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Documento BOE-A-1998-14944

Ley 1/1998, de 20 de abril, de los Derechos y la Atención al Menor.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 150, de 24 de junio de 1998, páginas 20689 a 20702 (14 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Andalucía
Referencia:
BOE-A-1998-14944
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-an/l/1998/04/20/1

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA

A todos los que la presente vieren, sabed: Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley de los Derechos y la Atención al Menor.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El cambio producido en las últimas décadas en la conciencia social universal y fundamentalmente en el mundo occidental, en el que España y Andalucía se encuentran integradas, respecto del papel real que en la sociedad actual debe corresponder a los menores, ha dado lugar al abandono de la tradicional concepción de la atención de las necesidades de los menores como función prácticamente exclusiva de los titulares de la patria potestad o tutela, es decir, inmersa en la más pura teoría privatista, con actuaciones públicas muy limitadas y enmarcadas en la idea de «beneficencia».

Tal cambio ha supuesto el entendimiento general de que los menores de edad deben ser sujetos de los derechos que a toda persona, por el hecho de serlo, corresponden, además de sujetos de aquellos derechos derivados de la especial protección que, por su propia dependencia de otros, les es debida. Para ello, los poderes públicos deben arbitrar las medidas tendentes a que los particulares que están obligados a ello protejan y promuevan el efectivo ejercicio de tales derechos e, incluso, sustituirlos en dicha función cuando no puedan o no sean capaces de hacerlo, con la finalidad última de procurar el desarrollo integral de los menores.

Este es el espíritu que subyace en la renovada normativa del Estado sobre los menores e, igualmente, en los acuerdos internacionales más recientes. Así, la Constitución Española establece en su artículo 39, como uno de los principios rectores de la política social y económica, la protección a la familia y a la infancia, obligando a los poderes públicos a asegurar la protección integral de los hijos y afirmando que «los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos». Igual previsión se recoge en el artículo 20.4, al establecer los límites al ejercicio de las libertades que en dicho precepto se consagran.

España ha ratificado, por instrumento de 30 de noviembre de 1990, la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, que compromete a los Estados firmantes en el cumplimiento efectivo de tales derechos.

Esta nueva visión de los problemas del menor, subyacente en las normas anteriormente mencionadas, es la misma que llevó a la aprobación de la Ley 11/1981, de 13 de mayo, en materia de filiación y patria potestad, y fundamentalmente de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, por la que se modifican determinados artículos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de adopción, la llamada «Ley de Adopción», que, además de ésta, regula distintas formas de protección de menores, así como los procedimientos y requisitos para su aplicación. En esa Ley destaca la primacía que se otorga al interés del menor frente a cualquier otro interés legítimo en la adopción de medidas protectoras, así como las facultades que se otorgan a los organismos del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales, a las que, con arreglo a las Leyes, corresponda en el territorio respectivo la protección de menores en la aplicación y constitución de los distintos instrumentos de protección.

A esas disposiciones legales se ha añadido la reciente Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, la cual, además de incidir de forma específica en algunos de los derechos de la infancia reconocidos en las normas internacionales, avanza en las reformas que introdujo la citada Ley 21/1987, a la vez que clarifica algunas cuestiones que habían quedado sin resolver en la misma.

En igual sentido, la Ley Orgánica 4/1992, de 5 de junio, sobre Reforma de la Ley Reguladora de la Competencia y el Procedimiento de los Juzgados de Menores, ha venido a concretar la aplicación de los derechos recogidos en la Convención Universal para los menores sometidos a procedimiento judicial por infracción de normas penales, encomendando a las entidades públicas competentes en la materia la ejecución de las medidas que adopten los Juzgados de Menores.

Habida cuenta que el artículo 13, apartados 22 y 23, del Estatuto de Autonomía otorga a nuestra Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de servicios sociales e «instituciones públicas de protección y tutela de menores respetando la legislación civil, penal y penitenciaria», a la Administración de la Junta de Andalucía corresponde la consideración de entidad pública a la que se encomienda la protección de menores.

Llegados a este punto, se viene considerando necesaria por la práctica totalidad de los sectores implicados en este campo la aprobación de una norma de carácter general en nuestra Comunidad Autónoma que concrete y actualice el ejercicio de las competencias respecto de la protección de los derechos de los menores, y los procedimientos necesarios para la aplicación de las medidas adecuadas, cuya regulación va a estar impregnada de los principios y concepciones a que se ha hecho referencia, todo ello en el respeto a la legislación del Estado y con el objetivo final de proteger a los menores dada su vulnerabilidad, así como para el logro de un mayor nivel de bienestar de estos en Andalucía.

