En el recurso gubernativo interpuesto por don Gregorio García Santos,
en nombre de "El Encinar del Alberche, Sociedad Anónima", contra la
nota practicada por el Registrador mercantil de Madrid número XI, don
Francisco Javier Llorente Vara, por la que se declara disuelta de pleno
derecho la mencionada entidad.
Hechos
I
Con fecha 9 de mayo de 1996, al margen de la primera inscripción
y al pie de la última de las practicadas en la hoja abierta en el Registro
mercantil de Madrid, a la sociedad anónima "El Encinar del Alberche,
Sociedad Anónima", se puso nota por la que se declaraba disuelta dicha
sociedad de pleno derecho, quedando cancelados sus asientos conforme
a lo dispuesto en la disposición transitoria sexta del texto refundido de
la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo
1.564/1989, de 22 de diciembre.
II
El Administrador judicial designado para representar a la sociedad
"El Encinar del Alberche, Sociedad Anónima", interpuso recurso
gubernativo contra la referida nota y alegó: Que la disposición transitoria sexta,
número 2, del texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo
1.564/1989, de 22 de diciembre, no puede interpretarse de modo absoluto,
sino que habrá que tener en cuenta las circunstancias concurrentes en
cada caso. Que si como ocurre en este caso, la sociedad está intervenida
judicialmente, sin que los Administradores (que fueron cesados por
decisión judicial) ni los accionistas puedan adoptar el acuerdo de ampliación
de capital o de transformación en otro tipo de sociedad acorde con su
capital social, no procede la disolución de pleno derecho, sino que la
sociedad debe permanecer tal cual hasta que recaiga ejecutoria en la causa
penal que se tramita en la Audiencia Provincial de Madrid. Que, a mayor
abundamiento, la sociedad presentó en su día la suspensión de pagos
y los acreedores llegaron a un convenio de liquidación que está suspendido
o en letargo hasta que se resuelva el proceso penal. La acción del
Administrador judicial se ha limitado a defender el patrimonio social frente
a terceros y elevar a público documentos privados de compraventa
anteriores a la suspensión de pagos, con conocimiento de la Audiencia
Provincial de Madrid. Que estando la sociedad pendiente de liquidación del
patrimonio, según el convenio de los acreedores, adoptado con anterioridad
al nuevo texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, que no podrá
tener lugar plenamente hasta que no recaiga ejecutoria en el proceso penal,
procede anular la nota de disolución de pleno derecho de la sociedad
"El Encinar del Alberche, Sociedad Anónima".
III
El Registrador mercantil de Madrid número XI, resolvió no admitir
el recurso gubernativo por no concurrir los presupuestos establecidos para
el mismo en el Reglamento del Registro Mercantil (artículos 66 y siguientes),
ya que no se ha calificado título alguno que haya sido presentado a
inscripción, sino que en cumplimiento de un precepto legal, cual es la
disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedades Anónimas, se ha
procedido a disolver la sociedad y cancelar inmediatamente, de oficio, los
asientos correspondientes a la sociedad disuelta. Que entrando en el fondo
de la cuestión, se puede comprobar como la norma legal, al establecer
la disolución de pleno derecho de la sociedades anónimas, no hace
distinción alguna respecto de las circunstancias particulares en que se puedan
encontrar algunas sociedades; sino que clara y terminantemente dispone
la disolución de pleno derecho de todas las que tenga en aquella fecha
el capital social inferior al mínimo legal. Por tanto, donde la ley no distingue
no se puede distinguir.
IV
El recurrente se alzó contra la anterior resolución, manteniéndose en
sus alegaciones, y añadió: 1. o Que la cancelación de oficio y pleno derecho
de las entidades inscritas, no puede quedar marginada de principios tan
básicos como los de titulación, seguridad y justicia, aun cuando venga
impuesta por mandato imperativo y, por ello, ha de admitirse que los
sancionados puedan, en defensa de sus derechos, recurrir contra la anterior
anotación en que así conste. Que el título tácito constituido por los hechos
en virtud de los cuales y a tenor de lo establecido en la mencionada
disposición transitoria sexta, apartado segundo, se procede a la cancelación
de las sociedades que no cumplan con los plazos prefijados, ha de ser
objeto de la calificación de los Registradores en comprobación de los
mismos y en conclusión, susceptible ésta de la garantía de los recursos.
