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Documento BOE-A-1998-19576

Orden de 30 de julio de 1998 por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, en materia de arrendamiento de vehículos con conductor.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 192, de 12 de agosto de 1998, páginas 27466 a 27472 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-A-1998-19576
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1998/07/30/(5)

TEXTO ORIGINAL

La sección segunda del capítulo IV del título V del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, regula el arrendamiento de vehículos con conductor. En desarrollo de dicho Reglamento se dictó la Orden del Ministro de Obras Públicas y Transportes de 14 de junio de 1993, por la que se establecía el régimen jurídico de las autorizaciones habilitantes para el ejercicio de dicha actividad.

La experiencia obtenida posteriormente en la relación del visado de las autorizaciones de transporte ha conducido a introducir cambios tendentes a facilitar su realización por las empresas. En la medida en que tal orientación es aplicable también al ámbito de las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor, resulta conveniente ahora modificar el sistema implantado por la Orden de 14 de junio de 1993, a fin de adaptar el régimen jurídico de estas autorizaciones y facilitar su visado, concentrando en un solo acto los visados de empresa y de autorizaciones hasta ahora existentes, estableciendo su periodicidad cada dos años y simplificando en lo posible las actuaciones a realizar por la empresa arrendadora.

En su virtud, de acuerdo con la autorización contenida en la disposición adicional undécima del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, dispongo:

Artículo 1. Obligatoriedad de la autorización.

La realización de la actividad de arrendamiento con conductor requerirá la obtención para cada vehículo que se pretenda dedicar a la misma, de una autorización que habilite para su prestación, de acuerdo con el artículo 180 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre (en adelante ROTT).

Artículo 2. Domicilio de las autorizaciones.

Las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor deberán estar domiciliadas en el lugar en que lo esté el permiso de circulación de los vehículos a los que se hallen referidas.

Artículo 3. Órgano competente sobre las autorizaciones.

El otorgamiento de las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor se realizará por el órgano que, directamente o por delegación, tuviera atribuida la competencia para la expedición de las autorizaciones de transporte discrecional interurbano en el lugar en que aquéllas hayan de estar domiciliadas, previo informe favorable del correspondiente Ayuntamiento.

Artículo 4. Ámbito de las autorizaciones.

Las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor habilitarán para la realización de servicios urbanos e interurbanos, en todo el territorio nacional, siempre que el vehículo haya sido previamente contratado de conformidad con lo dispuesto en esta Orden.

Artículo 5. Requisitos para la obtención de las autorizaciones.

Para obtener autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor, será necesario acreditar ante el órgano competente el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Ser persona física, no pudiendo otorgarse autorizaciones de forma conjunta a más de una persona ni a comunidades de bienes o bien persona jurídica, debiendo revestir, en este caso, la forma de sociedad mercantil, sociedad laboral o cooperativa de trabajo asociado.

b) Tener nacionalidad española, de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado, con el que, en virtud de lo dispuesto en los Tratados o Convenios Internacionales suscritos por España, no sea exigible el citado requisito.

c) Cumplir las obligaciones de carácter fiscal establecidas por la legislación vigente.

d) Cumplir las obligaciones laborales y sociales exigidas por la correspondiente legislación.

e) Disponer de un local dedicado a la actividad, que reúna las condiciones exigidas en el artículo 9, en el municipio donde se encuentren domiciliados los vehículos.

f) Disponer del número mínimo de vehículos, dedicados a la actividad de arrendamiento con conductor, que corresponda con arreglo a lo establecido en el artículo 10, que reúnan las condiciones reguladas en el artículo 11.

g) Acreditar el número de conductores previsto en el artículo 12, que reúnan las condiciones que en dicho precepto se establecen.

h) Suscribir una póliza de seguro que cubra de forma ilimitada la responsabilidad civil frente a terceros por los daños que se deriven del uso y circulación del vehículo al que se haya de referir la autorización.

Artículo 6. Acreditación de la personalidad jurídica y nacionalidad de la empresa.

