prestación de los servicios regulares permanentes de uso general.

1. La prestación de los servicios de transporte regulares permanentes de uso general se realizará, como regla general, por la empresa a la que se atribuya la correspondiente concesión administrativa.

2. Sin embargo, cuando existan motivos que lo justifiquen, el Ayuntamiento podrá decidir que la explotación se lleve a cabo a través de cualquiera de los restantes procedimientos de gestión indirecta de servicios públicos previstos en la legislación reguladora de la contratación administrativa.

3. No obstante lo anteriormente previsto, procederá la gestión directa de un servicio cuando la gestión indirecta resulte inadecuada al carácter o naturaleza del mismo, sea incapaz de satisfacer los objetivos económicos o sociales que se pretendan conseguir, o venga reclamada por motivos de interés público concreto o de carácter económico-social. Cuando se den tales circunstancias, el Ayuntamiento podrá prestar directamente los servicios de transporte regular permanente de uso general utilizando para su gestión cualquiera de las formas que admite la legislación de Régimen Local.

Artículo 18. Requisitos de la concesión.

1. El pliego de condiciones de la concesión incluirá los servicios básicos y complementarios, itinerarios, paradas, régimen tarifario, número mínimo de vehículos, instalaciones y demás circunstancias que delimiten la prestación del servicio desde un punto de vista jurídico, económico, técnico y administrativo, así como la duración del contrato y los criterios objetivos que deben servir de base para la adjudicación.

2. Las empresas que concurran a la licitación podrán formular ofertas que incluyan precisiones, ampliaciones o modificaciones, siempre que no alteren las condiciones esenciales del servicio.

Artículo 19. Transportes regulares temporales.

1. El establecimiento de servicios regulares temporales de transporte requerirá un acuerdo previo del Ayuntamiento, en el que se establecerán las condiciones de la prestación. En este acuerdo deberá justificarse la necesidad de dicho establecimiento por no existir un servicio regular permanente de uso general que pueda servir adecuadamente las necesidades de transporte de que se trate o porque las necesidades de transporte que hayan de atenderse reúnan requisitos de especificidad que recomienden un servicio independiente.

2. El título que habilita para la prestación de estos servicios de transporte será la autorización administrativa.

Artículo 20. Transporte regular de uso especial.

La prestación de transportes regulares de viajeros de uso especial, solicitados por empresas, centros escolares, asociaciones de trabajadores u otros grupos homogéneos similares, exigirá la previa obtención de una autorización especial otorgada por el municipio.

Artículo 21. Prohibiciones de tráfico entre servicios urbanos.

En principio, los servicios regulares de competencia municipal que se establezcan no tendrán prohibiciones de tráfico por coincidencia con otros servicios urbanos existentes. No obstante, si el correspondiente Ayuntamiento considerase conveniente o necesario para la mejor explotación de los mismos implantar prohibiciones, podrá hacerlo entre servicios que tengan la consideración de urbanos con itinerarios parcialmente coincidentes, pero siempre a favor del más antiguo entre servicios de uso general, y del de uso general sobre el especial.

Artículo 22. Coincidencia de servicios urbanos con interurbanos.

1. Para el establecimiento por los Ayuntamientos de servicios que incluyan tráficos coincidentes con los que tengan autorizados con anterioridad otros servicios regulares interurbanos, será necesaria la justificación de la insuficiencia del servicio existente para atender adecuadamente las necesidades de los usuarios y la conformidad del ente concedente de éste, previa aprobación de un plan de coordinación de la explotación de ambos servicios, en cuya elaboración deberá ser oída la empresa titular de la concesión del servicio regular interurbano.

2. Tendrán la consideración de tráficos coincidentes a los efectos previstos en este artículo, los que se realicen entre paradas en las que el servicio interurbano estuviera autorizado a tomar y dejar viajeros, o puntos próximos a las mismas, incluso cuando dichas paradas estuvieran dentro de la misma población o núcleo urbano.

Artículo 23. Financiación de los transportes públicos regulares.

La financiación de los transportes públicos regulares de viajeros regulados por esta Ley podrá realizarse, entre otros, con los siguientes ingresos:

a) Los procedentes de los usuarios y los derivados de la explotación de otros recursos directamente relacionados con el servicio.

b) Las recaudaciones tributarias que, con esta específica finalidad, pudieran establecer los organismos competentes.

c) Las aportaciones que pudieran realizar las distintas Administraciones Públicas.

TÍTULO III
De los servicios discreccionales
CAPÍTULO I
De los servicios discreccionales en vehículos de diez o más plazas
Artículo 24. Necesidaddeautorización.

Para la realización de servicios de transporte discrecional urbano de viajeros en vehículos de diez o más plazas, incluido el conductor, será necesaria la previa obtención de la correspondiente autorización administrativa.

Artículo 25. Realización de transporte urbano con otras autorizaciones.

Las autorizaciones estatales o autonómicas de transporte discrecional de viajeros en autobús habilitarán también para realizar transporte urbano dentro del ámbito territorial al que las mismas estén referidas.

Artículo 26. Otorgamiento de autorizaciones por los Ayuntamientos.

Los municipios podrán otorgar autorizaciones habilitantes para realizar transporte discrecional en autobús, de carácter exclusivamente urbano.

CAPÍTULO II
De los servicios discreccionales en automóviles de turismo
Artículo 27. Necesidad de licencia municipal.

1. Para la realización de servicios de transporte urbano de viajeros en automóviles de turismo será necesaria la previa obtención de la correspondiente licencia habilitante, otorgada por el municipio en que esté residenciado el vehículo.

2. Las licencias municipales para la prestación de servicios de transporte urbano en automóviles de turismo corresponderán a una categoría única, denominándose «licencias de auto-taxis».

Artículo 28. Número de plazas.

Como regla general, las licencias municipales de auto-taxis serán para cinco plazas, incluido el conductor.

No obstante, si el vehículo cumpliese las condiciones técnicas exigibles, según la legislación industrial, de circulación y seguridad vial, para un mayor número de plazas y existiesen necesidades puramente municipales que atender, podrá el Ayuntamiento competente conceder la licencia municipal para mayor número de plazas, dentro de las permitidas técnicamente, exclusivamente para la realización de transporte que tenga la consideración de urbano.

Artículo 29. Régimen aplicable a las licencias municipales y a la prestación del servicio.

1. El régimen de otorgamiento y utilización, modificación y extinción de las licencias municipales de transporte urbano en vehículos de turismo, así como el de prestación del servicio, se ajustarán a sus normas específicas, las cuales deberán seguir las reglas establecidas por el Gobierno de Aragón, previo informe del Comité Permanente de Viajeros del Consejo de Transportes de Aragón.

2. El Gobierno de Aragón podrá establecer reglas que predeterminen el número máximo de licencias de auto-taxis en cada uno de los distintos municipios, en función de su número de habitantes y de otros parámetros objetivos, cuando así lo considere necesario para garantizar el adecuado funcionamiento del sistema general del transporte público de viajeros.

Artículo 30. Simultaneidad de licencia municipal y autorización para servicios interurbanos.

1. Como regla general, será preciso obtener la licencia municipal a la que se refieren los artículos anteriores, simultáneamente con la autorización que habilite para la prestación de servicios interurbanos.

2. No obstante, podrán otorgarse excepcionalmente licencias municipales, aun sin el otorgamiento simultáneo de la correspondiente autorización de transporte interurbano, cuando en el correspondiente expediente quede suficientemente acreditada la necesidad y rentabilidad del servicio exclusivamente urbano. Cuando se produzca este supuesto, se estará a lo que para estos casos tenga previsto la legislación estatal respecto a la obtención del título que le habilite para la realización de servicios interurbanos.

3. No será de aplicación lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo a las personas que, en el momento de entrada en vigor de esta Ley, sean titulares únicamente de licencia municipal, las cuales podrán continuar realizando el transporte urbano para el que estuvieran autorizadas y, en su caso, solicitar la autorización de transporte interurbano.

Artículo 31. Efectos de la pérdida o retirada de la autorización de transporte interurbano.

1. La pérdida o retirada por cualquier causa legal de la autorización de transporte interurbano dará lugar a la cancelación, asimismo, de la licencia municipal que debe acompañarla, salvo en los casos en que, dándose las circunstancias previstas en el apartado segundo del artículo anterior, el ente competente sobre dicha licencia decida expresamente su mantenimiento.

2. No se aplicará lo dispuesto en el apartado anterior cuando la autorización habilitante para transporte interurbano se pierda por falta de visado.

Artículo 32. Coordinacióndelotorgamientodelicenciasmunicipalesydeautorizacionesinterurbanas

El otorgamiento de las licencias municipales para la prestación de servicios de transporte urbano en automóviles de turismo y el de las autorizaciones interurbanas para dichos vehículos se coordinará de conformidad con lo que establezcan las normas reguladoras de estas últimas

Artículo 33. Excepción a la regla de simultaneidad.

Sin perjuicio de lo establecido en el apartado primero del artículo 30, podrán otorgarse autorizaciones habilitantes para la prestación de servicios interurbanos, aun cuando el Ayuntamiento no otorgue simultáneamente la correspondiente licencia municipal, de acuerdo con la normativa estatal y, en su caso, de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 34. Iniciación de los servicios.

1. Los servicios interurbanos en vehículos de turismo realizados al amparo de la correspondiente autorización deberán iniciarse en el término del municipio al que corresponda la licencia de transporte urbano o, en su defecto, en el que esté residenciada la autorización de transporte interurbano, salvo que el Gobierno de Aragón o, en su caso, la Administración General del Estado hubieran establecido para determinados supuestos que aquellos vehículos que hubieran sido previamente contratados puedan prestar servicios realizando la carga de pasajeros fuera de los términos antes señalados.

2. A tal efecto, se entenderá que el origen o inicio del transporte se produce en el lugar en que son recogidos los pasajeros de forma efectiva.

Artículo 35. Áreas Territoriales de Prestación Conjunta.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en las zonas en las que exista interacción o influencia recíproca entre los servicios de transporte de varios municipios, de forma tal que la adecuada ordenación de tales servicios trascienda el interés de cada uno de los mismos, el ente competente para el otorgamiento de las autorizaciones de transporte interurbano podrá establecer o autorizar Áreas Territoriales de Prestación Conjunta, en las que los vehículos debidamente autorizados estarán facultados para la prestación de cualquier servicio que se realice íntegramente dentro de dichas Áreas, aunque exceda o se inicie fuera del término del municipio en que esté residenciado el vehículo.

2. El establecimiento de Áreas Territoriales de Prestación Conjunta podrá realizarse a través de cualquiera de los procedimientos previstos en el artículo 9 de la presente Ley o directamente por el ente competente para el otorgamiento de las autorizaciones de transporte interurbano, siendo en todo caso necesarios para tal establecimiento la conformidad de éste y el informe favorable de, al menos, dos terceras partes de los municipios, que integren como mínimo el 75 por 100 del total de la población del Área.

3. Las autorizaciones habilitantes para realizar servicios en las Áreas Territoriales de Prestación Conjunta serán otorgadas por el ente competente para el establecimiento del Área, o por el que designen las normas reguladoras de ésta.

En el procedimiento de otorgamiento de dichas autorizaciones deberán observarse los requisitos específicos establecidos para la adjudicación de licencias municipales, siendo de aplicación las normas relativas a éstas en los servicios que se presten íntegramente dentro de dichas Áreas.

Serán asimismo de aplicación las normas a las que se refiere el artículo 32 de esta Ley, en cuanto a la coordinación del otorgamiento de las autorizaciones del Área y las de carácter interurbano, teniendo aquéllas, a estos efectos, análoga consideración a la de las licencias municipales.

4. El ente competente para el establecimiento o autorización del Área Territorial de Prestación Conjunta lo será, asimismo, para realizar, con sujeción a la normativa general, cuantas funciones de regulación y ordenación de los servicios resulten necesarias. Dicho ente podrá delegar el ejercicio de sus funciones en los órganos rectores designados por las normas reguladoras del Área, en alguno de los municipios integrados en la misma o en otra entidad pública preexistente o constituida a tal efecto, siempre que exista informe favorable de los municipios cuyo número y población sean como mínimo los necesarios para la creación del Área.

Artículo 36. Puntos singulares generadores de tráfico.

Cuando de la existencia de puntos singulares, tales como aeropuertos, estaciones ferroviarias o de autobuses, ferias, mercados u otros similares en los que se genere un tráfico importante que afecte a varios municipios, se deriven necesidades de transporte que no se encuentren suficientemente atendidas por los titulares de autorizaciones y licencias correspondientes al municipio en que dichos puntos estén situados, o se den otras circunstancias de carácter económico o social que así lo aconsejen, el ente competente para el otorgamiento de la autorización de transporte interurbano podrá establecer un régimen específico, que incluya la posibilidad de que vehículos con licencia o residenciados en otros municipios realicen servicios con origen en los referidos puntos singulares generadores de tráfico. Para ello deberá instruirse un expediente en el que se dará audiencia a los Ayuntamientos afectados.

TÍTULO IV
Del régimen de inspección y sancionador del transporte público urbano de viajeros
CAPÍTULO I
De la Inspección
Artículo 37. Ejercicio de la inspección.

