En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Torroella de
Montgrí, don Leopoldo de Urquía y Gómez, frente a la negativa de la
Registradora de la Propiedad de La Bisbal d'Empordà, doña Raquel Laguillo
Menéndez-Tolosa, a inscribir una escritura de adjudicación de bienes
hereditarios en virtud de apelación de la Registradora.
Hechos
I
Por escritura que autorizó el Notario de Torroella de Montgrí don
Leopoldo de Urquía y Gómez el 20 de septiembre de 1995, doña Diana Petkova
Rousseva, de nacionalidad búlgara, mayor de edad, casada y con domicilio
en Sofía, Bulgaria, procedió a adjudicarse una finca sita en el barrio de
Estartit, del término municipal de Torroella de Montgrí, como heredera
de su tía doña Donka Iwanowa Kawrakowa-Grejowa, fallecida en Berna,
Suiza, el 9 de octubre de 1994. El título sucesorio invocado lo fue un
testamento autorizado por el mismo Notario el 24 de agosto de 1982 en
el que la causante, domiciliada en Berna, sin que constase su nacionalidad,
tras manifestar que era viuda y carecía de descendencia, instituyó heredera
de los bienes sitos en España a su sobrina doña Diana Petkowa Russeva.
Por diligencia extendida a continuación, en la copia de dicha testamento
y fechada el 14 de enero de 1996, el Notario hizo constar que conocía
personalmente a la testadora y le consta por notoriedad que sus padres
habían fallecido antes de 1982.
II
Presentada copia de dicha escritura en el Registro de la Propiedad
de La Bisbal d'Empordà, junto con la del referido testamento, copia del
acta de defunción de la causante obrante en el Municipio de Krasno Selo,
Sofía, en el que consta que aquélla era de nacionalidad búlgara, y certificado
del Registro General de Actos de Última Voluntad, fue calificada con la
siguiente nota: "Suspendida la inscripción del precedente documento, por
lo siguiente: 1. o No resultar del documento cuál es el régimen económico
matrimonial de la compareciente. 2. o No acompañarse certificado
previsto en el artículo 36 del Reglamento Hipotecario, del que resulte: Régimen
económico matrimonial legal del derecho búlgaro; sistema sucesorio del
derecho búlgaro, indicando si existen legitimarios, carácter de los
herederos y de los legitimarios y facultades, derechos y obligaciones de ambos.
Esta nota se extiende a solicitud del Notario autorizante y contra la misma
cabe recurso gubernativo previsto en el 66 de la Ley Hipotecaria y
concordantes de su Reglamento. La Bisbal d'Empordà, a 30 de enero de 1996.
La Registradora. Sigue la firma".
III
El Notario autorizante de la escritura interpuso recurso gubernativo
frente a la citada nota de calificación, alegando: Que el primero de los
motivos de la nota es inexplicable, pues si la compareciente adquiere por
herencia es indiferente el régimen económico matrimonial, ya sea de
separación, de adquisiciones onerosas, etc.; olvida que el artículo 92 del
Reglamento Hipotecario establece que, cuando el adquirente sea extranjero,
se expresará el régimen económico matrimonial si constare en el título,
luego es indudable la obligación de inscribir, se haya expresado o no el
régimen del matrimonio; olvida que el Notario ha de expresar dicho régimen
cuando tenga trascendencia en orden a los derechos de la sociedad
conyugal, por lo que si e Notario no lo expresa, es que no tiene trascendencia,
holgando decir que presumir un régimen de comunidad universal es
absurdo; que el primer apartado del segundo de los defectos no se recurre
por proceder a su subsanación por medio de diligencia, por serle conocida
la legislación búlgara en ese aspecto; que el último apartado del mismo
defecto implica una "provatio diabólica", pues si la causante fallece sin
ascendientes ni descendientes, ni cónyuge, no tiene legitimarios; que lo
exigido por la nota es un dictamen que incluso con referencia al derecho
español, en que sobre el particular se han escrito miles y miles de páginas,
si se intentara informar sobre los derechos legitimarios, tal dictamen no
tendría carácter vinculante y podría la Registradora decir que no le
convence, y si a ello se añade la traducción a búlgaro del concepto jurídico
de legítima, con las diversas acepcione que se le da, la posible confusión
conduciría a un laberinto jurídico.