La acreditación de los requisitos exigidos en las letras a) y b) del artículo 5 se realizará mediante la presentación del documento nacional de identidad en vigor del titular de las autorizaciones, del documento de identificación que surta efectos equivalentes en el Estado de origen, o bien el pasaporte y, en todo caso, del documento acreditativo de encontrarse en posesión del correspondiente número de identificación fiscal.

Cuando el titular de la autorización fuera una persona jurídica, mediante copia autorizada del documento de constitución, así como el documento de identificación fiscal y el justificante de su inscripción en el Registro Mercantil, o, en su caso, en el Registro que corresponda.

Artículo 7. Acreditación del cumplimiento de obligaciones fiscales.

1. A los efectos de esta Orden, únicamente se entenderá que el titular de las autorizaciones cumple sus obligaciones fiscales cuando concurran en el mismo las siguientes circunstancias:

a) Estar dado de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas.

b) Haber presentado las declaraciones correspondientes al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto de Sociedades, según los casos, así como las correspondientes declaraciones por pagos fraccionados a cuenta y retenciones que en cada caso procedan.

c) Haber presentado las declaraciones periódicas por el Impuesto sobre el Valor Añadido, así como la declaración resumen anual.

d) No existir deudas con el Estado o la correspondiente Comunidad Autónoma en período ejecutivo en relación con los tributos a que se refiere este número.

No obstante, se considerará que se cumple este requisito cuando, en su caso, las deudas estén aplazadas, fraccionadas o se hubiera acordado su suspensión con ocasión de la impugnación de las correspondientes liquidaciones.

Las circunstancias indicadas en las letras b) y c) se refieren a declaraciones cuyo plazo reglamentario de presentación hubiese vencido en los doce meses precedentes a la fecha en que el cumplimiento del requisito haya de ser acreditado.

2. La circunstancia a la que se refiere la letra a) del número anterior se acreditará mediante la presentación del último recibo, o, en su caso, del alta del Impuesto sobre Actividades Económicas.

El resto de las circunstancias mencionadas en el punto anterior se acreditará mediante certificación administrativa expedida por el órgano, en cada caso competente para la recaudación tributaria. No obstante, cuando el titular de la autorización lo estime conveniente podrá sustituir la certificación relativa al cumplimiento de las circunstancias previstas en las letras b) y c) por la presentación de los documentos que justifiquen haber realizado la correspondiente alta o declaración en relación con los impuestos a los que las mismas se refieren.

En aquellos supuestos en que la empresa no estuviera obligada a presentar las declaraciones o documentos a que se refiere el número 1 de este artículo durante el periodo requerido, lo acreditará mediante una declaración responsable.

Artículo 8. Acreditación del cumplimiento de obligaciones laborales y sociales.

1. A los efectos previstos en esta Orden, se considerará que el titular de las autorizaciones se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones laborales y sociales, cuando concurran en el mismo las siguientes circunstancias.

a) Estar inscrito en la Seguridad Social y, en caso de tratarse de un empresario individual, afiliado y en alta en el régimen que corresponda.

b) Haber dado de alta en el régimen de la Seguridad Social que corresponda a los trabajadores que presten servicio en su empresa.

c) Haber presentado los documentos de cotización correspondientes a las cuotas de la Seguridad Social y, si procede, de los conceptos de recaudación conjunta con las mismas y de las asimiladas a aquéllas con efectos recaudatorios, correspondientes a los doce meses anteriores a la fecha en que el cumplimiento del requisito haya de ser acreditado.

d) Estar al corriente en el pago de las cuotas o de otras deudas con la Seguridad Social. Se considerará que la empresa se halla al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones con la Seguridad Social cuando las deudas estén aplazadas, fraccionadas o se hubiera acordado su suspensión con ocasión de la impugnación de las mismas.

2. La concurrencia de las circunstancias reseñadas en el número anterior se acreditará mediante certificación administrativa expedida por el órgano competente en materia de Seguridad Social. Dicha certificación perderá su valor acreditativo, a los efectos de esta Orden, una vez transcurrido el plazo de seis meses, contados desde la fecha de su expedición.

No obstante, cuando el titular de la autorización lo estime conveniente, podrá sustituir la certificación relativa al cumplimiento de las circunstancias previstas en las letras a), b) y c) del número anterior, aportando los documentos acreditativos de haber realizado la correspondiente inscripción, alta o cotización.

