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Documento BOE-A-1998-7798

Ley 4/1998, de 18 de marzo, del Menor.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 79, de 2 de abril de 1998, páginas 11230 a 11243 (14 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de La Rioja
Referencia:
BOE-A-1998-7798
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ri/l/1998/03/18/4

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

Sepan todos los ciudadanos que la Diputación General de La Rioja ha aprobado y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:

La Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de La Rioja, de conformidad con el artículo 148.1.20 de la Constitución Española, establece en el artículo 8.1.18 la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en materia de «Asistencia Social y Bienestar Social, incluida la política juvenil». La protección de menores, englobada dentro de la asistencia social, es una de las materias exclusivas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sin perjuicio de la legislación general en materia Civil, Penal o Penitenciaria.

La Ley 2/1990, de 10 de mayo, de los Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de La Rioja, establece dentro del Sistema público de Servicios Sociales, la atención específica a la «infancia y adolescencia», como un área integrada dentro de los Servicios Sociales Especializados, en consonancia con los principios rectores de la política social contenidos en el Capítulo III del Título I de la Constitución, cual es la protección a la infancia y la familia.

La Ley 21/1987, de 11 de noviembre, por la que se modificaban determinados artículos del Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de adopción y acogimiento, amplía las medidas de protección a aplicar por las entidades públicas, reconociendo la tutela «ex lege» a favor de las mismas, desjudicializando, en una primera instancia, esta figura y dotando a las entidades públicas de una medida rápida y eficaz para proteger a los menores. El Decreto 14/1991, de 18 de abril, por el que se establecen las medidas para la aplicación en La Rioja de la Ley 21/1987, en materia de adopción y otras formas de protección de menores, trata de desarrollar las directrices básicas establecidas por la Ley, para evitar la arbitrariedad de la actuación administrativa en la aplicación y adopción de las medidas de protección señaladas a favor de los menores. No obstante lo anterior, la práctica administrativa ha demostrado, la necesidad de concretar el procedimiento administrativo a seguir en la aplicación de las medidas de protección, para garantizar los derechos de los sujetos interesados en estos procedimientos y evitar la inseguridad jurídica y la indefensión, que a veces se creaba a los particulares en sus relaciones con la Administración, como en los expedientes de solicitud de adopción iniciados a petición de los particulares.

Por ello esta Ley trata de dar cumplimiento a lo dispuesto en las leyes generales y reconocer los derechos de los menores, adaptando su contenido a la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

SECCIÓN 1.a ÁMBITO Y PRINCIPIOS RECTORES

Artículo 1. Objeto.

La presente Ley tiene por objeto establecer los derechos del menor y regular el procedimiento de la declaración de desamparo y de las restantes medidas de protección incluyendo la declaración de situación de riesgo, a favor de menores, reconocidos en la legislación estatal y en la legislación de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

La Consejería de Salud, Consumo y Bienestar Social, a través de la Dirección General de Bienestar Social, es el órgano competente en materia de protección de menores residentes en la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como de los menores transeúntes, sin perjuicio en este último caso de las facultades que pudieran corresponder a la autoridad competente en otro territorio.

Artículo 3. Concepto de protección.

A los efectos de esta Ley se entiende por protección de menores, el conjunto de actuaciones, integradas en el marco del sistema público de Servicios Sociales, que el órgano competente en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja, realice con la finalidad de promover el desarrollo integral del menor, los cuidados y asistencia especiales, tanto antes como después del nacimiento, así como prevenir y remediar las situaciones de riesgo o desamparo de menores que se detecten.

Artículo 4. Situaciones de riesgo, desamparo e inadaptación.

Se considera situación de riesgo aquella en la que por circunstancias personales o por influencias de su entorno o extrañas, exijan la adopción de medidas de prevención y rehabilitación para evitar situaciones de desamparo o de inadaptación.

Se considera situación de desamparo, conforme al artículo 172 del Código Civil, la que se produce de hecho a causa del incumplimiento, o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia ética, moral y material, y sea necesaria la adopción de medidas de protección y defensa.

Se considera situación de inadaptación aquella que es declarada mediante resolución judicial, en los términos previstos por la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Reguladora de la Competencia y el Procedimiento de los Juzgados de Menores, y que exige la adopción de medidas de resocialización e inserción.

Artículo 5. Habilitación de entidades.

La Consejería de Salud, Consumo y Bienestar Social, podrá habilitar a instituciones colaboradoras de integración familiar en cuyos estatutos figure como fin la protección de los menores, en las condiciones que se establezcan.

Artículo 6. Principios rectores de la actuación administrativa.

1. La protección integral de los menores, la prevención de los riesgos y la defensa y garantía de sus derechos reconocidos por la Constitución y por los acuerdos internacionales que velan por su efectividad, constituyen una responsabilidad indeclinable de todos los agentes que intervienen en la atención a los menores y son los principios rectores de la actuación de los poderes públicos y de las relaciones del adulto con el menor.

2. El Gobierno de La Rioja pondrá a disposición de las acciones que regula esta Ley los programas adscritos a los servicios sociales especializados por la Ley 2/1990, de 10 de mayo, de Servicios Sociales de La Rioja, y asumirá la coordinación general de la atención a los menores, la planificación de la misma y la evaluación de los programas.

Igualmente, los recursos de los sistemas sanitario y educativo serán puestos a disposición de los programas que se regulan en la presente Ley y de los que se sigan en el futuro.

Artículo 7. Medidas para facilitar el ejercicio de los derechos.

1. Los menores tienen derecho a recibir de las Administraciones Públicas la asistencia adecuada para el efectivo ejercicio de sus derechos y que se garantice su respeto.

2. Para la defensa y garantía de sus derechos los menores pueden:

a) Solicitar la protección y tutela de la entidad pública competente.

b) Poner en conocimiento del Ministerio Fiscal las situaciones que considere que atentan contra sus derechos con el fin de que éste promueva las acciones oportunas.

c) Solicitar los recursos sociales disponibles de las Administraciones Públicas.

3. Las Administraciones Públicas, en los ámbitos que les son propios, articularán políticas integrales encaminadas al desarrollo de los menores por medio de los recursos oportunos, de modo muy especial, cuanto se refiera a los derechos enumerados en esta Ley. Los menores tienen derecho a acceder a tales servicios por sí mismos o a través de las personas que ejerzan la responsabilidad parental o instituciones en posición equivalente, quienes a su vez, tienen el deber de utilizarlos en beneficio de los menores.

Se impulsarán políticas compensatorias dirigidas a corregir las desigualdades sociales. En todo caso, el contenido esencial de los derechos de los menores no podrá quedar afectado por falta de recursos sociales básicos.

Las Administraciones Públicas deberán tener en cuenta las necesidades de los menores al ejercer sus competencias.

SECCIÓN 2.a DE LOS DERECHOS DEL MENOR

Artículo 8. Reconocimiento genérico.

El menor tendrá garantizado en toda actuación protectora, el goce de los derechos individuales y colectivos reconocidos por la Constitución, el resto del ordenamiento jurídico y los convenios, tratados y pactos internacionales que forman parte del ordenamiento interno, especialmente la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989.

Artículo 9. Derecho a la identidad y a la nacionalidad.

Comprende los siguientes derechos mínimos:

a) A un nombre.

b) A una nacionalidad.

c) A conocer su ascendencia familiar mediante el ejercicio de las acciones de filiación. No obstante, la Ley garantiza el secreto en los expedientes que conducen al establecimiento de una filiación adoptiva.

d) A ser correctamente identificados al tiempo de su nacimiento.

Artículo 10. Subsidiariedad de la actuación administrativa.

Los padres y tutores tienen la obligación de ejercer responsablemente las funciones inherentes a la responsabilidad parental o tutela, sin perjuicio de la actuación subsidiaria de la Administración y de los órganos competentes en materia de protección de menores en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 11. Prohibición de discriminación.

1. Todos los menores disfrutarán de sus derechos sin excepción ni discriminación alguna por motivos de raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal, familiar o social.

2. No podrá existir discriminación o diferencia de trato alguno que afecte a los derechos del menor, y que pudiera derivarse de la organización, medios o características propias de las instituciones dedicadas a la protección del menor.

Artículo 12. Derecho a ser informado acerca de la actuación protectora.

Desde el momento en el que estuviese capacitado para ello, el menor tiene derecho a ser informado por la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja de su situación personal, de las medidas a adoptar, de su duración y carácter, así como de los derechos que le corresponden conforme a la legislación vigente, atendiendo, en todo caso, a su interés primordial.

Artículo 13. Derecho a ser oído y a expresar su opinión.

Los menores han de poder expresar su opinión libremente en todos los asuntos que les afecten y han de tener la oportunidad de ser oídos, de acuerdo con su edad y condiciones de madurez, en todo procedimiento administrativo y judicial en el que estén directamente implicados y que conduzca a una decisión que les afecte en lo personal, familiar o social, conforme a lo establecido al respecto en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 14. Derecho de conciencia y religión.

El Gobierno de La Rioja garantizará que, en las distintas intervenciones por parte de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja y de las instituciones colaboradoras de integración familiar que se reconozcan, se respete el derecho a la libertad de conciencia y religión de los menores a su cargo.

Artículo 15. Derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja garantizará el pleno respeto al honor, a la intimidad personal y familiar y, a la propia imagen de los menores, y, en especial, de aquellos sobre los que se ejercite o vaya a ejercitarse alguna actuación protectora, evitando todo tipo de intromisión ilegítima que afecte a los mismos.

2. A estos efectos se considera intromisión ilegítima cualquier utilización de su imagen o su identidad en los medios de comunicación, que pudiera suponer un menoscabo de tales derechos o que resultase contrario a sus intereses.

3. La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja debe velar por el derecho a la intimidad y al honor de los menores, especialmente de los que hayan sido objeto de agresiones sexuales, malos tratos o cualquier otra experiencia traumática.

4. La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja dará cuenta inmediata al Ministerio Fiscal de cuantas actuaciones lesionen el honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen del menor, sin perjuicio de ejercitar en su nombre cuantas acciones civiles y penales pudieran corresponderle.

Artículo 16. Libre desarrollo de la personalidad.

Los menores tienen derecho a una crianza y formación que les garantice el desarrollo libre, integral y armónico de su personalidad.

Artículo 17. Derecho a la protección de los menores frente a los malos tratos.

El menor debe ser protegido frente a cualquier forma de malos tratos, negligencia, crueldad o manipulación y del uso y tráfico de estupefacientes y psicótropos, la explotación, el abuso sexual, la prostitución y las prácticas pornográficas, así como frente a cualquier otra práctica que atente directa o indirectamente contra su formación o dignidad.

Artículo 18. Derechos económicos y laborales.

Los menores deben ser protegidos de cualquier tipo de explotación económica o de cualquier trabajo que pueda ser peligroso, perjudicar a su salud o entorpecer su educación y formación o su desarrollo integral, de acuerdo con lo que establece la legislación laboral vigente.

Artículo 19. Derechos civiles y políticos.

Los menores tienen derecho a ejercer los derechos civiles y políticos sin más limitaciones que las fijadas por la legislación vigente.

Artículo 20. Participación social.

Los menores tienen derecho a constituir asociaciones infantiles y juveniles y a ser miembros de las mismas, y también a ser miembros de organizaciones juveniles de partidos políticos y sindicales, de acuerdo con la legislación vigente y los estatutos, como manifestación de su interés y aspiraciones, y a participar en ellas activamente, de acuerdo con sus condiciones de madurez.

Ningún menor puede ser obligado a ingresar en una asociación o a permanecer en ella contra su voluntad.

Los poderes públicos deben fomentar las actividades de las asociaciones infantiles y juveniles, y también las de los organismos que las agrupan, con pleno respeto a su autonomía organizativa y de gestión. Igualmente, tienen que oírlos en los procedimientos que puedan afectarles.

Artículo 21. Relaciones intergeneracionales.

Las Administraciones Públicas deben promover y favorecer las relaciones intergeneracionales, procurando evitar que los distintos niveles de edad se aíslen en sí mismos y propiciando el voluntariado social de las personas mayores para colaborar en actividades con menores.

Artículo 22. Otros principios de actuación.

Todas las actuaciones llevadas a cabo por las Administraciones Públicas con relación a los menores deben respetar el cumplimiento de los principios básicos que se establecen en el presente capítulo y fomentar los valores de tolerancia, solidaridad, respeto, igualdad y demás valores democráticos establecidos por el ordenamiento jurídico vigente.

Artículo 23. Divulgación.

Las Administraciones Públicas deben adoptar las medidas necesarias para lograr el máximo grado de divulgación de los derechos reconocidos a los menores por la presente Ley, por el resto del ordenamiento jurídico vigente y en especial por la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989.

Artículo 24. Financiación.

La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja debe procurar que sus presupuestos tengan en cuenta, de forma prioritaria, las actividades de atención, formación, promoción, reinserción, protección, integración y ocio de los menores en la Comunidad Autónoma de La Rioja. Asimismo debe procurarse que las Entidades Locales asuman dicha prioridad.

Artículo 25. Derecho a la protección de la salud.

Todos los menores de La Rioja tienen derecho a la protección y promoción de su salud y a la atención sanitaria, de acuerdo con lo dispuesto por la legislación vigente.

Artículo 26. Sistema y objetivos de la educación.

Todos los menores tienen derecho a recibir la enseñanza básica, que comprende la educación primaria y la educación secundaria obligatoria, en los términos establecidos por la legislación vigente en materia de enseñanza.

Artículo 27. Imágenes, mensajes y objetos.

La exhibición o emisión pública de imágenes, mensajes u objetos no pueden ser perjudiciales para los menores ni incitar a actitudes o conductas que vulneren los derechos y principios reconocidos por la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico vigente.

Artículo 28. Publicaciones.

Las publicaciones que incitan a la violencia, a actividades delictivas o a cualquier forma de discriminación o tengan un contenido pornográfico o cualquier otro que resulte perjudicial para el desarrollo de la personalidad de los menores no pueden ser ofrecidas ni expuestas de manera que queden libremente a su alcance.

Artículo 29. Material audiovisual.

No se permite vender ni alquilar a menores vídeos, videojuegos o cualquier otro material audiovisual que contengan mensajes que directa o indirectamente sean contrarios a los derechos y libertades fundamentales reconocidos por el vigente ordenamiento jurídico, que inciten a la violencia y a actividades delictivas, a cualquier forma de discriminación o que tengan contenido pornográfico. No se permite tampoco proyectarlos en locales o espectáculos en los que se admita la asistencia de menores ni difundirlos por cualquier medio entre éstos.

Artículo 30. Derecho al juego.

1. Todo menor tiene derecho al juego y al ocio como elementos esenciales de su desarrollo.

2. La Administración autonómica fomentará cuantas medidas faciliten el turismo de menores dentro de la Comunidad Autónoma de La Rioja, bien en grupos escolares o asociativos, bien con su familia.

Artículo 31. Derecho a la libertad de expresión.

1. Los menores gozan del derecho a la libertad de expresión en los términos constitucionalmente previstos. Esta libertad de expresión tiene también su límite en la protección de la intimidad y la imagen del menor recogida en el artículo 15 de esta Ley.

2. En especial, el derecho a la libertad de expresión de los menores se extiende:

a) A la publicación y difusión de sus opiniones.

b) A la edición y producción de medios de difusión.

c) Al acceso a las ayudas que las Administraciones Públicas establezcan con tal fin.

SECCIÓN 3.a MEDIDAS DE PROTECCIÓN EN GENERAL

Artículo 32. Medidas de protección.

1. Se consideran medidas para disminuir las situaciones de riesgo las siguientes:

a) El apoyo familiar para promover el desarrollo integral del menor en su medio familiar de origen.

b) Otras medidas orientadas a disminuir los factores de riesgo y dificultad social.

2. Se consideran medidas de protección las siguientes:

a) La guarda del menor.

b) La asunción de la tutela por ministerio de la Ley, previa declaración de la situación de desamparo o, en su caso, la promoción del nombramiento judicial de tutor o tutora para el menor.

c) El acogimiento residencial, como medida de carácter urgente y temporal si el resto de las medidas resultan inviables.

d) El acogimiento familiar del menor.

e) La propuesta de adopción del menor ante el Juez competente.

f) El ejercicio de cuantas acciones civiles y penales pudieran corresponder al menor, incluso la demanda de privación de responsabilidad parental sobre el menor, siempre que el Gobierno de La Rioja se encuentre legitimado para ello.

g) Cualesquiera otras medidas que redunden en interés del menor, atendiendo sus circunstancias familiares, personales y sociales.

3. La valoración de la declaración de desamparo o de la situación de riesgo y de la procedencia de la medida de protección a adoptar, requerirá un estudio pormenorizado de la situación del menor y su entorno familiar, incluyendo, en el expediente de protección iniciado al efecto, informes diversos de los agentes sociales que han conocido la situación del menor, salvo en los casos de flagrante desamparo y de conocimiento de antecedentes o realidad familiar y personal del menor.

4. Toda medida de protección será motivada, revestirá forma escrita y requerirá propuesta previa de la Dirección General de Bienestar Social, a excepción de los expedientes de adopción, acogimiento familiar y declaración de desamparo y tutela automática que la propuesta previa a la resolución será formulada por la Comisión de Adopción, Acogimiento Familiar y Tutela. En los supuestos de urgencia, debidamente justificados, se actuará según lo establecido en el artículo 38 de esta Ley.

Artículo 33. Prevención de situaciones de riesgo por los servicios sanitarios.

Los titulares de los Servicios de Salud y el personal sanitario de los mismos están obligados a poner en conocimiento de la Comunidad Autónoma de La Rioja y de la Autoridad Judicial, así como del Ministerio Fiscal, aquellos hechos que puedan suponer la existencia de desprotección o riesgo infantil, así como colaborar con los mismos para evitar y resolver tales situaciones en interés del niño. A tal fin, se impulsará por los servicios de Atención al Menor de la Comunidad Autónoma medidas de colaboración con estos servicios que favorezcan la detección, en su caso, de las situaciones expresadas.

Artículo 34. Notificación.

La Consejería de Salud, Consumo y Bienestar Social, deberá notificar en el plazo de cuarenta y ocho horas resolución motivada de la medida de protección adoptada, a quienes ostenten la responsabilidad parental que últimamente hayan convivido con el menor, así como al Ministerio Fiscal. La medida de protección adoptada, tendrá eficacia inmediata, sin perjuicio de lo que decida la autoridad judicial en el ejercicio de sus competencias. Las resoluciones que declaren en situación de riesgo a los menores serán notificadas a los Servicios Sociales de Base competentes por el domicilio de los interesados en el expediente.

Artículo 35. Colaboración.

La Consejería de Salud, Consumo y Bienestar Social, a través de la Dirección General de Bienestar Social, pondrá a disposición del Juez competente los recursos necesarios para el cumplimiento de las resoluciones o autos adoptados por éste, en relación a la protección o tutela de menores.

Artículo 36. Seguimiento y revisión.

1. La Consejería de Salud, Consumo y Bienestar Social, establecerá los cauces necesarios para llevar a cabo el seguimiento permanente de toda medida de protección adoptada con respecto a un menor. El seguimiento de las resoluciones declarativas de situaciones de riesgo y ejecución de las actuaciones pertinentes para paliar la situación de riesgo será efectuado, por los Servicios de Base competentes.

2. En todo caso, la Dirección General de Bienestar Social, revisará las medidas adoptadas sobre protección de menores y que por su naturaleza sean susceptibles de ello, al menos cada seis meses, sin perjuicio de que se realice antes del plazo fijado atendiendo a las circunstancias concretas del menor, ratificándolas o modificándolas en función a su evolución.

Artículo 37. Cesación.

Las medidas de protección señaladas podrán cesar por los siguientes motivos:

a) Mayoría de edad.

b) Adopción del menor.

c) Resolución judicial firme.

d) Resolución de la entidad pública cuando hayan desaparecido las circunstancias que motivaron la adopción de la medida y el interés del menor así lo aconsejen.

e) Cumplimiento del plazo previsto en la resolución de adopción de la medida y, en su caso, de su prórroga.

f) Emancipación.

CAPÍTULO II

De la prevención de situaciones de riesgo y del apoyo familiar

Artículo 38. Prevención.

1. La Consejería de Salud, Consumo y Bienestar Social, desarrollará con carácter prioritario una política de prevención de situaciones de riesgo de desprotección infantil, a través de diferentes programas y recursos, directamente o en colaboración con Ayuntamientos, o entidades colaboradoras de integración familiar.

2. Se promoverá, especialmente, la coordinación de los servicios sociales con el sistema educativo y sanitario en la detección y prevención de factores de riesgo que incidan negativamente en el desarrollo integral del menor.

3. Las situaciones de riesgo de desprotección infantil señaladas en el artículo 17 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, serán apreciadas por la Consejería de Salud, Consumo y Bienestar Social, mediante acto administrativo del titular del órgano. La apreciación de la situación de riesgo determinará la concesión de las medidas de apoyo familiar, según lo dispuesto en los artículos siguientes.

Artículo 39. Apoyo familiar.

1. El apoyo familiar como medida de prevención de situaciones de desprotección de menores se dirige a procurar las necesidades básicas del menor, mejorando su medio familiar y manteniéndolo en el mismo, promoviendo su desarrollo integral a través de los recursos previstos en esta Ley y normativa de desarrollo.

2. Las medidas de apoyo a la familia o a las personas bajo cuya responsabilidad se encuentre el menor, para evitar situaciones de riesgo, son las prestaciones económicas o en especie, incluyendo las guarderías infantiles, y la ayuda a domicilio, así como la intervención técnica.

Artículo 40. Prestaciones económicas o en especie.

1. Las prestaciones económicas o en especie son aquellos apoyos que se facilitan cuando la causa determinante del riesgo para el desarrollo integral del menor proceda de situaciones carenciales o insuficiencia de recursos de su medio familiar.

2. La concesión de las ayudas económicas se efectuará de acuerdo a lo establecido en distintas Órdenes de la Consejería de Salud, Consumo y Bienestar Social.

Artículo 41. Ayuda a domicilio.

1. Constituye la ayuda a domicilio los servicios o prestaciones de orden educativo o psicosocial, prestados preferentemente en el domicilio familiar del menor, con la finalidad de mantener el hogar familiar como soporte básico y facilitar la normal integración social del menor y su familia.

2. La ayuda a domicilio está dirigida a proteger a los menores en situación de riesgo, debido a carencias educativas y asistenciales, cuando sea necesario facilitar o restablecer el ejercicio responsable de funciones parentales. La intervención de los técnicos deberá potenciar los recursos de la familia buscando la autonomía de los mismos.

Artículo 42. Intervención técnica.

La Intervención técnica comprende las actuaciones de los profesionales para la consecución del adecuado ejercicio de las funciones parentales, para la superación de dificultades de integración personal, familiar o social en el ámbito del menor, al objeto, todo ello, de promover el desarrollo y bienestar del mismo.

Artículo 43. Condiciones.

1. Los recursos de apoyo familiar, señalados en los artículos precedentes, podrán prestarse con carácter simultáneo, si las circunstancias que la originan inciden conjuntamente sobre el menor.

2. En la prestación de tales recursos, la familia del menor, que resulte beneficiaria de los mismos, deberá cooperar en la consecución de los compromisos y objetivos que la propia prestación comporte.

Artículo 44. Resolución.

1. La concesión de las medidas de protección de apoyo familiar, no gestionadas directamente por las Corporaciones Locales y su cese, se acordará por resolución motivada del Consejero de Salud, Consumo y Bienestar Social, a excepción de la delegación expresa del Consejero de Salud, Consumo y Bienestar Social a favor del Director General de Bienestar Social. Esta delegación se efectuará en la normativa que desarrolle esta medida.

2. El cese de la medida de apoyo familiar, con independencia de los motivos generales regulados en el artículo 37 de la presente Ley, se podrá acordar por la ausencia de cooperación mínima por parte de la familia del menor.

CAPÍTULO III

De la situación de desamparo y la tutela

Artículo 45. Tutela automática y declaración de desamparo.

1. La Comunidad Autónoma de La Rioja asume por ministerio de ley la tutela de los menores que se encuentren en situación de desamparo. El órgano competente a que se refiere el artículo 2 tomará las medidas necesarias para conseguir la protección efectiva de los menores desamparados, y preventivamente antes de nacer, cuando se prevea claramente la situación de desamparo del concebido.

2. La tutela del menor se ejercerá conforme a lo dispuesto en el Código Civil, y tendrá como finalidad la sustitución de la responsabilidad parental, cuando sea posible se procurará la integración del menor en la familia del tutor o tutora.

3. Se entiende que un menor se encuentra en situación de desamparo cuando concurren entre otras las siguientes circunstancias:

a) Abandono del menor por parte de su familia.

b) Malos tratos físicos o psíquicos al menor.

c) Trastorno mental grave de quienes ostenten la responsabilidad parental, siempre que impida o limite gravemente el adecuado ejercicio de los deberes que tales instituciones conllevan.

d) Drogadicción habitual en las personas que integran la unidad familiar, y en especial de quienes ostenten la responsabilidad parental del menor, siempre que menoscabe el desarrollo y bienestar del menor.

e) Abusos sexuales por parte de familiares o terceros en la unidad familiar del menor.

f) Inducción del menor a la mendicidad, la delincuencia, la prostitución o cualquier otra explotación económica del menor de análoga naturaleza.

g) Cuando se aprecie cualquier forma de incumplimiento o ejercicio inadecuado de los deberes de protección establecidos por las leyes para guarda y educación de los menores.

Artículo 46. Deber de denuncia.

1. Cualquier persona, y en especial quien por razón de su profesión tuviera conocimiento de la existencia de alguna de las situaciones contempladas en el artículo anterior, deberá ponerlo en conocimiento de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sin perjuicio de denunciar los hechos ante la autoridad judicial o el Ministerio Fiscal. La administración pública garantizará la reserva absoluta y el anonimato del comunicante.

2. Igualmente, todas las instituciones públicas, o privadas que tengan relación con menores y supieran del posible desamparo de alguno de ellos, quedarán obligados a ponerlo en conocimiento de los tribunales de Justicia, Ministerio Fiscal o Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

3. La entidad pública preservará la identidad de la institución denunciante no facilitando a los interesados o sus representantes copia de los informes emitidos o denuncia planteada.

Artículo 47. Inicio de expediente.

1. En el momento que se tenga conocimiento de que un menor pueda encontrarse en situación de desamparo, la Dirección General de Bienestar Social iniciará expediente administrativo de protección. La fase de instrucción del mismo contendrá un estudio pormenorizado de la situación personal y sociofamiliar del menor, con la finalidad de conocer el posible desamparo y las formas más adecuadas de protección.

2. El estudio del menor y su situación personal se realizará en las condiciones menos traumáticas para el menor, respetando los derechos reconocidos a los menores en el ordenamiento nacional e internacional dando audiencia al mismo y a los padres, siempre que sus circunstancias y edad lo permitan, en el procedimiento administrativo.

Artículo 48. Propuesta de resolución.

1. La Comisión de Adopción, Acogimiento y Tutela, emitirá propuesta de Resolución dirigida al Consejero de Salud, Consumo y Bienestar Social, incluyendo los hechos y las causas que motivan la propuesta de resolución de declaración de desamparo, y que sean subsumibles en el concepto de desamparo.

2. La propuesta de resolución de declaración de desamparo incluirá las medidas de protección a adoptar a favor del menor y las posibles alternativas que se consideran adecuadas para el menor:

a) Acogimiento en familia extensa.

b) Acogimiento en familia ajena

c) Acogimiento residencial.

d) Tutela ordinaria.

Artículo 49. Resolución.

1. El desamparo será apreciado por la Consejería de Salud, Consumo y Bienestar Social, en resolución motivada, expresando los supuestos de hecho de apreciación de desamparo. La resolución de desamparo será comunicada al Ministerio Fiscal en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas y notificado, de forma legal, a las personas que ejerzan la responsabilidad parental o a los familiares que hayan convivido últimamente con el menor. Éstos serán informados de forma presencial, siempre que sea posible, de los derechos que les asisten y de cómo pueden canalizar su oposición. La notificación y la información de la resolución adoptada a las partes, podrá efectuarse en el mismo momento.

2. El plazo máximo para dictar resolución administrativa no será superior a tres meses, a partir del inicio del expediente, excepcionalmente el Consejero de Salud, Consumo y Bienestar Social podrá autorizar una prórroga por el mismo tiempo.

3. En los expedientes de declaración de desamparo y asunción de la tutela automática iniciados a instancia de parte, el silencio administrativo tendrá efectos negativos.

Artículo 50. Asunción de la tutela automática.

1. La resolución administrativa que declare el desamparo conllevará los siguientes efectos:

a) La tutela, por ministerio de la Ley, del menor por parte de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

b) La asunción provisional por la Comunidad Autónoma de la guarda del menor.

c) La suspensión de la guarda del menor de quienes ostenten la responsabilidad parental en los términos previstos en el artículo 172.1 del Código Civil.

d) La adopción de las medidas provisionales específicas que se requieran para el adecuado ejercicio de la guarda del menor.

2. Al tiempo de asumir la tutela automática del menor la Consejería de Salud, Consumo y Bienestar Social, efectuará inventario de los bienes y derechos conocidos del mismo y adoptará las disposiciones necesarias para su conservación y administración en los términos establecidos en la legislación civil. La adopción de tales disposiciones será comunicada al Ministerio Fiscal, a las personas que ejerzan la responsabilidad parental del menor.

Artículo 51. De la no colaboración.

Si las personas que ejerzan la responsabilidad parental impidieran el estudio o la ejecución de la medida de protección acordada, el organismo competente solicitará del Ministerio Fiscal, o de la autoridad judicial la adopción de las medidas necesarias para hacerlas efectivas.

Artículo 52. Actuación urgente.

1. En los casos que pueda existir peligro para el menor o cualquier otra causa que exija la intervención urgente, se procederá a acordar de inmediato el desamparo y tutela del mismo, mediante resolución motivada de la entidad pública, disponiendo las medidas que sean necesarias al bienestar del menor, sin perjuicio del inicio del procedimiento oportuno.

2. Esta resolución será notificada al Ministerio Fiscal y a quienes ostenten la responsabilidad parental del menor, emplazándose para que comparezcan en el expediente, que continuará su desarrollo de conformidad con lo establecido en los artículos precedentes. Cumplidos todos los trámites, la resolución de la Consejería de Salud, Consumo y Bienestar Social, podrá confirmar la condición de desamparo o declarar la extinción de la tutela inicialmente constituida, el cese de las medidas provisionales que hubieran podido adoptarse y el archivo del expediente.

Artículo 53. Promoción de tutela.

La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, promoverá ante la autoridad judicial, el expediente de nombramiento de tutor o tutora, conforme a las normas contenidas en el artículo 234 del Código Civil, cuando existan personas que por sus relaciones con el menor o por otras circunstancias puedan asumir la tutela ordinaria con beneficio para éste.

CAPÍTULO IV

De la guarda

Artículo 54. Concepto.

1. La guarda de los menores podrá constituirse cuando concurran las causas previstas en el artículo 172.2 del Código Civil.

2. La guarda de un menor supone para quien la ejerce la obligación de velar por él, tenerlo en su compañía, alimentarlo, educarlo y procurarle una atención y formación integral.

Artículo 55. Resolución.

1. Las personas que ejerzan la responsabilidad parental presentarán la solicitud correspondiente en el Registro General de la Consejería de Salud, Consumo y Bienestar Social, la Dirección General de Bienestar Social, iniciará expediente mediante estudio de la situación del menor y las circunstancias graves que concurran que en todo caso deberán ser transitorias, si no lo fueran la situación devendría en declaración de desamparo del menor.

2. Una vez efectuado el estudio de las circunstancias que concurren en el caso por el equipo multidisciplinar adscrito a la Dirección General de Bienestar Social, ésta efectuará propuesta de resolución dirigida al Consejero de Salud, Consumo y Bienestar Social. Previa a la propuesta, además de la valoración global de la situación familiar y del menor efectuada por el equipo multidisciplinar, se formalizará por escrito acuerdo con quienes ostenten la responsabilidad parental recogiendo los consentimientos de éstos a la medida, y las condiciones generales en las que se establece la guarda y forma de ejercicio de la misma y se oirá al menor, si tuviera 12 años cumplidos o suficiente juicio. En su caso, se establecerá la cantidad a abonar por los progenitores del menor en concepto de «estancia en Centro».

3. El equipo multidisciplinar adscrito a la Dirección General de Bienestar Social, estará formado, como mínimo, por un Asistente Social, un Psicólogo, un Educador y un Licenciado en Derecho, quienes valorarán conjuntamente la medida o medidas de protección más adecuadas al interés del menor.

Artículo 56. Acuerdo judicial.

Se asumirá la guarda por la entidad pública cuando así lo acuerde el Juez, en los casos en los que legalmente proceda.

Artículo 57. Ejercicio de la guarda.

1. La Consejería de Salud, Consumo y Bienestar Social podrá ejercer la guarda del menor, mediante acogimiento familiar o acogimiento residencial. El acogimiento familiar se efectuará por la persona o personas que seleccione la entidad pública. El acogimiento residencial se efectuará por el Director del Centro en el que esté acogido el menor.

2. La guarda atenderá el interés del menor y procurará la reintegración a su propia familia, siempre que no sea contrario a ese interés. Cuando la guarda derive tanto de la propia declaración de desamparo del menor y asunción de la tutela por ministerio de la Ley, como por acuerdo de la autoridad judicial o por petición de las personas que ejerzan la responsabilidad parental, se atenderá a lo que se establezca en la correspondiente resolución administrativa o judicial.

3. Los menores tendrán derecho a ser informados de acuerdo con su capacidad y momento evolutivo de las situaciones que afectan a su ámbito personal y familiar. Asimismo, también tendrán derecho a ser informadas de cuantas incidencias se produzcan en el ejercicio de la guarda, las personas que ejerzan la responsabilidad parental.

Artículo 58. Cese de la guarda.

1. Cuando la guarda de un menor se hubiese asumido por la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja a solicitud de quienes ostenten la responsabilidad parental, ésta cesará a petición de los mismos, sin perjuicio de las causas recogidas en el artículo 37 de esta Ley.

2. Si, una vez desaparecidas las causas que dieron lugar a la constitución de la guarda temporal, la madre, padre, tutora o tutor no quisieran hacerse cargo del menor o si, no desaparecidas las causas que dieron lugar a la guarda la madre, padre, tutora o tutor, solicitarán hacerse cargo del menor, éste podrá ser declarado en desamparo si concurren las causas previstas en el artículo 172 del Código Civil.

CAPÍTULO V

Del acogimiento familiar

Artículo 59. Concepto y contenido.

El acogimiento familiar es aquella medida de protección por la que se otorga la guarda de un menor a una persona o familia que asume las obligaciones señaladas expresamente en el artículo 173 del Código Civil.

Artículo 60. Fines del acogimiento.

El acogimiento familiar tiene por finalidad procurar al menor un núcleo familiar estable y adecuado a sus necesidades de forma temporal, bien para la reintegración a su familia de origen, bien con carácter preadoptivo como paso previo a su posible adopción, o acogimiento de forma permanente con carácter formativo.

Artículo 61. Principios de actuación.

La aplicación de esta medida se regirá por los siguientes principios:

a) Prioridad en su utilización sobre la medida de acogimiento residencial.

b) Evitar en lo posible la separación de hermanos y procurar su acogimiento por una misma persona.

c) Favorecer el acogimiento del menor en su propio ambiente, procurando que el acogimiento se produzca en familia extensa, salvo que no resultase aconsejable en orden al interés primordial del menor.

Artículo 62. Remuneración.

El acogimiento familiar podrá ser remunerado cuando existan circunstancias que aconsejen facilitar apoyo económico a la familia acogedora, como compensación de los gastos ocasionados por el mantenimiento del menor.

Artículo 63. Acogimiento administrativo.

1. El acogimiento familiar administrativo se formalizará por escrito con el consentimiento de la entidad pública, debiendo concurrir las siguientes voluntades:

a) La de la madre o el padre, siempre que no estuviesen privadas de la responsabilidad parental, o la del tutor o tutora.

b) La de la persona o personas que reciban en acogimiento al menor.

c) La del propio menor si tuviera doce años cumplidos.

2. El documento de formalización de acogimiento señalará la modalidad del mismo atendiendo a su finalidad y recogerá los siguientes extremos:

a) Las obligaciones de las partes y las del menor con su madre, padre, tutora o tutor.

b) La periodicidad de las visitas por parte de la familia del menor acogido. La regulación de las visitas favorecerá la integración del menor en la familia acogedora.

c) Su carácter remunerado o no, y las cantidades que se establezcan.

d) Duración del acogimiento.

e) Cualesquiera otras circunstancias establecidas en la legislación vigente y que se estimen beneficiosas en interés del menor.

Artículo 64. Seguimiento.

La Consejería de Salud, Consumo y Bienestar Social, a través de la Dirección General de Bienestar Social, efectuará un seguimiento del acogimiento familiar formalizado, independientemente de la finalidad del mismo y del modo de realización, velando siempre por el interés del menor.

Artículo 65. Cese del acogimiento.

El acogimiento cesará:

a) Por decisión judicial.

b) Por decisión de la persona o personas que lo tengan acogido, previa comunicación de éstas a la Consejería de Salud, Consumo y Bienestar Social.

c) A petición del tutor, tutora o de la madre o padre que tengan la responsabilidad parental y reclamen su compañía.

d) Por emancipación del menor.

e) Por constituirse la adopción.

f) Por Resolución del Consejero de Salud, Consumo y Bienestar Social, previa propuesta de la Comisión de Adopción, Acogimiento y Tutela de la Dirección General de Bienestar Social, cuando así lo requiera el interés del menor.

CAPÍTULO VI

De la adopción

Artículo 66. Adopción de menores.

Corresponde a la Consejería de Salud, Consumo y Bienestar Social, a través de la Dirección General de Bienestar Social, la gestión de los procedimientos de adopción en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja, salvo aquellos casos en los que no se requiera la intervención de la entidad pública de conformidad con lo establecido en el artículo 176.2 del Código Civil.

Artículo 67. Adopción internacional.

1. Las adopciones de menores originarios del extranjero sólo pueden tener lugar cuando las autoridades del Estado de origen del menor hayan establecido:

a) Que el menor es adoptable.

b) Que la adopción internacional responde al interés del menor.

c) Que los consentimientos requeridos para la adopción han sido dados libremente, sin recibir ningún tipo de pago o contraprestación y con conocimiento de las consecuencias de la adopción, especialmente en lo que se refiere a la ruptura de todo vínculo jurídico con la familia biológica.

d) Que teniendo en cuenta la edad y el grado de madurez del menor, ha sido oído y se han tenido en cuenta sus deseos y opiniones.

2. Para garantizar el pleno respeto a los derechos de los menores, en el caso de adopciones internacionales, el Gobierno de La Rioja ejerce las siguientes funciones:

a) Tomar las medidas para evitar lucros indebidos e impedir prácticas contrarias al interés del menor.

b) Reunir y conservar la información relativa al adoptado y sus orígenes y, en la medida permitida por la legislación vigente, garantizar su acceso.

c) Facilitar y seguir los procedimientos de adopción.

d) Asesorar sobre la adopción y, en caso necesario y en la medida permitida por la legislación vigente, realizar el seguimiento de las adopciones.

e) Seleccionar a las familias demandantes según unos criterios y procesos establecidos.

3. Sólo puede intervenir con funciones de mediación para la adopción internacional el organismo competente del Gobierno de La Rioja. No obstante, el Gobierno de La Rioja puede acreditar entidades colaboradoras para el ejercicio de dichas funciones en los términos y con el cumplimiento de los requisitos que se establezcan por reglamento. En todo caso, dichas entidades deben ser sin ánimo de lucro, estar legalmente constituidas, tener domicilio legal, o delegación a la Comunidad Autónoma de La Rioja o persona responsable, tener como finalidad la protección de menores y defender el interés primordial del menor por encima de cualquier otro, de acuerdo con los principios inspiradores de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989, y de normas internacionales aplicables. Deben someterse a las directrices, inspección, control y registro del organismo competente del Gobierno de La Rioja.

CAPÍTULO VII

Del procedimiento sobre acogimiento y adopción

SECCIÓN 1.a DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 68. Solicitudes.

1. Las personas que deseen acoger o adoptar a un menor, deberán formular su ofrecimiento mediante solicitud, según modelo oficial, dirigida al Consejero de Salud, Consumo y Bienestar Social, y presentada en el Registro General de la Consejería de Salud, Consumo y Bienestar Social, así como por cualquiera de los medios previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. No se admitirán solicitudes de adopción de personas que hayan adoptado, si no han transcurrido dos años desde que se constituyó mediante sentencia la anterior adopción.

Artículo 69. Requisitos de los solicitantes.

Los interesados deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Ser residente en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

b) No haber sido rechazada su solicitud en otra Comunidad Autónoma por resultar no aptos o no idóneos.

c) La solicitud deberá ser cumplimentada íntegramente y acompañada de la documentación prevista en el artículo 71.

d) Estar en el pleno ejercicio de los derechos civiles.

e) No haber sido privado de la responsabilidad parental o no estar incurso en causa de privación de la misma.

f) No padecer enfermedad que impida el cuidado del menor.

g) Se aceptarán solicitudes de residentes fuera de la Comunidad Autónoma de La Rioja para los casos en que las especiales circunstancias de un menor aconsejen o hagan necesario que éste resida fuera de la Comunidad Autónoma de La Rioja, siempre que cumplan los demás apartados citados anteriormente.

Artículo 70. La edad de los solicitantes.

1. En las solicitudes de acogimiento preadoptivo o adopción de menores, sin características especiales, se tendrá en cuenta, que la diferencia máxima de edad entre el solicitante más joven y el menor no sea superior a cuarenta años.

2. En los acogimientos y adopciones de menores con características especiales, lo dispuesto en el párrafo anterior servirá de referencia para la valoración.

Artículo 71. Documentación.

La solicitud de adopción o acogimiento deberá ser acompañada de la siguiente documentación:

a) Certificado literal de la inscripción de nacimiento de las personas solicitantes.

b) En su caso, certificado original de matrimonio o convivencia según proceda.

c) Certificado de empadronamiento.

d) Declaración de renta y patrimonio del último ejercicio. En su defecto si no hubiesen formulado alguna de estas declaraciones, certificados de haberes del mismo período y relación documentada de bienes patrimoniales.

e) Certificado médico de cada solicitante que acredite no padecer enfermedad infecto-contagiosa ni cualquier otra que dificulte el cuidado del menor.

f) Fotocopia del documento nacional de identidad y cartilla de asistencia sanitaria o documento que acredite cobertura sanitaria de los solicitantes.

g) Una fotografía tipo carné de cada solicitante.

Artículo 72. Estudio.

1. Una vez recibida la solicitud de acogimiento o adopción, con la documentación completa, se iniciará el proceso de estudio de las personas solicitantes, siguiendo el orden cronológico de presentación de la solicitud en el Registro General de la Consejería de Salud, Consumo y Bienestar Social.

2. El orden de estudio únicamente podrá alterarse cuando exista para ello razón motivada por el órgano competente para resolver, atendiendo a la carencia de solicitudes para acoger o adoptar menores de las características de la persona adoptada.

Artículo 73. Procedimiento.

1. El procedimiento de selección estará compuesto por un mínimo de dos entrevistas con diferentes profesionales y una visita domiciliaria.

2. Los profesionales que intervengan en el proceso de selección emitirán el correspondiente informe y valoración, haciendo constar todas aquellas circunstancias relevantes del núcleo familiar, que crean necesarias para el posterior estudio de la Comisión de Adopción, Acogimiento y Tutela.

Artículo 74. Criterios de valoración.

1. Los criterios que se tendrán en cuenta para valorar las solicitudes de adopción y acogimiento son los siguientes:

a) Tener medios de vida estables y suficientes.

b) Estado de salud física y psíquica que no dificulte el normal cuidado del menor.

c) Tendrán preferencia los matrimonios y el hombre y la

mujer integrantes de una pareja unida de forma permanente por relación de afectividad análoga a la conyugal.

d) Convivencia mínima de tres años de pareja.

e) En caso de esterilidad de la pareja, asunción sana de dicha circunstancia.

f) Que el deseo de acogimiento o adopción de un menor sea compartido por todos los miembros que conviven en la familia.

g) Que exista un entorno relacional amplio y favorable a una integración del menor acogido o adoptado.

h) Capacidad de cubrir las necesidades de educación y desarrollo del niño.

i) Carencia, en las historias personales de vivencias que impliquen riesgo para la acogida del menor.

j) Flexibilidad de aptitudes y adaptabilidad a nuevas situaciones.

k) Comprensión de las dificultades que entraña la situación para el niño.

l) Respeto a la historia personal del niño, con aceptación de las características particulares.

m) Aceptación de relaciones con la familia de origen del menor, en su caso.

n) Capacidad de respetar el vínculo de los hermanos que ya estén adoptados o se encuentren en otra situación.

ñ) Actitud positiva y abierta para la formación y seguimiento.

o) Capacidad de asumir el carácter temporal de la medida de protección con posibilidad de retorno, en su caso.

p) Se valorarán negativamente las solicitudes en las que se aprecien actitudes discriminatorias, que condicionen el acogimiento y la adopción a características físicas, al sexo de los menores o a la procedencia socio familiar de los mismos.

q) Se valorará negativamente el rechazo injustificado de un menor, salvo el que tenga su motivo en el estado de salud.

r) Postura realista ante las dificultades educativas y sociales que conllevan la adopción y el acogimiento familiar.

s) Se tendrán en cuenta las solicitudes de persona o personas con hijos naturales o adoptivos cuando las necesidades del menor susceptibles de adopción o acogimiento lo aconsejen.

2. Se podrán aplicar aquellos otros criterios profesionales que, a juicio de los técnicos, sean imprescindibles para determinar la idoneidad o no de las personas.

Artículo 75. Solicitantes de otras Comunidades Autónomas.

1. Sólo se valorarán las solicitudes de personas residentes en otras Comunidades Autónomas cuando sean necesarias para acoger a los menores de la Comunidad Autónoma de La Rioja con características especiales.

2. La valoración de las solicitudes de residentes en otras Comunidades Autónomas se realizará, solicitando colaboración a los Servicios Especializados de Adopción y Acogimiento Familiar del lugar de residencia de los solicitantes. Excepcionalmente, se efectuará estudio psico-social por los Equipos de Acogimiento y Adopción de la Dirección General de Bienestar Social.

Artículo 76. Valoración.

1. Realizado el proceso de valoración, la Comisión de Adopción, Acogimiento y Tutela, emitirá propuesta única de cada solicitud:

a) Las propuestas emitidas deberán especificar las características y edades de los menores para los que se consideran idóneos.

b) En el supuesto de que sean desfavorables, se expondrán las razones que determinan la falta de idoneidad.

2. Los expedientes valorados, junto con sus propuestas, serán remitidos al Consejero de Salud, Consumo y Bienestar Social para que dicte resolución de idoneidad o no idoneidad.

3. La resolución de idoneidad o no idoneidad será notificada a las personas interesadas mediante la oportuna diligencia, o bien por correo certificado, con acuse de recibo.

Artículo 77. Recurso.

1. Las personas interesadas podrán interponer el correspondiente recurso ante la jurisdicción civil competente, de acuerdo con lo establecido en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin necesidad de reclamación administrativa previa, iniciando expediente de jurisdicción voluntaria.

2. Las personas interesadas podrán iniciar nuevamente expediente de adopción, cuando las circunstancias que dieron origen a la declaración de no idoneidad hubieran desaparecido.

Artículo 78. Eficacia de la declaración de idoneidad.

1. La declaración de idoneidad para el acogimiento o adopción de un menor a favor de la persona o personas que la hayan formulado, no supone, en ningún caso, la constitución de derecho en relación al hecho mismo del acogimiento o la adopción.

2. Una vez resuelta la idoneidad, transcurrido un plazo de tres años sin haber concurrido circunstancias favorables para hacer efectiva una adopción, será preciso actualizar dicho expediente, procediéndose a una nueva valoración. No obstante a lo anterior, la Dirección General de Bienestar Social remitirá con carácter anual a todas las personas solicitantes de adopción declarados idóneos, formulario a objeto de que sean señaladas la modificación de sus circunstancias familiares, y el deseo expreso de seguir registrados como solicitantes de adopción en esta Comunidad Autónoma.

SECCIÓN 2.a DE LA COMISIÓN DE ADOPCIÓN, ACOGIMIENTO Y TUTELA

Artículo 79. Composición y constitución.

1. La Comisión de Adopción, Acogimiento y Tutela estará compuesta por los siguientes miembros:

Presidente: Director/a general de Bienestar Social.

Vocales:

Jefe de Servicio de Acción Social.

Responsable de Menores.

Un representante del equipo multidisciplinar de la Dirección General de Bienestar Social que participe en la valoración de las solicitudes de adopción y acogimiento.

Secretario: Funcionario adscrito al Programa de Menores.

2. Reglamentariamente se desarrollará el contenido, funciones y modo de adopción de acuerdos de la Comisión de Adopción, Acogimiento y Tutela.

SECCIÓN 3.a PROPUESTA DE ADOPCIÓN Y ACOGIMIENTO

Artículo 80. Propuesta de adopción y acogimiento.

La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja elevará a la autoridad judicial competente, en los casos en los que legalmente proceda, propuesta de adopción o acogimiento relativa a persona o personas determinadas, conforme a las normas establecidas en la legislación vigente.

Artículo 81. Criterios de selección.

1. La gestión de las adopciones y acogimientos se efectuará atendiendo los siguientes criterios en relación de las personas adoptantes o acogedoras:

a) Solicitud formulada en el Registro de la Consejería de Salud, Consumo y Bienestar Social.

b) Idoneidad para la adopción o acogimiento, acreditada a través de la correspondiente resolución administrativa del Consejero de Salud, Consumo y Bienestar Social.

c) Selección de personas adoptantes o acogedoras idóneas en función de las circunstancias concretas del menor teniendo en cuenta las características, antecedentes y necesidades del mismo, sin que se apliquen como criterios el orden cronológico de las solicitudes salvo en condiciones de similitud o igualdad de las familias.

d) Respeto a las normas establecidas con carácter general para la adopción en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2. La gestión de las adopciones y acogimientos se efectuará atendiendo a los siguientes criterios en relación con la persona adoptanda o acogida:

a) Que todas las circunstancias acreditadas, a través de cuantos datos e informes se consideren precisos recabar, hagan prever que la adopción o acogimiento servirán al interés primordial del menor.

b) Recabar el consentimiento del menor si tuviese doce años cumplidos y valorar su opinión, si tuviese suficiente juicio.

Artículo 82. Secreto de actuaciones.

1. Todas las actuaciones administrativas, se llevarán a efecto con la correspondiente reserva y confidencialidad, evitando especialmente, que la familia de origen conozca a la adoptiva o preadoptiva.

2. La entidad pública podrá facilitar a la persona adoptante o adoptantes, así como a quienes tengan al menor en acogimiento familiar preadoptivo o permanente, la información disponible de la familia natural del menor, que resultase precisa en interés de la salud y desarrollo del menor.

CAPÍTULO VIII

De acogimiento residencial

Artículo 83. Concepto.

El acogimiento residencial es una medida de protección derivada de la asunción de la tutela por la entidad pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja o de la guarda sobre el menor según las modalidades de la misma, que consiste en atender al menor en un centro propio, de titularidad del Gobierno de La Rioja, o en una institución pública o privada colaboradora, ubicado en esta u otra Comunidad Autónoma atendiendo las características propias del menor y las específicas del centro.

Artículo 84. Resolución.

1. Los ingresos de los menores en centros propios o colaboradores, se adoptarán, por la Consejería de Salud, Consumo y Bienestar Social o por la autoridad judicial, en los casos en que legalmente proceda, durante el menor tiempo posible y cuando el resto de las medidas de protección devenguen inviables, insuficientes e inadecuadas.

2. La Dirección General de Bienestar Social, podrá adoptar, en situaciones de emergencia, el ingreso provisional de un menor en un centro mediante acuerdo de la Dirección General de Bienestar Social, notificado al centro, Ministerio Fiscal, persona que ejerza la responsabilidad parental del menor, a la espera de resolución motivada del Consejero de Salud, Consumo y Bienestar Social.

3. Cuando el acogimiento residencial del menor sea consecuencia de la declaración administrativa de desamparo y asunción de tutela automática, deberá acordarse el mismo en resolución independiente.

Artículo 85. Contenido.

1. El acogimiento residencial tiene como finalidad ejercer la guarda y garantizar los derechos del menor, con el objetivo de favorecer su desarrollo personal e integración social. A tal fin, el personal educativo del centro efectuará a su ingreso, un proyecto socioeducativo individualizado con los objetivos a corto, medio y largo plazo.

2. El acogimiento residencial del menor no supondrá la privación de relaciones del menor con su familia, a no ser que se demuestre una incidencia negativa para el menor, en cuyo caso, el responsable de la institución dará cuenta de forma inmediata a la Dirección General de Bienestar Social, para que ésta adopte las medidas administrativas o judiciales pertinentes.

Artículo 86. Seguimiento.

La Consejería de Salud, Consumo y Bienestar Social, efectuará el seguimiento e inspección de las instituciones, centros de acogida de menores, conforme a los requisitos y procedimientos que se determinen.

Artículo 87. Inspección y control de la iniciativa social.

La Comunidad Autónoma de La Rioja, a través de su Administración, podrá ejercer actividades de inspección y control de las instituciones sociales, al objeto de determinar el adecuado ejercicio de sus funciones en interés del menor.

La Administración regional podrá revocar el registro, la autorización y la acreditación de las instituciones sociales por el incumplimiento o falta de contenido de los requisitos señalados legalmente o como consecuencia de una sanción por infracción en este ámbito.

CAPÍTULO IX

Infracciones y sanciones

Artículo 88. Infracciones y sujetos responsables.

1. Se consideran infracciones administrativas a la presente Ley las acciones u omisiones en materia de atención y protección de menores tipificadas y sancionadas en el presente capítulo.

2. La responsabilidad de las infracciones tipificadas en el presente capítulo corresponde a las personas físicas o jurídicas a las que son imputables las actuaciones constitutivas de infracción.

3. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo 89. Infracciones en el ámbito de la presente Ley.

1. Constituyen infracciones leves, en el ámbito de la presente Ley, las siguientes acciones u omisiones:

a) Emitir informes sociales o psicológicos destinados a formar parte de expedientes para la tramitación de adopciones internacionales no autorizadas por el organismo competente en materia de protección de menores.

b) No gestionar, las personas que ejerzan la responsabilidad parental de un menor en período de escolarización obligatoria, la plaza escolar correspondiente sin causa que lo justifique.

c) No procurar, las personas que ejerzan la responsabilidad parental de un menor en período de escolarización obligatoria, que éste asista al centro escolar cuando dispone de plaza y sin causa justa.

d) Incumplir las normas aplicables para la creación o funcionamiento de centros o servicios de atención a la infancia o la adolescencia, por parte de los titulares de éstos, si de ellos no se derivan perjuicios relevantes.

e) No facilitar, por parte de los titulares de los centros o servicios, el tratamiento y la atención que, acordes con la finalidad de los mismos, correspondan a las necesidades de los menores, siempre que no se deriven perjuicios sensibles para éstos.

2. Constituyen infracciones graves las siguientes acciones u omisiones:

a) Reincidir en las infracciones leves.

b) Cometer las infracciones tipificadas como leves en el apartado 1 si el incumplimiento o los perjuicios causados a los derechos de los menores son graves.

c) Impedir, las personas que ejerzan la responsabilidad parental de un menor en período de escolarización obligatoria que éste asista al centro escolar cuando dispone de plaza y sin causa que lo justifique.

d) No poner en conocimiento o a disposición del organismo competente en materia de protección de menores o de cualquier otra autoridad o, en su caso, de su familia el hecho de que un menor esté abandonado o extraviado o que haya huido de su hogar, cuando haya posibilidades reales para actuar y cuando el hecho de omitirlo suponga, de forma notoria, la prolongación de la situación de desprotección del menor.

e) Incumplir las resoluciones administrativas que se dicten en materia de protección de menores, relativas a tutelas, acogimiento residencial, acogimiento familiar, horarios de visitas y relaciones familiares.

f) Proceder a la apertura o cierre de un centro o servicio, por parte de las entidades titulares de los mismos, sin haber obtenido las autorizaciones administrativas pertinentes.

g) Incumplir por parte de las entidades públicas, la normativa específica establecida para cada tipo de centro o servicio.

h) Incumplir el deber de confidencialidad o sigilo respecto a los datos personales de los niños, por parte de los profesionales que intervengan en su protección.

i) Vender o alquilar a los menores, publicaciones, vídeos, videojuegos o cualquier otro material audiovisual, que inciten a la violencia, a actividades delictivas o a cualquier forma de discriminación o tengan contenido pornográfico o resulte perjudicial para el desarrollo de la personalidad de los menores. La responsabilidad de dichas acciones corresponde a los titulares de los establecimientos y, en su caso, a las personas físicas infractoras.

j) Incumplir la prohibición de difusión de información o la utilización de imágenes o nombre de los menores en los medios de comunicación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 de esta Ley.

k) Amparar o ejercer prácticas lucrativas en centros o servicios definidos sin ánimo de lucro, por parte de los titulares de los mismos.

l) Impedir, obstruir o dificultar de cualquier modo el ejercicio de las funciones de inspección y seguimiento del centro o servicio por parte de los titulares o personal del mismo.

3. Constituyen infracciones muy graves, en el ámbito de la presente Ley, las siguientes acciones u omisiones:

a) Reincidir en las infracciones graves.

b) Cometer las infracciones tipificadas como graves en el apartado 2 si de ellas se derivan perjuicios para los derechos de los menores de imposible o difícil reparación.

Artículo 90. Prescripción de las infracciones.

Las infracciones muy graves, graves o leves prescribirán en la forma y en los plazos establecidos en la legislación administrativa.

Artículo 91. Sanciones en el ámbito de la presente Ley.

1. Las infracciones tipificadas en este capítulo serán sancionadas de la siguiente forma:

a) Las infracciones leves serán sancionadas con una amonestación por escrito o una multa de hasta 500.000 pesetas.

b) Las infracciones graves serán sancionadas con una multa de 500.001 a 10.000.000 de pesetas.

c) Las infracciones muy graves serán sancionadas con una multa de 10.000.001 a 20.000.000 de pesetas.

Artículo 92. Acumulación de sanciones.

En las infracciones graves y muy graves podrán acumularse como sanciones:

a) Cuando resulten responsables de las infracciones centros o servicios de atención a menores:

1.o La prescripción para el otorgamiento de financiación pública de acuerdo con la normativa autonómica en la materia.

2.o El cierre temporal, total o parcial del centro o servicio por un tiempo máximo de un año.

3.o El cierre definitivo, total o parcial del centro o servicio.

b) Cuando resulte responsable de la infracción algún medio de comunicación social:

La difusión pública por el propio medio de la sanción impuesta en las condiciones que fija la autoridad sancionadora.

Artículo 93. Graduación de sanciones.

1. Para la concreción de las sanciones que sea procedente imponer y para la graduación de la cuantía de las multas, las autoridades competentes deben guardar la pertinente adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción o sanciones aplicadas y considerar especialmente los siguientes criterios:

a) El grado de culpabilidad e intencionalidad de la persona infractora.

b) Los perjuicios físicos, morales o materiales causados y la situación de riesgo creada o mantenida para personas o bienes.

c) La trascendencia económica y social de la infracción.

d) La reiteración o reincidencia de la infracciones.

2. Se produce reincidencia cuando la persona responsable de la infracción ha sido sancionada mediante resolución administrativa firme por la comisión de otra infracción de la misma naturaleza en el plazo de un año si se trata de faltas leves, tres años si se trata de faltas graves y cinco años para las muy graves, a contar desde la notificación de la resolución.

Artículo 94. Procedimiento sancionador.

1. El ejercicio de la potestad sancionadora previsto en esta Ley se desarrollará conforme al procedimiento establecido en la Ley 3/1995, de 8 de marzo, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. La Consejería de Salud, Consumo y Bienestar Social, es el órgano competente para la incoación, tramitación y resolución de los expedientes sancionadores tipificados como sanciones leves y graves en el presente capítulo. Las sanciones tipificadas como muy graves serán resueltas por el Consejo de Gobierno.

Artículo 95. Publicidad de las sanciones.

Las resoluciones firmes de imposición de sanciones graves y muy graves podrán ser publicadas en el «Boletín Oficial de La Rioja», por razones de ejemplaridad y en previsión de futuras conductas infractoras.

Artículo 96. Destino de las sanciones.

Los ingresos derivados de la imposición de sanciones establecidas en la presente Ley deben ser destinados, por las Administraciones Públicas actuantes, a la atención y protección de menores, en el ámbito de sus competencias.

Disposición adicional primera.

La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja establecerá cauces de coordinación y cooperación con los Servicios Sociales Municipales, entes públicos y Ministerio Fiscal y autoridades judiciales entre otros, para procurar la elaboración de programas integrados y actuaciones eficaces que proporcionen mayor bienestar a los menores.

Disposición adicional segunda.

Las resoluciones que se tomen en el procedimiento de desamparo, de aplicación de las medidas de protección y en la declaración de idoneidad de las solicitudes de adopción y acogimiento se podrán impugnar mediante la interposición de las correspondientes acciones en vía civil, excepto en las resoluciones por las que se conceda o deniegue la prestación de apoyo familiar y guardería, que se podrán impugnar ante la Jurisdicción contencioso-administrativa.

Disposición adicional tercera.

Corresponderá a la Comunidad Autónoma de La Rioja la ejecución de las medidas establecidas por la autoridad judicial y el Ministerio Fiscal en los términos establecidos en el artículo 17 de la Ley reguladora de la Competencia y el Procedimiento de los Juzgados de Menores.

Disposición transitoria única.

Los expedientes de adopción que se encuentren en fase de instrucción, a fecha de entrada en vigor de esta Ley, deberán ajustarse a los criterios de idoneidad previstos en el mismo, finalizando por resolución de idoneidad o no idoneidad del Consejero de Salud, Consumo y Bienestar Social, que se notificará a la persona interesada.

Disposición derogatoria única.

Queda derogado el Decreto 14/1991, de 18 de abril, por el que se establecen medidas para la aplicación en La Rioja de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, en materia de adopción y otras formas de protección de menores.

Disposición final única.

La presente Ley, que se publicará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21.2 del Estatuto de Autonomía de La Rioja, entrará en vigor al día siguiente de su última publicación.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y autoridades la hagan cumplir.

Logroño, 18 de marzo de 1998.

PEDRO SANZ ALONSO,

Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de La Rioja» número 36, de 24 de marzo de 1998)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 18/03/1998
  • Fecha de publicación: 02/04/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 25/03/1998
  • Publicada en el BOR núm. 36, de 24 de marzo de 1998.
  • Fecha de derogación: 09/09/2006
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con efectos desde 9 de septiembre de 2006, por Ley 1/2006, de 28 de febrero (Ref. BOE-A-2006-5208).
  • SE MODIFICA los arts. 6 y 47, por Ley 10/2003, de 19 de diciembre (Ref. BOE-A-2004-3068).
Referencias anteriores
Materias
  • Adopción
  • Asistencia social
  • Derechos del niño
  • La Rioja
  • Menores
  • Tutela

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