En el recurso gubernativo interpuesto por el Letrado don Miguel
Fernández-Pedrera Gozalo, en nombre de Caja de Ahorros y Monte de Piedad
de Madrid, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Órdenes,
don Hermes Rego Valcarce, a inscribir una escritura de constitución de
hipoteca, en virtud de apelación del recurrente.
Hechos
I
El 1 de marzo de 1995, mediante escritura pública otorgada ante el
Notario de A Coruña, don José Añino Garrido, la Caja de Ahorros y Monte
de Piedad de Madrid concedió y abrió un crédito en cuenta corriente
de hasta 17.000.000 pesetas a don José Antonio Fernández Sánchez, que
constituyó hipoteca a favor de la Caja de Ahorros, que la aceptó, sobre
las dos fincas que se describen en la escritura. En la citada escritura
se establecen las siguientes estipulaciones: "Primera.-"Los acreditados
consienten expresamente en que se aplique total o parcialmente el importe
del préstamo al pago de cualquier débito vencido que tuvieran pendiente
con la Caja de Madrid". Segunda.-"Las disposiciones de la cuenta de crédito
se efectuarán por los medios que la Caja admita, con el límite
correspondiente al importe del crédito concedido". Undécima.-El acreditado
reconoce adeudar a la Caja toda cantidad dispuesta con cargo a la cuenta
abierta a su nombre por los medios que la Caja haya admitido, así como
las demás cantidades cuyo pago resulta procedente en virtud del presente
contrato, y ello, aunque lo debido por uno y otro concepto sobrepase el
importe máximo del crédito". Decimocuarta.-"Todos los cargos y abonos
que se realicen en esta cuenta se computarán y liquidarán de acuerdo
con las disposiciones legales vigentes. En defecto de disposición legal
aplicable, los cargos y abonos se computarán en la forma establecida por
la Caja en cada momento. En todo caso no se admitirán domiciliaciones
de ninguna clase". Decimoquinta.-"Se establece a favor de la Caja el
derecho de compensación de créditos y deudas en su sentido más amplio,
complementado en cuanto sea necesario con un mandato o autorización
expresa que el acreditado otorga a favor de la Caja en esta escritura enforma
irrevocable y en tanto no haya quedado totalmente cancelada la operación
para: ... b) Adeudar o amortizar parcial o totalmente con cargo a esta
cuenta, saldos deudores de cuenta, efectos impagados, o cualesquiera otros
créditos de igual diferente naturaleza que la Caja ostente contra el
acreditado o por cualquier otro título"".
II
Presentada copia de la anterior escritura en el Registro de la Propiedad
de Órdenes fue objeto de calificación denegatoria. El 29 de mayo de 1995,
ante el mismo Notario, la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid
y don José Antonio Fernández Sánchez otorgaron escritura de rectificación
de la escritura de constitución de hipoteca de fecha 1 de marzo de 1995
que fue calificada con la siguiente nota: "Presentada nuevamente a las
diez horas del día 9 de agosto último, asiento de presentación 1.657, al
folio 243, del diario 35, la anterior escritura, junto con otra de rectificación
otorgada el 29 de mayo del presente año, ante el mismo Notario. Se deniega
su inscripción por el defecto insubsanable de vulnerar el principio de
especialidad al resultar indeterminadas las obligaciones garantizadas con
la hipoteca, en cuanto que en la cláusula primera se permite a la entidad
acreedora aplicar el importe del "préstamo" ( sic ) al pago de cualquier
débito vencido que tuvieran los acreditados con la Caja de Madrid, e incluso
de deudas futuras dados los términos de las cláusulas undécima y
decimoquinta, párrafo b), resultando, igualmente, dicha indeterminación de
la cláusula segunda que señala simplemente que las disposiciones se harán
por los medios que la Caja admita -lo que vulnera además el
artículo 1.256 del Código Civil y decimocuarta, que únicamente excluye de
las posibles obligaciones garantizadas las obligaciones... Contra la anterior
nota de calificación puede interponerse recurso dentro del plazo de cuatro
meses, ante el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Galicia,
conforme con el artículo 66 de la Ley Hipotecaria y 112 y siguientes de
su Reglamento. Órdenes a 5 de septiembre de 1995. El Registrador. Firma
ilegible". El día 22 de agosto se presentó en el Registro citado escrito
del letrado de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid solicitando