En aquellos supuestos en que la empresa no hubiera estado obligada a presentar las declaraciones o documentos a que se refiere el número 1 de este artículo durante el periodo requerido, lo acreditará mediante una declaración responsable.

Artículo 9. Acreditación de la disposición del local.

La empresa titular de las autorizaciones habrá de disponer de un local en el municipio donde se encuentren domiciliados los vehículos, distinto al domicilio privado de su titular, con nombre o título registrado, abierto al público previo cumplimiento de los requisitos legales sobre apertura de locales. Dicho local deberá estar dedicado en exclusiva a la actividad de arrendamiento de vehículos y no podrá ser compartido por varias empresas.

La disposición del local se acreditará mediante la presentación de la licencia municipal de apertura o del justificante de haberla solicitado.

Artículo 10. Acreditación de la disposición de un número mínimo de vehículos.

Las empresas dedicadas a la actividad de arrendamiento con conductor habrán de disponer, en todo momento, en propiedad o en arrendamiento financiero («leasing») un número mínimo de cinco vehículos dedicados a la actividad, que reúnan las condiciones previstas en el artículo siguiente. Dicho número mínimo se elevará a siete cuando en la provincia en que se encuentre domiciliada la empresa, o en cualquiera de las que limitan con ésta, exista algún municipio con un censo oficial de población igual o superior a 500.000 habitantes de derecho y a diez cuando en alguna de las referidas provincias exista un municipio con un censo igual o superior a 1.000.000 de habitantes, también de derecho.

Dichos vehículos deberán tener su base de operaciones en el municipio en el que se encuentre domiciliada la empresa, y estar localizables en el mismo, salvo que se justifique que se encuentra prestando un servicio previa contratación conforme a lo dispuesto en el artículo 24.

La disposición efectiva de los vehículos se acreditará mediante la presentación de los correspondientes permisos de circulación expedidos a nombre del titular de la autorización, junto con las tarjetas de inspección técnica periódica de los mismos.

Artículo 11. Condiciones y características de los vehículos.

1. Los vehículos a los que hayan de estar referidas las autorizaciones de arrendamiento con conductor tendrán una capacidad no superior a ocho plazas, incluida la del conductor, y deberán reunir, sin perjuicio de cualesquiera otras que supongan una mejora de sus condiciones, las siguientes características:

a) Motor con una cilindrada mínima de 1.990 centímetros cúbicos.

b) Longitud mínima exterior, medida de extremo a extremo del vehículo, de 4,55 metros.

c) Altura total sobre el suelo no superior a 1,8 metros.

d) Dimensiones y equipamiento interior del vehículo y de los asientos adecuados para proporcionar al usuario la seguridad y comodidad propias de este tipo de vehículos, en todo caso, superiores a los ofrecidos por los turismos de tipo medio.

e) Maletero con una capacidad útil mínima de 300 litros.

f) Aire acondicionado o sistema de climatización.

g) Teléfono a disposición del usuario.

No serán exigibles los requisitos previstos en los apartados a), b), c), d) y e), cuando la empresa justifique suficientemente que el precio final del vehículo recomendado por su fabricante, incluyendo el IVA y el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, en el momento de referir al mismo la correspondiente autorización, es igual o superior a 4.500.000 pesetas.

2. No podrán continuar dedicados a la actividad de arrendamiento con conductor los vehículos con antigüedad superior a ocho años, contados desde su primera matriculación. Dicha antigüedad se ampliará hasta diez años cuando la empresa justifique suficientemente que el precio final recomendado por su fabricante para ese mismo modelo de vehículo o el equivalente que lo hubiera sustituido sea, en el momento de referir al mismo la correspondiente autorización, igual o superior a 6.250.000 pesetas. No existirá limitación alguna en cuanto a la antigüedad del vehículo cuando dicho precio sea igual o superior a 10.000.000 de pesetas.

Artículo 12. Conductores de los vehículos.

Las empresas dedicadas a la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor dispondrán permanentemente de un mínimo de dos conductores por cada tres autorizaciones de las que sean titulares. Será preciso un conductor adicional cuando la división del número de autorizaciones entre tres arroje un resto superior a uno.

Dichos conductores habrán de encontrarse en posesión del permiso de la clase B o superior y deberán estar inscritos como tales y en régimen de alta en la Seguridad Social.

No obstante, podrán computarse como conductores el titular de la autorización y sus familiares en primer grado o, cuando el titular de la autorización sea una persona jurídica, la persona que ostente la propiedad de, al menos, el 20 por 100 de su capital social, siempre que en uno y otro caso dispongan del citado permiso de conducción y se justifique que tales personas son conductores de los vehículos.

La disposición del número mínimo de conductores exigido en este artículo se acreditará conforme a lo dispuesto en el artículo 8.

Artículo 13. Solicitud de las autorizaciones.

1. Para la iniciación del procedimiento de otorgamiento de autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor, que hayan de domiciliarse en un municipio en el que la empresa solicitante no tuviera ya domiciliadas otras autorizaciones en vigor, será necesario presentar ante el órgano competente el impreso oficial normalizado de solicitud, que deberá acompañarse de original o fotocopia compulsada de los documentos acreditativos del cumplimiento de los requisitos exigidos en las letras a) y b) del artículo 5.

2. Cuando la empresa solicitante de nuevas autorizaciones ya fuera titular de otras en vigor domiciliadas en el mismo municipio en que lo hayan de estar aquéllas, bastará con la presentación del impreso oficial de solicitud.

Artículo 14. Otorgamiento de las autorizaciones.

1. Presentada la solicitud a que se refiere el artículo anterior, junto con los documentos en cada caso exigibles, el órgano competente para su resolución, siempre que no aprecie el incumplimiento de alguno de los requisitos previstos en el artículo 5, recabará el preceptivo informe del Ayuntamiento, haciéndole llegar un extracto de la solicitud y documentación aportada, con la advertencia de que si no lo emite en el plazo de un mes, se considerará que informa favorablemente.

El Ayuntamiento sólo podrá emitir un informe desfavorable en caso de incumplimiento de algunos de los requisitos previstos en el artículo 5 o cuando, existiendo un plan o programación aprobado por el órgano competente conforme a lo previsto en el punto 3 de este artículo, así resulte de su aplicación.

2. Cuando el informe del Ayuntamiento fuera desfavorable, el órgano competente procederá a la denegación de la autorización solicitada.

El órgano competente podrá denegar la autorización aun cuando el informe del Ayuntamiento fuera favorable, si apreciara una desproporción manifiesta entre el número de autorizaciones de esta clase otorgadas en la zona en que esté situado el municipio y los potenciales usuarios del servicio. Se entenderá manifiesta dicha desproporción cuando en relación entre el número de autorizaciones vigentes de esta clase domiciliadas en la Comunidad Autónoma de que se trate y el de autorizaciones de transporte discrecional interurbano de viajeros en vehículos de turismo domiciliadas en la misma sea superior a una de aquéllas por cada treinta de éstas.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, cuando haya desajustes entre la oferta y la demanda de los servicios de arrendamiento de vehículos con conductor en una determinada zona, el órgano competente para el otorgamiento de las autorizaciones podrá, previa audiencia a los Ayuntamientos afectados, aprobar un plan o un programa de transporte en el que se establezcan limitaciones al otorgamiento de autorizaciones o criterios relativos a la prestación de la actividad y de su distribución territorial. En tal caso, el informe municipal y el otorgamiento de las autorizaciones que hayan de domiciliarse en el territorio afectado sólo revestirán carácter negativo cuando se incumpla alguno de los requisitos previstos en el artículo 5 y cuando así deba resultar en aplicación de los criterios previstos en el plan.

3. Cuando no concurran las circunstancias previstas en los puntos anteriores y el informe del Ayuntamiento sea favorable, el órgano competente lo notificará al solicitante, otorgándole un plazo de tres meses para acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en las letras c), d), e), f), g) y h) del artículo 5, con la advertencia que, de no hacerlo así, el expediente se archivará sin más trámites.

El plazo de tres meses podrá excepcionalmente ser ampliado por un período máximo de otros tres, cuando el interesado lo solicite, antes de transcurrido el plazo inicial, justificando suficientemente la imposibilidad de disponer del vehículo al que la autorización haya de referirse dentro del mismo.

4. Examinado el expediente y comprobado el cumplimiento de las condiciones exigidas, el órgano competente otorgará la autorización, que se documentará conforme a lo previsto en el artículo siguiente.

Artículo 15. Documentación de las autorizaciones.

Las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor se documentarán mediante la expedición de las correspondientes tarjetas de la clase VTC, en las que se especificarán la titularidad, el domicilio, el vehículo al que estén referidas y las demás circunstancias de la actividad que determine la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera.

Artículo 16. Visado de las autorizaciones.

1. La validez de las autorizaciones quedará condicionada a la comprobación periódica del mantenimiento de las condiciones y requisitos de validez que originariamente justificaron su otorgamiento y de aquellos otros que, aún no siendo exigibles inicialmente, resulten de obligado cumplimiento.

La comprobación se llevará a cabo mediante el visado de las autorizaciones por el órgano competente para su otorgamiento, que se efectuará cada dos años.

2. Para la realización del visado de las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor de que sea titular una empresa, será necesario acreditar los siguientes requisitos:

A) De forma unitaria en relación con el conjunto de autorizaciones, los señalados en las letras c), d), e) y g) del artículo 5.

B) En relación con cada una de las autorizaciones, los señalados en las letras f) y h) del artículo 5, junto con una fotocopia de la tarjeta en que la autorización se halle documentada.

El órgano competente podrá, no obstante, exigir también la acreditación del mantenimiento de cualquier otro de los requisitos expresados en el artículo 5, en relación con todas o con alguna de las autorizaciones de que la empresa sea titular.

3. Transcurrido el plazo de visado sin que éste haya sido solicitado o sin haber aportado la totalidad de la documentación a que hace referencia el apartado A) del número anterior, se considerarán caducadas, sin necesidad de revocación expresa, todas las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor de la empresa.

Cuando sólo se hubiera dejado de aportar la documentación prevista en el apartado B) en relación con una determinada autorización, la caducidad alcanzará únicamente a ésta, salvo que se compruebe que el número de vehículos dedicados a la actividad es inferior al mínimo exigido, en cuyo caso la caducidad alcanzará a la totalidad de las autorizaciones de la empresa.

El pago de las sanciones pecuniarias impuestas por resolución definitiva en vía administrativa por infracciones a la legislación de transportes, será requisito necesario para el visado de las autorizaciones en relación con las cuales hayan cometido sus titulares las correspondientes infracciones.

4. Realizado el visado de cada autorización, el órgano competente procederá a documentarla en una nueva tarjeta en los términos previstos en el artículo 15.

Artículo 17. Rehabilitación de autorizaciones caducadas por falta de visado.

Las autorizaciones caducadas por falta de visado podrán ser rehabilitadas por el órgano competente para su expedición, cuando así se solicite en el término de un año contado a partir del vencimiento del plazo establecido para la realización del visado y se aporte idéntica documentación a la exigida para el mismo.

En todo caso, el pago de las sanciones pecuniarias impuestas por resolución definitiva en vía administrativa por infracciones a la legislación de transporte será requisito necesario para la rehabilitación de las autorizaciones en relación con las cuales hayan cometido sus titulares las correspondientes infracciones.

Artículo 18. Plazos para la realización del visado.

La realización del visado se llevará a cabo de acuerdo con los plazos y calendarios que determine la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera o, de conformidad con lo previsto por ésta, por las Comunidades Autónomas que por delegación del Estado hayan de efectuarlos.

Artículo 19. Comprobación de las condiciones de la autorización.

La realización del visado periódico no será obstáculo para que la Administración, en cualquier momento, efectúe comprobaciones del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 5 y recabe de la empresa titular de las autorizaciones la documentación acreditativa pertinente.

Artículo 20. Transmisión de las autorizaciones.

Las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor podrán transmitirse a otros titulares, siempre que la Administración así lo posibilite realizando la novación subjetiva de las mismas en favor de sus adquirentes.

Dicha novación estará condicionada a que los adquirentes cumplan la totalidad de los requisitos previstos en esta Orden para el otorgamiento inicial de las autorizaciones.

Las autorizaciones transmitidas habrán de continuar referidas a los mismos vehículos, sobre los que el adquirente deberá haber adquirido a su vez alguna de las formas de disposición establecida en el artículo 10; o bien ser simultáneamente referidas a vehículos distintos aportados por el nuevo titular, siempre que cumplan los requisitos previstos en esta Orden.

La transmisión de las autorizaciones no podrá suponer, en ningún caso, el cambio de residencia de las mismas.

La novación subjetiva de las autorizaciones dará lugar a la sustitución de las tarjetas en las que aquéllas estuvieran documentadas por otras cuyas especificaciones se adecuen a la novación autorizada.

Artículo 21. Régimen especial de transmisión de autorizaciones a los herederos forzosos.

No obstante lo previsto en el artículo anterior, en caso de fallecimiento del titular de las autorizaciones podrá realizarse, aun cuando no se cumpla el requisito exigido en el apartado a) del artículo 5, la novación subjetiva de las mismas en favor de sus herederos forzosos, de forma conjunta y por un plazo máximo de dos años.

Transcurrido dicho plazo, o antes si se produjera la adjudicación hereditaria, deberá cumplirse el citado requisito, procediéndose, en caso contrario, a la revocación de las autorizaciones.

Artículo 22. Sustitución de vehículos afectos a las autorizaciones.

Los vehículos a los que estén referidas las autorizaciones de arrendamiento con conductor, podrán sustituirse por otros, cuando así lo autorice el órgano competente, mediante la referencia de la correspondiente autorización al nuevo vehículo.

Dicha sustitución quedará subordinada a que el vehículo sustituto cumpla los requisitos previstos en esta Orden.

La sustitución del vehículo al que estuvieran referidas las autorizaciones dará lugar al cambio de las correspondientes tarjetas por otras cuyas especificaciones se adecuen a la sustitución autorizada.

Artículo 23. Condiciones del arrendamiento de vehículos con conductor.

El servicio de arrendamiento de vehículos con conductor deberá contratarse, previamente, en las oficinas o locales de la empresa arrendadora situados en el municipio en el que esté domiciliada la correspondiente autorización.

En ningún caso podrán los vehículos aguardar o circular por las vías públicas en busca de clientes o recoger a quienes no hayan contratado, previamente, el servicio.

Los vehículos adscritos a las autorizaciones de arrendamiento con conductor no podrán abandonar el lugar en que habitualmente se encuentren guardados o estacionados sin llevar a bordo la hoja de ruta en la que constarán los datos señalados en el artículo 24, salvo que el desplazamiento tenga por objeto la realización de operaciones de revisión, reparación o mantenimiento del propio vehículo.

Artículo 24. Hoja de ruta.

A efectos de control administrativo, deberá llevarse a bordo del vehículo una hoja de ruta en la que constarán los datos siguientes: Nombre y número del documento nacional de identidad o código de identificación fiscal del arrendador y del arrendatario; lugar, fecha y hora en que ha de iniciarse el servicio; matrícula del vehículo y el resto de las circunstancias establecidas por la Administración o que libremente pacten las partes. La empresa habrá de conservar copia de dicha documentación durante el plazo de un año, contados a partir de la fecha de celebración del contrato.

La identificación del órgano administrativo que otorgó la autorización podrá realizarse mediante las siglas que, a efectos de matriculación del vehículo, tenga asignada la provincia en que aquél tenga su sede.

Artículo 25. Precio del arrendamiento.

Los precios de los servicios de arrendamiento de vehículos con conductor no están sujetos a tarifa administrativa, si bien las empresas deberán tener a disposición del público folletos o listas impresas en las que se indiquen los que apliquen en los locales en que realicen el arrendamiento.

Artículo 26. Publicidad y distintivos en los vehículos.

Los vehículos dedicados a la actividad de arrendamiento con conductor, no podrán llevar publicidad de ninguna clase ni signos externos identificativos, salvo, en su caso, la placa distintiva de su condición de vehículos de servicio público.

Disposición adicional primera.

