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Documento BOE-A-1998-5570

Real Decreto 295/1998, de 27 de febrero, relativo a la aplicación en España de las reglas europeas de competencia.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 57, de 7 de marzo de 1998, páginas 7942 a 7943 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1998-5570
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1998/02/27/295

TEXTO ORIGINAL

Por el Real Decreto 1882/1986, de 29 de agosto, relativo a la aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado de la Comunidad Económica Europea, se reguló la aplicación de dichos preceptos por parte de los órganos nacionales encargados de la defensa de la competencia, se atribuyeron las funciones de colaboración para la aplicación en España de las reglas comunitarias sobre competencia y se determinaron las condiciones de prestación de asistencia a los servicios de la Comisión. Sin embargo, el texto normativo no establecía cuál sería el procedimiento aplicable para la instrucción y resolución de los expedientes incoados en aplicación de las reglas comunitarias de competencia por las autoridades españolas, laguna legal que es preciso cubrir.

En el precepto dedicado a la atribución de competencias para la aplicación en España de las normas de competencia comunitarias se hacía una enumeración exhaustiva de las normas de derecho comunitario derivado vigentes en el momento de la aprobación del Real Decreto, lo que, con el mero paso del tiempo, se ha mostrado inadecuado. Cuando se trata de atribuir competencias que son objeto de progresivo y constante desarrollo normativo, la técnica legislativa más adecuada es la atribución de competencias «ratione materiae» que fue la utilizada por la misma norma en cuanto a las funciones de colaboración y asistencia a las autoridades comunitarias. Por ello se opta por hacer una atribución genérica de competencias a cada una de las autoridades nacionales de defensa de la competencia, acorde con la distribución interna de las mismas.

Por otra parte, con la entrada en vigor de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, fue derogada la Ley 110/1963, de 20 de julio, de represión de prácticas restrictivas de la competencia a que se remitía el Real Decreto ahora modificado para definir los poderes de los funcionarios o agentes que realicen verificaciones o investigaciones en empresas localizadas en España en aplicación de las normas comunitarias. Por ello es preciso adecuar la definición de dichos poderes a lo previsto en la norma interna ahora vigente.

Por último, es preciso dejar claro el régimen aplicable al deber de secreto y a la información confidencial que corresponde a las actuaciones que se deriven de la aplicación de este Real Decreto.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de febrero de 1998,

DISPONGO:

Artículo 1. Atribución de competencias para la resolución o dictamen de los expedientes.

1. El Tribunal de Defensa de la Competencia es la autoridad competente para la aplicación en España de los artículos 85.1 y 86 del Tratado de la Comunidad Europea y de su derecho derivado.

2. El Tribunal de Defensa de la Competencia es la autoridad competente para dictaminar sobre los casos de concentración que sean remitidos por la Comisión en aplicación del artículo 9 del Reglamento (CEE) número 4064/89 del Consejo, de 21 de diciembre, sobre el control de las operaciones de concentración de empresas, modificado por el Reglamento (CE) número 1310/97 del Consejo, de 30 de junio o de las normas futuras que los sustituyan. Asimismo es la autoridad competente para dictaminar sobre la conveniencia de instar la aplicación de lo previsto en el artículo 22.3 del Reglamento (CEE) número 4064/89 del Consejo, modificado por el Reglamento (CE) número 1310/97 del Consejo, o de las normas futuras que los sustituyan.

3. El Consejo de Ministros es la autoridad competente para autorizar con o sin condiciones o prohibir las operaciones de concentración de dimensión comunitaria que sean remitidas por la Comisión en aplicación del artículo 9 del Reglamento (CEE) número 4064/89 del Consejo, modificado por el Reglamento (CE) número 1310/97 del Consejo, o de las normas futuras que los sustituyan. Asimismo es la autoridad competente para adoptar las medidas pertinentes en aplicación de lo previsto en el artículo 21.3 del Reglamento (CEE) 4064/89 del Consejo o de las normas futuras que lo sustituyan.

Artículo 2. Atribución de competencias a efectos de la colaboración con las autoridades comunitarias.

Sin perjuicio de las competencias que, con carácter general, correspondan al Ministerio de Asuntos Exteriores, la Dirección General de Política Económica y Defensa de la Competencia será considerada autoridad competente a efectos de las funciones de colaboración entre la Administración pública y la Comisión de las Comunidades Europeas en la aplicación en España de las reglas comunitarias sobre competencia. Estas funciones se realizarán en coordinación con los Departamentos sectoriales competentes de la Administración pública.

Artículo 3. Atribución de competencias para la instrucción de expedientes en aplicación de las normas comunitarias.

El Servicio de Defensa de la Competencia es el órgano encargado de la instrucción de los procedimientos de aplicación de los artículos 85.1 y 86 del Tratado de la Comunidad Europea y de su derecho derivado, así como de los artículos 9 y 22.3 del Reglamento (CEE) número 4064/89 del Consejo, de 21 de diciembre, sobre control de las operaciones de concentración de empresas, modificado por el Reglamento (CE) número 1310/97 del Consejo, de 30 de junio. En concreto, el Servicio de Defensa de la Competencia es el órgano encargado de comunicar a la Comisión la solicitud de aplicación de los artículos 9 y 22.3 del Reglamento (CEE) número 4064/89 del Consejo, modificados por el Reglamento (CE) número 1310/97 del Consejo, así como de la recepción del correspondiente asunto cuando la Comisión decida su remisión en virtud del artículo 9, o de su envío para la aplicación del artículo 22.3.

Artículo 4. Realización de verificaciones o investigaciones a instancia de la Comisión de las Comunidades Europeas.

Las verificaciones o investigaciones que solicite la Comisión de las Comunidades Europeas a la Dirección General de Política Económica y Defensa de la Competencia, en aplicación de la normativa comunitaria de competencia, en particular del artículo 13 del Reglamento número 17 de 6 de febrero de 1962. Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86, del artículo 20 del Reglamento (CEE) número 1017/68 del Consejo, de 19 de julio, por el que se aplican las normas de la competencia a los sectores de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable, del artículo 17 del Reglamento (CEE) número 4056/86 del Consejo, de 22 de diciembre, por el que se determinan las modalidades de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado a los transportes marítimos, del artículo 10 del Reglamento (CEE) número 3975/87 del Consejo, de 14 de diciembre, por el que se establecen las normas de desarrollo de las reglas de competencia para empresas del sector de transporte aéreo y del artículo 12 del Reglamento (CEE) número 4064/89 del Consejo, de 21 de diciembre, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas, modificado por el Reglamento (CE) número 1310/97 del Consejo, de 30 de junio y, en general, de cualquier otra disposición de derecho comunitario derivado para la aplicación de las reglas de competencia, serán realizadas por funcionarios o agentes de dicha Dirección General, acreditados mediante escrito del Director general en el que hará constar la solicitud de la Comisión, el objeto y la finalidad de la verificación.

Artículo 5. Facultades de los agentes o funcionarios.

Los funcionarios o agentes, acreditados según el artículo anterior, tendrán las facultades previstas en los artículos 33 y 34 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia y, en particular, las siguientes:

a) Examinar los libros y demás documentos profesionales.

b) Obtener copias o extractos de los libros y documentos profesionales.

c) Solicitar «in situ» explicaciones verbales.

d) Acceder a los locales, terrenos y medios de transporte de las empresas.

En todo caso se observarán los requisitos materiales y procesales de protección de los derechos y garantías fundamentales que sean de aplicación al caso.

Artículo 6. Colaboración y asistencia de los funcionarios españoles.

Los funcionarios o agentes de la Dirección General de Política Económica y Defensa de la Competencia, debidamente autorizados, podrán, a petición de la Comisión o por decisión del Director general, asistir a los funcionarios o agentes de la Comisión en la realización de verificaciones o investigaciones en territorio nacional en aplicación de la normativa comunitaria en materia de competencia.

Artículo 7. Oposición a la verificación.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, y teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 14 del Reglamento número 17 de 6 de febrero de 1962. Primer Reglamento de aplicación de los ar tículos 85 y 86 y normas correspondientes del resto del derecho derivado europeo de competencia, cuando una empresa se oponga, o se corra el riesgo de que se oponga a una verificación, ordenada en aplicación de la normativa comunitaria, a realizar por agentes de la Comisión debidamente acreditados, la Dirección General de Política Económica y Defensa de la Competencia prestará la ayuda necesaria para permitirles cumplir su misión solicitando, si fuera necesario, el correspondiente mandamiento judicial.

Artículo 8. Deber de secreto y tratamiento de la información confidencial.

Los funcionarios y órganos españoles, para la utilización y divulgación de la información obtenida en uso de las facultades otorgadas por el presente Real Decreto, estarán sometidos a las normas establecidas en los artículos 52 y 53 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, sin perjuicio de la aplicación del artículo 20 del Reglamento número 17 de 6 de febrero de 1962. Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 y normas correspondientes del resto del derecho derivado europeo de competencia.

Artículo 9. Reglas de procedimiento.

En los casos de aplicación en España del derecho comunitario de la competencia, el Servicio de Defensa de la Competencia, en la fase de instrucción, el Tribunal de Defensa de la Competencia, en la fase de resolución o de dictamen, y el Consejo de Ministros en la fase de resolución aplicarán las normas de procedimiento establecidas en la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, en las normas reglamentarias que la desarrollen y en este Real Decreto.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa singular.

Se deroga el Real Decreto 1882/1986, de 29 de agosto, relativo a la aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado de la Comunidad Económica Europea.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

Se habilita al Ministro de Economía y Hacienda para el desarrollo normativo del presente Real Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 27 de febrero de 1998.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Segundo del Gobierno

y Ministro de Economía y Hacienda,

RODRIGO DE RATO Y FIGAREDO

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 27/02/1998
  • Fecha de publicación: 07/03/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 08/03/1998
  • Fecha de derogación: 24/12/2004
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 2295/2004, de 10 de diciembre (Ref. BOE-A-2004-21496).
Referencias anteriores
Materias
  • Consejo de Ministros
  • Defensa de la competencia
  • Dirección General de Política Económica y Defensa de la Competencia
  • Servicio de Defensa de la Competencia
  • Tribunal de Defensa de la Competencia

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