la inscripción de determinadas cláusulas de la escritura de 1 de marzo
de 1995, en pacífica unión y conexión con el ordinal 1. o de la escritura
de 29 de mayo de 1996. Dicha solicitud dio lugar a que ambas escrituras
fueran objeto de la siguiente calificación: "Presentado el precedente
documento en unión de la escritura de ratificación otorgada el 29 de mayo
de 1995 ante el mismo Notario el día 24 de junio de 1996, asiento de
presentación 595 del diario 37, retiradas y devueltas a este Registro de
la Propiedad el día 22 de agosto último, se deniega su inscripción por
los defectos que constan en la nota de calificación precedente de fecha
5 de septiembre de 1995, la cual se reitera íntegramente y se da aquí
por reproducida para evitar innecesarias repeticiones. Contra esta nota
de calificación puede interponerse recurso dentro del plazo de cuatro
meses, ante el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Galicia,
conforme al artículo 66 de la Ley Hipotecaria, y 112 y siguientes de su
Reglamento. Órdenes de 2 de septiembre de 1996.-El Registrador.-Firma
ilegible."
III
El Letrado don Miguel Fernández-Pedrera Gozalo, en representación
de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, interpuso recurso
gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: Que el principal escollo
para la inscripción de la hipotecas constituidas en garantía de crédito,
estriba según el Registrador en la vulneración del principio de especialidad,
al resultar indeterminadas las obligaciones garantizadas con las hipotecas,
en cuanto a lo establecido en las cláusulas 1, 2, 11, 14 y 15.b. Que es
más cierto que el principio de especialidad no ha sido vulnerado. A) La
remisión de la cláusula primera a "cualquier débito vencido" es
perfectamente lícita, pues es posible aplicar el crédico concedido a saldar deudas
vencidas pendientes de pago, cuyo importe no podrá ser inferior, por
aproximación, a 1 peseta, ni superior a 17.000.000 de pesetas, y más cuando
ello lo consiente expresamente al acreditado, no pudiendo, por tanto,
entenderse que la validez y el cumplimiento de lo convenido se haya dejado
al puro arbitrio de la Caja de Ahorros (no se infringe el artículo 1.256
del Código Civil). B) Que la interpretación que el Registrador da a las
estipulaciones 11 y 15.b), se aparta de lo pretendido por las partes. Que
es imprescindible distinguir las siguientes premisas: 1. El reconocimiento
de la deuda que se señala en la estipulación 11 se funda en dos verdades:
La primera, que toda cantidad dispuesta con cargo a la cuenta abierta
a nombre del acreditado se realizará por los medios que la Caja haya
admitido, siendo dichos medios los que se enumeren en la estipulación
14, que no son otros sino los que son susceptibles de ser computados
y liquidados de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. Que cada
uno de los medios de pago se valoran según las prescripciones emanadas
del Banco de España; pero ello no impide que la Caja, con el consentimiento
del acreditado, pueda destacar la admisión de "las domiciliaciones" como
medio de pago, no siendo imperativa su inclusión cuando las partes han
acordado, a voluntad de la Caja, excluirlas del conjunto de los medios
de pago que habrán de regir el contrato. Y la segunda verdad en que
se funda el postulado de la cláusula 11 estriba en que dicha deuda podrá
sobrepasar el límite máximo pactado, lo cual se comprende con el propio
contexto contractual, especialmente de acuerdo con lo estipulado en la
cláusula 16 de la escritura de fecha 1 de marzo de 1995, en la cual,
igualmente, se reconoce por el acreditado que la responsabilidad hipotecaria
(derivada de la obligación principal de amortización del crédito), no sólo
será igual a un principal de 17.000.000 de pesetas, sino que dicha cantidad
podrá ser excedida en dos anualidades de intereses remuneratorios, en
tres anualidades de intereses moratorios y en una cantidad suplementaria
expresamente pactada para costas y gastos. Que es más, la Caja puede
autorizar, tácitamente, disposiciones al acreditado por encima del límite
de crédito pactado (17.000.000 de pesetas), sin que por ello quede
indeterminada la obligación garantizada con la hipoteca, toda vez que por
debajo de los topes económicos de responsabilidad hipotecaria en pesetas,
señalados en la estipulación 16 de la escritura, es evidente que la obligación
garantizada con la hipoteca estará siempre perfectamente determinada.
