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Documento BOE-A-1998-19975

Resolución de 28 de julio de 1998, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por la compañía mercantil «Hijos de Ginés Soriano Martínez, Sociedad Limitada», frente a la negativa del Registrador de Hipoteca Mobiliaria de Totana, don Manuel Ortiz Reina, a practicar una inscripción de hipoteca.

Publicado en:
«BOE» núm. 195, de 15 de agosto de 1998, páginas 28076 a 28078 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1998-19975

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por don Ginés Soriano Martínez,

en representación de la compañía mercantil "Hijos de Ginés Soriano

Martínez, Sociedad Limitada", frente a la negativa del Registrador de Hipoteca

Mobiliaria de Totana, don Manuel Ortiz Reina, a practicar una inscripción

de hipoteca.

Hechos

I

Por escritura autorizada por el Notario de Murcia don José Antonio

Roma Riera el 29 de junio de 1994, "Hijos de Ginés Soriano Martínez,

Sociedad Limitada" reconoció un total de 15 deudas frente a otras tantas

entidades, cada una por un importe determinado vencidas unas, tan sólo

en parte otras, y pendientes de vencimiento las demás y a las que, a

su vez, se les señalaba un porcentaje sobre el importe total de la deuda

reconocida que ascendía a 8.578.512 pesetas. Tras establecer que el

reconocimiento implicaba, en su caso, el vencimiento de todas ellas quedando

sustituidas y novadas por la reconocida, se obligó a su pago en unos

determinados plazos y porcentajes a contar desde la aceptación, por cualquiera

de los acreedores y a cada uno de ellos. Y en garantía del cumplimiento

de la nueva obligación constituyó hipoteca mobiliaria unilateral sobre un

total de 14 máquinas industriales, instaladas en el domicilio de la deudora

y destinadas a la explotación de su industria. Se estipuló que cualquier

acreedor cuya deuda no fuera satisfecha en los plazos y condiciones fijados

podrían ejecutar la hipoteca, determinando que a efectos posteriores el

incumplimiento de una obligación pendiente con alguno de los acreedores

determinaría el vencimiento de todas, quedando todos los bienes

conjuntamente responsables de la totalidad de las mismas de forma proporcional

a las cuotas establecidas, pudiendo cualquiera de los acreedores ejercitar

solidariamente para la efectividad de su crédito, además de las acciones

personales, las señaladas en la Ley y el Reglamento.

II

Presentada copia de dicha escritura en el Registro de Hipoteca

Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Totana, fue calificada con la siguiente

nota: "Suspendida la inscripción de la hipoteca porque el principio

hipotecario de especialidad impide constituir una sola hipoteca en garantía

de diversas deudas en favor de distintos titulares, sin que la sola

manifestación del deudor hipotecante sea suficiente para producir la novación

de las deudas preexistentes y su sustitución por la deuda que se reconoce

en la escritura calificada. Contra la presente nota de calificación cabe

interponer recurso gubernativo ante el excelentísimo señor Presidente del

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, conforme a la disposición

adicional séptima de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a los

artículos 66 de la Ley Hipotecaria y 112 y siguientes del Reglamento Hipotecario,

en la forma y plazos que señalan dichos preceptos del Reglamento

Hipotecario, con apelación, en su caso, si procediera, ante la Dirección General

de los Registros y del Notariado. Totana a 22 de agosto de 1994.-El

Registrador". Sigue la firma.

Nuevamente presentada la escritura, según parece desprenderse del

expediente junto con el escrito de interposición de recurso gubernativo,

se extendió a su pie la siguiente nota: "Presentada nuevamente a inscripción

la precedente escritura, en el día de la fecha, bajo el asiento 25, al

folio 10 vuelto del Diario 1 de Hipoteca Mobiliaria, se mantiene la calificación

que se expresa en la precedente nota, salvo en lo referente a los recursos

pertinentes contra la misma, que no son los que allí se expresan sino

el recurso gubernativo con sujeción a los artículos 66 y siguientes del

Reglamento del Registro Mercantil en el plazo de dos meses desde la fecha

de la nota de calificación, por medio de escrito de reforma de la calificación

ante el Registrador que suscribe y, en su caso, de alzada ante la Dirección

General de los Registros y del Notariado. Totana, 29 de septiembre de

1994.-El Registrador". Sigue la firma.

