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Documento BOE-A-1998-3948

Ley 7/1997, de 29 de octubre, sobre Ley de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 44, de 20 de febrero de 1998, páginas 6133 a 6198 (66 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Referencia:
BOE-A-1998-3948
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-mc/l/1997/10/29/7

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA

Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley 7/1997, de 29 de octubre, sobre Ley de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales.

Por consiguiente, al amparo del artículo 30.dos, del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

El Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia recoge en su título IV, como ingresos que constituyen la Hacienda Regional y sobre los que posee absoluta autonomía y capacidad legislativa, los procedentes de sus impuestos, tasas y contribuciones especiales. La propia Ley Orgánica 3/1996, de 27 de diciembre, de modificación parcial de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA), recoge en el artículo siete tal competencia, insertando además un concepto de tasa ajustado a la reciente sentencia del Tribunal Constitucional a la que se hace referencia más adelante. Tal concepto de tasa se incorpora a nuestro ordenamiento mediante la presente Ley.

La primera regulación propia de las tasas regionales tuvo lugar por la Ley 10/1984, de 27 de noviembre, modificada y ampliada por la Ley 8/1986, de 1 de agosto. La hasta ahora normativa vigente, contenida en el texto refundido de la Ley de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales, aprobado por Decreto Legislativo 36/1995, de 19 de mayo, tiene su precedente inmediato en la Ley 4/1995, de 22 de marzo, de modificación de la Ley 6/1992, que recogía en su disposición final primera la autorización al Consejo de Gobierno para refundir en un solo texto las disposiciones regionales vigentes en materia de tasas, precios públicos y contribuciones especiales, incluyéndose, por tanto, la reforma introducida por la Ley 7/1993, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para 1994, y en concreto la contenida en su disposición adicional décima.

II

La oportunidad de incorporar al ordenamiento jurídico regional un nuevo texto legal regulador de las tasas, precios públicos y contribuciones especiales, encuentra, entre otras, una de sus justificaciones más señaladas en la reciente sentencia del Tribunal Constitucional número 185/1995 («Boletín Oficial del Estado» de 12 de enero de 1996), en la que el Alto Tribunal declara inconstitucionales determinados preceptos de la Ley 8/1989, de Tasas y Precios Públicos del Estado, afectando decisivamente a la definición legal del concepto de «tasa» y «precio público», la cual, por ser común a todas las leyes de las Comunidades Autónomas, y desde luego, a la de la Comunidad Autónoma de Murcia, ha provocado la necesidad de realizar una revisión normativa en orden a su adecuación, como así lo han señalado los distintos informes jurídicos emitidos al respecto.

Ante la doctrina mantenida en la citada sentencia del Tribunal Constitucional, que se limita a señalar las notas características de las llamadas «prestaciones patrimoniales de carácter público», se ha hecho necesario realizar una labor interpretativa para hallar una definición legal precisa de las categorías de tasas y precios públicos, cuyos «nomen iuris» están preestablecidos por normas de ámbito estatal, adoptando la nueva definición de tasa que se incorpora, con carácter de precepto base en la modificación prevista de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas y, en consecuencia, se han reclasificado determinados precios públicos actualmente vigentes, con la consecuencia de una reducción en el número de los mismos y una correlativa ampliación del número de tasas.

III

La reforma contenida en el proyecto de ley va, no obstante lo anterior, más allá de una mera y estricta adecuación a la sentencia del Tribunal Constitucional, ya que se han revisado e introducido nuevos aspectos normativos, formales y estructurales en relación con la norma vigente.

En los supuestos de hechos imponibles introducidos por el proyecto de ley se han atendido a las propuestas formuladas por las distintas Consejerías que, tras un análisis exhaustivo del conjunto de estos ingresos, han promovido la adecuación a la realidad de situaciones, hechos y materias imponibles que se han mantenido en esencia con la misma estructura formal y material existente antes de la transferencia de los servicios por parte del Estado. Ello ha venido originando, en algunos supuestos, la existencia de estructuras impositivas desfasadas o no adaptadas a las características de nuestra Administración.

A la hora de abordar la revisión de tales situaciones se ha seguido el mismo criterio que se aplicó a la normativa que ahora se deroga y que es compartido por la generalidad de los autores y por todas las Administraciones Públicas, constituyendo el principio del beneficio o equivalencia, la base sobre la que se sustenta la implantación de las tasas. Dicho criterio se concreta en que son los beneficiarios de los servicios quienes deben soportar los costes de los mismos, sin trasladar una parte de dicha carga a quienes no utilizan ni se benefician directamente de ellos.

A este fin se han fijado las cuotas, en las tasas y hechos imponibles nuevos o revisados, conforme a los costes unitarios resultantes, tratando de no establecer beneficios fiscales no cuantificables, aplicados a la generalidad de los que usen los servicios y que deberían soportar el resto de los contribuyentes que no los usan. Cabe recordar que la normativa estatal, a diferencia de la regional, no prevé la existencia de beneficios fiscales en las tasas.

La Administración regional considera más oportuno y objetivo, mantener el criterio de establecer las tasas conforme a su coste real y tratar de forma singularizada aquellas situaciones de hecho o de derecho que, por su naturaleza, son susceptibles de ser protegidas con la aplicación de exenciones o bonificaciones tributarias. En conclusión, la tasa responde al coste real y las situaciones dignas de ser protegidas gozarán de los beneficios fiscales atribuidos a las mismas. No es ocioso manifestar que tal criterio esel que ha venido aplicándose sin excepciones a todas las tasas que están o han estado vigentes en nuestra Comunidad Autónoma, procedan o no de servicios transferidos del Estado, con lo que no está modificándose con respecto a la situación anterior al presente proyecto de ley.

El criterio anterior, determinación de los costes reales e introducción de beneficios fiscales, permitirá conocer con exactitud el monto de dichos beneficios, dando cumplimiento, por otra parte, a lo establecido en el artículo 26.2 de nuestra Ley de Hacienda Regional.

IV

Explicado el criterio mantenido, en cuanto al alcance de la reforma y atendiendo a las propuestas formuladas por las Consejerías encargadas de prestar los servicios o realizar las actuaciones sujetas, se han suprimido determinados supuestos de hecho que tienen nula o escasa aplicación práctica, o bien se han redactado de forma más clara evitando posibles confusiones a la hora de su aplicación; en algunos supuestos se han introducido nuevos hechos imponibles en tasas existentes y en otros se han agrupado bajo una única rúbrica distintos supuestos sometidos a gravamen en la actualidad pero dispersos en varias tasas o en varios precios públicos que en el proyecto se refunden y unifican por razón de la materia.

Se ha buscado una perspectiva más sistemática y homogénea, en la línea de la clasificación en los nueve grupos o familias a los que se reconduce la batería de tasas regionales, manteniendo un conjunto de hechos imponibles con verdadero contenido y demanda.

Así resulta que de un total de 50 tasas que se regulan en el anexo segundo y, con la previa advertencia de que en algunos casos es difícil su encuadre, se puede establecer en líneas generales el siguiente agrupamiento con relación a la situación anterior:

Diez tasas no experimentan ningún cambio con respecto a su regulación anterior y en algún caso pierden algunos de los hechos imponibles gravados con anterioridad (tasas 020, 220, 310, 320, 330, 410, 440, 651 y 720).

Catorce tasas, o bien mantienen su regulación anterior o proceden de segregaciones de tasas generales ya existentes o integran junto con hechos imponibles anteriores precios públicos reconvertidos, con la introducción de algunos hechos imponibles nuevos o redefinición de otros ya existentes. Según los estudios de costes, unas cuotas bajan y otras se adaptan a los costes reales del servicio (tasas 110, 210, 240, 420, 430, 450, 510, 650, 652, 710, 730, 750, 761 y 810).

Siete tasas, ya existentes, han sido revisadas en su regulación, estructura impositiva, hechos imponibles y cuotas, simplificando su aplicación (tasas 120, 140, 610, 620, 630, 640 y 740).

Diez tasas tienen su origen directo en precios públicos ya existentes, reconvertidos en tasas, o regulan servicios que se venían prestando, con ingresos asimilados a precios públicos, carentes de regulación (tasas 340, 341, 350, 460, 680, 750, 830, 840, 910 y 920).

Siete tasas son de nueva creación estricta y responden a la prestación de servicios que benefician expresamente a determinados sectores o que se vienen prestando recientemente, como consecuencia de nuevas transferencias (tasas 130, 230, 660, 670, 770, 780 y 811).

Una tasa procede de la reconversión de una prestación patrimonial de carácter público, ya creada con la Ley de Puertos y que se reconduce a la figura de tasa por razones de homogeneidad (tasa 470).

Una tasa (inspección de carnes frescas) es objeto de reformulación, según acuerdo general de las Comunidades Autónomas y en cumplimiento de la normativa europea. Esta tasa queda pendiente de aplicación hasta su desarrollo reglamentario (tasa 820).

V

Sin haber constituido un objetivo en sí mismo, es indudable que la aplicación de la presente Ley pretende asegurar y mantener unos niveles de ingresos similares a los de años anteriores en este tipo de ingresos en los que, observando la evolución se han producido considerables diferencias de un ejercicio con el siguiente, con reducciones o incrementos muy acusados. No se renuncia a la posibilidad de obtener unos mayores ingresos adicionales, esencialmente a aportar por las siete nuevas tasas creadas y por la reforma en profundidad del procedimiento de gestión. Especialmente en la regulación e introducción de los beneficios fiscales no se ha olvidado una atención preferente a los sectores económicos regionales, los cuales han visto mejorada su fiscalidad general con la reducción del 15 por 100 en el tipo del recargo sobre el Impuesto de Actividades Económicas introducido en la vigente Ley de Presupuestos para 1997.

No obstante, se pretende que la mejora final en los resultados de los ingresos proporcionados por las tasas descanse fundamentalmente en la mejora de la gestión de las tasas. A este propósito va orientado el sistema de catálogo codificado tanto de las tasas como, reglamentariamente, de los hechos imponibles y unidades gestoras, introduciendo con carácter general el instrumento informático en todas las fases de la gestión y asegurando la homogeneidad en la aplicación de las tasas. La Ley constituye, en este sentido, un punto de arranque en la gestión de las tasas regionales que va a ser seguido por un desarrollo reglamentario del procedimiento gestor, así como de una batería de normas de menor rango para lograr los efectos de optimización de este tipo de recursos.

VI

Por otra parte, se ha introducido una nueva sistemática general y de aplicación común a todas las tasas y precios públicos, para el caso de que la prestación del servicio, realización de la actividad, actuación sujeta o entrega del bien se lleve a cabo fuera de los centros de trabajo de la Administración.

Hasta la fecha, los costes derivados del desplazamiento de los funcionarios para prestar el servicio fuera del centro de trabajo son repercutidos junto con las cuotas aplicables por la tasa en aplicación de determinadas disposiciones generales insertas en cada figura. La determinación de la cuantía a pagar por el desplazamiento del servicio varía según los casos, no estando recogida y cuantificada por la Ley. Ello crea graves situaciones de inseguridad jurídica para los contribuyentes al desconocer a priori el coste del servicio sujeto a tasas.

Como ha venido siendo habitual a la hora de establecer los costes, se han excluido de las tarifas particulares, los inherentes a gastos, tiempos de desplazamiento y servicios extraordinarios del personal de la Administración, así como los imputables por dietas o gastos de locomoción. Con ello, los contribuyentes que reciben los servicios en los propios centros de trabajo de la Administración satisfacen el coste de las actuaciones.

En el proyecto de ley, para evitar la inseguridad jurídica provocada por la indefinición del coste de desplazamiento, se ha fijado una cuota complementaria común a todos los servicios y para todos los contribuyentes que reciban las prestaciones fuera de los centros de trabajo, con independencia de su proximidad relativa y circunstancial a las oficinas administrativas.

Así, para el supuesto de que sea preciso desplazarse fuera de los centros de trabajo, se ha calculado un coste medio ponderado, común a todo el territorio dela Región, cuya exacción se llevará a cabo en concepto de cuota complementaria y se percibirá conjuntamente con la tasa devengada en cada caso, adquiriendo aquélla la misma naturaleza y régimen jurídico que la tasa o el precio que se liquide. Ello conlleva, en definitiva y en numerosos casos, una minoración en el importe que se venía percibiendo en cuantía diferente según el órgano encargado de prestar el servicio.

Los servicios que se presten fuera de los centros oficiales tendrán un coste idéntico para todos los ciudadanos con independencia del lugar de residencia de éstos y de la ubicación concreta de los centros oficiales, evitando que dicha proximidad relativa pueda constituir un elemento de decisión económica, susceptible de provocar desplazamientos de las actividades desde los lugares más alejados a los más próximos a los centros oficiales para beneficiarse de esos menores costes.

Por ello, cuando los empleados públicos deban desplazarse fuera de sus centros de trabajo para efectuar la prestación sujeta a tasa, lo que supone indudablemente un mayor coste para la Administración, repercutible al beneficiario de la prestación, ésta se resarce con la citada cuota complementaria, en cuantía única y común para toda la Región, evitando discriminaciones a los ciudadanos que habitan en los lugares más alejados de los centros administrativos. Para el supuesto de servicios prestados fuera del horario laboral normal, nocturno o en jornadas festivas se han fijado unas cantidades adicionales a la disposición del servicio, cuya cuantía se ha determinado en base al coste que tales servicios extraordinarios representan para la Administración.

VII

Otro aspecto importante de la reforma, orientado a los objetivos de mejora en la gestión descritos en los apartados anteriores, lo constituye la propia estructura articulada del presente proyecto de ley. Hasta ahora cualquier intento de modificación de la normativa en materia de tasas, especialmente cuando se producía una creación, modificación o supresión de alguna de las figuras existentes, obligaba a una modificación completa del texto vigente ya que su estructura impedía la introducción de tales reformas sin alterar significativamente tal estructura. De esa extensión da idea el hecho de que el texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 36/1995, de 19 de mayo, regulase a través de 215 artículos, repartidos a lo largo de cuatro títulos, todos los aspectos propios de la materia.

Para eliminar el problema de la gran extensión de la actual norma reguladora, se presenta un texto basado en una estructura más abierta, susceptible de introducir las modificaciones o reformas que en el futuro procedan sin necesidad de reelaborar en su totalidad el texto legal. Así, se presenta la nueva regulación basada en un breve texto articulado conteniendo las disposiciones generales, comunes a todas las figuras objeto de regulación y dos anexos, en los que se contienen, respectivamente, un catálogo codificado con las tasas vigentes, que facilita su aplicación y la regulación propia de cada tasa, organizada ésta en estructuras articuladas de forma particular.

VIII

Otras modificaciones normativas de interés, introducidas en el presente proyecto de ley, lo constituye la previsión de reforma de la propia Ley de Tasas, vía Ley de Presupuestos, haciendo uso de la más reciente doctrina del Tribunal Constitucional plasmada en la sentencia 116/1994, de 18 de abril, que excluye a las Comunidades Autónomas de las restricciones derivadas del artículo 134.7 de la Constitución, en el sentido de que las leyes de presupuestos de las Comunidades Autónomas pueden recoger normas sustantivas tributarias, si una ley propia así lo prevé, quedando limitadas las restricciones del mencionado artículo 134.7 de la Constitución a la Administración General del Estado.

Se ha considerado conveniente, por otra parte, reforzar el concepto de tasa propia cuando ésta proceda de servicios transferidos del Estado, en el sentido de que tales ingresos adquieren automáticamente el carácter de propios de la Región y su exacción se llevará a cabo conforme a la normativa estatal anterior a la transferencia en tanto no sea objeto de regulación expresa en nuestro ordenamiento jurídico.

Otro aspecto, recogido en el proyecto de ley, viene constituido por la atribución a las Consejerías del ejercicio material de todas las funciones inherentes a la gestión, liquidación, revisión, aplazamientos y fraccionamientos y resolución de expedientes de devolución de ingresos indebidos en materia de tasas y precios públicos, configurando una estructura gestora más directa e inmediata, sin perjuicio de las competencias atribuidas por la Ley de Hacienda Regional a la Consejería de Economía y Hacienda que mantiene en todos los casos la titularidad de las competencias.

Se configura, con carácter residual y sentido negativo, un concepto de precio privado que queda fuera del ámbito de la propia Ley y se somete a su propia regulación específica. Las actuaciones y servicios que, siendo susceptibles de ser reguladas como precio público, pueden configurarse como precios sujetos a derecho privado en defecto de regulación como precio público. Este tipo de ingresos, de escasa o nula implantación en el ámbito de lo público y con escasa incidencia recaudatoria ha venido adoleciendo tradicionalmente de una falta de regulación y concreción. No obstante, se trata de una figura adecuada a determinadas actividades como puede ser la producción y venta de productos agrícolas o ganaderos en las fincas experimentales propiedad de la Administración regional. Su regulación queda dependiente de la iniciativa de cada Consejería y su vehículo normativo para el establecimiento será una Orden, con los requisitos establecidos en el texto legal.

En materia de tasas y especialmente en lo relativo a la cesión de uso de locales y salones de actos acondicionados por la Administración para reuniones y conferencias a particulares se ha tenido en cuenta a la hora de configurarlos como tasa o como precios públicos, la existencia real de concurrencia con el sector privado y en los casos en los que dicha concurrencia no es efectiva, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, se ha considerado conveniente y adecuada su configuración como tasa, elevando hasta la ley el rango normativo para su establecimiento. En particular, ello ha sido así en el caso de la tasa 910 de los Centros de Capacitación y Experiencias Agrarias, centros ubicados en varias localidades de la Región en las que no se ha constatado la existencia de una oferta privada de locales acondicionados para este tipo de actos o reuniones.

Es de notar, sin embargo y finalmente, que el resultado de la revisión del vigente texto refundido no supone una modificación total y absoluta del mismo pues se conserva la redacción de numerosos preceptos que no se ha considerado necesario alterar, si bien, como se ha dicho antes, razones de orden práctico han hecho oportuno crear una nueva ley a la que se ha dotado de una estructura y sistemática que rompe con la que venía siendo tradicional, novedad que pretende hacerla más ágil en su manejo, y más flexible y adaptable a las circunstancias que en el futuro pudieran hacer necesaria su reforma.

IX

Las aportaciones realizadas por el Consejo Económico y Social en su dictamen de 13 de febrero de 1997 al anteproyecto de ley han constituido por otra parte, una fuente enriquecedora del contenido del proyecto, habiéndose tomado en consideración todas las observaciones formuladas e incorporado al proyecto aquellas que, sin desvirtuar el contenido estructural o formal del proyecto, contribuyen a su mejora general.

De igual forma, se han incorporado la mayor parte de las indicaciones contenidas en el dictamen de 13 de mayo de 1997 de la Dirección General de los Servicios Jurídicos.

X

En consecuencia, el texto legal está sistematizado en: Cuatro títulos, que recogen de forma articulada las disposiciones comunes y generales sobre los tres tipos de ingresos públicos que entran en su ámbito de aplicación, a saber, las tasas, precios públicos y contribuciones especiales; una parte final que recoge doce disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una derogatoria, una disposición final y dos anexos: El primero recoge de forma sistemática, organizadas en nueve grupos, el catálogo codificado de tasas vigentes; y el segundo, que desarrolla cada una de las tasas con su propio texto articulado que recoge los elementos esenciales propios de cada una de ellas. De este modo, se configura una estructura del texto legal que permite las adecuaciones sucesivas que puedan experimentar alguno o algunos de los tipos de tasas, facilitando la creación, modificación o supresión sin necesidad de reelaborar y articular todo el texto legal. Ello se traducirá, sin duda alguna, en una gran estabilidad de la presente Ley.

TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.

La presente Ley tiene por objeto la regulación del régimen jurídico de los siguientes recursos de derecho público de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia:

a) Tasas.

b) Precios públicos.

c) Contribuciones especiales.

Artículo 2. Delimitación del ámbito de aplicación de la Ley.

La presente Ley no será de aplicación a:

1. Los ingresos obtenidos por la Administración, entidades y organismos autónomos de la Comunidad Autónoma, cuando actúen sometidos a normas de derecho privado.

2. Los ingresos por las concesiones administrativas obtenidos como canon por la gestión indirecta de los servicios públicos o por ocupación del dominio público, cuando, en este último caso, tenga su origen en una disposición con rango legal.

3. Cualesquiera otros ingresos de la Comunidad Autónoma que no procedan de la aplicación de tasas, precios públicos o contribuciones especiales.

Artículo 3. Régimen normativo.

1.Las tasas se regirán por esta Ley, por la Ley propia de cada tasa, por las leyes generales que le sean de aplicación y por las disposiciones reglamentarias que las desarrollen.

2. Los precios públicos se regirán por esta Ley y por las disposiciones que los establezcan o desarrollen y, en lo que pueda serles de aplicación, por las mismas normas previstas para las tasas.

3. Las contribuciones especiales se regirán por la presente Ley, por las disposiciones que las establezcan o desarrollen, así como, en su caso, por los conciertos que se establezcan con Asociaciones de Contribuyentes dentro de los límites fijados por la ley.

4. Con carácter supletorio se aplicará la normativa estatal.

5. Los derechos generados a favor del Tesoro público regional, regulados en esta Ley, se ingresarán conforme a lo establecido en la Ley 3/ 1990, de 5 de abril, de Hacienda de la Región de Murcia.

Artículo 4. Régimen presupuestario y no afectación.

1.Los rendimientos de las tasas, precios públicos y contribuciones especiales se aplicarán íntegramente al presupuesto de ingresos que corresponda, sin que pueda efectuarse detracción ni minoración alguna, salvo autorización expresa de la ley o aplicación del régimen de devolución de ingresos indebidos.

2. Los rendimientos de las tasas se destinarán a satisfacer el conjunto de las obligaciones de la Hacienda regional, salvo que, a título excepcional y por ley, se establezca una afección concreta. Los ingresos procedentes de los precios públicos, sin embargo, podrán destinarse a financiar el coste del servicio o la actividad correspondiente, de acuerdo con lo que su norma de establecimiento o creación prevea.

Artículo 5. Régimen general de exacción.

1.Con carácter general, el pago de las tasas, precios públicos y contribuciones especiales podrá realizarse por alguno de los medíos previstos en la Ley de Hacienda de la Región de Murcia o en otras leyes especiales, o mediante compensación. Reglamentariamente podrán establecerse o autorizarse otras formas y medíos de pago especiales para casos concretos.

2. Cuando la gestión se lleve a cabo mediante el sistema de declaración liquidación e ingreso previo, el pago de la deuda será requisito imprescindible para la prestación del servicio, realización de la actividad o entrega del bien. Reglamentariamente se determinarán los casos sujetos a declaración liquidación, la forma y el lugar para materializar el ingreso.

3. Si la gestión se lleva a cabo mediante liquidación, ésta será objeto de notificación expresa y constituirá a sujeto pasivo o contribuyente en la obligación de satisfacerla en los mismos plazos generales establecidos para el ingreso en voluntaria de las liquidaciones tributarias. No obstante, la norma de creación de las tasas, precios públicos o contribuciones especiales podrá excepcionar el régimen general de los plazos y medíos de pago en función de las peculiaridades que concurran en cada caso.

4. Podrá aplazarse o fraccionarse el pago de la deuda en periodo voluntario, previa petición de los obligados, cuando la situación de su tesorería, discrecionalmente apreciada por la Administración, les impida efectuar el pago de sus débitos.

Las cantidades aplazadas devengarán el interés legal vigente en el momento de la concesión y serán objeto de afianzamiento que cubra la deuda y los intereses más un 25 por 100 de la suma de ambas cantidades. Estarán exceptuadas de la obligación de afianzamiento las deudas inferiores a 500.000 pesetas.

El aplazamiento, fraccionamiento y recaudación en período ejecutivo se regirá por las disposiciones del Reglamento General de Recaudación.

Artículo 6. Devoluciones.

1.El reconocimiento del derecho a la devolución total o parcial de un ingreso indebido efectuado a la Hacienda se realizará en la forma que reglamentariamente se establezca, en los siguientes casos:

a) Cuando no se realice la actividad o no se preste el servicio que devenga la tasa, precio público o contribución especial, por causas no imputables al sujeto pasivo.

b) Cuando se produzca duplicidad de pago o exista un exceso en la cantidad pagada respecto de la que realmente corresponde.

c) Cuando la Administración rectifique, de oficio o a instancia de parte, cualquier error material, de hecho o aritmético en una liquidación o cualquier otro acto de gestión y el acto objeto de rectificación hubiese motivado un ingreso indebido.

d) Cuando medie una resolución administrativa o sentencia judicial firme que así lo acuerde.

e) Cuando se haya ingresado la deuda después de prescribir la acción para exigir su pago.

f) En los demás casos que las normas establezcan.

2. En particular procederá la devolución de las cantidades satisfechas en concepto de contribuciones especiales exigidas por anticipado en los siguientes supuestos:

a) Cuando las obras o servicios que originen las mismas no se hayan iniciado dentro de los doce meses siguientes a la exigencia de su pago anticipado.

b) Cuando los pagos anticipados hubieran sido realizados por personas que en la fecha del devengo no tuviesen la condición de sujeto pasivo.

c) Cuando las cantidades satisfechas como anticipos excedieran de la cuota individual definitiva y por el exceso.

3. La resolución denegatoria de un expediente por cuya tramitación se hayan devengado tasas, no dará lugar a devolución alguna.

4. Los expedientes de devolución podrán iniciarse de oficio o a instancia de parte y habrán de ser resueltos en el plazo máximo de tres meses, entendiéndose desestimada la solicitud, al efecto de deducir frente a esta denegación presunta el correspondiente recurso o reclamación, si dentro del mencionado plazo la Administración no notifica su decisión al interesado.

5. Las cantidades que la Administración adeude por ingresos indebidos devengarán el interés legal vigente en el momento del reconocimiento del derecho a la devolución, a favor de los acreedores, por el tiempo transcurrido desde la fecha de su ingreso en la Hacienda hasta la de la resolución.

Artículo 7. Recursos.

Los actos de gestión, liquidación, inspección, revisión, recaudación y devolución de ingresos, dictados en materia de tasas, precios públicos y contribuciones especiales, serán reclamables en vía económico-administrativa ante el Consejero de Economía y Hacienda, previo el recurso de reposición, potestativo, ante el órgano que dictó el acto.

Las resoluciones expresas o presuntas de la reclamación agotan la vía administrativa, y podrán ser objeto de recurso ante los Tribunales contencioso-administrativos, según la legislación reguladora de esta jurisdicción.

Artículo 8. Competencias gestoras e inspectoras.

1.Corresponde a la Consejería de Economía y Hacienda la titularidad de las competencias de gestión, liquidación, recaudación, inspección, revisión y resolución de cuantos actos, hechos o incidencias se deriven de esas competencias en relación con los ingresos regulados por la presente Ley.

No obstante lo anterior, las demás Consejerías de la Comunidad Autónoma, por delegación, y los organismos autónomos y los entes públicos asumirán el ejercicio efectivo de las funciones de gestión, liquidación, revisión en vía administrativa, aplazamientos y fraccionamientos en periodo voluntario y devolución de ingresos indebidos cuando las actuaciones administrativas, la prestación de los servicios o las entregas de bienes que den lugar al nacimiento de los respectivos hechos imponibles sean o hubieran sido competencia de aquéllas.

2. Los organismos autónomos y los entes públicos, en relación a los ingresos regulados en la presente Ley gestionados por los mismos, ejercerán además las funciones de recaudación voluntaria, sin perjuicio de las competencias generales atribuidas a la Consejería de Economía y Hacienda.

3. Previo desarrollo y regulación reglamentarios, la Consejería de Economía y Hacienda podrá atribuir, en casos y situaciones especiales, funciones recaudatorias en período voluntario a las Consejerías.

4. La Consejería de Economía y Hacienda, a través de la Dirección General de Tributos, realizará la función inspectora sobre la gestión de las tasas, precios públicos y contribuciones especiales, sin perjuicio de las funciones atribuidas a otros órganos de la Administración.

5. La inspección y comprobación de los hechos imponibles de las tasas y contribuciones especiales será ejercida por la inspección tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda.

Artículo 9. Responsabilidades.

Las autoridades, los funcionarios públicos, agentes o asimilados que, de forma voluntaria y culpable, exijan indebidamente una tasa, precio público o contribución especial, o lo hagan en mayor cuantía que la establecí da, incurrirán en falta disciplinaría, sin perjuicio de las responsabilidades de otro carácter que pudieran derivarse de su actuación.

Cuando adopten en la misma forma resoluciones o realicen actos que infrinjan la presente Ley y las demás normas que regulen esta materia, estarán obligadas, además, a indemnizar a la Hacienda Pública por los perjuicios causados.

TÍTULO II
Tasas
Artículo 10. Concepto.

1.Son tasas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia los tributos creados por ley y percibidos por los órganos de la Administración, entes u organismos dependientes de aquélla, cuyo hecho imponible consista en la utilización del dominio público o en la prestación de servicios públicos o en la realización de actividades, de su competencia, en régimen de derecho público, que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos cuando concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:

a) Que no sean de solicitud voluntaria para los administrados. A estos efectos no se considerará voluntaria la solicitud por parte de los administrados:

Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarías.

Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.

b) Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.

Artículo 11. Obligados al pago, responsables y supuestos de exención subjetiva.

1.Serán sujetos pasivos de las tasas, las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las sociedades civiles y demás entes carentes de personalidad jurídica propia que soliciten o a quienes afecten o beneficien, personalmente o en sus bienes, los servicios o actividades públicos que constituyen su hecho imponible o realicen las actuaciones que supongan el devengo de una tasa.

2. Serán sustitutos del contribuyente las personas físicas o jurídicas que conforme a la normativa reguladora de cada tasa, vengan obligados a cumplir las prestaciones materiales y formales de la obligación tributaria en lugar de aquél, en especial, cuando deban retener su importe con ocasión del pago que realicen a otras personas, asumiendo la obligación de efectuar su ingreso a la Hacienda.

3. Sin perjuicio de lo previsto en la Ley General Tributaria y en la regulación propia de cada tasa en materia de responsabilidad y garantías de la deuda tributaria, responderán solidariamente de las tasas las entidades o sociedades aseguradoras de riesgos que motiven actuaciones o servicios administrativos que constituyan el hecho imponible de la tasa.

4. En las tasas establecidas por razón de servicios o actividades que beneficien a los usuarios u ocupantes de viviendas, naves, locales o, en general, de inmuebles, serán responsables subsidiarios los propietarios de dichos inmuebles.

5. Con carácter general y a excepción de que cada tasa establezca un régimen distinto, los organismos públicos integrantes de la Administración regional o de sus organismos autónomos gozarán de exención subjetiva respecto de las actuaciones, servicios o actividades sujetos a tasas, cuando los mismos sean necesarios para el cumplimiento de las funciones respectivas y los organismos públicos que los demanden actúen de oficio.

Artículo 12. Establecimiento y regulación.

1.El establecimiento de las tasas se realizará mediante ley en la que se regulen, al menos, los siguientes elementos:

a) Hecho imponible.

b) Obligados al pago.

c) Devengo.

d) Cuota o elementos directamente determinantes de la deuda tributaria.

e) Exenciones y bonificaciones.

2. El desarrollo del contenido de los elementos esenciales fijados por la Ley para cada tasa, así como la concreción del procedimiento para su gestión, liquidación, recaudación y revisión se llevará a cabo reglamentariamente.

Artículo 13. Elementos determinantes de la cuota.

1.El importe estimado de las tasas no podrá exceder en su conjunto del coste real o previsible de realización de la actividad o prestación del servicio de que se trate, y, en su defecto, del valor de la prestación recibida.

2. En la determinación de los tipos y tarifas aplicables a las distintas tasas se tenderá a cubrir el coste real o valor de prestación a que se hace referencia en el párrafo anterior.

3. Para la determinación del coste total o individual del servicio, actividad o bien, se tendrán en cuenta todos los costes directos e indirectos computables, independientemente de la procedencia de los recursos que hayan de financiarlos. Cuando no sea posible la determinación exacta de alguno o algunos de los componentes del coste, éstos podrán estimarse con referencia a los costes medios representativos de aquéllos.

Artículo 14. Determinación del coste.

Los proyectos de normas de creación de nuevas tasas y de reforma o integración de las ya existentes, deberán incluir, entre los antecedentes y estudios previos para su elaboración, una Memoria justificativa del coste o valor del servicio o prestación que se someta a gravamen.

Tales proyectos, respecto de las tasas vigentes con anterioridad, se acompañarán de la Memoria cuando incluyan modificaciones o alteraciones de los elementos determinantes de la deuda, no considerándose como tales las meras actualizaciones generales de las cuantías establecidas en las leyes de presupuestos o la refundición, transcripción, agrupación, integración o armonización de tasas o de hechos imponibles de las mismas que no supongan alteración en las cuotas vigentes antes de la reforma.

Artículo 15. Capacidad económica y beneficios fiscales.

En la determinación de la cuantía de las tasas y en la regulación de sus exenciones y bonificaciones, se tendrá en cuenta la capacidad económica de los sujetos pasivos en la medida en que lo permita la naturaleza del hecho imponible.

Excepcionalmente, podrán otorgarse determinados beneficios fiscales en atención a las circunstancias específicas que concurran en los sujetos pasivos o en la naturaleza del hecho imponible, susceptibles de especial protección o tratamiento tributario.

Artículo 16. Cuota ordinaria y cuota complementaria por disposición del servicio.

1.La cuota tributaria estará determinada para cada hecho imponible diferenciado por una cantidad fija, por una cantidad que resulte de aplicar un determinado tipo de gravamen sobre los elementos cuantitativos que sirvan de base imponible o bien, por el resultado de aplicar conjuntamente ambos procedimientos. En todo caso, la cuota ordinaria a percibir no incluirá los gastos de disposición del servicio, desplazamiento, locomoción o dietas del personal encargado de realizar la actividad cuando ésta implique su realización fuera del centro de trabajo.

2. Cuando la prestación del servicio, realización de la actividad o entrega del bien sujetos a tasas, impliquen el desplazamiento de los empleados públicos fuera del centro de trabajo habitual de los mismos, se percibirá en concepto de cuota complementaria por disposición del servicio y por cada salida y empleado público encargado de realizar la prestación, las siguientes cantidades, según proceda:

a) Por disposición y desplazamiento del servicio fuera del centro de trabajo, con independencia de la distancia y lugar de prestación: 7.450 pesetas.

La cuota anterior se liquidará en todos los casos en los que haya desplazamiento fuera del centro de trabajo habitual y se devengue alguna de las tasas establecidas en esta Ley.

b) Independientemente de la anterior pero acumulada a la misma cuando se devengue, se liquidarán las siguientes cuotas por servicios extraordinarios, realizados fuera del horario y jornada laboral normales:

1. En jornada no festiva y horario no nocturno: 2.255 pesetas/hora.

2. En jornada no festiva y horario nocturno: 2.580 pesetas/hora.

3. En jornada festiva y horario no nocturno: 2.565 pesetas/hora.

4. En jornada festiva y horario nocturno: 2.885 pesetas/hora.

c) Para el cómputo de las horas se tendrá en cuenta el tiempo de desplazamiento al lugar donde se preste el servicio, el tiempo de prestación y el regreso a la localidad donde radique el puesto de trabajo del encargado de prestarlo.

A estos efectos, para la consideración de horario normal, nocturno o festivo se estará a lo que rija en cada momento para el funcionamiento de las oficinas y servicios de la Administración regional.

3. La cuota complementaria, en cualquiera de sus modalidades, sólo será exigible cuando se actúe a petición o solicitud de parte interesada y se liquidará conjuntamente con la tasa que se devengue y con cargo al mismo sujeto pasivo.

4. La cuota complementaria tendrá la misma naturaleza jurídica y seguirá el mismo régimen que la tasa a que dé lugar la actividad o servicio prestado.

5. Salvo que la ley de presupuestos disponga lo contrario, las cuantías fijadas en el apartado anterior serán actualizables anualmente en la misma cuantía que lo hagan las cuotas ordinarias de las tasas.

Artículo 17. Devengo.

1.Las tasas podrán devengarse, según la naturaleza de su hecho imponible:

a) Cuando se preste el servicio, se realice la actividad, se entregue el bien o se haga uso del dominio público sujetos a la tasa.

b) Cuando se presente la solicitud por el interesado para que se preste el servicio, se autorice la actividad, se entregue el bien o se autorice el uso.

c) Cuando la prestación de servicios, la realización de la actividad o entrega de bienes se produzca de forma sucesiva e ininterrumpida a lo largo de un período, la tasa se devengará el primer o último día del período impositivo que se determine, según el caso.

d) En las tasas que se establezcan por autorizar o conceder licencias o permisos para hacer o llevar a cabo por los sujetos pasivos determinadas actividades o actuaciones sujetas a la correspondiente autorización, aquéllas se devengarán en todo caso cuando las actuaciones o actividades se ejecuten sin la preceptiva licencia, permiso o autorización, sin perjuicio de las sanciones o responsabilidades a que haya lugar o que las actuaciones realizadas no sean susceptibles de autorizar.

2. El devengo de la tasa supondrá para el sujeto pasivo la obligación de pago o extinción de la deuda.

Artículo 18. Liquidación y régimen de ingreso.

1.Con carácter general, las tasas serán objeto de autoliquidación y pago en el momento de la presentación de la solicitud de prestación del servicio, realización de la actividad, entrega del bien u ocupación del dominio público, siempre que la deuda esté determinada o sea susceptible de ser determinada con carácter previo.

2. En otro caso, la Administración practicará liquidación de la tasa y la notificará al sujeto pasivo que deberá satisfacerla en los plazos que establece el Reglamento General de Recaudación, sin perjuicio de lo que en particular pueda disponerse reglamentariamente sobre los plazos de ingreso en voluntaria de acuerdo con las peculiaridades de cada exacción.

3. Cuando la tasa se devengue periódicamente, una vez notificada la liquidación correspondiente al primer devengo, con alta en el respectivo registro, padrón, censo o matrícula, las sucesivas liquidaciones podrán notificarse colectivamente con expresión del plazo, forma y medios de pago.

4. La Administración podrá comprobar las declaraciones liquidaciones presentadas y practicará, cuando proceda, liquidación complementaria para regularizar las diferencias en la deuda tributaria ingresada. Si del resultado de la comprobación se dedujera una cantidad pagada superior al importe de la deuda, la Administración promoverá de oficio el correspondiente expediente de devolución de ingresos indebidos.

Artículo 19. Gestión.

En la gestión de las tasas se aplicarán los principios y procedimientos establecidos en la presente Ley, en la Ley de Hacienda de la Región de Murcia, en la Ley General Tributaria y en el resto de normas de desarrollo de esta Ley, reglamentarias o no, que se dicten por la Administración regional, teniendo carácter supletorio la normativa estatal.

TÍTULO III
Precios públicos
Artículo 20. Concepto.

1.Constituyen precios públicos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por la prestación de servicios, realización de actividades o entrega de bienes no patrimoniales en régimen de derecho público, cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que los servicios, actividades o entrega de bienes no sean de solicitud o recepción obligatoria por los administrados.

b) Que los servicios, las actividades o la entrega de bienes sean prestados o realizados en régimen de concurrencia con el sector privado con los mismos efectos para el solicitante que los prestados o realizados por la Administración.

c) Que los servicios, las actividades o la entrega de bienes hayan sido regulados como precios públicos de acuerdo a las disposiciones de esta Ley.

2. A los efectos de lo dispuesto en la letra a) del número anterior no se considerará voluntaria la solicitud por parte de los administrados:

a) Cuando les venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.

b) Cuando constituya condición previa para realizar cualquier actividad u obtener derechos o efectos jurídicos determinados.

3. Las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan a la Administración regional por la prestación de servicios, realización de actividades o entrega de bienes no patrimoniales, no sujetos a tasa ni a precio público, en régimen de derecho privado, se considerarán precios privados, quedando excluidas del ámbito de aplicación general de esta Ley.

Su establecimiento, fijación, modificación o supresión se realizará previo informe de la Consejería de Economía y Hacienda, mediante Orden de la Consejería u organismo que deba prestar el servicio. Reglamentariamente se fijarán las condiciones y requisitos precisos para su establecimiento.

Artículo 21. Establecimiento y regulación.

1.La creación, modificación y supresión de los precios públicos se realizará mediante Decreto del Consejo de Gobierno a propuesta conjunta de los Consejeros de Economía y Hacienda y de aquél al que en cada caso corresponda por razón de la materia. Su desarrollo se llevará a cabo mediante Orden de la Consejería de Economía y Hacienda.

2. Podrán establecerse precios públicos de aplicación general a todo el ámbito de la Administración regional y organismos autónomos, en cuyo caso la iniciativa y propuesta de creación, modificación o supresión del Decreto que los regule, corresponde exclusivamente a la Consejería de Economía y Hacienda, previos los informes y estudios oportunos de las demás Consejerías.

3. El expediente para la creación, modificación o supresión de precios públicos deberá incluir una Memoria económico-financiera que justificará el importe de los mismos que se proponga, el grado de cobertura financiera de los costes correspondientes y, en su caso, las utilidades derivadas de la realización de las actividades y la prestación de los servicios o los valores de mercado que se hayan tomado como referencia.

Artículo 22. Obligados al pago.

1.Son sujetos obligados al pago de los precios públicos las personas físicas o jurídicas que resulten afectadas o beneficiadas personalmente o en sus bienes por el servicio prestado o la actividad realizada.

2. En su caso, tendrán la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, las comunidades de bienes y las demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o patrimonio separado susceptible de imposición.

Artículo 23. Importe y criterios para la determinación de la cuantía.

1.Con carácter general, la cuantía de los precios públicos deberá establecerse de tal forma que, como mínimo, cubra el coste total efectivo de la prestación del servicio, la realización de la actividad o la entrega del bien.

2. En la determinación de la cuantía de los precios públicos se tendrá siempre en cuenta la utilidad derivada de la prestación administrativa para el interesado, evitando situaciones de competencia desleal con el sector económico al que afecte.

3. Excepcionalmente podrán establecerse exenciones o bonificaciones, siempre que existan razones sociales, benéficas, culturales o de interés público que lo aconsejen, que no impliquen desequilibrios significativos para el sector económico y que se adopten previsiones presupuestarías suficientes para asegurar el equilibrio presupuestario.

4. Cuando la prestación del servicio, realización de la actividad o entrega del bien sujetos a precios, impliquen el desplazamiento de los empleados públicos fuera del centro de trabajo habitual de los mismos, se percibirá en concepto de cuota complementaría por disposición del servicio y por cada salida y empleado público encargado de realizar la prestación, las siguientes cantidades, según proceda:

a) Por disposición y desplazamiento del servicio fuera del centro de trabajo, con independencia de la distancia y lugar de prestación: 7.450 pesetas.

Esta cuota se liquidará en todos los casos en los que haya desplazamiento fuera del centro de trabajo habitual, independientemente de que proceda o no liquidar las de los apartados siguientes, por servicios extraordinarios, realizados fuera del horario y jornada laboral normales:

1. En jornada no festiva y horario no nocturno: 2.255 pesetas/hora.

2. En jornada no festiva y horario nocturno: 2.580 pesetas/hora.

3. En jornada festiva y horario no nocturno: 2.565 pesetas/hora.

4. En jornada festiva y horario nocturno: 2.885 pesetas/hora.

b) Para el cómputo de las horas se tendrá en cuenta el tiempo de desplazamiento al lugar donde se preste el servicio, el tiempo de prestación y el regreso a la localidad donde radique el puesto de trabajo del encargado de prestarlo.

A estos efectos, para la consideración de horario normal, nocturno o festivo se estará a lo que rija en cada momento para el funcionamiento de las oficinas y servicios de la Administración regional.

5. La cuota complementaria tendrá la misma naturaleza jurídica y seguirá el mismo régimen que el precio público a que dé lugar la actividad o servicio prestado.

6. Salvo que la ley de presupuestos disponga lo contrario, las cuantías fijadas en el apartado anterior serán actualizables anualmente en la misma cuantía que lo hagan las cuotas ordinarias de los precios públicos.

7. En el caso de entregas de bienes perecederos que requieran medíos o medidas especiales de conservación, la norma de creación del precio público podrá establecer un sistema de descuentos que aseguren la correspondencia entre aquél y el precio de mercado que rija en cada momento.

8. Si los precios de los bienes sujetos fuesen fijados en el sector privado con referencia a mercados, lonjas, alhóndigas o sistema de subasta, la norma de creación del precio público podrá establecerlo con referencia a los precios que rijan en dichos mercados en cada momento. En estos casos, los precios públicos estarán excluidos de actualización anual por la ley de presupuestos.

Artículo 24. Gestión.

1.Por razones de economía o eficiencia administrativa podrá encomendarse el cobro y gestión de los precios públicos a otros organismos o entidades públicas, mediante Convenio en el que se estipulen el alcance y las condiciones para su entrega o prestación de la actividad o servicio.

2. Los precios públicos podrán exigirse con carácter previo a la entrega de bienes o prestación del servicio que dé origen a los mismos.

3. Las deudas por precios públicos se exigirán por el procedimiento administrativo de apremio cuando, vencidos los plazos de ingreso en voluntaria, no se hubiese efectuado el pago, siempre que hubiese mediado requerimiento expreso para el mismo.

4. Reglamentariamente se regulará el procedimiento de exacción de los precios públicos.

TÍTULO IV
Contribuciones especiales
Artículo 25. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de las contribuciones especiales la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos por parte de la Comunidad Autónoma.

Artículo 26. Sujeto pasivo.

1.Tienen la condición de sujeto pasivo de las contribuciones especiales las personas físicas o jurídicas que obtengan beneficio o cuyos bienes vean aumentado su valor como resultado de la realización de las obras, el establecimiento o la ampliación de servicios que den lugar al nacimiento del hecho imponible.

En su caso, tendrán la condición de sujetos pasivos las herencias yacentes, las comunidades de bienes y las demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o patrimonio separado susceptible de imposición.

2. Se consideran incluidas en el párrafo anterior:

a) En el supuesto de que las obras o los servicios afecten a bienes inmuebles, los propietarios de los mismos.

b) En los casos en que las obras o el establecimiento o ampliación de servicios sean consecuencia de actividades industriales, las personas o entidades titulares de las mismas.

c) Cuando se trate de establecimiento o ampliación de servicios de extinción de incendios, además de los propietarios de los bienes afectados, las compañías de seguros que desarrollen su actividad en el ramo en la zona correspondiente.

d) Cuando las obras consistan en la construcción de galerías subterráneas, las empresas suministradoras que deban utilizarlas.

3. Las personas o entidades que habiendo sido notificadas de su condición de sujeto pasivo en el momento de ordenarse la imposición de la contribución especial, transmitan sus derechos sobre los bienes o explotaciones que motivan la imposición en el periodo que media entre dicha notificación y el nacimiento del devengo, notificarán a la Administración dicha transmisión en el plazo de un mes desde la fecha de ésta. Transcurrido dicho plazo sin realizar tal notificación, la Administración podrá exigir el pago a quien figuraba como sujeto pasivo en el expediente de ordenación.

Artículo 27. Base imponible.

1.La base imponible de las contribuciones especiales estará constituida, como máximo, por el coste total efectivamente soportado por la Comunidad Autónoma para la realización de las obras, el establecimiento o la ampliación del servicio, excluyendo las cantidades recibidas en concepto de subvención o auxilio de otras personas o entidades.

2. Para la determinación del coste total se tendrán en cuenta:

a) El coste real de los trabajos técnicos, de redacción de proyectos y de dirección de obras, planes y programas técnicos.

b) El importe de las obras a realizar o de los trabajos de establecimiento o ampliación de servicios.

c) El valor de los bienes o derechos que hubieren de ocupar o afectar permanentemente las obras o servicios, salvo que se trate de bienes de uso público o de inmuebles cedidos en los términos del artículo 77 de la Ley de Patrimonio del Estado.

d) Las indemnizaciones procedentes por el derribo de construcciones, destrucción de plantaciones, obras o instalaciones, así como las que procedan a los arrendatarios de los bienes que hayan de ser derruidos u ocupados.

e) El interés de los capitales invertidos en las obras o servicios cuando la Comunidad Autónoma tuviera que apelar al crédito para financiar la porción no cubierta por contribuciones especiales, o cubierta por éstas en caso de fraccionamiento general de las mismas.

3. El cálculo de la cuota tributaria se realizará sobre la base del coste real de ejecución de la obra o de la implantación o ampliación del servicio.

4. Si la subvención o auxilio citados en el apartado 1 se otorgasen por un sujeto pasivo de la contribución especial, no se excluirán a la hora de determinar la base imponible, sino que su importe se destinará primeramente a compensar la cuota de la respectiva persona o entidad. Si el valor de la subvención o auxilio excediere de dicha cuota, el exceso reducirá, a prorrata, las cuotas de los demás sujetos pasivos.

Artículo 28. Devengo.

1.Las contribuciones especiales se devengan en el momento en que las obras se hayan ejecutado o el servicio haya comenzado a prestarse. Si las obras fueran fraccionables, el devengo se producirá para cada uno de los sujetos pasivos desde el momento en que se hayan efectuado las correspondientes a cada tramo o fracción de la obra.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la Comunidad Autónoma podrá exigir por anticipado el pago de las contribuciones especiales en función del importe del coste previsto para el año siguiente. No podrá exigirse el anticipo de una nueva anualidad sin que hayan sido ejecutadas las obras para las cuales se exigió el correspondiente anticipo.

3. El momento del devengo de las contribuciones especiales se tendrá en cuenta a los efectos de determinar el sujeto pasivo, aun cuando en el momento de la ordenación hubiera figurado como sujeto pasivo otra persona o entidad.

4. A solicitud del sujeto pasivo podrá concederse el fraccionamiento o aplazamiento del pago de la cuota por un máximo de cinco años, previo afianzamiento de las cantidades adeudadas en cualquiera de las formas previstas en la Ley 3/ 1990, de 5 de abril, de Hacienda de la Región de Murcia.

Artículo 29. Elementos cuantitativos.

1.La base imponible de las contribuciones especiales se repartirá entre los sujetos pasivos teniendo en cuenta la clase y naturaleza de las obras y servicios, con sujeción a las siguientes reglas:

a) Con carácter general se aplicarán conjunta o separadamente, como módulos de reparto, los metros lineales de fachada de los inmuebles, su superficie, el volumen edificable de los mismos y el valor catastral a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

b) Si se trata del establecimiento o ampliación del servicio de extinción de incendios, podrá ser distribuida entre las entidades o sociedades que cubran el riesgo por bienes sitos en las distintas zonas en que se divide la Comunidad Autónoma a estos efectos, proporcionalmente al importe de las primas recaudadas en el año inmediatamente anterior. Si la cuota exigible a cada sujeto pasivo fuera superior al 5 por 100 del importe de las primas recaudadas por el mismo, el exceso se trasladará a los ejercicios sucesivos hasta su total amortización.

c) En el caso de obras para la construcción de galerías subterráneas, el importe total de la contribución especial se distribuirá entre las empresas que hayan de utilizarlas en razón al espacio reservado a cada una o en proporción a la total sección de las mismas aun cuando no las usen inmediatamente.

2. En el supuesto de que las leyes o los tratados internacionales concedan beneficios fiscales, las cuotas correspondientes a los beneficiarios no serán distribuidas entre los demás contribuyentes.

Artículo 30. Aplicación de los recursos obtenidos.

Las cantidades recaudadas por contribuciones especiales podrán destinarse únicamente a sufragar los gastos de la obra o del servicio por cuya razón se hubiesen exigido.

Artículo 31. Imposición.

1.La realización de una obra o el establecimiento o ampliación de un servicio que se financie en todo o en parte mediante contribuciones especiales requerirá acuerdo del Consejo de Gobierno.

2. El citado acuerdo contendrá la determinación del coste previsto de las obras o servicios, la necesidad de exacción de contribuciones especiales, la cantidad a repartir entre los beneficiarios y los criterios de reparto. De proceder el anticipo de la contribución especial, el acuerdo lo establecerá de forma expresa y fijará el periodo de ejecución máximo de las obras una vez iniciadas éstas.

3. Una vez adoptado el acuerdo concreto de ordenación de contribuciones especiales, que adoptará la forma de Decreto, y determinadas las cuotas a satisfacer, éstas serán notificadas individualmente a cada sujeto pasivo si éste o su domicilio fuesen conocidos, y, en su defecto, por edictos. Los interesados podrán formular recurso de reposición, que podrá versar sobre la procedencia de las contribuciones especiales, el porcentaje del coste que deban satisfacer las personas especialmente beneficiadas, o las cuotas asignadas.

Disposición adicional primera. Catálogo de Tasas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Se aprueban el catálogo y las tasas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia que se relacionan en los anexos primero y segundo de esta Ley.

Disposición adicional segunda. Creación, modificación y supresión de tasas.

Las tasas se crearán mediante ley. No obstante, las leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma podrán suprimirlas y modificarlas.

Disposición adicional tercera. Régimen de devolución de otros ingresos públicos.

Los expedientes de devolución de ingresos indebidos por conceptos sometidos a normas de derecho público, distintos de impuestos, recargos, tasas, precios públicos y contribuciones especiales, serán incoados, tramitados y resueltos por la Secretaría o Dirección General correspondiente de la Consejería que hubiese gestionado el ingreso. La resolución de los expedientes compete a los titulares de dichos centros y serán objeto de fiscalización previa en todos los casos, sin perjuicio de la revisión en vía económico-administrativa que proceda.

Disposición adicional cuarta. Ejercicio de competencias gestoras y jurisdicción económico-administrativa en materia de otros ingresos.

1.Sin perjuicio de las funciones atribuidas a la Consejería de Economía y Hacienda por la Ley 3/ 1990, de 5 de abril, de Hacienda de la Región de Murcia, las distintas Consejerías ejercerán las funciones directas de gestión, liquidación y revisión de los ingresos, públicos o privados, no incluidos en el ámbito de la presente Ley, que se generen por las actuaciones cuya realización les competa.

2. Las Consejerías asumirán igualmente la concesión de aplazamientos y fraccionamientos en voluntaria y la gestión y resolución de los acuerdos de devolución de ingresos indebidos respecto de los demás ingresos, incluidos los sometidos a derecho privado, por ellas gestionados, con sujeción a la normativa general y a las disposiciones dictadas por la Consejería de Economía y Hacienda.

3. Los actos de gestión, liquidación y recaudación de los demás ingresos de derecho público no incluidos en la presente Ley, y que no tengan carácter de tributo cedido, serán recurribles en vía económico-administrativa ante el Consejero de Economía y Hacienda, sin perjuicio del recurso potestativo de reposición previo ante el órgano que dictó el acto.

Disposición adicional quinta. Cuotas complementarias por desplazamiento del servicio y por servicios fuera de la jornada y horario normales.

Cuando proceda liquidar la cuota complementaria por disposición y desplazamiento del servicio fuera del centro de trabajo, tanto en horario normal, como nocturno o festivo, ésta formará parte, será liquidada y se aplicará al mismo concepto que el ingreso de la cuota ordinaria.

Disposición adicional sexta. Modificación de la Ley 3/ 1990, de 5 de abril.

El artículo 14, apartado 3, de la Ley 3/ 1990, de 5 de abril, de Hacienda de la Región de Murcia, quedará redactado como sigue: «Estarán obligados a la prestación de fianza las entidades o particulares que manejen o custodien fondos o valores de naturaleza pública. La misma obligación podrá exigirse a los funcionarios o empleados públicos en la cuantía y forma que se determine reglamentariamente».

Disposición adicional séptima. Precios supletorios por cesión temporal de uso de locales de la Administración regional.

Cuando, previa solicitud y posterior autorización expresa, se ceda el uso temporal de salones de actos, aulas, dependencias o instalaciones propiedad de la Comunidad Autónoma, a personas físicas o jurídicas que no dependan orgánica ni funcionalmente de la Comunidad Autónoma ni ésta intervenga, participe, patrocine u organice directa o indirectamente los acontecimientos cuya finalidad sea la celebración de actos relacionados con los fines propios de los solicitantes y dicha cesión no esté gravada con tasa, precio público o privado especificas, se percibirán supletoriamente, y con el carácter de precio privado, las cantidades establecidas en el artículo 4.4 de la Tasa 910 de los Centros de Capacitación y Experiencias Agrarias.

La exención establecida en el artículo 5, apartado 2, del texto de la Tasa 910 se mantendrá para los casos de aplicación supletoria establecidos en el párrafo anterior de la presente disposición.

Disposición adicional octava. Tarifas supletorias por análisis y ensayos de laboratorio.

Cuando la determinación, prueba, análisis o ensayo a realizar en alguno de los Laboratorios dependientes de la Administración regional no tenga atribuido una cuota especifica en su correspondiente tasa, se tomará como importe a ingresar el promedio de los señalados para esa determinación, prueba, análisis o ensayo en el resto de las tasas del mismo grupo y, de no existir en el mismo, el promedio en cualquier otro de los restantes grupos. En todo caso, el ingreso se realizará por el concepto de tasa que realmente proceda liquidar.

De no estar configurado en ninguna tasa, la determinación, prueba, análisis o ensayo a realizar será gratuito, siempre que su realización tenga carácter obligatorio; en caso contrario no se llevará a cabo.

Disposición adicional novena. Régimen de las tasas u otros ingresos vinculados a servicios que se traspasen a la Comunidad Autónoma.

Cuando otras administraciones públicas traspasen a esta Comunidad Autónoma competencias, funciones con ingresos vinculados a las mismas o en cuya ejecución o desarrollo se presten servicios o se realicen actividades gravadas con tasas u otro tipo de ingresos, éstos se considerarán como propios de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia desde el momento de la transferencia y su exacción se llevará a cabo conforme a las normas reguladoras de los mismos antes de aquélla y hasta su regulación expresa por una disposición de carácter regional.

Disposición adicional décima.  Régimen presupuestario de la Tasa 811, relativa a Oficinas de Farmacia para 1997.

Con efectos exclusivos para 1997 y cuando concurran las circunstancias de delegación de funciones que motiven la afección de ingresos, los que se obtengan por la Tasa 811, relativa a Oficinas de Farmacia, estarán afee-tos a financiar los gastos de incoación, tramitación y resolución de expedientes en materia de Oficinas de Farmacia y podrán generar o incrementar los créditos, a esos exclusivos efectos, en la partida 18.02.413D.226.05, correspondiente al presupuesto de gastos para 1997.

Disposición adicional undécima. Adecuación de la clasificación económica del presupuesto de ingresos.

Se faculta al Consejero de Economía y Hacienda para que, a la entrada en vigor de la presente Ley, pueda adecuar la clasificación económica del capítulo III del presupuesto de ingresos vigente a la estructura y clasificación de las tasas aprobadas.

Disposición adicional duodécima.

La tasa 820 por inspecciones y controles sanitarios de anímales y sus productos será exigible a partir del momento en que se produzca su desarrollo reglamentario.

Disposición transitoria única. Régimen transitorio de la Tasa por entrega del «Boletín Oficial de la Región de Murcia».

A la entrada en vigor de esta Ley, seguirán vigentes las suscripciones formalizadas con arreglo al Decreto 81/1993, de creación del precio público por la venta del «Boletín Oficial de la Región de Murcia». En todo caso, las nuevas suscripciones que se formalicen, aunque sea renovación de otras vigentes, quedarán plenamente sometidas a la presente Ley.

Disposición derogatoria única.

1. Se derogan el apartado 3 del artículo 5 y la disposición adicional única de la Ley 3/1996, de 16 de mayo, de Puertos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en todo lo que en ella haga referencia a la gestión, liquidación o recaudación de las «Tarifas por prestación de servicios portuarios llevados a cabo directamente por la Dirección General de Transportes y Comunicaciones, de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas».

Quedan vigentes las normas contenidas en dicha disposición adicional, reguladoras de los aspectos propios de régimen interior de funcionamiento de los puertos o régimen de policía de los mismos, siempre que no contradigan lo dispuesto en la presente Ley.

2. Quedan derogadas cuantas normas de rango legal o inferior se opongan a la presente Ley y en especial el Decreto Legislativo 36/1995, de 19 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales.

3. En particular, quedan derogados los siguientes decretos de creación de precios públicos:

a) Decreto 81/1993, de 4 de junio, por el que se crea el precio público para la venta del «Boletín Oficial de la Región de Murcia».

b) Decreto 97 /1993, de 28 de junio, por el que se crean los precios públicos por los servicios de análisis y diagnóstico en el Laboratorio Agrario Regional.

c) Decreto 98/1993, de 28 de junio, por el que se crea el precio público por la realización de ensayos en el Laboratorio de Mecánica del Suelo.

d) Decreto 99/1993, de 28 de junio, por el que se crean los precios públicos por la expedición de permisos para terrenos cinegéticos y piscícolas especiales dependientes de la Comunidad y por la venta de productos en la granja cinegética. La derogación no alcanza a las tarifas y referencias contenidas en el mismo relativas a «Venta de productos en la granja cinegética», que seguirán vigentes.

e) Decreto 100/1993, de 28 de junio, por el que se crean los precios públicos por la expedición de permisos para la utilización de refugios y áreas de acampada en los espacios naturales protegidos y en los montes públicos de la Región de Murcia.

f) Decreto 108/1993, de 9 de julio, por el que se crea el precio público por la realización de análisis en el Laboratorio del Curtido.

g) Decreto 5/1994, de 21 de enero, por el que se crea el precio público para la prestación del servicio de reproducción de planos cartográficos.

h) Decreto 80/1994, de 28 de octubre, por el que se crean los precios públicos por la utilización de las instalaciones del Centro de Alto Rendimiento Deportivo del Mar Menor «Infanta Cristina».

i) Decreto 86/1994, de 9 de diciembre, por el que se crea el precio público por la prestación de servicios portuarios de la Dirección General de Transportes y Puertos de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas, en lo que pudiera quedar vigente tras la promulgación de la Ley 3/1996, de 16 de mayo, de Puertos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Disposición final. Entrada en vigor y desarrollo de la Ley.

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1998.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan y a los Tribunales y Autoridades que correspondan que la hagan cumplir.

Murcia, 29 de octubre de 1997.−El Presidente, Ramón Luis Varcárcel Siso.

(Publicado en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia» número 276, de 28 de noviembre de 1997)

ANEXO I
Clasificación y Catálogo de Tasas

Grupo/Código, tasa y denominación:

Grupo 0. Tasas generales de la Comunidad Autónoma:

T010. Tasa general de Administración.

T020. Tasa general por prestación de servicios y actividades facultativas.

Grupo 1. Tasas sobre convocatorias, pruebas selectivas y expedición de títulos:

T110. Tasa por actuaciones en materia de función pública regional.

T120. Tasa por la convocatoria y realización de pruebas de capacitación profesional de transportistas y para el ejercicio de actividades auxiliares y complementarias del transporte y expedición del título correspondiente.

T130. Tasa por la inscripción en pruebas náuticas y expedición de títulos para el ejercicio de la navegación de recreo y de las actividades subacuáticas deportivas.

T140. Tasa por la inscripción en pruebas y por la expedición de documentos que acrediten aptitud o capacidad para el ejercicio de actividades reglamentarias en materia de industrias, sus renovaciones y prórrogas.

Grupo 2. Tasas en materia de medio ambiente y conservación de la naturaleza:

T210. Tasa por actuaciones, licencias, permisos y autorizaciones en materia de actividades cinegéticas y piscícolas en aguas continentales.

T220. Tasa por la prestación de servicios y actividades facultativas en materia forestal.

T230. Tasa por concesión de la etiqueta ecológica.

T240. Tasa por actuaciones en materia de protección medioambiental y control de actividades potencialmente contaminantes.

Grupo 3. Tasas en materia de juegos, apuestas, espectáculos públicos, turismo y deporte:

T310. Tasa por actuaciones administrativas sobre apuestas y juegos de suerte, envite o azar.

T320. Tasa sobre espectáculos públicos.

T330. Tasa por ordenación de actividades turísticas.

T340. Tasa por utilización de albergues y campamentos juveniles.

T341 Tasa por expedición de permisos para utilización de refugios y áreas de acampada en espacios naturales protegidos y montes públicos.

T350. Tasa del Centro de Alto Rendimiento «Infanta Cristina».

Grupo 4. Tasas en materia de obras públicas, urbanismo, costas, puertos, carreteras y transportes:

T410. Tasa por tramitación de autorizaciones en relación con la red de carreteras.

T420. Tasa por la realización de ensayos de laboratorio de mecánica del suelo.

T430. Tasa por ordenación del transporte terrestre.

T440. Tasa por actuaciones e informes en materia de urbanismo.

T450. Tasa por actuaciones y servicios en materia de vivienda y edificación.

T460. Tasa por entrega de productos y servicios cartográficos.

T470. Tasa por servicios portuarios.

Grupo 5. Tasas en materia de publicaciones oficiales:

T510. Tasa del «Boletín Oficial de la Región de Murcia».

Grupo 6. Tasas en materia de ordenación e inspección de actividades industriales:

T610. Tasa por la ordenación de actividades e instalaciones industriales y energéticas.

T620. Tasa por realización de verificaciones y contrastes.

T630. Tasa por autorización de conexiones eléctricas, de gas y de agua.

T640. Tasa por la realización de inspecciones técnicas reglamentarias y expedición de documentos relativos a vehículos.

T650. Tasa por la autorización de explotaciones y aprovechamientos de recursos mineros.

T651. Tasa por la tramitación de permisos de exploración e investigación y concesiones administrativas.

T652. Tasa por la expedición de informes técnicos y la realización de actuaciones de carácter facultativo en el ámbito minero.

T660. Tasa por la intervención en las ENICRES y OCAS.

T670. Tasa por supervisión y control de entidades colaboradoras en la inspección técnica de vehículos.

T680. Tasa del Laboratorio Tecnológico del Curtido.

Grupo 7. Tasas en materia de agricultura, ganadería y pesca marítima:

T710. Tasa por la prestación de servicios veterinarios.

T720. Tasa por gestión de servicios agronómicos.

T730. Tasa en materia de plantaciones de viñedo, Registro Vitícola y estado sanitario del material vegetal vitícola.

T740. Tasa por gestión de servicios en materia de industrias agroalimentarias.

T750. Tasa del Laboratorio Enológico, Agrario y de Medio Ambiente.

T760. Tasa por expedición de licencias de pesca marítima de recreo y carné de mariscador.

T761. Tasa por concesiones o autorizaciones para instalaciones de explotación de cultivos marinos o por la realización de comprobaciones e inspecciones reglamentarias en las mismas.

T770. Tasa por gestión de servicios en materia de agricultura ecológica.

T780. Tasa por actuaciones administrativas relativas a las Sociedades Agrarias de Transformación (S.A.T.).

Grupo 8. Tasas en materia de sanidad:

T810. Tasa por actuaciones administrativas de carácter sanitario.

T811. Tasa relativa a la instalación, traslado y transmisión de Oficinas de Farmacia.

T820. Tasa de inspecciones y controles sanitarios de animales y sus productos.

T830. Tasa del Laboratorio Regional de Salud.

T840. Tasa del Centro de Bioquímica y Genética Clínica.

Grupo 9. Tasas en materia de enseñanza y educación:

T910. Tasa de los Centros de Capacitación y Experiencias Agrarias.

T920. Tasa de la Escuela de Aeromodelismo.

ANEXO II
TEXTO DE LAS TASAS

Grupo 0. Tasas generales

T010. TASA GENERAL DE ADMINISTRACIÓN

Artículo 1. Hecho imponible.

1.Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por la Administración de las siguientes actividades:

1. Expedición de certificados.

2. Compulsa de documentos.

3. Inscripción en registros oficiales.

4. Diligencias de libros y otros documentos.

5. Bastanteo de poderes y documentos acreditativos de legitimación.

6. Emisión de informes de carácter técnico.

7. Tramitación de expedientes de expropiación forzosa, ocupaciones o servidumbres forzosas en favor del beneficiario.

2. No estarán sujetas a esta tasa general aquellas actividades, servicios o actuaciones sujetas a gravamen por una tasa específica.

Artículo 2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la realización de alguna de las actividades que constituyen el hecho imponible o se beneficien directamente de las mismas.

Artículo 3. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la solicitud de realización de las actividades que constituyen el hecho imponible o cuando se trate de actividades para las que no haya mediado solicitud, en el momento de realizarse la actividad administrativa.

Artículo 4. Cuota.

1.Expedición de certificados: 1.039 pesetas.

2. Compulsa de documentos: 145 pesetas.

3. Inscripción en registros oficiales: 969 pesetas.

4. Diligencias de libros y otros documentos: 969 pesetas.

5. Bastanteo de poderes y documentos acreditativos de legitimación: 2.311 pesetas.

6. Emisión de informes de carácter técnico: 29.106 pesetas.

7. Tramitación de expedientes de expropiación forzosa, ocupaciones o servidumbres forzosas en favor del beneficiario: 185.868 pesetas.

Artículo 5. Exenciones.

Estarán exentas del pago de esta tasa:

1. La expedición de certificados de retribuciones satisfechas por la Administración de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2. La expedición de certificados y compulsa de documentos que solicite el personal de la Administración autonómica por necesidades propias de la relación funcionarial o laboral.

3. Las actividades necesarias para la tramitación de solicitudes de becas o subvenciones a favor de familias e instituciones sin fines de lucro.

4. Las actividades derivadas de solicitudes de entes públicos territoriales e institucionales y empresas públicas regionales.

5. La inscripción en el Registro de Fundaciones de aquellas asociaciones y fundaciones declaradas de utilidad pública, respecto al registro de los actos, hechos o documentos a que vienen obligados por disposición legal o reglamentaria.

6. La inscripción en el Registro de las Comunidades Murcianas asentadas fuera de la Región de las entidades de estas características.

Artículo 6. Bonificaciones.

1.Los sujetos pasivos que acrediten hallarse en situación de desempleo en el momento del devengo de la tasa, gozarán de una bonificación del 50 por 100 de la cuota, siempre que las prestaciones les beneficien directamente.

2. Tendrán una bonificación del 20 por 100 de la cuota los sujetos pasivos que acrediten hallarse en posesión del «Carné Joven» expedido por el órgano competente de la Administración regional. Esta bonificación no se acumulará con la establecida en el párrafo anterior.

Artículo 7. Afectación de ingresos a organismos autónomos y entes públicos.

Los ingresos obtenidos por esta tasa por los organismos autónomos, en todo caso, y por los entes públicos regionales cuando actúen sometidos a normas de derecho público, se integrarán en sus respectivos presupuestos de ingresos y estarán afectos al cumplimiento general de sus fines.

T020. TASA GENERAL POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y ACTIVIDADES FACULTATIVAS

Artículo 1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de trabajos facultativos o técnicos de replanteo, dirección, inspección y liquidación de las obras realizadas mediante contrato, así como los trabajos de dirección e inspección de contratos de asistencia técnica que tengan por objeto la elaboración de estudios, planes, proyectos, Memorias e informes de carácter técnico, económico o social.

Artículo 2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas adjudicatarias de los contratos de ejecución de obras y de asistencia técnica.

Artículo 3. Devengo, exacción y formas de pago.

La tasa se devengará en el momento en que se formalice el contrato de ejecución de obras o asistencia técnica, o, en su caso, en el momento de redactarse el acta de replanteo o de aprobarse la revisión de precios o la liquidación provisional de las obras.

No obstante, no será exigible el pago de la tasa cuando no se inicie o se suspenda la ejecución efectiva del contrato por acuerdo de la Administración o de las partes, rescisión unilateral o sentencia judicial firme y sólo respecto de la parte del trabajo no ejecutada.

Su exacción se llevará a cabo mediante liquidación que será notificada al sujeto pasivo, cuyos plazos y medios de pago serán los establecidos con carácter general para las deudas liquidadas por la Administración.

Excepcionalmente y respecto de los hechos imponibles regulados en el artículo 4 siguiente, apartados 1, 3 y 4, el vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario de esta tasa coincidirá con el momento en que se haga efectivo el pago de la obligación por parte de la Administración respecto de las certificaciones, facturas o liquidaciones de obras o servicios de las que deriva directamente el nacimiento de la tasa. El cobro se efectuará mediante retención y compensación en el expediente de gasto correspondiente. Será causa de baja de la liquidación, la anulación del expediente de gasto del que deriva o la extinción del crédito consignado, excepto en los casos de incorporaciones de crédito a ejercicios siguientes.

Reglamentariamente se determinarán las condiciones de aplicación del régimen establecido en el párrafo anterior.

Artículo 4. Cuota.

1. Dirección e inspección de obras: El tipo de gravamen será del 4 por 100 aplicado sobre una base imponible constituida por el importe del presupuesto de ejecución material de cada certificación de obras, incluyendo en su caso las adquisiciones y suministros especificados en los proyectos, afectado por el coeficiente de adjudicación.

2. Replanteo de obras: El importe de la tasa será el presupuesto de gastos que se formule, que comprenderá las dietas, kilometraje y materiales. Este importe no podrá exceder del 1 por 100 del presupuesto de ejecución por contrata.

3. Liquidación de obras: Será un tipo variable en función del presupuesto de ejecución material del adicional de liquidación de las obras, según la siguiente tabla:

Presupuesto de ejecución material

1. Hasta 400.000 pesetas: 1.500 pesetas.

2. De 400.001 a 800.000 pesetas: 2,50 por 1.000.

3. De 800.001 a 4.000.000 de pesetas: 2,00 por 1.000.

4. De 4.000.001 a 8.000.000 de pesetas: 1,25 por 1.000.

5. De 8.000.001 a 40.000.000 de pesetas: 0,50 por 1.000.

6. De 40.000.001 a 80.000.000 de pesetas: 0,35 por 1.000.

7. De 80.000.001 a 160.000.000 de pesetas: 0,25 por 1.000.

8. De 160.000.001 a 240.000.000 de pesetas: 0,20 por 1.000.

9. De 240.000.001 a 320.000.000 de pesetas: 0,17 por 1.000.

10. De 320.000.001 a 400.000.000 de pesetas: 0,15 por 1.000.

11. A partir de 400.000.001 pesetas: 0,13 por 1.000.

4. Dirección e inspección de contratos de asistencia técnica: El tipo de gravamen será del 3 por 100 sobre una base imponible constituida por el importe de los trabajos efectuados, excluyendo el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido y el de la propia tasa.

5. Revisión de precios: El importe de la tasa estará constituida por:

La cantidad de 3.380 pesetas por expediente de revisión, más 339 pesetas por cada uno de los precios unitarios que se haya revisado con modificación.

El importe de la escala de remuneraciones que figura en el apartado 3, aplicada al montante líquido del presupuesto adicional de la propuesta de revisión.

Artículo 5. Afectación de ingresos a organismos autónomos y entes públicos.

Los ingresos obtenidos por esta tasa por los organismos autónomos, en todo caso, y por los entes públicos regionales cuando actúen sometidos a normas de derecho público, se integrarán en sus respectivos presupuestos de ingresos y estarán afectos al cumplimiento general de sus fines.

Grupo 1. Tasa sobre convocatorias, realización de pruebas y expedición de títulos

T110. TASA POR ACTUACIONES EN MATERIA DE FUNCIÓN PÚBLICA REGIONAL

Artículo 1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible, la convocatoria y realización de pruebas selectivas para integración funcionarial, promoción interna, racionalización administrativa e ingreso en la Función Pública Regional, así como la convocatoria y desarrollo del procedimiento ordinario y del procedimiento de urgencia para la selección del personal interino y laboral temporal de la Administración Pública Regional.

Artículo 2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten su participación en cualquiera de las convocatorias que constituyen el hecho imponible de la tasa.

Artículo 3. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la solicitud de participación en las actividades administrativas que constituyen el hecho imponible.

Artículo 4. Cuota.

1. Convocatoria y realización de pruebas selectivas para integración funcionarial, promoción interna, racionalización administrativa e ingreso en la Función Pública Regional, por cada solicitud:

a) Grupo o nivel A: 5.724 pesetas.

b) Grupo o nivel B: 4.568 pesetas.

c) Grupo o nivel C: 2.981 pesetas.

d) Grupo o nivel D: 1.620 pesetas.

e) Grupo o nivel E: 1.064 pesetas.

2. Convocatoria y desarrollo del procedimiento ordinario y del procedimiento de urgencia para la selección de personal interino y laboral temporal de la Administración Pública Regional, por cada solicitud.

a) Grupo o nivel A: 2.750 pesetas.

b) Grupo o nivel B: 1.800 pesetas.

c) Grupo o nivel C: 1.400 pesetas.

d) Grupo o nivel D: 875 pesetas.

e) Grupo o nivel E: 525 pesetas.

Artículo 5. Devolución.

Procederá la devolución de la tasa, en particular, cuando el sujeto pasivo renuncie a tomar parte en la convocatoria correspondiente expresándolo así con anterioridad a la finalización del plazo de presentación de solicitudes, o cuando resulte excluido de su participación en las pruebas por no haber acreditado estar en posesión de los requisitos exigidos en la misma.

Artículo 6. Exenciones.

Está exenta la integración en la función pública regional del personal de otras Administraciones incluido en los servicios transferidos.

Artículo 7. Bonificaciones.

1. Los sujetos pasivos que acrediten hallarse en situación de desempleo en el momento del devengo de la tasa, gozarán de una bonificación del 50 por 100 de la cuota, siempre que las prestaciones le beneficien directamente.

2. Tendrán una bonificación del 20 por 100 de la cuota los sujetos pasivos que acrediten hallarse en posesión del «Carné Joven» expedido por el órgano competente de la Administración regional. Esta bonificación no se acumulará con la establecida en el párrafo anterior.

3. Tendrán una bonificación del 50 por 100 de la cuota, los sujetos pasivos que sean funcionarios de la Comunidad Autónoma y accedan a las pruebas selectivas por el procedimiento de promoción interna.

T120. TASA POR LA CONVOCATORIA Y REALIZACIÓN DE PRUEBAS DE CAPACITACIÓN PROFESIONAL DE TRANSPORTISTAS Y PARA EE EJERCICIO DF ACTIVIDADES AUXILIARES Y COMPLEMENTARIAS DEL TRANSPORTE Y EXPEDICIÓN DEL TÍTULO CORRESPONDIENTE

Artículo 1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la convocatoria y realización de las pruebas necesarias para la obtención del título de capacitación profesional para el ejercicio de la profesión de transportista y de las actividades auxiliares y complementarias del transporte, que regula la Ley 16/1987, de 30 de julio, así como la expedición y renovación del título correspondiente.

Artículo 2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten su inscripción para practicar en las pruebas de obtención del título de aptitud, y quienes soliciten la expedición de éste.

Artículo 3. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud de participación en las pruebas o de expedición o renovación del título.

Artículo 4. Cuota.

1.Derechos de examen de capacitación profesional (pesetas/examen): 5.610 pesetas.

2. Expedición del título de transportista y de actividades auxiliares y complementarias del transporte: 4.265 pesetas.

Artículo 5. Bonificaciones.

Gozarán de una bonificación del 50 por 100 los sujetos pasivos que en el momento del devengo acrediten encontrarse en situación de desempleo.

T130. TASA POR LA INSCRIPCIÓN EN PRUEBAS NÁUTICAS Y EXPEDICIÓN DE TÍTULOS PARA EL EJERCICIO DE LA NAVEGACIÓN DE RECREO Y DE LAS ACTIVIDADES SUBACUÁTICAS DEPORTIVAS

Artículo 1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la inscripción en las pruebas teóricas o prácticas necesarias para la obtención de los títulos que habiliten para el ejercicio de la navegación de recreo y la práctica de actividades subacuáticas deportivas, así como la expedición y renovación de los títulos correspondientes.

Artículo 2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos quienes soliciten la inscripción para realizar las pruebas teóricas o prácticas necesarias para la obtención del título de aptitud y quienes soliciten la expedición o renovación de éste.

Artículo 3. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud de participación en las pruebas teóricas o prácticas de expedición del título o de su renovación.

Artículo 4. Cuota.

1. Derechos de examen teórico:

a) Patrón para Navegación Básica: 6.000 pesetas.

b) Patrón de Embarcaciones de Recreo: 6.000 pesetas.

c) Patrón de Yate: 8.000 pesetas.

d) Capitán de Yate: 10.000 pesetas.

e) Buceador Instructor: 7.000 pesetas.

f) Monitor: 7.000 pesetas.

g) Buceador de Primera Clase: 5.000 pesetas.

h) Buceador de Segunda Clase: 5.000 pesetas.

2. Derechos de examen práctico:

a) Patrón para Navegación Básica: 3.500 pesetas.

b) Patrón de Embarcaciones de Recreo: 7.500 pesetas.

c) Patrón de Yate: 22.500 pesetas.

d) Capitán de Yate: 22.500 pesetas.

3. Expedición de títulos de cualquier clase: 3.000 pesetas.

4. Renovación de títulos de cualquier clase: 1.000 pesetas.

T140. TASA POR LA EXPEDICIÓN DE DOCUMENTOS QUE ACREDITEN APTITUD O CAPACIDAD PARA EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES REGLAMENTARIAS EN MATERIA DE INDUSTRIAS, SUS RENOVACIONES Y PRÓRROGAS

Artículo 1. Hecho imponible.

El hecho imponible de la tasa lo constituye la inscripción en las pruebas y la expedición de documentos que acrediten aptitud o capacidad para el ejercicio de actividades reglamentarias en materia de industrias, sus renovaciones y prórrogas.

Artículo 2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas naturales o jurídicas que soliciten tomar parte en las pruebas necesarias y/o soliciten la expedición del documento acreditativo, su renovación o prórroga.

Artículo 3. Devengo y régimen de ingreso.

La tasa se devengará en el momento en que se solicite la inscripción en las pruebas o la expedición del documento, sus renovaciones y prórrogas. El ingreso deberá efectuarse con anterioridad a la realización de las pruebas o expedición de los documentos acreditativos.

Artículo 4. Cuota.

1.Por inscripción en las pruebas de capacitación: 4.025 pesetas.

2. Por la expedición del título correspondiente o su renovación: 2.500 pesetas.

Artículo 5. Bonificaciones.

Gozarán de una bonificación del 50 por 100 de las cuotas por inscripción en las pruebas y por la primera expedición del título correspondiente, los sujetos pasivos que en el momento del devengo de la tasa acrediten hallarse en situación de desempleo.

Grupo 2. Tasas en materia de medio ambiente y conservación de la naturaleza

T210. TASA POR ACTUACIONES. LICENCIAS. PERMISOS Y AUTORIZACIONES EN MATERIA DE ACTIVIDADES CINEGÉTICAS Y PISCÍCOLAS EN AGUAS CONTINENTALES

Artículo 1. Hecho imponible.

El hecho imponible está constituido por las siguientes actuaciones:

1. Expedición de licencias y autorización para la práctica de las actividades cinegéticas en el ámbito territorial de la Región de Murcia.

2. Constitución, matriculación o modificación de terrenos cinegéticos, a instancia de parte interesada, susceptibles de aprovechamiento cinegético conforme a la normativa específica reguladora de la caza.

3. Expedición de permisos para practicar la caza o la pesca en terrenos cinegéticos y piscícolas dependientes y gestionados por la Administración regional.

4. Expedición de licencias y la matrícula de embarcaciones y aparatos flotantes para la práctica de la pesca en las aguas continentales de la Región de Murcia.

5. Expedición de autorizaciones para constituir o modificar cotos de pesca, así como para proceder a su matriculación anual.

Artículo 2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, las sociedades civiles, comunidades de bienes o de propietarios y demás entes carentes de personalidad jurídica, que soliciten las licencias, autorizaciones, permisos o actuaciones sujetos a la tasa.

En la constitución, matriculación o modificación de los cotos deportivos de caza creados de oficio por la Administración regional en régimen de consorcio con sociedades de cazadores, éstas serán los sujetos pasivos de la tasa correspondiente.

Artículo 3. Devengo y régimen de ingreso.

La tasa se devengará en el momento de presentación de la solicitud para la obtención de las licencias, autorizaciones y permisos o den lugar a las actuaciones sujetas.

Con carácter general, la tasa se ingresará en el momento de la solicitud a excepción de aquellos supuestos sujetos expresamente a liquidación complementaria.

Artículo 4. Cuotas y tarifas.

Se exigirán con arreglo a la siguiente clasificación y cuotas:

Sección primera. Licencias de caza y práctica de actividades cinegéticas y relacionadas: La actividad administrativa se llevará a cabo con sujeción y conforme a la normativa específica reguladora de la materia:

1. Expedición de licencias de caza:

a) Clase G (Básica): Licencia válida para cazar con armas de fuego y cualquier otro procedimiento autorizado, incluida la caza con reclamo de perdiz macho, caza mayor, la perdiz a ojeo y la tirada de patos: 3.121 pesetas por licencia y año de validez.

b) Clase S (Básica): Licencia válida para cazar con cualquier procedimiento autorizado, excepto el arma de fuego: La mitad de la tarifa establecida para la clase G.

c) Clase C (Complementarias): Licencias complementarias de la clase G para practicar las siguientes modalidades de caza:

1 Clase C1: Licencia válida para practicar la caza con aves de cetrería: 3.877 pesetas por licencia y año de validez.

2. Clase C2: Licencia válida para practicar la caza con hurón: 3.877 pesetas por licencia y año de validez.

3. Clase C3: Licencia válida para practicar la caza con rehala de perros, entendiéndose por tal la formada por 16 a 40 perros: 38.664 pesetas por rehala y año.

Las licencias que se concedan con validez superior a un año devengarán las cuotas de los apartados anteriores multiplicadas por el número de años para los que se expidan.

2. Autorización de uso de precintos: Para redes, artes y otros medios de caza, para cuya utilización se requiera la autorización previa de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Agua: 163 pesetas por precinto.

3. Autorizaciones y permisos especiales:

a) Celebración de monterías: 24.689 pesetas.

b) Batidas: 4.925 pesetas.

c) Aguardos y esperas: 3.283 pesetas.

d) Con hurón: 1.642 pesetas.

e) Cazar con medios o modalidades que precisen permisos especiales: 1.642 pesetas.

4. Autorización para la constitución de zonas de adiestramiento de perros: 8.186 pesetas.

5. Establecimiento de reglamentaciones especiales: 16.373 pesetas.

6. Suelta de especies autorizadas: 4.925 pesetas.

7. Autorizaciones de caza con fines científicos: 1.642 pesetas.

8. Autorizaciones de caza con fines comerciales: 16.373 pesetas.

9. Constitución de zonas especiales de seguridad: 16.373 pesetas.

10. Autorizaciones para la caza de perros salvajes: 1.642 pesetas.

11. Autorizaciones para cazar conejos con hurón, por daños agrícolas: 1.642 pesetas.

12. Expedición de autorización para tenencia de hurones, por cada pareja: 826 pesetas.

13. Ejercicio de la caza en reservas regionales de caza:

1. Caza de perdiz con reclamo:

a) Permisos hasta dos cazadores y validez hasta siete días: 11.035 pesetas.

b) Cuota complementaria por pieza perdiz: 1.994 pesetas.

2. Caza de jabalí en la modalidad de aguardo o espera:

a) Permiso para siete días o permiso para treinta días por daños a la agricultura: 7.825 pesetas.

b) Cuota complementaria por jabalí abatido: 5.674 pesetas.

3. Caza selectiva de arrui:

a) Permiso para dos días y por cazador: 14.462 pesetas.

b) Cuota complementaria por pieza abatida: 50.718 pesetas.

c) Precio de la carne, en canal encorambrada: 552 pesetas/kilo.

4. Caza al rececho de arrui:

a) Permiso para tres días, por cazador: 49.833 pesetas.

b) La cuota complementaria se liquidará en función de la puntuación del trofeo obtenido, según el siguiente baremo aprobado por la Junta Nacional de Homologación de Trofeos de Caza:

Hasta 280 puntos: 77.748 pesetas.

De 281 a 300 puntos, 4.630 pesetas, por punto adicional.

De 301 a 320 puntos, 6.180 pesetas, por punto adicional.

De 321 a 340 puntos, 9.270 pesetas, por punto adicional.

Más de 341 puntos, 12.360 pesetas, por punto adicional.

c) Por cada cuerpo de res entregado al cazador: 11.812 pesetas.

14. Ejercicio de la caza en refugios de caza, cotos sociales de caza, cotos intensivos o cotos deportivos, gestionados directamente por la Administración regional:

1. Caza de jabalí:

a) En la modalidad de aguardo:

1. Permisos para siete días, por cazador, o permiso para treinta días por daños a la agricultura, por cazador: 6.645 pesetas.

b) En la modalidad de batida:

1. Permisos para cuadrillas de hasta 25 cazadores por día de batida: 24.413 pesetas.

2. Caza de zorros y perros errantes:

a) En la modalidad de aguardo, para zorros:

1. Permisos para siete días, por cazador: 4.638 pesetas.

b) En la modalidad de batida, para zorros y perros errantes:

1. Permisos para cuadrillas de hasta 25 cazadores por día de batida: 9.701 pesetas.

3. Caza menor:

a) Caza menor en mano. Para cuadrillas de hasta seis cazadores, por cada día: 2.640 pesetas.

b) Caza de perdiz con reclamo, permisos para hasta dos cazadores y hasta siete días: 11.415 pesetas.

4. En cada apartado, las cuotas complementarias, por piezas capturadas se liquidarán a razón, por cada pieza de:

Perdiz: 1.955 pesetas.

Conejo: 400 pesetas.

Liebre: 760 pesetas.

Jabalí: 5.517 pesetas.

Sección segunda. Constitución, matriculación y modificación de cotos deportivos de caza, cotos privados, cotos intensivos y otros terrenos cinegéticos: La actividad administrativa se llevará a cabo con sujeción y conforme a la normativa específica reguladora de la materia:

1. Constitución de terrenos cinegéticos y modificaciones de los mismos que afecten a la superficie: 44 pesetas/hectárea.

2. Modificaciones de terrenos cinegéticos que no afecten a la superficie de los cotos: 3.769 pesetas por actuación.

3. Matriculación de terrenos cinegéticos:

a) A los efectos de esta tarifa los terrenos cinegéticos quedan divididos y clasificados en los siguientes grupos, con las cuotas siguientes:

1. C-I. Cotos de caza mayor: 120 pesetas/hectárea.

2. C-II. Cotos de caza menor de más de 250 hectáreas: 63 pesetas/hectárea.

3. C-III. Cotos de caza menor de menos de 250 hectáreas: 157 pesetas/hectárea.

4. C-IV. Cotos de aves acuáticas: 294 pesetas/hectárea.

5. C-V. Otros terrenos de aprovechamiento cinegético: 131 pesetas/hectárea.

b) Para los cotos y terrenos de aprovechamiento cinegético de los grupos III y V, cualquiera que sea la extensión total de los mismos, el importe de la matrícula no podrá ser inferior a 26.266 pesetas.

c) En aquellos terrenos de régimen especial clasificados en cualquier grupo que aprovechen también especies de caza mayor, excepto el jabalí, el valor asignable a la renta cinegética será el correspondiente a su grupo de calificación más la diferencia, si la hubiere, entre éste y el grupo C-I.

4. Normas especiales relativas a los cotos intensivos: Las cuotas de los apartados anteriores cuando correspondan a cotos calificados como intensivos se percibirán por el doble de los importes señalados para cada supuesto.

Sección tercera. Expedición de licencias de pesca en aguas continentales, matrícula de embarcaciones y ejercicio de las actividades piscícolas en terrenos de aprovechamiento piscícola, gestionados por la Administración Regional: Las actuaciones administrativas se llevarán a cabo con sujeción a la norma específica reguladora de la materia:

1. Licencias de pesca de Clase P (Única): Licencia anual válida para pescar en aguas continentales: 864 pesetas por licencia.

Si, conforme a la normativa de aplicación, se expidiesen licencias de validez superior a un año, se liquidará la cuota anterior multiplicada por el número de años de validez.

2. Matrículas para embarcaciones y aparatos flotantes:

a) Clase E.1: Matrícula anual válida para embarcaciones y aparatos flotantes impulsados a motor, dedicados a la pesca en aguas continentales: 4.234 pesetas.

b) Clase E.2: Matrícula anual para embarcaciones y aparatos flotantes no impulsados a motor dedicados a la pesca en aguas continentales: 2.117 pesetas.

3. Actividades piscícolas en terrenos y cotos susceptibles de tal aprovechamiento, gestionados por la Administración Regional:

a) Pesca de salmónidos: Por cada día de pesca y hasta 10 capturas como máximo se percibirán 2.671 pesetas.

b) Pesca de otras especies, por pescador y día, según cupos de cotos, se percibirán 1.248 pesetas.

Sección cuarta. Constitución, matriculación y modificación de terrenos de aprovechamiento piscícola en aguas continentales:

1. Constitución de cotos y modificaciones de los mismos que afecten a la superficie: 44 pesetas/hectárea.

2. Modificaciones que no afecten a la superficie de los cotos: 3.586 pesetas/actuación.

3. Matriculación de cotos. A los efectos de esta tarifa, los terrenos especiales y de aprovechamiento piscícola quedan divididos y clasificados en los siguientes grupos y rentas:

a) P-I. Cotos de pesca de ciprínidos: 100 pesetas/hectárea.

b) P-II. Cotos de pesca de salmónidos: 151 pesetas/hectárea.

c) P-III. Otros terrenos de aprovechamiento piscícola especial: 168 pesetas/hectárea.

Artículo 5. Exenciones.

1.Están exentas de la tasa establecida en el artículo 4, sección primera, número 7, las actividades de caza con fines científicos, incluso el anillamiento de aves, cuando concurran las circunstancias siguientes:

a) Los trabajos se lleven a cabo con las especies y en las zonas que determine la Dirección General del Medio Natural.

b) Exista un control en campo de los trabajos por parte de los agentes forestales.

c) Se rinda una memoria a la Dirección General del Medio Natural de las actividades autorizadas.

Esta exención se concederá condicionada al cumplimiento de los requisitos anteriores.

2. Están exentas de la tasa las actuaciones señaladas en la sección segunda del artículo 4 cuando se refieran a reservas regionales de caza, refugios de caza y cotos sociales, deportivos e intensivos gestionados por la Administración Regional.

3. Estarán exentos de la cuota complementaria por pieza abatida los propietarios de los terrenos incluidos en las reservas regionales de caza, refugios de caza, cotos sociales, deportivos e intensivos gestionados por la Administración Regional.

4. Están exentos del pago de la tasa por expedición de licencias de pesca continental los sujetos pasivos que acrediten su condición de jubilados.

5. Están exentas la constitución o modificación de los refugios de caza a instancia de particulares.

Artículo 6. Bonificaciones.

1. En las modalidades de caza en las reservas regionales de caza, refugios de caza y en los cotos sociales, los cazadores con residencia permanente en la Región de Murcia gozarán de una bonificación del 25 por 100 del importe de la tasa aplicable. Los residentes en los municipios en los que estén situados los terrenos cinegéticos gozarán de una bonificación del 30 por 100 del importe de la misma.

Para las modalidades de caza de perdiz con reclamo y las de aguardo o espera al jabalí por daños a la agricultura, en la Reserva Regional de Caza, los propietarios de los terrenos tendrán la consideración de cazadores locales, gozando de una bonificación del 50 por 100.

2. Gozarán de una bonificación del 50 por 100 de la cuota tributaria las actuaciones administrativas relativas a la constitución, matriculación o modificación de los cotos deportivos de caza.

3. Gozarán de una bonificación del 50 por 100 de la cuota tributaria las licencias de pesca continental que se expidan a menores de dieciocho años.

4. Gozarán de una bonificación del 25 o del 30 por 100 los pescadores que ejerzan tal actividad en los cotos públicos de pesca y que tengan, respectivamente, residencia habitual en la Región de Murcia o en el municipio en el que esté situado el coto. Dichas bonificaciones se elevarán hasta el 50 por 100 para los pescadores autonómicos que pertenezcan a la Federación Murciana de Pesca.

5. Si la pesca, en cualquiera de las modalidades y especies, se realiza en cotos especiales para la pesca sin muerte, las cuotas gozarán de una bonificación del 50 por 100.

T220. TASA POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y ACTIVIDADES FACULTATIVAS EN MATERIA FORESTAL

Artículo 1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la realización de actuaciones técnicas o facultativas de levantamiento, redacción y replanteo de planos; las relacionadas con la actividad forestal, incluidas las de inspección, valoración y señalamiento de aprovechamientos forestales, así como las concernientes a la partición, deslinde y amojonamiento de fincas y montes.

Artículo 2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten las actuaciones técnicas o facultativas o realicen las actuaciones sujetas.

Artículo 3. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la presentación de la solicitud para que se realicen las actuaciones técnicas o facultativas o se lleven a cabo las actuaciones sujetas.

Artículo 4. Cuota.

1.Levantamiento de planos:

a) De itinerarios: 5.972 pesetas/kilómetro.

b) Confección de planos: 1.339 pesetas/hectárea.

2. Replanteo de planos: 11.945 pesetas/kilómetro.

3. Particiones: Se percibirá el doble de la cuota señalada al levantamiento del plano correspondiente.

4. Deslindes, apeo y levantamiento topográfico: 23.004 pesetas/kilómetro.

5. Amojonamiento:

a) Replanteo: 11.945 pesetas/kilómetro.

b) Reconocimiento y recepción de obras: 10,5 por 100 del presupuesto de ejecución por contrata.

6. Cubicación e inventario de existencias:

a) Inventario de árboles: 30 pesetas/metro cúbico.

b) Cálculo de corcho, resina y otros frutos: 44 pesetas/árbol.

c) Existencias apeadas: 5 por 100 del valor inventariado.

d) Montes rasos: 163 pesetas/hectárea.

e) Montes bajos: 69 pesetas/hectárea.

7. Valoraciones:

a) Hasta 50.000 pesetas: 9.540 pesetas

b) Sobre el exceso: 5,3 por 100 del valor.

8. Ocupaciones y autorizaciones en terrenos forestales:

a) Demarcación o señalamiento del terreno: 556 pesetas por hectárea.

b) Inspección anual del disfrute: 5,3 por 100 del canon o renta anual del mismo.

9. Catalogación de montes y formación del mapa forestal:

a) Por las 1.000 primeras hectáreas: 11.027 pesetas más 44 pesetas/hectárea.

b) Por las restantes: 18 pesetas/hectárea.

10. Memorias informativas de montes:

a) Hasta 250 hectáreas: 56 pesetas/hectárea.

b) De 251 a 1.000 hectáreas: 18 pesetas/hectárea.

c) De 1.001 a 5.000 hectáreas: 9 pesetas/hectárea.

d) Más de 5.000 hectáreas: 7,26 pesetas/hectárea.

11. Señalamiento e inspección de toda clase de aprovechamientos y disfrutes forestales:

1) En montes catalogados:

Maderas:

a) Señalamientos:

Los 100 primeros metros cúbicos: 181 pesetas/metro cúbico.

De 101 a 200 metros cúbicos: 120 pesetas/metro cúbico.

De 201 en adelante: 81 pesetas/metro cúbico.

b) Contadas en blanco: 75 por 100 del señalamiento.

c) Reconocimientos finales: 50 por 100 del señalamiento.

Leñas:

a) Señalamientos:

Hasta 500 estéreos: 21,60 pesetas/estéreo.

Restantes: 14 pesetas/estéreo.

b) Reconocimientos finales:

Hasta 500 estéreos: 16,20 pesetas/estéreo.

Restantes: 10,13 pesetas/estéreo.

c) Pastos y ramón, operaciones anuales:

Hasta 500 hectáreas: 18,36 pesetas/hectárea.

Exceso de 500 a 2.000 hectáreas: 14,26 pesetas/hectárea.

Más de 2.000 hectáreas: 11,88 pesetas/hectárea.

d) Frutos y semillas, operaciones anuales:

Hasta 200 hectáreas: 28 pesetas/hectárea.

Exceso de 200 hectáreas: 25,92 pesetas/hectárea.

Otros:

a) Esparto, palmito y otras plantas industriales, en los reconocimientos anuales:

1.000 primeros quintales métricos: 15,12 pesetas/quintal métrico.

Restantes quintales métricos: 9,72 pesetas/quintal métrico.

2) Entrega de toda clase de aprovechamientos: 1 por 100 del valor de tasación.

3) En montes no catalogados: Maderas, leñas, palmito y otras plantas industriales y semillas: Para el señalamiento y reconocimientos finales, se aplicarán las mismas cuotas que en montes catalogados.

T230. TASA POR CONCESIÓN DE LA ETIQUETA ECOLÓGICA

Artículo 1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la solicitud y tramitación de las concesiones de la etiqueta ecológica establecida por el Reglamento CEE 880/92, de 23 de febrero.

Artículo 2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la concesión de la etiqueta ecológica.

Artículo 3. Devengo.

El devengo se producirá en el momento de presentar la solicitud.

Artículo 4. Cuota.

Se percibirá por cada expediente de concesión de la etiqueta ecológica la cantidad de 75.000 pesetas.

T240. TASA POR ACTUACIONES EN MATERIA DE PROTECCIÓN MEDIOAMBIENTAL Y CONTROL DE ACTIVIDADES POTENCIALMENTE CONTAMINANTES

Artículo 1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible:

1. Las actuaciones y autorizaciones administrativas sobre impacto ambiental de los proyectos y las relativas a la autorización y control de actividades o vertidos potencialmente contaminantes.

2. La autorización y control de la gestión y de las operaciones relativas a los residuos contaminantes.

3. El suministro de información pública en materia medioambiental.

4. La autorización y control de las entidades colaboradoras y de los centros de gestión en materia medioambiental.

Artículo 2. Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas que soliciten o promuevan las autorizaciones y actuaciones administrativas sujetas a la tasa.

Artículo 3. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se soliciten las actuaciones administrativas o se produzcan efectivamente las actividades sujetas.

Artículo 4. Cuotas.

Las actuaciones sujetas se gravarán conforme a la siguiente clasificación:

Sección primera. Actuaciones y autorizaciones sobre impacto ambiental, autorización y control de actividades o vertidos potencialmente contaminantes:

La cuota aplicable será la correspondiente al tramo en que se encuadre el proyecto correspondiente, según el valor de éste.

1. Evaluación de Impacto Ambiental. Según el valor del proyecto, en pesetas:

a) Hasta 100 millones: 82.598 pesetas.

b) De 100 a 500 millones: 112.428 pesetas.

c) Más de 500 millones: 225.828 pesetas.

2. Calificación ambiental de actividades. Según el valor del proyecto, en pesetas:

a) Hasta 100 millones: 10.000 pesetas.

b) De 100 a 500 millones: 45.000 pesetas.

c) Más de 500 millones: 76.480 pesetas.

3. Obtención del Acta de Puesta en Marcha y Funcionamiento de Actividades Evaluadas o Clasificadas. Según el valor del proyecto, en pesetas:

a) Hasta 100 millones: 7.000 pesetas.

b) De 100 a 500 millones: 20.000 pesetas.

c) Más de 500 millones: 50.000 pesetas.

4. Autorización de vertidos al mar y actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, clasificadas en el Grupo A. Según valor del proyecto en pesetas:

a) Hasta 100 millones: 77.479 pesetas.

b) De 100 a 500 millones: 105.430 pesetas.

c) Más de 500 millones: 211.853 pesetas.

5. Autorización de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera clasificadas en el Grupo B. Según valor del proyecto en pesetas:

a) Hasta 100 millones: 38.413 pesetas.

b) De 100 a 500 millones: 50.532 pesetas.

c) Más de 500 millones: 106.572 pesetas.

Sección segunda. Autorización y control en materia de residuos:

La cuota aplicable será la correspondiente al tramo en que se encuadre el proyecto correspondiente, según el valor de éste. El valor de los proyectos se computará en pesetas.

1. Autorización como gestor de residuos tóxicos y peligrosos:

a) Hasta 100 millones: 77.479 pesetas.

b) De 100 a 500 millones: 105.430 pesetas.

c) Más de 500 millones: 211.853 pesetas.

2. Autorización como productor de residuos tóxicos y peligrosos:

a) Hasta 100 millones: 30.000 pesetas.

b) Más de 100 millones: 70.000 pesetas.

3. Autorización de importación y exportación de residuos:

a) Por la autorización previa. Por cada autorización: 5.000 pesetas.

b) Por cada tonelada métrica se percibirá además 100 pesetas adicionales. Reglamentariamente se establecerá el régimen y periodicidad con que se liquidará la cuota complementaria por cada tonelada.

4. Inscripción en el Registro de pequeños productores de residuos tóxicos y peligrosos: 5.000 pesetas por cada inscripción.

Sección tercera. Obtención de información en materia medioambiental:

1. Suministro de información a instancia de parte interesada:

a) Por cada expediente general, objeto de información: 5.000 pesetas.

b) Por cada expediente de Evaluación de Impacto Ambiental: 10.000 pesetas.

Sección cuarta. Autorización y control de entidades colaboradoras y centros de gestión en materia medioambiental:

1. La autorización como entidad colaboradora en materia medioambiental y el seguimiento y control administrativo de las actuaciones en las que aquéllas intervengan:

a) Por cada autorización como entidad colaboradora: 50.000 pesetas.

b) Por cada actuación de control y seguimiento de cada una de las actuaciones realizadas por la entidad colaboradora, que tengan entrada en la Administración: 15.000 pesetas.

2. Por la solicitud e inscripción en el Registro de centros adheridos al sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales: 75.000 pesetas por cada centro.

Artículo 5. Exenciones.

Están exentos de la tasa señalada en la sección tercera, apartado 1 del artículo 4, los sujetos pasivos que soliciten la información ambiental con fines industriales o para el ejercicio de la acción popular.

Grupo 3. Tasas en materia de juegos, apuestas, espectáculos públicos, turismo y deportes

T310. TASA POR ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS SOBRE APUESTAS Y JUEGOS DE SUERTE, ENVITE O AZAR

Artículo 1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible toda actuación administrativa desarrollada, en interés del administrado o peticionario, por la Administración en orden a la obtención de autorizaciones, renovaciones, modificaciones, diligenciado y expedición de documentos, tanto en materia de apuestas y juegos de suerte, envite o azar, como respecto de los establecimientos en los que legal y reglamentariamente se lleven a cabo la práctica de aquéllos.

Artículo 2. Sujeto pasivo.

1.Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa las personas físicas o jurídicas en cuyo interés se realicen las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible.

2. Son sujetos pasivos sustitutos del contribuyente las personas físicas o jurídicas que soliciten las actuaciones administrativas cuando éstas deban prestarse a favor de otras personas diferentes que el solicitante.

Artículo 3. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la solicitud de las mismas.

Artículo 4. Cuota.

1.Autorizaciones:

a) De casinos: 726.624 pesetas.

b) De salas de bingo: 167.724 pesetas.

c) De salones recreativos: 33.642 pesetas.

d) De salones de juego: 67.068 pesetas.

e) De otros locales de juego: 55.890 pesetas.

f) De rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias: 11.178 pesetas.

g) De empresas de servicio gestoras de salas de bingo y su inscripción: 22.356 pesetas.

h) De empresas operadoras de máquinas tipos «A» y «B» y su inscripción: 22.356 pesetas.

i) De explotación de máquinas recreativas y de azar de tipo «A»: 5.594 pesetas.

j) De explotación de máquinas recreativas y de azar de tipos «B» y «C»: 11.178 pesetas.

k) De instalación de máquinas recreativas y de azar «A» y «B»: 2.236 pesetas.

l) Modificación de las anteriores autorizaciones: 50 por 100 de la tarifa.

m) Renovación de las anteriores autorizaciones: 50 por 100 de la tarifa.

n)Otras autorizaciones: 33.534 pesetas.

2. Expedición de documentos y otros trámites:

a) Documentos profesionales: 3.359 pesetas.

b) Certificaciones: 2.236 pesetas.

c) Diligenciado de libros: 2.236 pesetas.

d) Diligenciado de guías de circulación de máquinas recreativas y de azar: 1.123 pesetas.

e) Transmisión de permisos de explotación de cada máquina: 3.359 pesetas.

f) Cambio de establecimiento o canjes de máquinas: 2.236 pesetas.

3. Expedición de duplicados: 50 por 100 de la tarifa.

T320. TASA SOBRE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

Artículo 1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por la Administración de las tareas de control reglamentario inherentes a la celebración o realización de espectáculos públicos o actividades recreativas sometidos a autorización o comunicación previa, así como la realización efectiva de los mismos.

Artículo 2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la autorización administrativa, realicen la comunicación previa y organicen o celebren las actividades como promotores u organizadores del espectáculo o actividad recreativa.

Artículo 3. Responsables.

Serán responsables solidarios los titulares de los establecimientos donde se hayan de celebrar los espectáculos públicos o actividades recreativas.

Artículo 4. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de solicitar la autorización previa, realizar la comunicación previa o llevar a cabo efectivamente las actuaciones sujetas a la tasa.

La tasa será objeto de autoliquidación e ingreso por los sujetos pasivos con carácter previo a la presentación de la solicitud, comunicación previa o celebración de las actividades sujetas.

Artículo 5. Cuota.

1. Espectáculos taurinos en plazas fijas ubicadas en poblaciones de más de 300.000 habitantes. Por cada espectáculo:

a)Corridas de toros: 41.364 pesetas.

b) Corridas de rejones: 36.331 pesetas.

c) Novilladas con picadores: 16.772 pesetas.

d) Novilladas sin picadores: 8.942 pesetas.

e) Becerradas y espectáculos cómicos: 5.594 pesetas.

2. Espectáculos taurinos en plazas fijas ubicadas en poblaciones comprendidas entre más de 150.000 y 300.000 habitantes. Por cada espectáculo:

a) Corridas de toros: 20.682 pesetas.

b) Corridas de rejones: 18.166 pesetas.

c) Novilladas con picadores: 8.381 pesetas.

d) Novilladas sin picadores: 4.471 pesetas.

e) Becerradas y espectáculos cómicos: 5.594 pesetas.

3. Espectáculos taurinos en plazas fijas ubicadas en poblaciones comprendidas entre 50.000 y 150.000 habitantes. Por cada espectáculo:

a) Corridas de toros: 11.740 pesetas.

b) Corridas de rejones: 8.100 pesetas.

c) Novilladas con picadores: 5.033 pesetas.

d) Novilladas sin picadores: 3.359 pesetas.

e) Becerradas y espectáculos cómicos: 3.359 pesetas.

4. Espectáculos taurinos en plazas fijas ubicadas en poblaciones de menos de 50.000 habitantes. Por cada espectáculo:

a) Corridas de toros: 8.381 pesetas.

b) Corridas de rejones: 6.988 pesetas.

c) Novilladas con picadores: 4.471 pesetas.

d) Novilladas sin picadores: 2.797 pesetas.

e) Becerradas y espectáculos cómicos: 2.236 pesetas.

5. Espectáculos taurinos en plazas portátiles ubicadas en poblaciones de más de 100.000 habitantes. Por cada espectáculo:

a) Corridas de toros: 12.852 pesetas.

b) Corridas de rejones: 10.336 pesetas.

c) Novilladas con picadores: 8.381 pesetas.

d) Novilladas sin picadores: 7.268 pesetas.

e) Becerradas y espectáculos cómicos: 4.471 pesetas.

6. Espectáculos taurinos en plazas portátiles ubicadas en poblaciones de menos de 100.000 habitantes. Por cada espectáculo:

a) Corridas de toros: 7.830 pesetas.

b) Corridas de rejones: 6.707 pesetas.

c) Novilladas con picadores: 4.190 pesetas.

d) Novilladas sin picadores: 2.516 pesetas.

e) Becerradas y espectáculos cómicos: 2.236 pesetas.

7. Inspecciones periódicas en plazas de toros y tentaderos según aforo del local y demás inspecciones en materia de espectáculos públicos. Por cada inspección:

a) Hasta 200 personas: 4.244 pesetas

b) De 201 a 500 personas: 8.500 pesetas.

c) De 501 a 1.000 personas: 12.852 pesetas.

d) De 1.001 a 6.000 personas: 17.042 pesetas.

e) De más de 6.000 personas: 28.501 pesetas.

8. Autorizaciones y controles de aperturas, reapertura, traspasos de titularidad e informe de proyectos de todo tipo de locales para espectáculos según aforo. Por cada acto administrativo:

a) Hasta 200 personas: 6.480 pesetas.

b) De 201 a 500 personas: 10.735 pesetas.

c) De 501 a 1.000 personas: 13.975 pesetas.

d) De 1.001 a 6.000 personas: 19.278 pesetas.

e) De más de 6.000 personas: 29.624 pesetas.

9. Autorizaciones para actos recreativos, fiestas, bailes y verbenas, según habitantes de la población en que pretenda celebrarse. Por cada acto que se celebre:

a) Poblaciones de hasta 3.000 habitantes: 1.674 pesetas.

b) Poblaciones de 3.001 a 20.000 habitantes: 2.797 pesetas.

c) Poblaciones de más de 20.000 y temporada: 6.372 pesetas.

10. Actos deportivos, según habitantes de la población en que pretendan celebrase. Por cada acto que se celebre:

a) Poblaciones de hasta 3.000 habitantes: 559 pesetas.

b) Poblaciones de 3.001 a 20.000 habitantes: 1.674 pesetas.

c) Poblaciones de más de 20.000 habitantes: 4.136 pesetas.

Artículo 6. Exenciones.

1.Estarán exentos del pago de tasas los espectáculos públicos y actividades recreativas sujetas a la tasa, organizadas por cualquier entidad o asociación sin fines de lucro, legalmente constituida, cuya recaudación esté destinada exclusivamente y en su totalidad a fines benéficos o asistenciales. La Administración podrá verificar, a estos efectos, el cumplimiento efectivo de dicha obligación.

2. Asimismo, estarán exentas del pago de tasas las becerradas organizadas por las escuelas taurinas oficialmente reconocidas, cuando estén destinadas exclusivamente a la promoción de sus alumnos.

T330. TASA POR ORDENACIÓN DE ACTIVIDADES TURÍSTICAS

Artículo 1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización de los informes técnicos preceptivos de apertura, reforma, ampliación y reclasificación de establecimientos turísticos y asimilados.

Artículo 2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de las tasas las personas naturales o jurídicas que sean titulares del establecimiento.

Artículo 3. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se solicite la realización, se realice la actuación administrativa de control o inspección que dé lugar al informe técnico o se produzcan efectivamente las actividades sujetas a la tasa.

Artículo 4. Cuota.

1.Estará constituida por una cantidad fija dependiendo del tipo de establecimiento, de acuerdo con la siguiente clasificación y cuantía:

a) Restaurantes y cafeterías:

De 1 y 2 tenedores/tazas:

Hasta 50 plazas: 4.298 pesetas.

De 51 en adelante: 5.368 pesetas.

De 3 y 4 tenedores/tazas:

Hasta 50 plazas: 6.437 pesetas.

De 51 en adelante: 7.517 pesetas.

b) Agencias de viaje: 2.160 pesetas.

c) Campamentos públicos de turismo:

Hasta 100 parcelas: 10.735 pesetas.

De 101 a 250 parcelas: 15.023 pesetas.

De 251 parcelas en adelante: 21.460 pesetas.

d) Pensiones:

Hasta 20 plazas: 10.735 pesetas.

De 21 plazas en adelante: 17.172 pesetas.

e) Hoteles, moteles, hoteles-apartamento y alojamientos turísticos especiales:

1) De 1 y 2 estrellas:

Hasta 50 habitaciones: 17.172 pesetas.

De 51 a 100 habitaciones: 25.758 pesetas.

De 101 en adelante: 42.908 pesetas.

2) De 3, 4 ó 5 estrellas:

Hasta 50 habitaciones: 19.300 pesetas.

De 51 a 100 habitaciones: 30.046 pesetas.

De 101 en adelante: 47.218 pesetas.

3) Apartamentos turísticos y alojamientos turísticos especiales:

Hasta con dos plazas de unidad alojativa: 2.074 pesetas.

Hasta con tres plazas de unidad alojativa: 3.110 pesetas.

Hasta con cuatro plazas de unidad alojativa: 4.158 pesetas.

Hasta con cinco plazas de unidad alojativa: 5.195 pesetas.

Hasta con seis plazas de unidad alojativa: 6.232 pesetas.

Hasta con siete plazas de unidad alojativa: 7.268 pesetas.

Hasta con ocho plazas de unidad alojativa: 8.316 pesetas.

Artículo 5. Beneficios fiscales.

1.Gozarán de una bonificación del 50 por 100 en las cuotas los titulares de apartamentos turísticos y alojamientos turísticos especiales en zonas de interior.

2. La bonificación anterior alcanzará igualmente a la cuota complementaria por disposición del servicio, establecida en el artículo 16.2 de la presente Ley.

T340. TASA POR UTILIZACIÓN DE ALBERGUES Y CAMPAMENTOS JUVENILES

Artículo 1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa el uso de los albergues y campamentos de titularidad regional, así como la participación en las actividades para jóvenes y en los campos de trabajo programados por la Administración Regional.

Artículo 2. Sujeto pasivo.

1.Son sujetos pasivos de la tasa las organizaciones y asociaciones juveniles, así como entidades públicas o privadas que presten servicios de juventud y que soliciten la utilización de los campamentos y albergues, así como el resto de las personas físicas que lo soliciten o se inscriban en los programas oficiales.

2. Son responsables solidarios de la tasa, junto al sujeto pasivo, los representantes legales de las asociaciones y entidades que hagan uso de los campamentos y albergues, así como la persona física que formule la solicitud.

Artículo 3. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se notifique la autorización del uso de las instalaciones, debiendo efectuarse el ingreso con carácter previo a su ocupación.

Artículo 4. Cuotas.

Se establecen las siguientes, según las modalidades de uso que se indica:

1. Uso de los albergues y campamentos fuera del sistema de la Red Española de Albergues Juveniles (REAJ):

a) Por el uso del albergue, de sus instalaciones y servicios de agua y energía eléctrica, la pernoctación y el uso de la cocina: 517 pesetas por persona y día.

b) Además de las instalaciones y servicios del apartado a), comprende el uso de la piscina en las condiciones y periodos establecidos en la Orden reguladora de los albergues: 531 pesetas por persona y día.

2. Uso de los albergues y campamentos a través de la Red Española de Albergues Juveniles (REAJ):

a) Hasta veintiséis años, inclusive: 461 pesetas por persona y día.

b) Mayores de veintiséis años: 545 pesetas por persona y día.

3. Por el uso de las instalaciones y la prestación simultánea de servicios de actividades para jóvenes, organizadas por el órgano competente de la Administración regional: 3.331 pesetas por persona y día.

A estos efectos, se entiende por jóvenes los usuarios con edades hasta diecisiete años, inclusive. No se prestará este servicio a los mayores de dieciocho años.

4. Por la realización de actividades en campos de trabajo para jóvenes, con o sin uso de las instalaciones de albergues y campamentos: 10.800 pesetas por persona y periodo de actividad de catorce días o fracción.

A estos efectos, se entiende por jóvenes, los usuarios con edades comprendidas entre los dieciocho y treinta años, ambas inclusive. No se prestará este servicio a los menores de dieciocho años.

Artículo 5. Devolución.

Procederá la devolución del ingreso de la tasa establecida en el artículo 4, apartados 1 y 2, cuando las entidades, asociaciones o particulares autorizados renuncien al uso de las instalaciones y así lo comuniquen por escrito ante la Consejería de Presidencia dentro del plazo máximo que se establezca en la Orden de regulación de la oferta anual para el uso de los albergues y campamentos.

Respecto a la tasa establecida en el artículo 4, apartados 3 y 4, procederá la devolución cuando las actividades se suspendan por la Administración o cuando existan causas justificadas imputables a los solicitantes, en los casos expresamente establecidos en la Orden reguladora de las actividades juveniles en la temporada estival.

Artículo 6. Exenciones y bonificaciones.

1.Estará exento del pago de la tasa la utilización de las instalaciones a título oficial y en el ejercicio de sus funciones y competencias por parte de los órganos dependientes de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

2. Tendrán una bonificación del 40 por 100 de la tasa establecida en el artículo 4, apartado 3, los usuarios incluidos en los programas de intercambio con otras administraciones públicas.

T341. TASA POR EXPEDICIÓN DE PERMISOS PARA UTILIZACIÓN DE REFUGIOS Y ÁREAS DE ACAMPADA EN ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS Y MONTES PÚBLICOS

Artículo 1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la concesión de permisos para la utilización de refugios y áreas de acampada en los espacios naturales protegidos y montes públicos de la Región de Murcia.

Artículo 2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten y obtengan el permiso para utilizar los refugios y áreas de acampada de la Región de Murcia.

Artículo 3. Devengo.

La tasa se devenga en el momento de la solicitud del permiso y será objeto de ingreso previo a la concesión del mismo.

Artículo 4. Cuotas.

1.Por uso de refugios: 1.100 pesetas por refugio y día.

2. Por uso de las áreas de acampada: 236 pesetas por persona y día.

Artículo 5. Exenciones.

Está exento el uso de las áreas de acampada por los solicitantes menores de doce años.

T350. TASA DEL CENTRO DE ALTO RENDIMIENTO «INFANTA CRISTINA»

Artículo 1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización de las instalaciones, la prestación de los servicios y la realización de las actividades a cargo del Centro de Alto Rendimiento «Infanta Cristina», regulados en los artículos siguientes.

Artículo 2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas que hagan uso de las instalaciones, reciban los servicios prestados o lleven a cabo las actividades que se detallan en las tarifas y que constituyen el hecho imponible.

Artículo 3. Devengo, obligación de pago y constitución de garantías.

1.La tasa se devengará en el momento en que se autorice el uso de las instalaciones, se presten los servicios o se realicen las actividades a cargo del Centro de Alto Rendimiento.

2. El pago de la tasa se realizará con carácter previo a la prestación de los servicios solicitados, mediante autoliquidación por el sujeto pasivo.

3. El pago de los servicios o actividades no solicitados previamente, se efectuará mediante autoliquidación practicada por sujeto pasivo, sin perjuicio de que se autoricen, antes de su ingreso, las prestaciones o servicios solicitados.

4. El Centro podrá exigir la constitución de un depósito en metálico u otra forma de garantía de las autorizadas con carácter general, para las deudas de naturaleza tributaria en el caso de que se produzcan reservas de plazas o de servicios. Reglamentariamente se establecerá el régimen de constitución, devolución o ingreso de tales depósitos.

5.Aquellas reservas que se cancelen con posterioridad a los siete días naturales anteriores a la fecha de inicio de la reserva, y para las cuales se haya exigido la constitución de depósito o garantía, darán lugar, en los términos que reglamentariamente se fijen, al derecho a liquidar hasta un 50 por 100 del importe de los servicios o actividades reservadas, ponderando el perjuicio efectivamente causado por la cancelación de dicha reserva.

Artículo 4. Cuota.

1. Servicio de residencia, pesetas por persona/día:

Usuarios: Deportista sin uso de instalaciones.

Alojamiento en habitación: Menos de tres días.

Habitación simple con baño: 3.000.

Habitación doble con baño: 2.500.

Habitación doble sin baño: 1 700.

Habitación cuádruple sin baño: 1.300.

Usuarios: Deportista sin uso de instalaciones.

Alojamiento en habitación: Menos de siete días.

Habitación simple con baño: 2.500.

Habitación doble con baño: 2.000.

Habitación doble sin baño: 1.500.

Habitación cuádruple sin baño: 1.150.

Usuarios: Deportista sin uso de instalaciones.

Alojamiento en habitación: Más de siete días.

Habitación simple con baño: 2.000.

Habitación doble con baño: 1.500.

Habitación doble sin baño: 1.300.

Habitación cuádruple sin baño: 1.000.

Usuarios: Deportista con uso de instalaciones.

Alojamiento en habitación: Menos de tres días.

Habitación simple con baño: 3.500.

Habitación doble con baño: 3.000.

Habitación doble sin baño: 2.200.

Habitación cuádruple sin baño: 1.800.

Usuarios: Deportista con uso de instalaciones.

Alojamiento en habitación: Menos de siete días.

Habitación simple con baño: 3.000.

Habitación doble con baño: 2.500.

Habitación doble sin baño: 2.000.

Habitación cuádruple sin baño: 1.600.

Usuarios: Deportista con uso de instalaciones.

Alojamiento en habitación: Más de siete días.

Habitación simple con baño: 2.500.

Habitación doble con baño: 2.000.

Habitación doble sin baño: 1.700.

Habitación cuádruple sin baño: 1.400.

Usuarios: Grupos de más de 10 personas sin uso de instalaciones.

Alojamiento en habitación: Menos de tres días.

Habitación simple con baño: 2.700.

Habitación doble con baño: 2.250.

Habitación doble sin baño: 1.500.

Habitación cuádruple sin baño: 1.200.

Usuarios: Grupos de más de 10 personas sin uso de instalaciones.

Alojamiento en habitación: Menos de siete días.

Habitación simple con baño: 2.250.

Habitación doble con baño: 1.800.

Habitación doble sin baño: 1.350.

Habitación cuádruple sin baño: 1.050.

Usuarios: Grupos de más de 10 personas sin uso de instalaciones.

Alojamiento en habitación: Más de siete días.

Habitación simple con baño: 1.800.

Habitación doble con baño: 1.350.

Habitación doble sin baño: 1.150.

Habitación cuádruple sin baño: 900.

Usuarios: Grupos de más de 10 personas con uso de instalaciones.

Alojamiento en habitación: Menos de tres días.

Habitación simple con baño: 3.000.

Habitación doble con baño: 2.750.

Habitación doble sin baño: 2.000.

Habitación cuádruple sin baño: 1.600.

Usuarios: Grupos de más de 10 personas con uso de instalaciones.

Alojamiento en habitación: Menos de siete días.

Habitación simple con baño: 2.600.

Habitación doble con baño: 2.150.

Habitación doble sin baño: 1.700.

Habitación cuádruple sin baño: 1.400.

Usuarios: Grupos de más de 10 personas con uso de instalaciones.

Alojamiento en habitación: Más de siete días.

Habitación simple con baño: 2.150.

Habitación doble con baño: 1.700.

Habitación doble sin baño: 1.500.

Habitación cuádruple sin baño: 1.200.

Nota común al apartado 1: Las instalaciones con posibilidad de uso por los deportistas individuales y por los grupos son las contempladas en el grupo B del apartado 2 siguiente. El uso de otras instalaciones no incluidas se liquidará separadamente.

2. Servicios generales, materiales y uso de instalaciones:

Grupo A:

Instalación o material: Aulas.

Cuota por unidad: Por hora o fracción.

Importe en pesetas: 815.

Instalación o material: Biblioteca.

Cuota por unidad: Por hora o fracción.

Importe en pesetas: 815.

Instalación o material: Salón de actos.

Cuota por unidad: Por hora o fracción.

Importe en pesetas: 1.350.

Instalación o material: Balsa de piragüismo.

Cuota por unidad: Por hora o fracción.

Importe en pesetas: 5.000.

Instalación o material: Gimnasio.

Cuota por unidad: Por hora o fracción.

Importe en pesetas: 1.000.

Instalación o material: Pantalán.

Cuota por unidad: Por día.

Importe en pesetas: 26.000.

Instalación o material: Punto de amarre.

Cuota por unidad: Por día.

Importe en pesetas: 1.000.

Instalación o material: Servicio de grúa.

Cuota por unidad: Por cada servicio.

Importe en pesetas: 500.

Instalación o material: Pabellón sin luz.

Cuota por unidad: Por hora o fracción.

Importe en pesetas: 2.080.

Instalación o material: Pabellón con luz.

Cuota por unidad: Por hora o fracción.

Importe en pesetas: 2.560.

Grupo B:

Instalación o material: Gimnasio (uso individual).

Cuota por unidad: Por hora o fracción.

Importe en pesetas: 300.

Instalación o material: Balsa de piragüismo (uso individual).

Cuota por unidad: Por hora o fracción.

Importe en pesetas: 500.

Grupo C:

Instalación o material: Sala de audiovisuales.

Cuota por unidad: Por hora o fracción.

Importe en pesetas: 1.500.

Instalación o material: Comedor (como sala de reunión).

Cuota por unidad: Por hora o fracción.

Importe en pesetas: 1.000.

Instalación o material: Aparcamiento, por vehículo.

Cuota por unidad: Por día.

Importe en pesetas: 500.

Instalación o material: Aparcamiento, por vehículo.

Cuota por unidad: Por hora o fracción.

Importe en pesetas: 50.

Instalación o material: Aula del Mar Menor.

Cuota por unidad: Por día.

Importe en pesetas: 3.000.

Instalación o material: Punto de amarre.

Cuota por unidad: Por semana.

Importe en pesetas: 3.000.

Instalación o material: Punto de amarre.

Cuota por unidad: Por mes.

Importe en pesetas: 10.000.

Instalación o material: Embarcación de vela.

Cuota por unidad: Por día.

Importe en pesetas: 2.000.

Instalación o material: Neumática a motor con un depósito de combustible.

Cuota por unidad: Por día.

Importe en pesetas: 10.000.

Instalación o material: Piragua.

Cuota por unidad: Por día.

Importe en pesetas: 1.500.

Instalación o material: Bicicleta.

Cuota por unidad: Por día.

Importe en pesetas: 1.100.

Instalación o material: Sala de fisioterapia y sauna.

Cuota por unidad: Por hora.

Importe en pesetas: 800.

3. Centro de investigación, control y evaluación deportiva (pesetas por cada actuación o servicio):

Reconocimiento de salud: 3.000.

Consulta médica: 1.290.

Cineantropometría: 1.290.

Ergogasometría (gases respiratorios): 5.360.

Ergogasometría (gases en la sangre): 6.690.

Lactatemia: 2.680.

Pruebas de campo: 3.210.

Consulta dietética informatizada: 2.680.

Diseño de menús: 1.070.

Analíticas: 7.500.

Artículo 5. Exenciones y bonificaciones

1. Estarán exentas del pago de la cuota las actividades propias realizadas en el Centro de Alto Rendimiento por la Dirección General de Deportes.

2.Estarán bonificadas con un 40 por 100 de la cuota el uso de las instalaciones realizadas por deportistas y entidades deportivas, con la colaboración oficial de la Administración regional para programas de promoción de actividades deportivas, competiciones u otras actividades.

Grupo 4. Tasas en materia de obras públicas, urbanismo, costas, puertos, carreteras y transportes

T410. TASA POR TRAMITACIÓN DE AUTORIZACIONES EN RELACIÓN CON LA RED DE CARRETERAS

Artículo 1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la tramitación de autorizaciones para la realización de obras, instalaciones o talas en las zonas de dominio público o zonas de protección de las carreteras de titularidad de la Comunidad Autónoma, así como la realización de tales actividades, aunque no medie autorización administrativa.

Artículo 2. Sujeto pasivo.

1. Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten las autorizaciones o lleven a cabo las actividades sujetas.

2.Responderán solidariamente del pago de la tasa los propietarios de los bienes sobre los que recaiga la autorización.

Artículo 3. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de solicitarse las autorizaciones correspondientes o de realizarse las actividades sujetas.

Artículo 4. Cuota.

1. Permisos para edificaciones y obras:

a)Construcciones de atarjeas y pasos sobre cunetas o sobre terraplén para carruajes o ganados, hasta tres metros de ancho:

1. Por cada permiso u obra: 5.983 pesetas.

2. Por cada metro más o fracción: 1.544 pesetas.

b) Construcción o ampliación de edificios lindantes con carreteras regionales o enclavados detrás de la línea de edificación hasta el límite posterior de la zona de afección:

1. Por cada metro lineal de fachada de nueva construcción: 1.814 pesetas.

2. Por cada metro cuadrado de superficie cubierta: 75 pesetas.

3. Por cada metro cuadrado de superficie acotada en planta baja para patios: 38 pesetas.

c) Reparaciones menores propias de conservación de edificios lindantes con carreteras regionales dentro de la zona de afección: 9.094 pesetas.

d) Construcciones de muro de cerramiento o cerca hasta 90 centímetros de altura:

1. Provisionales: 151 pesetas/metro lineal.

2. Definitivas: 363 pesetas/metro lineal.

e) Construcción de muros de contención para sostenimiento de terrenos lindantes con carreteras, ya sean provisionales o definitivos: 363 pesetas/metro lineal.

f) Explanación de terrenos con destino urbanístico o relleno de solar: 9 pesetas/metro cuadrado.

g) Por la sola utilización de los servicios de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para marcalización de líneas o señalamiento de condiciones para realizar cualquier obra o instalación, sin que implique autorización para construir: 7.258 pesetas.

h) Obras de construcción de cisternas y aljibes en terrenos de uso público regional o en las zonas de afección y donde se recojan aguas fluviales: 238 pesetas/metro cuadrado.

i) Instalaciones de vertidos y desagüe de canalones y obras análogas en terrenos de uso público regional: 600 pesetas/metro lineal.

j) Embalses para riegos realizados por el procedimiento de terraplén butido: 56 pesetas/metro cuadrado.

k) Embalses realizados con métodos y materiales tradicionales: 38 pesetas por metro cuadrado.

l) Construcciones provisionales realizadas con materiales prefabricados desmontables: 75 pesetas/metro cuadrado.

m) Marquesinas, aparcamientos cubiertos, sombrajes, etcétera: 56 pesetas/metro cuadrado.

n) Tala de arbolado: 363 pesetas/unidad.