2. Que el contexto en que se sitúa la estipulación 15 es el de la
compensación de créditos y deudas, como modo de obtener la extinción total
o parcial de unas y otras. De este modo, una vez cerrada la operación
de crédito y hasta el momento de su cancelación, siendo el saldo de la
cuenta favorable a Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, está
podía proceder a compensar dicha deuda, con cargo a activos que se
encuentren en poder del acreditado. Que el señor Registrador confunden
la palabra compensación con el término "adeudo en cuenta", la estipulación
15.c) permite adeudar en cuenta para poder compensar; pero dicha
estipulación no permite adeudar en cuenta si no es para compensar. Que
como fundamentos de derecho hay que citar: a) El artículo 12 de la Ley
Hipotecaria y la Resolución de 23 de diciembre de 1987. b) A "sensu
contrario", la Resolución de 11 de enero de 1995.
IV
El Registrador de la Propiedad, en defensa de su nota, informó: 1. o Que
el recurso se limita al primer defecto de la nota de calificación, único
que mereció la consideración de insubsanable, y que se mantiene en su
integridad. Que la hipoteca es un derecho real accesorio de una obligación
principal que garantiza y que por exigencias del principio de especialidad
debe de estar determinada en sus líneas esenciales (artículos 1.857 del
Código Civil y 9.2. o , 12 y 104 de la Ley Hipotecaria). En este sentido
se pronunciaron las Resoluciones de 28 de febrero de 1928, 4 de julio
de 1984, 3 de octubre de 1991, 17 de enero de 1994 y 23 de diciembre
de 1987, entre otras, de las que se deduce que lo que no cabe es la
constitución de una hipoteca en garantía de una masa indiferenciada de
obligaciones ya existentes ni es posible garantizar con hipoteca las obligaciones
totalmente futuras. Que en el caso que se contempla, la estipulación primera
de la escritura se refiere a "... cualquier débito vencido que tuvieran los
acreditados con Caja de Madrid", lo cual produce una indeterminación
de la obligación garantizada al poder Caja de Madrid aplicar el "préstamo"
y, por tanto, garantizar con la hipoteca cualquier débito vencido. Que
lo anterior es por lo que se refiere a las obligaciones ya existentes, pero
ocurre que con la hipoteca cuya inscripción se denegó se pretende
garantizar también otras futuras. Que las Resoluciones de 17 de enero de 1994
y 11 de enero de 1995 afirman que en las obligaciones futuras "el crédito,
por el momento inexistente y que haya de quedar garantizado, ha de
provenir necesariamente de una relación jurídica ya existente entre las partes"
y en la escritura objeto del recurso se trata de que la hipoteca garantice
una serie de obligaciones futuras cuya determinación queda al exclusivo
arbitrio de la Caja de Madrid, lo que contraviene el artículo 1.256 del
Código Civil. Que lo establecido en las estipulaciones 11, 14 y 15.b) produce
una indeterminación de las obligaciones garantizadas con la hipoteca,
vulnerando el principio de especialidad. 2. o Que nadie pone en duda que
la responsabilidad hipotecaria está perfectamente determinada. Las que
no están determinadas son las obligaciones que han de quedar
garantizadas, dentro de esa cifra máxima de responsabilidad que pueden ser
presentes o futuras, y derivadas de una gran variedad de operaciones,
pudiendo por tanto decidir en cada momento la Caja cual o cuales de
esas operaciones ha de quedar incluida bajo la protección de la hipoteca
y cual no, sustituyendo una por otras a medida que vayan siendo
satisfechas, y gozando así de un privilegio sobre otros posibles acreedores
que puede manejar a su antojo, violando toda la normativa sobre
concurrencia y prelación de créditos. 3. o Que el recurrente afirma que se
trata de una hipoteca en garantía del saldo de un contrato de cuenta
corriente, basándose en el inicio de la estipulación tercera de la escritura.
Pero, sin embargo no existe un verdadero contrato de cuenta corriente,
pues en ningún momento las partes estipulan un verdadero contrato de
cuenta corriente, que deberían hacerlo de modo expreso. Que por
exigencias del artículo 1.204 del Código Civil es esencial en este contrato
la existencia de un pacto específico que excluya la accionabilidad aislada
de los créditos y aplace su liquidación hasta el momento del cierre de
la cuenta, como así reconoce la sentencia del Tribunal Supremo de 23
de mayo de 1946, y en las escrituras que se calificaron no se recoge ese
indispensable efecto novatorio. Que, por todo ello, no se trata de una
hipoteca en garantía de un contrato de cuenta corriente, como también
se infiere del hecho de no regular en ninguna estipulación dicha cuenta
ni su liquidación; ni garantizar con hipoteca el saldo de la misma, sino
el principal, intereses y costas y, además, pactar el procedimiento
extrajudicial para la ejecución de la hipoteca, procedimiento inaplicable a este
tipo de hipotecas (artículo 235 del Reglamento Hipotecario).
V
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Galicia confirmó
la nota del Registrador fundándose en que en las escrituras presentadas
para inscripción, la hipoteca que intenta constituirse no cumple los
requisitos exigidos por los artículos 12 y 13 de la Ley Hipotecaria, en la
Resolución de 23 de diciembre de 1987 y en la sumisión incondicional a la
voluntad de la entidad prestamista que encierra la cláusula 11 o la 14
para la forma de computar cargas y abono sobre el crédito que en realidad
concede sin disponibilidad, o la cláusula 15 con su amplia facultad de
disposición más el desplazamiento sobre el crédito de obligaciones
legalmente establecidas para quien no es su titular, apoyándose en la doctrina
de las Resoluciones de 23 de octubre de 1987, 11 de enero de 1995
y 27 de enero de 1986.
VI
El Letrado recurrente apeló el auto presidencial, manteniéndose en
sus alegaciones, y añadió: 1. Que conforme a la cláusula decimosexta
de la escritura, que fija con exactitud "el importe de la obligación, de
amortizar" el crédito que se formaliza, de que responden las fincas que
se hipotecan, no puede entenderse desvirtuado el artículo 12 de la Ley
Hipotecaria, por cuanto el importe de la obligación cuyo pago es
garantizado con hipoteca, es perfectamente identificable por cualquiera, incluso
con carácter de importe máximo hasta el cual pueden quedar respondiendo
las fincas para pago de la obligación de amortizar. 2. Que, de acuerdo
con las cláusulas primera, segunda y tercera de la escritura, no hay
contravención expresa o tácita a lo prevenido en el artículo 153 de la Ley
Hipotecaria, pues este precepto reitera que la acción real hipotecaria
solamente podrá ser utilizada a fin de que el acreedor se reintegre del saldo
de la cuenta en aquella parte que no exceda de la cantidad que es asegurada
con la hipoteca, tal como se ha mantenido por esta parte. 3. Que en
cuanto las cláusulas undécima, decimocuarta y decimoquinta, aparte de
lo expuesto en el escrito de interposición del recurso, se puede pensar
que las partes contratantes hubiesen querido manifestar, expresamente,
que si bien el límite del crédito es de hasta 17.000.000 pesetas, no por
ello el límite reclamable sería "hasta dicha suma de dinero".
Fundamentos de derecho
Vistos los artículos 1.195, 1.256, 1.284, 1.285 y 1.857 del Código Civil;
9.2. o , 12, 104 y 153 de la Ley Hipotecaria; 51.6. o del Reglamento Hipotecario,
y las Resoluciones de 28 de febrero de 1933, 4 de julio y 29 de octubre
de 1984, 23 de diciembre de 1987, 22 de marzo de 1988, 26 de noviembre
de 1990, 3 de octubre de 1991, 17 de enero de 1994, 11 de enero
de 1995, 6 de junio y 24 de julio de 1998 y 7 de junio de 1999.