No será de aplicación lo dispuesto en esta Orden a los supuestos legalmente previstos de colaboración entre transportistas, que se regirán por lo específicamente establecido para ellos, ni de acuerdo con el artículo 180 del ROTT, al arrendamiento de cabezas tractoras provistas de autorizaciones de la clase TD, otorgadas conforme a lo previsto en el punto 2 de la disposición transitoria quinta de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, que se regirán por lo establecido en dicho precepto y en sus normas de desarrollo.

Disposición adicional segunda.

Conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, de delegación de facultades del Estado en las Comunidades Autónomas en relación con los transportes por carretera y por cable, las Comunidades que, al amparo de la misma, ostenten competencias en materia de autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor, podrán modificar, dentro de su ámbito territorial, la relación prevista en el artículo 14.2 como determinante de la desproporción entre la oferta y la demandada de esta clase de arrendamiento.

También podrán las Comunidades Autónomas fijar un número mínimo de vehículos diferente al establecido en el artículo 10, siempre que todas las provincias afectadas, a las que este precepto se refiere, pertenezcan a la misma Comunidad Autónoma. El nuevo número mínimo de vehículos podrá ser diferente para cada provincia de una misma Comunidad Autónoma, pero no podrá ser inferior a cinco o al número que resulte de verse afectada por poblaciones de provincias limítrofes de otras Comunidades Autónomas de conformidad con el citado artículo.

Disposición adicional tercera.

Las Comunidades Autónomas de las Islas Baleares y de Canarias podrán dictar, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 14.1 de la Ley Orgánica 5/1987, normas en desarrollo o ejecución de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y su Reglamento en materia de arrendamiento de vehículos con conductor, siendo de aplicación supletoria respecto de tales normas las contenidas en esta Orden.

Disposición transitoria primera.

Las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor obtenidas por canje de las antiguas licencias municipales de la clase C, conforme a lo previsto en el párrafo segundo de la disposición transitoria segunda del ROTT, se regirán por lo dispuesto en esta Orden, si bien, en tanto continúen bajo la misma titularidad, no les serán exigible el número mínimo de vehículos previstos en el artículo 10.

Disposición transitoria segunda.

No obstante lo dispuesto en el artículo 10, los titulares de autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor actualmente vigentes que no se encuentren incluidas en el supuesto contemplado en la disposición transitoria primera, podrán continuar el ejercicio de su actividad cumpliendo, en relación con aquéllas, el requisito relativo al número mínimo de vehículos con arreglo a lo que disponía la Orden del Ministro de Obras Públicas y Transportes, de 14 de junio de 1993.

Disposición transitoria tercera.

Las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor actualmente vigentes podrán continuar referidas a los vehículos a los que lo estén a la entrada en vigor de esta Orden hasta el 1 de enero de 2001, sea cual fuere su antigüedad, siempre que continúen perteneciendo al mismo titular. Tales vehículos sólo podrán ser sustituidos por otros que cumplan el requisito de antigüedad que les corresponda conforme a lo dispuesto en el artículo 11.2.

Si antes de la fecha señalada en el párrafo anterior se pretendiese transmitir alguna de las referidas autorizaciones, el adquirente deberá adscribirla a un vehículo que cumpla las reglas de antigüedad máxima contenidas en el artículo 11.2.

Disposición derogatoria.

Queda derogada la Orden del Ministro de Obras Públicas y Transportes, de 14 de junio de 1993, por la que se desarrolla la sección segunda del capítulo IV del título V del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, sobre arrendamiento de vehículos con conductor, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Orden.

Disposición final única.

Se autoriza al Director general de Ferrocarriles y Transportes por Carretera para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación de esta Orden.

Madrid, 30 de julio de 1998.

ARIAS-SALGADO MONTALVO

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 30/07/1998
  • Fecha de publicación: 12/08/1998
  • Fecha de derogación: 23/01/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Orden FOM/36/2008, de 9 de enero (Ref. BOE-A-2008-1094).
  • SE MODIFICA el art. 20, por Orden de 26 de junio de 2001 (Ref. BOE-A-2001-13053).
Referencias anteriores
Materias
  • Alquiler de vehículos automóviles
  • Arrendamientos
  • Autorizaciones
  • Vehículos de motor

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