2. o Que la interpretación de las normas, también ha de servirse del
contexto, leerse en sus antecedentes y amoldarse al principio de especialidad
que rige en los modernos ordenamientos. Que es un hecho que la ley
si establece distinciones para las sociedades en situaciones anómalas como
lo es la suspensión de pagos o la intervención judicial, regulada por leyes
especiales que constituyen un antecedente legislativo. Que el mandato de
adaptación de las sociedades se refiere a aquellas que legalmente pueden
hacerlo. Que hay que tener en cuenta lo declarado en la Resolución
de 5 de marzo de 1996 y en la Resolución de 18 de marzo de 1992, en
respuesta a diversas consultas elevadas por varios Registradores
mercantiles, que según su punto primero, implica atender a situaciones como
la presente con especial prudencia, dado que sólo se puede predicar la
igualdad ante situaciones iguales o, como tiene declarado el Tribunal
Constitucional, el principio de igualdad pasa por aplicar los mismos criterios
a situaciones equivalentes, tratando de evitar que la utilización indistinta
del mismo criterio lleve a situaciones injustas como la descrita.
Fundamentos de Derecho
Vistos la disposición transitoria sexta, párrafo 2, de la Ley de Sociedades
Anónimas; los artículos 18.2 y 20 del Código de Comercio; 7 y 66 del
Reglamento del Registro Mercantil, y la Resolución de 15 de febrero
de 1999.
1. Practicada por el Registrador la nota por la que se expresa que,
conforme al mandato normativo contenido en la disposición transitoria
sexta, párrafo segundo, de la Ley de Sociedades Anónimas, determinada
sociedad anónima ha quedado disuelta de pleno derecho y se cancelan
sus asientos registrales, se interpone el presente recurso por el
Administrador judicial de dicha entidad por el que solicita que, al tratarse
de una sociedad intervenida judicialmente, cuyo patrimonio se halla
pendiente de liquidación según determinado convenio de acreedores, se anule
y se deje sin efecto la referida nota.
2. La presunción, a todos los efectos legales, de exactitud y validez
del contenido del Registro y la salvaguardia judicial de todos los asientos
registrales, que han de producir todos sus efectos en tanto no se declare
su inexactitud (cfr. artículos 20 del Código de Comercio y 7 del Reglamento
del Registro Mercantil), no sólo impiden que el Registrador pueda revisar
la calificación del acto o hecho ya inscrito y, por ende, la cancelación
ahora cuestionada, sino que, en congruencia con lo dispuesto en el artículo
18.2 del Código de Comercio, deberá ser presupuesto inexcusable a la
hora de decidir sobre la inscribibilidad de los documentos que
posteriormente se presenten. En efecto, según la doctrina de este centro directivo
(cfr., por todas, la Resolución de 15 de febrero de 1999), la cancelación
de los asientos registrales de una sociedad (que no es sino una fórmula
de mecánica registral para consignar una vicisitud de la sociedad, bien
que se considere terminada la liquidación, bien la que ahora es impuesta
legalmente de la disolución de pleno derecho) puede preceder a la definitiva
extinción de la personalidad de la sociedad (tanto en los supuestos
normales de disolución si al formalizarse la solicitud del artículo 278 de la
Ley de Sociedades Anónimas no hubieran sido tenidas en cuenta
determinadas relaciones jurídicas pendientes de la sociedad, como en el caso
de la disposición transitoria referida), y en consecuencia, tal situación
registral no puede ser considerada como obstáculo a la práctica de
eventuales asientos posteriores que la subsistencia de esa personalidad jurídica
implique y que sean compatibles con la transitoriedad y finalidad
liquidatoria de esa subsistencia, y todo ello sin prejuzgar ahora si, como parece
deducirse de la interpretación conjunta de los artículos 261 de la Ley
de Sociedades Anónimas (que prevé otro supuesto de disolución de pleno
derecho) y 251 del mismo texto legal, así como de la inexistencia en esta
Ley de un precepto similar al artículo 106.2. o de la Ley de Sociedades
de Responsabilidad Limitada, es posible acordar la reactivación de la
sociedad anónima disuelta por aplicación de la disposición transitoria sexta
de la Ley de Sociedades Anónimas, máxime si es por acuerdo unánime
de todos los socios.
Esta Dirección General ha acordado la inadmisión del recurso,
confirmando la decisión del Registrador.
Madrid, 14 de abril de 1999.-El Director general, Luis María Cabello
de los Cobos y Mancha.
Sr. Registrador mercantil de Madrid, número XI.
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