1. El Registrador deniega la inscripción de la hipoteca constituida
en garantía de un crédito en cuenta corriente porque, a su juicio, se vulnera
el principio de especialidad, al resultar indeterminadas las obligaciones
garantizadas con la hipoteca.
Según el primero de los motivos de la indeterminación que expresa
la nota de calificación, en la estipulación primera se permite a la entidad
acreedora aplicar el importe del "préstamo" sic al pago de cualquier
débito que los acreditados tuvieran pendiente con aquélla, y entiende el
Registrador que en dichas deudas quedan incluidas también las futuras,
dados los términos de las estipulaciones undécima ("El acreditado reconoce
adeudar a la Caja toda cantidad dispuesta con cargo a la cuenta abierta
a su nombre por los medios que la Caja haya admitido, así como las demás
cantidades cuyo pago resulta procedente en virtud del presente contrato,
y ello, aunque lo debido por uno y otro concepto sobrepase el importe
máximo del crédito") y decimoquinta, párrafo b) ["Se establece a favor
de la Caja el derecho de compensación de créditos y deudas en su sentido
más amplio, complementado en cuanto sea necesario con un mandato
o autorización expresa que el acreditado otorga a favor de la Caja en
esta escritura en forma irrevocable y en tanto no haya quedado totalmente
cancelada la operación para: ... b) Adeudar o amortizar parcial o
totalmente, con cargo a esta cuenta, saldos deudores de cuenta, efectos
impagados o cualesquiera otros créditos de igual o diferente naturaleza que
la Caja ostente contra el acreditado o por cualquier otro título..."].
Además, considera el Registrador que dicha indeterminación resulta
igualmente de la cláusula segunda, según la cual, "las disposiciones de
la cuenta de crédito se efectuarán por los medios que la Caja admita..."
(lo que, a su juicio, vulnera el artículo 1.256 del Código Civil), así como
de la cláusula decimocuarta, que únicamente excluye de las posibles
obligaciones garantizadas las domiciliaciones.
2. Según la doctrina de esta Dirección General, el principio de
especialidad impone la exacta determinación de la naturaleza y extensión del
derecho que se inscriba (confróntese artículos 9.2. o de la Ley Hipotecaria
y 51.6. o del Reglamento Hipotecario), lo que, tratándose del derecho real
de hipoteca, y dado su carácter accesorio del crédito garantizado, exige
que, como regla general, se expresen circunstanciadamente las obligaciones
garantizadas (causa, cantidad, intereses, plazo de vencimiento, etc.), y
aunque -con notable flexibilidad, a fin de facilitar elcrédito se permite
en ciertos supuestos la hipoteca sin la previa determinación registral de
todos sus elementos, siempre se imponen algunas exigencias mínimas,
para impedir que tal derecho constituya, en realidad, una mera reserva
de rango registral o una especie de hipoteca "flotante", en la que, si bien
queda fijada la cifra máxima de responsabilidad hipotecaria, queda, en
cambio, al arbitrio del acreedor determinar si esta cifra máxima va a estar
integrada por los importes, totales o parciales, de obligaciones ya existentes
o con el importe de otras obligaciones que en el futuro pueda contraer
el mismo deudor en favor del acreedor. Por ello, como ya declararan las
Resoluciones de este centro directivo de 23 de diciembre de 1987, 3 de
octubre de 1991 y 6 de junio de 1998, la simple reunión contable de las
diversas operaciones de crédito existentes entre dos personas carece de
virtualidad suficiente para provocar el nacimiento de una obligación
sustantiva e independiente por el saldo resultante, cuando la misma no aparece
como instrumento de una relación contractual subyacente, ya de apertura
de crédito, ya de cuenta corriente; ese saldo representará únicamente la
posición global acreedora o de deudora de cada parte y su realización
sólo procederá a través del ejercicio individual de cada una de las relaciones
jurídicas comprendidas, cuya autonomía y régimen jurídico específico se
mantienen inalterados sin más correcciones que las debidas al juego
compensatorio; no procederá, por tanto, la cobertura hipotecaria de ese saldo
sino el aseguramiento separado de cada una de las concretas relaciones
crediticias que lo determinan.
