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Documento BOE-A-1998-7413

Orden de 26 de marzo de 1998 por la que se aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio para el ejercicio 1997, y se determinan el lugar, forma y plazos de presentación de los mismos.

Publicado en:
«BOE» núm. 77, de 31 de marzo de 1998, páginas 10698 a 10788 (91 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1998-7413
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1998/03/26/(1)

TEXTO ORIGINAL

La regulación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se contiene fundamentalmente en la Ley 18/1991, de 6 de junio («Boletín Oficial del Estado» del 7), y en el Reglamento de dicho impuesto, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre («Boletín Oficial del Estado» del 31).

El artículo 96 de dicha Ley determina en el apartado uno los sujetos obligados a presentar declaración por este impuesto y dispone en el apartado 4 que dicha declaración se efectuará en la forma, plazos e impresos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda, quien podrá aprobar la utilización de modalidades simplificadas o especiales de declaración y determinar los lugares de presentación de las mismas, así como los justificantes y documentos que deben acompañarlas.

Asimismo, la citada Ley, en su artículo 97, establece que los sujetos pasivos, al tiempo de presentar la declaración del impuesto, deberán determinar la deuda tributaria correspondiente e ingresarla en el lugar, forma y plazos determinados por el Ministro de Economía y Hacienda, disponiendo, además, que el ingreso del importe resultante de la autoliquidación se podrá fraccionar en la forma que reglamentariamente se determine.

El Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas dispone, en su artículo 39, que el ingreso del importe resultante de la autoliquidación se podrá fraccionar, sin interés ni recargo alguno, en dos partes: La primera, del 60 por 100 de su importe, en el momento de presentar la declaración, y la segunda, del 40 por 100 restante, en el plazo que determine el Ministro de Economía y Hacienda, siendo necesario, para disfrutar de este beneficio, que la declaración se presente dentro del plazo establecido.

Para el ejercicio 1997, la regulación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ha experimentado determinadas modificaciones que deben tener su adecuado reflejo en los modelos de declaración de dicho impuesto y que se recogen fundamentalmente en las siguientes normas: Ley 12/1996, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1997 («Boletín Oficial del Estado» del 31); Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («Boletín Oficial del Estado» del 31), y Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias («Boletín Oficial del Estado» del 31).

Dentro de las modificaciones introducidas por las referidas normas, cabe destacar, en particular, las operadas por la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, cuyo objeto es el establecimiento del régimen general de la cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas, así como la adopción de las medidas fiscales complementarias para la aplicación del nuevo modelo de financiación de las Comunidades Autónomas.

En el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la articulación del régimen general de cesión de tributos a las Comunidades Autónomas se ha realizado a través de la adopción de las dos medidas siguientes:

En primer lugar, se ha atribuido a las Comunidades Autónomas determinadas competencias normativas en relación con la parte cedida del impuesto, que se concretan en la posibilidad de regular, con arreglo a los límites y condiciones establecidos en la citada Ley 14/1996, la tarifa automática, individual o conjunta, aplicable sobre la base liquidable regular, así como deducciones autonómicas de la cuota por circunstancias personales y familiares, por inversiones no empresariales y por aplicación de renta.

En segundo lugar, se ha adaptado la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas al nuevo modelo de financiación autonómico con objeto de hacer efectiva su aplicación tanto en el supuesto de que las Comunidades Autónomas no regulen las materias sobre las que hayan asumido competencias normativas como en el caso de que no hayan asumido tales competencias.

Asimismo, con el propósito de que la aplicación de este sistema tenga el menor impacto posible en las obligaciones formales que deben cumplir los sujetos pasivos, la precitada Ley 14/1996 establece que los modelos de declaración serán únicos, si bien, en los mismos, deberán figurar debidamente diferenciados los aspectos autonómicos.

En cumplimiento de dicho mandato, los modelos de declaración que se aprueban en la presente Orden para el ejercicio 1997 son únicos para todos los declarantes, diferenciándose dentro del proceso liquidatorio los aspectos estatales y autonómicos que afectan a la determinación de los componentes de la cuota íntegra y cuota líquida del impuesto.

En relación con los aspectos autonómicos del proceso liquidatorio del impuesto, dado que no se ha procedido por ninguna de las Comunidades Autónomas que han asumido competencias normativas a la aprobación de la escala autonómica ni a la regulación de deducciones autonómicas de cuota correspondiente al ejercicio 1997, todos los sujetos pasivos, sin excepción, tanto los residentes en el territorio de estas Comunidades Autónomas como en el de las que no hayan asumido dichas competencias normativas, deberán aplicar la escala complementaria y las deducciones de la cuota reguladas, con carácter general, en la Ley del Impuesto.

Por lo que se refiere al Impuesto sobre el Patrimonio, la Ley 19/1991, de 6 de junio («Boletín Oficial del Estado» del 7), del Impuesto sobre el Patrimonio, establece en su artículo 37 la obligación de presentar declaración por este impuesto y dispone en el artículo 38 que la declaración se efectuará en la forma, plazos e impresos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda, quien podrá, de igual forma, determinar los lugares de presentación de las mismas.

La Ley 14/1996 establece que las Comunidades Autónomas podrán regular el mínimo exento y la tarifa del Impuesto sobre el Patrimonio. Dado que para el ejercicio 1997 no se ha procedido a la regulación de dichas materias por ninguna de las Comunidades Autónomas que han asumido competencias normativas en este impuesto, todos los sujetos pasivos, sin excepción, tanto los residentes en el territorio de estas Comunidades Autónomas como en el de las que no hayan asumido dichas competencias normativas, deberán aplicar el mínimo exento y la tarifa regulados, con carácter general, en la Ley 19/1991, de 6 de junio.

Con independencia de lo anterior, cabe asimismo resaltar la modificación que la citada Ley 14/1996 introduce en la tributación de la base liquidable irregular del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que obliga a distinguir dentro de las rentas irregulares, a efectos de su declaración y gravamen, los siguientes componentes: Rendimientos irregulares, incrementos de patrimonio cuyo período de generación sea superior a un año e igual o inferior a dos años, incrementos de patrimonio cuyo período de generación sea superior a dos años y procedan de la transmisión o reembolso de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de instituciones de inversión colectiva o de activos financieros e incrementos de patrimonio cuyo período de generación sea superior a dos años y procedan de otros bienes o derechos.

Por lo que respecta a la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, cabe destacar, por su especial incidencia en el modelo de declaración, la regulación del tratamiento fiscal de las contraprestaciones derivadas de la cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización.

Por otra parte, entre las retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se incluye en el presente ejercicio la deducción establecida con la misma consideración que los pagos a cuenta a efectos de deducción y, en su caso, de devolución de oficio en la Ley 39/1997, de 8 de octubre, por la que se aprueba el programa Prever, para la modernización del parque de vehículos automóviles, el incremento de la seguridad vial y la defensa y protección del medio ambiente («Boletín Oficial del Estado» del 10).

Finalmente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 66 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en la redacción dada al mismo por el Real Decreto 1909/1997 («Boletín Oficial del Estado» del 20), se establece que las devoluciones de oficio a que se refiere el artículo 100 de la Ley 18/1991, puedan realizarse en la presente campaña cuando concurran circunstancias que lo justifiquen mediante cheque nominativo, no cruzado, del Banco de España.

Por todo ello, se hace necesario dictar las normas precisas para la aplicación de las indicadas disposiciones, relativas a las personas obligadas a presentar declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por el Impuesto sobre el Patrimonio, así como las referentes a la aprobación de los modelos de dichas declaraciones y a la determinación de los lugares, plazos y forma de presentación y de realización de los ingresos o de solicitud de las devoluciones, en su caso, resultantes de las mismas.

Asimismo, se especifican los datos que debe contener el justificante del ingreso en el Tesoro Público que las entidades colaboradoras han de remitir a los contribuyentes que hayan optado por domiciliar en dichas entidades el segundo plazo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En su virtud, y haciendo uso de las autorizaciones que tiene conferidas,

Este Ministerio se ha servido disponer:

Primero. Obligados a declarar por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.-1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, y en el artículo 38 del Reglamento del Impuesto, estarán obligados a presentar y suscribir declaración por este impuesto los sujetos pasivos por obligación personal y por obligación real.

2. No obstante, no estarán obligados a declarar los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir que obtengan rentas inferiores a 1.200.000 pesetas brutas anuales procedentes exclusivamente de alguna de l as siguientes fuentes:

a) Rendimientos del trabajo y asimilados que no tengan el carácter de rendimientos empresariales o profesionales.

b) Rendimientos del capital mobiliario e incrementos de patrimonio sujetos al impuesto que no superen conjuntamente las 250.000 pesetas brutas anuales.

A los efectos del límite de la obligación de declarar, no se tendrán en cuenta los rendimientos de la vivienda propia que constituya residencia habitual del sujeto pasivo o, en su caso, de la unidad familiar.

Tratándose de pensiones y haberes pasivos, el límite a que se refiere el párrafo primero de este número será de 1.250.000 pesetas.

En la tributación conjunta, el límite de la obligación de declarar a que se refiere el párrafo primero de este número será de 1.250.000 pesetas.

3. No obstante lo anterior, también deberán presentar declaración, si desean ejercer su derecho a devolución, aquellas personas físicas que tengan tal derecho por razón de los pagos a cuenta efectuados o por la deducción correspondiente al programa Prever a que se refiere la Ley 39/1997.

4. Los sujetos pasivos por obligación real que operen en España mediante establecimiento permanente tributarán por la totalidad de la renta imputable a dicho establecimiento, háyase obtenido en territorio español o en el extranjero, y deberán presentar la declaración en el modelo que corresponda de los que se aprueban en la presente Orden.

Segundo. Modalidades de declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.-Las declaraciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas son de tres modalidades:

1. Declaración abreviada que, conforme al modelo que se aprueba en el apartado cuarto de la presente Orden, podrán utilizar exclusivamente aquellos sujetos pasivos por obligación personal cuyos rendimientos, con independencia de su cuantía, provengan de alguna de las siguientes fuentes y conceptos: a) Rendimientos regulares del trabajo.

b) Rendimientos regulares del capital inmobiliario: Exclusivamente los derivados de la vivienda habitual y de otros inmuebles urbanos a disposición de sus propietarios o usufructuarios que no estén arrendados ni subarrendados.

c) Rendimientos regulares del capital mobiliario: Exclusivamente intereses de cuentas, depósitos y demás rendimientos explícitos, dividendos y participaciones en beneficios de entidades y rendimientos positivos procedentes de Letras del Tesoro y otros rendimientos no sujetos a retención o a ingreso a cuenta.

Por el contrario, no podrán presentar declaración abreviada:

Los sujetos pasivos que hayan obtenido rentas de distinta naturaleza a las enumeradas anteriormente.

Los sujetos pasivos que pretendan regularizar situaciones tributarias procedentes de declaraciones anteriormente presentadas.

Los sujetos pasivos que hayan obtenido rentas exentas que, no obstante, deban tenerse en cuenta a efectos de calcular el tipo de gravamen aplicable a las restantes rentas.

Los sujetos pasivos que tengan derecho a efectuar compensaciones de partidas negativas procedentes de ejercicios anteriores.

Los sujetos pasivos que hayan percibido imputaciones de dotaciones para fórmulas alternativas a los planes de pensiones y no resulten titulares de los fondos constituidos, cuando en aplicación de lo dispuesto en la disposición transitoria décima de la Ley 18/1991, de 6 de junio, deban incorporar a su declaración el exceso de cuota procedente del ejercicio anterior.

Los sujetos pasivos que tengan derecho a practicar deducciones por inversiones o gastos en bienes de interés cultural, por incentivos y estímulos a la inversión empresarial o por doble imposición internacional.

2. Declaración simplificada que, conforme al modelo que se aprueba en el apartado cuarto de la presente Orden, podrán utilizar los sujetos pasivos que, con independencia de que hayan obtenido o no los rendimientos a que se refiere el número anterior, hayan percibido alguna de las siguientes rentas:

a) Rendimientos regulares del capital inmobiliario derivados de inmuebles urbanos o rústicos arrendados o subarrendados.

b) Rendimientos regulares del capital mobiliario distintos de intereses de cuentas depósitos y demás rendimientos explícitos de dividendos y participaciones en beneficios de entidades y de rendimientos positivos procedentes de Letras del Tesoro y otros rendimientos no sujetos a retención o a ingreso a cuenta.

c) Rendimientos regulares de actividades empresariales, incluidas las agrícolas y ganaderas, a las que resulte de aplicación para la determinación del rendimiento neto la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva.

d) Incrementos de patrimonio derivados de la transmisión de la vivienda habitual, siempre que los mismos resulten exentos en su totalidad por reinversión del importe obtenido en dicha transmisión en la adquisición de una nueva vivienda habitual en las condiciones establecidas en el artículo 10 del Reglamento del Impuesto.

Por el contrario, no podrán utilizar la declaración simplificada:

Los sujetos pasivos que hayan obtenido rentas de distinta naturaleza a las enumeradas anteriormente.

Los sujetos pasivos que hayan obtenido rentas exentas que, no obstante, deban tenerse en cuenta a efectos de calcular el tipo de gravamen aplicable a las restantes rentas.

Los sujetos pasivos que en el desarrollo de actividades empresariales, incluidas las agrícolas o ganaderas, acogidas a la modalidad de signos, índices o módulos de método de estimación objetiva, hayan obtenido incrementos o disminuciones de patrimonio procedentes de bienes inmuebles, buques o activos fijos inmateriales afectos o cuando dichas actividades se hayan visto afectadas por circunstancias excepcionales, que hayan determinado minoración del rendimiento neto resultante como consecuencia de disminuciones de patrimonio en el resto de elementos patrimoniales afectos o gastos extraordinarios.

Los sujetos pasivos que hayan percibido imputaciones de dotaciones para fórmulas alternativas a los planes de pensiones y no resulten titulares de los fondos constituidos, cuando en aplicación de lo dispuesto en la disposición transitoria décima de la Ley 18/1991, de 6 de junio, deban incorporar a su declaración el exceso de cuota procedente del ejercicio anterior.

3. Declaración ordinaria que, conforme al modelo que se aprueba en el apartado cuarto de la presente Orden, es aplicable con carácter general a todos los sujetos pasivos y cuyo uso es obligatorio para aquellos que no puedan utilizar los modelos abreviado o simplificado.

Tercero. Obligados a declarar por el Impuesto sobre el Patrimonio.-De acuerdo con lo dispuesto en el artícu- lo 37 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, estarán obligados a presentar declaración por este Impuesto:

a) Los sujetos pasivos sometidos al Impuesto por obligación personal, cuando su base imponible, determinada de acuerdo con las normas reguladoras del impuesto, resulte superior a 17.000.000 de pesetas o cuando, no dándose esta circunstancia, el valor de sus bienes o derechos, determinado de acuerdo con las normas reguladoras del impuesto resulte superior a 100.000.000 de pesetas.

b) Los sujetos pasivos sometidos al impuesto por obligación real, cualquiera que sea el valor de su patrimonio neto.

Cuarto. Aprobación de los modelos de declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por el Impuesto sobre el Patrimonio.-1. Se aprueban los modelos de declaración abreviada, simplificada y ordinaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio y los documentos de ingreso o devolución, consistente en:

a) Declaraciones por los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre el Patrimonio, según anexo I:

Modelo D-103: Declaración abreviada del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Modelo D-101: Declaración simplificada del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Modelo D-100: Declaración ordinaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Modelo D-714: Declaración del Impuesto sobre el Patrimonio.

b) Documentos de ingreso o devolución, según anexo II:

Modelo 100: Documento de ingreso o devolución de la declaración abreviada, simplificada y ordinaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Modelo 102: Documento de ingreso del segundo plazo de la declaración abreviada, simplificada y ordinaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Modelo 714: Documento de ingreso de la declaración del Impuesto sobre el Patrimonio.

2. Se aprueban los sobres de retorno que figuran en el anexo III y que se relacionan a continuación:

a) Sobre de retorno de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

b) Sobre de retorno P.A.D.R.E. de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas generadas mediante el módulo de impresión desarrollado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

c) Sobre de retorno de la declaración del Impuesto sobre el Patrimonio.

d) Sobre de retorno P.A.D.R.E. de las declaraciones del Impuesto sobre el Patrimonio generadas mediante el módulo de impresión desarrollado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Quinto. Forma de presentación de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio.-1. Las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio se presentarán con arreglo a los modelos que correspondan de los aprobados en esta Orden, firmados por el declarante y debidamente cumplimentados todos los datos que le afecten de los recogidos en el mismo.

En el caso de declaración conjunta por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la declaración será suscrita y presentada por los miembros de la unidad familiar mayores de edad que actuarán en representación de los menores y de los mayores incapacitados judicialmente integrados en ella, en los términos del ar tículo 44 de la Ley General Tributaria.

2. Igualmente, serán válidas las declaraciones y sus correspondientes documentos de ingreso o devolución suscritos por el declarante que se presenten en los modelos que, ajustados a los contenidos aprobados para los mismos en el apartado cuarto de esta Orden, se generen exclusivamente mediante la utilización del módulo de impresión a estos efectos desarrollado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

3. Las declaraciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas deberán ir acompañadas del ejemplar para la Administración del documento de ingreso o devolución, modelo 100 y, además, si procede, de los siguientes documentos, debidamente cumplimentados:

a) Ejemplares para el sobre anual de los mode los 130 y 131 de pagos fraccionados del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes al período objeto de declaración.

b) Ejemplares para el sobre anual del modelo 420 del Impuesto sobre las Primas de Seguros, presentados por representantes fiscales de las entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro del espacio económico europeo que operen en España en régimen de libre prestación de servicios.

c) Notificaciones de las imputaciones realizadas por sociedades transparentes que los sujetos pasivos hayan incluido en su base imponible.

d) En caso de solicitud de devolución, se acompañarán, además, los originales de los justificantes de las retenciones soportadas por el declarante y de los ingresos a cuenta practicados al mismo correspondientes al período objeto de declaración.

e) Los sujetos pasivos que incluyan en la base imponible determinadas rentas positivas obtenidas por entidades no residentes participadas según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, deberán presentar, además, los siguientes datos relativos a cada una de las entidades no residentes cuyas rentas se incluyan en la declaración:

Nombre o razón social y lugar del domicilio social.

Relación de Administradores.

Balance y Cuenta de Pérdidas y Ganancias.

Importe de las rentas positivas que deban incluirse en la base imponible.

Justificación de los impuestos satisfechos respecto de la renta positiva que deba ser incluida en la base imponible.

Sexto. Plazo de presentación de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio.-1. El plazo de presentación de las declaraciones será el comprendido entre el 1 de mayo y el 22 de junio de 1998, inclusive.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las declaraciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con derecho a devolución y aquellas en las que se renuncie a la misma deberán presentarse entre el 1 de mayo y el 30 de junio de 1998, inclusive.

2. La declaración por el Impuesto sobre el Patrimonio deberá presentarse, en su caso, conjuntamente con la del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el mismo plazo de esta última.

Séptimo. Lugar de presentación e ingreso de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio.-1. Los sujetos pasivos obligados a declarar por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o por el Impuesto sobre el Patrimonio deberán determinar la deuda tributaria que corresponda por estos impuestos e ingresar, en su caso, los importes resultantes en el Tesoro al tiempo de presentar las respectivas declaraciones.

2. La presentación y realización del ingreso resultante de las autoliquidaciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas podrá efectuarse en la entidad de depósito que presta el servicio de caja en la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) o Administraciones de la misma en cuya demarcación territorial tenga su domicilio fiscal el declarante, así como en cualquier entidad colaboradora (Bancos, Cajas de Ahorro o Cooperativas de Crédito) de la provincia correspondiente a su domicilio fiscal.

3. En aquellos casos en que las declaraciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas resulten a devolver, la presentación de las mismas se podrá efectuar tanto en la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o Administraciones de la misma, en cuya demarcación territorial tenga el domicilio fiscal el declarante, como en cualquier oficina sita en territorio nacional de la entidad colaboradora en la que se desee recibir el importe de la devolución, haciendo constar, en ambos casos, el código cuenta cliente (C.C.C.) que identifique la cuenta a la que deba realizarse la transferencia. En el caso de que la presentación tenga lugar en una oficina de entidad colaboradora situada fuera de la provincia del domicilio fiscal del declarante, las declaraciones deberán llevar adheridas necesariamente las etiquetas identificativas suministradas al efecto por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Cuando el contribuyente no tenga cuenta abierta en entidad colaboradora se podrá hacer constar dicha circunstancia acompañando a la declaración escrito dirigido al Administrador o Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que corresponda, quien, a la vista del mismo y previas las pertinentes comprobaciones, podrá ordenar la realización de la devolución que proceda mediante la emisión de cheque nominativo del Banco de España.

Asimismo, se podrá ordenar la realización de la devolución mediante la emisión de cheque cruzado o nominativo del Banco de España cuando ésta no pueda realizarse mediante transferencia bancaria.

4. Las declaraciones negativas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y aquellas en las que se renuncie a la devolución se presentarán bien directamente, o por correo certificado, ante la Dependencia o Sección de Gestión Tributaria de la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente al domicilio fiscal del declarante.

5. La declaración por el Impuesto sobre el Patrimonio deberá presentarse, en su caso, conjuntamente con la del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el mismo lugar que esta última.

No obstante lo anterior, en los supuestos en que la declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sea negativa se renuncie a la devolución y la correspondiente al Impuesto sobre el Patrimonio sea positiva, ambas deberán presentarse en el lugar en el que se efectúe el ingreso de esta última, de acuerdo con lo dispuesto en el número 2 del presente apartado.

En los supuestos en que no se presente declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la declaración por el Impuesto sobre el Patrimonio deberá presentarse en los lugares recogidos en el número 2 del presente apartado si el resultado de esta declaración es positivo, o bien directamente, o por correo certificado, ante la Dependencia o Sección de Gestión Tributaria de la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente al domicilio fiscal del declarante, si el resultado es negativo.

6. Los sujetos pasivos por obligación personal residentes en el extranjero y aquellos que se encuentren fuera del territorio nacional durante el plazo a que se refiere el apartado sexto de esta Orden podrán, además, realizar el ingreso o solicitar la devolución por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas así como el ingreso por el Impuesto sobre el Patrimonio en las oficinas situadas en el extranjero de las entidades de depósito autorizadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria para actuar como colaboradoras para la realización de estas operaciones. Dichas declaraciones se dirigirán a la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en cuya demarcación tuvieron su residencia habitual con anterioridad a su residencia en el extranjero.

Octavo. Fraccionamiento del pago resultante de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.-Los contribuyentes que lo deseen podrán distribuir el pago de la cuota diferencial resultante de su autoliquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en dos partes: La primera del 60 por 100 de su importe, en el momento de presentar la declaración y la segunda, del 40 por 100 restante, hasta el 5 de noviembre de 1998.

Para disfrutar de este beneficio será necesario que la declaración se presente dentro del plazo establecido en el apartado sexto de esta Orden.

Noveno. Domiciliación del segundo plazo.-1. Los contribuyentes que hayan fraccionado el pago resultante de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas podrán efectuar la domiciliación del 40 por 100 correspondiente al segundo plazo en la entidad colaboradora en que se efectúe el ingreso del primer plazo, cumplimentado a tal efecto el espacio correspondiente a «Domiciliación del segundo plazo» del documento de ingreso o devolución, modelo 100.

Dicha cumplimentación servirá de justificante de la orden de adeudo en cuenta para la entidad colaboradora, la cual el día 5 de noviembre de 1998 procederá, en su caso, a cargar en cuenta el importe consignado ingresándolo inmediatamente en la cuenta restringida de colaboración con la recaudación de los tributos.

Posteriormente, la entidad colaboradora remitirá al contribuyente justificante del ingreso realizado, de acuerdo con las especificaciones recogidas en el anexo IV de esta Orden, que servirá como documento acreditativo del ingreso efectuado en el Tesoro Público.

2. Los contribuyentes que, al fraccionar el pago, no deseen domiciliar el segundo plazo en entidad colaboradora deberán efectuar directamente el ingreso de dicho plazo en cualquiera de estas entidades o en la entidad de depósito que presta el servicio de caja en la Delegación o Administración de su domicilio fiscal, hasta el día 5 de noviembre de 1998, inclusive, mediante la presentación del modelo 102 debidamente cumplimentado.

Décimo. Utilización de las etiquetas identificativas.-1. El sujeto pasivo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio que deba suscribir la respectiva declaración, deberá adherir las etiquetas identificativas en los espacios reservados al efecto.

Cuando no se disponga de etiquetas identificativas, deberá consignarse el Número de Identificación Fiscal (NIF) en el espacio reservado al efecto, acompañando a los «Ejemplares para la Administración», fotocopia de la tarjeta o documento acreditativo de dicho número.

2. En caso de que el sujeto pasivo no disponga de etiquetas identificativas ni del Número de Identificación Fiscal (NIF), deberá hacer figurar en el espacio destinado al efecto el de su Documento Nacional de Identidad (DNI), acompañando a los «Ejemplares para la Administración» fotocopia de dicho documento.

3. En el caso de declaración conjunta por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas formulada por una unidad familiar integrada por ambos cónyuges, si alguno de ellos carece de Número de Identificación Fiscal (NIF), deberá consignar en el espacio destinado al efecto el número de su Documento Nacional de Identidad (DNI), acompañando, asimismo, al «Ejemplar para la Administración» fotocopia de dicho documento.

Disposición adicional.

Se modifica el anexo I de la Orden de 15 de junio de 1995, por la que se desarrolla parcialmente el Reglamento General de Recaudación en la redacción dada al mismo por el Real Decreto 448/1995, de 24 de marzo, en relación con las entidades de depósito que presten el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria, suprimiendo en el epígrafe «Código 021 autoliquidaciones», lo siguiente:

«Código de modelo: 108. Denominación: Gravamen único sobre revalorización de activos. Real Decreto ley 7/1996. Periodicidad...».

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.

Madrid, 26 de marzo de 1998.

DE RATO Y FIGAREDO

Ilmos. Sres. Director general de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y Director general de Tributos.

(ANEXOS OMITIDOS)

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 26/03/1998
  • Fecha de publicación: 31/03/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 01/04/1998
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 93, de 18 de abril de 1998 (Ref. BOE-A-1998-9263).
Referencias anteriores
Materias
  • Formularios administrativos
  • Impuesto sobre el Patrimonio
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

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