ñ) Zonas deportivas, recreativas o ajardinadas: 38 pesetas/metro cuadrado.

2. Permisos para conducciones subterráneas y conducciones aéreas:

a) Apertura de zanjas en carreteras regionales para cruce de los mismos con instalaciones para tuberías destinadas a conducción de aguas, gas, energía eléctrica, etcétera:

1. Por metro lineal, hasta 70 centímetros de ancho de zanja: 363 pesetas.

2. Por metro lineal, con ancho de zanja mayor de 70 centímetros: 906 pesetas.

b) Apertura de zanjas en las zonas de protección de carreteras regionales para la instalación de tuberías con destino a conducción de aguas, gas, energía eléctrica, etcétera.

1. Por metro lineal, hasta 70 centímetros de ancho de zanja: 75 pesetas.

2. Por metro lineal, mayor de 70 centímetros de ancho de zanja: 189 pesetas.

c) Cata a cielo abierto para eliminar la situación de avería en conducciones subterráneas y su reparación:

1. En la misma calzada o cuneta: 726 pesetas.

2. En zona de protección: 438 pesetas.

d) Postes, cajas o aparatos que se coloquen junto a las carreteras regionales o instalaciones aéreas sobre las mismas, destinados al tendido aéreo de conducción de energía eléctrica u otros servicios de agua, gas u otro fluido:

1. Por superficie de 1 metro cuadrado o menor: 4.320 pesetas.

2. Por mayor superficie: La parte proporcional de cada nuevo metro o fracción.

3. Por metro lineal de cable tendido: 151 pesetas.

e) Sondeo para captación de aguas con destino no agrícola: El 2 por 100 de su presupuesto.

f) Extracción de arenas y demás materiales de construcción en terrenos compatibles con la legislación de carreteras: 56 pesetas por metro cúbico o fracción.

3. Permisos para ocupación de zonas de dominio público de vías regionales o sus zonas de urbanización.

a) Depósitos y aparatos distribuidores de combustibles y, en general, de cualquier artículo en terrenos que formen parte del área de servicio de las carreteras o caminos regionales:

Por la concesión del permiso o instalación de los depósitos o aparatos:

1. Fijos: 59.778 pesetas.

2. Provisionales: 12.010 pesetas.

b) Instalación de anuncios que no sean publicidad en las zonas de protección de las carreteras:

Por metro cuadrado de superficie de anuncio: 14.504 pesetas.

c) Reserva especial para estacionamiento de vehículos y carga y descarga de mercancías de cualquier clase, con excepción de las que efectúen los titulares de concesiones de servicios de transportes colectivos interurbanos, siempre que estén directamente relacionados con dichos servicios:

Por cada trimestre o fracción: 5.983 pesetas.

d) Instalación de puestos, barracas y casetas de venta, espectáculo o recreo en terrenos de uso público regional: 3.078 pesetas por cada permiso.

e) Instalaciones de transformadores en casetas o cámaras subterráneas ocupando terrenos de uso público regional, así como básculas y otros aparatos de medir o pesar, si forman parte del área de servicio: 5.983 pesetas por cada permiso y/o transformador.

T420. TASA POR LA REALIZACIÓN DE ENSAYOS DEL LABORATORIO DE MECÁNICA DEL SUELO

Artículo 1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la realización de trabajos y ensayos por los laboratorios de la Comunidad Autónoma cuando resulte necesario para la tramitación de un expediente o la ejecución de obras o se solicite su realización por los sujetos pasivos.

Artículo 2. Sujeto pasivo y exenciones.

1.Son sujetos pasivos de la tasa los que soliciten la realización del ensayo.

2. Cuando se trate de obras de la Comunidad Autónoma corresponderá el pago al contratista o concesionario encargado de su ejecución.

3. Están exentas de la tasa las Consejerías y los organismos autónomos regionales cuando, en el ejercicio de sus funciones y actuando de oficio, soliciten la realización de los análisis o ensayos sujetos.

Artículo 3. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de solicitar la realización del ensayo.

Artículo 4. Cuota.

1.Aguas para morteros y hormigones. Determinación de:

1. pH: 1.082 pesetas.

2. Cloruros: 1.696 pesetas.

3. Sulfatos: 2.117 pesetas.

4. Materia orgánica: 1.598 pesetas.

5. Sólidos disueltos: 2.441 pesetas.

6. Hidratos de carbono: 1.220 pesetas.

7.Sulfuros: 2.549 pesetas.

8. Análisis químico de aguas para morteros y hormigones: 13.673 pesetas.

9. Resistividad eléctrica (temperatura): 2.884 pesetas.

2. Conglomerantes:

a) Cementos. Determinaciones de:

1. Humedad: 1.064 pesetas.

2. Pérdida al fuego: 901 pesetas.

3. Residuo insoluble: 1.372 pesetas.

4. Anhídrido sulfúrico: 2.117 pesetas.

5. Oxido férrico: 2.117 pesetas.

6. Sílice: 1.804 pesetas.

7. Alúmina: 2.333 pesetas.

8. Cal: 2.506 pesetas.

9. Magnesia: 2.279 pesetas.

10. Análisis químico corriente de un cemento portland o natural (sin determinar álcalis ni calibre): 1.793 pesetas.

11. Oxido ferroso: 2.117 pesetas.

12. Sulfuros: 2.549 pesetas.

13. Oxido mangánico: 2.117 pesetas.

14. Análisis químico corriente de cemento siderúrgico, alto horno: 23.263 pesetas.

15. Cal libre: 2.182 pesetas.

16. Magnesia libre: 6.577 pesetas.

17. Alcalis (por fotometría de llama): 5.303 pesetas.

18. Cada elemento más: 2.117 pesetas.

19. Oxido de manganeso: 2.117 pesetas.

20. Azufre total: 2.549 pesetas.

21. Sulfuros: 2.549 pesetas.

22. Materia orgánica, soluble, cloroformo: 1.544 pesetas.

23. Agua total y CO (pérdida al fuego): 2.117 pesetas.

24. Dióxido de titanio: 2.700 pesetas.

25. Índice puzolánico (un día): 3.920 pesetas.

26. Índice puzolánico (ocho días): 6.156 pesetas.

27. Índice puzolánico (catorce días): 9.353 pesetas.

28. Índice puzolánico (veintiocho días): 15.790 pesetas.

29. Estudio petrográfico de un cemento: 13.241 pesetas.

30. Estudio petrográfico de un «clincker»: 13.241 pesetas.

31. Recuentos componentes mineralógicos: 27.551 pesetas.

32. Calor de disolución: 3.186 pesetas.

33. Calor de hidratación (una edad): 5.508 pesetas.

34. Calor de hidratación (dos edades): 8.683 pesetas.

35. Cálculo s/Boguel: 1.847 pesetas.

36. Resistencia a sulfatos s/Boguel: 5.000 pesetas.

37. Superficie específica de un cemento (permeabilidad Blaine): 5.832 pesetas.

38. Tarado de un permeabilímetro: 11.664 pesetas.

39. Ensayo mecánico abreviado de un cemento (fraguado, autoclave y resistencia a tres y siete días): 25.866 pesetas.

40. Ensayo mecánico completo de un cemento (fraguado, peso específico real, finura de molido, auto-clave y resistencia a tres, siete y veintiocho días): 3.780 pesetas.

41. Fraguado: 3.186 pesetas.

42. Peso específico real: 2.117 pesetas.

43. Finura de molido: 1.372 pesetas.

44. Autoclave: 5.724 pesetas.

45. Fabricación, conservación y rotura de flexotracción y compresión del mortero normal (por edad, de seis probetas): 8.381 pesetas.

46. Fraguado con retardador (tres horas), por hora: 901 pesetas.

47. Densidad del conjunto: 1.177 pesetas.

48. Exudación de pastas de cemento: 3.920 pesetas.

49. Estabilidad de volumen: 2.117 pesetas.

50. Estabilidad de volumen (Le Chatelier): 2.117 pesetas.

b) Cales. Determinación de:

1. Sílice y residuo insoluble: 3.186 pesetas.

2. Oxido de aluminio: 2.106 pesetas.

3. Oxido de hierro: 2.117 pesetas.

4. Cal: 2.506 pesetas.

5. Magnesio: 2.182 pesetas.

6. Pérdida al fuego: 901 pesetas.

7. Dióxido de carbono: 2.117 pesetas.

8. Humedad: 1.064 pesetas.

9. Azufre total: 2.549 pesetas.

10. Análisis químico completo: 21.146 pesetas.

3. Áridos:

a) Áridos para la fabricación de morteros y hormigones. Determinación de:

1. pH: 1.082 pesetas.

2. Contenido en finos (lavado): 2.117 pesetas.

3. Materia orgánica: 1.274 pesetas.

4. Anhídrido sulfúrico: 2.646 pesetas.

5. Cloruros: 1.372 pesetas.

6. Carbón o lignito (floración): 1.642 pesetas.

7. Reacción álcali-agregado: 5.940 pesetas.

8. Estabilidad de volumen (cinco ciclos en solución de sulfato sódico o sulfato magnésico): 11.027 pesetas.

9. Lavado de arenas (por kilogramo): 163 pesetas.

10. Lavado de gravas (por kilogramo): 56 pesetas.

11. Desecación de 100 kilogramos de zahorra o arena: 3.715 pesetas.

12. Desecación de 100 kilogramos de grava: 1.598 pesetas.

13. Análisis granulométrico en seco: 4.244 pesetas.

14. Análisis granulométrico con lavado: 4.774 pesetas.

15. Clasificación de 100 kilogramos en dos tamaños: 2.646 pesetas.

16. Para un peso P y N tamaños se utilizará la fórmula precio = 413 × P × N/100.

17. Composición de dos áridos: 2.549 pesetas.

18. Para más de dos áridos se considerará la fórmula precio = 450 × N (a efectos de composición el mentó es un árido más).

19. Peso específico real del árido fino: 4.244 pesetas.

20. Peso específico real del árido grueso: 4.774 pesetas.

21. Peso específico neto o relativo del árido fino: 4.244 pesetas.

22. Peso específico neto o relativo del árido grueso: 2.646 pesetas.

23. Peso específico aparente o elemental del árido fino: 4.244 pesetas.

24. Peso específico aparente o elemental del árido grueso: 2.646 pesetas.

25. Peso específico conjunto de una arena o una grava: 1.177 pesetas.

26. Porosidad real o absoluta: 5.627 pesetas.

27. Porosidad aparente: 4.352 pesetas.

28. Oquedad de la arena: 4.450 pesetas.

29. Oquedad de la grava: 3.186 pesetas.

30. Humedad natural: 1.598 pesetas.

31. Curva de entumecimiento de arenas: 1.955 pesetas.

32. Coeficiente de forma de una grava (por muestra): 16.319 pesetas.

33. Porcentaje de partículas blandas: 11.664 pesetas.

34. Contenido de terrones de arcilla: 5.303 pesetas.

b) Áridos para capas de firmes:

1. Densidad relativa en aceite de parafina: 7.193 pesetas.

2. Ensayo de desgaste de árido grueso empleando la máquina de Los Angeles: 10.735 pesetas.

3. Determinación de la densidad aparente de los áridos: 2.549 pesetas.

4. Ensayo de desgaste de árido grueso empleando la máquina Deval: 13.435 pesetas.

5. Determinación de la friabilidad de los áridos: 6.707 pesetas.

6. Ensayo de pulimento acelerado de los áridos y determinación del coeficiente de pulido acelerado: 35.338 pesetas.

7. Determinación del índice de lajas y agua de los áridos: 6.037 pesetas.

8. Densidad relativa y absorción (árido grueso): 3.359 pesetas.

9. Densidad relativa y absorción (árido fino): 5.378 pesetas.

10. Humedad natural: 1.598 pesetas.

11. Análisis granulométrico en seco: 4.244 pesetas.

12. Análisis granulométrico en húmedo: 4.763 pesetas.

13. Determinación del material que pasa por el tamiz número 0,080 UNE de los áridos: 2.678 pesetas.

14. Determinación de materia orgánica: 1.274 pesetas.

15. Determinación cuantitativa de sulfatos: 2.646 pesetas.

16. Reactividad álcali-agregado: 5.940 pesetas.

17. Estabilidad de los áridos frente a la acción de las soluciones de sulfato sódico o magnésico: 11.027 pesetas.

18. Equivalente de arena: 2.009 pesetas.

19. Azul de metileno: 7.500 pesetas.

20. Limpieza superficial: 4.550 pesetas.

21. Preparación muestras para ensayos: 4.000 pesetas.

22. Adhesividad áridos finos (Riedal-Weber): 7.500 pesetas.

23. Adhesividad mediante placa Vialit: 11.200 pesetas.

24. Humedad total por secado: 1.500 pesetas.

25. Caras de fractura: 4.100 pesetas.

26. Coeficiente de friabilidad: 11.600 pesetas.

27. Índice de lajas: 7.200 pesetas.

4. Morteros, hormigón y estabilizantes con cemento.

a) Morteros.

1. Dosificación aproximada de un mortero fraguado (sin ensayo de cemento): 8.489 pesetas.

2. Dosificación aproximada de un mortero fraguado (conocido cemento): 11.664 pesetas.

3. Determinación del escurrimiento en la mesa de sacudidas: 2.117 pesetas.

4. Determinación de anhídrido sulfúrico total: 4.558 pesetas.

5. Expansión del mortero fresco: 2.873 pesetas.

6. Fabricación, conservación en aire o en agua y rotura a una edad, de seis probetas o menos, a flexión y compresión: 8.489 pesetas.

7. Rotura a flexión y compresión de probetas de mortero (por una serie de seis probetas o menos): 5.303 pesetas.

8. Absorción de agua: 3.823 pesetas.

9. Desgaste en pistas de dos probetas: 9.860 pesetas.

10. Ensayo de heladicidad (25 ciclos): 23.425 pesetas.

11. Por cada ciclo más: 1.210 pesetas.

12. Permeabilidad hasta una presión de 1 kilogramo por centímetro cuadrado: 10.390 pesetas.

13. Por cada kilogramo por centímetro cuadrado más: 2.117 pesetas.

b) Hormigones.

1. Dosificación aproximada de un hormigón fraguado (sin conocer cemento): 8.489 pesetas.

2. Dosificación aproximada de un hormigón fraguado (conocido cemento): 11.664 pesetas.

3. Determinación del agua del amasado: 7.949 pesetas.

4. Determinación del anhídrido sulfúrico total: 4.558 pesetas.

5. Estudio de dosificación por metro cúbico, incluidas masas de pruebas: 7.409 pesetas.

6. Determinación de la consistencia con el cono de Abrams o con la mesa de sacudidas (tres determinaciones): 2.117 pesetas.

7. Determinaciones de aire ocluido (tres determinaciones): 2.117 pesetas.

8. Exudación de agua del hormigón: 4.244 pesetas.

9. Fabricación y conservación al aire de una serie de seis probetas o menos, de hormigón, sin rotura de las mismas: 8.046 pesetas.

10. Conservación en cámara regulada a 5 ºC para una serie de 6 probetas o menos, cúbicas o cilíndricas, por día: 1.095 pesetas.

11. Fabricación, conservación en aire y rotura a una edad, a tracción, por compresión (ensayo brasileño) de una serie de seis probetas, o menos, de 15 centímetros de diámetro y 30 centímetros de altura: 16.103 pesetas.

12. Fabricación, conservación en agua y rotura a una edad, a tracción, por compresión (ensayo brasileño), de una serie de seis probetas, o menos, de 15 centímetros de diámetro y 30 centímetros de altura: 18.792 pesetas.

13. Fabricación, conservación en aire y rotura a una edad por compresión de una serie de seis probetas, o menos, cúbicas, de 15 ó 20 centímetros de altura: 16.103 pesetas.

14. Fabricación, conservación en agua y rotura a una edad, por compresión de una serie de seis probetas, o menos, cúbicas, de 15 centímetros a 20 centímetros de arista y cilíndricas de 15 centímetros de diámetro y 30 centímetros de altura: 18.792 pesetas.

15. Fabricación, conservación y rotura a flexión de tres probetas prismáticas: 20.131 pesetas.

16. Determinación del rendimiento de masas de hormigón (dada la dosificación): 1.064 pesetas.

17. Refrentado de una probeta defectuosa, con mortero: 1.804 pesetas.

18. Refrentado, por cara, de una probeta defectuosa, con azufre: 675 pesetas.

19. Diagrama cargas deformaciones o determinación del módulo de elasticidad a compresión (con probeta): 10.606 pesetas.

20. Rotura a tracción por compresión (ensayo brasileño) de probetas de 15 centímetros de diámetro y 30 centímetros de altura: 2.009 pesetas.

21. Rotura a compresión de una probeta cúbica o cilíndrica: 1.598 pesetas.

22. Rotura a flexión de una probeta prismática: 3.186 pesetas.

23. Ensayo de arrancamiento según pliego de condiciones vigentes (un diámetro de barra): 54.680 pesetas.

24. Determinación de peso específico aparente: 2.646 pesetas.

25. Determinación de la absorción de agua: 2.646 pesetas.

26. Determinación de la porosidad aparente: 4.352 pesetas.

27. Ensayo de heladicidad (25 ciclos): 8.726 pesetas.

28. Por cada ciclo más: 1.210 pesetas.

29. Preparación de probetas, preparación de pinturas y aplicación de las mismas para ensayos posteriores de permeabilidad, absorción, etcétera. Cada probeta: 2.117 pesetas.

30. Ensayo de permeabilidad hasta una presión de 1 kilogramo por centímetro cuadrado: 10.390 pesetas.

31 Por cada kilogramo/centímetro cuadrado más: 1.847 pesetas.

32. Ensayo de absorción por capilaridad midiendo las diferencias de alturas de la lámina de agua, por serie de tres probetas: 3.186 pesetas.

33. Ensayo azul de metileno: 7.500 pesetas.

34. Extracción de un testigo de hormigón mediante sonda rotativa: 21.000 pesetas.

35. Reconocimiento con esclerómetro: 1.000 pesetas.

36. Tallado, refrentado y ensayo a compresión de una probeta testigo: 4.200 pesetas.

37. Dosificación teórica de hormigones (sin incluir ensayos): 19.500 pesetas.

c) Estabilizaciones.

1. Fabricación y conservación en condiciones normales de series de seis probetas, o menos, de mezclas de suelo-cemento: 6.707 pesetas.

2. Rotura a compresión simple de una probeta cilíndrica de 10 o más centímetros de diámetro de un material estabilizado: 1.674 pesetas.

3. Rotura a compresión simple de una probeta cilíndrica de diámetro inferior a 10 metros de un material estabilizado: 957 pesetas.

4. Curado de una serie de seis probetas o menos en cámara húmeda y condiciones normales, por día: 339 pesetas.

5. Ensayo de humedad-sequedad de dos probetas de suelo-cemento o grava-cemento, por contenido de cemento: 19.084 pesetas.

6. Ensayo de congelación-deshielo de dos probetas de suelo-cemento o grava-cemento, por contenido cemento: 19.084 pesetas.

7. Ensayo de compactación de una mezcla de grava-cemento: 5.832 pesetas.

8. Fabricación y conservación de seis probetas de grava-cemento, compactadas con maza: 9.547 pesetas.

9. Fabricación y conservación de seis probetas de grava-cemento, compactadas con martillo vibrante: 6.361 pesetas.

10. Rotura a tracción indirecta de una probeta de grava-cemento de 15 centímetros de diámetro: 1.598 pesetas.

5. Suelos.

a) Identificación. Determinación de:

1. Apertura y descripción de muestras inalteradas: 339 pesetas.

2. Límites de Atterberg: 3.359 pesetas.

3. Límites de Atterberg-m, todo simplificado: 2.549 pesetas.

4. Resultado de «no plasticidad»: 1.674 pesetas.

5. Límite de retracción: 2.646 pesetas.

6. Análisis granulométrico por tamizado: 406 pesetas.

7. Materia que pasa por el tamiz 200: 2.549 pesetas.

8. Análisis granulométrico por sedimentación: 7.063 pesetas.

9. Humedad natural: 531 pesetas.

10. Densidad aparente: 1.339 pesetas.

11. Peso específico: 2.009 pesetas.

12. Equivalente de arena: 2.646 pesetas.

13. Ensayo de carga con placa: 25.000 pesetas.

14. Clasificación casa grande y HRB: 950 pesetas.

b) Análisis químico de suelos. Determinación de:

1. Sulfatos en suelos: 3.359 pesetas.

2. Carbonatos en suelos: 2.009 pesetas.

3. Sales solubles en suelos: 2.344 pesetas.

4. Materia orgánica en suelos 2.344 pesetas.

5. pH: 1.082 pesetas.

c) Compactación. Determinación de:

1. Proctor normal: 6.037 pesetas.

2. Proctor modificado: 7.387 pesetas.

3. Harvard miniatura: 4.709 pesetas.

4. Densidad máxima de una arena: 4.028 pesetas.

5. Densidad mínima de una arena: 1.339 pesetas.

d) Deformidad.

1. Edómetro de 45 ml. Carga diaria, muestra inalterada: 17.464 pesetas.

2. Edómetro de 70 ml. Carga diaria, muestra inalterada: 18.792 pesetas.

3. Incremento sobre las anteriores tarifas por preparación de muestras remoldeadas a humedad y densidad fija para el ensayo edométrico: 1.339 pesetas.

4. Incremento por esperar a consolidación secundaria por cada escalón de carga: 2.592 pesetas.

5. Incremento por esperar a consolidación secundaria por cada escalón de carga sobre los doce normales: 1.339 pesetas.

e) Cambios volumétricos.

1. Volumen de sedimentación: 1.674 pesetas.

2. Hinchamiento libre en muestra inalterada o remoldeada: 7.063 pesetas.

3. Presión máxima de hinchamiento en muestra inalterada o remoldeada: 7.387 pesetas.

4. Presión máxima de hinchamiento con curva de descarga: 7.063 pesetas.

5. Complemento sobre la tarifa anterior por cada escalón de descarga: 1.404 pesetas.

6. Hinchamiento Lambe: 7.063 pesetas.

f) Resistencia.

1. Ensayo de resistencia a compresión simple. Muestra inalterada: 2.678 pesetas.

2. Suplemento por dibujar las curvas tensión-deformación en el ensayo de compresión simple: 675 pesetas.

3. Triaxial sin consolidación previa y rotura sin drenaje (muestra inalterada tres probetas): 21.190 pesetas.

4. Triaxial con consolidación previa y rotura sin drenaje (muestra inalterada tres probetas): 28.274 pesetas.

5. Triaxial con consolidación previa y rotura sin drenaje midiendo presión intersticial (muestra inalterada tres probetas): 31.687 pesetas.

6. Triaxial con consolidación previa y rotura con drenaje (muestra inalterada tres probetas): 38.869 pesetas.

7. Incremento por remoldeo de una probeta a humedad y densidad fijas en compresión simple y triaxial: 1.771 pesetas.

8. Incremento en triaxial por tres probetas de 4" inalteradas o remoldeadas: 8.046 pesetas.

9. Incremento en triaxial por tres probetas de 6" inalteradas o remoldeadas: 16.103 pesetas.

10. Corte directo de suelos en aparato de Casagrande muestra inalterada (ensayo rápido de 3 probetas): 13.435 pesetas.

11. Incremento para determinación de resistencia residual: 2.678 pesetas.

12. Corte directo de suelos en aparato de Casagrande consolidado sin drenaje, tres probetas: 13.424 pesetas.

13. Corte directo de suelos en aparato de Casagrande consolidado con drenaje, tres probetas: 21.190 pesetas.

14. Corte directo de gravas en aparato de Casagrande de 0.30 por 0.30 metros: 20.142 pesetas.

15. C.B.R. (sin incluir ensayo de compactación), 1 punto: 8.845 pesetas.

16. Incremento por punto en ensayo C.B.R.: 5.303 pesetas.

g) Permeabilidad.

1. Permeabilidad bajo carga constante: 8.489 pesetas.

2. Permeabilidad con presión en cola (muestra inalterada): 10.606 pesetas.

3. Permeabilidad radial: 19.084 pesetas.

4. Permeabilidad con presión en cola en célula triaxial (diámetro 4"): 14.137 pesetas.

h) Ensayos auxiliares.

1. Ensayo de calcinación: 1.501 pesetas.

2. Extracción de 10 gramos de arcilla para identificación: 2.646 pesetas.

3. Extracción sustancias solubles en agua de un suelo: 2.549 pesetas.

6. Minerales y rocas.

a) Identificación y composición.

1. Descripción visual de muestras: 1.339 pesetas.

2. Estudio petrográfico: 7.409 pesetas.

3. Análisis químico cualitativo y cuantitativo de elementos especiales (por elemento): 5.303 pesetas.

4. Identificación rotgenográfica de sustancias cristalinas por cada cuatro muestras o menos: 38.146 pesetas.

5. Absorción de agua: 2.646 pesetas.

6. Peso específico real: 4.774 pesetas.

7. Peso específico neto o relativo: 2.646 pesetas.

8. Peso específico aparente o elemental: 2.646 pesetas.

9. Porosidad absoluta: 5.627 pesetas.

10. Porosidad relativa: 4.352 pesetas.

11. Pérdida de peso en agua: 4.244 pesetas.

12. Heladicidad (25 ciclos): 23.425 pesetas.

13. Por cada ciclo más: 1.210 pesetas.

14. Desgaste en pista giratoria por una sola cara de dos probetas: 8.554 pesetas.

15. Desgaste en pista por las tres caras de un triedro, dos probetas: 15.898 pesetas.

b) Resistencia.

1. Rotura a compresión simple sobre testigo tallado y refrentado o pulido, previa desecación a peso constante, sin incluir tallado ni refrentado o pulido: 3.359 pesetas.

2. Resistencia a compresión simple sobre testigo cilíndrico tallado y refrentado pulido, con media de deformaciones longitudinales, sin incluir tallado ni refrentado o pulido: 1.109 pesetas.

3. Triaxial con presiones laterales hasta 100 kilogramos por centímetro cuadrado, una probeta sin incluir tallado ni refrentado o pulido: 11.027 pesetas.

4. Triaxial con presiones laterales y medida de deformaciones longitudinales, una probeta sin incluir tallado ni refrentado o pulido: 16.924 pesetas.

5. Módulo de deformación en tracción (método brasileño), sin incluir tallado ni refrentado o pulido: 8.046 pesetas.

6. Tracción simple. Ensayo brasileño sin incluir tallado ni refrentado o pulido: 4.126 pesetas.

7. Corte directo con muestra hasta 15 centímetros de diámetro por probeta, sin incluir tallado ni refrentado o pulido: 8.046 pesetas.

7. Aglomerados bituminosos.

a) Betunes asfálticos.

1. Densidad relativa: 4.028 pesetas.

2. Contenido de agua: 3.186 pesetas.

3. Viscosidad Saybolt: 9.191 pesetas.

4. Penetración a 25 ºC (100 gramos, 5 segundos): 2.678 pesetas.

5. Punto de reblandecimiento, anillo y bola: 3.359 pesetas.

6. Ductibilidad a 25 ºC: 4.028 pesetas.

7. Punto de inflamación Cleveland: 3.359 pesetas.

8. Pérdida por calentamiento: 3.715 pesetas.

9. Betún soluble en sulfuro de carbono: 6.707 pesetas.

10. Solubilidad en disolventes orgánicos: 6.707 pesetas.

11. Contenido en asfaltenos: 6.707 pesetas.

12. Contenido en parafinas: 13.435 pesetas.

13. Punto de fragilidad Fraas: 10.076 pesetas.

14. Pérdida por calentamiento en película fina: 3.715 pesetas.

15. Contenido en cenizas: 3.186 pesetas.

16. Determinación del índice de penetración: 6.037 pesetas.

17. Cálculo del índice de penetración: 1.339 pesetas.

18. Índice de acidez: 5.378 pesetas.

19. Viscosidad cinemática: 10.735 pesetas.

20. Viscosidad absoluta: 10.735 pesetas.

21. Registro y preparación de muestra: 1.100 pesetas.

b) Betunes fluidificados.

1. Viscosidad Saybolt: 4.709 pesetas.

2. Destilación: 10.076 pesetas.

3. Equivalente heptano-xileno: 8.046 pesetas.

4. Punto de inflamación Tabliabue: 3.186 pesetas.

5. Contenido en agua: 3.186 pesetas.

6. Ensayos sobre el residuo de destilación: Son los indicados para betunes asfálticos incrementados en el precio de la destilación.

c) Emulsiones asfálticas.

1. Contenido de agua: 3.186 pesetas.

2. Destilación: 8.046 pesetas.

3. Sedimentación: 3.715 pesetas.

4. Estabilidad (método del cloruro cálcico): 5.378 pesetas.

5. Tamizado: 3.359 pesetas.

6. Miscibilidad con agua: 3.359 pesetas.

7. Mezcla con cemento: 3.359 pesetas.

8. Envuelta con áridos: 2.009 pesetas.

9. Heladicidad: 3.186 pesetas.

10. Residuo por evaporación: 3.186 pesetas.

11. Determinación del pH: 4.709 pesetas.

12. Resistencia al desplazamiento por el agua: 3.359 pesetas.

13. Cargas de las partículas: 2.009 pesetas.

14. Registro y preposición muestra: 1.100 pesetas.

15. Viscosidad Saybolt: 13.400 pesetas.

16. Ensayos sobre el residuo de destilación: Son los indicados para betunes asfálticos incrementados en el precio de la destilación.

d) Alquitranes para carreteras.

1. Viscosidad Engler: 4.709 pesetas.

2. Viscosidad BRTA (STV): 4.709 pesetas.

3. Consistencia por medio del flotador: 3.359 pesetas.

4. Temperatura de equiviscosidad: 9.385 pesetas.

5. Destilación: 10.076 pesetas.

6. Fenoles: 2.678 pesetas.

7. Naftalinas: 2.678 pesetas.

8. Carbono libre insoluble en tolueno: 6.707 pesetas.

9. Índice de sulfonación: 13.435 pesetas.

10. Índice de espuma: 3.532 pesetas.

8. Filler.

1. Superficie específica: 4.028 pesetas.

2. Granulometría por tamizado: 2.678 pesetas.

3. Granulometría por sedimentación: 8.716 pesetas.

4. Densidad aparente en tolueno: 3.359 pesetas.

5. Densidad relativa: 3.694 pesetas.

6. Densidad aparente: 2.009 pesetas.

7. Coeficiente de emulsibilidad: 6.037 pesetas.

8. Coeficiente de actividad hidrofílica: 4.709 pesetas.

9. Huecos compactados en seco: 6.037 pesetas.

10. Preparación de mezclas filler-betún: 1.339 pesetas.

9. Mezclas bituminosas y estabilizaciones con ligantes bituminosos.

1. Análisis y cálculo de la dosificación de una mezcla bituminosa por el método Marshall: 18.792 pesetas.

2. Fabricación de probetas Marshall (tres probetas): 4.709 pesetas.

3. Densidad relativa de probetas Marshall (tres probetas): 2.678 pesetas.

4. Estabilidad y deformación de probetas Marshall (tres probetas): 2.678 pesetas.

5. Cálculo de huecos de mezclas bituminosas (tres probetas): 4.028 pesetas.

6. Análisis y cálculo de la dosificación de una mezcla bituminosa por el método Hubbard-Field: 9.385 pesetas.

7. Fabricación de probetas Hubbard-Field (tres probetas): 3.359 pesetas.

8. Densidad relativa de probetas Hubbard-Field (tres probetas): 2.344 pesetas.

9. Estabilidad de probetas Hubbard-Field (tres probetas): 3.359 pesetas.

10 Análisis y cálculo de la dosificación de una mezcla bituminosa por ensayo de inmersión-compresión: 9.385 pesetas.

11. Fabricación de probetas de inmersión-compresión (tres probetas): 5.378 pesetas.

12. Densidad relativa de probetas de inmersión-compresión (tres probetas): 2.678 pesetas.

13. Resistencia de probetas a compresión simple (tres probetas): 2.678 pesetas.

14. Impresión y rotura de probetas a compresión simple (tres probetas): 16.794 pesetas.

15. Entumecimiento de mezclas bituminosas: 6.707 pesetas.

16. Contenido de ligante de mezclas bituminosas: 8.046 pesetas.

17. Granulometría de los áridos extraídos de una mezcla bituminosa: 5.378 pesetas.

18. Equivalente centrífugo de keroseno: 9.385 pesetas.

19. Permeabilidad Paving Meter de laboratorio: 3.359 pesetas.

20. Estudio de la dosificación de ligantes para estabilización de suelos por el método Hubbard-Field: 10.076 pesetas.

21. Fabricación de probetas Hubbard-Field para estabilización de suelos: 10.076 pesetas.

22. Estudio del comportamiento de mezclas bituminosas por el método de ensayo en pista con inmersión: 10.076 pesetas.

23. Fabricación de probetas de ensayo en pista con inmersión: 6.707 pesetas.

24. Densidad relativa de probeta de ensayo en pista con inmersión: 2.678 pesetas.

25. Ensayo en pistas con inmersión de probetas: 6.707 pesetas.

26. Recuperación de betún de una mezcla bituminosa para su caracterización: 26.849 pesetas.

27. Ensayo de iudentación: 10.098 pesetas.

28. Análisis y cálculo de la dosificación de una mezcla bituminosa con la máquina PEL: 12.366 pesetas.

29. Fabricación de probetas con la máquina PEL: 9.353 pesetas.

30. Densidad relativa de probetas PEL: 3.002 pesetas.

31. Ensayo de formación plástica con la máquina PEL: 6.707 pesetas.

32. Pérdida por desgaste (ensayo Cántabro): 23.000 pesetas.

33. Ensayo Cántabro completo: 54.000 pesetas.

34. Permeabilidad «in situ» de pavimentos drenantes con el permeámetro: 3.500 pesetas.

35. Medida de la textura superficial de un pavimento por el método del círculo de arena: 3.500 pesetas.

36. Extracción probeta testigo con sonda rotativa y determinación del espesor y densidad aparente: 7.500 pesetas.

37. Toma de muestras de mezclas bituminosas: 1.500 pesetas.

10. Materias para impermeabilización.

1. Imprimaciones.

a) Creosota para uso como capa de imprimación en las impermeabilizaciones con brea de alquitrán de hulla:

1. Contenido de agua: 2.754 pesetas.

2. Consistencia a 5 ºC: 4.244 pesetas.

3. Densidad relativa a 38/ 15, 5 ºC: 3.715 pesetas.

4. Material insoluble en benzol: 5.303 pesetas.

b) Ensayo de destilación:

5. Total destilado hasta 210 ºC: 8.489 pesetas.

6. Total destilado hasta 235 ºC: 8.489 pesetas.

7. Total destilado hasta 305 ºC: 8.489 pesetas.

8. Residuo de Cok: 8.489 pesetas.

c) Imprimadores para uso en las impermeabilizaciones con asfaltos y betunes asfálticos:

9. Viscosidad Furol a 25 ºC: 3.715 pesetas.

d) Ensayo de destilación:

10. Total destilado hasta 225 ºC: 7.949 pesetas.

11. Total destilado hasta 360 ºC: 7.949 pesetas.

e) Residuos de destilación:

12. Penetración a 25 ºC: 2.117 pesetas.

13. Solubilidad en sulfuro de carbono: 5.303 pesetas.

Nota.−Los ensayos que se realicen en el residuo de destilación se incrementarán con el de la destilación.

11. Masillas para el sellado de juntas.

a) Compuestos bituminosos plásticos de aplicación en frío para el sellado de juntas, en los pavimentos de hormigón. Penetración:

1. A 0 ºC (200 g. 60 seg.): 2.117 pesetas.

2. A 25 ºC (150 g. 5 seg.): 2.117 pesetas.

3. Adherencia: 15.898 pesetas.

4. Fluencia: 2.754 pesetas.

b) Materiales de tipo elástico para el revestimiento en caliente en el sellado de juntas en los pavimentos de hormigón:

1. Temperatura del vertido: 3.715 pesetas.

2. Penetración: 2.117 pesetas.

3. Adherencia: 15.898 pesetas.

4. Fluencia: 2.754 pesetas.

5. Temperatura de seguridad: 10.076 pesetas.

c) Masillas antikeroseno de aplicación en caliente.

1. Penetración sumergida: 10.606 pesetas.

2. Penetración sin sumergir: 2.117 pesetas.

3. Solubilidad: 3.186 pesetas.

4. Fluencia: 2.754 pesetas.

5. Adherencia a bloques de mortero sin sumergir: 15.898 pesetas.

6. Adherencia a bloques de mortero con inmersión: 26.492 pesetas.

12. Pinturas.

a) Pinturas para marcas viales, blancas y amarillas. Ensayos en la pintura líquida:

1. Contenido en agua: 2.754 pesetas.

2. Consistencia Krebs Stormer: 3.186 pesetas.

3. Tiempo de secado: 3.186 pesetas.

4. Color (visual): 1.372 pesetas.

5. Conservación de envase: 1.847 pesetas.

Estabilidad:

6. En envase lleno: 2.117 pesetas.

7. A dilución: 3.186 pesetas.

Propiedad de aplicación:

8. A brocha: 2.646 pesetas.

9. Resistencia al sangrado: 3.715 pesetas.

Ensayos en la película seca de pintura:

10. Reflectancia luminosa aparente: 3.186 pesetas.

11. Poder cubriente: 5.303 pesetas.

12. Flexibilidad: 3.186 pesetas.

13. Resistencia al desgaste: 4.244 pesetas.

14. Resistencia a la inmersión en agua: 2.300 pesetas.

15. Resistencia al envejecimiento y resistencia a la actuación de la luz (200 h., seis o menos probetas): 18.392 pesetas.

Esferas de vidrio:

16. Determinación del porcentaje de vidrio imperfectas: 10.606 pesetas.

17. Análisis granulométrico: 3.186 pesetas.

Resistencia:

18. Al agua: 3.218 pesetas.

19. A los ácidos: 3.218 pesetas.

20. A la solución de cloruro cálcico: 3.683 pesetas.

b) Pinturas en general.

Ensayos físicos en la pintura líquida. Condiciones de aplicación:

1. A brocha: 2.646 pesetas.

2. A la pistola: 4.244 pesetas.

3. Extensión de películas de pinturas de espesor uniforme: 3.186 pesetas.

Separación y determinación de los principales componentes:

4. Volátiles: 2.754 pesetas.

5. Pigmento: 5.303 pesetas.

6. Determinación de partículas gruesas: 4.244 pesetas.

7. Densidad relativa: 3.186 pesetas.

8. Tiempo de secado: 3.186 pesetas.

9. Consistencia Krebs Stormer: 3.186 pesetas.

10. Viscosidad Copa Ford: 3.186 pesetas.

11. Estabilidad (en estufa a 80 ºC): 4.590 pesetas.

12. Finura de molido: 2.646 pesetas.

13. Absorción: 2.646 pesetas.

14. Punto de inflación: 2.646 pesetas.

15. Poder cubriente (criptómetro de Pfund): 2.646 pesetas.

Ensayos químicos en la pintura líquida:

16. Contenido en agua: 2.754 pesetas.

17. Índice de acidez del vehículo fijo (sumar 500 pesetas si se ha de extraer el vehículo fijo): 4.244 pesetas.

18. Índice de yodo de los ácidos grasos extraídos de la pintura 4: 5.303 pesetas.

19. Cualitativos de colofonia y derivados: 3.186 pesetas.

20. Contenido en ácidos grasos: 7.409 pesetas.

21. Anhídrido flático: 7.409 pesetas.

22. Resinas nitrogenadas (cuantitativo): 7.409 pesetas.

23. Índice de saponificación: 5.303 pesetas.

24. Materia insaponificable en barnices: 4.244 pesetas.

26. Separación y determinación cuantitativa del pigmento: 6.361 pesetas.

Ensayo de la película seca de pintura:

27. Resistencia a la inmersión en agua: 2.300 pesetas.

28. Adherencia: 3.186 pesetas.

29. Flexibilidad: 3.186 pesetas.

30. Envejecimiento artificial (cien horas, seis o menos probetas): 9.223 pesetas.

31. Poder cubriente de la película seca: 5.303 pesetas.

32. Reflactancia luminosa aparente: 3.186 pesetas.

33. Brillo especular· 3 186 pesetas.

34. Ensayo de niebla salina (24 h., cuatro probetas o menos): 2.300 pesetas.

35. Resistencia a los álcalis: 2.754 pesetas.

36. Color (coordenadas tricromáticas): 5.119 pesetas.

37. Resistencia al impacto: 3.186 pesetas.

38. Resistencia al rayado: 3.186 pesetas.

39. Resistencia al desgaste: 4.244 pesetas.

40. Resistencia al chorro de arena por cada 100 litros de arena: 3.186 pesetas.

Análisis químico cualitativo de pigmentos de aluminio (purpurinas):

41. Partículas gruesas: 4.244 pesetas.

42. Índice de flotación de pigmentos de aluminio: 5.303 pesetas.

43. Materia grasa soluble en acetona en los pigmentos de aluminio en pasta: 5.303 pesetas.

44. Materia no volátil a 105-110 ºC: 2.754 pesetas.

45. Estabilidad de los pigmentos de aluminio en pasta: 3.186 pesetas.

T430. TASA POR ORDENACIÓN DEL TRANSPORTE TERRESTRE

Artículo 1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la realización por la Administración regional de las siguientes actividades:

1.Expedición, rehabilitación, prórroga o visado de autorizaciones habilitantes del transporte, de validez periódica.

2. La comprobación y visado tendente a verificar y certificar el cumplimiento de las condiciones de capacitación que deben reunir las empresas.

3. El visado y autorización de cuadros de horarios y tarifas de concesiones de transporte, así como el reconocimiento de locales destinados a la actividad del transporte o sus actividades auxiliares y complementarias.

4. La expedición de autorizaciones especiales de circulación, transporte de escolares y obreros, agencias de transportes, almacenista-distribuidor y transitario.

El contenido de los hechos imponibles consignados será interpretado conforme a la normativa específica reguladora de la materia.

Artículo 2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos, las personas físicas o jurídicas que soliciten la prestación de los servicios o la realización de las actuaciones administrativas sujetas a la tasa.

Artículo 3. Devengo y régimen de ingreso.

La tasa se devengará en el momento de formular la correspondiente solicitud, debiendo ingresarse su importe antes de la realización de la actuación administrativa.

Artículo 4. Cuota.

La tasa se exigirá conforme a las siguientes cuotas y tarifas:

1.Ordenación de transporte terrestre. Se percibirá una cuota única de 7.557 pesetas por cada autorización, por la expedición, rehabilitación, prórroga o visado de:

a) Autorizaciones de validez periódica, cualquiera que sea su validez.

b) Autorizaciones especiales de circulación.

c) Autorizaciones para el transporte de escolares y obreros.

d) Autorizaciones para agencias de transportes, almacenistas-distribuidores y transitarios.

2. Comprobación y visado tendente a verificar y certificar el cumplimiento de las condiciones de capacitación profesional que deben reunir las empresas: 7.557 pesetas.

3. Actuaciones administrativas sobre concesiones de servicios públicos regulares permanentes de transporte de viajeros por carretera:

a) Autorización de adscripción de vehículos: 7.557 pesetas por vehículo.

b) Autorización y visado del cuadro de calendario, horario y tarifas: 7.557 pesetas por actuación.

c) Reconocimiento de locales: 7.557 pesetas por cada local.

4. Reconocimiento e inspección de locales de actividades auxiliares y complementarias del transporte: 7.557 pesetas por locales.

T440. TASA POR ACTUACIONES E INFORMES EN MATERIA DE URBANISMO

Artículo 1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los siguientes servicios:

1.Evacuación de informes o expedición de certificaciones referentes a materias urbanísticas.

2. Concesión de autorizaciones para edificaciones e instalaciones en suelo no urbanizable y urbanizable no programado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Suelo, de 26 de junio de 1992.

3. Los expedientes que se tramiten para la concesión de licencias urbanísticas o de obras, que debiendo ser expedidas por los ayuntamientos, no lo sean por haber denunciado la mora el solicitante, en los términos establecidos en el artículo 9 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales.

4. La concesión de autorización de los usos y obras en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre.

Artículo 2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que soliciten las actuaciones a que se refiere el artículo anterior, bien directamente o a través de las corporaciones locales.

Artículo 3. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la presentación de la solicitud de los servicios que constituye el hecho imponible.

Artículo 4. Cuota.

1. Por cada informe o certificación en materia de urbanismo: 7.517 pesetas.

2.Autorizaciones:

a) Viviendas unifamiliares y dependencias anejas: 0,6 por 100 del P.E.M.

b) Instalaciones de utilidad pública o interés social: 0,6 por 100 del P.E.M.

3. Concesión de licencias urbanísticas y de obra por denuncia de mora: 0,6 por 100 del P.E.M.

4. Usos y obras en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre: 0,4 del P.E.M.

A efectos de la aplicación de esta tasa, se entiende por P.E.M., el presupuesto o ejecución que conste en el proyecto visado por el colegio oficial correspondiente.

Artículo 5. Exenciones.

Estarán exentos del pago de la tasa las solicitudes de informe en materia de procedimiento de planes, así como sobre su contenido, presentadas por los ayuntamientos de la región.

T450. TASA POR ACTUACIONES Y SERVICIOS EN MATERIA DE VIVIENDA Y EDIFICACIÓN

Artículo 1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible:

a) El examen de la documentación técnica y jurídica, el reconocimiento e inspección de las viviendas, en su caso, y la emisión de informes sobre las condiciones higiénicas mínimas que debe reunir toda vivienda para poder ser ocupada o habitada.

b) La realización por la Administración regional de la actividad de examen de la documentación técnica y jurídica, inspección de obras e informes, referidos a toda clase de actuaciones en materia de vivienda que tengan la consideración de protegibles con arreglo a la legislación aplicable.

c) La realización de trabajos y ensayos por el Laboratorio de control de la calidad de la edificación de la Comunidad Autónoma.

Artículo 2. Sujetos pasivos.

1.Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, propietarios o titulares de un derecho real de uso o disfrute de las viviendas terminadas, así como los titulares de la promoción en proyecto, que soliciten la cédula de habitabilidad, el visado previo de proyectos a efectos de habitabilidad o la realización de las pruebas de laboratorio.

2. Cuando se trate de obras de la Comunidad Autónoma, corresponderá el pago al contratista o concesionario encargado de su ejecución.

3. Cuando la Administración actúe de oficio en el ejercicio de sus funciones y para el desempeño de las mismas sea necesaria la realización de pruebas o análisis de laboratorio, tendrá la condición de sujeto pasivo y en relación con las pruebas o determinaciones, el propietario, promotor o titulares de los derechos reales correspondientes a la vivienda objeto de la actuación.

Artículo 3. Devengo, liquidación y régimen de ingreso.

1.Con carácter general, la tasa se devenga en el momento de presentar la correspondiente solicitud que dé origen a la actuación administrativa o ensayo de laboratorio.

2. En cuanto a habitabilidad, la tasa se devenga en el momento de solicitar el visado previo del proyecto a efectos de habitabilidad o la expedición de la cédula de habitabilidad. El ingreso se efectuará con carácter previo a la realización de las actuaciones administrativas.

3. En viviendas de protección oficial y obras de edificación protegidas se practicará una liquidación complementaria, en el momento de la calificación definitiva para los proyectos en los que se apruebe el incremento de la superficie útil prevista inicialmente.

4. En las obras de rehabilitación se girará liquidación complementaria si el presupuesto protegible sufriera incrementos en el momento de la solicitud de la calificación definitiva de rehabilitación.

Artículo 4. Cuotas.

Sección primera.−Visado de proyectos a efectos de habitabilidad y cédulas de habitabilidad.

1. Por el visado previo de proyectos a efectos de habitabilidad, según el número de viviendas contenidas en el proyecto:

a) Por una vivienda: 2.792 pesetas.

b) Por las que excedan de una y hasta diez viviendas, por cada una: 900 pesetas.

c) A partir de diez viviendas, por cada una: 600 pesetas.

2. Por expedición de cédulas de habitabilidad, por cada una:

a) De primera ocupación, por vivienda: 2.794 pesetas.

b) De segunda o posteriores ocupaciones, por vivienda: 3.649 pesetas.

Sección segunda.−Por servicios en actuaciones protegibles en materia de vivienda.

1. Solicitud de calificación de V.P.O: 0,14 por 100 de la cuota tributaría, que se fija por el producto de la superficie útil por el coste por metro cuadrado fijado en el módulo M de viviendas de protección oficial aplicable al área de que se trate y al momento de la calificación.

2. Obras de rehabilitación libre y protegida: 0,14 por 100 del presupuesto de ejecución material de la obra.

3. Solicitud de visado de contrato de compraventa: 2.003 pesetas por cada contrato.

4. Solicitud de descalificación voluntaria de viviendas de protección oficial: 3.144 pesetas por cada vivienda.

Sección tercera.−Ensayos y trabajos del Laboratorio de control de la calidad en la edificación.

Los ensayos y pruebas se realizarán conforme a la norma oficial que les sea de aplicación.

1. Aceros:

1.a) Barras para hormigón armado.

1. Tracción de una barra de acero liso o corrugado: 8.381 pesetas.

2. Sección equivalente de una barra de acero: 901 pesetas.

3. Ensayo doblado simple, una probeta: 2.030 pesetas.

4. Ensayo doblado-desdoblado, una probeta: 2.506 pesetas.

5. Determinación de las características geométricas de una barra de acero, una probeta: 4.644 pesetas.

6. Ensayo completo sobre dos probetas de acero por diámetro: 27.691 pesetas.

7. Aptitud al soldeo de seis probetas (1 diámetro) preparadas por el peticionario: 22.453 pesetas.

8. Ensayo completo de una malla electrosoldada (hasta dos calibres): 55.890 pesetas.

9. Arrancamiento de las barras del nudo en mallas electrosoldadas, sobre una probeta: 7.484 pesetas.

1.b) Perfiles laminados.

1. Inspección de soldadura por ultrasonidos, serie tres soldaduras: 20.963 pesetas.

2. Inspección de soldaduras a tope y calificación de éstas (tres radiografías): 20.963 pesetas.

3. Ensayo a tracción de una probeta de acero incluyendo: límite elástico aparente, límite elástico convencional, resistencia a tracción, alargamiento, astricción, módulo de elasticidad: 8.381 pesetas.

4. Ensayo de flexión por choque (resiliencia) a temperatura ambiente, una probeta: 2.797 pesetas.

5. Ensayo de flexión por choque (resiliencia) a distinta temperatura ambiente, por probeta: 9.223 pesetas.

6. Ensayo de flexión acero laminado (una muestra): 6.134 pesetas.

7. Ensayo de cizalladura, una muestra: 6.134 pesetas.

8. Ensayo de doblado, una muestra: 3.640 pesetas.

2. Aguas.

1. Análisis químico de aguas, según incluyendo contenido en sulfatos, contenido en cloruros sales solubles, hidratos de carbono, potencial de hidrógeno aceites y grasas, una muestra: 18.187 pesetas.

2. Potencial de hidrógeno, pH: 1.350 pesetas.

3. Sustancias disueltas: 2.689 pesetas.

4. Sulfatos, expresados en SO4: 4.493 pesetas.

5. Ion cloruro, CI: 2.689 pesetas.

6. Hidratos de carbono: 1.512 pesetas.

7. Sustancias orgánicas solubles en éter: 7.484 pesetas.

8. Determinación de calcio y magnesio: 9.947 pesetas.

9. Carbonatos y bicarbonatos. 8.748 pesetas

10. Contenido en CO2 agresivo: 10.951 pesetas.

11. Determinación de ion amonio: 4.417 pesetas.

12. Dureza de un agua: 2.322 pesetas.

13. Sustancias en suspensión: 1.512 pesetas.

14. Nitritos: 1.944 pesetas.

3. Áridos para hormigones y morteros.

1. Terrones de arcilla, una muestra: 4.979 pesetas.

2. Contenido en finos, una muestra: 4.720 pesetas.

3. Materia orgánica, una muestra: 4.439 pesetas.

4. Análisis granulométrico, una muestra: 5.378 pesetas.

5. Determinación cuantitativa de los compuestos de azufre, una muestra: 14.969 pesetas.

6. Material que flota en un líquido de peso específico 2 g/cm2, una muestra: 5.497 pesetas.

7. Reactividad potencial de los álcalis del cemento: 15.271 pesetas.

8. Partículas blandas, una muestra: 9.806 pesetas.

9. Coeficiente de forma, una muestra: 11.146 pesetas.

10. Estabilidad de los áridos frente a disoluciones de sulfato sódico o magnesio, según una muestra: 18.727 pesetas.

11. Equivalente de arena: 7.711 pesetas.

12. Azul de metileno: 2.776 pesetas.

13. Friabilidad de arena, ensayo micro-Deval: 29.646 pesetas.

11. Resistencia al desgaste de grava, método de Los Angeles: 26.730 pesetas.

15. Absorción de agua por los áridos: 4.871 pesetas.

16. Peso específico aparente y absorción: 6.210 pesetas.

17. Densidad de conjunto: 3.521 pesetas.

18. Contenido en sales solubles: 4.417 pesetas.

19. Determinación del contenido, tamaño máximo característico y módulo granulométrico del árido grueso en el hormigón fresco: 17.960 pesetas.

20. Determinación de los compuestos de azufre: 14.969 pesetas.

21. Determinación volumétrica de cloruro, método Volhad: 4.266 pesetas.

4. Cementos.

1. Finura de molido, una muestra: 1.512 pesetas.

2. Peso específico real, una muestra: 2.992 pesetas.

3. Tiempos de fraguado, una muestra: 5.238 pesetas.

4. Estabilidad de volumen por agujas de Lechatelier, una muestra: 4.493 pesetas.

5. Expansión en autoclave, una muestra: 5.983 pesetas.

6. Resistencia a la compresión y flexotracción, incluyendo fabricación, conservación y rotura de una serie de seis probetas, una muestra: 16.470 pesetas.

7. Superficie específica Balice: 6.512 pesetas.

8. Determinaciones analíticas incluyendo pérdida al fuego y residuo insoluble, una muestra: 10.487 pesetas.

9. Análisis químico del cemento: 29.938 pesetas.

10. Determinación del contenido en cal libre, una muestra: 12.960 pesetas.

11. Calor de hidratación de un cemento, una muestra: 12.960 pesetas.

12. Puzolanidad, índice puzolánico ocho días: 13.370 pesetas.

13. Puzolanidad, índice puzolánico quince días: 19.980 pesetas.

14. Humedad: 2.246 pesetas.

15. Cenizas volantes: 7.268 pesetas.

16. Escorias siderúrgicas: 6.512 pesetas.

17. Dióxido de carbono: 5.983 pesetas.

18. Falso fraguado: 4.493 pesetas.

19. Determinación de cloruros: 4.266 pesetas.

20. Residuo insoluble: 8.986 pesetas.

21. Pérdida al fuego: 2.246 pesetas.

22. Determinación de sulfatos: 14.969 pesetas.

23. Composición potencial del «clinker» Portland: 29.938 pesetas.

5. Hormigones.

1. Curado, refrentado y ensayo a compresión de una probeta de hormigón: 2.138 pesetas.

2. Curado y ensayo a tracción (E. Brasileño), una probeta: 2.138 pesetas.

3. Fabricación, curado y ensayo a flexotracción de probeta prismática de hormigón: 12.874 pesetas.

4. Porosidad del hormigón fraguado, una muestra: 8.240 pesetas.

5. Densidad del hormigón fraguado, una muestra: 2.138 pesetas.

6. Toma de muestras del hormigón fresco incluyendo muestreo del hormigón, medida del asiento de cono, fabricación de hasta cuatro probetas cilíndricas de 15 × 30 centímetros, curado, refrentado y rotura: 13.478 pesetas.

7. Por cada probeta adicional de la misma muestra: 2.700 pesetas.

8. Estudio teórico de dosificación. Método de la Peña. Con los áridos suministrados por el peticionario: 14.969 pesetas.

9. Estudio teórico y dosificación, incluyendo confección de series de seis probetas cilíndricas de 15 × 30 centímetros de cuatro amasadas distintas, curado refrentado y rotura hasta alcanzar las características específicas, sin incluir los ensayos necesarios de los áridos: 89.802 pesetas.

10. Extracción testigos hormigón endurecido, mediante sonda rotativa, tallado, refrentado ensayo a compresión, una probeta trepano 75 mm: 14.969 pesetas.

11. Una probeta trepano 100 mm: 17.960 pesetas.

12. Una probeta trepano 150 mm: 29.938 pesetas.

13. Por cada probeta adicional: 8.986 pesetas.

14. Contenido en cemento: 38.232 pesetas.

15. Sulfatos solubles: 11.232 pesetas.

16. Cloruros: 8.381 pesetas.

17. Rotura a compresión de una probeta de hormigón, cilíndrica o cúbica, aportada por el peticionario: 1.512 pesetas.

18. Refrentado de una probeta cilíndrica con azufre, por cara: 752 pesetas.

19. Determinación de la consistencia del hormigón (3 ensayos): 2.387 pesetas.

20. Corte, refrentado y rotura a compresión de una probeta de hormigón: 5.238 pesetas.

21. Presencia de cenizas volantes (cualitativo): 9.353 pesetas.

22. Reconocimiento esclerométrico, por unidad (media de 14 medidas): 752 pesetas.

23.Reconocimiento mediante ultrasonidos, unidad: 1.512 pesetas.

24. Determinación del módulo de elasticidad, una probeta: 2.246 pesetas.

25. Extracción de ocho microprobetas testigo de 2 centímetros de diámetro y rotura a compresión de cinco de ellas, previo tallado y refrentado: 33.500 pesetas.

26. Relleno de taladro con mortero especial: 3.900 pesetas.

27. Seguimiento sello INCE, ensayos sobre hormigones. Toma de muestras de hormigón fresco, incluyendo medida de cono, fabricación de cuatro probetas cilíndricas de 15 × 30 centímetros curado, refrentado y rotura de dos de ellas: 10.000 pesetas.

6. Cenizas volantes.

1. Determinación de la humedad: 2.246 pesetas.

2. Determinación de los sulfatos expresados en SO3 por método gravimétrico: 14.969 pesetas.

3. Determinación de la pérdida por calcinación: 2.246 pesetas.

4. Determinación de la finura: 6.728 pesetas.

5. Determinación del índice de actividad resistente con cemento Portland, a 2 edades: 29.938 pesetas.

6. Determinación de la estabilidad de volumen por el método de Le Chatelier, una muestra: 5.983 pesetas.

7. Aditivos.

1. Determinación del residuo seco, a los 105-3 ºC de los aditivos líquidos: 2.246 pesetas.

2. Determinación de la pérdida de masa, a los 105-3 ºC de los aditivos sólidos: 2.246 pesetas.

3. Determinación de la pérdida por calcinación, a 105-25 ºC: 2.246 pesetas.

4. Determinación del residuo insoluble en agua destilada: 2.992 pesetas.

5. Determinación del contenido de agua no combinada: 5.983 pesetas.

6. Determinación del contenido de compuestos de azufre: 14.969 pesetas.

7. Determinación del peso específico de los aditivos líquidos: 2.992 pesetas.

8. Determinación de la densidad aparente de los aditivos sólidos: 4.493 pesetas.

9. Determinación del pH: 2.246 pesetas.

10. Determinación del aire ocluido en morteros: 14.969 pesetas.

11. Consistencia de morteros: 14.969 pesetas.

12. Determinación de cloruros: 7.484 pesetas.

8. Yesos y escayolas.

1. Finura de molido, una muestra: 2.549 pesetas.

2. Relación agua/yeso correspondiente al amasado en saturación, una muestra: 3.737 pesetas.

3. Tiempo de fraguado, una muestra: 5.238 pesetas.

4. Resistencia a la flexotracción: 5.983 pesetas.

5. Agua combinada: 4.190 pesetas.

6. Trióxido de azufre: 4.493 pesetas.

7. Índice de pureza: 7.484 pesetas.

8. Contenido en sulfato de calcio semihidrato: 10.994 pesetas.

9. Sílice: 12.733 pesetas.

10. Qeterminación del pH: 2.992 pesetas.

11. Qxido de aluminio y hierro: 11.932 pesetas.

12. Oxido de magnesio: 17.215 pesetas.

13. E;nsayos de trabajabilidad: 10.789 pesetas.

14. Oxido de calcio: 14.969 pesetas.

15. Cloruros: 4.266 pesetas.

16. Análisis químico, según pliego de recepción de yesos RY/85: 10.487 pesetas.

17. Análisis químico de escayolas, según pliego de recepción de yesos RY/85: 20.963 pesetas.

18. Ensayos físicos y mecánicos, según RY/85: 17.518 pesetas.

19. Cálculo de la composición mineralógica a partir de análisis químico: 5.000 pesetas.

20. Determinación de la dureza del guarnecido de yesos (5 muestras): 7.484 pesetas.

21. Placas de escayola y cartón yeso (planeidad, desviación angular, masa por unidad de superficie): 14.969 pesetas.

9. Cales.

1. Análisis químico completo: 30.866 pesetas.

2. Ensayos físicos y mecánicos (finura de molido, principio y fin de fraguado y resistencia a compresión): 25.153 pesetas.

10. Materiales cerámicos.

a) Ladrillos cerámicos.

1. Ensayo de tolerancia dimensional, forma y aspecto: 15.930 pesetas.

2. Defectos estructurales, fisuras, exfoliaciones y desconchados: 4.493 pesetas.

3. Características de la forma (planeidad y espesor de pared): 5.983 pesetas.

4. Determinación de no masa y coloración: 4.493 pesetas.

5. Determinación de la absorción de agua: 9.720 pesetas.

6. Ensayo de florescencias: 9.720 pesetas.

7. Ensayo de expansión por humedad: 31.828 pesetas.

8. Peso específico: 4.493 pesetas.

9. Ensayo heladicidad (sobre 12 ladrillos): 31.828 pesetas.

10. Determinación de la resistencia a compresión: 28.296 pesetas.

11. Absorción de agua, sobre tres ladrillos: 9.720 pesetas.

12. Determinación de la succión: 7.484 pesetas.

13. Determinación de la resistencia a flexión: 10.109 pesetas.

b) Tejas cerámicas.

1. Tolerancias dimensionales (longitud, anchura y deformaciones): 14.969 pesetas.

2. Defectos estructurales, fisuras grietas, exfoliaciones, laminaciones y desconchados (sobre 10 tejas): 4.493 pesetas.

3. Permeabilidad (sobre 6 tejas): 26.698 pesetas.

4. Determinación de la resistencia a flexión (sobre 6 tejas): 17.474 pesetas.

5. Heladicidad (sobre 6 tejas): 31.428 pesetas.

c) Refractarios cerámicos.

1. Determinación de la porosidad aparente, absorción de agua y densidad (1 probeta): 14.969 pesetas.

2. Clasificación de los materiales refractarios: 5.087 pesetas.

d) Bovedillas cerámicas.

1. Dilatación potencial de bovedilla cerámica: 22.766 pesetas.

2. Resistencia a flexión, una probeta: 4.493 pesetas.

3. Ensayos de bovedillas: 10.487 pesetas.

e) Baldosas cerámicas, azulejos, plaquetas.

1. Características dimensionales, longitud, anchura, espesor, rectitud de los lados, ortogonalidad, curvatura y alabeo (sobre 10 baldosas): 14.969 pesetas.

2. Aspecto superficial (30 baldosas): 8.986 pesetas.

3. Absorción de agua (10 baldosas): 14.969 pesetas.

4. Resistencia a la flexión (6 baldosas): 22.453 pesetas.

5. Resistencia al cuarteo (5 baldosas): 11.232 pesetas.

6. Dureza superficial (3 baldosas): 10.487 pesetas.

7. Determinación tolerancia dimensional (10 probetas): 15.941 pesetas.

8. Determinación de la succión (sobre 3 probetas): 14.969 pesetas.

9. Ensayo de dilatación potencial (sobre 5 probetas): 31.882 pesetas.

10. Adherencia al mortero de cemento: 31.730 pesetas.

11. Decoloración del vidriado (sobre 3 probetas): 21.384 pesetas.

12. Fisuración del vidriado (sobre 3 probetas): 29.959 pesetas.

13. Desgaste o abrasión sobre cinco baldosas no esmaltadas: 29.959 pesetas.

14. Desgaste o abrasión sobre 11 probetas esmaltadas: 44.917 pesetas.

15. Coeficiente de dilatación térmica lineal sobre dos probetas: 8.240 pesetas.

16. Resistencia al choque térmico serie de cinco azulejos: 14.969 pesetas.

17. Resistencia a los agentes químicos en baldosas no esmaltadas, por cada solución: 3.737 pesetas.

18. Resistencia del esmalte a los agentes químicos sobre cinco probetas: 18.716 pesetas.

19. Resistencia del esmalte a las manchas sobre cinco probetas: 7.862 pesetas.

20. Expansión de baldosas sin esmaltar sobre siete piezas: 31.882 pesetas.

21. Heladicidad sobre diez piezas: 74.833 pesetas.

22. Resistencia al choque o impacto sobre cinco piezas: 18.716 pesetas.

11. Vidrios.

1. Ensayos de planeidad: 12.344 pesetas.

2. Determinación de la resistencia al impacto: 7.636 pesetas.

3. Resistencia a la inmersión en agua a la temperatura de ebullición: 22.529 pesetas.

4. Resistencia a la inmersión en agua: 22.529 pesetas.

12. Pavimentos.

1. Determinación de la densidad aparente (una probeta): 14.969 pesetas.

2. Determinación de la absorción de agua: 9.720 pesetas.

3. Heladicidad, serie de tres baldosas: 26.946 pesetas.

4. Determinación del desgaste por rozamiento (2 probetas): 14.969 pesetas.

5. Determinación de la resistencia a flexión (6 probetas): 22.453 pesetas.

6. Determinación de características geométricas, tolerancia y aspecto de forma (5 probetas): 15.941 pesetas.

7. Determinación de la resistencia al choque (3 probetas): 8.305 pesetas.

8. Espesor de la capa de huella en terrazos: 3.737 pesetas.

9. Permeabilidad y absorción de agua por la cara vista: 14.969 pesetas.

13. Materiales impermeabilizantes de cubiertas.

a) Fieltros y tejidos bituminosos.

1. Peso de saturante: 15.271 pesetas.

2. Peso de material saturado: 7.484 pesetas.

3. Pérdida por calentamiento a 105 ºC: 10.487 pesetas.

4. Plegabilidad a 0 º y 25 ºC: 10.487 pesetas.

b) Láminas bituminosas.

1. Resistencia al calor 80 º y 70 ºC: 12.733 pesetas.

2. Ensayo de adherencia: 12.733 pesetas.

3. Absorción de agua: 12.733 pesetas.

4. Peso del saturante: 15.271 pesetas.

5. Peso del recubrimiento: 15.271 pesetas.

6. Peso unitario de la lámina: 7.636 pesetas.

c) Placas de fibrocemento.

1. Características geométricas: 4.493 pesetas.

2. Permeabilidad, una probeta: 7.484 pesetas.

3. Heladicidad, un ciclo: 901 pesetas.

4. Masa volumétrica aparente: 2.992 pesetas.

5. Resistencia a flexión, una placa: 5.238 pesetas.

14. Pizarras.

1. Absorción de agua (3 muestras): 9.720 pesetas.

2. Resistencia a flexión (3 muestras): 51.332 pesetas.

3. Estabilidad frente al ácido sulfúrico (3 muestras): 14.969 pesetas.

4. Acción del hielo (1 muestra): 31.806 pesetas.

5. Porosidad (1 muestra): 9.720 pesetas.

6. Densidad aparente (1 muestra): 14.969 pesetas.

7. Permeabilidad al agua (1 muestra): 10.022 pesetas.

8. Capilaridad (1 muestra): 9.515 pesetas.

15. Pinturas.

1. Tiempo de secado y endurecimiento: 13.327 pesetas.

2. Poder cubriente: 13.327 pesetas.

3. Densidad: 15.498 pesetas.

4. Flexibilidad: 13.327 pesetas.

5. Absorción: 15.714 pesetas.

6. Adherencia al soporte, tres ensayos: 26.190 pesetas.

7. Determinación de agua añadida: 6.728 pesetas.

16. Galvanizados.

1. Espesor y uniformidad de la película de galvanizado: 14.969 pesetas.

2. Continuidad del recubrimiento, método Preece: 5.238 pesetas.

3. Peso del recubrimiento de galvanizado sobre tubos de acero (1 muestra): 11.966 pesetas.

4. Características geométricas (1 muestra): 2.992 pesetas.

17. Aluminio anonizado.

1. Determinación de la película de anonizado (3 muestras): 14.969 pesetas.

2. Espesor por corriente Foucault: 5.692 pesetas.

3. Calidad del sellado de la capa de anonizado (3 muestras): 20.671 pesetas.

4. Calidad del sellado de la capa de anonizado (3 muestras) por el método de la gota colorante: 5.692 pesetas.

5. Espesor de la pintura, en obra. Un elemento (5 determinaciones): 5.692 pesetas.

6. Espesor de pintura, en laboratorio (10 determinaciones), una muestra: 14.224 pesetas.

18. Maderas.

1. Humedad por desecación: 9.720 pesetas.

2. Peso específico: 11.966 pesetas.

3. Higroscopicidad: 17.820 pesetas.

4. Contracción lineal y volumétrica: 15.941 pesetas.

5. Dureza: 15.941 pesetas.

6. Resistencia a flexión dinámica: 17.820 pesetas.

7. Resistencia a tracción: 25.672 pesetas.

8. Resistencia a la hienda: 8.845 pesetas.

19. Plásticos.

1. Densidad del material (3 probetas): 13.478 pesetas.

2. Temperatura de Vicat (2 probetas): 13.478 pesetas.

3. Absorción de agua (3 probetas): 8.986 pesetas.

4. Resistencia al impacto (90 impactos), parte: 24.700 pesetas.

5. Resistencia a flexión, UNE 53360 (3 probetas): 12.874 pesetas.

6. Resistencia al cloruro de metileno (3 probetas): 14.364 pesetas.

7. Comportamiento al calor (3 probetas): 17.366 pesetas.

20. Ensayos de tubos, abastecimientos y saneamiento.

1. Comprobación de dimensiones, espesores, rectitud: 8.986 pesetas.

2. Ensayo de absorción de agua: 9.720 pesetas.

3. Ensayo de permeabilidad: 5.540 pesetas.

4. Ensayo de aplastamiento (3 muestras): 52.380 pesetas.

5. Ensayo flexión longitudinal (3 muestras): 52.635 pesetas.

6. Resistencia química (1 muestra): 20.066 pesetas.

7. Estanqueidad al agua: 10.487 pesetas.

8. Ensayo flexión transversal: 44.917 pesetas.

21. Aislantes térmicos.

a) Poliestireno expandido.

1. Densidad aparente y dimensiones: 4.342 pesetas.

2. Resistencia a compresión (5 probetas): 4.039 pesetas.

b) Vidrio y lana de roca.

1. Densidad aparente y dimensiones (3 probetas): 12.798 pesetas.

c) Espumas de poliuretano.

1. Densidad a espumación libre (1 muestra): 4.266 pesetas.

2. Tiempos de crema (TC) y gelificación (1 muestra): 4.266 pesetas.

3. Resistencia a compresión de planchas y paneles (5 probetas): 8.683 pesetas.

d) Vidrio celular.

1. Densidad aparente (3 probetas): 3.294 pesetas.

2. Resistencia a flexión (3 probetas): 9.277 pesetas.

22. Bloques, bovedillas, bordillos y piezas especiales.

1. Regularidad de forma y dimensiones (4 piezas): 13.478 pesetas.

2. Resistencia a compresión (refrentados): 4.493 pesetas.

3. Resistencia a flexión (una pieza, bovedillas): 8.986 pesetas.

4. Absorción de agua (3 muestras): 14.969 pesetas.

5. Retracción por secado (5 muestras): 35.165 pesetas.

6. Adherencia (5 muestras): 61.366 pesetas.

7. Heladicidad (3 probetas): 31.428 pesetas.

8. Forma, medida y designación de bordillos: 5.087 pesetas.

9. Resistencia a flexión: 17.518 pesetas.

10. Resistencia a la compresión (bordillos): 25.456 pesetas.

11. Resistencia al desgaste por rozamiento: 35.921 pesetas.

12. Ensayos de bovedillas: 10.487 pesetas.

13. Sección bruta, sección neta e índice de macizos: 7.484 pesetas.

14. Densidad real del hormigón: 7.484 pesetas.

15. Succión: 14.969 pesetas.

16. Sulfatos solubles en bloques: 9.720 pesetas.

17. Peso medio y densidad media (bloques): 7.128 pesetas.

23. Suelos.

1. Contenido de humedad natural: 1.220 pesetas.

2. Densidad aparente: 1.879 pesetas.

3. Peso específico de las partículas: 3.250 pesetas.

4. Límites de Atterberg: 12.733 pesetas.

5. Comprobación de la no plasticidad: 2.030 pesetas.

6. Límite de retracción: 5.087 pesetas.

7. Equivalente de arena: 3.154 pesetas.

8. Análisis granulométrico por tamizado: 6.728 pesetas.

9. Análisis granulométrico por sedimentación: 10.174 pesetas.

10. Material que pasa por el tamiz: 4.493 pesetas.

11. Ensayos proctor normal y modificado: 15.034 pesetas.

12. Porosidad de un terreno: 5.173 pesetas.

13. Hinchamiento en aparato Lambe: 8.845 pesetas.

14. Ensayo de determinación de carbonatos, de materia orgánica, de sulfatos y de pH: 18.976 pesetas.

15. Densidad y humedad «in situ» por el método de la arena: 5.238 pesetas.

16. Determinación rápida de la humedad mediante humidímetro Speedy: 4.493 pesetas.

17. Ensayo de carga con placa, un ensayo: 89.802 pesetas.

18. Ensayo S.P.T., «in situ», colocación equipo: 44.917 pesetas.

19. Ensayo S.P.T., «in situ», por metro lineal: 4.493 pesetas.

20. Coeficiente de Los Angeles: 26.730 pesetas.

21. Caras de fractura: 8.240 pesetas.

24. Piedras naturales.

1. Absorción de agua: 2.992 pesetas.

2. Peso específico aparente y real: 2.992 pesetas.

3. Porosidad de una roca: 7.484 pesetas.

4. Resistencia a compresión: 11.966 pesetas.

5. Resistencia a flexión: 11.966 pesetas.

6. Resistencia al desgaste por rozamiento: 14.515 pesetas.

7. Resistencia a la helada, cada ciclo: 901 pesetas.

8. Resistencia al choque: 13.025 pesetas.

25. Tarado de equipos.

1. Una prensa en una escala: 26.698 pesetas.

2. Una prensa en dos escalas: 37.411 pesetas.

3. Una prensa en tres escalas: 44.917 pesetas.

4. Tarado de esclerómetro, por unidad: 2.992 pesetas.

5. Tarado de balanzas, por unidad: 2.992 pesetas.

6. Tarado de anillos dinamométricos. Un anillo: 15.000 pesetas.

7. Tarado de anillos dinamométricos. Dos anillos: 24.720 pesetas.

8. Tarado de anillos dinamométricos. Tres o más anillos. Por cada anillo: 11.000 pesetas.

26. Acreditación de laboratorios de ensayos.

1. Acreditación de laboratorios, incluyendo tramitación e inspección previa: 149.688 pesetas.

2. Inspección de seguimiento: 74.833 pesetas.

3. Renovación de acreditación: 119.664 pesetas.

4. Tramitación, inspección y seguimiento para la concesión de sello INCE de calidad de hormigones preparados: 51.000 pesetas.

27. Pruebas y ensayos especiales.

1. Pruebas experimentales de forjados o estructuras para pisos y cubiertas: Según plan de trabajo y presupuesto.

2. Pruebas y comprobaciones de fabricación de viguetas de hormigón: Según plan de trabajo y presupuesto.

3. Ensayo a servicio, fisuración (en su caso) y rotura, comprobando las características mecánicas y coeficientes de seguridad en vigas y forjados: Según plan de trabajo y presupuesto.

4. Ensayos de forjados. El contratista fabricará el forjado a probar y dispondrá la reacción necesaria para ejercer los esfuerzos. Un ensayo: 44.917 pesetas.

5. Pruebas de estanqueidad y evacuación de agua en cubiertas, por unidad de bajante: 7.484 pesetas.

6. Ensayos de comprobación de adherencia de revestimientos, tres ensayos: 32.184 pesetas.

7. Ensayos sobre funcionamiento de sistemas de ventilación por conducto: 74.833 pesetas.

8. Evaluación del nivel de iluminación de un local y/o medición: 7.117 pesetas.

9. Evaluación del nivel ambiental de ruido de un local y/o medición: 7.484 pesetas.

10. Prueba de servicio en instalaciones de fontanería, implantación de equipo: 22.453 pesetas.

11. Prueba de servicio en instalaciones de fontanería, por cada local húmedo: 1.512 pesetas.

12. Prueba de estanqueidad en instalaciones de calefacción, implantación de equipo: 22.453 pesetas.

13. Prueba de estanqueidad en instalaciones de calefacción, por punto de consumo: 752 pesetas.

14. Prueba de estanqueidad en red de saneamiento por cada bajante: 7.484 pesetas.

15. Permeabilidad dinámica a la acción combinada de agua y viento (revestimiento), una muestra, sobre muro construido por el peticionario: 37.411 pesetas.

16. Estanqueidad al agua de escorrentía de paramentos y de encuentros con carpintería: 37.411 pesetas.

17. Peritajes y estudios de patología: Según plan de trabajo y presupuesto.

18. Ventanas y balconeras. Resistencia al viento permeabilidad al aire y estanqueidad al agua: Según plan de trabajo y presupuesto.

19. Ventanas y balconeras. Ensayo mecánico, alabeo, flexión, descuadre, etcétera: Según plan de trabajo y presupuesto.

20. Pruebas de servicio de instalación eléctrica: Según plan de trabajo y presupuesto.

Con carácter general, cuando la cuota de esta tasa se determine según plan de trabajo y proyecto, se incluirán los costes directos de materiales empleados, amortización de equipos, consumo de energía, tiempo de mano de obra invertido según grupo retributivo y horario realizado, sin computar el tiempo de desplazamiento y vuelta, en su caso, desde el centro de trabajo hasta el lugar de las pruebas. A la resultante se le aplicará, en concepto de costes indirectos, los coeficientes multiplicadores 0,218642 en concepto de costes indirectos de la Consejería y 0,153872 en concepto de costes indirectos de la Comunidad y financieros, cuyo resultado se adicionará a los costes directos.

T460. TASA POR ENTREGA DE PRODUCTOS Y SERVICIOS CARTOGRÁFICOS

Artículo 1. Hecho imponible.

1.Constituye el hecho imponible la reproducción, en cualquier soporte y por cualquier procedimiento, y entrega de planos y productos cartográficos integrantes del Patrimonio Cartográfico Regional, susceptibles de ser divulgados a personas físicas o jurídicas privadas y a los organismos e instituciones públicas, cuyos originales se encuentren en las oficinas de la Administración regional y sean propiedad de la misma, así como la realización de trabajos topográficos o geodésicos específicos.

2. El hecho imponible de la tasa se limita a la cesión del uso de los productos cartográficos y faculta a las personas físicas o jurídicas privadas para que hagan un uso particular y privado, quedándoles expresamente prohibidas la reproducción por cualquier medio o soporte y su distribución, venta o cesión a terceros, sea a título lucrativo o gratuito, así como la incorporación total o parcial a otros productos elaborados por aquéllos con fines comerciales, industriales o profesionales. Los organismos e instituciones públicas destinarán los productos cartográficos al cumplimiento de sus fines.

Se exceptúan de la prohibición de venta, los productos cartográficos editados por la Administración regional e incluidos en el apartado B) del artículo 5, cuando hayan sido adquiridos expresamente con tal finalidad.

3. A efectos de la aplicación de la tasa, la unidad de copia, en cualquier soporte, es la hoja del mapa o plano correspondiente en que se divide oficialmente el mismo.

4. A los mismos efectos anteriores, las expresiones abreviadas que figuran en las cuotas de la tasa se refieren a:

a) MTR5: Mapa Topográfico Regional a escala 1:5.000.

b) ORTO5: Ortofotomapa Regional a escala 1:5.000.

c) ORTO5, C: Ortofotomapa Regional a escala 1:5.000, en color.

d) E.5: Plano Núcleo Urbano a escala 1:500.

e) E.1: Plano Núcleo Urbano a escala 1:1.000.

Artículo 2. Supuestos de no sujeción.

1.No está sujeto a la tasa el uso de tales productos para otras finalidades distintas de las expresamente señaladas en el artículo anterior, excepto la venta de los productos incluidos en el artículo 5, apartado B).

2. En el caso de que los productos cartográficos vayan a ser utilizados para fines de explotación comercial, industrial o integración en otros productos destinados al mercado, la cesión o entrega requerirá en todo caso la autorización expresa de la Administración regional, que podrá convenir y contratar con los interesados el régimen de explotación de los productos y fijar las consecuencias económicas de la misma.

3.Los ingresos que tales convenios o contratos puedan producir tendrán la consideración de ingresos de derecho privado.

4. En todo caso, la propiedad y titularidad de los productos cartográficos será de la Administración regional.

Artículo 3. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las sociedades civiles y demás entes carentes de personalidad jurídica que soliciten la adquisición del producto o la prestación del servicio, en las condiciones y para los fines expresamente señalados en el hecho imponible.

Artículo 4. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la solicitud de la prestación del servicio. Con carácter general, el ingreso previo del importe será requisito imprescindible para realizar la prestación del servicio, aunque reglamentariamente podrá excepcionarse dicho requisito.

Artículo 5. Tarifas y cuotas.

La tasa se percibirá con arreglo a la clasificación siguiente:

A)Planos y mapas no editados. Reproducción en máquina y en soporte físico, pesetas por unidad, incluido el soporte:

1. Una hoja del MTR5, mediante fotocopiadora y soporte papel, ediciones sustituidas: 397.

2. Una hoja del MTR5, mediante fotocopiadora, soporte papel: 436.

3. Una hoja del MTR5, mediante fotocopiadora, soporte papel vegetal, ediciones sustituidas: 472.

4. Una hoja del MTR5, mediante fotocopiadora, soporte papel vegetal: 511.

5. Una hoja del MTR5, mediante contactadora, soporte poliéster, ediciones sustituidas: 1.212.

6. Una hoja del MTR5, mediante contactadora, soporte poliéster: 1.251.

7. Una hoja del MTR5, mediante fotocopiadora color, soporte papel, ediciones sustituidas: 5.286.

8. Una hoja del MTR5, mediante fotocopiadora color, soporte papel: 5.326.

9. Una hoja del ORTO5, mediante contactadora y copiadora de rodillos, soporte papel azográfico, ediciones sustituidas: 850.

10. Una hoja del ORTO5, mediante contactadora y copiadora de rodillos, soporte papel vegetal: 931.

11. Una hoja del ORTO5, mediante copiadora láser, soporte papel, ediciones sustituidas: 5.409.

12. Una hoja del ORTO5, mediante copiadora láser, soporte papel, ediciones posteriores a 1994: 5.328.

13. Una hoja del E.5, mediante fotocopiadora, soporte papel, ediciones sustituidas: 589.

14. Una hoja del E.5, mediante fotocopiadora, soporte papel: 822.

15. Una hoja del E.5, mediante fotocopiadora, soporte papel vegetal, ediciones sustituidas: 664.

16. Una hoja del E.5, mediante fotocopiadora, soporte papel vegetal: 897.

17. Una hoja del E.5, mediante contactadora, soporte poliéster sustituidas: 1.404.

18. Una hoja del E.5, mediante contactadora, soporte poliéster: 1.637.

19. Una hoja del E.5, mediante fotocopiadora color, soporte papel, ediciones sustituidas: 5.247.

20. Una hoja del E.5, mediante fotocopiadora color, soporte papel: 5.711.

21. Una hoja del E.1, mediante fotocopiadora, soporte papel, ediciones sustituidas: 492.

22. Una hoja del E.1, mediante fotocopiadora, soporte papel: 627.

23. Una hoja del E.1, mediante fotocopiadora, soporte papel vegetal, ediciones sustituidas: 567.

24. Una hoja del E.1, mediante fotocopiadora, soporte papel vegetal: 702.

25. Una hoja del E.1, mediante contactadora, soporte poliéster, ediciones sustituidas: 1.307.

26. Una hoja del E.1, mediante contactadora, soporte poliéster: 1.442.

27. Una hoja del E.1, mediante fotocopiadora color, soporte papel, ediciones sustituidas: 5.382.

28. Una hoja del E.1, mediante fotocopiadora color, soporte papel: 5.517.

B) Mapas y otras publicaciones cartográficas editadas por la Administración regional, pesetas por unidad:

1. Mapa Regional 1:200.000, en soporte papel: 635.

2. Mapa Regional 1:200.000, en relieve: 4.018.

3. Mapa Regional 1:200.000, imagen satélite: 1.326.

C) Planos y mapas. Reproducción en cualquier soporte informático, sin incluir el soporte, pesetas por archivo:

1. Un archivo correspondiente a una hoja del MTR5: 22.165.

2. Un archivo correspondiente a una hoja del MTR5, edición sustituida: 21.911.

3. Un archivo correspondiente a una hoja del E.1. Alta densidad: 34.981.

4. Un archivo correspondiente a una hoja del E.1. Baja densidad: 22.569.

5. Un archivo correspondiente a una hoja del E.5. Alta densidad: 37.034.

6. Un archivo correspondiente a una hoja del E.5. Baja densidad: 23.595.

Nota común a este apartado.−Los sujetos pasivos facilitarán el soporte correspondiente, que deberá ser compatible con los equipos informáticos de la Administración.

D) Fotogramas, pesetas por unidad:

1. Una copia de fotograma positivo, negativo o diapositiva de vuelos fotogramétricos, en distintas escalas: 362.

2. Una copia de par de fotogramas apoyados, positivo, negativo o diapositiva de vuelos fotogramétricos, en distintas escalas: 3.286.

E) Realización de trabajos topográficos o geodésicos por los servicios técnicos de la Administración regional, pesetas por unidad:

1. Por cada kilómetro o fracción de nivelación de alta precisión: 99.446.

2. Por cada determinación de posición geodésica: 3.565.

3. Por cada vértice en copia de coordenadas de vértices geodésicos o topográficos: 415.

4. Por cada vértice en copia de reseñas de vértices geodésicos: 415.

5. Trabajos topográficos, geodésicos o fotogramétricos especiales: según presupuesto de gastos. Requerirá, una vez solicitados por los sujetos pasivos, la confección de un presupuesto que deberá ser aceptado por los interesados. En este presupuesto, se computarán además de los costes directos de personal, materiales, energía y amortizaciones, los costes indirectos de la Consejería y Comunidad que se determinarán aplicando respectivamente a la suma de costes directos los coeficientes multiplicadores 0,218642 y 0,153872.

Además del presupuesto de costes elaborado, se liquidará la cuota complementaria por disposición del servicio cuando proceda.

Artículo 6. Exenciones.

1Están exentas las entregas de productos y realización de trabajos para la Administración regional, sus organismos autónomos y entes públicos regionales.

