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Documento BOE-A-1999-10975

Resolución de 16 de abril de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por «González Durán, Sociedad Limitada», contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Elche número 2, don Francisco Pérez de la Cruz Blanco, a inscribir un mandamiento de cancelación de cargas, en virtud de apelación de la recurrente.

Publicado en:
«BOE» núm. 116, de 15 de mayo de 1999, páginas 18478 a 18479 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1999-10975

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por la Procuradora de los

Tribunales, doña Guadalupe Porras Berti, en nombre de la mercantil "González

Durán, Sociedad Limitada", contra la negativa del Registrador de la

Propiedad de Elche número dos, don Francisco Pérez de la Cruz Blanco,

a inscribir un mandamiento de cancelación de cargas, en virtud de

apelación de la recurrente.

Hechos

I

En autos de juicio ejecutivo número 309/90 seguidos en el Juzgado

de Primera Instancia número 7 de los de Elche, a instancia de la mercantil

"González Durán, Sociedad limitada", contra determinados cónyuges, se

procedió al embargo de una vivienda sita en Elche, avenida del Ferrocarril,

número 54, 6. o derecha, finca registral número 47.167 del Registro de

la Propiedad de dicha ciudad número 2, que en virtud del correspondiente

mandamiento de embargo fue inscrita el 27 de julio de 1990 la anotación

preventiva de embargo letra A en el citado Registro de la Propiedad. El

14 de julio de 1994, fue dictado Auto de adjudicación en favor de "González

Durán, Sociedad Limitada", y el 19 de octubre del mismo año fue expedido

el correspondiente mandamiento dirigido al Registro de la Propiedad

ordenando la cancelación de las anotaciones e inscripciones posteriores y no

preferentes a la anotación preventiva de embargo letra A.

II

Presentado el anterior mandamiento en el Registro de la Propiedad

de Elche número 2, fue calificado con la siguiente nota: "Denegadas las

cancelaciones que se ordenan en el precedente mandamiento por el defecto,

que se reputa insubsanable de haber incurrido en caducidad por el

transcurso del plazo de su vigencia la anotación preventiva letra A, base registral

del procedimiento que ha originado el mandamiento cancelatorio que ahora

se deniega, con la lógica consecuencia de la pérdida de los efectos que

su prioridad registral otorgada al titular del crédito anotado, y entre ellos,

principalmente, la cancelación de cuantas cargas fueran posteriores o no

preferentes al crédito del actor, tema que deberá debatirse, en la actual

situación, a través del correspondiente juicio declarativo. No procede tomar

anotación de suspensión, que, por otra parte, no ha sido solicitada. Contra

esta calificación cabe interponer recurso gubernativo ante el excelentísimo

señor Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el plazo

de cuatro meses a contar desde esta fecha, en los términos prevenidos

en el artículo 66 de la Ley Hipotecaria y 112 y siguientes del Reglamento

Hipotecario. Elche, 28 de diciembre de 1994. El Registrador de la Propiedad.

Firma ilegible".

III

La Procuradora de los Tribunales, doña Guadalupe Porras Berti, en

nombre de la mercantil "González Durán, Sociedad Limitada", interpuso

recurso gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: Que el

Registrador supedita la vigencia de los derechos del adjudicatario de la finca

a la caducidad de la anotación preventiva de embargo, sin estar previsto

en la legislación hipotecaria, ni procesal ni ninguna otra, y lo hace sin

tener en cuenta: 1. Que la adjudicación se decretó el 14 de julio de 1994,

estando vigente la anotación preventiva de embargo. 2. Que con la

adjudicación se extingue el embargo, "ipso iure", como determina el propio

acto de adjudicación. Que también "ipso iure", con la adjudicación nace

el derecho inherente al adjudicatario de solicitar y obtener la cancelación

de las cargas e inscripciones posteriores y no preferentes (art. 1.518 de

la Ley de Enjuiciamiento Civil) que, en este caso, nace previamente a

la caducidad de la anotación preventiva de embargo (que se produce el

27 de julio de 1994) sin que tal derecho tenga fijado plazo de caducidad.

