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Documento BOE-A-1998-30044

Real Decreto 2821/1998, de 23 de diciembre, por el que se establece la tarifa eléctrica para 1999.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 312, de 30 de diciembre de 1998, páginas 44106 a 44112 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria y Energía
Referencia:
BOE-A-1998-30044
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1998/12/23/2821

TEXTO ORIGINAL

La Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, en el apartado 2 del artículo 17 que «anualmente o cuando circunstancias especiales lo aconsejen, previos los trámites e informes oportunos, el Gobierno, mediante Real Decreto, procederá a la aprobación o modificación de la tarifa medio o de referencia».

El Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica ha hecho efectiva desde el 1 de enero de 1998 la introducción a la competencia en el sector eléctrico mediante la creación de un mercado competitivo de generación de energía eléctrica, según lo previsto en los artículos 23 y 24 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

En el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento, viene establecido el procedimiento de reparto de los fondos que ingresan los distribuidores y comercializadores entre quienes realicen las actividades del sistema, de acuerdo con la retribución que les corresponda percibir en la disposición que apruebe las tarifas para el año correspondiente, así como la cuantía de las cuotas destinadas a los costes permanentes del sistema y los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento.

Igualmente, en dicho Real Decreto se prevé que en la disposición que apruebe las tarifas para el año correspondiente, se fijen las exenciones en las cuotas para los distribuidores a los que no les fuera de aplicación el Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, por el que se determina la tarifa eléctrica de las empresas gestoras del servicio.

Por otra parte, la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, permite mantener la estructura de tarifas de suministro que venían aplicándose con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, de acuerdo con la disposición transitoria primera de la citada Ley, que prevé que «en tanto no se dicten las normas de desarrollo de la presente Ley que sean necesarias para la puesta en práctica de alguno de los preceptos, continuarán aplicándose las correspondientes disposiciones en vigor en materia de energía eléctrica».

Además, el Real Decreto 2820/1998, de 23 de diciembre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes, fija, a partir del 1 de enero de 1999 la estructura de estas tarifas, así como sus precios y el Real Decreto 2818/1998, de 23 de diciembre, sobre producción de energía eléctrica por instalaciones abastecidas por recursos o fuentes de energía renovables, residuos y cogeneración, crea el marco regulatorio de este tipo de instalaciones estableciendo un régimen de incentivos para las mismas que les permite situarse en competencia en un mercado libre, manteniendo un período transitorio suficientemente dilatado en el que a las instalaciones acogidas a la regulación anterior continúa siéndoles de aplicación el régimen que dicha regulación establecía.

El Real Decreto 2819/1998, de 23 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica, determina los elementos que integran las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, estableciendo el marco económico de dichas actividades garantizando la adecuada prestación del servicio y su calidad.

La Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social de 1998, modifica la disposición transitoria sexta de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, en lo que se refiere a los costes de transición al régimen de mercado competitivo de las sociedades titulares de instalaciones de producción de energía eléctrica que a 31 de diciembre de 1997 estuvieran incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, sobre determinación de la tarifa de las empresas gestoras del servicio.

Por todo ello, en el presente Real Decreto se establece la disminución promedio de las tarifas para la venta de energía eléctrica, así como su aplicación a la estructura de tarifas vigentes, la cuantía destinada para 1999 a las actividades reguladas y las cuotas destinadas a satisfacer los costes permanentes, los costes por diversificación y seguridad de abastecimiento, las exenciones de dichas cuotas para determinados distribuidores, así como la aplicación de las tarifas a dichos distribuidores.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, previo informe de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico y de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de diciembre de 1998,

DISPONGO:

Artículo 1.

1. Las tarifas de baja tensión y las de distribuidores y generales de alta tensión y corta utilización para la venta de energía eléctrica que aplican las empresas distribuidoras de energía eléctrica en 1999, se disminuyen en promedio global conjunto de todas ellas en el 2,5 por 100 sobre las tarifas que entraron en vigor el día 1 de enero de 1998 en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 2016/1997, de 26 de diciembre, por el que se establece la tarifa eléctrica para 1998. El resto de tarifas no se modifican.

2. Los costes reconocidos para 1999 destinados a la retribución de la actividad de transporte ascienden a 86.760 millones de pesetas, de los que 52.552 millones de pesetas corresponden a la retribución de la actividad de transporte de «Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima», y 34.208 millones de pesetas a la actividad del transporte del resto de empresas sometidas a liquidación, de acuerdo con el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre.

3. Los costes reconocidos para 1999 destinados a la retribución de las distribución ascienden a 428.476 millones de pesetas, deducidos los otros ingresos derivados de los derechos de acometida, enganches, verificación, alquiler de aparatos de medida y otros, de acuerdo con el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre.

4. Los costes reconocidos para 1999 destinados a la retribución de la comercialización realizada por las empresas distribuidoras ascienden a 39.627 millones de pesetas, de acuerdo con el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre.

5. La retribución fija a percibir por las sociedades titulares de instalaciones de producción de energía eléctrica, que a 31 de diciembre de 1997 estuvieran incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, sobre determinación de la tarifa de las empresas gestoras del servicio eléctrico, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, se estima para 1999 en un importe máximo de 146.393 millones de pesetas, incluida la cuantía del coste específico, que como coste permanente de establece en el artículo 3 del presente Real Decreto en concepto de coste de transición a la competencia, todo ello de acuerdo con la Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social para 1999.

Artículo 2.

1. La distribución de la disminución a que se refiere el artículo 1.1 del presente Real Decreto entre las distintas tarifas es la que se establece en el anexo I del presente Real Decreto, donde figuran las tarifas básicas a aplicar con los precios de los términos de potencia y energía. Asimismo, en dicho anexo se precisan las condiciones de aplicación de las tarifas de venta a los distribuidores que no se encontraban sujetos al Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, por el que se determina la tarifa eléctrica de las empresas gestoras del servicio.

El precio de los alquileres de los equipos de medida es el que se detalla en el anexo II del presente Real Decreto y las cantidades a satisfacer por derechos de acometida, enganche y verificación definidos en el Real Decreto 2949/1982, de 15 de octubre, por el que se dan normas sobre acometidas eléctricas y se aprueba el Reglamento correspondiente, para nuevas instalaciones, quedan fijados en las cuantías que figuran en el anexo III del presente Real Decreto.

2. Los precios de los términos de potencia y energía para aquellas instalaciones acogidas al régimen establecido en el Real Decreto 2366/1994, de 9 de diciembre, sobre producción de energía eléctrica por instalaciones hidráulicas, de cogeneración y otras abastecidas por recursos o fuentes de energía renovables, disminuyen un 3,22 por 100. Dichos precios se establecen en el anexo IV del presente Real Decreto.

3. Se cuantifican las pérdidas de transporte y distribución homogéneas por cada tarifa de suministro y/o de acceso, para traspasar la energía suministrada a los consumidores a tarifa y cualificados, en sus contadores, a energía suministrada en barras de central, a los efectos de las liquidaciones previstas en el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, y en el Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre. Los coeficientes para el cálculo de dichas pérdidas se fijan en el anexo V del presente Real Decreto.

Artículo 3.

1. La cuantía de los costes con destinos específicos de acuerdo con el capítulo II del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, que deben satisfacer los consumidores de energía eléctrica por los suministros a tarifa, se establecen para 1999 en los porcentajes siguientes:

Porcentajes para 1999

  Porcentaje sobre tarifa
 Costes permanentes:  
Compensación extrapeninsulares. 1,020
Operador del sistema. 0,053
Operador del mercado. 0,056
Comisión Nacional del Sistema Eléctrico. 0,056
Costes de transición a la competencia. 4,500
 Costes de diversificación y seguridad de abastecimiento:  
Moratoria nuclear. 3,540
Stock básico del uranio. 0,035
Segunda parte del ciclo de combustible nuclear 0,800 Coste de la compensación por interrumpibilidad, por adquisición de energía a las instalaciones de producción en régimen especial y otras compensaciones. 0,063

2. La cuantía de los costes con destinos específicos de acuerdo con el capítulo II del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, que deben satisfacer los consumidores cualificados y comercializadores por los contratos de acceso a tarifa, se establecen para 1999 en los porcentajes siguientes:

