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Documento BOE-A-1998-15815

Resolución de 4 de junio de 1998, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Ángel Vadillo Espeso, como Administrador de la compañía mercantil «Solami, Sociedad Anónima», contra la negativa de don José María Méndez-Castrillón, Registrador Mercantil de Madrid número XIII, a inscribir determinados acuerdos sociales.

Publicado en:
«BOE» núm. 158, de 3 de julio de 1998, páginas 22093 a 22094 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1998-15815

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por don Ángel Vadillo Espeso,

como Administrador de la compañía mercantil "Solami, Sociedad

Anónima", contra la negativa de don José María Méndez-Castrillón, Registrador

Mercantil de Madrid número XIII, a inscribir determinados acuerdos

sociales.

Hechos

I

Por medio de escritura autorizada el 17 de enero de 1991 por el Notario

de Alcalá de Henares, don José Ortiz García, se elevaron a públicos los

acuerdos adoptados por la Junta general universal de la compañía

mercantil "Solami, Sociedad Anónima", celebrada el de 30 de noviembre

de 1990, de modificación de los Estatutos sociales para su adaptación

al nuevo texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y el cese

de los Administradores solidarios don Ángel Vadillo Espeso y don

Heliodoro Vadillo Jiménez con nombramiento de los mismos señores como

Administradores solidarios que aceptaron los cargos. Presentada segunda copia

de dicha escritura en el Registro Mercantil de Madrid el 3 de abril de

1996 fue calificada con nota rechazando su inscripción por haber observado

los siguientes defectos: "Defectos subsanables: Artículo 2.-La referencia

a los bienes muebles convierte el objeto en genérico y omnicomprensivo,

contrario al artículo 117.1 del RRM; artículo 12.-Los anuncios han de

publicarse en un diario de gran circulación en (no de) la provincia. Artículo

97. Ley de Sociedades Anónimas. Madrid, 9 de abril de 1996.-El

Registrador, José María Méndez-Castrillón".

Vigente el asiento de presentación se presentó nuevamente el título

calificado, acompañado de copia del acta notarial, autorizada por el Notario

de Torrejón de Ardoz, don José María Piñar Gutiérrez, de la Junta general

de la misma sociedad celebrada el 18 de abril del mismo año 1996, previa

convocatoria hecha por don Ángel Vadillo Espeso como Administrador

solidario de la misma. En dicha Junta se adoptaron con el voto unánime

de accionistas que representaban el 75 por 100 del capital social presentes,

entre otros, los acuerdos de rectificar el contenido de los artículos2y12

de los Estatutos sociales y reelegir a don Ángel Vadillo Espeso y don

Heliodoro Vadillo Jiménez como Administradores solidarios por un nuevo

período de cinco años.

Ambos documentos fueron calificados conjuntamente con nota

denegatoria de la inscripción por haberse observado varios defectos, de los

que interesa a los efectos del presente recurso el primero que dice así:

"Los Administradores que convocan la Junta y requieren la presencia del

Notario están cancelados por caducidad según el Registro (defecto

insubsanable). Artículo 94, 126 LSA y 145 Reglamento del Registro Mercantil.

Madrid, 6 de mayo de 1996.-El Registrador, José María Méndez-Castrillón".

II

Don Ángel Vadillo Espeso interpuso recurso gubernativo frente a la

última de las notas de calificación en base a las siguientes alegaciones:

Que se ha infringido el principio de globalidad de la calificación establecido

en el artículo 59.2 del Reglamento del Registro Mercantil pues en la primera

de las notas no se señaló el defecto ahora recurrido pese a que entonces

ya constaba cancelada por caducidad la inscripción del nombramiento

de los Administradores; que el artículo 125 de las Ley de Sociedades

Anónimas señala que el nombramiento de los Administradores surte efecto

desde el nombramiento debiendo ser presentado a inscripción en el

Registro Mercantil dentro de los diez días siguientes a la fecha de aquélla,

con lo que no se configura la inscripción como constitutiva; la doctrina

de la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 1986, así como

la de las Resoluciones de este centro de 24 de junio de 1968, 24 y 30 de

mayo de 1974 y 12 de mayo de 1978 sobre la válida actuación de los

Administradores una vez vencido el plazo por el que fueron nombrados;

el artículo 126 de la misma Ley que permite la reelección de los

Administradores y el artículo 94 que exige que las Juntas sean convocadas

por el Administrador independiente de si su cargo está inscrito o no.

III

El Registrador Mercantil de Madrid número XIII decidió desestimar

el recurso en base a los siguientes fundamentos: Que ha de rechazarse

la imputación de una infracción del principio de globlalidad de la

calificación por cuanto la Junta de 30 de noviembre de 1990 tuvo el carácter

de universal, celebrada en consecuencia sin convocatoria previa y sin

intervención de los Administradores que fueron reelegidos en la misma, dándose

además la circunstancia de que en esa fecha sus cargos figuraban inscritos

y vigentes tal como exigen los artículos 11 y 108 del Reglamento del Registro

Mercantil, por lo que no cabe oponer a su actuación entonces ninguna

de ilegalidad; que la cuestión se centra en que los Administradores cuyos

cargos figuran cancelados en el Registro de conformidad con lo dispuesto

en el artículo 145 del mismo Reglamento están o no legitimados para

convocar una Junta general con posterioridad a esa cancelación; que no

se cuestiona el carácter obligatorio pero no constitutivo de la inscripción

del nombramiento de Administradores, sino el acceso al Registro de los

acuerdos de una Junta convocada por unos Administradores que no figuran

previamente inscritos o, mejor dicho, cuyos cargos están cancelados en

aplicación del tracto sucesivo exigido por el artículo 11 de dicho

Reglamento; que la jurisprudencia invocada, referida a la figura de los

Administradores "de hecho" es previa a la reforma de la legislación mercantil,

que ha establecido un nuevo marco normativo con el artículo 145 del

repetido Reglamento al consagrar la vigencia de los cargos una vez

transcurrido el plazo hasta la celebración de la siguiente Junta general ordinaria,