1. La función inspectora de los transportes urbanos será desempeñada por el personal de los correspondientes Ayuntamientos especialmente designado para ello, que cumpla los requisitos que, a tal efecto, determine el propio municipio, y por los agentes de las respectivas policías locales, en la forma que determinen las ordenanzas y bandos dictados por el mismo.

2. La estructura de los servicios de inspección será determinada por cada Ayuntamiento de acuerdo con sus necesidades.

3. El personal adscrito a la inspección estará provisto de documento acreditativo de su condición, que le podrá ser requerido cuando ejercite sus funciones, teniendo obligación de exhibirlo.

4. Los servicios de inspección de transportes del Gobierno de Aragón podrán realizar inspecciones de cualquier transporte de viajeros, para verificar si el mismo es o no interurbano. En caso de que de las actuaciones practicadas se detecte la comisión de alguna infracción y el transporte tuviese la consideración de urbano, éstas serán remitidas a los Ayuntamientos respectivos para la instrucción de los expedientes sancionadores que procedieran.

Artículo 38. Presunción de veracidad.

Las actas e informes de los servicios de inspección harán fe, salvo prueba en contrario, sin perjuicio del deber de aportar todos los elementos probatorios que sean posibles sobre el hecho denunciado.

Artículo 39. Facultades de la inspección.

1. Los titulares de empresas que realicen transportes urbanos están obligados a facilitar al personal de la inspección, en el ejercicio de sus funciones, el acceso a vehículos e instalaciones para su reconocimiento, así como el examen de documentos, libros de contabilidad y datos estadísticos que estén obligados a llevar. Esta exigencia sólo podrá ser realizada en la medida necesaria para verificar el cumplimiento de la legislación de transportes.

2. A los efectos previstos en el apartado anterior, los servicios de inspección podrán recabar la documentación precisa en las propias empresas o requerir su presentación en las oficinas públicas correspondientes.

3. El incumplimiento por las empresas de las obligaciones establecidas en este artículo se considerará como negativa u obstrucción a la actuación inspectora.

CAPÍTULO II
Del régimen sancionador
Artículo 40. Responsabilidad administrativa.

1. La responsabilidad administrativa por las infracciones de las normas reguladoras del transporte público urbano de viajeros corresponderá:

a) En las infracciones cometidas con ocasión de la realización de transportes o actividades sujetos a concesión, autorización o licencia administrativa, a la persona física o jurídica titular de la concesión, autorización o licencia.

b) En las infracciones cometidas con ocasión de transportes o actividades realizados sin la cobertura del correspondiente título administrativo, a la persona física o jurídica titular de la actividad, o propietaria del vehículo.

c) En las infracciones cometidas por usuarios y, en general, por terceros que, sin estar comprendidos en los anteriores apartados, realicen actividades que se vean afectadas por la legislación reguladora del transporte urbano de viajeros, a la persona física o jurídica a la que vaya dirigido el precepto infringido o a la que las normas correspondientes atribuyan específicamente la responsabilidad.

2. La responsabilidad administrativa se exigirá a las personas físicas o jurídicas a las que se refiere el apartado primero de este artículo, sin perjuicio de que éstas puedan deducir las acciones que resulten procedentes contra las personas a las que sean materialmente imputables las infracciones.

Artículo 41. Clasificación de las infracciones.

Las infracciones de las normas reguladoras del transporte público urbano de viajeros se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 42. Infracciones muy graves.

Se consideran infracciones muy graves:

a) La realización de transportes públicos urbanos de viajeros o de actividades de mediación en relación con los mismos, careciendo de la preceptiva concesión, autorización o licencia.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, cuando el infractor cumpla los requisitos exigidos para el otorgamiento de la correspondiente autorización administrativa, la cual hubiera podido ser obtenida por el mismo, la carencia de dicha autorización se sancionará conforme a lo previsto en el apartado a) del artículo 44.

b) La prestación de servicios en condiciones que puedan afectar a la seguridad de las personas por entrañar peligro grave y directo para las mismas.

c) Llevar en un lugar visible del vehículo el distintivo correspondiente a un tipo de transporte para el que no se tenga autorización.

d) La negativa u obstrucción a la actuación de los servicios de inspección que impida el ejercicio de las funciones que legal o reglamentariamente éstos tengan atribuidas.

e) La realización de transporte público urbano de viajeros sin reunir las condiciones de carácter personal y profesional que establezca la legislación vigente. No se apreciará esta infracción cuando la misma concurra con la carencia del necesario título habilitante, en cuyo caso únicamente esta última será objeto de la correspondiente sanción.

f) La utilización de títulos habilitantes expedidos a nombre de otras personas. La responsabilidad por esta infracción corresponderá tanto a los que utilicen títulos administrativos ajenos, como a las personas a cuyo nombre estén éstos, salvo que demuestren que la utilización se ha hecho sin su consentimiento.

g) El abandono de la concesión o paralización de los servicios, antes de que haya finalizado el plazo de dicha concesión, sin el consentimiento y puesta en conocimiento de la Administración.

h) La no iniciación o el abandono de la prestación de los servicios sin autorización del órgano competente, durante los plazos que, en su caso, se hayan determinado reglamentariamente.

i) Las infracciones graves, de acuerdo con lo previsto en el artículo 43 de la presente Ley, cuando, en los doce meses anteriores a su comisión, el responsable haya sido sancionado mediante resolución definitiva en vía administrativa por infracción tipificada en un mismo apartado de dicho artículo.

En la calificación de la infracción tipificada en este apartado, se estará a lo dispuesto en el artículo 46 de la presente Ley.

Artículo 43. Infracciones graves.

Se consideran infracciones graves:

a) La realización de transporte con vehículos ajenos sobre los que no se tengan las condiciones de disponibilidad legalmente exigibles, así como utilizar para el transporte vehículos arrendados a otros transportistas o la colaboración de los mismos fuera de los supuestos o incumpliendo las condiciones legalmente establecidas, salvo que deba ser considerada falta muy grave de conformidad con lo previsto en el apartado a) del artículo 42. En idéntica infracción incurrirán los transportistas que actúen como arrendadores o colaboradores incumpliendo las condiciones que les afecten.

b) El incumplimiento de las condiciones esenciales de la concesión, autorización o licencia de los servicios de transporte regulados en la presente Ley, salvo que deba calificarse como muy grave conforme a lo previsto en el artículo anterior.

Tienen la consideración de condiciones esenciales de la concesión aquellos aspectos que configuren la naturaleza del servicio o actividad de que se trate y delimiten su ámbito, así como el mantenimiento de los requisitos exigidos para su otorgamiento y realización, según lo que se determine reglamentariamente.

Tienen la consideración de condiciones esenciales de las autorizaciones o licencias, la disposición del número mínimo de conductores, la plena dedicación de su titular al ejercicio de la actividad, la contratación global de la capacidad del vehículo, todas ellas de acuerdo con lo que establezca la correspondiente ordenanza municipal. Asimismo, se consideran condiciones esenciales de las autorizaciones o licencias el cumplimiento de las condiciones técnicas y de seguridad que sean exigibles a los vehículos a los que estén referidas dichas autorizaciones o licencias, y la instalación y adecuado funcionamiento de los instrumentos de los que obligatoriamente deban estar provistos para el control de las condiciones de prestación del servicio.

c) La prestación de servicios públicos de transporte urbano de viajeros utilizando la mediación de persona física o jurídica no autorizada para ello, sin perjuicio de la sanción que al mediador pueda corresponderle de conformidad con lo previsto en el apartado a) del artículo 42.

d) La connivencia en actividades de mediación no autorizadas, o en la venta de billetes para servicios clandestinos, en locales o establecimientos públicos destinados a otros fines. La responsabilidad corresponderá al titular de la industria o servicio al que esté destinado el local.

e) La venta de billetes para servicios clandestinos y, en general, la mediación en relación con los servicios o actividades no autorizados, sin perjuicio de estimar la infracción muy grave que, en su caso, corresponda cuando no se posea título habilitante para realizar actividades de mediación.

f) El incumplimiento del régimen tarifario.

g) El falseamiento de datos en la documentación obligatoria.

h) El reiterado incumplimiento no justificado de los horarios en los servicios en que éstos vengan prefijados con intervención de la Administración.

i) La carencia del preceptivo documento en el que deben formularse las reclamaciones de los usuarios, la negativa u obstaculización a su disposición al público, así como la ocultación o demora injustificada de la puesta en conocimiento de la inspección de las reclamaciones o quejas consignadas en aquel documento.

j) La contratación del transporte con transportistas o intermediarios que no se hallen debidamente autorizados para realizar el mismo, siempre que la contratación global de la empresa alcance las magnitudes que reglamentariamente se determinen.

k) La falta de atención a la solicitud de un usuario estando de servicio el vehículo, así como el incumplimiento de los servicios obligatorios o del régimen de descansos, en su caso, establecidos reglamentariamente.

l) La negativa u obstrucción a la actuación de los servicios de inspección cuando no se den las circunstancias previstas en el apartado d) del artículo 42.

m) La no suscripción de los seguros que haya obligación de realizar.

n) Cualquiera de las infracciones previstas en el artículo 42, cuando por su naturaleza, ocasión o circunstancia no deba ser calificada como muy grave.

ñ) El exceso superior al 20 por 100 en los tiempos máximos de conducción permitidos, salvo que dicho exceso deba ser considerado falta muy grave de conformidad con lo previsto en el apartado b) del artículo 42 de esta Ley.

o) Las infracciones leves, de acuerdo con lo previsto en el artículo 44 de la presente Ley, cuando, en los doce meses anteriores a su comisión, el responsable haya sido objeto de sanción, mediante resolución definitiva en la vía administrativa, por otra infracción tipificada en un mismo epígrafe del apartado primero de dicho artículo, salvo que se trate de infracciones a las que se refiere el epígrafe g) del mismo que tengan distinta naturaleza.

En la calificación de la infracción tipificada en este apartado, se estará a lo dispuesto en el artículo 46 de la presente Ley.

p) Cualquier otra infracción no incluida en los apartados anteriores que las normas reguladoras del transporte urbano de viajeros califiquen como grave, de conformidad con los principios del régimen sancionador establecidos en esta Ley.

Artículo 44. Infracciones leves.

1. Se consideran infracciones leves:

a) Realizar transportes públicos urbanos de viajeros o actividades de mediación en relación con dichos transportes, para los que se exija la previa autorización o licencia, careciendo de la misma, siempre que se cumplan los requisitos exigidos para su otorgamiento.

b) Realizar los transportes sin llevar a bordo del vehículo la documentación formal que acredite la posibilidad legal de prestar los mismos.

c) No llevar en lugar visible del vehículo los distintivos exigidos por la normativa vigente relativos al tipo de transporte que aquél esté autorizado a realizar, o llevarlos en condiciones que dificulten su percepción, así como utilizar inadecuadamente los referidos distintivos, salvo que ésta deba ser calificada como falta muy grave, de conformidad con lo previsto en el apartado c) del artículo 42 de esta Ley.

d) Transportar mayor número de viajeros de los autorizados para el vehículo de que se trate, salvo que dicha infracción deba calificarse como muy grave conforme a lo dispuesto en el apartado b) del artículo 42 de la presente Ley.

e) Carecer de los preceptivos cuadros de tarifas, calendarios, horarios, avisos y otros de obligada exhibición para el conocimiento del público.

f) Incumplir las normas generales de policía en instalaciones fijas y vehículos, salvo que dicho incumplimiento deba ser calificado como infracción grave o muy grave, de acuerdo con lo previsto en artículos anteriores.

g) Tratar desconsideradamente a los usuarios. Esta infracción se sancionará teniendo en cuenta los supuestos que al respecto contemple la normativa sobre derechos de los consumidores y usuarios.

h) El incumplimiento por los usuarios de las obligaciones que establezcan los municipios para la utilización de los servicios de transporte público urbano de viajeros, salvo que la normativa en la que se contengan dichas reglas considere expresamente su incumplimiento como falta grave.

i) El exceso en los tiempos máximos de conducción permitidos, salvo que deba ser considerado falta grave o muy grave.

j) La carencia o falta de datos esenciales en la documentación obligatoria.

k) Cualquiera de las infracciones previstas en el artículo 43, cuando por su naturaleza, ocasión o circunstancia no deba ser calificada como grave.

l) Todas las que, suponiendo vulneración directa de las normas legales o reglamentarias aplicables en cada caso, no figuren expresamente recogidas y tipificadas en los artículos anteriores de la presente Ley.

2. Se considerará, en todo caso, constitutivo de la infracción tipificada en el epígrafe h) del apartado anterior, el incumplimiento por los usuarios de las siguientes prohibiciones:

a) Impedir o forzar la apertura o cierre de las puertas de acceso a los vehículos.

b) Manipular los mecanismos de apertura o cierre de las puertas de acceso al vehículo o de cualquiera de sus compartimentos previstos para su accionamiento exclusivo por el personal de la empresa transportista.

c) Hacer uso, sin causa justificada, de cualquiera de los mecanismos de seguridad o socorro instalados en el vehículo para casos de emergencia.

d) Efectuar acciones que por su naturaleza puedan perturbar a los demás usuarios o alterar el orden público en los vehículos.

e) Todo comportamiento que implique peligro para la integridad física de los demás usuarios o pueda considerarse molesto u ofensivo para éstos o para el conductor del vehículo, incluyéndose entre ellos la introducción en los vehículos de productos peligrosos, nocivos o insalubres.

f) Introducir en los vehículos animales de cualquier clase, excepto perros guía autorizados.

g) Subir o bajar del vehículo estando éste en movimiento.

h) Realizar, sin causa justificada, cualquier acto susceptible de distraer la atención del conductor o entorpecer su labor cuando el vehículo se encuentre en marcha.

i) Viajar en lugares distintos a los habilitados para los usuarios.

j) Toda acción que pueda implicar deterioro o causar suciedad en los vehículos o, en general, que perjudique los intereses de la empresa titular de la correspondiente licencia, en relación con el buen funcionamiento del servicio público de transporte.

k) Desatender las indicaciones que formule el personal de la empresa titular de la correspondiente licencia, dirigidas a la correcta prestación del servicio, así como a lo indicado a tal fin en los carteles colocados a la vista en los vehículos.

Artículo 45. Sanciones.

1. Las infracciones leves se sancionarán con apercibimiento y/o multa de hasta 46.000 pesetas; las graves, con multa de 46.001 a 230.000 pesetas, y las muy graves, con multa de 230.001 a 460.000 pesetas.

2. La cuantía de la sanción que se imponga, dentro de los límites establecidos en el apartado anterior, se graduará de acuerdo con la repercusión social de la infracción, la intencionalidad, el daño causado, en su caso, o el número de infracciones cometidas.

3. La comisión de las infracciones previstas en los apartados a) y b) del artículo 42 podrá implicar, independientemente de la sanción pecuniaria que corresponda, el precintado del vehículo con el que se realice el transporte y la retirada conjunta de la correspondiente autorización o licencia, así como la clausura del local en el que, en su caso, vengan ejercitando las actividades, en ambos supuestos durante el plazo máximo de un año, sin perjuicio del pago por el infractor de los salarios o de las indemnizaciones que procedan y de las medidas que puedan arbitrarse para su garantía.

4. La infracción prevista en el apartado f) del artículo 42, además de la sanción pecuniaria que corresponda, llevará aneja la anulación de la correspondiente autorización.

5. Cuando los responsables de las infracciones previstas en el artículo 42 de la presente Ley hayan sido sancionados mediante resolución definitiva en vía administrativa por infracción tipificada en el mismo apartado de dicho artículo, en los doce meses anteriores a la comisión de la misma, la infracción llevará aneja la retirada temporal de la correspondiente autorización o licencia al amparo de la cual se realizaba la actividad o se prestaba el servicio, por el plazo máximo de un año. La tercera y sucesivas infracciones en el citado plazo de doce meses llevarán aneja la retirada temporal o definitiva de la autorización o licencia. En el cómputo del referido plazo no se tendrán en cuenta los períodos en que no haya sido posible realizar la actividad o prestar el servicio por haber sido temporalmente retirada la autorización o licencia.

6. Independientemente de las sanciones que correspondan de conformidad con esta Ley, el incumplimiento reiterado o de manifiesta gravedad de las condiciones esenciales de las concesiones, de las autorizaciones o de las licencias podrá dar lugar a la caducidad de la concesión o a la revocación de la autorización o de la licencia, con la pérdida de la fianza, en su caso.

Artículo 46. Aplicación de las agravaciones previstas.

1. Las agravaciones previstas en los artículos 42, apartado i); 43, apartado o), y 45, apartado quinto, únicamente serán de aplicación en los supuestos siguientes:

a) Cuando las infracciones se hayan cometido con motivo de la prestación de servicios o realización de actividades sometidas a una misma concesión o autorización administrativa.

b) Cuando las infracciones se hayan cometido con motivo de servicios o actividades realizados sin la cobertura del correspondiente título habilitante, siempre que aquéllas se hayan producido al efectuar un mismo servicio o una misma actividad, entendiendo por tales los que deberían haberse realizado al amparo de un título habilitante único.

c) Cuando las infracciones resulten imputables a un mismo responsable de entre aquellos a que se refiere el epígrafe c) del apartado primero del artículo 40.

2. No procederá la agravación prevista en los artículos 42, apartado i); 43, apartado o), y 45, apartado quinto, cuando la persona física o jurídica sancionada por infracción anterior a cualquiera de dichos preceptos como responsable administrativo, según el artículo 40.1.a) de la presente Ley, acredite, en virtud de resolución judicial o administrativa, que la responsabilidad material de dicha infracción era imputable a otra persona, según el supuesto previsto en el apartado segundo de este último artículo.