Porcentajes para 1999

  Porcentaje sobre peajes
 Costes permanentes:  
Compensación extrapeninsulares . 2,662
Operador del sistema. 0,138
Operador del mercado. 0,146
Comisión nacional del sistema eléctrico. 0,146
Costes de transición a la competencia. 11,738
 Costes de diversificación y seguridad de abastecimiento:  
Moratoria nuclear. 3,540
Stock básico del uranio. 0,092
Segunda parte del ciclo de combustible nuclear. 2,087
Coste de la compensación por interrumpibilidad, por adquisición de energía a las instalaciones de producción en régimen especial y otras compensaciones. 0,165

El 3,540 por 100 de la cuota de la moratoria nuclear debe aplicarse igualmente sobre las cantidades resultantes de la asignación de la energía adquirida por los comercializadores o consumidores cualificados en el mercado de la electricidad o a las energías suministradas a través de contratos bilaterales físicos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 del Real Decreto 2017/1997 por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento.

3. Exenciones sobre las cuotas a aplicar a las empresas distribuidoras que adquieran su energía a tarifa y a las empresas GESA, UNELCO y ENDESA, para sus suministros a tarifa en Baleares, Canarias, Ceuta y Melilla.

a) Con carácter general las empresas distribuidoras que adquieran su energía a tarifa quedan exentas de hacer entrega de las cuotas expresadas como porcentaje de la factura en concepto de moratoria nuclear y costes de transición a la competencia, según se establece en el apartado anterior.

b) Las empresas calificadas en el grupo 1, de acuerdo con la disposición adicional del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, quedan exentos de hacer entrega de las cuotas previstas en dicho Real Decreto, según se establece en el apartado anterior.

c) Para las empresas calificadas en el grupo 2, de acuerdo con la disposición adicional del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, la Dirección General de la Energía, previo informe de la Comisión Nacional del Sistema Electrico, podrá autorizar un coeficiente reductor que afecte a los fondos a entregar a la Comisión Nacional del Sistema Electrico a que se refiere el apartado 1 de este artículo.

d) Las restantes empresas distribuidoras que adquieran energía a tarifas ingresarán la totalidad de las cuotas a excepción de la establecida con carácter general en el apartado 3.a) del presente artículo.

e) Las empresas GESA, UNELCO y ENDESA por sus suministros a tarifas en Baleares, Canarias, Ceuta y Melilla, quedan exentas de ingresar la cuota correspondiente a su propia compensación por extrapeninsularidad, así como las correspondientes al operador del mercado y al operador del sistema.

Artículo 4.

1. Con objeto de poder dar cumplimiento a la información que requiere la Directiva 90/377/CEE sobre transparencia de precios aplicables a los consumidores industriales de gas y electricidad, las empresas distribuidoras de energía, así como los comercializadores o productores, remitirán a la Dirección General de la Energía la información que establece la Orden ministerial de 19 de mayo de 1995 sobre información de precios aplicables a los consumidores industriales finales de electricidad, así como cualquier otra información sobre precios, condiciones de venta aplicables a los consumidores finales, distribución de los consumidores y de los volúmenes correspondientes por categorías de consumo que se determine por el Ministerio de Industria y Energía.

2. La Dirección General de la Energía podrá solicitar información a las empresas que realizan actividades en el sector eléctrico información para el seguimiento del mercado, de las instalaciones de régimen especial, elaboración de la propuesta de tarifas, así como para la aprobación de las compensaciones por extrapeninsularidad, a las empresas distribuidoras que adquieran su energía a tarifa por la energía adquirida a instalaciones en régimen especial y la energía suministrada a consumidores acogidos a tarifas interrumpibles.

3. Las empresas distribuidoras de energía eléctrica remitirán mensualmente a cada Ayuntamiento un listado clasificado por tarifas eléctricas donde se haga constar para cada una de ellas los conceptos de facturación correspondientes a los suministros realizados en su término municipal y los correspondientes a los peajes por acceso a las redes correspondientes a los suministros realizados en su término municipal.

Artículo 5.

1. La cuantía destinada a los programas de incentivación de la gestión de la demanda a través del sistema tarifario y de retribución de las empresas eléctricas distribuidoras no excederá de 5.100 millones de pesetas para las empresas distribuidoras o agrupaciones de las mismas que se encontraban acogidas al Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, por el que se establece la tarifa eléctrica para las empresas gestoras del servicio y será distribuida con carácter objetivo y previa comprobación de la consecución de los objetivos previstos.

El Ministerio de Industria y Energía fijará los objetivos y programas a realizar por las citadas empresas.

2. Las empresas distribuidoras que no estaban acogidas al Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, deberán destinar el 0,25 por 100 de sus ingresos por venta de energía eléctrica a programas de gestión de la demanda que incentiven la mejora del servicio a los usuarios y la eficiencia en el uso final de la electricidad.

El Ministerio de Industria y Energía fijará los objetivos y programas a realizar por las citadas empresas.

Artículo 6.

Con objeto de mejorar la calidad del servicio y la electrificación y mejora de la calidad en el ámbito rural, se consideran para el año 1998 una partida total que no podrá superar los 10.201 millones de pesetas, estando incluida dicha cuantía en el coste reconocido para 1999 de la retribución a la distribución que se establece en el artículo 1, apartado 3, del presente Real Decreto.

A esos efectos, el Ministerio de Industria y Energía podrá establecer convenios con las Comunidades Autónomas y las empresas eléctricas distribuidoras o agrupaciones de las mismas que se encontraban acogidas al Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre.

Artículo 7.

1. La Comisión Nacional del Sistema Eléctrico, anualmente:

a) Efectuará la comprobación de las declaraciones de los ingresos realizados por las empresas distribuidoras que tengan obligación de entregar los porcentajes sobre la facturación que se establece en el artículo 3 del presente Real Decreto a los efectos de comprobar la recaudación de las mismas. Anualmente remitirá a la Dirección General de la Energía un informe sobre las declaraciones de las comprobaciones efectuadas de cada una de dichas empresas.

b) Comprobará las facturaciones correspondientes a cada una de las adquisiciones de energía procedente de las instalaciones acogidas al régimen especial realizadas por los distribuidores que no se encontraban acogidos al Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico, a los efectos de proponer a la Dirección General de la Energía las compensaciones establecidas en el apartado 4 del artículo 20 del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre.

c) Comprobará cada una de las facturaciones de los suministros de energía acogidos al sistema de interrumpibilidad realizados por las empresas distribuidoras a que se refiere el párrafo b) anterior, a los efectos de proponer a la Dirección General de la Energía la aprobación de las compensaciones a realizar a las mismas por dicho concepto, de acuerdo con el procedimiento establecido en la Orden de 7 de julio de 1992 por la que se regulan las compensaciones a realizar por OFICO por suministros interrumpibles que determinadas empresas efectúan y el Real Decreto 2017/1997 antes citado.

d) Comprobará las facturaciones realizadas por las empresas distribuidoras correspondientes a cada uno de los suministros interrumpibles y de los acogidos a la tarifa horaria de potencia remitiendo el informe anual sobre las inspecciones realizadas a la Dirección de la Energía, a los efectos de comprobación de la aplicación de la normativa tarifaria vigente.

e) Realizará las comprobaciones relativas a las financiaciones del «stock» básico del uranio para la comprobación de su coste.

2. El Ministerio de Industria y Energía podrá inspeccionar a través de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico, facturaciones correspondientes a los contratos de suministro a tarifa y a contratos de acceso a tarifa, así como las adquisiciones de energía a las instalaciones acogidas al régimen especial a los efectos de comprobar la adecuación a la normativa vigente de las facturaciones realizadas y de la cesión de excedentes.

A estos efectos, la Dirección General de la Energía aprobará un plan de inspecciones con carácter trimestral a realizar sobre una muestra concreta de clientes de empresas distribuidoras y de instalaciones acogidas al régimen especial.

3. La Dirección General de la Energía podrá encargar a la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico la comprobación de los ingresos de otros distribuidores no incluidos en el apartado 1.a) del presente artículo a efectos de poder proceder a su clasificación por la Dirección General de la Energía.

Disposición transitoria primera.

Se faculta a la Dirección General de la Energía para ampliar los plazos de ejecución y control de los programas de incentivación de la gestión de la demanda aprobados a las empresas para 1998 con objeto de que puedan cumplirse los objetivos previstos.

En todo caso los costes de dichos programas se financiarán con cargo a la cuantía del coste reconocido en el Real Decreto 2016/1997, de 26 de diciembre, por el que se establece la tarifa eléctrica para 1998.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogados el Real Decreto 2016/1997, de 26 de diciembre, por el que se establece la tarifa eléctrica para 1998 y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Disposición final primera.

Por el Ministro de Industria y Energía se dictarán las disposiciones necesarias para la ejecución del presente Real Decreto.

Disposición final segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 1999.

Dado en Madrid a 23 de diciembre de 1998.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Industria y Energía,

JOSEP PIQUE I CAMPS

ANEXO I

1. Relación de tarifas básicas con los precios de sus términos de potencia y energía.

Tarifas y escalones de tensión Término de potencia Tp: Ptas/kW y mes Término de energía Te: Ptas/kWh
BAJA TENSIÓN    
1.0 Potencia hasta 770 W. 45 10,04
2.0 General, potencia no superior a 15 kW (1). 251 14,24
3.0 General. 224 13,10
4.0 General de larga utilización. 357 11,97
B.0 Alumbrado público. 0 11,47
R.0 De riegos agrícolas. 52 12,18
ALTA TENSIÓN    
Tarifas generales    
Corta utilización:    
1.1 General no superior a 36 kV. 299 10,03
1.2 General mayor de 36 kV y no superior a 72,5 kV. 283 9,41
1.3 General mayor de 72,5 kV y no superior a 145 kV. 274 9,14
1.4 Mayor de 145 kV. 266 8,82
Media utilización:    
2.1 No superior a 36 kV. 617 9,15
2.2 Mayor de 36 kV y no superior a 72,5 kV. 582 8,56
2.3 Mayor de 72,5 kV y no superior a 145 kV. 563 8,30
2.4 Mayor de 145 kV. 549 8,05
Larga utilización:    
3.1 No superior a 36 kV. 1.635 7,36
3.2 Mayor de 36 kV y no superior a 72,5 kV. 1.529 6,93
3.3 Mayor de 72,5 kV y no superior a 145 kV. 1.482 6,67
3.4 Mayor de 145 kV. 1.437 6,48
Tarifas T de tracción    
T.1 No superior a 36 kV. 94 10,48
T.2 Mayor de 36 kV y no superior a 72,5 kV. 86 9,86
T.3 Mayor de 72,5 kV. 84 9,55
Tarifas R de riegos agrícolas    
R.1 No superior a 36 kV. 76 10,49
R.2 Mayor de 36 kV y no superior a 72,5 kV. 73 9,88
R.3 Mayor de 72,5 kV. 69 9,54
  Tarifa G.4 de grandes consumidores. 1.573 1,73
Tarifa venta a distribuidores (D)    
D.1 No superior a 36 kV 334 7,06
D.2 Mayor de 36 kV y no superior a 72,5 kV. 315 6,74
D.3 Mayor de 72,5 kV y no superior a 145 kV. 307 6,50
D.4 Mayor de 145 kV. 298 6,33

(1) A esta tarifa cuando se aplique el complemento por discriminación horaria nocturna (tipo 0) no se aplicarán los recargos o descuentos establecidos en el punto 7.4.1 (tipo 0) del Título I del anexo I de la Orden ministerial de 12 de enero de 1995, sino que se aplicarán directamente los siguientes precios a la energía consumida en cada uno de los períodos horarios:

 

Energía consumida día (punta y llano): 14,63 ptas/kWh de término de energía.

Energía consumida noche (valle): 6,64 ptas/kWh de término de energía.

2. Precios de los términos de potencia y energía de la tarifa horaria de potencia.

Los precios de los términos de potencia tpi y de energía tei en cada período horario para los abonados acogidos a esta tarifa, serán los siguientes afectados de coeficientes de recargo o descuento que se detallan más adelante:

Precios

Períodos 1 2 3 4 5 6 7
Término de potencia ptas/kW año. 4.792 3.194 2.738 1.917 1.917 1.917 1.474
Término de energía ptas/kWh. 26,83 9,98 9,32 8,32 5,47 3,56 2,80

Los recargos o descuentos aplicables a los precios anteriores serán, en función de la tensión de suministro, los siguientes:

Tensión KV

Recargo

Porcentaje

Descuento

Porcentaje

T ≤ 36. 3,09
36 < T ≤ 72,5. 1,00
72,5 < T ≤ 145. 0,00 0,00
T > 145. 12,00

3. Condiciones de aplicación de las tarifas de venta a los distribuidores que no se encontraban sujetos al Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre.

1. Las empresas distribuidoras que vinieran operando con anterioridad al 1 de enero de 1997, y a las que no les fuera de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, excepto GESA y UNELCO, podrán adquirir su energía:

a) A tarifa D, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, por la parte de su consumo que no exceda del realizado en el ejercicio económico anterior descontados los incrementos del año anterior que hayan sobrepasado los límites fijados para el mismo e incrementado en el porcentaje correspondiente a los aumentos vegetativos, que a estos efectos se fijan:

1.º Para las empresas clasificadas en el grupo 1, en el 10 por 100. Ello no obstante, podrá autorizarse por la Dirección General de la Energía, previo informe del órgano competente de la Comunidad Autónoma y de la CNSE, un aumento superior, en atención a las particularidades de cada caso.

2.º Para las empresas clasificadas en el grupo 2, en el 10 por 100.

3.º Para las empresas clasificadas en el grupo 3, en el 7 por 100.

Estos límites serán considerados a año vencido, por lo que, en todo caso, deberán adquirir, como sujetos cualificados, ya sea directamente en el mercado organizado de producción como agentes del mercado o bien a través de una empresa comercializadora, la cuantía resultante de la de energía que en el ejercicio anterior haya excedido de los límites del crecimiento que se hayan establecido para el mismo.

Estos límites de crecimiento vegetativo no se aplicarán a las empresas distribuidoras de energía eléctrica de Ceuta y Melilla.

b) Al precio del mercado organizado de producción como sujetos cualificados.

2. El resto de las empresas distribuidoras adquirirán su energía en el mercado organizado de producción como sujetos cualificados.

ANEXO II
Precio de los alquileres de los equipos de medida
  Ptas/mes
a)Contadores simple tarifa  
 Energía activa:  
Monofásicos:  
Tarifa 1.0. 90
Resto. 103
Trifásicos o doble monofásicos 291
 Energía reactiva:  
Monofásicos. 137
Trifásicos o doble monofásicos. 325
b)Contadores discriminación horaria  
Monofásicos (doble tarifa). 212
Trifásicos o doble monofásicos (doble tarifa). 424
Trifásicos o doble monofásicos (triple tarifa). 532
Contactor. 29
Servicio de reloj conmutador. 175
c) Interruptor de control de potencia (por polo). 6

Para el resto de aparatos y equipos auxiliares de medida y control el canon de alquiler se determinará aplicando una tasa del 1,25 por 100 mensual al precio medio de los mismos.

ANEXO III
Cantidades a satisfacer por derechos de acometida, enganche y verificación

Sus valores quedan fijados en las cuantías siguientes:

  Ptas/kW
a) Derechos de acometida en suministros para baja tensión (artículos 8 y 9 del Real Decreto 2949/1982, de 15 de octubre, por el que se dan normas sobre acometidas eléctricas y se aprueba el Reglamento correspondiente):  
Baremo total 5.390
Baremo correspondiente a la realización única de la instalación de extensión 2.525
Baremo correspondiente al abonado o usuario final, en su caso, igual a la diferencia entre baremo total y baremo de extensión 2.865
b) Valor promedio de las inversiones de responsabilidad en baja tensión (artículo 10 del Real Decreto 2949/1982, de 15 de octubre, por el que se dan normas sobre acometidas eléctricas y se aprueba el reglamento correspondiente):  
Desde salida de C.T. o red de B.T. 11.585
Desde red M.T. hasta 30 kV. 8.940
Desde barras de subestación A.T. o M.T. 6.070
Desde red A.T. 4.540

c) Derechos de acometida en suministro para alta tensión (artículo 13 del Real Decreto 2949/1982, de 15 de octubre, por el que se dan normas sobre acometidas eléctricas y se aprueba el reglamento correspondiente):

Baremos

Tensión Respons. Extensión Total
≤ 36 kV. 2.480 2.285 4.765
> 36 kV y ≤ 72,5 kV. 2.140 2.230 4.370
> 72,5 kV. 1.555 2.375 3.930

d) Derechos de enganche (artículo 20):

1. Baja tensión.

1.º Hasta 10 kW: 1.315 pesetas total.

2.º Por cada kW más: 30 pesetas.

2. Alta tensión:

1.º Hasta 36 kV inclusive:

Derechos de enganche, 11.555 + (P-50) × 18 ptas/ abonado.

Con un mínimo de 11.555 pesetas.

Con un máximo de 37.510 pesetas.

2.º Más de 36 kV a 72,5 kV: 38.805 ptas/abonado.

3.º Más de 72,5 kV: 54.445 ptas/abonado.

e) Derechos de verificación (artículo 21 del Real Decreto 2949/1982, de 15 de octubre, por el que se dan normas sobre acometidas eléctricas y se aprueba el reglamento correspondiente):

1. Suministro en baja tensión: 1.165 ptas/abonado.

2. Suministro en alta tensión:

1.º Hasta 36 kV, inclusive: 7.976 ptas/abonado.

2.º Más de 36 kV a 72,5 kV, inclusive: 12.380 ptas/abonado.

3.º Más de 72,5 kV: 18.315 ptas/abonado.

ANEXO IV
Precios de los términos de potencia y energía entregada por instalaciones de producción en régimen especial
Tipo de instalación Potencia instalada MVA Tp Ptas/kW y mes Te Ptas/kWh
Grupo a. P ≤ 100 317 10,53
Grupo b. P ≤ 100 630 9,28
Grupos c, d y e. P ≤ 15 1.616 7,32
15 < P ≤ 30 1.565 7,06
30 < P ≤ 100 1.519 6,83
Grupo f. P ≤ 10 317 10,53
ANEXO V
Coeficientes de pérdidas para traspasar la energía suministrada a los consumidores a tarifa y cualificados en sus contadores a energía suministrada en barras de central
Tarifa de suministro y/o acceso Porcentaje pérdidas por tarifas
Tarifa 1.0. 13,84
Tarifa 2.0. 13,82
Tarifa B.0. 12,37
Tarifa 3.0. 14,19
Tarifa 4.0. 13,93
Tarifa R.0. 12,84
Tarifa 1.1. 6,09
Tarifa 2.1. 5,99
Tarifa 3.1. 5,73
Tarifa R.1. 5,56
Tarifa T.1. 5,87
Tarifa D.1. 5,96
Tarifa 1.2. 4,61
Tarifa 2.2. 4,59
Tarifa 3.2. 4,28
Tarifa R.2. 4,33
Tarifa T.2. 4,50
Tarifa D.2. 4,57
Tarifa 1.3. 3,11
Tarifa 2.3. 3,01
Tarifa 3.3. 2,87
Tarifa R.3. 2,85
Tarifa T.3. 3,08
Tarifa D.3. 3,12
Tarifa 1.4. 1,43
Tarifa 2.4. 1,50
Tarifa 3.4. 1,41
Tarifa D.4. 1,58
Tarifa G.4. 1,51

Coeficientes de pérdidas para contratos de suministro a tarifa horaria de potencia y contratos de acceso a tarifas generales de alta tensión

Tensión de suministro Pérdidas de energía imputadas (en porcentaje de la energía consumida en cada período)
Período 1 Período 2 Período 3 Período 4 Período 5 Período 6
Mayor de 1 kV y no superior a 36 kV. 7,6 7,1 6,9 6,6 6,7 4,9
Mayor de 36 kV y no superior a 72,5 kV. 6,0 5,6 5,3 5,1 5,2 3,8
Mayor de 72,5 kV y no superior a 145 kV. 4,0 3,7 3,6 3,5 3,6 2,6
Mayor de 145 kV. 2,0 1,9 1,9 1,8 1,8 1,3

Los períodos horarios a que se refiere este cuadro son los regulados para las generales de acceso para alta tensión. Para su aplicación a los contratos de suministro a tarifa horaria de potencia corresponderán los períodos 1 y 2 de dicha tarifa con el 1 de este cuadro, el 3 con el 2, y así sucesivamente de forma correlativa.

Coeficientes de pérdidas para otros contratos de suministro o acceso

Nivel de tensión Porcentaje
BT. 13,9
MT (1 > kV ≥ 36). 6,0
AT (36 > kV ≥ 72,5). 4,5
AT (72,5 > kV ≥ 145). 3,0
MAT (145 > kV). 1,5

 

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 23/12/1998
  • Fecha de publicación: 30/12/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1999
  • Fecha de derogación: 01/01/2000
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 44, de 20 de febrero de 1999 (Ref. BOE-A-1999-4317).
Referencias anteriores
Materias
  • Energía eléctrica
  • Tarifas

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