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Documento BOE-A-1999-12957

Resolución de 5 de mayo de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Pontevedra don César Cunqueiro González-Seco, contra la negativa de la Registradora de la Propiedad Interina de Vigo número 5, doña Isabel Rodríguez Parada, a inscribir una escritura de compraventa, en virtud de apelación del recurrente.

Publicado en:
«BOE» núm. 138, de 10 de junio de 1999, páginas 22337 a 22338 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1999-12957

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Pontevedra

don César Cunqueiro González-Seco, contra la negativa de la Registradora

de la Propiedad interina de Vigo número 5, doña Isabel Rodríguez Parada,

a inscribir una escritura de compraventa, en virtud de apelación del

recurrente.

Hechos

I

El 13 de diciembre de 1995, mediante escritura pública autorizada

por el Notario de Pontevedra don Cesar Cunqueiro González-Seco, el

Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo vendió a don Jaime Araujo Carral

una vivienda sita en Castrelos-Coia, en Vigo. En la referida escritura se

hizo constar como estado civil del comprador el de viudo y, además, de

las cláusulas que constan en el fundamento de derecho número 2, figura

protocolizada la certificación del Instituto, expedida por el Delegado

provincial, donde figura como adjudicatario titular el señor Araujo.

II

Presentada la primera copia de la escritura en el Registro de la

Propiedad de Vigo número 5, fue calificada con la siguiente nota: "Presentado

a las once cincuenta y cinco horas del día 7 del corriente mes, asiento

768, diario 10; reiterado a petición propia y devuelto ayer a esta oficina.

Suspendida la inscripción del precedente documento, porque al

solemnizarse en él la transmisión onerosa reglada por normas administrativas

especiales, producida con anterioridad, no consta el estado civil de don

Jaime Araujo Carral en la fecha en que se suscribió el contrato y se pagó

parte o la totalidad del precio, o no acompañarse al expediente del que

ha de resultar tal circunstancia o cualquier otro documento que la

justifique, a los efectos previstos en las secciones primera, segunda y quinta

del capítulo IV del título III del Código Civil, ya que al faltar el expresado

dato se pueden vulnerar derechos hereditarios de posibles legitimarios,

herederos o legatarios y ocasionar perjuicios irreparables si una vez inscrita

la anterior escritura don Jaime Araujo Carral enajena seguidamente el

bien y surge un tercero inatacable del artículo 34 de la Ley Hipotecaria.

El defecto es subsanable. No se tomó anotación por suspensión por no

haberse solicitado. Contra esta nota de suspensión cabe interponer recurso

gubernativo en el plazo de cuatro meses desde esta fecha, ante el Tribunal

Superior de Justicia en Galicia, con apelación, en su caso, ante la Dirección

General de los Registros y del Notariado, conforme a los artículos 66 de

la Ley Hipotecaria y 112 y siguientes de su Reglamento. Vigo, 20 de febrero

de 1996.-La Registradora interina, firma ilegible".

III

El Notario autorizante del documento interpuso recurso gubernativo

contra la anterior calificación, y alegó: a) Que lo primero que es necesario

tener en cuenta es el propio contenido de la certificación protocolizada

que autoriza al Delegado provincial para la firma de la escritura. Que

en ella se dice que el adjudicatario ha amortizado el importe de la misma,

por lo que procede autorizar el otorgamiento de la escritura pública a

favor del titular, que resulta ser don Jaime Araujo Carral. Que cuando

el titular del expediente ha fallecido, el titular que figura en la certificación

es "heredero de X", realizándose, como trámite previo a la adjudicación,

la correspondiente adjudicación hereditaria. Que si la certificación señala

un titular, la intervención del Registrador excede de sus facultades;

b) Que, por otra parte, que esta vivienda normalmente constituyó la

vivienda familiar del matrimonio, con lo cual entra en juego los artículos

1.406 y 1.407 del Código Civil; c) Que también es necesario recordar

el carácter de viviendas de acceso diferido a la propiedad de muchas

de éstas, objeto de adjudicación. Con lo cual, mientras no se produce

la amortización del precio no ha lugar a la adjudicación de la vivienda;

d) Que por todas las anteriores razones, se deduce la total inoportunidad

de la nota de calificación registral, fundamentalmente porque en la mayoría

de los casos los herederos del cónyuge premuerto no tendrían más que

derechos personales de compensación en metálico y por la paralización

del tráfico, que en gran número de los casos la adjudicación del Instituto

Gallego de la Vivienda y Suelo es un mero trámite previo a la autorización

de la compraventa a favor de la persona que realmente habita la vivienda,

incluso desde hace años.

