En el recurso gubernativo interpuesto por don Francesc Adam Arniges,
en nombre de "Cosmética Barcelonesa, Sociedad Limitada", contra la
negativa del Registrador mercantil de Barcelona número VI, don José Antonio
Rodríguez del Valle Iborra, a inscribir una escritura de modificación de
Estatutos.
Hechos
I
El 21 de marzo de 1996, ante el Notario de Barcelona don José Bauza
Corchs, "Cosmética Barcelonesa, Sociedad Limitada", otorgó escritura
pública de modificación y adaptación de Estatutos, conforme a lo aprobado
por unanimidad de los socios asistentes en la Junta general de socios
de la compañía, celebrada el 8 de febrero de 1996. En los Estatutos sociales
modificados se establece: "Artículo 5. o El capital social será de 39.200.000
pesetas, dividido en 1.568 participaciones sociales, de 25.000 pesetas
nominales, numeradas desde el número 1 al 1.568, ambos inclusive, acumulables
e indivisibles, que no podrán incorporarse a títulos negociables, ni
denominarse acciones. Todas las participaciones serán iguales, excepto las
cuatro primeras, números 1 al 4, que además de los mismos derechos que
las demás gozarán, cada una de ellas, de un dividendo extraordinario
del 2,5 por 100 de los beneficios repartibles entre los socios antes de
la participación de beneficios del Administrador fundacional, que se
satisfarán independientemente del dividendo ordinario y dentro de los sesenta
días siguientes a la aprobación por la Junta general de las cuentas anuales,
mientras pertenezcan a la persona a quien se adjudican en primer lugar
o a sus hijos, convirtiéndose, en todo caso, en el momento del cese del
Administrador fundacional en ordinarias".
II
Presentada copia de la anterior escritura en el Registro Mercantil de
Barcelona, fue calificada con la siguiente nota: "Presentado el documento
que antecede, según el asiento 2.456 del diario 662, se deniega su
inscripción, por observarse los siguientes defectos: 1. o Debe constar la
transcripción literal de la convocatoria (artículo 46 de la Ley 2/1995, de
Sociedades de Responsabilidad Limitada). 2. o Artículo 5. o Al establecerse un
dividendo extraordinario para determinadas participaciones, no puede
introducirse en los Estatutos dicha modificación sin el consentimiento
de los socios afectados (artículo 71.1, párrafo segundo, de la Ley 2/1995,
de Sociedades de Responsabilidad Limitada, Barcelona, 3 de junio de 1996.
El Registrador. Firma ilegible".
III
Don Francesc Adam Arniges, en representación de "Cosmética
Barcelonesa, Sociedad Limitada", interpuso recurso de reforma contra la
anterior calificación, y alegó: 1. Que la redacción del artículo 5. o de los Estatutos
fue aprobada en la Junta por unanimidad de los socios asistentes, aunque
no asistió a la misma un socio titular de la nuda propiedad de 9
participaciones sociales de las 1.568 en que está dividido el capital social,
y no consta la voluntad de dicho socio. 2. Que hay que preguntarse si
es necesario el consentimiento expreso del socio no asistente para la validez
e inscripción del acuerdo. Que la duda únicamente puede surgir de la
interpretación del artículo 71.1, segundo párrafo, de la Ley 2/1995, de
23 de marzo. Que, en primer lugar, debe tenerse en cuenta que los Estatutos,
desde la fundación de la compañía, reconocían una participación del
Administrador a los beneficios del 20 por 100, que ha sido reducido al 10
por 100 en los nuevos Estatutos, paralelamente a la creación del dividendo
privilegiado que lo es por el mismo 10 por 100. Que en nada se ha variado
el beneficio estatutariamente repartible entre los socios y así lo entendió
y reconoció la Junta. 3. Que a partir de estas premisas surgen dos grandes
temas: A) ¿Qué son derechos individuales de los socios a efectos del
artículo 71.1, segundo párrafo? No existe definición legal; los individuales
son los derechos que tienen algunos socios especialmente y se contraponen
a los "generales" (artículo 148 de la Ley de Sociedades Anónimas, que
aparece orgánicamente en el contexto de la Ley citada junto con el artículo
145, refiriéndose a los mismos supuestos que el artículo 71.1, segundo
párrafo, de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada). Que en
cualquier caso, la interpretación debe ser restrictiva, ya que, en caso
contrario, se provocaría el bloqueo de la sociedad en numerosos casos.
