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Documento BOE-A-1999-10974

Resolución de 14 de abril de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Gregorio García Santos, en nombre de «El Encinar del Alberche, Sociedad Anónima», contra la nota practicada por el Registrador mercantil de Madrid número XI, don Francisco Javier Llorente Vara, por la que se declara disuelta de pleno derecho la mencionada entidad.

Publicado en:
«BOE» núm. 116, de 15 de mayo de 1999, páginas 18477 a 18478 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1999-10974

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por don Gregorio García Santos,

en nombre de "El Encinar del Alberche, Sociedad Anónima", contra la

nota practicada por el Registrador mercantil de Madrid número XI, don

Francisco Javier Llorente Vara, por la que se declara disuelta de pleno

derecho la mencionada entidad.

Hechos

I

Con fecha 9 de mayo de 1996, al margen de la primera inscripción

y al pie de la última de las practicadas en la hoja abierta en el Registro

mercantil de Madrid, a la sociedad anónima "El Encinar del Alberche,

Sociedad Anónima", se puso nota por la que se declaraba disuelta dicha

sociedad de pleno derecho, quedando cancelados sus asientos conforme

a lo dispuesto en la disposición transitoria sexta del texto refundido de

la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo

1.564/1989, de 22 de diciembre.

II

El Administrador judicial designado para representar a la sociedad

"El Encinar del Alberche, Sociedad Anónima", interpuso recurso

gubernativo contra la referida nota y alegó: Que la disposición transitoria sexta,

número 2, del texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo

1.564/1989, de 22 de diciembre, no puede interpretarse de modo absoluto,

sino que habrá que tener en cuenta las circunstancias concurrentes en

cada caso. Que si como ocurre en este caso, la sociedad está intervenida

judicialmente, sin que los Administradores (que fueron cesados por

decisión judicial) ni los accionistas puedan adoptar el acuerdo de ampliación

de capital o de transformación en otro tipo de sociedad acorde con su

capital social, no procede la disolución de pleno derecho, sino que la

sociedad debe permanecer tal cual hasta que recaiga ejecutoria en la causa

penal que se tramita en la Audiencia Provincial de Madrid. Que, a mayor

abundamiento, la sociedad presentó en su día la suspensión de pagos

y los acreedores llegaron a un convenio de liquidación que está suspendido

o en letargo hasta que se resuelva el proceso penal. La acción del

Administrador judicial se ha limitado a defender el patrimonio social frente

a terceros y elevar a público documentos privados de compraventa

anteriores a la suspensión de pagos, con conocimiento de la Audiencia

Provincial de Madrid. Que estando la sociedad pendiente de liquidación del

patrimonio, según el convenio de los acreedores, adoptado con anterioridad

al nuevo texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, que no podrá

tener lugar plenamente hasta que no recaiga ejecutoria en el proceso penal,

procede anular la nota de disolución de pleno derecho de la sociedad

"El Encinar del Alberche, Sociedad Anónima".

III

El Registrador mercantil de Madrid número XI, resolvió no admitir

el recurso gubernativo por no concurrir los presupuestos establecidos para

el mismo en el Reglamento del Registro Mercantil (artículos 66 y siguientes),

ya que no se ha calificado título alguno que haya sido presentado a

inscripción, sino que en cumplimiento de un precepto legal, cual es la

disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedades Anónimas, se ha

procedido a disolver la sociedad y cancelar inmediatamente, de oficio, los

asientos correspondientes a la sociedad disuelta. Que entrando en el fondo

de la cuestión, se puede comprobar como la norma legal, al establecer

la disolución de pleno derecho de la sociedades anónimas, no hace

distinción alguna respecto de las circunstancias particulares en que se puedan

encontrar algunas sociedades; sino que clara y terminantemente dispone

la disolución de pleno derecho de todas las que tenga en aquella fecha

el capital social inferior al mínimo legal. Por tanto, donde la ley no distingue

no se puede distinguir.

IV

El recurrente se alzó contra la anterior resolución, manteniéndose en

sus alegaciones, y añadió: 1. o Que la cancelación de oficio y pleno derecho

de las entidades inscritas, no puede quedar marginada de principios tan

básicos como los de titulación, seguridad y justicia, aun cuando venga

impuesta por mandato imperativo y, por ello, ha de admitirse que los

sancionados puedan, en defensa de sus derechos, recurrir contra la anterior

anotación en que así conste. Que el título tácito constituido por los hechos

en virtud de los cuales y a tenor de lo establecido en la mencionada

disposición transitoria sexta, apartado segundo, se procede a la cancelación

de las sociedades que no cumplan con los plazos prefijados, ha de ser

objeto de la calificación de los Registradores en comprobación de los

mismos y en conclusión, susceptible ésta de la garantía de los recursos.

2. o Que la interpretación de las normas, también ha de servirse del

contexto, leerse en sus antecedentes y amoldarse al principio de especialidad

que rige en los modernos ordenamientos. Que es un hecho que la ley

si establece distinciones para las sociedades en situaciones anómalas como

lo es la suspensión de pagos o la intervención judicial, regulada por leyes

especiales que constituyen un antecedente legislativo. Que el mandato de

adaptación de las sociedades se refiere a aquellas que legalmente pueden

hacerlo. Que hay que tener en cuenta lo declarado en la Resolución

de 5 de marzo de 1996 y en la Resolución de 18 de marzo de 1992, en

respuesta a diversas consultas elevadas por varios Registradores

mercantiles, que según su punto primero, implica atender a situaciones como

la presente con especial prudencia, dado que sólo se puede predicar la

igualdad ante situaciones iguales o, como tiene declarado el Tribunal

Constitucional, el principio de igualdad pasa por aplicar los mismos criterios

a situaciones equivalentes, tratando de evitar que la utilización indistinta

del mismo criterio lleve a situaciones injustas como la descrita.

Fundamentos de Derecho

Vistos la disposición transitoria sexta, párrafo 2, de la Ley de Sociedades

Anónimas; los artículos 18.2 y 20 del Código de Comercio; 7 y 66 del

Reglamento del Registro Mercantil, y la Resolución de 15 de febrero

de 1999.

1. Practicada por el Registrador la nota por la que se expresa que,

conforme al mandato normativo contenido en la disposición transitoria

sexta, párrafo segundo, de la Ley de Sociedades Anónimas, determinada

sociedad anónima ha quedado disuelta de pleno derecho y se cancelan

sus asientos registrales, se interpone el presente recurso por el

Administrador judicial de dicha entidad por el que solicita que, al tratarse

de una sociedad intervenida judicialmente, cuyo patrimonio se halla

pendiente de liquidación según determinado convenio de acreedores, se anule

y se deje sin efecto la referida nota.

2. La presunción, a todos los efectos legales, de exactitud y validez

del contenido del Registro y la salvaguardia judicial de todos los asientos

registrales, que han de producir todos sus efectos en tanto no se declare

su inexactitud (cfr. artículos 20 del Código de Comercio y 7 del Reglamento

del Registro Mercantil), no sólo impiden que el Registrador pueda revisar

la calificación del acto o hecho ya inscrito y, por ende, la cancelación

ahora cuestionada, sino que, en congruencia con lo dispuesto en el artículo

18.2 del Código de Comercio, deberá ser presupuesto inexcusable a la

hora de decidir sobre la inscribibilidad de los documentos que

posteriormente se presenten. En efecto, según la doctrina de este centro directivo

(cfr., por todas, la Resolución de 15 de febrero de 1999), la cancelación

de los asientos registrales de una sociedad (que no es sino una fórmula

de mecánica registral para consignar una vicisitud de la sociedad, bien

que se considere terminada la liquidación, bien la que ahora es impuesta

legalmente de la disolución de pleno derecho) puede preceder a la definitiva

extinción de la personalidad de la sociedad (tanto en los supuestos

normales de disolución si al formalizarse la solicitud del artículo 278 de la

Ley de Sociedades Anónimas no hubieran sido tenidas en cuenta

determinadas relaciones jurídicas pendientes de la sociedad, como en el caso

de la disposición transitoria referida), y en consecuencia, tal situación

registral no puede ser considerada como obstáculo a la práctica de

eventuales asientos posteriores que la subsistencia de esa personalidad jurídica

implique y que sean compatibles con la transitoriedad y finalidad

liquidatoria de esa subsistencia, y todo ello sin prejuzgar ahora si, como parece

deducirse de la interpretación conjunta de los artículos 261 de la Ley

de Sociedades Anónimas (que prevé otro supuesto de disolución de pleno

derecho) y 251 del mismo texto legal, así como de la inexistencia en esta

Ley de un precepto similar al artículo 106.2. o de la Ley de Sociedades

de Responsabilidad Limitada, es posible acordar la reactivación de la

sociedad anónima disuelta por aplicación de la disposición transitoria sexta

de la Ley de Sociedades Anónimas, máxime si es por acuerdo unánime

de todos los socios.

Esta Dirección General ha acordado la inadmisión del recurso,

confirmando la decisión del Registrador.

Madrid, 14 de abril de 1999.-El Director general, Luis María Cabello

de los Cobos y Mancha.

Sr. Registrador mercantil de Madrid, número XI.

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