Artículo 47. Prescripción de las infracciones y sanciones.

1. Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores prescribirán: Las muy graves, a los tres años; las graves, a los dos años, y las leves, al año.

2. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años; las impuestas por faltas graves, a los dos años, y las impuestas por faltas leves, al año.

Artículo 48. Competencia sancionadora.

1. La competencia para la imposición de las sanciones a que, en su caso, haya lugar por aplicación de lo dispuesto en los artículos anteriores, corresponderá a los órganos municipales que, legal o reglamentariamente, la tengan atribuida.

2. El procedimiento para la imposición de las referidas sanciones se ajustará a lo dispuesto en las normas reguladoras del procedimiento administrativo sancionador.

3. La ejecución de las resoluciones sancionadoras se llevará a efecto de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo y en el Reglamento General de Recaudación, sin perjuicio de las normas reglamentarias que regulen el procedimiento de ejecución de determinadas sanciones no pecuniarias previstas en los artículos anteriores.

4. El pago de las sanciones pecuniarias impuestas por resolución que ponga fin a la vía administrativa será requisito necesario para que proceda la realización del visado, así como la autorización administrativa para la transmisión de los títulos habilitantes para la realización del transporte urbano.

Disposición adicional primera. Exención de la necesidad de obtención del título habilitante para la realización de transportes urbanos.

Estarán exentos de la necesidad de obtención del título habilitante para la realización de transportes urbanos:

1. Los vehículos de turismo, en servicios privados, salvo que se trate de transporte sanitario o funerario.

2. Los transportes públicos o privados de mercancías que se realicen en vehículos de peso máximo autorizado de hasta 2 toneladas, inclusive. Si este límite fuese modificado en más o menos con carácter general por la normativa estatal o del Gobierno de Aragón, se entenderá asimismo modificado para los transportes urbanos.

3. Los transportes públicos o privados de viajeros que se realicen íntegramente en recintos cerrados.

4. Los transportes oficiales de organismos de las distintas Administraciones públicas, cuando se efectúen directamente por las mismas, en vehículos de su propiedad y para la realización de sus cometidos propios.

Disposición adicional segunda. Actualización de cuantías.

Se autoriza al Gobierno de Aragón para que actualice las cuantías pecuniarias establecidas en la presente Ley, con objeto de adecuarlas a los cambios de valor adquisitivo de la moneda, de acuerdo con el índice de precios al consumo.

Disposición final primera. Autorización al Gobierno para desarrollar reglamentariamente esta Ley.

Se autoriza al Gobierno de Aragón para que dicte, a propuesta del Departamento responsable de transportes, las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo de lo dispuesto en esta Ley.

Disposición final segunda. Autorización a los Ayuntamientos para desarrollar y concretar conductas infractoras.

Los Ayuntamientos, en sus ordenanzas específicas reguladoras de los servicios de transportes públicos urbanos de viajeros de su titularidad y de los transportes urbanos de viajeros en automóviles de turismo, podrán desarrollar y concretar conductas infractoras, refiriéndolas a las infracciones tipificadas en la presente Ley.

Disposición final tercera. Adaptación a esta Ley de las concesiones de competencia municipal.

En virtud de lo establecido en el artículo 6 de esta Ley, los Ayuntamientos dictarán las normas oportunas para adaptar las concesiones de su competencia actualmente existentes a la presente Ley.

Disposición final cuarta.

La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».

Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.

Zaragoza, 30 de diciembre de 1998.

SANTIAGO LANZUELA MARINA,

Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de Aragón» número 2, de 8 de enero de 1999)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 30/12/1998
  • Fecha de publicación: 05/02/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 28/01/1999
  • Publicada en el BOA núm. 2, de 8 de enero de 1999.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • con efectos desde el 17 de julio de 2023, el art. 44.2.f), por Ley 14/2023, de 30 de marzo (Ref. BOE-A-2023-10879).
    • el art. 27, por Decreto-ley 7/2019, de 12 de marzo (Ref. BOA-d-2019-90366).
  • SE DEROGA el capítulo II del título III, por Ley 5/2018, de 19 de abril (Ref. BOE-A-2018-7155).
  • SE MODIFICA el art. 6.1, por Ley 14/2014, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2015-950).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 35.1.9 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 8/1982, de 10 de agosto (Ref. BOE-A-1982-20819).
  • CITA:
Materias
  • Aragón
  • Transporte de viajeros

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