La presente Ley se estructura en cuatro títulos. El primero de ellos establece su objeto y ámbito de aplicación, los principios generales que la inspiran y las actuaciones concretas a que se comprometen las Administraciones públicas de Andalucía para la promoción y protección de los derechos de los menores que se consideran de mayor importancia para su desarrollo integral. El título segundo, dedicado a la protección de los menores, regula los criterios de actuación y el ámbito competencial de las distintas entidades que intervienen en la protección infantil, así como las actuaciones que la Administración ha de llevar a efecto a tal fin. El título tercero, de la ejecución de las medidas adoptadas por los Jueces de Menores, viene a precisar las actuaciones y recursos concretos que la Administración autonómica de Andalucía ha de poner en práctica a tal efecto. El cuarto y último título establece el régimen sancionador de la Ley. Por disposiciones adicionales se crea la figura del Defensor del Menor en Andalucía; se especifica la especial vinculación en la aplicación de esta norma por parte de la Unidad del Cuerpo Nacional de Policía adscrito a la Comunidad Autónoma; se contempla la elaboración del Plan Integral de la Infancia; se crean los órganos de participación; se establecen medidas concretas para la investigación y formación; se prevé la prioridad presupuestaria en esta materia, y, por fin, con esta Ley, Andalucía se compromete con los menores de otros países.

TÍTULO I
De los derechos de los menores
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

La presente Ley establece el marco jurídico de actuación en materia de promoción y protección de los derechos de los menores, así como en relación con la ejecución de las medidas que sobre los mismos sean acordadas por los Juzgados competentes en la Comunidad Autónoma de Andalucía, sin perjuicio de lo que disponga la legislación estatal.

Artículo 2. Protección de derechos.

Las Administraciones Públicas de Andalucía velarán para que los menores gocen, en el ámbito de la Comunidad Autónoma, de todos los derechos y libertades que tienen reconocidos por la Constitución, la Convención de Derechos del Niño y demás acuerdos internacionales ratificados por España, así como por el resto del ordenamiento jurídico, sin discriminación alguna por razón de nacimiento, nacionalidad, etnia, sexo, deficiencia o enfermedad, religión, lengua, cultura, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal, familiar o social.

Artículo 3. Principios.

En el ejercicio de las competencias en materia de promoción y protección de los derechos de los menores, las actuaciones públicas o privadas se ajustarán a los siguientes principios rectores:

1) Primará el interés superior del menor frente a cualquier otro interés legítimo.

2) El reconocimiento de la capacidad del menor para participar activamente en la construcción de una sociedad más justa, solidaria y democrática, así como para conocer la realidad que vive, descubrir los problemas que más le afectan y aportar soluciones a los mismos.

3) Los poderes públicos de Andalucía otorgarán la protección y asistencia necesarias a la familia para que pueda asumir plenamente sus responsabilidades como grupo y medio natural para el adecuado crecimiento y bienestar de los menores.

4) Las Administraciones públicas andaluzas adoptarán las medidas necesarias para facilitar a los menores el adecuado conocimiento y ejercicio de sus derechos teniendo en cuenta su desarrollo y las limitaciones a su capacidad de obrar establecidas por las leyes.

5) Se fomentarán en los menores los valores de tolerancia, solidaridad, respeto, igualdad y en general los principios democráticos de convivencia establecidos en la Constitución.

6) Las Administraciones públicas de Andalucía actuarán de forma coordinada en aras a garantizar el adecuado ejercicio de los derechos de los menores, fomentando la colaboración con el resto de las Administraciones Públicas del Estado español.

7) Se promoverán las iniciativas sociales cuya labor suponga facilitar las condiciones adecuadas al ejercicio de los derechos de los menores.

8) En la tutela de los derechos de los menores, especialmente en casos de posible marginación, se contará con la iniciativa familiar y la colaboración de las entidades de iniciativa social. Todo ello sin perjuicio de una intervención inmediata y directa de los poderes públicos en los casos en que la familia o el menor lo requieran.

Artículo 4. Defensa de los derechos del menor.

Los menores, para la defensa de sus derechos, podrán, personalmente o a través de su representante legal:

a) Dirigirse a las Administraciones públicas en demanda de la protección y asistencia que precisen y solicitar de las mismas los recursos sociales disponibles.

b) Poner en conocimiento del Ministerio Fiscal todas aquellas situaciones y actuaciones que atenten contra sus derechos y contra su integridad física y moral.

c) Presentar quejas ante el Defensor del Menor.

Las autoridades o responsables de todos los centros facilitarán al Defensor del Menor toda la información que se les recabe.