3. Que tras la adjudicación, la propia existencia del embargo, como la

anotación preventiva del mismo carecen de entidad. 4. Que, también,

tras la adjudicación en forma y con la anotación preventiva vigente al

ser decretada aquélla, no cabe siquiera pretender la prórroga ni renovación

de la reiterada anotación preventiva, pues el adjudicatario, en tal calidad,

es ajeno al procedimiento y carece de legitimidad para solicitar la prórroga

del embargo. Por su parte, el ejecutante, no puede pretender la prórroga

de una anotación preventiva de embargo sobre un bien ya realizado por

venta forzosa, para satisfacer su propio crédito, puesto que ya no es

titularidad del ejecutado, siendo la única posibilidad legal solicitar la

cancelación de cargas, con independencia del momento en que es expida,

sin que la caducidad de la anotación preventiva, pueda en forma alguna

afectar a sus propios derechos, obtenidos legítimamente en tiempo y en

forma. 5. Que la nota del Registrador que se impugna realiza una

aplicación "sui generis" y extemporánea de los efectos de caducidad de la

anotación preventiva de embargo, sin apoyo legal alguno. Que en síntesis,

no puede caducar una anotación jurídica y materialmente extinguida antes

de concluir el plazo legal para su caducidad, porque no puede caducar

lo que ya no existe, aunque tabularmente sigue inscrito en contradicción

con la realidad jurídica y material. II. Que la doctrina científica es

contundente y confirma el criterio expuesto. III. Que en consecuencia, la nota

de calificación crea la paradoja de considerar extintos unos derechos

inherentes por ley al adjudicatario, por el hecho de devenir como tal y

adquiridos en momentos de plena vigencia de la anotación preventiva. Que

el Registrador entiende erróneamente que los referidos derechos del

adjudicatario, se extinguen con la caducidad de la anotación preventiva de

embargo, cuando, al contrario, nace "ex lege", de forma independiente

a dicha anotación y su vigencia para nada depende de ella, de forma

que la adjudicación en sí, conlleva dos efectos respecto de las anotaciones

preventivas de embargo. a) La extinción del embargo y de la anotación

preventiva del mismo, al quedar éste sin contenido; b) El derecho a pedir

la cancelación de todos los asientos posteriores y no preferentes al de

la anotación preventiva de embargo, originada por el procedimiento en

que se lleva a cabo el apremio, con más razón si aquella estaba vigente

al momento en que se causó la adjudicación. Que hay que añadir que,

en este caso, al momento de la presentación del mandamiento, objeto

de calificación, no constaba inscrita la cancelación por caducidad de la

anotación preventiva de embargo letra A sobre la finca en cuestión, ni

estaba solicitada dicha cancelación conforme a lo dispuesto en el

artículo 86 de la Ley Hipotecaria.

IV

El Registrador de la Propiedad en defensa de su nota informó: Que

posteriormente a la anotación preventiva de embargo letra A, sobre la

finca registral número 47.167, en virtud de Autos de juicio ejecutivo número

309/90, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Elche,

que se hace referencia en el hecho I, con fecha 17 de noviembre de 1990,

se practicó sobre la misma finca anotación preventiva de embargo letra B,

como consecuencia de los Autos de juicio ejecutivo, número 348/90,

tramitados en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche, promovidos

por la mercantil "Gares Derivados Metalúrgicos, Sociedad Limitada", contra

los esposos propietarios de la finca. Que más tarde se practicaron sobre

la misma finca las anotaciones preventivas de embargo letra C, de fecha

22 de diciembre de 1990, a favor del "Banco Bilbao Vizcaya, Sociedad

Anónima"; la letra D, de fecha 23 de enero de 1991, a favor de "Ibercop

Financiaciones, Sociedad Anónima"; la letra E, de fecha 25 de enero de

1991, a favor de "González Durán, Sociedad Limitada"; la letra F, de fecha

16 de abril de 1991, a favor de Caja de Ahorros de Valencia, y la letra

G, de fecha 3 de julio de 1991, a favor de "Banco de Crédito Industrial,

Sociedad Anónima". Que el 15 de abril de 1994, estando vigente la anotación

preventiva de embargo letra B, practica a favor de la mercantil "Gares

Derivados Metalúrgicos, Sociedad Limitada", se presentó en el Registro

testimonio del Auto de adjudicación librado por el Juzgado de Primera

Instancia número 3 de Elche, en el juicio ejecutivo, número 348/90, por

el que se adjudicaba la finca embargada al titular de la anotación letra

B. Dicho documento originó la inscripción 4. a , practicada el 10 de mayo

de 1994, a favor de "Gares Derivados Metalúrgicos, Sociedad Limitada".

Posteriormente se presentó en el Registro mandamiento librado el 17 de

enero de 1994, por el Magistrado-Juez que entendió del procedimiento

número 384/90 en la que se ordenaba la cancelación de la anotación

preventiva letra B y de las posteriores practicadas, letras C, D, E, F y G,

quedando subsistente y sin cancelar la anotación preventiva letra A. Que

una vez inscrita la finca a nombre de "Gares Derivados Metalúrgicos,

Sociedad Limitada", por virtud de procedimiento que originó la anotación

preventiva letra B, se presentó en el Registro testimonio librado por el

Secretario del Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Elche, durante

los Autos de juicio ejecutivo número 309/90, por el que se adjudicaba

la finca número 47.167 a la mercantil "González Durán, Sociedad Limitada",

que originó nota denegatoria de fecha 3 de diciembre de 1994, por aparecer

la finca inscrita a favor de persona distinta de los demandados y que

la correspondiente anotación preventiva de embargo figuraba caducada

al momento de presentarse en el Registro testimonio del Auto de

adjudicación. Con fecha 24 de diciembre de 1994, fue cancelada la anotación

preventiva de embargo letra A, por haber caducado, conforme al artículo

86 de la Ley Hipotecaria, practicándose la cancelación en virtud de lo

dispuesto en el párrafo 2. o , número 3, del artículo 353 del Reglamento

Hipotecario, por haberse solicitado por parte interesada certificación de

dominio y cargas de la finca mencionada. Que cuatro días después se

extendió la nota denegatoria objeto de este recurso. Que se considera

que la cuestión a dilucidar es la idoneidad del mandamiento presentado

el 16 de noviembre de 1994 para provocar la cancelación de la adjudicación

verificada por la inscripción 4. a , habida cuenta que la anotación de embargo

letra A estaba ya cancelada y también caducada, el día que se presentó

en el Registro el testimonio del Auto de adjudicación derivado de dicha

anotación, independientemente de su fecha. Que hay que analizar las

siguientes cuestiones de derecho: Que el juicio ejecutivo sólo afecta a las

partes y no a terceros y para que el procedimiento tenga efectos frente

a éstos es necesario que se publique en el Registro mediante la

correspondiente anotación preventiva de embargo, la cual permitirá en su día

cancelar los asientos posteriores. Sobre ésta base, si la anotación preventiva

de embargo se ha cancelado por caducidad o está caducada sin haberse,

todavía, cancelado, pierde toda eficacia real con la caducidad y no cabe

la cancelación de los asientos posteriores en base al simple mandamiento

de juicio ejecutivo. Que para conseguir dicha cancelación sería necesario

al testimonio del Auto de adjudicación a favor de "González Durán,

Sociedad Limitada", y al mandamiento de cancelación del mismo procedimiento,

el correspondiente juicio de tercería. Que hay que citar la doctrina

contenida en las Resoluciones de 28 de septiembre de 1987 y 28 de julio

de 1989 y los preceptos legales que les sirven de fundamento y en ellas

se citan.

V

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad

Valenciana, confirmó la nota del Registrador fundándose en los artículos 86

de la Ley Hipotecaria y 206, número 13, del Reglamento Hipotecario.

VI

La Procuradora recurrente apeló el Auto presidencial, manteniéndose

en las alegaciones sostenidas en el escrito de interposición del recurso

gubernativo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 86, 131 y 133-II de la Ley Hipotecaria, y 175 del

Reglamento Hipotecario.

1. Se debate en el presente recurso sobre la eficacia cancelatoria de

un mandamiento dictado en juicio ejecutivo respecto de los asientos

posteriores a la anotación preventiva del embargo acordado en dicho

procedimiento, habida cuenta que al tiempo de su presentación en el Registro

de la Propiedad, estaba ya caducada la citada anotación.

2. Es doctrina reiterada de este centro directivo, que la caducidad

de las anotaciones ordenadas judicialmente opera "ipso iure", una vez

agotado el plazo de cuatro años de su vigencia sin haber sido prorrogadas

(cfr. artículo 86 de la Ley Hipotecaria), careciendo desde entonces de

todo efecto jurídico, de modo que los asientos posteriores mejoran su

rango en cuanto dejan de estar sujetos a la restricción o limitación que

para ellos implicaba aquella anotación, y no podrán ser ya cancelados

en virtud de un título, el mandamiento al que se refiere el artículo 175

Reglamento Hipotecario, que conforme a dicho precepto y a los artículos

131 y 133-II Ley Hipotecaria, sólo puede provocar la cancelación respecto

de los asientos no preferentes al que se practicó en el propio procedimiento

del que dimana.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar

el Auto apelado.

Madrid, 16 de abril de 1999.-El Director general, Luis María Cabello

de los Cobos y Mancha.

Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad

Valenciana.

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