B) ¿Cómo se toman los acuerdos si afectan a esos derechos? Los artículos
30.3, 74.1, 79.2, 81.4, 98.2 y 119.2 de la Ley de Sociedades de
Responsabilidad Limitada se refieren a distintos supuestos y en todos ellos la
Ley exige el consentimiento de todos los socios. No así el artículo 71.1,
segundo párrafo, que omite el "todos", y también el artículo 85. Que cabe
interpretar que los socios afectados deben tomar el acuerdo como ocurre
en las sociedades anónimas; se trataría de un acuerdo social y se regiría
por el artículo 53.2.a). Que es difícil entender qué derechos individuales
son los que afectan por igual a todos los socios y, además, que para
modificarlos sea preciso el consentimiento expreso de todos los socios, cuando
la Ley no precisa y sólo lo hace para seis casos concretos.
IV
El Registrador mercantil decidió desestimar el recurso y mantener la
calificación recurrida, e informó: Que el artículo 5 de la Ley de Sociedades
de Responsabilidad Limitada rompe la anterior igualdad entre las
participaciones que establecía la Ley de 1953 y permite las desigualdades,
al establecer que "las participaciones atribuirán a los socios los mismos
derechos, con las excepciones expresamente establecidas en la presente
Ley". Que en este caso, hay que referirse al derecho al dividendo y la
modificación del mismo, el cual viene definido en el artículo 48.2.a) de
la Ley de Sociedades Anónimas. Que la Ley de Sociedades de
Responsabilidad Limitada se refiere al derecho al dividendo en los artículos 36.1
y 85. Que el derecho al dividendo es un derecho patrimonial de evidente
contenido económico y que se configura como un derecho individual del
socio, básico en relación con la propia naturaleza del concepto de sociedad,
que viene definido en el artículo 1.665 del Código Civil. Que esta misma
finalidad de repartir las ganancias entre los socios, que establece el anterior
precepto, es aludida también en el artículo 116 del Código de Comercio,
cuando establece que la obligación de aportar es para "obtener lucro".
Que el artículo 85 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada
permite que se modifique en los Estatutos la distribución de dividendo
proporcional a la participación en el capital social. Si la modificación
o alteración de la proporcionalidad se produce en la constitución misma
de la sociedad, es evidente que al concurrir el consentimiento de todos
los socios constituyentes no se plantean debates en torno a los
consentimientos necesarios. Cuando la modificación del derecho individual del
socio al dividendo en proporción a su participación social se produce
con posterioridad a la constitución de la sociedad, se está ante una
modificación de Estatutos que debería ser acordada por la Junta con arreglo
al artículo 71.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada,
ya que afecta a un derecho individual del socio, como es el derecho al
dividendo, y cualquier modificación estatutaria que afecte a los derechos
del socio necesitaría, para ser eficaz, el consentimiento individual de cada
uno de los socios afectados. Que se considera que éste es el sentido en
que debe ser interpretado el artículo 71.1.2 de la Ley de Sociedades de
Responsabilidad Limitada. Que en el supuesto que se debate, la
modificación estatutaria del derecho al dividendo requiere acuerdo de la Junta
general, y este acuerdo deberá ser unánime entre los asistentes, aunque
bastará que represente más de la mitad de los posibles votos sociales,
siendo necesario, según el precepto antes citado, el consentimiento expreso
de todos los socios afectados o interesados, del resto de los socios no
asistentes a la Junta, ya que todos son afectados en su derecho individual
al dividendo, configurándose de este modo el artículo 71 de la Ley de
Sociedades de Responsabilidad Limitada como un claro límite al poder
de la mayoría. Que, por último, el derecho al dividendo está determinado
en su cuantía por la participación en beneficios, como formas de retribución
de los Administradores. Que con arreglo al artículo 66 de la Ley de
Sociedades de Responsabilidad Limitada, esa participación no podrá ser
superior al 10 por 100 de los beneficios repartibles. Que las modificaciones
de situaciones anteriores para adecuarlas a los límites imperativos del
citado artículo 66 afecta también indirectamente a la cuantía del derecho
al dividendo, por lo que el contenido económico de este derecho vendrá
determinado por el citado artículo y no por dichas situaciones anteriores.
V
El recurrente se alzó contra la anterior decisión, manteniéndose en
sus alegaciones, y añadió: Que la interpretación del Registrador es
extraordinariamente amplia, lo que llevaría al bloqueo sistemático de las
sociedades limitadas, ya que la mayoría de las modificaciones de Estatutos
pueden afectar a los derecho individuales de los socios, entendidos en
el sentido que lo hace, produciéndose una derogación interpretativa del
artículo 53 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo. Que el Registrador ha
convertido un caso especial en norma general, cuando la Ley antes citada,
contrariamente, establece el caso general en el artículo 53 y el particular
en el 71.1, segundo párrafo. Que se considera que el derecho al dividendo
no existe, sino que únicamente existe el "derecho a los dividendos
acordados por la sociedad", como los describe el artículo 36.1. Que lo que
existe es un derecho a cobrar los dividendos acordados, y es un derecho
general de los socios y no individual, que no se ha afectado en absoluto
en la modificación del artículo 5. o de los Estatutos.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 5, 25.2, 30.3, 53.2.a), 71.1, 74.1, 79.2, 81.4, 85, 95,
96, 98.2 y 119.2 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de
Responsabilidad Limitada; 145 y 148 del texto refundido de la Ley de
Sociedades Anónimas; 68, 159 y 177 del Reglamento del Registro Mercantil,
aprobado por el Real Decreto 1597/1989, de 29 de diciembre; 184 y 195
del Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por el Real
Decreto 1786/1996, y la Resolución de 1 de marzo de 1999.
1. En el presente recurso se cuestiona si la modificación de Estatutos,
consistente en el establecimiento de un dividendo extraordinario para
determinadas participaciones sociales, requiere -según el artículo 71.1, párrafo
segundo, de la Ley de Sociedades de ResponsabilidadLimitada el
consentimiento de todos los socios, al ser todos afectados en su derecho
individual al dividendo, como entiende el Registrador, o es suficiente -conforme
al artículo 53.2.a) de dichaLey el acuerdo social adoptado con el voto
favorable de más de la mitad de los votos correspondientes a las
participaciones en que se divide el capital social, como sostiene el recurrente.
2. Entre las ideas rectoras de la Ley de Responsabilidad Limitada
destaca la de una intensa tutela del socio y de la minoría, que se traduce,
entre otras manifestaciones, en el establecimiento de algunas normas
legales que introducen límites al poder mayoritario de la Junta general en
caso de modificaciones estatutarias (véase el apartado III de la exposición
de motivos de la Ley). Las medidas tuitivas que tales normas previenen,
según diferentes supuestos, son: La exigencia de acuerdo de todos los
socios (confróntense los artículos 30.3, 74.1, 79,2, 81.4, 96, 98.2 y 119.2);
la necesidad de consentimiento individual del socio afectado o interesado
(confróntese los artículos 25.2 y 71.1, párrafo segundo), y el derecho de
separación (véanse los artículos 95 y 96).
En este caso se debate acerca del alcance de la norma del artículo 71.1,
párrafo segundo, relativa a la modificación estatutaria que afecte a los
"derechos individuales" de los socios, expresión que, a juicio del recurrente,
ha de ser interpretada como referente a los eventuales derechos especiales
que, por disposición estatutaria, singularicen la posición jurídica de ciertos
socios, conforme a lo permitido por el artículo 5 de la Ley (confróntese,
además, el artículo 184 del Reglamento del Registro Mercantil). Es cierto
que aquel precepto legal tiene su origen en el trámite parlamentario de
dictamen de la Comisión de Justicia e Interior en el Congreso de los
Diputados, en el que se acogió la ruptura del principio de igualdad de derechos
correspondientes a las participaciones por la admisión de las excepciones
referidas en el artículo 5, y ello pudiera revelar que en la "mens legislatori"
la expresión "derechos individuales" se emplea en el sentido de derechos
especiales o privilegiados (y que son los que en el seno de las sociedades
anónimas están protegidos, mediante la distinción entre clases o categorías
de acciones, por la exigencia de votación separada -confróntese el artículo
148 de la Ley de Sociedades Anónimas-). Pero, si se tiene en cuenta
que la norma no distingue, han de incluirse en aquel concepto todos los
derechos esenciales que configuran la posición jurídica de socio y que
no pueden ser suprimidos o modificados por acuerdo mayoritario de la
Junta, si no concurre el consentimiento de su titular, de modo que la
protección legal ahora debatida está justificada por el perjuicio que la
alteración estatutaria produzca sobre aquéllos. Tales derechos no son
únicamente los atribuidos por disposición estatutaria, o la medida o
proporción en ésta fijada, sino también los reconocidos "ex lege" con carácter
inderogable a cualquier socio, de suerte que el consentimiento individual
ahora cuestionado será exigible no sólo cuando se trate de una modificación
estatutaria que afecte al contenido de derechos de participaciones
privilegiadas preexistentes o que pretendan alterarlo mediante la creación
de nuevas participaciones privilegiadas que afecten a los privilegios de
las anteriores, sino, igualmente, cuando no exista previa desigualdad entre
las posiciones jurídicas de los socios y la modificación estatutaria implique
la introducción de diferencias en el contenido de derechos.
Entre esos derechos esenciales, que podrán ser afectados por el acuerdo
de modificación estatutaria, se halla, sin duda, el derecho al dividendo
acordado (confróntense los artículos 5 y 85 de la Ley), por lo que la creación
de privilegios respecto del mismo no podrá llevarse a cabo sin el
consentimiento de todos los socios afectados que, según ha quedado expuesto,
se traduce necesariamente en el de todos los socios. A esta conclusión
no puede objetarse que prive de contenido al principio mayoritario en
la modificación de Estatutos (pues aquélla no implica que cualquier
alteración indirecta de la posición jurídica de los socios requiera el
consentimiento individual de los mismos -por ejemplo, no será necesario éste
para cambiar el régimen de retribución de los Administradores de gratuito
a retribuido, por más que tal modificación comporte una reducción del
beneficio distribuible-), ya que dicha regla es legalmente atemperada en
supuestos en que el acuerdo social afecta a la posición jurídica individual
de los socios, transcendiendo a la mera modificación estatutaria para
incidir sustancialmente en el propio aspecto contractual (cconfróntense los
artículos 1.256, 1.665 y 1.691 del Código Civil).
3. Por último, respecto de los escritos aportados por el recurrente
a este centro directivo con posterioridad a la interposición del recurso,
mediante los cuales solicita que se ordene la inscripción debatida, por
haber sido aprobado el reparto del dividendo privilegiado por unanimidad
de todos los titulares de las participaciones en que se divide el capital
social, debe tenerse en cuenta que, aparte la omisión de los procedimientos
establecidos en el artículo 195 del Reglamento del Registro Mercantil
-vigente en el momento de presentación de tales escritos
complementariospara hacer constar el consentimiento de los socios afectados por la
modificación estatutaria, el recurso gubernativo se circunscribe a las cuestiones
relacionadas directa e inmediatamente con la calificación registral y, al
tenerse en cuenta únicamente los documentos auténticos presentados
dentro del plazo reglamentario de calificación (confróntese el artículo 68 del
Reglamento del Registro Mercantil), no constituye dicho expediente el
cauce adecuado para subsanar los defectos expresados en la calificación.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto,
confirmando la decisión y la nota del Registrador.
Madrid, 21 de mayo de 1999.-El Director general, Luis María Cabello
de los Cobos y Mancha.
Sr. Registrador Mercantil de Barcelona número VI.
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