En el presente supuesto, si las cláusulas del contrato son interpuestas
unas por otras y entendidas en el sentido más adecuado para que produzcan
efecto (confróntese artículos 1.284 y 1.285 del Código Civil), no cabría
apreciar, "prima facie" esa falta de determinación de la obligación
garantizada. En efecto, en la misma escritura calificada, se expresa que la entidad
de crédito "concede y abre en este acto un crédito en cuenta corriente"
al compareciente y que "se sujeta al límite máximo de 17.000.000 de
pesetas"; que "las disposiciones de la cuenta de crédito se efectuarán... con
el límite correspondiente al importe del crédito concedido"; que "el saldo
deudor que resulte diariamente en la cuenta devengará un interés nominal
anual del 12 por 100"; que vencido el plazo de duración del contrato,
"el acreditado deberá pagar a la Caja la cifra que por capital, intereses
y comisión adeude por cuenta del crédito concedido"; que "la Caja podrá
autorizar tácitamente disposiciones o cargos que sumados a los dispuestos
sobrepasen el límite del crédito"; que "todos los cargos y abonos que se
realicen en esta cuenta se computarán y liquidarán de acuerdo con las
disposiciones legales vigentes..."; que la hipoteca se constituye "en garantía
de obligación principal de la amortización del crédito que se formaliza
en la presente escritura", y que "a los efectos del procedimiento judicial
sumario la Caja procederá, de conformidad con los cuatro últimos párrafos
del artículo 153 de la Ley Hipotecaria, a notificar judicialmente el saldo
deudor y simultáneamente al requerimiento de pago de dicha cantidad";
de todo lo cual resultaría que la citada cuenta instrumenta un contrato
de apertura de crédito de cuyo importe puede disponer libremente el
beneficiario aunque sea para satisfacer y extinguir otras obligaciones que él
determine entre las que tuviera contraídas con el concedente, y cuyo saldo
definitivo sea por sí mismo exigible [si bien esa determinación de las
obligaciones que hayan de extinguirse podrá ser realizada por la misma
entidad acreedora (según la mencionada estipulación primera, el
acreditado consiente "expresamente en que se aplique total o parcialmente
el importe del préstamo sic al pago de cualquier débito vencido que
tuviera pendiente con la Caja de Madrid"), o resultar por juego de la
compensación a que se refiere la estipulación decimoquinta transcrita
parcialmente en el primer fundamento de derecho de la presente resolución].
En definitiva, la hipoteca tendría en este caso por objeto una sola
obligación, la resultante del saldo que arroje la liquidación de la referida
cuentas cuyas partidas pierden su autonomía y exigibilidad aislada.
Lo que ocurre es que la existencia de la relación contractual de apertura
de crédito que serviría de base a la obligación garantizada por el saldo
resultante de la cuenta resulta contradicha por las estipulaciones -segunda
yundécima que condicionan la disponibilidad del crédito a que se efectúe
únicamente por los medios que la entidad acreedora admita (sin permitir
siquiera la posibilidad de disponer del crédito mediante numerario y, por
tanto, en contra de lo establecido en el artículo 1.256 del Código Civil;
vid , además, la estipulación decimotercera, según la cual a pesar del
vencimiento pactado, tanto el acreditado como la Caja podrán cancelar por
su sola voluntad el crédito en cualquier momento). Por ello, al no existir
en realidad una relación básica de crédito ya vinculante para la entidad
acreedora, la hipoteca cuestionada tendría por objeto únicamente las
diversas obligaciones que en el futuro se anotarán en la cuenta, que serían
las únicas exigibles conforme a su específico régimen jurídico, de suerte
que dicha hipoteca no cumpliría las exigencias mínimas que han sido
puestas de relieve por la doctrina de esta Dirección General antes reseñada.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar
el Auto apelado y la nota del Registrador en los términos que resultan
de los precedentes fundamentos de Derecho.
Madrid, 27 de julio de 1999.-El Director general, Luis María Cabello
de los Cobos y Mancha.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
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