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Documento BOE-A-1999-11323

Orden de 29 de abril de 1999 por la que se modifica la Orden de 22 de junio de 1995 por la que se establece una reserva marina en el entorno del cabo de Palos-islas Hormigas.

Publicado en:
«BOE» núm. 119, de 19 de mayo de 1999, páginas 18997 a 18998 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1999-11323
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1999/04/29/(6)

TEXTO ORIGINAL

La Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 22 de junio de 1995 estableció una reserva marina en el entorno del cabo de Palos y de las islas Hormigas. El Reglamento (CE) número 1626/94 del Consejo, por el que se establecen medidas técnicas de conservación en el Mediterráneo, regula las condiciones de pesca en este área.

Solicitado el pertinente informe al Instituto Español de Oceanografía se desprende la conveniencia de permitir el ejercicio de la pesca con artes tradicionales, a aquellos barcos que sí hubieran venido ejerciéndola en el ámbito de la reserva marina, sin limitarla únicamente a los pelágicos, tal como se contempla en la Orden de creación de la Reserva Marina.

En este sentido, se han identificado como artes tradicionales en la zona el cerco dirigido a pequeños pelágicos (boquerón y sardina), así como los artes localmente conocidos como «palangre de fondo gordo» y «trasmallo claro».

Los barcos que podrán ejercer esta actividad en el ámbito de la reserva serán aquellos que emplean palangre de fondo gordo, trasmallo claro y cerco dirigido a pequeños pelágicos, incluidos en la flota artesanal, se consideren como habituales. Esta consideración la obtendrán aquellas embarcaciones que hubieran ejercido la actividad en la reserva marina desde los cuatro años anteriores a la promulgación de la presente norma. En este sentido, se deberá proceder a identificar dichos barcos para su inclusión en el censo específico de la reserva marina.

En todo caso estos artes de pesca deberán ser conformes a lo establecido en el Real Decreto 1724/1990, de 28 de diciembre, por el que se regula el ejercicio de la pesca marítima con aparejo de palangre de fondo en el litoral Mediterráneo, y en la Orden de 24 de noviembre de 1981 por la que se regula el ejercicio de la actividad pesquera con artes fijos o de deriva en el Mediterráneo.

Igualmente, la actividad de cerco en la reserva marina se ajustará a lo establecido en el Real Decreto 2349/1984, de 28 de noviembre, por el que se regula la pesca de cerco en el caladero nacional.

Las características técnicas de los artes y aparejos deberán ajustarse a lo establecido en el Reglamento (CE) número 1626/94 del Consejo, por el que se establecen medidas de conservación en el Mediterráneo.

Se ha solicitado informe de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y del Instituto Español de Oceanografía. Asimismo, se ha consultado al sector pesquero afectado.

La presente Orden se dicta en virtud de la competencia estatal exclusiva en materia de pesca marítima establecida en el artículo 149.1.19 de la Constitución.

En su virtud, dispongo:

Artículo único.

Los artículos 4, 5 y 6 de la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 22 de junio de 1995, por la que se establece una reserva marina en el entorno del cabo de Palos-islas Hormigas se modifican según se establece en los siguientes apartados:

1. El artículo 4. Limitaciones de uso en la reserva marina. Queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 4. Limitaciones de uso en la reserva marina.

1. Modalidades autorizadas: Dentro de la reserva marina y fuera de la zona de reserva integral, queda prohibido toda clase de pesca marítima y extracción de flora y fauna marinas, con las excepciones siguientes:

1. El ejercicio de la pesca marítima profesional con los artes de cerco, palangre de fondo gordo y trasmallo claro.

2. Muestreos de flora y fauna marinas, autorizados expresamente por la Secretaría General de Pesca Marítima para realizar el seguimiento científico de la reserva marina.

2. Artes:

1. A los efectos de la presente disposición se considerará:

Palangre de fondo gordo: Aparejo de palangre dirigido principalmente a la captura de mero. Las características del arte serán las siguientes:

Unidad de palangre: 200 metros o inferior.

Número máximo de unidades por embarcación: 30 unidades.

Número máximo de anzuelos: 30 anzuelos por unidad.

Los tamaños de los anzuelos no podrán ser inferiores a las siguientes dimensiones:

Largo del anzuelo (en centímetros): 3,55 ±0,35.

Ancho del seno (en centímetros): 1,30 ± 0,13.

Trasmallo claro: Arte de trasmallo dirigido a la captura de langosta y peces de roca, cuya longitud total no podrá exceder de 2.000 metros y cuya altura no sobrepasará 2 metros. Cada unidad de captura (pieza) no podrá tener una longitud superior a 50 metros, ni podrá portarse más de 40 unidades por embarcación. Las dimensiones mínimas de las mallas no podrán ser inferiores a 200 milímetros para los paños externos y, en el paño interior, a 80 milímetros para los artes dirigidos a langosta y 50 milímetros para los dirigidos a salmonete.

Cerco: Red de forma rectangular dirigido a la captura de pequeños pelágicos, que envuelve, mediante rodeo, la pesca y que se cierra en forma de bolsa por la parte inferior para proceder a su captura. Este arte en sus extremos termina en puños. Las dimensiones mínimas de las mallas no serán inferiores a 14 milímetros.

3. Criterios para ejercer la pesca marítima profesional: Podrán ejercer la actividad pesquera profesional los barcos de la flota artesanal que hubieran faenado habitualmente en la zona de la reserva marina con los artes conocidos como «palangre de fondo gordo» o «trasmallo claro», así como cerco dirigido a pequeños pelágicos y que figuren incluidos en el censo que la Secretaría General de Pesca Marítima publique en cumplimiento de lo establecido en la presente Orden.

Como habitualidad se entenderá el haber faenado en el interior del área de la reserva marina desde los cuatro años anteriores a la promulgación de la presente norma. Este extremo se acreditará mediante la presentación de los oportunos despachos de pesca o mediante certificación acreditativa expedida por el Secretario de la Cofradía de Pescadores.

4. Epocas de veda: Se establecen, en el ámbito de la reserva marina, los siguientes períodos de veda:

1. Del 1 de mayo al 30 de septiembre para la pesca con palangre de fondo gordo.

2. Del 1 de noviembre al 31 de marzo para la pesca con trasmallo.»

2. El artículo 5. Elaboración del censo. Queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 5. Elaboración del censo.

La Secretaría General de Pesca Marítima elaborará un censo de las embarcaciones de pesca marítima profesional con derecho a faenar en el ámbito de la reserva marina en las modalidades de palangre de fondo gordo, trasmallo claro y cerco, según los criterios establecidos en el artículo 4.»

3. El artículo 6. Buceo. Queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 6. Actividades subacuáticas.

1. Régimen de acceso a la zona de reserva marina para el ejercicio de las actividades subacuáticas: En la reserva marina, por fuera de la reserva integral, podrán practicarse actividades subacuáticas, en su modalidad de buceo autónomo, previo permiso de acceso del Director del Área Funcional de Agricultura y Pesca de la provincia de Murcia, que lo concederá en base a los criterios establecidos en el anexo I de la presente Orden.

2. Obligaciones y prohibiciones:

2.1 En relación a los buceadores:

a) Obligaciones:

Solicitar, cuando proceda, la utilización de linterna o focos que deberá constar expresamente en la autorización de inmersión.

Ejercer la actividad perturbando lo menos posible el estado del medio, así como preservar la integridad de individuos o comunidades dependientes del medio marino.

Identificarse, a petición de los servicios oficiales de la reserva marina, presentando durante, o, en su caso, después de la inmersión, la documentación relativa a titulación e identidad.