IV
La Registradora informó en defensa de su nota: Que el primer defecto
obedece a la exigencia del artículo 51.9. o , 5, del Reglamento Hipotecario
en cuanto a las circunstancias de la persona a cuyo favor se practique
la inscripción, sin distinción de cual sea el título adquisitivo; que el
artículo 92 del mismo Reglamento, al igual que el 93, están dirigidos al
Registrador, al señalar la forma en que han de practicarse las inscripciones,
pero no le obligan a hacerlo si en su calificación ha apreciado defectos
que la impidan; que con independencia de lo dispuesto en el artículo 159
del Reglamento Notarial, de artículo 187 resulta que la fe del Notario
tan sólo alcanza a la identidad de los comparecientes, no a sus
circunstancias personales por lo que en este caso la única garantía para el cónyuge
de la compareciente es que ésta declare, bajo la pena de falsedad que
ello implica, cual es su régimen matrimonial; y en relación con ello, si
la fe notarial no garantiza las circunstancias de los comparecientes ha
de quedar sujetas a calificación registral y el Registrador puede solicitar
que se le justifique un hecho aunque el mismo se hubiera no solo
manifestado, sino acreditado al Notario autorizante; que frente a la afirmación
del recurrente no es absurdo presumir un régimen de comunidad universal
y ha de tenerse en cuenta que la calificación registral no puede basarse
en presunciones; que en cuanto al segundo defecto, no puede tomarse
en consideración en el recurso la certificación o informe puesto por el
Notario a continuación de la escritura y una vez calificada, amén de que
la misma tan sólo se refiere al régimen económico matrimonial de la ley
búlgara, no al concreto de la señora Rousseva; que dado que la Registradora
desconoce el derecho búlgaro, es por lo que solicitó el certificado a que
se refiere el artículo 36 del Reglamento Hipotecario, en consonancia con
la doctrina de la Resolución de 17 de enero de 1951; y, finalmente, que
sorprende la diligencia puesta por el Notario al pie de la copia del
testamento, fechada el 14 de enero de 1996, habida cuenta que aquella fue
presentada en el Registro el día 12 del mismo mes y no se retiró hasta
después de la calificación que tuvo lugar el día 30 siguiente.
V
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó auto
estimando el recurso y revocando la nota de calificación fundándose en
que el primero de los defectos y el primer extremo del segundo estaban
subsanados por la diligencia complementaria extendida por el Notario
y ser desorbitada la intimación registral del inciso segundo del último
de los defectos pues exigir en contra del principio "favor testamenti"
acreditar todo el derecho búlgaro equivaldría a revisar en sede registral una
adecuación legal no discutida de la disposición mortis causa de la testadora.
VI
La Registradora apeló dicho auto por entender que la pretendida
subsanación de defectos es extemporánea; que la acreditación de cual sea
el régimen económico matrimonial supletorio conforme al derecho búlgaro
no implica la necesidad de que la compareciente declare cual es el suyo
en concreto; que dada la finalidad de la calificación registral, apreciar
la validez del acto, no puede aplicarse el principio "favor testamenti" sin
contrastarlo con las normas por las que se rige la sucesión que, incluso,
podrían poner en entredicho la validez de aquél.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 9.2 y 3, y 12.6 del Código Civil; 36, 51.9 y 117
del Reglamento Hipotecario, y 159 del Reglamento Notarial.
1. El supuesto de hecho que ha dado lugar al presente recurso, se
plantea en torno a la inscripción de una finca en favor de una heredera
de nacionalidad búlgara, adjudicada por herencia de su causante, de la
misma nacionalidad, en base a un testamento que ésta última otorgó en
España con institución parcial de heredero único en favor de aquélla.
Extraña que no sea la idoneidad del título sucesorio lo que motiva el
rechazo de la inscripción, sino la falta de expresión del régimen económico
matrimonial de la heredera y la falta de justificación de cuales sean el
régimen económico matrimonial legal y el sistema sucesorio del derecho
búlgaro, por lo que, limitado como está el recurso gubernativo a las
cuestiones directa e inmediatamente relacionadas con la calificación registral
(cfr. artículo 117 del Reglamento Hipotecario), a ellas habrá de estarse.
2. Se apoya el primero de los defectos en una interpretación
maximalista de la exigencia del artículo 51.9.a) del Reglamento Hipotecario,
conforme al cual si la persona a cuyo favor ha de practicarse la inscripción
fuera casada y afectare el acto o contrato que se inscriba a los derechos
presentes o futuros de la sociedad conyugal, habrá de constar el régimen
económico matrimonial y el nombre y apellidos y domicilio del otro
cónyuge.
Si se parte, como ha de partirse, del hecho de que la nacionalidad
de una persona no es determinante a la hora de fijar cual sea el régimen
económico de su matrimonio, habida cuenta de los múltiples puntos de
conexión que al respecto adopta nuestra legislación, unido al amplio juego
que en esta materia se concede a la autonomía de la voluntad (cfr.
artículo 8.2 y 3 del Código Civil) y las modificaciones, sin efectos retroactivos,
de que tales principios han sido objeto, habrá de concluirse que ninguna
diferencia debe existir a la hora de exigir o no la constancia de aquel
régimen en atención a cual sea la nacionalidad, española o extranjera,
que ostente el adquirente. Siendo así, en el caso de adquisiciones mortis
causa ha de partirse de la base de que las mismas no afectan a los derechos
presentes o futuros de la sociedad conyugal, quedando encuadradas en
la excepción a la aplicación de aquella exigencia del artículo 51.9 del
Reglamento Hipotecario, del mismo modo que el artículo 159 del Reglamento
Notarial, que al regular la comparecencia impone que conste el estado
civil, tan solo exige la constancia del nombre y apellidos del cónyuge en
el supuesto de que el acto o contrato afectare a los derechos presentes
o futuros de la sociedad conyugal. Caben, ciertamente, supuestos
excepcionales en los que por ley o pacto exista entre los cónyuges una comunidad
de tipo universal, pero precisamente por ese carácter han de ser objeto
del mismo tratamiento, de suerte que es lo excepcional lo que ha de
declararse y no la exclusión de lo ordinario.
3. En el segundo de los defectos se plantea la necesidad de acreditar
dos extremos: Uno, el régimen económico matrimonial legal, y otro, el
régimen sucesorio, ambos con referencia al derecho búlgaro.
Carece de sentido la primera de tales exigencias y no sólo porque,
como queda dicho, la acreditación del régimen económico matrimonial
del adquirente a título gratuito no es requisito inexcusable para practicar
la inscripción a su nombre de los bienes o derechos adquiridos por herencia,
sino también porque la simple acreditación de cual sea el legal en el
ordenamiento jurídico búlgaro nada añade. Como también se ha dicho, no
hay base legal para entender que la nacionalidad de una persona casada
sea la que determine necesariamente cual sea dicho régimen, por lo que
bien pudiera resultar que el de la adquirente estuviera sujeto a legislación
distinta de la búlgara o amparado en una libertad de pacto reconocida
ella, con lo que el requisito cuya acreditación se pretende resulta por
si solo estéril.
4. Tan sólo el segundo de aquellos requisitos cuya acreditación
también se exige en el mismo defecto, segundo de la nota recurrida, está
justificado, aunque quede en gran parte desmedrado una vez aceptada
la validez como título sucesorio del testamento otorgado en España por
la causante con institución de heredera única de los bienes sitos en nuestro
país. La sujeción de la sucesión a la ley nacional del causante al tiempo
del fallecimiento (cfr. artículo 9.8 del Código Civil), unido a la limitación
del reenvío a la ley española (artículo. 12.2 del mismo Código), y la
excepción que a la máxima "iura novit curia" supone la aplicación de la ley
extranjera, justifican la necesidad de acreditar que la disposición base
de la adjudicación de la finca cuya inscripción se pretende es factible
con arreglo a la ley material por la que la sucesión se rige, pero sin que
para ello pueda entenderse necesario que tal acreditación se extienda,
como en la nota se pretende, a todo el sistema sucesorio del derecho
búlgaro, ni el medio para tal acreditación haya de limitarse a la certificación
-que no es tal-, prevista en el artículo 36 del Reglamento Hipotecario,
sino que a tal fin caben, y sin duda son más eficaces, la aseveraciones
o informes a que se refiere la norma reglamentaria, así como cualquier
otro medio de prueba admitido en la ley, en especial los Convenios
Internacionales.
No cabe, en fin, admitir como medio subsanatorio del defecto la
diligencia extendida por el Notario al pie de la copia del testamento, pues
con independencia de la certeza de su fecha, en cuanto se limita a completar
las declaraciones de la causante de estar viuda y carecer de descendientes
en el sentido de que le habían premuerto sus padres, no resuelve el
problema de fondo planteado.
Esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso
con revocación del Auto apelado en cuanto revocó, a su vez, al segundo
de los puntos del defecto segundo de la nota recurrida con el alcance
señalado en el último de los fundamentos de derecho, y desestimarlo en
cuanto al resto.
Madrid, 27 de abril de 1999.-El Director general, Luis María Cabello
de los Cobos y Mancha.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid