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Documento BOE-A-1998-3729

Real Decreto 116/1998, de 30 de enero, por el que se adaptan a la Ley 5/1997,de 24 de marzo, de Reforma del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, el Reglamento General de Circulación y el Reglamento de Procedimiento Sancionador en materia de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

Publicado en:
«BOE» núm. 42, de 18 de febrero de 1998, páginas 5748 a 5749 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio del Interior
Referencia:
BOE-A-1998-3729
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1998/01/30/116

TEXTO ORIGINAL

La Ley 5/1997, de 24 de marzo, de reforma del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobada por Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, ordena al Gobierno, en su disposición final única, que en el plazo máximo de seis meses modifique el Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, y el Reglamento de Procedimiento Sancionador en materia de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, para adecuarlos a la citada reforma.

En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de enero de 1998,

D I S P O N G O :

Artículo primero.

Los artículos 28.1.2; 48.1.1.b) y 1.5; 93.1 y 94.1.2 y 3, del Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, quedarán redactados en los siguientes términos:

A) Artículo 28.1.2.

«Toda persona que se encuentre en una situación análoga a cualquiera de las enumeradas en el artículo 21 del presente Reglamento, respecto a la investigación de la alcoholemia, queda obligada a someterse a las pruebas señaladas en el párrafo anterior. En los casos de negativa a efectuar dichas pruebas, el Agente podrá proceder a la inmediata inmovilización del vehículo en la forma prevista en el artículo 25 del Reglamento.»

B) Artículo 48.1.1.b) y 1.5.

«1.1.b) En vías rápidas y carreteras convencionales, fuera de poblado siempre que estas últimas tengan un arcén pavimentado de 1,50 metros o más de anchura, o más de un carril por sentido de circulación o estén provistas de carriles adicionales para facilitar el adelantamiento:

Turismos y motocicletas, 100 kilómetros por hora; autobuses y vehículos mixtos, 90 kilómetros por hora; camiones, vehículos articulados y automóviles con remolque, 80 kilómetros por hora.»

«1.5 Para ciclos y ciclomotores: 45 kilómetros por hora.»

C) Artículo 93.1.

«El régimen de parada y estacionamiento en vías urbanas se regulará por Ordenanza municipal, pudiendo adoptarse las medidas necesarias para evitar el entorpecimiento del tráfico, entre ellas, limitaciones horarias de duración del estacionamiento, así como las medidas correctoras precisas incluida la retirada del vehículo o la inmovilización del mismo cuando no se halle provisto de título que habilite el estacionamiento en zonas limitadas en tiempo o excedan de la autorización concedida hasta que se logre la identificación del conductor (artículo 38, apartado 4, del texto articulado).»

D) Artículo 94.1, 2 y 3.

«1. Queda prohibido parar en los siguientes casos:

a) En las curvas y cambios de rasante de visibilidad reducida, en sus proximidades y en los túneles.

b) En pasos a nivel, pasos para ciclistas y pasos para peatones.

c) En los carriles o partes de la vía reservados exclusivamente para la circulación o para el servicio de determinados usuarios.

d) En las intersecciones y en sus proximidades si se dificulta el giro a otros vehículos o, en vías interurbanas, si se genera peligro por falta de visibilidad.

e) Sobre los raíles de tranvías o tan cerca de ellos que pueda entorpecerse su circulación.

f) En los lugares donde se impida la visibilidad de la señalización a los usuarios a quienes les afecte u obligue a hacer maniobras.

g) En autovías o autopistas, salvo en las zonas habilitadas para ello.

h) En los carriles destinados al uso exclusivo del transporte público urbano, o en los reservados para las bicicletas.

i) En las zonas destinadas para estacionamiento y parada de uso exclusivo para el transporte público urbano.»

(Artículo 39.1 del texto articulado.)

«2. Queda prohibido estacionar en los siguientes casos:

a) En todos los descritos en el número anterior del presente artículo, en los que está prohibida la parada.

b) En los lugares habilitados por la autoridad municipal como de estacionamiento con limitación horaria, sin colocar el distintivo que lo autoriza o cuando colocado el distintivo se mantenga estacionado el vehículo en exceso sobre el tiempo máximo permitido por la Ordenanza municipal.

c) En zonas señalizadas para carga y descarga.

d) En zonas señalizadas para uso exclusivo de minusválidos.

e) Sobre las aceras, paseos y demás zonas destinadas al paso de peatones.

f) Delante de los vados señalizados correctamente.

g) En doble fila.»

(Artículo 39.2 del texto articulado.)

«3. Las paradas o estacionamientos en los lugares enumerados en los párrafos a), d), e), f), g) e i) del apartado 1 de este artículo, en los pasos a nivel y en los carriles destinados al uso exclusivo del transporte público urbano, tendrán la consideración de infracciones graves.»

Artículo segundo.

El artículo 18.1 del Reglamento de Procedimiento Sancionador en materia de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, quedará redactado del siguiente modo:

«1. La acción para sancionar las infracciones prescribe a los tres meses, contados a partir del día en que los hechos se hubieren cometido.

Previamente a la iniciación y durante la sustanciación del procedimiento sancionador se comprobará si la infracción ha prescrito, acordándose, en tal caso, la no procedencia de su iniciación o continuación.

La prescripción se interrumpe por cualquier actuación administrativa de la que tenga conocimiento el denunciado o esté encaminada a averiguar su identidad o domicilio y se practique con proyección externa a la dependencia en que se origine. También se interrumpe la prescripción por la notificación efectuada de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del presente Reglamento.

El plazo de prescripción se reanudará si el procedimiento estuviere paralizado durante más de un mes por causa no imputable al denunciado.»

Disposición final única.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 30 de enero de 1998.

JUAN CARLOS R.

El Ministro del Interior,

JAIME MAYOR OREJA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 30/01/1998
  • Fecha de publicación: 18/02/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 19/02/1998
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • art. 18.1 del Reglamento aprobado por Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1994-8985).
    • los arts. 28, 48, 93 y 94 del Reglamento aprobado por Real Decreto 13/1992, de 17 de enero (Ref. BOE-A-1992-2205).
  • DE CONFORMIDAD con la disposición final Unica de la Ley 5/1997, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1997-6259).
  • CITA Ley sobre Tráfico, circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, texto articulado aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo (Ref. BOE-A-1990-6396).
Materias
  • Circulación vial
  • Procedimiento sancionador
  • Seguridad vial

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