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Documento BOE-A-1999-11779

Resolución de 27 de abril de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Torroella de Montgrí, don Leopoldo de Urquía y Gómez, frente a la negativa de la Registradora de la Propiedad de La Bisbal d'Empordà, doña Raquel Laguillo Menéndez-Tolosa, a inscribir una escritura de adjudicación de bienes hereditarios en virtud de apelación de la Registradora.

Publicado en:
«BOE» núm. 124, de 25 de mayo de 1999, páginas 19740 a 19741 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1999-11779

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Torroella de

Montgrí, don Leopoldo de Urquía y Gómez, frente a la negativa de la

Registradora de la Propiedad de La Bisbal d'Empordà, doña Raquel Laguillo

Menéndez-Tolosa, a inscribir una escritura de adjudicación de bienes

hereditarios en virtud de apelación de la Registradora.

Hechos

I

Por escritura que autorizó el Notario de Torroella de Montgrí don

Leopoldo de Urquía y Gómez el 20 de septiembre de 1995, doña Diana Petkova

Rousseva, de nacionalidad búlgara, mayor de edad, casada y con domicilio

en Sofía, Bulgaria, procedió a adjudicarse una finca sita en el barrio de

Estartit, del término municipal de Torroella de Montgrí, como heredera

de su tía doña Donka Iwanowa Kawrakowa-Grejowa, fallecida en Berna,

Suiza, el 9 de octubre de 1994. El título sucesorio invocado lo fue un

testamento autorizado por el mismo Notario el 24 de agosto de 1982 en

el que la causante, domiciliada en Berna, sin que constase su nacionalidad,

tras manifestar que era viuda y carecía de descendencia, instituyó heredera

de los bienes sitos en España a su sobrina doña Diana Petkowa Russeva.

Por diligencia extendida a continuación, en la copia de dicha testamento

y fechada el 14 de enero de 1996, el Notario hizo constar que conocía

personalmente a la testadora y le consta por notoriedad que sus padres

habían fallecido antes de 1982.

II

Presentada copia de dicha escritura en el Registro de la Propiedad

de La Bisbal d'Empordà, junto con la del referido testamento, copia del

acta de defunción de la causante obrante en el Municipio de Krasno Selo,

Sofía, en el que consta que aquélla era de nacionalidad búlgara, y certificado

del Registro General de Actos de Última Voluntad, fue calificada con la

siguiente nota: "Suspendida la inscripción del precedente documento, por

lo siguiente: 1. o No resultar del documento cuál es el régimen económico

matrimonial de la compareciente. 2. o No acompañarse certificado

previsto en el artículo 36 del Reglamento Hipotecario, del que resulte: Régimen

económico matrimonial legal del derecho búlgaro; sistema sucesorio del

derecho búlgaro, indicando si existen legitimarios, carácter de los

herederos y de los legitimarios y facultades, derechos y obligaciones de ambos.

Esta nota se extiende a solicitud del Notario autorizante y contra la misma

cabe recurso gubernativo previsto en el 66 de la Ley Hipotecaria y

concordantes de su Reglamento. La Bisbal d'Empordà, a 30 de enero de 1996.

La Registradora. Sigue la firma".

III

El Notario autorizante de la escritura interpuso recurso gubernativo

frente a la citada nota de calificación, alegando: Que el primero de los

motivos de la nota es inexplicable, pues si la compareciente adquiere por

herencia es indiferente el régimen económico matrimonial, ya sea de

separación, de adquisiciones onerosas, etc.; olvida que el artículo 92 del

Reglamento Hipotecario establece que, cuando el adquirente sea extranjero,

se expresará el régimen económico matrimonial si constare en el título,

luego es indudable la obligación de inscribir, se haya expresado o no el

régimen del matrimonio; olvida que el Notario ha de expresar dicho régimen

cuando tenga trascendencia en orden a los derechos de la sociedad

conyugal, por lo que si e Notario no lo expresa, es que no tiene trascendencia,

holgando decir que presumir un régimen de comunidad universal es

absurdo; que el primer apartado del segundo de los defectos no se recurre

por proceder a su subsanación por medio de diligencia, por serle conocida

la legislación búlgara en ese aspecto; que el último apartado del mismo

defecto implica una "provatio diabólica", pues si la causante fallece sin

ascendientes ni descendientes, ni cónyuge, no tiene legitimarios; que lo

exigido por la nota es un dictamen que incluso con referencia al derecho

español, en que sobre el particular se han escrito miles y miles de páginas,

si se intentara informar sobre los derechos legitimarios, tal dictamen no

tendría carácter vinculante y podría la Registradora decir que no le

convence, y si a ello se añade la traducción a búlgaro del concepto jurídico

de legítima, con las diversas acepcione que se le da, la posible confusión

conduciría a un laberinto jurídico.

IV

La Registradora informó en defensa de su nota: Que el primer defecto

obedece a la exigencia del artículo 51.9. o , 5, del Reglamento Hipotecario

en cuanto a las circunstancias de la persona a cuyo favor se practique

la inscripción, sin distinción de cual sea el título adquisitivo; que el

artículo 92 del mismo Reglamento, al igual que el 93, están dirigidos al

Registrador, al señalar la forma en que han de practicarse las inscripciones,

pero no le obligan a hacerlo si en su calificación ha apreciado defectos

que la impidan; que con independencia de lo dispuesto en el artículo 159

del Reglamento Notarial, de artículo 187 resulta que la fe del Notario

tan sólo alcanza a la identidad de los comparecientes, no a sus

circunstancias personales por lo que en este caso la única garantía para el cónyuge

de la compareciente es que ésta declare, bajo la pena de falsedad que

ello implica, cual es su régimen matrimonial; y en relación con ello, si

la fe notarial no garantiza las circunstancias de los comparecientes ha

de quedar sujetas a calificación registral y el Registrador puede solicitar

que se le justifique un hecho aunque el mismo se hubiera no solo

manifestado, sino acreditado al Notario autorizante; que frente a la afirmación

del recurrente no es absurdo presumir un régimen de comunidad universal

y ha de tenerse en cuenta que la calificación registral no puede basarse

en presunciones; que en cuanto al segundo defecto, no puede tomarse

en consideración en el recurso la certificación o informe puesto por el

Notario a continuación de la escritura y una vez calificada, amén de que

la misma tan sólo se refiere al régimen económico matrimonial de la ley

búlgara, no al concreto de la señora Rousseva; que dado que la Registradora

desconoce el derecho búlgaro, es por lo que solicitó el certificado a que

se refiere el artículo 36 del Reglamento Hipotecario, en consonancia con

la doctrina de la Resolución de 17 de enero de 1951; y, finalmente, que

sorprende la diligencia puesta por el Notario al pie de la copia del

testamento, fechada el 14 de enero de 1996, habida cuenta que aquella fue

presentada en el Registro el día 12 del mismo mes y no se retiró hasta

después de la calificación que tuvo lugar el día 30 siguiente.

V

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó auto

estimando el recurso y revocando la nota de calificación fundándose en

que el primero de los defectos y el primer extremo del segundo estaban

subsanados por la diligencia complementaria extendida por el Notario

y ser desorbitada la intimación registral del inciso segundo del último

de los defectos pues exigir en contra del principio "favor testamenti"

acreditar todo el derecho búlgaro equivaldría a revisar en sede registral una

adecuación legal no discutida de la disposición mortis causa de la testadora.

VI

La Registradora apeló dicho auto por entender que la pretendida

subsanación de defectos es extemporánea; que la acreditación de cual sea

el régimen económico matrimonial supletorio conforme al derecho búlgaro

no implica la necesidad de que la compareciente declare cual es el suyo

en concreto; que dada la finalidad de la calificación registral, apreciar

la validez del acto, no puede aplicarse el principio "favor testamenti" sin

contrastarlo con las normas por las que se rige la sucesión que, incluso,

podrían poner en entredicho la validez de aquél.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 9.2 y 3, y 12.6 del Código Civil; 36, 51.9 y 117

del Reglamento Hipotecario, y 159 del Reglamento Notarial.

1. El supuesto de hecho que ha dado lugar al presente recurso, se

plantea en torno a la inscripción de una finca en favor de una heredera

de nacionalidad búlgara, adjudicada por herencia de su causante, de la

misma nacionalidad, en base a un testamento que ésta última otorgó en

España con institución parcial de heredero único en favor de aquélla.

Extraña que no sea la idoneidad del título sucesorio lo que motiva el

rechazo de la inscripción, sino la falta de expresión del régimen económico

matrimonial de la heredera y la falta de justificación de cuales sean el

régimen económico matrimonial legal y el sistema sucesorio del derecho

búlgaro, por lo que, limitado como está el recurso gubernativo a las

cuestiones directa e inmediatamente relacionadas con la calificación registral

(cfr. artículo 117 del Reglamento Hipotecario), a ellas habrá de estarse.

2. Se apoya el primero de los defectos en una interpretación

maximalista de la exigencia del artículo 51.9.a) del Reglamento Hipotecario,

conforme al cual si la persona a cuyo favor ha de practicarse la inscripción

fuera casada y afectare el acto o contrato que se inscriba a los derechos

presentes o futuros de la sociedad conyugal, habrá de constar el régimen

económico matrimonial y el nombre y apellidos y domicilio del otro

cónyuge.

Si se parte, como ha de partirse, del hecho de que la nacionalidad

de una persona no es determinante a la hora de fijar cual sea el régimen

económico de su matrimonio, habida cuenta de los múltiples puntos de

conexión que al respecto adopta nuestra legislación, unido al amplio juego

que en esta materia se concede a la autonomía de la voluntad (cfr.

artículo 8.2 y 3 del Código Civil) y las modificaciones, sin efectos retroactivos,

de que tales principios han sido objeto, habrá de concluirse que ninguna

diferencia debe existir a la hora de exigir o no la constancia de aquel

régimen en atención a cual sea la nacionalidad, española o extranjera,

que ostente el adquirente. Siendo así, en el caso de adquisiciones mortis

causa ha de partirse de la base de que las mismas no afectan a los derechos

presentes o futuros de la sociedad conyugal, quedando encuadradas en

la excepción a la aplicación de aquella exigencia del artículo 51.9 del

Reglamento Hipotecario, del mismo modo que el artículo 159 del Reglamento

Notarial, que al regular la comparecencia impone que conste el estado

civil, tan solo exige la constancia del nombre y apellidos del cónyuge en

el supuesto de que el acto o contrato afectare a los derechos presentes

o futuros de la sociedad conyugal. Caben, ciertamente, supuestos

excepcionales en los que por ley o pacto exista entre los cónyuges una comunidad

de tipo universal, pero precisamente por ese carácter han de ser objeto

del mismo tratamiento, de suerte que es lo excepcional lo que ha de

declararse y no la exclusión de lo ordinario.

3. En el segundo de los defectos se plantea la necesidad de acreditar

dos extremos: Uno, el régimen económico matrimonial legal, y otro, el

régimen sucesorio, ambos con referencia al derecho búlgaro.

Carece de sentido la primera de tales exigencias y no sólo porque,

como queda dicho, la acreditación del régimen económico matrimonial

del adquirente a título gratuito no es requisito inexcusable para practicar

la inscripción a su nombre de los bienes o derechos adquiridos por herencia,

sino también porque la simple acreditación de cual sea el legal en el

ordenamiento jurídico búlgaro nada añade. Como también se ha dicho, no

hay base legal para entender que la nacionalidad de una persona casada

sea la que determine necesariamente cual sea dicho régimen, por lo que

bien pudiera resultar que el de la adquirente estuviera sujeto a legislación

distinta de la búlgara o amparado en una libertad de pacto reconocida

ella, con lo que el requisito cuya acreditación se pretende resulta por

si solo estéril.

4. Tan sólo el segundo de aquellos requisitos cuya acreditación

también se exige en el mismo defecto, segundo de la nota recurrida, está

justificado, aunque quede en gran parte desmedrado una vez aceptada

la validez como título sucesorio del testamento otorgado en España por

la causante con institución de heredera única de los bienes sitos en nuestro

país. La sujeción de la sucesión a la ley nacional del causante al tiempo

del fallecimiento (cfr. artículo 9.8 del Código Civil), unido a la limitación

del reenvío a la ley española (artículo. 12.2 del mismo Código), y la

excepción que a la máxima "iura novit curia" supone la aplicación de la ley

extranjera, justifican la necesidad de acreditar que la disposición base

de la adjudicación de la finca cuya inscripción se pretende es factible

con arreglo a la ley material por la que la sucesión se rige, pero sin que

para ello pueda entenderse necesario que tal acreditación se extienda,

como en la nota se pretende, a todo el sistema sucesorio del derecho

búlgaro, ni el medio para tal acreditación haya de limitarse a la certificación

-que no es tal-, prevista en el artículo 36 del Reglamento Hipotecario,

sino que a tal fin caben, y sin duda son más eficaces, la aseveraciones

o informes a que se refiere la norma reglamentaria, así como cualquier

otro medio de prueba admitido en la ley, en especial los Convenios

Internacionales.

No cabe, en fin, admitir como medio subsanatorio del defecto la

diligencia extendida por el Notario al pie de la copia del testamento, pues

con independencia de la certeza de su fecha, en cuanto se limita a completar

las declaraciones de la causante de estar viuda y carecer de descendientes

en el sentido de que le habían premuerto sus padres, no resuelve el

problema de fondo planteado.

Esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso

con revocación del Auto apelado en cuanto revocó, a su vez, al segundo

de los puntos del defecto segundo de la nota recurrida con el alcance

señalado en el último de los fundamentos de derecho, y desestimarlo en

cuanto al resto.

Madrid, 27 de abril de 1999.-El Director general, Luis María Cabello

de los Cobos y Mancha.

Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

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