2. Están exentas las entregas de los productos incluidos en el apartado B), del artículo anterior, siempre que no estén destinados a su venta o distribución, realizadas a:

a) Órganos administrativos, entidades y empresas públicas integrantes del sector público regional.

b) Administraciones públicas en general e instituciones y organismos públicos establecidos en la región.

c) Centros de enseñanza reglada, públicos y privados.

d) Asociaciones sin ánimo de lucro, legalmente constituidas en la Región de Murcia, sindicatos y partidos políticos.

La exención establecida en este apartado no será de aplicación, cuando los productos sean adquiridos con la finalidad de realizar su venta o distribución, mediante precio a terceros.

3. Gozarán de exención, a condición de reciprocidad, las entregas de los productos cartográficos incluidos en los apartados A), C) y D) del artículo 5, que se realicen en virtud de convenio con otras administraciones públicas y para el cumplimiento de sus fines.

4. En los casos en que así se acuerde, en virtud de convenía válidamente formalizado.

Artículo 7. Bonificaciones.

1. Gozarán de una bonificación del 20 por 100 de su importe las entregas que se realicen de los productos incluidos en el apartado B) del artículo 5, a particulares con la finalidad exclusiva de su venta o distribución mediante los canales habituales del mercado. Para que la bonificación sea posible es preciso que los particulares acrediten el ejercicio de una actividad que les faculte para ello.

2. Gozarán de una bonificación del 35 por 100 de su importe las entregas que se realicen de los productos incluidos en el apartado B) del artículo 5, a otras administraciones y organismos públicos distintos de la Administración regional, con la finalidad exclusiva de su venta o distribución mediante los canales habituales del mercado y a condición de reciprocidad e identidad de la cuantía de la bonificación.

T470. TASA POR SERVICIOS PORTUARIOS

Artículo 1. Hecho imponible.

El hecho imponible en general está constituido por el uso de las instalaciones y recintos de los puertos gestionados directamente por la Comunidad Autónoma o la utilización de los servicios que en los mismos se prestan. En particular, son hechos imponibles sujetos a la tasa:

1. La entrada y/o estancia de embarcaciones y plataformas fijas flotantes, la utilización de las aguas del puerto, de las instalaciones de señales de ayuda a la navegación, de las instalaciones de canales de acceso, esclusas y obras de abrigo.

2. El uso de las obras de atraque y elementos fijos de amarre y defensa.

3. El acceso de las mercancías al recinto portuario, la utilización de las aguas del puerto y dársenas, de los accesos terrestres, de las vías de circulación y zonas de manipulación, así como la prestación de los servicios de la estación marítima y generales de policía.

4. La utilización por los buques pesqueros en actividad y por los productos de la pesca de las aguas del puerto, muelles, dársenas, zonas de manipulación y servicios generales de policía.

5. La utilización por las embarcaciones deportivas y de recreo y sus tripulaciones y pasajeros, de las dársenas y zonas de fondeo, de las instalaciones de amarre y atraque en muelles y pantalanes y del resto de las instalaciones dentro del recinto portuario, así como los servicios generales de policía.

6. La utilización u ocupación con mercancías, pertrechos o embarcaciones de las explanadas, cobertizos y tinglados junto con sus servicios generales, siempre que esta actividad no se explote en régimen de concesión.

7. El suministro de agua, energía eléctrica o combustibles y el uso de las instalaciones para llevar a cabo el mismo.

8. La prestación de servicios diversos, no comprendidos en los anteriores apartados, tales como:

a) Uso de medíos de izada o bajada de embarcaciones.

b) Uso de las instalaciones portuarias para la reparación, mantenimiento y limpieza de embarcaciones.

c) El uso de parcelas, tinglados y almacenes específicos para el almacenaje y estancia de embarcaciones.

d) El uso de básculas y demás instalaciones de pesaje.

9. La cesión a las empresas consignatarias de buques, de personal portuario para la realización de las operaciones de estiba y desestiba de mercancías. Este hecho imponible no se devengará cuando el servicio de estiba y desestiba se lleve a cabo por empresas públicas o privadas que, por cualquier título y con su propio personal, presten estos servicios.

Artículo 2. Reglas generales y definición de términos.

1.Aguas del puerto: A los efectos de esta tasa, se entiende por aguas del puerto la superficie de agua incluida en la zona de servicio de éste, que comprenderá los espacios incluidos dentro de los diques de abrigo y las zonas necesarias para las maniobras de atraque y reviro, donde no existan éstos.

2. Tipos de navegación: se considerarán como tipos de navegación, los siguientes:

a) Navegación interior: la que transcurre íntegramente dentro del ámbito de un determinado puerto o de otras aguas interiores españolas.

b) Navegación de cabotaje: la que, no siendo navegación de interior, se efectúa entre puertos o puntos situados en zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción.

c) Navegación exterior: la que se efectúa entre puertos o puntos situados en zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción y puertos o puntos situados fuera de dichas zonas.

d) Navegación extranacional: la que se efectúa entre puertos o puntos situados fuera de las zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción.

3. Arqueo bruto: Se entiende por arqueo bruto (GT) el que figura en el certificado internacional extendido de acuerdo con el Convenio internacional sobre arqueo de buques, hecho en Londres el 23 de junio de 1969.

En defecto del anterior, el que figura en el certificado de arqueo vigente emitido por el Estado español en el caso de buques nacionales; el que figure en el «Lloyd's Register of Shipping», en el caso de buques extranjeros o en defecto de los anteriores, el asignado por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.

4. Calado máximo: se entiende por calado máximo al calado de trazado definido según la regla 4.2 del Reglamento para la determinación de los arqueos bruto y neto de los buques, aprobado como anexo I del Convenio internacional sobre arqueo de buques a que se hace referencia en el apartado anterior.

En defecto del anterior, el que figure en el «Lloyd's Register of Shipping».

5. Eslora máxima o total: se tomará como tal la que figura en el «Lloyd's Register of Shipping», en la documentación del buque o, en defecto de ambas, la que resulte de la medición por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.

Tratándose de embarcaciones deportivas o de recreo, se tomará la máxima distancia existente entre las verticales de los extremos más salientes de la proa y popa de la embarcación y sus medios auxiliares.

Artículo 3. Sujetos pasivos y responsables.

1.Serán sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la prestación de los servicios o actividades sujetas.

2. Serán responsables solidarios el armador o propietario de la embarcación o buque, y, tratándose de buques bajo pabellón extranjero, el consignatario del mismo. Igual responsabilidad alcanzará a los propietarios de las mercancías depositadas en las instalaciones del puerto, respecto de las tasas devengadas por las mismas.

3. En todo caso, los usuarios de las instalaciones portuarias, sean o no sujetos pasivos de la tasa, serán responsables de los desperfectos, averías, daños o accidentes que ocasionen en las mismas o elementos fijos o móviles.

Artículo 4. Devengo.

La tasa se devenga en el momento de la solicitud de prestación de los servicios o, en su defecto, en el momento en que haga su entrada el buque o las mercancías en las aguas o recinto del puerto, respectivamente.

Artículo 5. Pago y medidas cautelares.

1.Con carácter general, la tasa será objeto de liquidación, por todos los hechos imponibles devengados, en el momento en que cese la prestación de los servicios o, de continuar éstos, por períodos mensuales.

2. Cuando la prestación de servicios sujetos a la tasa se prolongue por períodos superiores a un mes natural, podrá exigirse la constitución de depósito o garantía previa que asegure el cobro de las tasas devengadas cuando de las circunstancias concurrentes o de la cuantía de las mismas, pueda deducirse el impago de las ya devengadas o convenga proceder al aseguramiento de las mismas.

3. Tratándose de embarcaciones o buques que tengan su base habitual en el puerto, se exigirá, en los términos que reglamentariamente se señalen, la constitución de un depósito o garantía que asegure el cobro de las tasas que se devenguen. Dicho depósito o garantía se fijará en el importe anual de los hechos imponibles sujetos a la tasa, representativos de los servicios habituales y continuados que se presten. En su defecto, se estimará en el importe liquidado por todos los conceptos de tasa en el mes natural inmediato anterior y multiplicado por diez.

4. Suspensión temporal de la prestación de servicios. El impago de las tasas ya devengadas faculta al órgano competente de la Comunidad Autónoma para suspender la prestación de los servicios por el mismo período que dure la situación de impago.

5. Constitución de depósito o garantía suficiente. Podrá exigirse la constitución de depósito o garantía previa que asegure el cobro de las tasas devengadas cuando de las circunstancias concurrentes o de la cuantía de las mismas, pueda deducirse el impago de las ya devengadas.

6. Buques abandonados. En los casos que proceda la consideración de buque incurso en abandono, conforme a la normativa reguladora de estas situaciones, el importe de las tasas devengadas a partir de la declaración expresa de abandono serán giradas al propio buque, haciendo constar su nombre y la expresión «en abandono» a efectos de su liquidación en el momento en que se proceda a su enajenación, por la autoridad que resulte competente, por cualquiera de los medíos autorizados por la legislación vigente. Las tasas devengadas e impagadas con anterioridad a tal declaración se exigirán al sujeto pasivo o a los responsables solidarios que procedan.

Artículo 6. Deuda tributaria según tipo de servicios.

1.Tarifa T1. Por la entrada y estancia de barcos: Se percibirá por la utilización de las aguas del puerto, de las instalaciones de señales de ayuda a la navegación, instalaciones de canales de acceso, esclusas (sin incluir amarre, remolque o sirga en la misma) y obras de abrigo. Se aplicará a todos los barcos y plataformas fijas que entren y/o permanezcan en aguas del puerto.

La tarifa base se fija en 257 pesetas por cada 100 toneladas de registro bruto o fracción y por cada período de veinticuatro horas o fracción. Al resultado se aplicarán los coeficientes siguientes:

a) Coeficiente C1, se aplicará el coeficiente que proceda según el arqueo del barco:

Hasta 3.000 toneladas de arqueo: 0,90.

Entre 3.001 y 5.000 toneladas de arqueo: 1,00.

Entre 5.001 y 10.000 toneladas de arqueo: 1,10.

De más de 10.000 toneladas de arqueo: 1,20.

b) Coeficiente C2, según el tipo de navegación:

En navegación de cabotaje: 1,00.

En navegación exterior: 6,20.

c) Coeficiente C3:

Desguace y construcción, inactivo, en reparación, avituallamiento o en arribada forzosa: 0,50.

En los demás casos: 1,00.

2. Tarifa T2. Por atraque y amarre: Se percibirá por el uso de las obras de atraque y de los elementos fijos de amarre y defensa.

El servicio de atraque se contará desde la hora para la que se haya reservado hasta el momento de largar el buque la última amarra.

Se percibirá como tarifa base la cantidad de 51 pesetas por metro de eslora total o máxima y por cada período de veinticuatro horas o fracción. Sí el transporte es de mercancías peligrosas, se computará el doble de la eslora total o máxima. Al resultado se aplicarán los siguientes coeficientes correctores:

a) Coeficiente C1, correspondiente al calado del muelle, en metros:

Hasta 4 metros: 1,00.

Entre 4 y 6 metros: 1.40.

Entre 6 y 8 metros: 1,80.

Entre 8 y 10 metros: 2,30.

Más de 10 metros de calado: 3,00.

b) Coeficiente C2, según tiempo de atraque:

Atraque inferior a tres horas: 0,25.

En los demás casos: 1,00.

c) Coeficiente C3, según forma de atraque:

Atraque en punta: 0,50.

En los demás casos: 1,00.

3. Tarifa T3. Por mercancías: Se percibirá por la utilización por las mercancías, de las aguas del puerto y dársenas, accesos terrestres, vías de circulación, zonas de manipulación (excluidos los espacios de almacenamiento o depósito) y estaciones marítimas y servicios generales de policía.

La tasa se devengará en función del peso de las mercancías y la clasificación de las mismas se llevará a cabo conforme al mismo repertorio de mercancías aprobado por el Estado.

La tarifa base será de 32,00 pesetas por tonelada métrica, a cuyo resultado se aplicarán los coeficientes siguientes:

a) Coeficiente C1, según grupo de clasificación:

Mercancías del grupo 1.º: 1,00.

Mercancías del grupo 2.º: 1,43.

Mercancías del grupo 3.º· 2,15.

Mercancías del grupo 4.º: 3,15.

Mercancías del grupo 5.º: 4,30.

b) Coeficiente C2: según modalidad de navegación de la que procedan o a la que vayan destinadas:

Navegación de cabotaje: 1,00.

Navegación exterior: 2,00.

c) Coeficiente C3, según operación:

Para embarque: 1,00.

De desembarque: 1,50.

Cuando el bulto contenga mercancías clasificadas en grupos diferentes, se aplicará a la totalidad el grupo al que corresponda la mayor parte de ellas, salvo que puedan clasificarse con las pruebas que presenten los interesados, en cuyo caso se aplicará a cada partida la tarifa que le corresponda.

Está exento el paso de las mercancías por las embarcaciones auxiliares cuando éstas son utilizadas directamente entre barcos o entre barco y muelle.

4. Tarifa T4. Por las operaciones realizadas con pesca fresca:

A) Reglas generales y determinación de la cuota:

Se percibirá por la utilización por los buques pesqueros en actividad y por los productos de la pesca fresca de las aguas del puerto, muelles, dársenas, zonas de manipulación y servicios generales de policía.

El sujeto pasivo deberá repercutir el importe de la tasa devengado por este apartado, sobre el primer comprador o compradores, en proporción al valor de la pesca adquirida, quedando éstos obligados a soportar dicha repercusión, debiendo hacerse constar de manera expresa y separada en la factura correspondiente.

La tarifa base estará constituida por el 2 por 100 del valor de la pesca, determinado de acuerdo con las reglas siguientes:

1. El valor obtenido por la venta en subasta en las lonjas portuarias.

2. El valor de la pesca no subastada se determinará por el valor medio obtenido en las subastas de la misma especie, realizadas en el mismo día o, en su defecto, en la semana anterior. Alternativamente, podrán utilizarse los precios medios de cotización real para iguales productos, en la semana anterior, acreditados por el órgano competente del Estado.

3. En defecto de las reglas anteriores, el valor se determinará teniendo en cuenta las condiciones habituales del mercado del pescado.

A la tarifa base se aplicarán los coeficientes siguientes:

a) Pesca fresca transbordada de buque a buque sin pasar por los muelles del puerto: 0,75.

b) Pesca fresca entrada por tierra para subasta: 0,50.

c) Pesca fresca no vendida y vuelta a embarcar: 0,25.

d) En los demás casos: 1,00.

Antes de dar comienzo a la carga, descarga o transbordo, el sujeto pasivo vendrá obligado a presentar una declaración o manifiesto de pesca, sujeto a modelo, que recoja el peso de cada una de las especies que se van a manipular. A efectos de determinación del peso, el armador del buque estará obligado a pasar la pesca por la lonja portuaria o establecimiento autorizado por la autoridad portuaria.

Se exigirá un recargo, no repercutible al comprador, equivalente al 100 por 100 de la tasa devengada en los supuestos siguientes:

a) Cuando exista ocultación de cantidades o especies en la declaración o manifiesto de pesca o éste se formule con retraso.

b) Cuando se falseen las especies, calidades o precios resultantes de las subastas.

c) Cuando se oculten o falseen los datos e identificación de los compradores.

A los efectos del apartado anterior, la autoridad portuaria está facultada para efectuar las comprobaciones y pesajes de control de las operaciones de pesca fresca, siendo a cargo del sujeto pasivo los gastos que ocasionen dichas operaciones de control y comprobación.

B) Supuestos de no sujeción:

Por plazo máximo de un mes, los sujetos pasivos y embarcaciones que tributen por las operaciones realizadas con pesca fresca no estarán sujetas a los hechos imponibles siguientes:

Por entrada y estancia de barcos.

Por atraque y amarre.

Por mercancías.

El plazo del mes empezará a computarse a partir de la fecha en que se inicien las operaciones de carga, descarga o transbordo de pesca fresca. Transcurrido dicho plazo, que se extinguirá automáticamente cuando a lo largo del mismo no haya habido movimientos comerciales en la lonja o centro de control de peso correspondiente, el órgano competente de la Comunidad Autónoma podrá ampliarlo en los casos de inactividad forzosa por temporales, vedas costeras o carencia de licencias para sus actividades habituales.

Finalizado el plazo de no sujeción, se devengarán exclusivamente los hechos imponibles por entrada y estancia de barcos y por atraque y amarre.

C) Supuestos de exención:

Las embarcaciones pesqueras y los sujetos pasivos correspondientes, en tanto estén sujetos a esta modalidad de hecho imponible por operaciones realizadas con pesca fresca, estarán exentos de los hechos imponibles correspondientes a la ocupación, almacenaje o depósito de combustibles, avituallamiento, efectos navales y de pesca, hielo y sal con destino a la embarcación, independientemente del lugar del puerto en que se produzca el embarque.

5. Tarifa T5. Por embarcaciones deportivas y de recreo: Se exigirá por la utilización por parte de las embarcaciones deportivas o de recreo, sus tripulantes y pasajeros, de las dársenas y zonas de fondeo, de las instalaciones de amarre y atraque en muelles y pantalanes y por los servicios generales de policía, con sujeción a las reglas siguientes:

1. Por las embarcaciones de paso en el puerto se percibirá por adelantado o en el momento de la llegada, según el número de días de estancia declarados. Cuando se superen los días de estancia declarados, el sujeto pasivo deberá formular nueva petición y abonar su importe por adelantado.

2. La tarifa base estará constituida por el resultado de multiplicar la eslora máxima o total por la manga máxima o total de la embarcación. En dársenas deportivas con pantalanes paralelos, cuando la eslora máxima o total sea inferior a la cuarta parte de la separación entre aquéllos, se adoptará esta última dimensión como longitud de atraque.

3. El importe de la tasa se aplicará independientemente del número de entradas, salidas o días de ausencia de la embarcación, en tanto tenga asignado puesto de atraque.

4. La tarifa base a percibir será a razón de 46 pesetas por cada metro cuadrado de ocupación y día.

A dicha tarifa base se aplicarán los siguientes coeficientes multiplicadores:

a) Coeficiente C1, según tenga o no reserva de punto de amarre:

Con reserva: 0,80.

Sin reserva: 1,00.

b) Coeficiente C2, según modalidad de atraque:

De costado: 1,00.

De costado a muelle o pantalán sin servicios: 0,75.

De punta: 0,40.

De punta a muelle o pantalán sin servicios: 0,30.

Abarloado a otro barco: 0,50.

Fondeado: 0,10.

6. Tarifa T6. Por almacenaje.

A) Reglas generales de aplicación:

1. Se exigirá por la utilización de las explanadas, cobertizos y tinglados, con sus servicios generales, no explotadas en régimen de conexión.

2. El período de almacenaje se computará desde el día para el que se haya hecho la reserva hasta que la mercancía deje libre la superficie ocupada. En el caso de anulación o modificación de la reserva durante las veinticuatro horas inmediatas anteriores al comienzo de la reserva o cuando tal anulación no se produzca y la mercancía no llegue a puerto, se percibirá el cobro correspondiente a la mercancía por el día completo en el que ha comenzado la reserva, sin perjuicio de que la superficie reservada pueda ser utilizada por otra mercancía.

3. Está exenta la ocupación y utilización del dominio público portuario para llevar a cabo otras actividades que exijan el otorgamiento de las respectivas autorizaciones o concesiones.

4. A los efectos de aplicación de esta tarifa, los espacios destinados a depósito y almacenaje de mercancías u otros elementos, se clasifican, según las reglas particulares de cada puerto, en:

Zona de tránsito.

Zona de almacenamiento.

5. No se podrán depositar mercancías sin autorización de la dirección facultativa del puerto, que la otorgará de acuerdo con las disposiciones vigentes.

6. La utilización de las superficies para almacenamiento o depósito implica la obligación para los sujetos pasivos que, una vez retiradas las mercancías, la superficie utilizada quede en las mismas condiciones de limpieza y conservación que tenía al ocuparse. De no atender esta obligación, se repercutirán, conjuntamente con la tasa devengada, los gastos que la limpieza y conservación ocasionen.

7. Los espacios ocupados serán medidos por la superficie formada por el rectángulo inmediato exterior que forme la partida total de mercancías o elementos depositados. Este espacio estará definido de forma que dos de sus lados sean paralelos al cantil del muelle, redondeando las fracciones decimales de superficie que resulten. De igual forma se medirá la ocupación de tinglados y almacenes con referencia a los lados de los mismos.

8. El pago de la tasa no exime al sujeto pasivo de su obligación de remover o trasladar de lugar, a su cargo, la mercancía o elementos si, a juicio de la dirección del puerto, constituyen un entorpecimiento para la normal explotación de las instalaciones y espacios.

Cuando se produzca demora en el cumplimiento de la orden de removido, la tasa se elevará al quíntuplo de la que resulte aplicable y durante el plazo en que se produzca dicha demora. De no atender dicha orden, la autoridad portuaria podrá proceder a remover la mercancía, repercutiendo en el sujeto pasivo los gastos que dicha operación ocasione.

9. Las mercancías o elementos que permanezcan un año o más sobre las explanadas o depósitos, y cuando el importe de la tasa devengada y no satisfecha supere el posible valor en venta de las mercancías, se considerarán abandonados por sus propietarios. Ello, sin perjuicio de la competencia que corresponde a la Administración de Aduanas en relación con las mercancías sometidas a procedimientos de despacho aduanero. En todo caso, cuando proceda la enajenación de los géneros abandonados se tendrá en cuenta el importe de la tasa devengada y no satisfecha, concurriendo la Administración regional como acreedora por la parte de la tasa devengada y no satisfecha por los sujetos pasivos o responsables de la deuda.

10. Para las mercancías desembarcadas el plazo de ocupación comenzará a contarse desde la reserva del espacio o a partir del día siguiente en que el barco finalice la descarga, siempre que ésta se haga de forma ininterrumpida. Si la descarga se interrumpiere, las mercancías descargadas hasta la interrupción comenzarán a devengar ocupación de superficie a partir de ese momento y el resto a partir de la fecha de depósito.

11. Para las mercancías destinadas al embarque, el plazo de ocupación comenzará a contarse desde la reserva del espacio o desde el momento en que sean depositadas en los muelles o tinglados, aun en el caso de que no sean embarcadas.

12. Las mercancías desembarcadas y que vuelvan a ser embarcadas en el mismo o diferente barco, devengarán ocupación de superficie con los mismos criterios que en el caso de las mercancías desembarcadas.

13. En las superficies ocupadas por mercancías desembarcadas se tomará como base de liquidación la superficie ocupada al final de la operación de descarga.

14. La tasa se exigirá de aquellos que resulten ser los propietarios, según las correspondientes sentencias o resoluciones, de las mercancías sometidas a procedimientos legales o administrativos. Las que se encuentren sometidas a litigio podrán ser retiradas incluso sin haber hecho efectivo el pago de la liquidación correspondiente, sin perjuicio de que pueda exigirse la constitución de depósito o garantía a las partes litigantes y por el total importe de la tasa devengada, en tanto recaiga resolución firme, en las condiciones en que reglamentariamente puedan establecerse.

B) Determinación de la cuota:

La tasa se determinará de la forma siguiente:

1 Almacenaje: se percibirá como tarifa base 3,60 pesetas por metro cuadrado de superficie ocupada y día de almacenaje. Al resultado se aplicarán los coeficientes que procedan siguientes:

a) Coeficiente C1, según lugar de almacenaje:

Parcelas: 1,00.

Cercados: 1,50.

Tinglados: 2,00.

Almacenes: 3,00.

b) Coeficiente C2, según zona de almacenaje:

1. En zona de tránsito:

Por los días 1.º al 5.º: 0,30.

Por los días 6.º al 10.º: 0,50.

Por los días 11.º al 30.º: 1,75.

Del día 31.º en adelante: 6,00.

2. En zona de almacenamiento: 2,00.

c) Coeficiente C3, según destino:

1. Para embarque:

Días 1.º y 2.º: 1,00.

Por los demás días: 0,75.

2. Demás casos: 1,00.

7. Tarifa T7. Por suministros.

A) Reglas generales:

1. Esta modalidad de tributación comprende el valor del agua, energía eléctrica suministrada y utilización de las instalaciones para la prestación de los suministros anteriores realizados dentro de la zona de servicios del puerto.

2. La tarifa se aplicará según el número de unidades suministradas.

3. La prestación de los suministros se solicitará con antelación suficiente y se atenderán según las necesidades de explotación del puerto.

4. Los usuarios serán responsables de las averías, desperfectos, accidentes y daños que causen a las instalaciones o elementos de suministro.

5. La prestación de los suministros podrá suspenderse cuando las instalaciones de los usuarios no reúnan las debidas condiciones de seguridad.

6. Una vez solicitado el suministro y acordado éste por la autoridad del puerto, si el mismo no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al solicitante, éste vendrá obligado a satisfacer el 50 por 100 del importe del suministro que hubiese correspondido.

B) Determinación de la cuota:

La deuda estará constituida por la cantidad de agua o electricidad suministrada, multiplicada por el precio unitario correspondiente fijado por la empresa o suministrador que abastezca al puerto, incluidos los impuestos indirectos que graven dicho suministro.

A la cantidad resultante se aplicarán los coeficientes siguientes:

a) Coeficiente C1, en todos los casos: 1,50.

b) Coeficiente C2, según modalidad de suministro:

Suministro continuo: 1,00.

Suministro aislado: 1,10.

8. Tarifa T8. Por servicios diversos.

A) Reglas generales:

1. Comprende esta modalidad los siguientes servicios no comprendidos en las tarifas:

a) La utilización de los medios de izada y bajada de embarcaciones mediante los elementos auxiliares propios de la instalación portuaria o anejos.

b) La utilización de las instalaciones portuarias para la reparación, trabajos de mantenimiento y limpieza de embarcaciones, expresamente dedicadas a estos fines, con exclusión de los consumos de agua y energía eléctrica, herramientas, pinturas, grasas, materiales de reposición, etcétera, que serán abonados por los usuarios separadamente o aportados por los mismos.

c) La utilización de parcelas, tinglados y almacenes especialmente reservados para el depósito de embarcaciones.

d) La utilización de las instalaciones de pesaje.

2. La prestación de los servicios incluidos en esta modalidad y las tarifas establecidas se entienden prestados en horario y jornada laboral ordinarios por el personal dependiente del puerto, siempre que la intervención de los mismos sea necesaria para llevar a cabo dichos servicios.

3. Formulada la solicitud de prestación de servicios y dispuestos los medios para llevarla a cabo si se suspendieran los mismos o no pudieran realizarse por causas imputables al solicitante, éste vendrá obligado a satisfacer el 50 por 100 del importe que hubiera correspondido de haberlos prestado.

B) Determinación de la cuota:

1 Tarifa T8-1. Por utilización de los medios de izada y bajada:

Se liquidarán 181,00 pesetas por cada metro de eslora máxima o total de la embarcación o plataforma.

Al resultado se aplicarán los coeficientes que procedan siguientes:

a) Coeficiente C1, si se utilizan los medios materiales del puerto: 1,00.

b) Coeficiente C2, según clase de embarcación:

Embarcación pesquera: 0,90.

Embarcación deportiva: 1,00.

c) Coeficiente C3, por otras circunstancias:

Con base en el puerto: 0,90.

En los demás casos: 1,00.

2. Tarifa T8-2. Por utilización de las instalaciones portuarias para reparación, mantenimiento y limpieza de embarcaciones en la zona de varadero:

Se liquidarán 93,00 pesetas por cada metro cuadrado y día de ocupación. La superficie de ocupación se determinará por el producto de la eslora máxima o total por la manga máxima o total de la embarcación, medidas en metros. Al resultado se aplicarán los coeficientes siguientes:

a) Coeficiente C1:

Sobre carro del puerto: 1,00.

Sobre otro medio auxiliar del puerto: 0,80.

Sobre el pavimento: 0,50.

b) Coeficiente C2:

Embarcación pesquera: 0,90.

Embarcación deportiva: 1,00.

c) Coeficiente C3:

Embarcación con base en el puerto: 0,90.

En los demás casos: 1,00.

3. Tarifa T8-3. Por depósito de embarcaciones fuera de la zona de servicio del varadero:

Los espacios destinados a este fin se clasifican en zona primera o de tránsito y zona segunda o de almacenamiento.

Se liquidará a razón de 6,21 pesetas por metro cuadrado y día de ocupación, determinándose la superficie de ocupación por el producto en metros cuadrados de la eslora máxima por la manga máxima.

Al resultado se aplicarán los coeficientes siguientes:

a) Coeficiente C1:

En parcelas: 1,00.

En cercados: 1,50.

En tinglados: 2,00.

En almacenes: 3,00.

b) Coeficiente C2:

En zona de tránsito: 0,50.

En zona de almacenamiento: 0,25.

4. Tarifa T8-4. Por uso de básculas.

Se liquidará por cada operación de pesada la cantidad de 74,00 pesetas, multiplicado por los coeficientes siguientes:

a) Coeficiente C1:

Vehículo con carga: 6,00.

Vehículo sin carga: 3,00.

Sin vehículo: 1,50.

9. Tarifa T9. Servicios de estiba o desestiba de mercancías.

Se percibirá por la cesión de personal de la Comunidad Autónoma a empresas consignatarias de buques para la realización de las operaciones de estiba y desestiba de mercancías.

La tarifa base se fija en 2.400 pesetas por hora y persona cedida dentro del horario normal.

A estos efectos se entenderá por horario normal el que se presta en jornadas laborables entre las ocho y las veinte horas.

Si la cesión se lleva a cabo fuera del horario normal, se percibirán, en lugar de la tarifa base, las cantidades correspondientes por servicios extraordinarios establecidas en el artículo 16.2, letra b), de la presente Ley. Estas cantidades se percibirán en función del número de horas completas o fracción de las mismas que dure la cesión.

Grupo 5. Tasas en materia de publicaciones oficiales

T510. TASA DEL «BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA»

Artículo 1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la venta y entrega, por ejemplares sueltos o mediante suscripción y las inserciones de escritos, anuncios, requerimientos y textos de toda clase en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».

Artículo 2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, sean públicas o privadas, las administraciones, los organismos e instituciones públicas y los entes a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que adquieran los ejemplares o soliciten la adquisición del Boletín Oficial o la inserción de escritos, requerimientos o cualquier otro tipo de texto en el mismo.

Artículo 3. Devengo.

El devengo de la tasa se producirá en el momento de formalizar la suscripción o de solicitar la adquisición de ejemplares o la inserción en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia», de escritos, anuncios, requerimientos y textos de toda clase.

La suscripción al Boletín se podrá formalizar por períodos semestrales naturales o anuales completos.

Artículo 4. Cuota.

1.Ventas y entregas del Boletín en general:

a) Mediante suscripción:

1. Por un año natural: 24.128 pesetas.

2. Por un semestre natural: 13.975 pesetas.

b) Números sueltos: 107 pesetas.

2. Ventas y entregas a corporaciones locales y órganos de la Administración de Justicia. Se establece una tarifa reducida de 9.845 pesetas.

3. Adquisición de números sueltos no atrasados: 135 pesetas/número.

4. Adquisición de números atrasados:

a) Del año natural en curso: 135 pesetas.

b) De años anteriores: 171 pesetas.

Con carácter previo a la entrega de los ejemplares o a la aceptación de la suscripción, el importe de la tasa será objeto de declaración-liquidación e ingreso en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

5. Inserciones en el Boletín: Por cícero cuadrado 12,5 pesetas.

En todo caso, la inserción en el Boletín no se llevará a cabo en tanto no se acredite el pago efectivo de la liquidación.

Las inserciones y publicaciones urgentes y los edictos soportarán un recargo del 50 por 100 en la tarifa fijada.

Artículo 5. Exenciones.

Están exentas de la tasa, las entregas del «Boletín Oficial de la Región de Murcia» a la Asamblea Regional, a las Consejerías, organismos autónomos regionales, entes públicos regionales y órganos consultivos de la Administración regional.

Asimismo, y a condición de reciprocidad, estarán exentas las entregas del Boletín, en igualdad de número de ejemplares, a otras Administraciones públicas, con las que se acuerde o formalice convenio de suscripción reciproca de sus boletines o diarios.

Estarán exentas del pago de esta tasa, la publicación de:

1. Las disposiciones generales del Estado y de la Comunidad Autónoma.

2. Las relativas a procedimientos criminales de la jurisdicción ordinaria, cuando no hay condena en costas realizables.

3. Las normas, acuerdos y actos procedentes de las entidades locales de la Comunidad Autónoma de Murcia relativos a:

a) Anuncio de exposición inicial al público del presupuesto general de las corporaciones locales.

b) Resumen, por capítulos, del presupuesto general definitivamente aprobado, así como las modificaciones de crédito del mismo.

c) Anuncios de exposición al público de los acuerdos de imposición de exacciones y de aprobación o modificación definitiva de sus ordenanzas reguladoras.

d) Oferta genérica de empleo público.

e) Reglamentos orgánicos.

f) Reglamentos de servicios.

g) Anuncios relacionados con la tramitación y aprobación de planes urbanísticos de iniciativa municipal.

4. Los anuncios y edictos que deban publicarse en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia» a instancia de personas que por disposición legal o por declaración judicial tengan derecho a litigar gratuitamente en los términos que establezca la legislación aplicable.

5. Las inserciones de cualquier tipo relacionadas con procesos electorales, bien sean de la Unión Europea, del Estado, de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de sus entidades locales o sindicales, y siempre que su publicación sea obligatoria en virtud de cualquier norma o convenio.

6. Las inserciones que sean de obligada publicación en procedimientos iniciados de oficio por la Comunidad Autónoma, excepto en los siguientes casos:

a) Los anuncios derivados de expedientes de contratación, menos los de adjudicación.

b) Los anuncios de subasta derivados del procedimiento recaudatorio.

7. La publicación de disposiciones, resoluciones, anuncios y notificaciones procedentes de autoridades y organismos públicos, cuando esté expresamente establecida su gratuidad por una norma con rango de Ley.

Artículo 6. Bonificaciones.

La suscripción al Boletín por parte de las corporaciones locales y órganos de la Administración de Justicia gozará de una bonificación cuantificada en la tarifa reducida que se fija para ello.

Artículo 7. Afección de ingresos y competencias.

El producto de la tasa quedará afecto a los recursos y presupuesto de ingresos del organismo autónomo Imprenta Regional para el cumplimiento de sus fines.

La administración y cobro de la tasa corresponderá al organismo autónomo Imprenta Regional, sin perjuicio de las funciones de inspección y control atribuidas a la Consejería de Economía y Hacienda.

Grupo 6. Tasas en materia de ordenación e inspección de actividades industriales

T610. TASA POR LA ORDENACIÓN DE ACTIVIDADES E INSTALACIONES INDUSTRIALES Y ENERGÉTICAS

Artículo 1. Hecho imponible.

El hecho imponible de la tasa lo constituyen las actuaciones administrativas de ordenación de las actividades e instalaciones industriales y energéticas relativas a la autorización de funcionamiento e inscripción en los registros de actividades industriales y energéticas, tanto las de nueva planta como sus ampliaciones y reformas, así como la legalización de las clandestinas, con o sin proyecto técnico, y el control e inspección obligatorios de las siguientes instalaciones:

a) Industriales, y sus modificaciones, ampliaciones y traslados.

b) Eléctricas de baja tensión con proyecto técnico.

c) Centrales, líneas, estaciones, subestaciones y centros transformadores de energía eléctrica.

d) De aparatos elevadores.

e) De generadores de vapor y aparatos de presión.

f) Frigoríficas.

g) Receptoras y distribuidoras de agua y gas, cuando se exija proyecto técnico.

h) De calefacción, climatización, agua caliente y tanques de combustibles.

i) De almacenamiento de productos químicos.

j) De instalaciones petrolíferas.

k) De instalaciones radiactivas.

l) De otras instalaciones reguladas por reglamentos especificas de seguridad.

Artículo 2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que soliciten las autorizaciones o sean titulares de las actividades o instalaciones objeto de control o inspección.

Artículo 3. Devengo.

El devengo de la tasa se producirá en el momento de presentación de la solicitud de autorización o cuando se efectúe el control o inspección obligatorios.

Artículo 4. Cuota.

1.Ordenación de actividades e instalaciones industriales y energéticas sin proyecto técnico y por cada una de las actuaciones incluidas en el hecho imponible: 5.031 pesetas por cada actuación.

2. Ordenación de actividades e instalaciones industriales y energéticas con proyecto técnico. Según el valor del proyecto técnico, percibirán 9.119 pesetas por cada uno de los tramos siguientes más el importe acumulado de los tramos anteriores, resultando la siguiente tarifa:

a) Proyectos valorados hasta en 2.000.000 de pesetas inclusive, 9.119 pesetas.

b) Proyectos cuyo valor esté comprendido entre 2.000.001 y 5.000.000 de pesetas, se percibirá el importe del apartado anterior más 9.119 pesetas. Total: 18.238 pesetas.

c) Proyectos cuyo valor esté comprendido entre 5.000.001 y 10.000.000 de pesetas, se percibirá el importe del apartado anterior más 9.119 pesetas. Total: 27.357 pesetas.

d) Proyectos cuyo valor sea superior a 10.000.000 de pesetas, se percibirá el importe del apartado anterior más 9.119 pesetas por cada 5.000.000 de pesetas de valor o fracción de valor.

T620. TASA POR REALIZACIÓN DE VERIFICACIONES Y CONTRASTES

Artículo 1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la realización de las actuaciones administrativas de verificación de aparatos contadores, limitadores de corriente, lámparas, termómetros, transformadores, aparatos taxímetros y otros instrumentos de precisión, de contrastación de metales preciosos así como de pesas, medidas, básculas y balanzas.

Artículo 2. Sujeto pasivo.

El sujeto pasivo de la tasa serán las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que soliciten la actuación administrativa correspondiente.

Artículo 3. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de presentación de la correspondiente solicitud.

Artículo 4. Cuota.

La cuota tributaria será la que a continuación se indica para cada una de las actuaciones administrativas que se relacionan:

1.Verificación de contadores de energía eléctrica, agua, gas y otros:

a) Hasta diez contadores: 1.509 pesetas/unidad.

b) A partir de diez contadores: 905 pesetas/unidad.

2. Verificación de la relación de transformación en transformadores eléctricos: 786 pesetas por unidad.

3. Verificación fuera de laboratorio de instrumentos para medir, pesar o contar: 6.994 pesetas por unidad.

4. Verificación de básculas y balanzas, hasta 10.000 kilogramos: 12.694 pesetas por unidad.

5. Verificación de básculas y balanzas de más 10.000 kilogramos. Supervisión de ensayos 10.482 pesetas por unidad supervisada.

6. Verificación de básculas y balanzas de más de 10.000 kilogramos. Realización de ensayos: 25.992 pesetas por unidad verificada.

7.Verificación de manómetros: 2.627 pesetas por unidad verificada.

8. Verificación de aparatos surtidores: 641 pesetas por boquerel.

9. Supervisión de ensayos de verificación de contadores volumétricos de líquidos distintos del agua: 3.103 pesetas por unidad.

10. Auditoría de habilitación o control de laboratorio metrológico principal o auxiliar: 22.218 pesetas por auditoría.

11.Extintores. Verificación de placas de diseño: 3.072 pesetas por cada verificación.

12. Extintores. Concesión de placas de diseño: 3.096 pesetas por concesión.

13. Contrastación de metales preciosos, oro: 10 pesetas por cada pieza.

14.Contrastación de metales preciosos, plata: 2 pesetas por cada pieza.

15. Análisis de metales preciosos, oro: 2.141 pesetas por análisis.

16. Análisis de metales preciosos, plata: 572 pesetas por análisis.

T630. TASA POR AUTORIZACIÓN DE CONEXIONES ELÉCTRICAS, DE GAS Y DE AGUA

Artículo 1. Hecho imponible.

El hecho imponible de la tasa lo constituyen las actuaciones administrativas necesarias para la autorización o, en su defecto, realización efectiva de conexiones eléctricas en viviendas, así como las de agua y de gas para las que no se precise proyecto técnico.

Artículo 2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que soliciten la realización de la actuación administrativa correspondiente o realicen las actuaciones sujetas a la tasa.

Artículo 3. Devengo.

El devengo de la tasa se producirá en el momento de presentación de la solicitud o de ejecución de las actuaciones sujetas.

Artículo 4. Cuota.

Por cada boletín de instalación autorizado: 1.069 pesetas.

T640. TASA POR LA REALIZACIÓN DE INSPECCIONES TÉCNICAS REGLAMENTARIAS Y EXPEDICIÓN DE DOCUMENTOS RELATIVOS A VEHÍCULOS

Artículo 1. Hecho imponible.

El hecho imponible está constituido por las actuaciones administrativas en relación con las inspecciones técnicas, obligatorias o reglamentarias, de vehículos de cualquier tipo, incluidas las periódicas, no periódicas y especiales; el levantamiento de actas de destrucción del número de bastidor y/o retroquelado del mismo y la expedición de documentos relativos a vehículos.

Artículo 2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, titulares del vehículo.

Artículo 3. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la solicitud o en el de la realización concreta de la actuación administrativa de inspección, según se trate o no de actuaciones realizadas previa solicitud del interesado.

Artículo 4. Cuota.

1. Inspecciones periódicas reglamentarias. Vehículos de p.m.a. inferior a 3.500 kgs.: 2.150 pesetas por vehículo.

2.Inspecciones periódicas reglamentarias. Vehículos de p.m.a. superior a 3.500 kgs.: 3.900 pesetas por vehículo.

3. Inspecciones periódicas reglamentarias. Vehículos de hasta tres ruedas: 950 pesetas.

4. Inspección de reformas de importancia con proyecto y dirección técnica. En vehículos de p.m.a. inferior a 3.500 kgs.: 4.802 pesetas por vehículo.

5. Inspección de reformas de importancia con proyecto y dirección técnica. En vehículos de p.m.a. superior a 3.500 kgs.: 6.412 pesetas por vehículo.

6. Inspección de reformas de importancia con certificado del taller o inspección previa a la matriculación. Vehículos con p.m.a. inferior a 3.500 kgs.: 4.332 pesetas por vehículo.

7. Inspección de reformas de importancia con certificado del taller o inspección previa a la matriculación. Vehículos con p.m.a. superior a 3.500 kgs.: 5.224 pesetas por vehículo.

8. Inspecciones especiales de vehículos usados procedentes de la Unión Europea por cambio de residencia, vehículos accidentados o de subastas: 9.994 pesetas por vehículo.

9. Inspecciones especiales de vehículos usados de importación: 12.968 pesetas por vehículo.

10. Inspecciones especiales de vehículos usados de hasta tres ruedas, procedentes de la Unión Europea o importados de otros países, por lotes de hasta 10 unidades: 29.622 pesetas por cada lote.

11. Inspecciones especiales de vehículos nuevos procedentes de la Unión Europea o importados de otros países: 9.994 pesetas por vehículo.

12. Inspecciones especiales de vehículos nuevos de hasta tres ruedas, procedentes de la Unión Europea o importados de otros países, por lotes de hasta 10 unidades: 19.121 pesetas por cada lote.

13. Actas de destrucción de bastidor y retroquelado: 8.568 pesetas por cada acta.

14. Otras inspecciones técnicas reglamentarias. Transporte escolar y cambio de servicio: 3.310 pesetas por vehículo.

15. Inspección para duplicado de tarjetas de ITV, cambio de matrícula y compatibilidad tractor remolque: 3.900 pesetas por vehículo, no teniendo esta consideración el remolque.

16. Inspección de taxímetros, tacógrafos y limitadores de velocidad: 1.201 pesetas por aparato.

17. Pesaje de vehículos: 525 pesetas por pesada.

18. Certificados de renovación de placas verdes, transporte escolar y copia de la tarjeta de ITV: 1.093 pesetas por cada certificado o copia.

T650. TASA POR LA AUTORIZACIÓN DE EXPLOTACIONES Y APROVECHAMIENTOS DE RECURSOS MINEROS

Artículo 1. Hecho imponible.

El hecho imponible está constituido por las actuaciones administrativas necesarias para la autorización de explotaciones y aprovechamientos de los recursos mineros de las secciones A y B contempladas en el artículo 3 de la Ley de Minas, o por su realización incluso sin autorización administrativa.

Artículo 2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de las tasas las personas naturales o jurídicas que soliciten la autorización correspondiente o realicen las actuaciones sujetas a la tasa.

Artículo 3. Devengo.