III

Don José Soriano Martínez, en representación de la sociedad

hipotecante, interpuso recurso gubernativo frente a la calificación registral,

alegando a tal fin: Que del contenido de la escritura calificada resulta

que se reconoce y garantiza una sola deuda, fijando el porcentaje que

en la misma corresponde a cada acreedor, y no varias, sin que los

antecedentes sobre su origen, que podían haberse omitido, alteren aquella

unidad; que con ello se pretende una novación que será efectiva cuando

los acreedores la acepten; que la hipoteca se constituye unilateralmente

por el dueño de los bienes, si bien desplegará su plena eficacia con la

aceptación por los acreedores; que si bien la hipoteca como derecho

accesorio implica una obligación determinada que ha de constar en el Registro,

cuando menos en sus líneas esenciales, el mecanismo de acceso al Registro

de la hipoteca unilateral exige que también la obligación garantizada acceda

como unilateral, quedando todo ello pendiente de la posterior aceptación

por los acreedores, que implicará el reconocimiento no sólo de lo accesorio,

sino también de lo principal, la obligación garantizada.

IV

El Registrador acordó mantener su calificación desestimando el recurso

en base a los siguientes fundamentos: Que la calificación no cuestiona

la posibilidad de constituir unilateralmente una hipoteca, sino que por

voluntad unilateral del deudor se puedan novar deudas preexistentes y

su sustitución por una nueva así, como la posibilidad de que pueda

constituirse en garantía de ella una sola hipoteca unitaria, que solo sería

admisible en el caso de que la obligación fuera solidaria, no en el caso de

que el crédito se fraccione pues en tal caso solo puede ser garantizado

con varias hipotecas o con una hipoteca por cuotas indivisas; que la nota

se basa en la necesidad del consentimiento unánime de los acreedores

para que las deudas anteriores puedan ser novadas y sustituidas por una

nueva en una proporción determinada; que, además, pueda ser ejecutada

solidaria o independientemente por cada acreedor y dado que la aceptación

por parte de todos los acreedores no puede asegurarse a priori se acordó

suspender la inscripción por la falta de ese consentimiento para la novación

pues a falta de la deuda única se ha de excluir la posibilidad de constituir

una hipoteca única por impedirlo el principio de especialidad y

accesoriedad de la hipoteca que recogen los artículos 1.857 y 1.876 del Código

Civil y 9 y 12 de la Ley Hipotecaria; que la referencia a la solidaridad

en la ejecución por el acreedor que no haya cobrado su crédito facultaría

al mismo para ejecutar la hipoteca por la totalidad de la deuda y no solo

por la parte que a él le corresponda; que si se objetara que la novación

de las obligaciones y la constitución de la hipoteca sólo afectará a los

acreedores que la acepten, de ser éstos solo parte de ellos surge la duda

de si se ha constituido una hipoteca solidaria que sería ejecutable por

cualquiera de ellos o una hipoteca por cuotas; que aun es este caso y

partiendo de que el crédito sea mancomunado, la determinación de los

porcentajes de cada crédito en relación con el total garantizado crearía

un confusionismo si la hipoteca fuese aceptada tan sólo por parte de ellos

pues no hay base para entender que la cuantía de la hipoteca se deba

reducir al importe de los créditos de los que acepten, lo que implicaría

que fuera variando a medida que tal aceptación se produjera, lo que

tampoco sería admisible.

V

El recurrente se alzó frente al acuerdo del Registrador reiterando sus

argumentos.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 1.204, 1.237, 1.238, 1.256 y 1.857.1 del Código

Civil; 104, 138, 141 y 142 de la Ley Hipotecaria; la disposición adicional

tercera de la ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de

Posesión y las Resoluciones de 9 de febrero de 1892, 16 de julio de 1902

y 23 de marzo de 1994.

1. En la nota recurrida se suspende la inscripción de la hipoteca

mobiliaria por contradecir el principio de especialidad que impide

constituir una sola hipoteca en garantía de diversas deudas con distintos

acreedores, aun cuando el mismo aparece íntimamente relacionado con el de

la validez de la obligación u obligaciones que en este caso se garantizan

como surgidas de la novación unilateral por el deudor de otras

preexistentes.

En el supuesto planteado el deudor, que se reconoce como tal en cuanto

a diversos acreedores, procede a una novación unilateral de las deudas

reconocidas por otra nueva, que en principio parece única y de carácter

mancomunado, en garantía de la cual constituye hipoteca unilateral. Ante

ello, el primer problema que se suscita es el de la validez de aquella

novación que da lugar a la obligación garantizada y, de admitirse, la posibilidad

de su garantía a través de una hipoteca mobiliaria unilateral.

2. Ninguna duda cabe que no puede unilateralmente una de las partes

de la relación obligatoria proceder a su novación extintiva, sustituyendo

las deudas existente por otra nueva, sin contar con el consentimiento

de la otra y sin perjuicio de los defectos accesorios que de tal novación

puedan derivarse (cfr. artículos 1.204 y 1.256 del Código Civil). Pero en

este caso no se pretende la novación de forma unilateral, que como queda

dicho sería imposible, sino que en realidad existe una a modo de oferta

o proposición de novación sujeta a la condición suspensiva de su aceptación

por los acreedores, como lo revela el hecho de que los pagos a los que

el deudor se compromete en relación con la nueva obligación lo sean

respecto de los acreedores que acepten y a contar desde que lo haga el primero

de ellos. Así configurada, estaríamos en presencia de una obligación

condicional, cuyo nacimiento depende de la aceptación por los acreedores

de la propuesta de novación, con lo que el problema deriva hacia la

posibilidad de garantizar con hipoteca mobiliaria una obligación de ese tipo.

Aun cuando la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Hipoteca Mobiliaria

y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, no regule expresamente la

hipoteca en garantía de obligaciones futuras o sujetas a condición suspensiva,

la remisión que su disposición adicional tercera hace en caso de

insuficiencia de sus preceptos a la legislación hipotecaria permite concluir,

por aplicación de lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Hipotecaria,

la posibilidad de hacer extensiva la hipoteca mobiliaria a la garantía de

aquellas obligaciones, en cuyo caso surtirá efectos frente a terceros desde

la inscripción, si la obligación fruto en este caso de la novación llega

a surgir. El que a la vez, la garantía hipotecaria se constituya de forma

unilateral es también admisible, pues la posibilidad de la hipoteca

mobiliaria unilateralmente constituida ha de aceptarse, por las mismas razones,

en base a lo dispuesto en los artículos 138 y 141 de la Ley Hipotecaria,

sin que en este momento deban plantearse los problemas a que puede

dar lugar, tanto por lo que se refiere a la aceptación como a su cancelación,

la concurrencia del carácter condicional de la obligación con la

unilateralidad de la hipoteca constituida en su garantía.

3. Cuestión más delicada es la que plantea la nota de calificación

en torno a la posibilidad de garantizar con una sola hipoteca una pluralidad

de obligaciones. Ante todo es de señalar que si bien dicha nota imputa

el defecto en relación con las varias obligaciones preexistentes a la

novación, dado que, como queda dicho, rechaza la validez de ésta, el problema

se daría igualmente caso de admitir tal novación y surgir una obligación

mancomunada.

La específica naturaleza de la hipoteca como derecho real accesorio

de garantía de una concreta obligación (cfr. artículos 1.857, 1. a del Código

Civil, y 104 de la Ley Hipotecaria), implica que la garantía de varias

obligaciones tan sólo quepa a través de otros tantos derechos de hipoteca,

uno para cada obligación, principio que esta Dirección general ha defendido

incluso en el caso de que un mismo acreedor sea titular de todos los

créditos que se pretenden garantizar o incluso en el de que se pretenda

disfrazarse aquella diversidad a través de una unión artificial y meramente

contable (cfr. Resoluciones de 23 de diciembre de 1987ó3deoctubre

de 1991).

Por el contrario, tratándose de una obligación única por su fuente,

causa y fin, en la que la concurrencia de dos o más acreedores prevista

en el artículo 1.237 del Código Civil, pueda dar lugar por razón de la

mancomunidad simple y divisibilidad de la prestación a que hayan de

reputarse como distintos los créditos de cada uno de ellos (artículo 1.238

del mismo Código), comportándose como tales en su posterior

desenvolvimiento, no se han opuesto reparos a la garantía hipotecaria única desde

las ya antiguas Resoluciones de 9 de febrero de 1898, 16 de julio de 1902

ó 28 de marzo de 1903, aunque exigiendo siempre la necesidad de una

precisa e inequívoca determinación del contenido y extensión del derecho

a inscribir, lo que en tal supuesto se traduce en la exigencia de que se

exprese en el asiento, de forma precisa, la cuota correspondiente a cada

comunero, y que, como señalaran aquellas Resoluciones y ha confirmado

la de 23 de marzo de 1994 para un supuesto similar al presente, implica

la necesidad de especificar bien el carácter solidario del crédito, bien la

participación de cada acreedor en el mismo, pues a través de esa concreción

y por razón de la accesoriedad queda determinado en qué medida garantiza

la hipoteca el derecho de cada uno de ellos, de suerte que la ejecución

o cancelación en cuanto a la parte del crédito total que supone el de

cada comunero implicará la extinción de la hipoteca en aquella medida

que lo garantizaba, sin necesidad de acudir a construcciones artificiosas

como el señalar cuotas indivisas para el propio derecho de hipoteca, que

de darse uno de los casos señalados daría lugar a la anómala situación

de tener que cancelar el derecho en cuanto a una parte indivisa,

subsistiendo inscrito en cuanto a la restante.

4. Sentado lo anterior, ningún obstáculo habría para la inscripción

de la hipoteca en garantía la obligación única y mancomunada resultante

de la novación sujeta a la condición de su aceptación por los acreedores,

máxime cuando no se plantean problemas por razón de garantías accesorias

ni la necesidad de distribuir la responsabilidad garantizada entre diversos

bienes hipotecados. Pero si se analiza el contenido del documento calificado

surgen, en este concreto, caso una serie de problemas que pone de

manifiesto el Registrador en el acuerdo apelado y que hacen inviable la

inscripción. Y así: Por un lado la varia terminología utilizada, referida en

unos casos a la obligación en singular y en otros a las obligaciones en

plural, plantea la duda de si la novación implica en realidad la sustitución

de las obligaciones antiguas por una sola nueva de carácter mancomunado

o tantas nuevas como sean las antiguas; el mecanismo articulado para

fijar el importe del nuevo crédito y la participación en el mismo deja

totalmente inconcreto el derecho que se pretende inscribir pues, sobre

que la suma de las cuotas asignadas a los créditos preexistentes sobre

la total de la deuda no arroja un porcentaje del 100 por 100, en el caso

de aceptación de la novación por sólo una parte de los acreedores quedaría

indeterminado el importe de la obligación resultante, que sería la

garantizada, y más aún el porcentaje que en ella ostentaría cada acreedor,

incumpliendo así aquel principio registral de determinación; la regla conforme

a la cual "para la efectividad de su crédito, cualquier acreedor

solidariamente, podrá ejercitar..." suscita, por su parte, la duda de si tal ejecución

ha de ser en todo caso aislada, cada acreedor en cuanto a su parte en

el crédito, o total, actuando cualquiera de los acreedores en beneficio

de todos y sin perjuicio en este caso de las relaciones internas entre ellos;

finalmente, al no señalarse un plazo para el cumplimiento de la condición

queda indeterminado el momento del nacimiento de la obligación, con

él, el tiempo de su cumplimiento, y en consecuencia la imposibilidad de

fijar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción hipotecaria.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso confirmando

el acuerdo del Registrador.

Madrid, 28 de julio de 1998.-El Director general, Luis María Cabello

de los Cobos y Mancha.

Sr. Registrador de Hipoteca Mobiliaria de Totana.

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