evitando que la sociedad quede acéfala y permitiendo el nombramiento

de unos nuevos Administradores; que el carácter no constitutivo de la

inscripción y la doctrina del Administrador de hecho era aplicable cuando

se celebró la Junta de 30 de noviembre de 1990, pero no al celebrarse

la de 18 de abril de 1996, pues en tal momento no puede hablarse de

Administrador de hecho sino de ausencia de Administradores; que

finalmente, la situación creada es consecuencia del incumplimiento por la

sociedad de normas imperativas como la disposición transitoria cuarta y el

artículo 125 de la Ley de Sociedades Anónimas.

IV

Doña Isabel Galobardes Mendoza, en representación de don Ángel

Vadillo Espeso, en su calidad de Administrador de la sociedad, se alzó ante

esta Dirección General frente a la decisión del Registrador y, tras reiterar

los argumentos del escrito inicial en orden al carácter no constitutivo

de la inscripción de los Administradores, el principio de la conservación

de la empresa y la doctrina de los Administradores de hecho, señala que

la argumentación del Registrador en torno al tracto sucesivo registral es

contradictoria pues tan caducada estaba la inscripción del nombramiento

de Administradores obrante en el Registro cuando se calificó la escritura

de elevación a públicos de los acuerdos de la Junta de 30 de noviembre

de 1990 como cuando se calificaron los de la Junta de 18 de abril de 1996.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 94 y 125 de la Ley de Sociedades Anónimas, 11

y 145 del Reglamento del Registro Mercantil y la Resolución de 13 de

mayo de 1998.

1. El único defecto de la nota de calificación recurrido centra el

problema a resolver en la validez de la convocatoria de una Junta general

en cuanto hecha por un Administrador solidario cuyo cargo aparece

cancelado en el Registro Mercantil por caducidad, pese a que no se cuestiona

la de su reelección, que había tenido lugar aunque no figuraba inscrita.

Presentada a inscripción la escritura por la que se elevaban a públicos

los acuerdos adoptados por una Junta general celebrada el 30 de noviembre

de 1990, entre los que figuraban la adaptación de los Estatutos sociales

y la reelección por cinco años de los Administradores solidarios, tan sólo

se señalaron como defectos de la misma determinados extremos relativos

a la redacción de dos de las normas estatutarias, sin cuestionar la validez

del acuerdo de reelección de los Administradores, de donde cabe deducir

que si se hubiera solicitado la inscripción parcial del contenido del título

así calificado en base a lo previsto en el artículo 63 del Reglamento del

Registro Mercantil, aquel nombramiento hubiera accedido al Registro. Y

es vigente el asiento de presentación que motivó esa primera calificación

cuando, aportado de nuevo el título junto con copia del acta notarial de

la Junta celebrada el 18 de abril de 1996, entre cuyos acuerdos figura

una nueva reelección de los mismos Administradores, se señala en cuanto

a ésta el defecto de nulidad de su convocatoria por haberlo sido por un

Administrador cuyo cargo aparece cancelado por caducidad.

2. Si se tiene en cuenta que el nombramiento de los Administradores

surte sus efectos desde el momento de la aceptación y que la inscripción

del mismo en el Registro Mercantil aparece configurada como obligatoria,

pero no como constitutiva (cfr. artículo 125 de la Ley de Sociedades

Anónimas), habrá de concluirse que sin perjuicio de los efectos de la publicidad

material del Registro y la propia responsabilidad de los nombrados por

no haber procurado la inscripción dentro del plazo que la Ley señala,

su actuación como tales Administradores desde que aceptaron el cargo

y entre tanto el mismo esté vigente ha de tenerse por válida, y dentro

de esa validez han de incluirse las convocatorias de Juntas generales que

a los mismos compete (artículo 94 de la misma Ley). Y si bien es cierto

que la falta de inscripción del nombramiento y aceptación de los

Administradores ha de suponer, como regla general, un defecto, que sería de

carácter subsanable, en la medida que suscita la duda sobre si la

convocatoria ha sido hecha por quien está legitimado para ello, el defecto

desaparece cuando del conjunto de los documentos que se someten a

calificación resulta que el nombramiento y aceptación existían y que la

convocatoria tuvo lugar dentro del plazo por el que ejercía su cargo quien

la hizo, en este caso prorrogado dentro de los límites que señala el artículo

145 del Reglamento del Registro Mercantil, plazo durante el cual, según

la reciente Resolución de este centro de 13 de mayo del corriente año,

ha de entenderse hoy en día vigente la doctrina del Administrador de

hecho.

3. No puede, por último, aceptarse el argumento a que acude el

Registrador sobre la aplicación al caso del principio registral de tracto sucesivo

que establece el artículo 11 del Reglamento del Registro Mercantil pues,

sobre no haberse señalado como tal en la nota, lo que ya implicaría su

rechazo (artículos 62.3 y 68 del mismo Reglamento), aquel principio limita

sus efectos al ámbito exclusivamente registral, como presupuesto para

la práctica de los asientos, pero no al sustantivo, en cuanto requisito de

la validez de los actos, aparte de que tiene cumplida aplicación en su

caso como el presente en que se solicita la inscripción simultánea del

nombramiento de Administrador con la de otros actos que aparecen

formalizados por él.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la

nota y decisión del Registrador en cuanto al único defecto recurrido.

Madrid, 4 de junio de 1998.-El Director general, Luis María Cabello

de los Cobos y Mancha.

Sr. Registrador Mercantil de Madrid número XIII.

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