El devengo de la tasa se producirá en el momento de presentación de la solicitud o de la realización de las actuaciones sujetas.

Artículo 4. Cuota.

Se percibirá una cuota única por cada autorización o, en su defecto, explotación, de 70.218 pesetas.

T651. TASA POR LA TRAMITACIÓN DE PERMISOS DE EXPLORACIÓN E INVESTIGACIÓN Y CONCESIONES ADMINISTRATIVAS

Artículo 1. Hecho imponible.

El hecho imponible está constituido por la actuación administrativa necesaria para la tramitación de los permisos de exploración e investigación, así como de las concesiones derivadas de los permisos de investigación y las concesiones directas, todos ellos contemplados en el artículo 101 del Reglamento General para el Régimen de la Minería. En su caso, también formará parte del hecho imponible la realización efectiva de las actividades, incluso sin permiso administrativo.

Artículo 2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos las personas naturales o jurídicas que soliciten el respectivo permiso, sean titulares de la correspondiente concesión o realicen las actuaciones sujetas a la tasa.

Artículo 3. Devengo.

El devengo de la tasa se producirá en el momento en que se solicite el permiso o concesión que dé lugar a la actuación administrativa o se lleven a cabo por los sujetos pasivos las actuaciones sujetas.

Artículo 4. Cuota.

La cuota tributaria estará compuesta por una cantidad fija a percibir por cada permiso, concesión o actuación, más otra cantidad en proporción al número de cuadrículas, según los supuestos a continuación indicados:

1. Permisos de exploración:

a) Las primeras 300 cuadrículas: 184.896 pesetas.

b) Por cada cuadrícula de exceso: 189 pesetas.

2. Tramitación de permisos de investigación:

a) Por las primeras 50 cuadrículas: 184.896 pesetas.

b) Por cada cuadrícula de exceso: 739 pesetas.

3. Tramitación concesión derivada de permiso de investigación:

a) Por las primeras 50 cuadrículas: 184.896 pesetas.

b) Por cada cuadrícula de exceso: 3.683 pesetas.

4. Concesión de explotación directa:

a) Por las primeras 50 cuadrículas: 240.084 pesetas.

b) Por cada cuadrícula de exceso: 3.683 pesetas.

T652. TASA POR LA EXPEDICIÓN DE INFORMES TÉCNICOS Y LA REALIZACIÓN DE ACTUACIONES DE CARÁCTER FACULTATIVO EN EL ÁMBITO MINERO

Artículo 1. Hecho imponible.

El hecho imponible de la tasa lo constituye la realización de actuaciones técnicas o facultativas de confrontación de planes de labores y proyectos mineros, de pruebas de instalaciones electromecánicas y la autorización de su puesta en funcionamiento, de autorización para la utilización de explosivos, incluso en obras civiles, de aforo de caudales, expedición de certificados de aptitud a artilleros y operadores de maquinaria, así como las derivadas de las facultades de inspección de las actividades mineras.

Artículo 2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas naturales o jurídicas que sean titulares de las concesiones o de las instalaciones o soliciten la realización de las actuaciones o la prestación de los servicios sujetos.

Artículo 3. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de presentación de la solicitud o de la realización de la actuación inspectora.

Artículo 4. Cuotas y tarifas.

1.Realización de actuaciones técnicas o facultativas de confrontación de planes de labores y proyectos mineros: 44.523 pesetas por cada actuación.

2. Pruebas de instalaciones electromecánicas e informes para autorización de explosivos: 26.142 pesetas por cada prueba o informe.

3. Aforo de caudales de agua y toma de muestras de recursos minerales: 19.559 pesetas, por cada actuación.

4. Cambios de titularidad de expedientes mineros: 7.352 pesetas por cada cambio.

5. Certificados de aptitud para el manejo de maquinaria móvil minera o para el ejercicio de la profesión de artillero: 5.081 pesetas.

Tasa 660. TASA POR INTERVENCIÓN EN LAS ENICRES Y OCAS

Artículo 1. Hecho imponible.

El hecho imponible está constituido por la actividad administrativa de supervisión y control de las actuaciones llevadas a cabo por las ENICRES y por las OCAS, a solicitud de éstas o de oficio por la Administración.

Se entiende, a estos efectos, por ENICRES y OCAS aquellas entidades públicas o privadas, autorizadas reglamentariamente por las administraciones públicas, que se han constituido con la finalidad de verificar el cumplimiento de carácter obligatorio de las condiciones de seguridad de los productos e instalaciones industriales, establecidas por los reglamentos de seguridad industrial, mediante actividades de certificación, ensayo, inspección y auditoría.

Artículo 2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos las ENICRES y OCAS autorizadas para actuar en los distintos campos reglamentarios en materia industrial.

Artículo 3. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de formularse la solicitud de actuación de supervisión y control o, en las actuaciones de oficio, cuando se inicien por parte de la Administración.

Artículo 4. Cuotas.

Se liquidará en concepto de cuota única: 1.585 pesetas por cada intervención.

T670. TASA POR SUPERVISIÓN Y CONTROL DE ENTIDADES COLABORADORAS EN LA INSPECCIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULOS

Artículo 1. Hecho imponible.

El hecho imponible está constituido por la actividad administrativa de supervisión y control de las actuaciones realizadas sobre cada vehículo por las entidades colaboradoras en la inspección técnica de vehículos.

Artículo 2. Sujeto pasivo.

Están obligados al pago de la tasa, a título de sujetos pasivos, las entidades autorizadas para colaborar en la inspección técnica de vehículos.

Artículo 3. Devengo y régimen de ingreso.

La tasa se devenga en el momento en que las entidades colaboradoras en la inspección técnica de vehículos lleven a cabo, sobre cada vehículo, las actuaciones de colaboración.

El ingreso de la tasa se producirá, por meses vencidos, mediante autoliquidación de las cuotas devengadas y dentro de los veinte días naturales siguientes a la finalización del mes a que se refieran.

Artículo 4. Cuotas.

Se percibirá una cuota única de 227 pesetas por cada vehículo.

T680. TASA DEL LABORATORIO TECNOLÓGICO DEL CURTIDO

Artículo 1. Hecho imponible.

El hecho imponible está constituido por la realización de ensayos.

Artículo 2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la realización de cada ensayo.

Artículo 3. Devengo.

La tasa se devenga en el momento de formular la solicitud correspondiente. El ingreso será simultáneo con la presentación de la solicitud.

Artículo 4. Cuotas.

Por cada ensayo, se percibirán:

1. Ensayos físicos, químicos y de solideces en cueros y pieles: 3.533 pesetas.

2. Ensayos de productos químicos: grasas, colorantes y curtientes: 4.041 pesetas.

3. Ensayos de productos químicos. Productos básicos: 3.163 pesetas.

4. Ensayos especiales:

a) Cromatografía en capa: 7.396 pesetas.

b) Cromatografía de gases:

Disolventes y grasas: 10.911 pesetas.

Organoclorados: 20.589 pesetas.

c) Absorción atómica: 6.071 pesetas por cada elemento.

Grupo 7. Tasas en materia de agricultura, ganadería y pesca

T710. TASA POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS VETERINARIOS

Artículo 1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización de trabajos facultativos veterinarios, relacionados con el desempeño de actividades ganaderas, así como la inscripción y modificación registral de explotaciones ganaderas en registros oficiales.

Artículo 2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la prestación de los servicios o trabajos que constituyen el hecho imponible, así como los propietarios o titulares de los animales o explotaciones que den lugar a los trabajos de inspección, reconocimiento o comprobación.

Artículo 3. Devengo.

El devengo de la tasa se producirá en el momento de presentar la solicitud que dé lugar a la prestación del servicio.

Artículo 4. Cuota.

1.Servicios facultativos relacionados con la comprobación sanitaria, saneamiento ganadero y lucha contra ectoparásitos de ganaderías calificadas:

a) Por la revisión anual preceptiva, se aplicará una cuota fija y además una cantidad por cada reproductor:

Cuota fija: 8.251 pesetas.

Además, por cada reproductor, según especie:

Bovinos: 24 pesetas.

Porcino: 7 pesetas.

b) Por la concesión de títulos: 739 pesetas.

2. Servicios facultativos relacionados con análisis, dictámenes y peritajes solicitados a instancia del interesado o por aplicación de legislación en materia de epizootias. Se aplicará una cantidad variable dependiendo del número de muestras y de las características de las mismas de acuerdo con las siguientes tarifas:

Según análisis y número de muestras:

a) Bacteriológicos:

De 1 a 5: 951.

6 a 15: −.

16 a 50: −.

Adelante: 464.

b) Serológicos:

De 1 a 5: 464.

6 a 15: 375.

16 a 50: 282.

Adelante: 205.

c) Parasitológicos:

De 1 a 5: 951.

6 a 15: −.

16 a 50: −.

Adelante: 464.

d) Físico-químicos:

De 1 a 5: 951.

6 a 15: −.

16 a 50: −.

Adelante: 464.

e) Clínicos:

De 1 a 5: 951.

6 a 15: −.

16 a 50: −.

Adelante: 464.

f) Necropsias:

De 1 a 5: 2.009.

6 a 15: −.

16 a 50: −.

Adelante: 1.868.

3. Reconocimiento facultativo de animales domésticos y expedición de certificaciones de aptitud: 869 pesetas por cada animal.

4. Inspección y comprobación anual de las delegaciones y depósitos de los productos biológicos destinados a prevenir y combatir las enfermedades infectocontagiosas y parasitarias de los animales: 2.257 pesetas por cada delegación o depósito.

5. Apertura de centros de aprovechamiento de cadáveres animales, vigilancia anual y análisis: 2.257 pesetas por cada centro.

6. Expedición de cartilla ganadera para la confección del mapa epizootológico, concesión, prórroga y visado:

a) Porcino: 800 pesetas.

b) E. menores: 800 pesetas.

c) E. mayores: 800 pesetas.

7. Inspección sanitaria periódica de las paradas y centros de inseminación artificial, así como los sementales del mismo:

a) Equino: 664 pesetas por cabeza.

b) Bovino: 516 pesetas por cabeza.

c) Porcino: 148 pesetas por cabeza.

8. Reconocimientos sanitarios de las hembras domésticas presentadas a la monta natural e inseminación artificial de paradas o centros:

a) Equino: 217 pesetas por cabeza.

b) Bovino-lechera: 89 pesetas por cabeza.

c) Bovino-otros: 42 pesetas por cabeza.

d) Porcino: 26 pesetas por cabeza.

9. Servicios relativos a la apertura y al registro de los centros de inseminación artificial ganadera: 1.933 pesetas.

10. Servicios facultativos relacionados con la intervención y fiscalización del movimiento interprovincial del ganado:

a) Bovino: 18 pesetas por cabeza.

b) Porcino: 9 pesetas por cabeza.

c) Lanar: 1,85 pesetas por cabeza.

11. Estudios referentes a la redacción de proyectos y peritaciones a petición de parte: 1 por 100 de su valor.

12. Extensión de la guía de origen y sanidad pecuaria: se aplicará una cuota fija por cabeza y especies:

a) Porcino para vida: 7 pesetas.

b) Porcino para sacrificio: 7 pesetas.

c) Especies menores: 7 pesetas.

d) Especies mayores: 77 pesetas.

e) Apícola (por colmena): 5,60 pesetas.

f) Avícola Broilers: 0,60 pesetas.

g) Avícola pollitos de un día: 0,60 pesetas.

h) Conejos: 4,50 pesetas.

13. Servicios facultativos de aplicación de productos biológicos, otros productos zoosanitarios e inspección posvacunal, correspondientes a las campañas de tratamiento sanitario:

a) Perros y felinos: 579 pesetas por cabeza.

b) Porcino de cebo: 9 pesetas por cabeza.

c) Porcino de reproducción: 28 pesetas por cabeza.

d) Rumiantes menores: 95 pesetas por cabeza.

e) Rumiantes mayores: 288 pesetas por cabeza.

f) Abejas (por colmena): 49 pesetas por cabeza.

g) Aves y conejos: 1,80 pesetas por cabeza.

14. Expedición de talonarios de documentos para el traslado de ganado: 58 pesetas por documento.

15. Servicios facultativos relacionados con la intervención y fiscalización de movimiento de ganado y dependencias en manifestaciones públicas:

a) Corridas de toros: 13.144 pesetas/servicio.

b) Concursos, exhibiciones, concentraciones de équidos: 13.144 pesetas/servicio.

c) Ferias, exposiciones, etc.: 9.202 pesetas/servicio.

16. Inscripción de explotaciones ganaderas en registros oficiales y cambio de titularidad, sin actuación facultativa de campo: 1.300 pesetas.

17. Inscripción o modificación de explotaciones ganaderas en registro ganadero con actuación facultativa de campo: 2.332 pesetas.

18. Inspección facultativa previa a la instalación o modificación de explotaciones ganaderas: 2.284 pesetas.

19. Inspecciones no comprendidas en los anteriores apartados, realizadas a petición de parte: 1.947 pesetas por hora o fracción.

Artículo 5. Supuestos de no sujeción.

1.No están sujetos a esta tasa las prestaciones facultativas derivadas de la ejecución de programas de erradicación cuando se haya declarado oficialmente una epizootia o zoonosis.

2. Los servicios facultativos derivados de las campañas de saneamiento y fomento ganadero, que no consistan en la aplicación de productos biológicos y otros productos zoosanitarios e inspección posvacunal correspondientes a las campañas de tratamiento sanitario.

Artículo 6. Bonificaciones.

Las asociaciones ganaderas y agrupaciones de defensa sanitaria, que suscriban con la Administración convenios de colaboración en materia de producción y sanidad animal se beneficiarán de una reducción del 60 por 100 de la cuota en los diagnósticos efectuados a petición de parte.

T720. TASA POR GESTIÓN DE SERVICIOS AGRONÓMICOS

Artículo 1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización de trabajos o servicios técnicos y facultativos relacionados con el desempeño de actividades agrarias.

Artículo 2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa los titulares de las explotaciones o propietarios de productos agrarios que soliciten y den lugar a la prestación de los trabajos y servicios que constituyen el hecho imponible.

Artículo 3. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la solicitud a que dé lugar la prestación del servicio.

Artículo 4. Cuota.

La determinación de cuota se especifica a continuación para los distintos tipos de prestaciones:

1. Por precintado de semillas selectas nacionales y de importación, así como producción de semilla certificada, se cobrará a razón de 0,125 por 100 del valor normal de la mercancía con una tasa mínima de 16.286 pesetas.

2. Precintado y arranque de plantones tolerantes a la tristeza y demás frutales en vivero, se cobrará a razón de 0,125 por 100 del valor de la mercancía, con una tasa mínima de 16.286 pesetas.

3. Inspección facultativa de tratamientos fitosanitarios y sus efectos, redacción de informes y dictámenes técnicos:

a) Sin valoraciones: 4.417 pesetas.

b) Con valoraciones:

Hasta 1.000.000 de pesetas: 5.020 pesetas.

De 1.000.001 a 10.000.000: 9.400 pesetas.

Más de 10.000.000: 12.550 pesetas.

4. Ensayos para homologación de productos fitosanitarios, incluida la redacción de dictamen o informe facultativo:

a) Ensayo tipo A: 29.452 pesetas.

b) Ensayo tipo B: 73.667 pesetas.

5. Informes técnicos y expedición del correspondiente certificado: 6.102 pesetas.

6. Comprobación de ejecución de obras y aforos de cosechas. Se cobrará a razón de 0,50 por 100 del valor de la obra o cosecha aforada, con una tasa mínima de 16.286 pesetas.

7. Levantamiento de actas: 9.169 pesetas.

8. Inspección facultativa de terrenos que se quieran dedicar a nuevas plantaciones, regeneración de las mismas o su sustitución, incluyendo el correspondiente informe facultativo: 24.278 pesetas.

Artículo 5. Exenciones.

1.Estarán exentas del pago de la cuota las prestaciones técnicas o facultativas que se realicen con motivo de inundaciones u otras inclemencias climatológicas.

2. Las actividades que sean consecuencia de campañas oficiales de fomento al sector agrario.

3. Las inspecciones realizadas de oficio por la Administración regional.

T730. TASA EN MATERIA DE PLANTACIONES DE VIÑEDO, REGISTRO VITÍCOLA Y ESTADO SANITARIO DEL MATERIAL VEGETAL VITÍCOLA

Artículo 1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por la Administración de las actividades y servicios siguientes:

1. Comprobación de datos, inspecciones y realización de informes necesarios para verificar y actualizar las plantaciones de viñedo en el Registro Vitícola.

2. Determinación y certificación del estado sanitario del material vegetal vitícola.

3. El reconocimiento e inscripción de derechos de replantación de viñedos, así como las autorizaciones de plantación del mismo.

Artículo 2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas naturales o jurídicas, propietarios o arrendatarios, titulares de la explotación que soliciten o reciban la prestación de los servicios sujetos a la misma.

Artículo 3. Devengo.

El devengo de la tasa se producirá en el momento de la solicitud de prestación de servicios o realización de las actividades sujetas.

Artículo 4. Cuotas.

1.Por la comprobación de datos, inspecciones y realización de informes necesarios para verificar y actualizar las plantaciones de viñedo en el Registro Vitícola, se percibirá una cuota mínima de 2.342 pesetas y además 1.263 pesetas por cada hectárea de plantación.

2. Por la determinación y certificación del estado sanitario del material vegetal vitícola, se percibirán 65.675 pesetas, por cada muestra.

3. Por el reconocimiento e inscripción de derechos de replantación de viñedos así como por las autorizaciones de plantación del mismo.

a) Reconocimiento e inscripción de derechos de replantación de viñedo: 1.756 pesetas (coste fijo mínimo) más 842 pesetas, por cada hectárea.

b) Autorización de plantación de viñedo: 1.171 pesetas (coste fijo mínimo) más 725 pesetas, por cada hectárea.

4. Cuando exista desplazamiento de los funcionarios fuera de su lugar de trabajo habitual se percibirán además las cuotas complementarias establecidas en el artículo 16.2 de la presente Ley.

Artículo 5. Exenciones.

Estarán exentos los organismos y entidades participantes en el Proyecto «Selección Clonal y Sanitaria de la Vid».

T740. TASA POR GESTIÓN DE SERVICIOS EN MATERIA DE INDUSTRIAS AGROALIMENTARIAS

Artículo 1. Hecho imponible.

El hecho imponible viene determinado por la prestación de los servicios técnicos o facultativos, necesarios para:

1. Inscripción en el Registro de Industrias Agroalimentarias de alguna de las siguientes acciones: Instalación, modificación o traslado de industrias, cambio de propiedad o de denominación y arrendamiento de industrias.

2. Expedición de documentos de calificación empresarial y certificados.

3. Entrega y diligenciado del libro de entradas y salidas de vinos de mesa.

A estos efectos, se estará a la definición y contenido que la normativa específica aplique en cada momento a este tipo de industrias.

Artículo 2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos las personas naturales o jurídicas que soliciten alguna de las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible o sean titulares de las industrias que den lugar a las mismas.

Artículo 3. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de realizar la inscripción en el Registro o la expedición de documentos sujetos a aquélla.

Artículo 4. Cuota.

1.Instalación de nuevas industrias, traslado o modificación de las existentes, según importe total dela inversión realizada, deducidas las amortizaciones efectivamente contabilizadas:

a) Hasta 100 millones: 21.680 pesetas.

b) De 101 a 500 millones: 26.808 pesetas.

c) De 501 en adelante: 38.365 pesetas.

2. Cambio de propiedad: 11.422 pesetas.

3. Cambio de denominación o arrendamiento de la industria: 5.554 pesetas.

4. Expedición de documentos de calificación empresarial y certificados: 3.416 pesetas por cada documento.

5. Informes para la expedición de certificados, incluyendo el propio certificado: 8.147 pesetas por informe y/o certificado.

6. Por entrega y diligenciado del libro de entradas y salidas de vinos de mesa: 3.582 pesetas.

T750. TASA DEL LABORATORIO ENOLÓGICO, AGRARIO Y DE MEDIO AMBIENTE

Artículo 1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la realización de análisis, diagnósticos e informes técnicos en el Laboratorio Enológico, Agrario y de Medio Ambiente.

Artículo 2. Sujeto pasivo.

1.Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que soliciten la realización de cada tipo de análisis o diagnóstico.

2. Cuando la realización del análisis resulte necesaria para la expedición de autorizaciones, certificaciones, informes técnicos o documentos administrativos de cualquier tipo, se considerará sujeto pasivo al solicitante de dicha autorización, certificación o documento administrativo.

3. Cuando se trate de análisis derivados de inspecciones y toma de muestras obligatorias, tendrán la condición de sujetos pasivos los propietarios de los productos analizados.

Artículo 3. Devengo y forma de ingreso.

La tasa se devengará en el momento en que se solicite la realización del análisis, diagnóstico o informe técnico, siendo requisito previo a la realización del servicio el ingreso de la tasa correspondiente.

Cuando los análisis o diagnósticos se realicen de forma habitual y continuada a un mismo sujeto pasivo, sin perjuicio del devengo del tributo y de su forma de exacción general, podrán acumularse periódicamente y en un solo acto liquidatorio todas las actuaciones y servicios sujetos a esta tasa, prestados en el período a que se refiera la liquidación. La acumulación de actuaciones no podrá ser superior al mes natural y reglamentariamente se fijarán las condiciones, requisitos y garantías, en su caso, para la aplicación del régimen acumulado.

Cuando el análisis, diagnóstico o informe se produzca como resultado de la actuación de oficio de la Administración, el devengo tendrá lugar en el momento de la realización de dicho análisis.

Artículo 4. Tarifas y cuotas.

A)Sección primera.−Análisis en materia enológica: mostos, vinos y mistelas. Determinación de:

1. Densidad relativa: 401 pesetas.

2. Grado alcohólico total: 939 pesetas.

3. Grado alcohólico adquirido: 939 pesetas.

4.Extracto seco total: 307 pesetas.

5. Acidez total (tártrico): 531 pesetas.

6. Acidez fija (tártrico): 600 pesetas.

7. Acidez volátil (acético): 589 pesetas.

8. Anhídrico sulfuroso total: 595 pesetas.

9. Azúcares reductores: 1.026 pesetas.

10. Presencia de híbridos: 832 pesetas.

11. Ácido cítrico: 1.177 pesetas.

12. Ácido sórbico: 1.782 pesetas.

13. Flúor: 731 pesetas.

14. Bromo: 731 pesetas.

15. Metanol: 995 pesetas.

16. Cloropicrina y Prod. de degradación: 1.793 pesetas.

17. Iones ferrocianuro en disolución: 851 pesetas.

18. Iones ferrocianuro en suspensión: 739 pesetas.

19. Prueba de antifermentos: 769 pesetas.

20. Colorantes artificiales: 789 pesetas.

21. Grados Baumé: 369 pesetas.

22. Grados Brix: 369 pesetas.

23. Cobre: 626 pesetas.

24. Cinc: 626 pesetas.

25. Arsénico: 1.555 pesetas.

26. Plomo: 1.534 pesetas.

27. Cadmio: 826 pesetas.

28. Hierro: 626 pesetas.

29. Mercurio: 1.555 pesetas.

30. Otros parámetros no especificados: de 227 a 5.638 pesetas (según grado de dificultad).

B) Sección segunda.−Análisis en medios de la producción agroalimentaria y sanidad vegetal.

1. Análisis foliar:

a) Macro y microelementos (excepto molibdeno): 552 pesetas por determinación.

b) Molibdeno: 1.770 pesetas por determinación.

2. Análisis de suelos de cultivo:

a) Humedad, caliza total, textura, conductividad eléctrica, pH de la solución del suelo, pH (KCI): 300 pesetas por determinación.

b) Sodio, potasio, calcio, magnesio, cloruros, sulfatos y potasio asimilable: 441 pesetas por determinación.

c) Caliza activa, fósforo asimilable, carbono orgánico, nitrógeno total, capacidad de intercambio catiónico y cationes de cambio: 1.080 pesetas por determinación.

d) Residuos de plaguicidas (según plaguicidas y metodología): 4.500 a 18.500 pesetas por determinación.

3. Análisis de aguas de riego y disoluciones del suelo:

a) Conductividad eléctrica, residuos seco y pH: 217 pesetas por determinación.

b) Aniones y cationes: 309 pesetas por determinación.

c) Metales pesados: 2.750 pesetas por determinación.

4. Análisis de fertilizantes y correctores: 662 pesetas por determinación.

5. Análisis de productos agroalimentarios:

a) Determinación en harinas y derivados: 441 pesetas por determinación.

b) Análisis en productos cárnicos: 883 pesetas por determinación.

c) Determinaciones en mieles: 508 pesetas por determinación.

d) Determinaciones en pimentón: 607 pesetas por determinación.

e) Determinaciones en piensos: 441 pesetas por determinación.

6. Análisis en sanidad vegetal:

a) Diagnóstico e identificación de enfermedades de origen fúngico o bacteriológico en vegetales: 1.652 pesetas por muestra.

b) Diagnóstico e identificación de enfermedades de origen virótico en vegetales:

b.1) Diagnóstico serológico: 1.328 pesetas por muestra.

b.2) Diagnóstico por plantas indicadoras: 16.578 pesetas por muestra.

c) Análisis de residuos de plaguicidas en productos vegetales:

c.1) Análisis multirresiduos (organofosforados, organoclorados, organonitrogenados y piretinas): 14.290 pesetas por muestra.

c.2) Análisis multirresiduos de plaguicidas poscosecha: 9.650 pesetas por muestra.

c.3) Análisis de ditiocarbamatos: 5.790 pesetas por muestra.

c.4) Búsqueda de residuos determinados (entre 1 y 4 materias activas): 9.650 pesetas por muestra.

C) Sección tercera.−Análisis en materia de sanidad animal:

1. Estudio de animales mayores de seis meses de edad: 6.620 pesetas/animal.

2. Estudio de animales menores seis meses de edad: 3.860 pesetas/animal.

3. Vísceras y otras muestras biológicas (semen, sangre, orina, raspados, etc.): 1.650 pesetas/muestra.

4. Abortos: 2.760 pesetas/muestra.

5. Hisopos: 1.650 pesetas/muestra.

6. Leche:

a) Mamitis: 2.760 pesetas/muestra.

b) Recuentos u.f.c.: 1.650 pesetas/muestra.

7. Aguas (estudio microbiológico): 2.210 pesetas/muestra.

8. Pienso (estudio microbiológico): 2.760 pesetas/muestra.

9. Heces (examen parasitológico):

a) Una muestra: 662 pesetas/muestra.

b) De 2 a 5 muestras: 607 pesetas/muestra.

c) Más de 5 muestras: 552 pesetas/muestra.

10. Pruebas serológicas: 275 pesetas/determinación.

11. Residuos en medicamentos veterinarios:

a) Beta-agonistas: 7.320 pesetas/muestra.

b) Tireostáticos: 6.450 pesetas/muestra.

c) Beta-bloqueantes: 4.410 pesetas/muestra.

d) Tranquilizantes: 5.400 pesetas/muestra.

e) Antibióticos e inhibidores: 1.540 pesetas/muestra.

f) Hormonas: 2.430 pesetas/muestra.

12. Determinación de otros parámetros. Según grado de dificultad: de 515 a 7.720 pesetas/muestra.

D) Sección cuarta. Análisis en materia medioambiental:

1. Aguas:

a) Toma de muestras: 14.731 pesetas.

b) Análisis: 69.671 pesetas.

2. Red de Contaminación Atmosférica:

a) Toma de muestras: 432 pesetas.

b) Análisis: 756 pesetas.

3. Gases de chimeneas y otros focos emisores de humos:

a) Toma de muestras: 121.932 pesetas.

b) Análisis: 87.286 pesetas.

E) Sección quinta.−Análisis en materia de calidad de materiales para riegos:

1. En tuberías de polietileno. Por cada determinación:

a) Contenido en negro de carbono: 3.000 pesetas.

b) Dispersión del negro de carbono: 1.000 pesetas.

c) Resistencia a la tracción y alargamiento a la rotura: 2.000 pesetas.

d) Índice de fluidez del polietileno: 1.000 pesetas.

e) Comportamiento al calor: 500 pesetas.

f) Resistencia al cuarteamiento por tensiones en medio activo: 1.000 pesetas.

g) Ensayo completo de todas las determinaciones anteriores: 8.500 pesetas.

2. En emisores autocompensantes. Por cada determinación:

a) Coeficiente de variación de fabricación y de la desviación de caudal: 8.000 pesetas.

b) Curva caudal-presión: 12.000 pesetas.

3. En emisores no compensantes. Por cada determinación:

a) Coeficiente de variación de fabricación y de la desviación de caudal: 5.000 pesetas.

b) Curva caudal-presión: 10.000 pesetas.

Artículo 5. Exenciones.

1.Estarán exentos los servicios prestados a requerimiento de las Consejerías y organismos autónomos regionales, siempre que éstos actúen de oficio y en el ejercicio de sus funciones y competencias.

2. Están exentos de las cuotas establecidas en el artículo 4, E, sección quinta, los ensayos y determinaciones sobre el material propio de riegos que se realicen a los sujetos pasivos dedicados a actividades agrícolas, siempre que estén incluidos en expedientes de mejora de regadíos para la obtención de ayudas de la Administración o, cuando no habiendo solicitado tales ayudas, se acredite por los agentes especialistas en riegos que se ha producido efectivamente una mejora de las instalaciones de regadíos de titularidad de los solicitantes.

Artículo 6. Bonificaciones.

Estarán bonificados con un 50 por 100 de la cuota todos aquellos análisis regulados en el artículo 4, A), sección primera, necesarios para obtener el certificado de exportación de vinos.

T760. TASA POR EXPEDICIÓN DE LICENCIAS DE PESCA MARÍTIMA DE RECREO Y CARNÉ DE MARISCADOR

Artículo 1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición o renovación de licencias de pesca marítima de recreo o del carné de mariscador.

Artículo 2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas naturales o jurídicas que soliciten la expedición o renovación de licencia de pesca o carné de mariscador, o que vengan legalmente obligadas a su obtención.

Artículo 3. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la solicitud de expedición o renovación de la licencia de pesca marítima de recreo o del carné de mariscador, o cuando se inicie la prestación que constituye el hecho imponible.

Artículo 4. Cuota.

1.Licencia de pesca marítima de recreo:

a) Clase A (pesca de superficie):

Desde tierra: 500 pesetas.

Desde embarcación: 1.000 pesetas.

b) Clase B (pesca submarina): 1.000 pesetas.

2. Carné de mariscador: 1.000 pesetas.

3. Renovación de licencias por pérdida o caducidad: 500 pesetas.

Artículo 5. Exenciones.

1.Estará exenta la expedición de la licencia de pesca marítima de recreo, clase A, para los sujetos pasivos que acrediten su condición de jubilados.

2. Asimismo estará exenta la expedición de la licencia juvenil.

T761. TASA POR CONCESIONES O AUTORIZACIONES PARA INSTALACIONES DE EXPLOTACIÓN DE CULTIVOS MARINOS O POR LA REALIZACIÓN DE COMPROBACIONES E INSPECCIONES REGLAMENTARIAS EN LAS MISMAS

Artículo 1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa, en relación con las instalaciones de explotación de cultivos marinos:

a) La tramitación de expedientes.

b) El otorgamiento de la autorización o concesión.

c) Las comprobaciones o inspecciones reglamentarias.

Artículo 2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas naturales o jurídicas que soliciten autorizaciones o concesiones para instalaciones de explotaciones de cultivos marinos, los titulares de su otorgamiento o de las instalaciones en las que se realice la comprobación o inspección.

Artículo 3. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de producirse la actuación constitutiva del hecho imponible.

Artículo 4. Cuota.

1.Tramitación de expedientes: 10.000 pesetas por cada expediente.

2. Por autorizaciones o concesiones:

a)Instalaciones cuyo valor de la inversión proyectada sea inferior a 1.000.000 de pesetas: 6.566 pesetas por cada autorización.

b) En los demás casos se percibirá la cuota anterior incrementada en un 1 por 1.000 sobre el exceso de valor de 1.000.000 de pesetas.

3. Por comprobaciones e inspecciones: 7.992 pesetas por cada actuación realizada.

T770. TASA POR GESTIÓN DE SERVICIOS EN MATERIA DE AGRICULTURA ECOLÓGICA

Artículo 1. Hecho imponible.

El hecho imponible está constituido por la prestación de los servicios técnicos y administrativos necesarios para:

1.Inclusión en el listado de operadores de agricultura ecológica o protección integrada de los cultivos.

2. Renovación anual de la inclusión en el listado de operadores.

3. Autorización de inclusión de distintivo de agricultura ecológica o protección integrada de los cultivos, en cada modelo de etiqueta comercial.

4. Realización de inspecciones a solicitud del operador.

5. Expedición y comprobación de volantes de circulación de mercancías.

6. Expedición y comprobación de declaraciones de movimiento de mercancías.

Artículo 2. Sujeto pasivo.

Tendrán la condición de sujetos pasivos las personas naturales o jurídicas que soliciten la realización de alguno de los hechos imponibles, sean titulares de las explotaciones o realicen las actividades que dan lugar a los mismos.

Artículo 3. Devengo.

El devengo de la tasa se producirá en el momento de solicitar la actuación que constituye el hecho imponible.

Artículo 4. Tarifas y cuotas.

Las cuantías a percibir, en función de los distintos hechos imponibles son las siguientes:

1.Inclusión en el listado de operadores de agricultura ecológica o protección integrada de los cultivos:

a) Fincas: 34.708 pesetas. Cuando la ampliación de parcelas se realice en el momento de la renovación anual, dicha ampliación no estará sujeta a la tasa.

b) Industrias: 51.935 pesetas.

2. Renovación anual de la inclusión en el listado de operadores:

Fincas: 34.708 pesetas.

Industrias: 51.935 pesetas.

3. Autorización de inclusión de distintivo de agricultura ecológica en cada modelo de etiqueta comercial: 3.176 pesetas.

4. Realización de inspecciones a solicitud del operador:

a) Fincas: 34.708 pesetas por cada inspección.

b) Industrias: 31.947 pesetas por cada inspección.

5. Expedición y comprobación de volantes de circulación de mercancías: 1.270 pesetas por cada talonario.

6. Expedición y comprobación de declaraciones de movimiento de mercancías: 3.082 pesetas por cada dos talonarios.

T780. TASA POR ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS RELATIVAS A LAS SOCIEDADES AGRARIAS DE TRANSFORMACIÓN (SAT)

Artículo 1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la prestación de servicios y la realización de actuaciones relacionadas con la constitución, modificación, disolución, cancelación y adopción de acuerdos sociales inscribibles en el Registro de Sociedades Agrarias de Transformación (SAT), dependiente de la Administración Regional, así como la expedición de certificaciones o diligenciado de documentos relativos a las mismas.

Artículo 2. Sujeto pasivo.

Tienen la condición de sujeto pasivo las personas físicas o jurídicas que soliciten la realización de alguna de las actuaciones administrativas sujetas a la tasa.

Artículo 3. Devengo y régimen de ingreso.

Se devenga en el momento de presentar la correspondiente solicitud de actuación. El pago de la tasa se realizará con carácter previo a la realización de la actividad administrativa.

Artículo 4. Cuotas.

La tasa se exigirá con arreglo a las siguientes cuotas:

1.Por el reconocimiento de la constitución e inscripción en el Registro de SAT: 34.133 pesetas.

2. Por la inscripción de la disolución de la SAT: 11.344 pesetas.

3. Por la inscripción de la cancelación, sin disolución: 11.344 pesetas.

4. Por la inscripción de la cancelación con disolución de la SAT: 17.402 pesetas.

5. Por otras inscripciones en el Registro SAT: 3.712 pesetas.

6. Por certificación de datos registrales: 5.687 pesetas por certificado.

7. Por diligenciado de documentos: 2.083 pesetas por diligencia.

Grupo 8. Tasas en materia de sanidad

T810. TASA POR ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS DE CARÁCTER SANITARIO

Artículo 1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la realización de actuaciones administrativas de inspección y control sanitario, de carácter reglamentario u obligatorio, de centros o servicios sanitarios, establecimientos públicos y establecimientos alimentarios, se inicien de oficio o a instancia de parte.

Asimismo constituye el hecho imponible las actuaciones administrativas de inspección y control sanitario que no tengan carácter reglamentario u obligatorio cuando se soliciten por parte de los interesados.

Artículo 2. Obligados al pago.

El sujeto pasivo lo será la persona natural o jurídica titular del establecimiento objeto de las actuaciones.

Artículo 3. Devengo.

El devengo se producirá en el momento de presentación de la solicitud o, en su caso, del reconocimiento y realización de la actuación de inspección y control.

Artículo 4. Cuota.

La cuantía de la tasa será la que se expresa para cada una de las actuaciones administrativas que a continuación se relacionan:

1. Inspección y control de obras de nueva construcción o reforma:

a) Por el estudio e informe de cada proyecto antes de autorizar las obras: 10.174 pesetas.

b) Por la comprobación de la obra terminada y emisión del informe previo a la autorización de su funcionamiento: 0,53 por 1.000 del importe del presupuesto total (IVA excluido), con un límite máximo de 20.358 pesetas.

2. Inspección y control sanitario de establecimientos sanitarios, públicos y alimentarios, incluida la emisión de informe y expedición de certificado, cuando proceda:

a) Inspección y control sanitario de centros o servicios sanitarios:

1. Empresas destinadas al transporte de enfermos: 11.221 pesetas por cada empresa.

2. Almacenes de distribución de medicamentos: 33.653 pesetas por almacén.

3. Farmacias, botiquines y depósitos de medicamentos: 11.221 pesetas por cada unidad.

4. Hospitales: 33.653 pesetas por cada hospital.

5. Centros asistenciales extrahospitalarios de primer nivel (C. de salud, consultorios): 11.221 pesetas por cada centro asistencial.

6. Centros asistenciales extrahospitalarios de nivel especializado (consultas privadas especializadas, laboratorios clínicos, centros de radiodiagnóstico, odontológicos, ópticos y similares): 22.442 pesetas por cada centro.

7. Unidades móviles especializadas (ambulancias, coches fúnebres y otras): 2.632 pesetas por cada unidad.

8. Otros establecimientos n.c.o.p.: 11.221 pesetas por cada establecimiento.

La determinación del tipo de centro o servicio sanitario, a efectos de la aplicación de la tasa, se hará teniendo en cuenta las definiciones contenidas en el Registro de Establecimientos Sanitarios (RES) de la Consejería de Sanidad y Política Social.

b) Inspección y control sanitario de establecimientos públicos:

Centros de transportes:

1. Estaciones de autobuses, ferrocarriles, aeródromos y análogos: 11.167 pesetas.

2. Estaciones de ferrocarril: 11.167 pesetas.

3. Aeropuertos: 11.167 pesetas.

Hoteles, hostales, pensiones, fondas y casas de huéspedes:

4. Hoteles de cinco y cuatro estrellas: 11.167 pesetas.

5. Hoteles de tres, dos y una estrellas: 5.573 pesetas.

6. Hostales y pensiones: 5.573 pesetas.

7. Fondas y casas de huéspedes: 2.786 pesetas.

8. Establecimientos de enseñanza: 4.190 pesetas.

9. Establecimientos de cuidados personales (peluquerías, institutos de belleza, etc.): 5.573 pesetas.

10. Cinematógrafos, salas de teatro y conciertos: 8.370 pesetas.

11. Centros de actividades deportivas (tenis, frontones, piscinas, gimnasios y otros): 8.370 pesetas.

12. Discotecas, salas de fiesta y bares musicales: 8.370 pesetas.

13. Casinos y salas de juego: 8.370 pesetas.

14. Otros establecimientos n.c.o.p.: 8.370 pesetas.

c) Inspección y control sanitario de establecimientos alimentarios:

1. Industrias de productos alimenticios y bebidas: 13.954 pesetas.

2. Comercio al por mayor y almacenamiento de productos alimenticios y bebidas: 13.954 pesetas.

3. Comercio al por menor de productos alimenticios y bebidas: 5.573 pesetas.

4. Comedores colectivos (restaurantes, casas de comida, bares, cafés, etc.): 5.573 pesetas.

5. Otros establecimientos n.c.o.p.: 5.573 pesetas.

Artículo 5. Exenciones.

Estarán exentas del pago de esta tasa:

1. Las actuaciones que se presten a solicitud de las Administraciones Públicas o de sus organismos y entes públicos o institucionales, locales, regionales y estatales, y en relación con los servicios, centros o establecimientos de los que aquéllos sean titulares.

2. La Cruz Roja.

3. Las actuaciones de oficio que se realicen con carácter general, como consecuencia de la ejecución de programas o campañas oficiales establecidas por la Consejería de Sanidad y Política Social.

4. Las entidades y asociaciones sin fines de lucro legalmente constituidas. La exención alcanzará exclusivamente a las actuaciones relacionadas en el artículo 4, apartado 2, letra a), y en relación con sus establecimientos sanitarios autorizados e inscritos en el Registro de Establecimientos Sanitarios de la Consejería de Sanidad y Política Social.

T811. TASA RELATIVA A LA INSTALACIÓN, TRASLADO Y TRANSMISIÓN DE OFICINAS DE FARMACIA

Artículo 1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la incoación a instancia de parte, tramitación y resolución de los expedientes de nueva apertura, designación de local, traslado y transmisión de Oficinas de Farmacia.

Artículo 2. Obligados al pago.

Están obligados al pago en calidad de sujetos pasivos quienes soliciten la iniciación del expediente o se personen en el mismo para oponerse durante el proceso de tramitación.

Artículo 3. Devengo y régimen de ingreso.

El devengo se producirá en el momento de presentación de la solicitud o personación, debiendo efectuarse el ingreso con carácter previo a las mismas.

Artículo 4. Cuota.

1.Expedientes que tengan por objeto la instalación de nueva apertura, designación o traslado de local de Oficinas de Farmacia.

a) El farmacéutico que formule solicitud de autorización de nueva apertura de Oficina de Farmacia en una Zona de Salud o, en su caso, farmacéutica, o que acumule instancia a una solicitud de apertura previamente formulada: 31.980 pesetas, por cada expediente.

b) El farmacéutico que resulte adjudicatario en relación al concurso de méritos celebrado a tal efecto, cuando sea procedente la apertura y en concepto de designación de local: 34.870 pesetas.

c) El que hubiere iniciado expediente de traslado o de modificación de local con alteración del lugar de acceso del público de la Oficina de Farmacia: 60.165 pesetas por cada expediente.

d) Por la personación, para oponerse, en un expediente incoado para la autorización de nueva apertura, designación, traslado o modificación de local: 12.790 pesetas.

En el supuesto de personación colectiva, esta tarifa será de aplicación única, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Por los expedientes relativos a la transmisión de una Oficina de Farmacia, incluidos los relativos a la constitución o disolución del régimen de copropiedad.

a) Por la incoación y tramitación de un expediente a instancia del titular o titulares de la Oficina de Farmacia: 60.165 pesetas por expediente.

b) Por cada personación en el expediente: 12.790 pesetas.

En el supuesto de personación colectiva, esta tarifa será de aplicación única, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 5. Afección y régimen de ingresos.

1.Los ingresos de esta tasa estarán afectos a la financiación de las actuaciones administrativas relativas a la incoación, tramitación y resolución de expedientes administrativos de apertura, traslado, modificación o designación de local de Oficinas de Farmacia.

2. La afectación sólo será de aplicación cuando las actuaciones administrativas sujetas a la tasa hayan sido objeto de delegación total o parcial en el Colegio Oficial de Farmacéuticos de la Región de Murcia, siempre que dicha delegación obligue a la Administración al resarcimiento de los gastos ocasionados por las actuaciones a cargo de dicho Colegio.

3. El importe de la tasa será ingresada por los obligados al pago en el Tesoro Regional. Si las actuaciones sujetas a la tasa son objeto de delegación total o parcial en el Colegio Oficial de Farmacéuticos y, como consecuencia de ella, se derivasen obligaciones o contraprestaciones económicas a cargo de la Administración, según el acuerdo o convenio que se adopte, se podrá generar crédito, con cargo al cual se podrán atender, en su caso, dichas obligaciones.

T820. TASA POR INSPECCIONES Y CONTROLES SANITARIOS DE ANIMALES Y SUS PRODUCTOS

Artículo 1. Objeto y hecho imponible.

1.Objeto.

a) La tasa tiene por objeto la inspección y control sanitario de carnes frescas y carnes de conejo y caza, así como los controles sanitarios respecto de determinadas sustancias y sus residuos en animales vivos y en sus productos destinados al consumo humano.

b) Los controles e inspecciones serán realizados por técnicos facultativos de la Administración en las operaciones siguientes:

Sacrificio de animales.

Despiece de las canales.

Operaciones de almacenamiento de carnes frescas para consumo humano.

El control de determinadas sustancias y residuos en los animales y sus productos.

2. Hecho imponible.

a) Constituye el hecho imponible de la tasa, las actividades realizadas por la Comunidad Autónoma en relación con el objeto descrito, para preservar la salud pública, mediante la práctica de inspecciones y controles sanitarios de animales y sus carnes frescas destinadas al consumo, así como de otros productos de origen animal, efectuadas por los facultativos de los servicios correspondientes, tanto en los locales o establecimientos de depósito, macelo o manipulación sitos en el territorio de la Comunidad Autónoma Región de Murcia, como los demás controles y análisis realizados en los centros habilitados al efecto.

b) A efectos de la exacción de la tasa, las actividades descritas se catalogan en:

b.1) Inspecciones y controles sanitarios «ante mortem» para la obtención de carnes frescas de ganado bovino, porcino, ovino, caprino y otros rumiantes, conejos y caza menor de pluma y pelo, solípedos/équidos y aves de corral.

b.2) Inspecciones y controles sanitarios «post mortem» de los animales sacrificados para la obtención de las mismas carnes frescas.

b.3) El control documental de las operaciones sujetas realizadas en el establecimiento en el que se produzcan.

b.4) El control y estampillado de las canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano, así como el marcado o marchamado de las piezas obtenidas en las salas de despiece.

b.5) El control de las operaciones de almacenamiento de carnes frescas para el consumo humano, desde el momento en que se establezca reglamentariamente su exigibilidad por haberse producido el desarrollo previsto en el anexo de la Directiva 96/43/CEE, excepto las relativas a pequeñas cantidades realizadas en locales destinados a la venta a los consumidores finales.

b.6) El control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos, así como en los productos de la acuicultura, leche y productos lácteos, ovoproductos y mieles, en la forma, con el alcance y para las sustancias previstas en la normativa sanitaria vigente.

Artículo 2. Lugar de realización del hecho imponible.

1.Se entenderá realizado el hecho imponible en territorio de esta Comunidad, cuando en el mismo radique el establecimiento en que se sacrifiquen los animales, se despiecen los canales o se almacenen las carnes o se efectúen los controles de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos, sin que puedan existir restituciones a favor de otras Comunidades Autónomas.

2. Se exceptúa de la norma general anterior, la cuota correspondiente a la investigación de residuos en el caso de que, a pesar de haberse producido el sacrificio del ganado en un establecimiento radicado en esta Comunidad, el laboratorio autorizado que desarrolle dicha investigación no dependa de la misma, en cuyo caso la tasa correspondiente se atribuirá a la Administración de la que efectivamente dependa el indicado centro.

3. En el caso de que la inspección sanitaria de las aves de corral vivas se realice en la explotación de origen, la parte de la cuota tributaria correspondiente a esta inspección se devengará en la misma explotación y se percibirá por la Administración en la que radique la explotación ascendiendo al 20 por 100 de la cuota total devengada por la operación de sacrificio. El 80 por 100 restante se devengará en el momento del sacrificio y corresponderá a la Administración en la que se realicen estas operaciones. Reglamentariamente se regulará el régimen de liquidación, ingreso y acreditación de pago de esta cuota parcial.

Artículo 3. Contribuyentes, sustitutos y responsables.

1.Con carácter general, son sujetos pasivos de la tasa, en calidad de contribuyentes, los interesados, ya sean personas físicas, jurídicas o las entidades carentes de personalidad jurídica propia enumeradas en el artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten o para las que se efectúen las operaciones de sacrificio, despiece o almacenamiento, descritas en el artículo anterior.

2. Están obligados a repercutir en factura e ingresar el importe de la tasa, en la forma que reglamentariamente se determine, en calidad de sustitutos del contribuyente, sean personas físicas, jurídicas o entidades enumeradas en el artículo 33 de la Ley General Tributaria:

a) En el caso de los hechos imponibles relativos a las inspecciones y controles sanitarios oficiales «ante mortem» y «post mortem» de los animales sacrificados, investigación de residuos y estampillado de canales y cabezas, lenguas y vísceras destinados al consumo humano, los titulares, propietarios o empresas explotadoras de los mataderos o lugares de sacrificio autorizados.

b) En cuanto a las tasas relativas al control sanitario de las operaciones de despiece:

1. Los titulares de las empresas explotadoras de los mataderos, cuando las operaciones de despiece se lleven a cabo en los mismos.

2. Los titulares de los establecimientos dedicados a la operación de despiece de forma independiente, en los demás casos.

c) Respecto a los hechos imponibles relativos al control de almacenamiento, desde el momento en que reglamentariamente se establezca su exigibilidad, las personas físicas o jurídicas titulares de las citadas instalaciones de almacenamiento.

d) En el control de sustancias y residuos en animales y sus productos, los titulares del matadero o establecimiento donde se hubiese procedido a la recogida de los productos, a su análisis o bien a su preparación o transformación.

e) En los supuestos anteriores, cuando las operaciones y actividades se lleven a cabo sobre animales o productos propiedad de los personas o entidades titulares de los establecimientos autorizados para realizar las operaciones sujetas, enumeradas como sustitutos del contribuyente éstos tendrán, además, la condición de sujetos pasivos y contribuyentes de la tasa.

3. Serán responsables subsidiarios, en los supuestos y con el alcance previsto en el artículo 40 de la Ley General Tributaria, los Administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general que se dediquen o realicen las operaciones que originan los hechos imponibles sujetos a esta tasa.

Artículo 4. Devengo.

La tasa que corresponda satisfacer se devengará en el momento en que se lleven a cabo las actividades de inspección y control sanitario de animales y sus productos en los establecimientos o instalaciones en que se desarrollen las actividades sujetas a gravamen, sin perjuicio de que se exija su previo pago cuando la realización del control sanitario se inicie a solicitud del sujeto pasivo.

En el caso de que en un mismo establecimiento y a solicitud del mismo sujeto pasivo se realicen de forma sucesiva las tres operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento, o dos de ellas en fases igualmente sucesivas, el total de la cuantía de la tasa se determinará de forma acumulada y al comienzo del proceso con independencia del momento del devengo de las cuotas correspondientes, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 6 siguiente.

En todo caso, la tasa se devengará por la totalidad de los animales o productos objeto de las operaciones, con independencia de que los controles sanitarios y técnicos facultativos se realicen sobre la totalidad o sobre una parte mediante muestreo aleatorio o selectivo. El alcance del control se establecerá por el personal técnico facultativo oficial conforme a las normas que sean de aplicación.

Artículo 5. Cuotas.

La cuota tributaria se exigirá conforme a lo siguiente:

1. Operaciones de sacrificio de animales, que engloban:

Inspecciones y controles sanitarios «ante mortem» para la obtención de carnes frescas de ganado bovino, porcino, ovino, caprino y otros rumiantes, conejos y caza menor de pluma y pelo, solípedos/équidos y aves de corral.

Inspecciones y controles sanitarios «post mortem» de los animales sacrificados para la obtención de las mismas carnes frescas.

El control documental de las operaciones realizadas y estampillado de las canales, vísceras y despojos.

Las cuotas relativas a las actividades conjuntas anteriores se cifran, por cada animal sacrificado en los establecimientos o instalaciones debidamente autorizados y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 3, en las siguientes cuantías:

1) Para ganado:

Clase de ganado: bovino. Mayor, con más de 218 kilos por canal.

Cuota por animal sacrificado (pesetas): 324.

Clase de ganado: bovino. Menor, con menos de 218 kilos por canal.

Cuota por animal sacrificado (pesetas): 180.

Clase de ganado: solípedos/équidos.

Cuota por animal sacrificado (pesetas):317.

Clase de ganado: porcino y jabalíes. Comercial de 25 o más kilos peso por canal.

Cuota por animal sacrificado (pesetas): 93.

Clase de ganado: porcino y jabalíes. Lechones de menos de 25 kilos peso por canal.

Cuota por animal sacrificado (pesetas): 36.

Clase de ganado: Ovino, caprino y otros rumiantes.

Con más de 18 kilos peso por canal.

Cuota por animal sacrificado (pesetas): 36.

Clase de ganado: ovino, caprino y otros rumiantes.

Entre 12 y 18 kilos peso por canal.

Cuota por animal sacrificado (pesetas): 25.

Clase de ganado: ovino, caprino y otros rumiantes.

De menos de 12 kilos peso por canal.

Cuota por animal sacrificado (pesetas): 12.

2) Para las aves de corral:

Aves adultas pesadas, conejos y caza menor de pluma y pelo, con más de 5 kilos peso por canal.

Cuota por animal sacrificado (pesetas): 2,9.

Aves de corral jóvenes de engorde, conejos y caza menor de pluma y pelo, de engorde de entre 2,5 y 5 kilos de peso por canal.

Cuota por animal sacrificado (pesetas): 1,4.

Pollos y gallinas de carne y demás aves de corral jóvenes de engorde, conejos y caza menor de pluma y pelo con menos de 2,5 kilos de peso por canal.

Cuota por animal sacrificado (pesetas): 0,70.

Gallinas de reposición.

Cuota por animal sacrificado (pesetas): 0,70.

2. Operaciones de despiece. La cuota se determinará en función del número de toneladas sometidas a la operación de despiece, tomando como referencia el peso real de la carne antes de despiezar incluidos los huesos. La cuota relativa a las inspecciones y controles sanitarios en las salas de despiece, incluido el etiquetado y marcado de piezas obtenidas de las canales se fija en 216 pesetas por tonelada.

3. Operaciones de almacenamiento. Cuando resulte exigible, la cuota se determinará en función del número de toneladas sometidas a la operación de control e inspección sanitarios del almacenamiento. La cuota relativa a tales operaciones se fija en 216 pesetas por tonelada.

4. Controles sanitarios de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos. Los controles se practicarán según los métodos de análisis previstos en las reglamentaciones técnico sanitarias sobre la materia, dictadas por el Estado o catalogadas de obligado cumplimiento en virtud de normas emanadas de la Unión Europea. La tasa se percibirá por la totalidad de las carnes resultantes de la operación de sacrificio con independencia de que los controles se lleven a cabo sobre la totalidad o aplicando técnicas de muestreo aleatorio o selectivo.

Las cuotas se establecen en:

a) 216 pesetas por cada tonelada sometida a la operación de sacrificio.

b) En los productos de la acuicultura, la cuota será de 16 pesetas por tonelada.

c) En la leche y productos lácteos, la cuota será de 3,20 pesetas por cada mil litros de leche cruda utilizada como materia prima.

d) En los ovoproductos y miel, se percibirá 3,20 pesetas por tonelada.

Artículo 6. Reglas relativas a la acumulación de liquidaciones.

Las cuotas tributarias, devengadas en cada caso, se deberán acumular cuando concurra la circunstancia de una integración de todas o algunas de las fases de devengo en un mismo establecimiento, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) En caso de que en el mismo establecimiento se efectúen operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento se aplicarán los siguientes criterios para la exacción y devengo del tributo:

a.1) La tasa a percibir será igual al importe acumulado de las cuotas tributarias devengadas por las operaciones citadas hasta la fase de entrada en almacén inclusive.

a.2) No obstante, cuando las operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento se lleven a cabo de forma sucesiva e ininterrumpida con intervención constante del mismo técnico facultativo oficial, se exigirá únicamente la tasa por la operación que, de todas las realizadas, mayor importe suponga, sin que resulten exigibles los demás hechos imponibles.

b) Cuando concurran en un mismo establecimiento únicamente operaciones de sacrificio y despiece y éstas se lleven a cabo de forma sucesiva e ininterrumpida con intervención del mismo técnico facultativo oficial, se exigirá únicamente la tasa correspondiente a las operaciones de sacrificio, sin que se resulte exigible el hecho imponible correspondiente a la operación de despiece.

c) En el caso de que en el mismo establecimiento se realicen solamente operaciones de despiece y almacenamiento, y esta última resulte exigible, no se devengará la cuota relativa a inspecciones y controles sanitarios de carnes por la operación de almacenamiento.

d) Se entenderá que la tasa percibida por las operaciones de sacrificio cubre igualmente los gastos por las operaciones de despiece, o incluso las de despiece y control de almacenamiento, cuando los locales en los que de desarrollan las mismas estén ubicados en una misma población o localidad, aunque se hallen físicamente separados o distantes entre sí.

Artículo 7. Régimen de liquidación e ingreso.

1.Los sustitutos del contribuyente, obligados al pago de la tasa, repercutirán su importe total en las facturas correspondientes, separadamente y una vez practicadas las liquidaciones que procedan por las actividades realizadas y en la forma señaladas en los artículos anteriores. La omisión del deber de repercutir no les eximirá de la obligación de efectuar el ingreso correspondiente.

2. Tales liquidaciones deberán ser registradas en un libro oficial habilitado y autorizado al efecto por la Consejería de Sanidad y Política Social, según modelo aprobado por la Consejería de Economía y Hacienda. El incumplimiento de la obligación de registrar las liquidaciones constituye infracción tributaria simple que será sancionada por el Consejero de Economía y Hacienda en la forma que reglamentariamente se determine.

3. La misma obligación de registro e ingreso corresponde a los sujetos pasivos que al propio tiempo sean titulares de los establecimientos autorizados para realizar las operaciones sujetas.

4. El ingreso, en cada caso, se realizará mediante autoliquidación del titular o titulares de los establecimientos destinados al sacrificio, despiece y almacenamiento de carnes frescas, en la forma y plazos que se establezcan reglamentariamente.

5. Del importe resultante de las correspondientes liquidaciones, se deducirán por el obligado al pago:

Por aportación efectiva de personal auxiliar y ayudantes:

Cuando en las operaciones sujetas, los titulares de los establecimientos aporten de manera efectiva, constante y permanente personal propio auxiliar o ayudante que colabore con los técnicos facultativos oficiales, se podrán deducir las cuantías siguientes:

Bovino. Mayor, con más de 218 kilos por canal.

Costes suplidos por auxiliares y ayudantes (pesetas por unidad sacrificada): 125.

Bovino. Menor, con menos de 218 kilos por canal.

Costes suplidos por auxiliares y ayudantes (pesetas por unidad sacrificada): 86.

Solípedos/équidos.

Costes suplidos por auxiliares y ayudantes (pesetas por unidad sacrificada): 70.

Porcino y jabalíes. Comercial de 25 o más kilos peso por canal.

Costes suplidos por auxiliares y ayudantes (pesetas por unidad sacrificada): 36.

Porcino y jabalíes. Lechones de menos de 25 kilos peso por canal.

Costes suplidos por auxiliares y ayudantes (pesetas por unidad sacrificada): 10.

Ovino, caprino y otros rumiantes. Con más de 18 kilos peso por canal.

Costes suplidos por auxiliares y ayudantes (pesetas por unidad sacrificada): 9.

Ovino, caprino y otros rumiantes. Entre 12 y 18 kilos peso por canal.

Costes suplidos por auxiliares y ayudantes (pesetas por unidad sacrificada): 7,3.

Ovino, caprino y otros rumiantes. De menos de 12 kilos de peso por canal.

Costes suplidos por auxiliares y ayudantes (pesetas por unidad sacrificada): 3,2.

Aves de corral, conejos y caza menor.

Costes suplidos por auxiliares y ayudantes (pesetas por unidad sacrificada): 0,25.

Artículo 8. Infracciones y sanciones tributarias.

El régimen de infracciones y sanciones aplicables en la gestión y liquidación de la tasa, serán las establecidas en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.

Artículo 9. Beneficios fiscales y normas adicionales.

1. Sobre las cuotas a ingresar, resultantes de las liquidaciones practicadas conforme a los artículos anteriores no se podrán conceder ni aplicar otras reducciones o deducciones distintas de las expresamente previstas.

2.El importe de la tasa no podrá ser objeto de restitución a terceros a causa de la exportación de las carnes, ya sea de forma directa o indirecta.

T830. TASA DEL LABORATORIO REGIONAL DE SALUD

Artículo 1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización de análisis por el Laboratorio Regional de Salud de la Consejería de Sanidad y Política Social.

Artículo 2. Sujeto pasivo.

1. Tendrán la condición de sujeto pasivo las personas físicas o jurídicas que soliciten la realización de cada análisis.

2.Cuando se trate de análisis derivados de actuaciones obligatorias o reglamentarias a cargo del Laboratorio Regional de Salud, tendrán la condición de sujetos pasivos los propietarios de los productos analizados.

Artículo 3. Devengo y régimen de ingreso.

1. El devengo de la tasa se producirá en el momento de solicitar el sujeto pasivo la realización del análisis. El pago de la tasa será previo a la prestación del servicio excepto en el caso de actuaciones obligatorias o reglamentarias a cargo del Laboratorio Regional de Salud.

2. Reglamentariamente podrá excepcionarse el régimen de ingreso previo, atendiendo a las circunstancias concurrentes en los solicitantes.

3. Asimismo podrá establecerse el régimen de liquidación acumulada y periódica cuando las circunstancias de habitualidad, solvencia y personalidad del solicitante así lo aconsejen.

4. Cuando el análisis se produzca como resultado de actuaciones obligatorias o reglamentarias a cargo del Laboratorio Regional de Salud, el devengo tendrá lugar en el momento de la realización de dicho análisis.

Artículo 4. Tarifas y cuotas.

La cuota resultará de la aplicación de una tarifa fija para cada uno de los distintos parámetros del análisis, según la siguiente relación:

1)Productos cárnicos y derivados:

1. Fosfatos totales: 2.000 pesetas.

2. Hidratos de carbono totales: 2.500 pesetas.

3. Hidratos de carbono insolubles en agua: 2.750 pesetas.

4. Fécula: 3.500 pesetas.

5. Azúcares reductores: 2.500 pesetas.

6. Hidroxiprolina: 3.250 pesetas.

7. Nitrito sódico: 2.250 pesetas.

8. Nitrato sódico: 2.250 pesetas.

9. Ac. bórico (cualitativo): 2.250 pesetas.

10. Bisulfito sódico: 2.000 pesetas.

11. Índice de peróxidos: 2.500 pesetas.

12. Cloruro sódico: 2.500 pesetas.

13. Colorantes: 7.500 pesetas.

14. Tiouracilos: 12.000 pesetas.

2) Leche y productos lácteos:

1. Acidez: 1.500 pesetas.

2. Materia seca: 2.000 pesetas.

3. Alcalinidad de las cenizas: 2.000 pesetas.

4. Nitrógeno caseico: 3.000 pesetas.

5. Nitrógeno soluble: 3.500 pesetas.

6. Nitrógeno no proteico: 3.500 pesetas.

7. Cloruros: 2.000 pesetas.

8. Lactosa: 3.500 pesetas.

9. Fosfatasa: 2.500 pesetas.

10. Peróxido de hidrógeno: 2.000 pesetas.

11. Amoniaco: 1.500.

12. Peroxidasa: 2.500 pesetas.

13. Fósforo: 2.500 pesetas.

14. Solubilidad (leche en polvo): 1.500 pesetas.

15. Índice de lodo: 1.500 pesetas.

16. Índice de saponificación: 1.500 pesetas.

17. Índice de acidez: 1.500 pesetas.

18. Índice de peróxidos: 2.000 pesetas.

19. Composición ácidos grasos (crom. gases): 8.500 pesetas.

20. Composición esteroles: 10.000 pesetas.

21. Reductasa: 2.500 pesetas.

22. Ac. cítrico: 2.500 pesetas.

23. Índice de Reichert Meissl: 2.500 pesetas.

24. Índice de Polenske: 2.500 pesetas.

25. Índice de Kirschner: 2.500 pesetas.

26. Índice de refracción: 1.500 pesetas.

27. Presencia de antibióticos: 1.500 pesetas.

28. Densidad: 1.000 pesetas.

29. Impurezas macroscópicas: 2.000 pesetas.

30. Estabilidad al alcohol: 1.500 pesetas.

3) Aceites, grasas y derivados:

1. Acidez: 1.500 pesetas.

2. Impurezas: 2.000.

3. lnsaponificable: 2.000 pesetas.

4. Color: 1.500 pesetas.

5. Punto de fusión: 1.500 pesetas.

6. Densidad: 750 pesetas.

7. Transmisión en ultravioleta: 2.000 pesetas.

8. Índice de lodo: 2.000 pesetas.

9. Índice de saponificación: 2.000 pesetas.

10. Índice de Bellier: 2.000 pesetas.

11. Prueba de Synodinos: 2.000 pesetas.

12. Prueba de tetrabromuros: 2.000 pesetas.

13. Aminas aromáticas: 7.500 pesetas.

14. Índice de peróxidos: 2.000 pesetas.

15. Índice de refracción: 1.000 pesetas.

16. Índice de hidróxilo: 2.000 pesetas.

17. Cromatografía gases esteres metílicos: 8.500 pesetas.

18. Cromatografía gases esteroles: 10.000 pesetas.

19. Lipasa: 10.000 pesetas.

20. Determinación escualeno: 10.000 pesetas.

21. Fósforo: 3.000 pesetas.

22. Esteres no glicéridos: 7.500 pesetas.

23. Eritrodiol+Uvaol: 7.500 pesetas.

24. Ceras: 8.000 pesetas.

4) Cereales, leguminosas, harinas:

1. Fibra bruta: 4.500 pesetas.

2. Celulosa: 2.500 pesetas.

3. Hemicelulosa: 2.500 pesetas.

4. Lignina: 2.500 pesetas.

5. Acidez grasa: 1.500 pesetas.

6. Peróxidos en grasa: 2.000 pesetas.

7. Peróxidos en elaborados: 2.000 pesetas.

8. Actividad enzimática: 2.500 pesetas.

9. Gluten: 1.500 pesetas.

10. Oxidantes: 1.500 pesetas.

11. Identificación blanqueantes: 2.000 pesetas.

12. Colorantes artificiales: 5.000 pesetas.

13. Mejorantes: 2.000 pesetas.

14. Almidón: 3.500 pesetas.

15. Azúcares reductores: 2.500 pesetas.

16. Azúcares totales: 2.500 pesetas.

17. Micotoxinas: 12.000 pesetas.

18. Fósforo: 3.000 pesetas.

19. Cloruros: 2.000 pesetas.

20. Sulfatos: 2.000 pesetas.

21. Nitritos: 2.000 pesetas.

22. Nitratos: 2.000 pesetas.

5) Aguas e hielo:

1. Sustancias solubles en éter: 2.500 pesetas.

2. Amoniaco: 1.750 pesetas.

3. Anhídrido carbónico libre: 2.250 pesetas.

4. Bicarbonatos: 1.750 pesetas.

5. Carbonatos: 1.750 pesetas.

6. Cianuros: 2.500 pesetas.

7. Cloro residual: 750 pesetas.

8. Cloruros: 1.500 pesetas.

9. Color: 1.000 pesetas.

10. Conductividad: 1.000 pesetas.

11. D.Q.O.: 2.500 pesetas.

12. D.B.O.: 3.500 pesetas.

13. Detergentes aniónicos: 6.500 pesetas.

14. Dureza total: 1.500 pesetas.

15. Dureza permanente: 1.500 pesetas.

16. Fenoles: 5.000 pesetas.

17. Flúor: 2.500 pesetas.

18. Fosfatos: 1.750 pesetas.

19. Materias en suspensión: 2.500 pesetas.

20. Materia orgánica: 2.500 pesetas.

21. Nitratos: 1.750 pesetas.

22. Nitritos: 1.750 pesetas.

23. Oxígeno disuelto: 3.500 pesetas.

24. Residuo: 1.750 pesetas.

25. Sílice: 4.500 pesetas.

26. Sulfatos: 1.750 pesetas.

27. Sulfitos: 1.750 pesetas.

28. Sulfocianuros: 2.750 pesetas.

29. Sulfuros: 2.750 pesetas.

30. Taninos: 5.000 pesetas.

31. Turbidez: 1.000 pesetas.

32. Pesticidas clorados: 10.000 pesetas.

33. Hidrocarburos policíclicos aromáticos: 12.000 pesetas.

34. Análisis mínimo (aguas de consumo): 4.500 pesetas.

35. Análisis normal (aguas de consumo): 10.000 pesetas.

36. Análisis completo (aguas de consumo): 85.000 pesetas.

6) Vinos y bebidas alcohólicas:

1. Extracto seco total: 2.500 pesetas.

2. Extracto seco reducido: 2.500 pesetas.

3. Acidez total: 1.750 pesetas.

4. Acidez volátil real y aparente: 2.500 pesetas.

5. Sulfuroso total: 5.000 pesetas.

6. Sulfuroso libre: 5.000 pesetas.

7. Ac. tartárico: 3.000 pesetas.

8. Ac. ascórbico: 3.000 pesetas.

9. Ac. láctico: 3.000 pesetas.

10. Ac. málico: 3.000 pesetas.

11. Acetaldehído: 7.500 pesetas.

12. Flúor: 2.750 pesetas.

13. Azúcares reductores totales: 2.500 pesetas.

14. Grado alcohólico: 1.500 pesetas.

15. Metanol: 5.000 pesetas.

16. Glicerina: 3.500 pesetas.

17. Bromo total y orgánico: 3.000 pesetas.

18. Furfural: 3.000 pesetas.

19. Bases nitrogenadas volátiles: 3.000 pesetas.

20. Alcoholes superiores: 5.000 pesetas.

21. Colorantes artificiales: 2.500 pesetas.

22. Histamina: 7.500 pesetas.

7) Alimentos estimulantes:

A) Café y té:

1. Examen microscópico: 1.750 pesetas.

2. Cenizas solubles en agua: 2.500 pesetas.

3. Cenizas insolubles en ácido: 2.500 pesetas.

4. Alcalinidad de las cenizas: 2.500 pesetas.

5. Extracto acuoso: 2.500 pesetas.

6. Extracto etéreo: 3.000 pesetas.

7. Impurezas céreas: 2.500 pesetas.

8. Tanino: 5.000 pesetas.

9. Azúcares reductores: 2.500 pesetas.

10. Cafeína en café normal: 5.000 pesetas.

11. Cafeína en café descafeinado: 6.000 pesetas.

12. Teobromina cafeína: 6.000 pesetas.

B) Chocolate y cacao:

1. Teobromina en elaborados: 6.000 pesetas.

2. Azúcares totales: 2.500 pesetas.

3. Azúcares reductores: 2.500 pesetas.

4. Almidón: 3.000 pesetas.

5. Lactosa: 3.500 pesetas.

6. Cromatografía de ácidos grasos: 8.500 pesetas.

7. Esteroles: 10.000 pesetas.

8. Viscosidad: 2.500 pesetas.

9. Índice de lodo: 2.000 pesetas.

10. Índice de refracción: 1.000 pesetas.

11. lnsaponificable: 2.000 pesetas.

12. Lecitina: 2.500 pesetas.

B) Conservas y semiconservas vegetales, zumos y bebidas refrescantes:

1. Peso bruto: 750 pesetas.

2. Peso neto: 1.000 pesetas.

3. Peso escurrido: 1.000 pesetas.

4. Vacío en cabeza: 750 pesetas.

5. Textura: 1.000 pesetas.

6. Turbidez: 1.000 pesetas.

7. Fibrosidad: 1.000 pesetas.

8. Viscosidad Botswick: 1.000 pesetas.

9. Colorantes (HPLC): 7.500 pesetas.

10. Colorantes artificiales: 2.500 pesetas.

11. Nitratos: 1.500 pesetas.

12. Cloruros: 1.500 pesetas.

13. Recuento Howard: 4.500 pesetas.

14. Recubrimiento estaño en hojalata: 2.000 pesetas.

15. Hermeticidad de envases: 2.000 pesetas.

16. Sólidos solubles: 750 pesetas.

17. Espesantes: 5.000 pesetas.

18. Adherencia de barnices: 2.000 pesetas.

19. Porosidad de hojalatas: 2.000 pesetas.

20. Porosidad de barnices: 2.000 pesetas.

21. Contenido en aceite: 2.000 pesetas.

22. Sulfuroso libre: 3.000 pesetas.

23. Sulfuroso total: 3.000 pesetas.

24. Fragmentos de insectos: 4.500 pesetas.

25. Hidroxi metil furfural: 3.500 pesetas.

26. Color: 1.500 pesetas.

27. Xantofilas: 8.000 pesetas.

28. Residuos disolvente: 7.000 pesetas.

29. Cenizas insolubles: 2.500 pesetas.

30. Colorantes artificiales: 5.000 pesetas.

31. Extracto graso volátil: 2.750 pesetas.

32. Granulometría: 2.000 pesetas.

9) Conservas y semiconservas de pescados:

1.Peso escurrido: 1.000 pesetas.

2. Hermeticidad del envase: 2.000 pesetas.

3. Cierre: 2.000 pesetas.

4. Aceite de cobertura: 1.500 pesetas.

5. Cloruro sódico: 1.500 pesetas.

6. Mercurio (AA): 4.500 pesetas.

7. Colorantes artificiales: 2.500 pesetas.

10) Otras determinaciones:

1. Plaguicidas dorados: 10.000 pesetas.

2. Plaguicidas fosforados: 10.000 pesetas.

3. Triazinas: 12.000 pesetas.

4. Carbamatos: 10.000 pesetas.

5. Ditiocarbamatos: 6.000 pesetas.

6. Residuos de antibióticos (placas): 8.000 pesetas.

7. Clenbuterol (ELISA): 15.000 pesetas.

8. Hormonas: 15.000 pesetas.

9. Azúcares (HPLC): 8.500 pesetas.

10. Edulcorantes artificiales (HPLC): 8.500 pesetas.

11. Conservadores (HPLC): 8.500 pesetas.

12. Acidulantes (HPLC): 8.500 pesetas.

13. Metales (unitario): 3.000 pesetas.

14. PH: 750 pesetas.

15. Cenizas: 2.000 pesetas.

16. Grasa: 3.000 pesetas.

17. Nitrógeno o proteínas totales: 3.000 pesetas.

18. Humedad: 2.000 pesetas.

19. Fibra bruta: 4.500 pesetas.

11) Microbiología alimentaria:

1. Microorganismos (cada tipo): 3.000 pesetas.

2. Listeria spp.: 8.000 pesetas.

3. Mycobacterium tuberculosis: 6.000 pesetas.

4. Análisis microbiológico según RTS: 7.000 pesetas.

Artículo 5. Supuestos de no sujeción.

No se hallan sujetas al pago de la tasa las prestaciones que se realicen como consecuencia de campañas o programas generales de prevención sanitaria.

Artículo 6. Exenciones.

Están exentas las actuaciones que se lleven a cabo de oficio y a solicitud de las Consejerías, organismos autónomos y demás entes dependientes de la Comunidad Autónoma, en el ejercicio de sus funciones legalmente atribuidas.

La exención no alcanzará a los servicios que se presten a instancia de los particulares aunque tengan su origen, se refieran o guarden relación con las actuaciones descritas en el párrafo anterior.

T840. TASA DEL CENTRO DE BIOQUÍMICA Y GENÉTICA CLÍNICA

Artículo 1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización de trabajos y ensayos de laboratorio en el Centro de Bioquímica y Genética Clínica de la Consejería de Sanidad y Política Social, para la detección, diagnóstico y prevención de enfermedades y anomalías genéticas humanas, así como su seguimiento y asesoramiento.

Artículo 2. Sujeto pasivo.

Tendrán la condición de sujeto pasivo las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que soliciten la realización de cada análisis.

Artículo 3. Devengo y régimen de ingreso.

1. El devengo de la tasa se producirá en el momento de solicitar el sujeto pasivo la realización del análisis.

2.El ingreso de la tasa, con carácter previo a la prestación del servicio, será requisito imprescindible para entregar los resultados de las determinaciones y análisis efectuados. Reglamentariamente se podrá excepcionar el régimen de ingreso previo en función de las circunstancias de habitualidad, solvencia y personalidad que concurran en el solicitante.

3. Asimismo podrá establecerse el régimen de liquidación acumulada periódica para aquellos solicitantes o instituciones que habitualmente soliciten la prestación de los servicios.

Artículo 4. Supuestos de no sujeción.

No se hallan sujetos al pago de esta tasa las pruebas analíticas, conocidas como «pruebas del talón», que se realicen a recién nacidos en la Región de Murcia, con la finalidad de detectar errores metabólicos que conduzcan fatalmente a la subnormalidad, de conformidad con la Orden de 30 de abril de 1980, del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social («Boletín Oficial del Estado» de 5 de mayo, número 108), o disposición que la sustituya, en la que se dan instrucciones sanitarias para la prevención de la subnormalidad.

Artículo 5. Exenciones.

Están exentos los servicios que se presten a las Consejerías, organismos autónomos y demás entes dependientes de la Comunidad Autónoma.

Artículo 6. Bonificaciones.

El lnsalud gozará de un 15 por 100 de bonificación en las tasas por los servicios prestados por el Centro de Bioquímica y Genética Clínica.

Artículo 7. Cuotas y tarifas.

Se percibirán las cuotas siguientes según tipo de análisis o determinación:

1) Unidad técnica de metabolopatías:

1.  Cromatografía intercambio iónico aminoácidos: 10.000 pesetas.

2. Cromatografía gases ácidos orgánicos: 12.000 pesetas.

3. TSH por inmonofluorescencia: 500 pesetas.

4. T4 por RIA: 500 pesetas.

5. 17 OH progesterona por RIA: 500 pesetas.

6. Galactosa 1 fosfato uridil transferosa semicuantitativa por fluorescencia: 4.000 pesetas.

7. Cromatografía capa fina azúcares reductores: 4.000 pesetas.

8. Cromatografía capa fina oligosacáridos: 7.000 pesetas.

9. Mucopolisacáridos totales por espectrometría: 2.000 pesetas.

10. Creatinina en orina: 400 pesetas.

11. Monitorización o control tratamiento de aminoácidos: 6.000 pesetas.

12. Monitorización o control tratamiento de ácidos orgánicos: 6.000 pesetas.

13. Electroforesis de mucopolisacáridos: 7.000 pesetas.

2) Genética humana:

1. Cariotipo en sangre: 25.000 pesetas.

2. Cariotipo en médula ósea: 30.000 pesetas.

3. Cariotipo en líquido amniótico: 50.000 pesetas.

4. Cariotipo en piel o gónada: 40.000 pesetas.

5. Cariotipo en restos fetales: 50.000 pesetas.

6. Hibridación in situ fluorescente: 40.000 pesetas.

7. Asesoramiento genético prenatal: 10.000 pesetas.

8. Asesoramiento genético cariotipo: 10.000 pesetas.

3) Genética molecular:

1. Análisis portador enfermedad genética: 30.000 pesetas.

2. Diagnóstico prenatal enfermedad genética: 60.000 pesetas.

3. Extracción ADN para enviar: 15.000 pesetas.

Grupo 9. Tasas en materia de enseñanza y educación

T910. TASA DE LOS CENTROS DE CAPACITACIÓN Y EXPERIENCIAS AGRARIAS

Artículo 1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la prestación de servicios de capacitación y experimentación agroalimentaria, pecuaria o medioambiental, los de alojamiento y manutención, asociados o no a los anteriores, y la cesión temporal de uso de locales propios, a cargo de los centros de capacitación y experiencias agrarias de la Región de Murcia.

No está sujeto a la tasa el uso o utilización de los locales de los centros de capacitación y experiencias agrarias por parte de las Consejerías u organismos autónomos regionales, para la realización directa de actividades propias de sus funciones respectivas.

Artículo 2. Sujeto pasivo.

Están obligados al pago de la tasa a título de sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las sociedades civiles, comunidades de bienes y demás entes carentes de personalidad jurídica propia que reciban los servicios sujetos a la tasa.

Artículo 3. Devengo y régimen de ingreso.

La tasa se devenga:

1. Para los servicios de capacitación y experimentación, con o sin servicios de alojamiento y manutención, en el momento en que se autorice la prestación de los mismos.

La tasa correspondiente se liquidará anticipadamente por meses naturales o fracción, según la duración de los cursos. Se exceptúa la liquidación correspondiente al último mes natural del curso, que será practicada una vez finalizado el mismo.

2. Para los servicios de alojamiento y/o manutención que, eventualmente, puedan prestarse relacionados con otras actividades previamente autorizadas por la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Agua, en el momento de formalizar la solicitud.

El ingreso se realizará con carácter previo a la prestación de estos servicios. De prestarse de forma continuada, se liquidarán anticipadamente, por semanas, quincenas o mensualidades, según la duración prevista de la prestación.

3. Para la cesión temporal de uso de locales, en el momento de presentarse la solicitud.

El ingreso se realizará con carácter previo a la utilización de los locales, siendo requisito imprescindible para que se autorice el uso efectivo.

En los casos de alumnos que soliciten algún tipo de ayuda económica con cargo a fondos públicos, reglamentariamente podrá suspenderse la liquidación de la tasa hasta el momento en que perciban efectivamente dicha ayuda o les sea denegada de forma expresa.

Artículo 4. Tarifas y cuotas.

A efectos de la aplicación de las tarifas, el alojamiento incluye desayuno y la manutención incluye comida y cena, y en los casos de tarifas referidas a días se entenderá que son días de prestación efectiva del servicio. La tasa se liquidará con arreglo al siguiente desglose:

1. Por los servicios de capacitación:

a) Con alojamiento y manutención en régimen de pensión completa: 1.050 pesetas por alumno/día.

b) Con alojamiento y sin manutención: 350 pesetas por alumno/día.

c) Con manutención y sin alojamiento: 700 pesetas por alumno/día.

d) Sólo comida o sólo cena: 350 pesetas por alumno/día.

Cuando, mediando enfermedad u otra causa justificada, los alumnos se ausenten del centro por un período continuado superior a cinco días lectivos, la tasa dejará de girarse a partir del sexto día lectivo y siguientes, reanudándose el cómputo a efectos de liquidación desde el mismo día de incorporación del alumno.

Las diferencias producidas por la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior se regularizarán en la liquidación correspondiente al mes natural siguiente.

2. Por la prestación de servicios relativos a actividades formativas especializadas, distintas de las de capacitación.

a) Con alojamiento y manutención en régimen de pensión completa: 1.400 pesetas por alumno/día.

b) Con alojamiento y sin manutención: 700 pesetas por alumno/día.

c) Con manutención y sin alojamiento: 1.050 pesetas por alumno/día.

d) Sin alojamiento ni manutención: 350 pesetas por alumno/día.

3. Por la prestación de servicios relativos a alojamiento y manutención en otras actividades previamente autorizadas por la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Agua: 1.050 pesetas por persona y día.

4. Por la cesión temporal de uso de aulas, comedores y/o salón de actos, por cada día completo o fracción, en jornada y horario laboral normal y según la superficie del local:

a) Hasta 50 metros cuadrados: 3.450 pesetas/jornada.

b) De 51 a 100 metros cuadrados: 5.395 pesetas/jornada.

c) De 101 a 200 metros cuadrados: 8.804 pesetas/jornada.

d) De más de 200 metros cuadrados: 16.315 pesetas/jornada.

A estos efectos se considera jornada y horario normal hasta ocho horas diarias de uso de los locales, en el mismo horario que el establecido para el centro. Fuera del horario normal, y cuando sea precisa la asistencia de los empleados de los centros, se percibirán además las cuotas complementarias establecidas en el artículo 16.2 de esta Ley.

Artículo 5. Exenciones y bonificaciones.

1.Están exentos la prestación de servicios de capacitación sin alojamiento ni manutención.

2. Estarán exentas de las cuotas establecidas en el artículo 4, apartado 4, de esta tasa, las entidades y asociaciones sin ánimo de lucro, declaradas de interés público e inscritas en el Registro de Asociaciones de la Administración Regional.

3. Gozarán de una bonificación del 50 por 100 los sujetos pasivos que acrediten ser profesionales o trabajadores del sector agroalimentario, pecuario o medioambiental, actúen por cuenta propia o ajena, así como los hijos o hijas que soliciten los servicios y no hayan recibido ningún tipo de ayuda económica estatal, regional o municipal.

T920. TASA DE LA ESCUELA DE AEROMODELISMO

Artículo 1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la matrícula y asistencia a los cursos convocados por la Escuela Regional de Aeromodelismo.

Artículo 2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la inscripción para participar en los cursos.

Artículo 3. Devengo.

La tasa se devenga en el momento en que sea aceptada la solicitud de ingreso y, en todo caso, el día en que dé comienzo el curso. La renuncia al curso dará derecho a la devolución de las cuotas ingresadas, siempre que dicha renuncia se formalice por escrito antes del comienzo del curso correspondiente.

Artículo 4. Cuotas y modalidades de pago.

1.Por matrícula:

a) Alumnos menores de dieciocho años: 1.605 pesetas.

b) Alumnos mayores de dieciocho años: 2.140 pesetas.

La cuota por matrícula se abonará el primer día de curso y será objeto de autoliquidación por parte de los sujetos pasivos.

2. Por enseñanza: Por cada mes natural de duración del curso o fracción del mismo, se percibirán las cuotas siguientes:

a) Alumnos menores de dieciocho años: 1.605 pesetas.

b) Alumnos mayores de dieciocho años: 2.140 pesetas.

Las cuotas por enseñanza se girarán mediante liquidaciones anticipadas por períodos trimestrales o fracción, si el curso durase menos.

A efectos de aplicación de las cuotas, se tomarán en consideración los años cumplidos el último día hábil para realizar la solicitud de inscripción.

Artículo 5. Exenciones.

Están exentos los menores de diez años, tomándose como referencia a efectos de determinación de la edad, el último día hábil para realizar la inscripción.

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 29/10/1997
  • Fecha de publicación: 20/02/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1998
  • Publicada en el BOMU núm. 276, de 28 de noviembre de 1997.
  • Fecha de derogación: 28/12/2004
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE CORRIGEN errores de la Ley 8/2004, de 28 de diciembre, en BORM núm. 59 de 12 de marzo de 2005 (Ref. BORM-s-2005-90259).
  • SE DEROGA, por Decreto Legislativo 1/2004, de 9 de julio (Ref. BORM-s-2004-90027).
  • SE MODIFICA:
  • SE DEROGA la disposición adicional 6, por Decreto Legislativo 1/1999, de 2 de diciembre (Ref. BORM-s-2000-90008).
  • SE MODIFICA:
    • por Ley 9/1999, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2000-6844).
    • el título, el art. 5 y los anexos 1 y 2, por Ley 11/1998 de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1999-9308).
  • SE DEROGA la disposición adicional 4.3 y se modifican los arts. 5.4 y 6.5 , por Ley 7/1998, de 4 de diciembre (Ref. BOE-A-1999-5849).
  • SE MODIFICA el anexo II, por Ley 13/1997, de 23 de diciembre (Ref. BORM-s-1997-90003).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Decreto 98/1993, de 28 de junio (BORM de 15 de julio).
    • Decreto 100/1993, de 28 de junio (BORM de 12 de julio).
    • Decreto 81/1993, de 4 de junio (BORM de 14 de julio).
    • Decreto 97/1993, de 28 de junio (BORM de 7 de julio).
    • Decreto 86/1994, de 9 de diciembre (BORM de 3 de enero de 1995.
    • con la Excepción indicada, Decreto 99/1993, de 28 de junio (BORM de 12 de julio).
    • Decreto 108/1993, de 9 de julio (BORM de 26 de julio).
    • Decreto 5/1994, de 21 de enero (BORM de 14 de febrero).
    • Decreto 80/1994, de 28 de octubre (BORM de 17 de diciembre).
    • el art. 5.3 y en la forma indicada la disposición adicional única de la Ley 3/1996, de 16 de mayo (Ref. BOE-A-1996-21849).
    • Ley de Tasas y precios públicos, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 36/1995, de 19 de mayo (Ref. BORM-s-1995-90002).
  • MODIFICA el art. 14.3 de la Ley 3/1990, de 5 de abril (Ref. BOE-A-1990-16849).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 30. dos del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio (Ref. BOE-A-1982-15031).
  • CITA:
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  • Tasas

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