Respetar la práctica de la pesca profesional, no interfiriendo con las embarcaciones que estén faenando ni con los artes que pudieran estar calados.

b) Prohibiciones:

Las inmersiones nocturnas.

Las inmersiones desde tierra.

La utilización de torpedos.

La tenencia de instrumento alguno que pueda utilizarse para la pesca o extracción de especies marinas, exceptuando un cuchillo por razones de seguridad.

La recolección o extracción de organismos o parte de organismos, vivos o muertos, animales o vegetales.

La extracción de minerales o restos arqueológicos.

Alimentar a los animales durante las inmersiones.

Perturbar a las comunidades de organismos marinos.

Efectuar pruebas de mar o prácticas de escuelas de buceo.

2.2 En relación a los patrones de las embarcaciones:

a) Obligaciones:

Ponerse en contacto, por radio, lo antes posible, el día de la inmersión, preferiblemente de ocho a diez de la mañana, con la autoridad responsable de la reserva marina.

Facilitar, durante su estancia en la reserva marina, a la autoridad responsable de la misma, las autorizaciones para el buceo autónomo deportivo, así como la preceptiva documentación acompañante (título de buceo en vigor e identificación: Documento nacional de identidad o pasaporte).

Cuando se detecten irregularidades en la documentación examinada, podrá ordenarse la suspensión de las inmersiones previstas, levantándose el acta correspondiente en la que se detallarán las causas de incumplimiento de las condiciones de autorización.

Seguir en todo momento las indicaciones de las autoridades responsables de la reserva marina: Zona o zonas de inmersión, condiciones del ejercicio de la actividad y otros aspectos relativos al desarrollo de la misma.

Asegurarse que la embarcación exhiba, mientras dure la inmersión, la preceptiva bandera «A» del código internacional de señales.

b) Prohibiciones:

La tenencia a bordo de cualquier tipo de instrumento, arte o aparejo que pueda utilizarse para la pesca o extracción de especies marinas.

Encontrarse fondeadas simultáneamente dos o más embarcaciones dentro de un radio mínimo de 100 metros.

3. Cupos de inmersión, número de barcos y seguimiento de la actividad.

3.1 Los cupos de inmersión diarios permitidos, así como el número máximo de embarcaciones destinadas para ello por zonas y temporada, serán los que se establecen en el anexo I de la presente Orden.

3.2 Al objeto de proceder al adecuado seguimiento de la actividad, los solicitantes de los permisos informarán al Director del Area Funcional de Agricultura y Pesca de aquellos permisos obtenidos que, por cualquier causa, no vayan a ser utilizados, así como los que no se hubiesen utilizado, con especificación de las causas o motivos.»

Disposición final primera. Facultad de aplicación.

Se faculta al Secretario general de Pesca Marítima para dictar las resoluciones y adoptar las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 29 de abril de 1999.

DE PALACIO DEL VALLE-LERSUNDI

Ilmos. Sres. Secretario general de Pesca Marítima, Director general de Recursos Humanos y Director general de Estructuras y Mercados Pesqueros.

ANEXO I
Cupos máximos de inmersiones y embarcaciones

Inmersiones

Mes Máximo diario
Julio (temporada alta). 25
Agosto (temporada alta). 25
Junio (temporada media). 13
Septiembre (temporada media). 13
Resto del año (1), (temporada baja). 13

Embarcaciones: Un máximo de 3 barcos por día con un máximo de 12 buceadores por embarcación.

En Semana Santa (los días festivos más el fin de semana) los cupos serán los de temporada alta.

(1) Únicamente se podrá bucear los viernes, sábados, domingos y festivos.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 29/04/1999
  • Fecha de publicación: 19/05/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 20/05/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el anexo, por Orden APA/2399/2007, de 19 de julio (Ref. BOE-A-2007-14992).
Referencias anteriores
Materias
  • Actividades subacuáticas
  • Pesca marítima
  • Reservas Marinas

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