Está Vd. en

Documento BOE-A-1998-20136

Ley 8/1998, de 10 de julio, de segunda modificación de la Ley 20/1985, de 25 de julio, de prevención y asistencia en materia de sustancias que puedan generar dependencia.

Publicado en:
«BOE» núm. 198, de 19 de agosto de 1998, páginas 28309 a 28310 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-1998-20136
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/1998/07/10/8

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 8/1998, de 10 de julio, de segunda modificación de la Ley 20/1985, de 25 de julio, de prevención y asistencia en materia de sustancias que puedan generar dependencia.

PREÁMBULO

La Ley 20/1985, de 25 de julio, de prevención y asistencia en materia de sustancias que pueden generar dependencia, significó el inicio de la adopción de una serie de medidas y acciones que tienen como objetivo la preservación de la salud pública y la lucha contra las dependencias y sus efectos.

Posteriormente, la Ley 10/1991, de 10 de mayo, modificó su régimen sancionador para adecuar las sanciones a la graduación y la cuantía que establece la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, y conseguir un mayor efecto disuasivo para los casos de incumplimiento de la norma. A la vez también se introducían nuevas medidas que limitaban el uso del tabaco y de las bebidas alcohólicas, en atención a las circunstancias sociales del momento.

En el momento actual, la experiencia en la aplicación de la Ley hace patente la necesidad de ampliar la prohibición del consumo de bebidas alcohólicas a determinados establecimientos y, también, de restringir esta actividad y la de suministro durante las horas nocturnas en algunos establecimientos abiertos al público, por motivos de seguridad pública, dado que se ha podido comprobar que, especialmente en esta franja horaria, los desórdenes públicos y los disturbios que se pueden producir tienen su causa inmediata en el consumo inmoderado de alcohol.

Asimismo, con esta modificación se establece la intervención de los municipios en la regulación de las limitaciones mencionadas, en función de la incidencia de esta problemática en los territorios respectivos, y en virtud de las competencias que en materia de seguridad les otorga el artículo 63.2.a) de la Ley 8/1987, de 15 de abril, municipal y de régimen local de Cataluña.

Artículo único.

Se modifica el artículo 18 de la Ley 20/1985, de 25 de julio, ya modificado por la Ley 10/1991, de 10 de mayo, que queda redactado de la manera siguiente:

«1. No se pueden vender ni consumir bebidas alcohólicas de más de veinte grados centesimales en:

a) Los centros, los servicios y los establecimientos de protección de la salud y de atención sanitaria y sociosanitaria.

b) Las universidades y otros centros de enseñanza superior.

c) Los centros deportivos dependientes de las Administraciones Públicas.

d) Las áreas de servicio y de descanso de las autopistas.

2. No se pueden vender ni consumir bebidas alcohólicas en:

a) Los centros educativos, tanto públicos como privados, no incluidos en la letra b) del apartado 1, tanto los dedicados a enseñanza reglada como los dedicados a otras enseñanzas.

b) Los locales y los centros para niños y jóvenes, incluidos los de atención social.

c) Los locales de trabajo de las empresas de transporte público.

d) Las áreas de servicio y de descanso de las autopistas y las gasolineras, de las 24 horas a las 8 horas del día siguiente.

e) Todos los establecimientos abiertos al público, incluso los que gozan de excepcionalidad horaria, salvo los que ya tienen limitación horaria específica fijada reglamentariamente, de las veintitrés horas a las ocho horas del día siguiente, cuando lo establezcan las ordenanzas municipales por razones de seguridad pública.

f) La vía pública y el resto de lugares de concurrencia pública, cuando lo establezcan las ordenanzas municipales por razones de seguridad pública, excepto los lugares donde esté debidamente autorizado.

3. La expedición de bebidas alcohólicas mediante máquinas automáticas solamente se puede realizar en lugares cerrados. La situación de las máquinas permitirá el control de las mismas por las personas responsables del establecimiento o sus representantes, de forma que se impida el acceso a los menores de edad. En la superficie frontal de las máquinas se hará constar la prohibición de consumir bebidas alcohólicas por menores de edad.

4. No se permite el consumo de bebidas alcohólicas de las veintitrés horas a las ocho horas del día siguiente en los establecimientos de venta de productos de alimentación no destinados al consumo inmediato.»

Disposición final primera.

Se autoriza al Gobierno de la Generalidad para que dicte las normas de carácter reglamentario necesarias para desarrollar y aplicar la presente Ley.

Disposición final segunda.

La presente Ley entra en vigor el día siguiente de haber sido publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña.»

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 10 de julio de 1998.

EDUARD RIUS I REY,

JORDI PUJOL,

Consejero de Sanidad y Seguridad Social

Presidente

(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» número 2686, de 22 de julio de 1998)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 10/07/1998
  • Fecha de publicación: 19/08/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 23/07/1998
  • Publicada en el DOGC núm. 2.686, de 22 de julio de 1998.
Referencias anteriores
Materias
  • Autopistas
  • Bebidas alcohólicas
  • Cataluña
  • Centros culturales
  • Centros de enseñanza
  • Vías públicas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid