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Documento BOE-A-1998-20649

Ley 9/1998, de 22 de junio, por la que se establece una tasa por emisión de informe sobre el valor de los bienes inmuebles que vayan a ser objeto de adquisición o de transmisión.

Publicado en:
«BOE» núm. 206, de 28 de agosto de 1998, páginas 29415 a 29416 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad de Madrid
Referencia:
BOE-A-1998-20649
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-md/l/1998/06/22/9

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la presente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.

PREÁMBULO

El artículo 8 de la Ley 27/1997, de 26 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, establece que son tasas de la Comunidad de Madrid los tributos que ésta establezca por la utilización privativa o aprovechamiento especial de su dominio público, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades de su competencia, en régimen de derecho público, que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos, cuando aquellos no sean de solicitud voluntaria para los administrados o que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.

El artículo 25 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes («Boletín Oficial del Estado» del 27), establece que cada Administración tributaria informará, a solicitud del interesado y a los efectos de los tributos cuya gestión le corresponda, sobre el valor de los bienes inmuebles que, situados en el territorio de su competencia, vayan a ser objeto de adquisición o de transmisión. El mismo artículo previene que dicha información no impedirá la posterior comprobación administrativa, pero, cuando el contribuyente haya seguido los criterios manifestados por la Administración tributaria, no incurrirá en ningún tipo de responsabilidad.

En este sentido, la actividad o servicio administrativo integrado por la emisión del informe a que se ha hecho referencia, reuniendo los requisitos exigidos por el artículo 8 de la Ley 27/1997, de 26 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, permite a la Administración la exigencia de una tasa, que tienda a cubrir el coste del servicio o actividad administrativa.

Artículo 1. Establecimiento.

Se establece una tasa por la emisión del informe a que hace referencia el artículo 25 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes.

Artículo 2. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la emisión, a solicitud de los interesados y a los efectos de los tributos cuya gestión corresponde a la Comunidad de Madrid, de informes sobre el valor de los bienes inmuebles que, situados en el territorio de su competencia, vayan a ser objeto de adquisición o de transmisión.

Artículo 3. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten de la Administración de la Comunidad de Madrid la práctica de la actividad administrativa que integra su hecho imponible.

Artículo 4. Exenciones objetivas.

Está exenta la emisión de informes cuando éstos se refieran a pisos, viviendas unifamiliares, plazas de garaje y cuartos trasteros.

Artículo 5. Tarifa.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Inmuebles industriales y almacenes: 5.000 pesetas.

Terrenos rústicos: 1.000 pesetas cada 10 hectáreas o fracción.

Solares y parcelas sin edificar: 10.000 pesetas.

Locales comerciales y de oficinas: 2.000 pesetas.

La tasa se exigirá por cada inmueble sobre el que se emita informe, con independencia de que los datos se faciliten en un informe que se refiera a un único inmueble o en un informe que integre los datos correspondientes a más de un inmueble.

Artículo 6. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Artículo 7. Autoliquidación.

La tasa se autoliquidará por los sujetos pasivos en el momento en que éstos formulen su solicitud.

Disposición final primera.

Se faculta al Consejero de Hacienda para aprobar las disposiciones interpretativas o aclaratorias de la presente Ley, así como los modelos de impresos de autoliquidación para la gestión, liquidación y recaudación de la tasa.

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.

Madrid, 22 de junio de 1998.

ALBERTO RUIZ-GALLARDÓN, Presidente

(Publicado en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» número 153, de 30 de junio de 1998)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 22/06/1998
  • Fecha de publicación: 28/08/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 30/06/1998
  • Publicada en el BOCM núm. 153, de 30 de junio de 1998.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA salvo lo indicado de la disposición final 1, por Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre (Ref. BOE-A-2003-5183).
Referencias anteriores
Materias
  • Bienes inmuebles
  • Madrid
  • Tasas

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