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Documento BOE-A-1998-17291

Resolución de 18 junio de 1998, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Juan Pedro Rodríguez Mateo, como Administrador único de la compañía mercantil «Talleres Cabezo Cortao, Sociedad Anónima», contra la negativa de don Juan B. Fuentes López, Registrador Mercantil de Murcia, a inscribir una escritura de constitución de una sociedad anónima.

Publicado en:
«BOE» núm. 171, de 18 de julio de 1998, páginas 24269 a 24271 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1998-17291

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por don Juan Pedro Rodríguez

Mateo, como Administrador único de la compañía mercantil "Talleres

Cabezo Cortao, Sociedad Anónima", contra la negativa de don Juan B. Fuentes

López, Registrador Mercantil de Murcia, a inscribir una escritura de

constitución de una sociedad anónima.

Hechos

I

El día 18 de julio de 1997, mediante escritura pública otorgada ante

el Notario de Murcia, don Carlos Peñafiel de Río, se constituyó la mercantil

"Talleres Cabezo Cortao, Sociedad Anónima", en la que, además de dinero

se aportaba un negocio dedicado a la reparación de maquinaria industrial

y de obras públicas ejercido hasta ese momento por su titular en régimen

de empresa individual, valorado en 19.780.000 pesetas, importe del capital

líquido o neto patrimonial resultante del balance inventario que se

acompaña y que se eleva a público.

II

Presentada la citada escritura en el Registro Mercantil de Murcia fue

calificada con la siguiente nota: "El Registrador Mercantil que suscribe,

previo examen y calificación del documento precedente, de conformidad

con los artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del

Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por

haber observado los siguientes defectos que impiden su práctica.

Defectos: 1. No incorporarse la valoración del experto independiente en la

aportación no dineraria, conforme a los artículos 38 de la Ley de Sociedades

Anónimas y 133 del Reglamento del Registro Mercantil. Es insubsanable.

2. No es posible la previsión de órgano de administración alternativo en

el artículo 18 de los Estatutos, por ser contrario a los artículos 9, h),

de la Ley de Sociedades Anónimas y 124 del Reglamento del Registro

Mercantil. 3. En el artículo 21 de los Estatutos no se fija plazo exacto

de duración del cargo de Administrador, sino sólo un máximo, por lo

que se opone a los artículos 126 de la Ley de Sociedades Anónimas y 124

del Reglamento del Registro Mercantil. Contra la presente nota puede

interponerse recurso de reforma en el término de dos meses ante el propio

Registrador y contra la decisión adoptada, el de alzada, ante la Dirección

General, en término de otro mes desde la notificación de la anterior decisión

conforme a los artículos 66 y 71 del Reglamento del Registro Mercantil.

Murcia, a 30 de septiembre de 1997. El Registrador. Juan B. Fuentes López.

III

Don Juan Pedro Rodríguez Mateo, como Administrador único de la

compañía mercantil "Talleres Cabezo Cortao, Sociedad Anónima",

interpuso recurso de reforma contra el primer defecto de la anterior calificación,

ya que los otros dos defectos han sido subsanados mediante diligencia

extendida por el Notario autorizante de la escritura, y alegó: 1. Que en

la sociedad anónima a que se refiere este recurso, se aporta "un negocio

en marcha" preexistente que se ha ejercido y que ha funcionado desde

el punto de vista legal, en régimen de empresa individual, lo que se prueba

con documentación que se aporta, la cual pone de manifiesto que se trata

de una empresa legalizada y en marcha, constituida por un activo y un

pasivo determinantes de un capital líquido o neto patrimonial, cuyo titular

ostenta una personalidad legal propia, autónoma e independiente que

trasciende a aquélla. Que la empresa, como unidad orgánica deviene del

conjunto de elementos que la constituyen y, por tanto, no puede decirse que

se trata de un bien no dinerario. 2. Que dada la confusa interpretación

que el Registrador da al vocablo "empresa" y la expresión "aportaciones

no dinerarias" hay que citar la doctrina y recordar que la empresa es

un conjunto dinámico compuesto de elementos de variada índole, una

unidad económica, un ente o ser vivo, que funciona al unísono, por lo

que ninguno de esos elementos puede ser interpretado, analizado ni

valorado separado del resto, ya que ello implicaría necesariamente la

fragmentación impropia, extemporánea e interesada de la empresa. Por

consiguiente, sería contrario a la lógica intentar romper esa unidad orgánica,

para tratar de valorar de manera aislada cada uno de esos elementos,

dinerarios los menos y no dinerarios la mayor parte. 3. Que el "todo",

o sea la empresa como unidad orgánica, no es lo mismo que la "parte"

y no debe confundirse con las "partes" (bienes no dinerarios) que la

integran. 4. Que cuando el artículo 38 de la Ley de Sociedades Anónimas

habla de "aportaciones no dinerarias" sujetas a su valoración por expertos

independientes, no hace mención en absoluto a la empresa, y es porque

se está refiriendo exclusivamente a aquellos bienes no dinerarios que

pueden ser objeto de aportación individualizada. Que el Registrador incurre

en error de relacionar el artículo 38 de la Ley de Sociedades Anónimas

con el artículo 133 del Reglamento del Registro Mercantil. Que en el

artículo 39.3 de la Ley de Sociedades Anónimas se habla por un lado de

aportaciones no dinerarias y por otro de empresa. 5. Que tal idea también

destaca en el artículo 133 del Reglamento del Registro Mercantil, que se

refiere en un párrafo a aportaciones no dinerarias y en otro distinto,

a la empresa.

IV

El Registrador Mercantil decidió mantener la calificación recurrida,

y alegó: Que la sección tercera, capítulo IV, del Reglamento del Registro

Mercantil, relativo a las aportaciones en las sociedades anónimas, distingue

entre aportaciones dinerarias (artículo 132) y aportaciones no dinerarias

(artículo 133), y dentro de éstas haciendo referencia expresa a la aportación

de una empresa o establecimiento comercial, industrial o de servicios (por

tanto se trata de una aportación no dineraria), exigiendo, en todo caso,

que el informe prevenido por la legislación mercantil para este tipo de

aportaciones se incorpore a la escritura de constitución de la sociedad,

depositándose testimonio notarial del mismo en el Registro Mercantil. Que

en términos más claros se pronuncia la Ley de Sociedades Anónimas,

pues el artículo 38, bajo epígrafe "Aportaciones no dinerarias, Informe

pericial", exige la elaboración del citado informe, cualquiera que sea la

naturaleza de los bienes aportados, y el artículo 39, bajo la rúbrica

"Aportaciones no dinerarias. Responsabilidad" dice expresamente: "2. Si se

aportare una empresa o establecimiento...", por lo que es obvio que las

aportaciones de empresas son aportaciones no dinerarias, sujetas a la

valoración del experto independiente. Que es en la aportación de una empresa

donde más se justifica la existencia del informe, por la propia naturaleza

del objeto aportado. Si la finalidad de la valoración por parte de un experto

es asegurar "la realidad del capital social" (Resolución de 8 de mayo

de 1997), garantizando que el valor de los bienes que se aportan se

corresponden con la cifra en que se fija el capital social, como la empresa que

se aporta está formada por un conjunto de derechos y obligaciones, bienes

de distinta naturaleza, deudas, mercaderías, expectativas, clientela, etc.,

sólo el experto podrá determinar si su valor se corresponde con el que

le otorgan los socios constituyentes.

V

El recurrente se alzó contra la decisión del Registrador, manteniéndose

en sus alegaciones, contenidas en el escrito de reforma.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 38 y 39 de la Ley de Sociedades Anónimas, 133

del Reglamento del Registro Mercantil y la Resolución de 8 de mayo de 1997.

1. En el presente recurso se cuestiona si la aportación social

consistente en una empresa ha de ser o no objeto de un informe elaborado

por experto independiente, conforme al artículo 38 de la Ley de Sociedades

Anónimas.

2. En el régimen jurídico de las aportaciones sociales se distingue

nítidamente entre las dinerarias y las no dinerarias, incluyéndose en esta

última categoría todos los posibles objetos de aportación distintos del

dinero y, por ende, la empresa o establecimiento comercial, industrial o de

servicios.

La exigencia de valoración por experto independiente de las

aportaciones no dinerarias tiene la finalidad de asegurar la correcta composición

cuantitativa del capital social, al evitar que sirvan de cobertura a éste

prestaciones ficticias o valoradas con exceso. Por ello, es indiscutible la

aplicabilidad de dicha cautela a la aportación de un objeto como la empresa

que, precisamente por su naturaleza, ha de ser sometida a un estricto

control de valoración, en aras del principio de realidad e integridad del

capital social; así resulta del artículo 38 de la Ley de Sociedades Anónimas,

que establece el sistema de valoración por experto independiente para

todo tipo de "aportaciones no dinerarias, cualquiera que sea su naturaleza",

con independencia de la mayor o menor complejidad de los activos

aportados o del mayor o menor grado de dificultad que entrañe la determinación

de su valor (vid., asimismo, el artículo 133 del Reglamento del Registro

Mercantil).

La consideración de la empresa o establecimiento como una

universalidad, diferente de la suma de los elementos que la integran, determina

la previsión normativa -artículo 39.3 de la Ley de Sociedades

Anónimasde un régimen especial en materia de saneamiento, diferente al que

resultaba de la remisión que la Ley de 17 de julio de 1951 hacía al

artículo 1.532 del Código Civil; pero ello no autoriza a interpretar que cuando

lo que se aporte sea una empresa se trate de un "tertium genus" de

aportación en la que la garantía que supone la responsabilidad del aportante

por saneamiento o evicción venga a suplir la necesidad del informe que

el artículo 38 de la Ley exige para todo tipo de aportación, pues el control

de la valoración de aportaciones no dinerarias se establece no sólo en

interés de la sociedad para integrar correctamente su patrimonio, sino

también en interés de los acreedores, que encuentran su garantía en la

cifra de capital social de la compañía, el cual, como fondo de

responsabilidad, debe tener una correspondencia mínima con las aportaciones

realmente hechas, integrantes del patrimonio social.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar

la nota y la decisión del Registrador.

Madrid, 18 de junio de 1998.-El Director general, Luis María Cabello

de los Cobos y Mancha.

Sr. Registrador Mercantil de Murcia.

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