IV

El Registrador de la Propiedad don Vicente Artime Cot, en defensa

de la nota, informó: 1. Que en modo alguno se excede el Registrador

en su función calificadora en este caso, toda vez que se limita a exigir

que se determine o exprese el estado civil de la parte adjudicataria al

momento de celebrarse el contrato con la Administración, y ello por no

acompañarse al documento presentado el citado contrato o por no

transcribirlo. Que esto es debido al contenido del artículo 18 de la Ley

Hipotecaria, regulador del principio de legalidad, y de los artículos 9 de la

Ley Hipotecaria y 51 de su Reglamento, en los que se contiene el principio

de especialidad por lo que atañe a las circunstancias personales del

adquiriente cuando es casado y el acto o contrato que se inscriba afecte a

los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal. 2. Que al no

acompañarse el contrato administrativo ni expresarse, en su defecto, el

estado civil de la parte adjudicataria en aquel momento, no puede conocerse

a efectos de calificación si la misma estaba o no casada, teniendo este

extremo enorme trascendencia, ya que rige en la Comunidad Autónoma

de Galicia el régimen económico matrimonial legal de gananciales. 3. Que

según lo declarado por el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, el principio

de especialidad respecto del dato del estado civil en el acto adquisitivo

viene a ser circunstancialmente esencial para evitar el perjuicio irreparable

que, en su caso, se puede ocasionar a los sucesores del "decuius", si una

vez inscrita la escritura calificada, el titular registral del bien lo enajena

seguidamente y surge un tercero inatacable del artículo 34 de la Ley

Hipotecaria. 4. Que en la certificación del Delegado provincial del Instituto

Gallego da Vivienda y Suelo no se viene a conocimiento de las

circunstancias del estado civil, y no es más que la autorización conducente al

otorgamiento a nombre del adjudicatario que amortizó totalmente el

importe de la vivienda. Que el documento notarial es de elevación a público

del contrato administrativo a escritura pública; escritura que, por tanto,

no es de compraventa. Que de las cláusulas primera y tercera de tal

escritura viene a resultar la consumación, anterior, del contrato, que incluso

preexiste cumplido antes de la entrada en vigor de la Ley del Impuesto

sobre el Valor Añadido. Que, por consiguiente, la escritura calificada lleva

dentro el contrato que solemniza pero no lo refleja o lo une. Que así,

la escritura carece de efectos jurídicos negociales y no es más que

recognoscitiva de un contrato escrito, subsistente, llegado a términooalaforma

requerida por el artículo 3 de la Ley Hipotecaria en su relación con los

artículos 1.216 a 1.224 y 1.228 del Código Civil. Que en este punto se

cita la sentencia de 28 de octubre de 1994 y las Resoluciones de 7 de

abril de 1978 y de 30 de marzo de 1995. Que la calificación del documento

por el que nace el derecho (el solemnizado) trata de ajustarse a los

principios hipotecarios de presunción de exactitud de las personas que ostentan

la titularidad inscrita en aras a la seguridad jurídica que proclama el

artículo 9.3 del texto Constitucional y de la generalidad de las Leyes

ordinarias, al servicio de las cuales se halla vinculado el Registrador. 5. Que

el recurrente no olvida que esta clase de vivienda protegida normalmente

constituyó la vivienda familiar del matrimonio, pero seguidamente, con

una interpretación tan legítima como radical y errada, manifiesta que

entran en juego los artículos 1.406 y 1.407 del Código Civil, como si, a

su juicio, fallecido uno de los esposos, el sobreviviente, hace suyo, unilateral

y automáticamente, la totalidad de la vivienda, sin la intervención de los

herederos del cónyuge muerto, a quien sustituyen. 6. Que como la función

calificadora por parte del Registrador tiene por fin proteger los derechos

legítimos que publican los asientos registrales e impedir la producción

de asientos impugnables, se mantiene la calificación al no constar el estado

civil de la parte compradora en el momento en que el contrato oneroso

nació a la vida jurídica.

V

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Galicia confirmó

la nota del Registrador, fundándose en que para que la inscripción registral

pueda llevarse a efecto deben constar las circunstancias personales del

que va a ser titular conforme a aquélla, cuando esta circunstancia pueda

influir en el régimen del derecho que es su objeto, tal exigencia viene

impuesta por los artículos 9.4. a de la Ley Hipotecaria y 51.9 de su

Reglamento; en que la presunción que el artículo 1.316 del Código Civil establece,

no contradicha en el presente caso, trae como consecuencia la atribución

que impone su artículo 1.344 y para su cesación el artículo 1.410, en

relación con el artículo 1.508, que exige la presencia de todos los partícipes

en las operaciones liquidatarias para tratar, incluso de aquellos derechos

que puedan ser preferentes con arreglo a los artículos 1.406 y 1.407, que

no cabe imponer por decisión unilateral, pues con ello se vulneraría el

derecho del disconforme a pedir la intervención judicial, que incluso puede

ser necesaria, como disponen los artículos 1.509 y 1.060 del Código Civil;

y en que la seguridad jurídica que supone el cumplimiento de esos derechos

no puede ser desatendida en aras de una agilización del tráfico jurídico.

VI

El Notario recurrente apeló el auto presidencial, manteniéndose en

las alegaciones contenidas en el auto de interposición del recurso

gubernativo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 1.278, 1.445, 1.450 y 1.451 del Código Civil y el

artículo 51.9 del Reglamento Hipotecario.

1. En el caso objeto del presente recurso, el Registrador suspende

la inscripción de una escritura de compraventa otorgada por el Instituto

Gallego de la Vivienda y Suelo a favor de don Jaime Araujo Carral, de

estado civil viudo en el momento del otorgamiento, por el siguiente defecto

subsanable: "Suspendida la inscripción del precedente documento porque

al solemnizarse en él la transmisión onerosa reglada por normas

administrativas especiales, producida con anterioridad, no consta a los efectos

previstos en las secciones primera, segunda y quinta del capítulo IV del

título III del Código Civil el estado civil de don Jaime Araujo Carral, en

la fecha en que se suscribió el contrato y se pagó parte o la totalidad

del precio o no acompañarse el expediente del que ha de resultar tal

circunstancia o cualquier otro documento que justifique el referido dato

que, al faltar puede, en consecuencia, vulnerarse derechos hereditarios

de posibles legitimarios, herederos o legatarios, así como posibles derechos

económicos a favor de la Hacienda Pública".

2. Del contenido de la escritura resulta que: 1. Al Instituto Gallego

de la Vivienda y Suelo "le pertenece el pleno dominio" de la vivienda

transmitida por traspaso legal del Patrimonio de la Consejería de

Ordenación del Territorio y Obras Públicas de la Junta de Galicia; 2. En la

cláusula primera del otorgamiento se dice literalmente que "el Instituto

Gallego de la Vivienda y Suelo, por medio de su representante en este

acto, vende a don Jaime Araujo Carral, que compra, el pleno dominio

de la finca descrita en la inscripción de esta escritura, con sus derechos

y servidumbres anejos, por el precio alzado de 99.068 pesetas, satisfecho

en su totalidad y con anterioridad a este acto, según resulta del expediente,

por lo que el representante del organismo vendedor concede total, firma

carta de pago"; 3. En la cláusula tercera se afirma que "la presente

transmisión constituye entrega no sujeta al pago del Impuesto sobre el Valor

Añadido (IVA), por haberse producido la misma con anterioridad a la

entrada en vigor de la Ley sobre dicho impuesto..."; 4. Se incorpora a

la escritura un documento suscrito por el Delegado provincial del Instituto

vendedor, por el que se acuerda autorizar la tramitación precisa,

conducente al otorgamiento de las escrituras públicas correspondientes, a

nombre del beneficiario de la vivienda titular del número de cuenta 13,

don Jaime Araujo Carral, por haber amortizado totalmente el importe

de las mismas.

3. Al contrario de lo que señala la nota del Registrador, que se

solemniza ahora una transmisión onerosa producida con anterioridad, de las

cláusulas transcritas, resulta precisamente que la transmisión del dominio

de la vivienda por título de compraventa se realiza en este acto y dicha

afirmación no puede reputarse desvirtuada por la sola manifestación

formulada a efectos fiscales de que la entrega material, de la que no se

especifica su concepto, se materializó anteriormente en virtud de su expediente

administrativo del que, por otra parte,yalavista de los documentos

presentados, no puede deducirse que la transmisión de la propiedad se

hubiese realizado con anterioridad. En consecuencia, constando el estado

civil del comprador en el momento del otorgamiento calificado, no pude

mantenerse el defecto apuntado.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto

y revocar el auto apelado y la nota del Registrador.

Madrid, 5 de mayo de 1999.-El Director general, Luis María Cabello

de los Cobos y Mancha.

Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

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