CAPÍTULO II
De la promoción de los derechos de los menores
Artículo 5. Identificación.

1. En los centros de atención sanitaria en los que se produzcan nacimientos se establecerán las garantías necesarias para la inequívoca identificación de los recién nacidos.

2. Cuando quienes se hallan obligados legalmente a promover la inscripción del nacimiento de un menor en el Registro Civil no lo efectúen, las Administraciones públicas de Andalucía adoptarán las medidas necesarias para lograr tal inscripción.

Artículo 6. Honor, intimidad y propia imagen.

La Administración de la Junta de Andalucía protegerá el honor, la intimidad y la propia imagen de los menores frente a intromisiones ilegítimas y, en particular, las que pudieran producirse a través de los medios de comunicación social y sistemas informáticos de uso general o cualesquiera otros derivados de la aplicación de nuevas tecnologías, así como todas aquellas que se determinen reglamentariamente.

Asimismo, pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal las intromisiones ilegítimas detectadas, sin perjuicio del ejercicio de las acciones legales que procedan.

Artículo 7. Información y publicidad.

1. Las Administraciones públicas de Andalucía realizarán programas informativos y formativos destinados específicamente a los menores, salvaguardando el derecho a la recepción de información veraz, plural y respetuosa con los principios constitucionales, según lo dispuesto en el artículo 5.2 de la Ley Orgánica 1/1996.

Igualmente, fomentarán que los medios de comunicación social en sus difusiones para menores resalten los valores democráticos y solidarios, con especial atención al respeto a la propia dignidad humana.

2. Las Administraciones públicas de Andalucía velarán para que en los medios de comunicación social no se difundan programas o publicidad contrarios a los derechos de los menores y, en particular, se atendrá a que no contengan elementos discriminatorios, sexistas, pornográficos o de violencia. Igual vigilancia se extenderá a los sistemas informáticos de uso general o cualesquiera otros derivados de la aplicación de nuevas tecnologías.

3. Las Administraciones públicas de Andalucía promoverán cuantas acciones sean necesarias para evitar que las imágenes de los menores aparezcan en espacios o anuncios publicitarios en los que se vulneren sus derechos e, igualmente, impedir que su participación en los mismos pueda perjudicarles moral o físicamente.

4. La publicidad en los medios de comunicación social no perjudicará moral o físicamente a los menores, debiendo respetar, a tal efecto, la legislación específica sobre la materia.

Del tiempo máximo que puedan dedicar a la publicidad los medios televisivos, sólo podrá emplearse hasta un veinte por ciento para inserciones dirigidas a los menores.

5. El lenguaje y los mensajes contenidos en la información y publicidad destinada a los menores deberán adaptarse a los niveles de desarrollo de los colectivos a quienes se dirijan.

6. Para el cumplimiento y seguimiento de lo previsto en el presente artículo, se establecerá la necesaria colaboración entre las Administraciones Públicas de Andalucía y los medios de comunicación social, especialmente en aquellos supuestos en que se produzca un grave perjuicio para la adecuada formación de los menores receptores de la información o publicidad.

Artículo 8. Prevención de malos tratos y de la explotación.

1. Las Administraciones públicas de Andalucía desarrollarán programas destinados a adoptar medidas preventivas para evitar que se produzcan situaciones de malos tratos físicos, psíquicos o sexuales, uso y tráfico de estupefacientes, drogas tóxicas y sustancias psicotrópicas, mendicidad infantil, explotación laboral, exposición y venta de menores o cualquier otra circunstancia que pueda interpretarse como explotación de los mismos.

2. Para la detección y denuncia de las situaciones señaladas en el apartado anterior, las Administraciones públicas de Andalucía establecerán los mecanismos de coordinación adecuados, especialmente en los sectores sanitario, educativo y de servicios sociales.

3. Cuando se detecte la existencia de cualquiera de las situaciones citadas, se procederá conforme a lo dispuesto en el título siguiente.

Artículo 9. Integración.

1. Las Administraciones públicas andaluzas establecerán las medidas necesarias para facilitar la completa realización personal y la integración social y educativa de todos los menores y en especial de aquellos que por sus especiales circunstancias físicas, psíquicas o sociales puedan ser susceptibles de un trato discriminatorio.

En concreto, las Administraciones públicas andaluzas velarán por el derecho de los menores con minusvalías a que se les facilite el mayor grado de integración en la sociedad que permitan sus condiciones.

2. Los menores extranjeros que residan en el territorio de la Comunidad Autónoma Andaluza podrán recibir ayudas públicas que faciliten su integración social, especialmente para salvar las dificultades de idioma y el conocimiento de los usos sociales.

Artículo 10. Salud.

1. Las Administraciones públicas de Andalucía fomentarán que los menores reciban una adecuada educación para la salud, promoviendo en ellos hábitos y comportamientos que generen una óptima calidad de vida.

2. La Administración sanitaria andaluza garantizará una especial atención a los menores, para lo que se regulará la provisión de los recursos humanos y técnicos necesarios y se establecerán, en las instalaciones sanitarias, espacios con una ubicación y conformación adecuadas. A este fin, se adaptará progresivamente la edad de atención pediátrica.

3. Los menores, cuando sean atendidos en los centros sanitarios de Andalucía, además de todos los derechos generales, tendrán derecho a recibir una información adaptada a su edad, desarrollo mental, estado afectivo y psicológico, con respecto al tratamiento médico al que se les someta.

Los padres, o tutores de los menores, serán informados de los motivos de la atención, de la gravedad de los procesos, de las medidas sanitarias y tratamientos a seguir, y tendrán derecho al acompañamiento del menor durante el máximo tiempo posible, siempre que no afecte a la actividad realizada por los profesionales.

Para la realización de cualquier intervención que suponga un riesgo para la vida del niño, se recabará el previo consentimiento de los padres o tutores en los términos establecidos en la legislación vigente. En el caso de negativa de los padres o tutores, primará, el interés del niño.

4. Los menores tienen derecho a estar acompañados por sus padres, tutores, guardadores u otros familiares, durante su atención en los servicios de salud, tanto especializados como de atención primaria.

La Administración de la Junta de Andalucía, a través de los organismos competentes, regulará la accesibilidad de padres, tutores, guardadores y familiares, estableciendo las normas de acreditación y los controles necesarios que garanticen este derecho.

5. Los menores de las poblaciones de riesgo socio-sanitario recibirán una atención preferente acorde con sus necesidades.

6. Los titulares de los servicios de salud y el personal sanitario de los mismos están especialmente obligados a poner en conocimiento de los organismos competentes de la Administración de la Junta de Andalucía en materia de protección de menores, de la Autoridad Judicial o del Ministerio Fiscal aquellos hechos que puedan suponer la existencia de situaciones de desprotección o situaciones de riesgo para los menores, así como a colaborar con los mismos para evitar y resolver tales situaciones en interés del menor.

7. En los centros sanitarios, tanto de Atención Primaria como Especializada, sobre todo en estos últimos, y máxime cuando sea necesario el internamiento del menor, se posibilitará la existencia de espacios adaptados a la infancia, donde se permita el derecho al juego y se impida la desconexión con la vida escolar y familiar de los mismos.

8. Los menores tendrán derecho a proseguir su formación escolar durante su permanencia en el hospital, beneficiándose de los recursos humanos y materiales que las autoridades escolares pongan a su disposición, en particular en el caso de una enfermedad prolongada, con la condición de que dicha actividad no cause perjuicio a su bienestar o no obstaculice los tratamientos que se sigan.

9. Los menores tendrán derecho a recibir los cuidados que necesiten en el máximo respeto a las creencias éticas, religiosas y culturales del menor y sus progenitores, siempre y cuando estas no pongan en peligro la vida del menor o la salud pública, en cuyo caso se atendrán a lo dispuesto por la autoridad y la legislación vigente.

Artículo 11. Educación.

1. Los centros educativos de Andalucía, en colaboración con las familias de los alumnos, formarán a los menores en el conocimiento y correcto ejercicio de sus derechos. Tal formación, de acuerdo con la normativa básica estatal, irá dirigida al desarrollo de sus capacidades para ejercer, de manera crítica y en una sociedad plural, la libertad, la tolerancia, la solidaridad y la no discriminación, así como para intervenir autónomamente en el proceso de desarrollo de Andalucía.

2. Será uno de los objetivos fundamentales de la educación el de proporcionar a los menores una formación integral que les permita conformar su propia identidad, así como construir una concepción de la realidad que integre a la vez el conocimiento y la valoración moral de la misma.

La educación tendrá un carácter compensador de las desigualdades en origen de los menores, que posibilite una efectiva igualdad de oportunidades.

3. Los centros educativos contarán con las instalaciones docentes y deportivas adecuadas al desarrollo integral de los menores que les garanticen una educación en condiciones de calidad y seguridad.

Las distintas administraciones velarán, en el ámbito de sus competencias, por la existencia de unas instalaciones que reúnan los requisitos necesarios para garantizar la educación en dichas condiciones de calidad y seguridad.

4. Las Administraciones públicas de Andalucía velarán por el cumplimiento de la escolaridad obligatoria en aquellas edades que se establezcan en la legislación educativa vigente. A tal fin se promoverán programas específicos para prevenir y evitar el absentismo escolar.

5. Los titulares de los centros educativos y el personal de los mismos están especialmente obligados a poner en conocimiento de los organismos competentes de la Administración de la Junta de Andalucía en materia de protección de menores, de la Autoridad Judicial o del Ministerio Fiscal aquellos hechos que puedan suponer la existencia de situaciones de desprotección o riesgo o indicio de maltrato de menores, así como colaborar con los mismos para evitar y resolver tales situaciones en interés del menor.

Del mismo modo, los titulares de los centros educativos y el personal de los mismos deberán poner expresamente en conocimiento de los organismos y autoridades citados en el párrafo anterior el absentismo escolar.

6. Los menores de las poblaciones y centros que estén en situaciones de especial riesgo socioeducativo recibirán una atención preferente acorde con sus necesidades de educación y atención.

7. Las Administraciones públicas andaluzas asegurarán, dentro del medio educativo andaluz, el adecuado conocimiento por los menores de la historia, cultura, costumbres y demás hechos diferenciadores de Andalucía.

8. Se promoverá la creación en los centros educativos de Escuelas de Padres, como medida de apoyo, educación y prevención.

Artículo 12. Cultura, ocio, asociacionismo y participación social de la infancia.

1. Las Administraciones públicas andaluzas pondrán los medios necesarios para que los menores conozcan adecuadamente la historia y cultura de Andalucía.

Igualmente, se propiciará que los niños que pertenezcan a una minoría étnica puedan acceder al conocimiento de su cultura e identidad propia, facilitándose el intercambio y conocimiento de las distintas culturas.

2. Todos los menores tienen derecho a que el juego forme parte de su actividad cotidiana como elemento esencial para su desarrollo evolutivo y proceso de socialización.

Las Administraciones públicas, a iniciativa propia o en colaboración con otras entidades públicas o privadas, fomentarán la realización de actividades culturales, deportivas y recreativas. A este fin, se promoverán las actuaciones urbanísticas destinadas a ampliar o crear los equipamientos e instalaciones necesarios y adecuados, en función de la población infantil y juvenil existente en la zona.

3. Las Administraciones públicas andaluzas promoverán la participación y el asociacionismo de los menores, como elemento de desarrollo social y democrático de los mismos, velando para que la pertenencia de un menor a una asociación no propicie valores antidemocráticos, insolidarios, xenófobos o que menoscaben un desarrollo psicosocial saludable del mismo.

4. Las Administraciones públicas andaluzas promoverán, a través de las organizaciones no gubernamentales de infancia y juventud, el apoyo de espacios y canales de protagonismo y de participación social de la infancia, primando la participación social de la infancia en el ámbito familiar y escolar. Para ello, emprenderán acciones de concienciación y promoción en colaboración con las organizaciones no gubernamentales y las instituciones públicas y privadas.

5. Las Administaciones públicas de Andalucía potenciarán el acceso de los menores a los servicios de información, documentación, bibliotecas y demás servicios culturales públicos.

6. En todas las actuaciones citadas, las administraciones implicadas favorecerán la coeducación y la integración de los menores.

Artículo 13. Medio ambiente.

1. Las Administraciones públicas de Andalucía fomentarán el pleno ejercicio del derecho de los menores al disfrute de un medio ambiente saludable y no deteriorado en el territorio de la Comunidad Autónoma Andaluza, promoviendo y adoptando para ello las adecuadas medidas para su protección, conservación y mejora.

2. La Administración de la Junta de Andalucía, para hacer eficaz una educación del menor de edad orientada hacia el respeto al medio ambiente, fomentará, mediante cauces adecuados de colaboración, el compromiso de las distintas Administraciones públicas y otros sectores implicados en Andalucía para el desarrollo de la educación ambiental, como proceso imprescindible en orden a la construcción de una sociedad en desarrollo sostenible.

3. Igualmente, se promocionará que los menores conozcan y aprendan a respetar su entorno urbano y rural.

Artículo 14. Derecho a ser oído.

1. Las Administraciones públicas de Andalucía garantizarán que el menor que se vea incurso en un procedimiento administrativo que pueda afectar a su esfera personal, familiar o social sea oído en el mismo en la forma legalmente establecida, sin perjuicio de recabarse su consentimiento si fuere necesario.

2. Igualmente, las Administraciones públicas andaluzas promoverán que el derecho de los menores a ser oídos se haga efectivo en el ámbito familiar y en los procedimientos judiciales. En cualquier caso las Administraciones públicas de Andalucía velarán para que, en la aplicación de este derecho, se cumplan las condiciones de discreción, intimidad, seguridad y ausencia de presión.

Artículo 15. Divulgación de derechos.

1. Las Administraciones públicas de Andalucía promoverán y desarrollarán acciones encaminadas al fomento y divulgación de los derechos de los menores. También reconocerán públicamente la labor de aquellos medios de comunicación, entidades o personas que más se hayan distinguido en la acción divulgativa de los derechos de los menores, así como en su respeto y protección.

2. En conmemoración de la aprobación por la Asamblea General de Naciones Unidas de la Convención sobre Derechos del Niño en 1989, se declara el día 20 de noviembre de cada año como Día de la Infancia en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 16. Consejo Andaluz de Asuntos de Menores.

1. Se crea por la presente Ley el Consejo Andaluz de Asuntos de Menores como órgano consultivo y asesor de las Administraciones públicas andaluzas en temas relacionados con los menores.

2. La constitución, composición y funcionamiento del Consejo Andaluz de Asuntos de Menores se determinará reglamentariamente.

TÍTULO II
De la protección
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 17. Concepto.

A los efectos de la presente Ley, se entiende como protección el conjunto de actuaciones para la atención de las necesidades del menor tendentes a garantizar su desarrollo integral y a promover una vida familiar normalizada.

Artículo 18. Competencias y colaboración.

1. Las Corporaciones Locales de Andalucía son competentes para el desarrollo de actuaciones de prevención, información y reinserción social en materia de menores, así como para la detección de menores en situación de desprotección y la intervención en los casos que requieran actuaciones en el propio medio. Igualmente, son competentes para apreciar, intervenir y aplicar las medidas oportunas en las situaciones de riesgo.

2. La Administración de la Junta de Andalucía es competente para la planificación, coordinación y control de los servicios, actuaciones y recursos relativos a la protección de los menores en la Comunidad Autónoma, así como para el desarrollo reglamentario. Igualmente, es la entidad pública competente para el ejercicio de las funciones de protección de menores que implican separación del menor de su medio familiar reguladas en los capítulos III y IV del presente título.

3. La Administración de la Junta de Andalucía y las Corporaciones Locales establecerán los oportunos mecanismos de cooperación para el adecuado ejercicio de sus respectivas competencias.

4. Previa autorización de la Administración de la Junta de Andalucía, podrán colaborar en funciones de guarda, mediación, prevención, detección, información y promoción las entidades que estén habilitadas para ello con arreglo a lo dispuesto en la legislación estatal y conforme a las condiciones que se establezcan reglamentariamente. En cualquier caso, serán asociaciones o fundaciones sin ánimo de lucro, entre cuyos fines figure la protección de menores, y deberán estar inscritas en el correspondiente registro de entidades, servicios y centros de servicios sociales de Andalucía. Igualmente, dispondrán de la organización estructura y medios materiales necesarios, en relación a las funciones a desarrollar.

5. Cualquier persona o entidad y, en especial, las que por razón de su profesión o finalidad tengan noticia de la existencia de una situación de riesgo o desamparo de un menor, deberá ponerlo en conocimiento de cualquier autoridad, que inmediatamente lo comunicará a la Administración competente, Autoridad Judicial o Ministerio Fiscal. En caso de particulares, se mantendrá el anonimato del comunicante si así lo desea.

Artículo 19. Criterios de actuación.

1. Para el logro de los fines previstos en esta Ley, las Administraciones públicas andaluzas, en el ámbito de sus respectivas competencias y respetando la primacía del interés superior del menor, se regirán por los siguientes criterios de actuación:

a) Se fomentarán las medidas preventivas a fin de evitar situaciones de desprotección y riesgo para los menores.

b) Se procurará la permanencia del menor en su propio entorno familiar.

c) Cuando las circunstancias del menor aconsejen su salida del grupo familiar propio, se actuará de forma prioritaria a través de medidas de alternativa familiar.

d) Cuando no sea posible la permanencia del menor en su propia familia o en otra familia alternativa, procederá su acogida en un centro de protección, con carácter provisional y por el período más breve posible.

e) Se promoverán medidas tendentes a la reinserción familiar del menor, siempre que sea posible.

f) Se potenciará el desarrollo de programas de formación profesional e inserción laboral de los menores sometidos a medidas de protección, con el fin de facilitar su plena autonomía e integración social al llegar a su mayoría de edad.

2. Cualquiera que sea la medida protectora que se adopte, se procurará que los hermanos se confíen a una misma institución o persona.

3. Con el fin de garantizar la objetividad e imparcialidad en su actuación protectora, las Administraciones públicas de Andalucía adoptarán las oportunas medidas de forma colegiada e interdisciplinar.

CAPÍTULO II
De las medidas preventivas
Artículo 20. Medidas de prevención y de apoyo a la familia.

1. Se promoverán planes integrales dirigidos a la promoción de la infancia y a la prevención de las situaciones de riesgo.

2. Las medidas de apoyo a la familia podrán ser de carácter técnico y económico.

3. El apoyo técnico consistirá en intervenciones de carácter social y terapéutico en favor del menor y su propia familia y tenderá a la prevención de situaciones de desarraigo familiar, así como a la reinserción del menor en ella.

4. El apoyo económico a las familias que carezcan de recursos suficientes se concretará a través de ayudas económicas de carácter preventivo y temporal para la atención de las necesidades básicas de los menores de ellas dependientes.

5. Se desarrollarán programas de integración social del menor con dificultades especiales, dirigidos a procurar la eliminación de aquellas barreras físicas y de comunicación que les impidan su propio desarrollo personal y su integración educativa y social.

6. Se promoverán programas de información y sensibilización sobre el menor y sus problemáticas particulares, incentivando la colaboración ciudadana en la denuncia de posibles situaciones o circunstancias que pongan en peligro la integridad del menor o de su desarrollo personal.

7. Se desarrollarán programas formativos de garantía social dirigidos a ofrecer a los adolescentes alternativas a situaciones de rechazo del sistema escolar ordinario, fracaso y absentismo, proporcionándoles una formación profesional que favorezca una próxima incorporación laboral.

8. Las medidas anteriormente mencionadas se llevarán a la práctica con la colaboración y de forma coordinada con los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes.

Artículo 21. Medidas de prevención ante instituciones públicas y privadas.

1. Con el fin de prevenir el maltrato institucional, las Administraciones públicas de Andalucía velarán para que las distintas instituciones con competencia en materia de menores, ya sean éstas públicas o privadas, no reproduzcan situaciones y procesos innecesarios y desfavorables para el menor, específicamente en sectores como instituciones o centros de servicios sociales, salud, educación, Administración de Justicia, medios de comunicación, o cualquier otro de naturaleza análoga.

2. Si se tuvieren indicios de que tales situaciones existieran en cualquier ámbito, la Administración pública iniciará la investigación correspondiente y procurará los cauces necesarios para su esclarecimiento y asunción de responsabilidades.

Artículo 22. Situaciones de riesgo.

1. Se consideran situaciones de riesgo aquellas en las que existan carencias o dificultades en la atención de las necesidades básicas que los menores precisan para su correcto desarrollo físico, psíquico y social, y que no requieran su separación del medio familiar.

2. La apreciación de la situación de riesgo conllevará la elaboración y puesta en marcha de un proyecto de intervención social individual y temporalizado que, en todo caso, deberá recoger las actuaciones y recursos necesarios para su eliminación.

CAPÍTULO III
Del desamparo, la tutela y la guarda
Artículo 23. Desamparo y tutela.

1. Corresponde a la Junta de Andalucía, a través de la Consejería competente, asumir la tutela de los menores desamparados que residan o se encuentren transitoriamente en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sin perjuicio de las competencias que sobre estos últimos pudiesen tener otras Administraciones públicas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 172.1 del Código Civil, se consideran situaciones de desamparo, que apreciará en todo caso la autoridad administrativa competente, las siguientes:

a) El abandono voluntario del menor por parte de su familia.

b) Ausencia de escolarización habitual del menor.

c) La existencia de malos tratos físicos o psíquicos o de abusos sexuales por parte de las personas de la unidad familiar o de terceros con consentimiento de éstas.

d) La inducción a la mendicidad, delincuencia o prostitución, o cualquier otra explotación económica del menor de análoga naturaleza.

e) La drogadicción o el alcoholismo habitual del menor con el consentimiento o la tolerancia de los padres o guardadores.

f) El trastorno mental grave de los padres o guardadores que impida el normal ejercicio de la patria potestad o la guarda.

g) Drogadicción habitual en las personas que integran la unidad familiar y, en especial, de los padres, tutores o guardadores del menor, siempre que incida gravemente en el desarrollo y bienestar del menor.

h) La convivencia en un entorno sociofamiliar que deteriore gravemente la integridad moral del menor o perjudique el desarrollo de su personalidad.

i) La falta de las personas a las cuales corresponde ejercer las funciones de guarda o cuando estas personas estén imposibilitadas para ejercerlas o en situación de ejercerlas con peligro grave para el menor.

2. El órgano competente de la Administración de la Junta de Andalucía que tenga conocimiento de una situación de posible desamparo de un menor iniciará expediente de protección, sin perjuicio de la adopción de las medidas inmediatas de atención que el menor requiera.

3. La resolución del expediente determinará lo procedente sobre la situación legal de desamparo y el ejercicio de la guarda expresando la posibilidad de plantear la oposición a la misma ante la jurisdicción competente por parte de los interesados.

Dicha resolución, que será ejecutiva con arreglo a lo dispuesto en las leyes, se comunicará al Ministerio Fiscal y será notificada a los interesados.

4. Se promoverá la posibilidad de que sea el propio menor quien ponga de manifiesto su situación, bien a la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía o a los Servicios Sociales municipales.

Artículo 24. Guarda administrativa.

1. La Administración de la Junta de Andalucía asumirá y ejercerá solamente la guarda cuando quienes tienen potestad sobre el menor lo soliciten, justificando no poder atenderlo por enfermedad u otras circunstancias graves, o cuando así lo acuerde el Juez en los casos en que legalmente proceda.

2. Cuando quienes tienen la patria potestad o tutela soliciten de la Administración de la Junta de Andalucía que asuma la sola guarda del menor, se formará expediente con arreglo a lo previsto en el artículo precedente y conforme a lo dispuesto en el artículo 172.2 del Código Civil. La resolución que recaiga aceptará o denegará la solicitud, pudiendo, en este último caso, constatar la situación legal del desamparo si se dan las circunstancias para ello.

El procedimiento y requisitos para la solicitud de la guarda administrativa se determinará reglamentariamente.

3. Quienes, teniendo la patria potestad o tutela del menor, solicitaran la guarda administrativa recibirán información completa de todo el proceso, derechos y obligaciones para evitar situaciones de desinformación.

Artículo 25. Registro de Tutela y Guardas de Andalucía.

1. Se constituirá un Registro de Tutela y Guardas de Andalucía, que será único para toda Andalucía.

2. El Registro de Tutela y Guardas de Andalucía tendrá su sede en la Consejería competente en materia de protección de menores, existiendo una oficina de este Registro en cada una de las Delegaciones Provinciales de esta Consejería para facilitar la inscripción de todos los menores, una vez adoptada la medida.

3. La organización y funcionamiento de este Registro, así como el modo de formalización de solicitudes y el procedimiento a seguir en cada acto de inscripción en el mismo se determinarán reglamentariamente.

CAPÍTULO IV
Del acogimiento familiar, la adopción y el acogimiento residencial en centro de protección
Sección 1.ª Del acogimiento familiar
Artículo 26. Contenido.

1. Cuando las circunstancias del menor lo aconsejen se promoverá su acogimiento familiar hasta que pueda reintegrarse en su familia de origen, o reinsertarse en su medio social una vez alcanzada su mayoría de edad, su emancipación, o bien hasta que pueda ser adoptado. Los acogedores podrán recibir una compensación económica en las condiciones que reglamentariamente se determine.

2. Todas las actuaciones de formalización y cesación del acogimiento familiar se practicarán con la conveniente reserva. A fin de que la familia de origen no conozca a los acogedores, se mantendrá la obligada reserva sobre los datos que permitan su identificación, a excepción del acogimiento familiar simple y siempre que no resulte perjudicial para el menor.

Artículo 27. Principios de actuación.

La aplicación de esta medida por la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía se regirá por los siguientes principios:

a) Prioridad en su utilización sobre la medida de alojamiento del menor en centros.

b) Evitar, en lo posible, la separación de hermanos y procurar su acogimiento por una misma persona o familia.

c) Favorecer la permanencia del menor en su propio ambiente, procurando que el acogimiento se produzca en su familia extensa, salvo que no resultase aconsejable en orden al interés primordial del menor.

Artículo 28. Acogimiento familiar administrativo y judicial.

1. El acogimiento familiar administrativo será formalizado por la Administración de la Junta de Andalucía, con el contenido y los consentimientos legalmente establecidos, con independencia de que ésta tenga o no la tutela o la guarda del menor.

2. En los casos en los que el acogimiento familiar deba ser declarado judicialmente, la Administración de la Junta de Andalucía formulará propuesta ante el órgano jurisdiccional correspondiente. No obstante, la Administración de la Junta de Andalucía podrá acordar un acogimiento familiar provisional que subsistirá hasta tanto se produzca resolución judicial y que se formalizará con el mismo contenido que se prevé en el apartado anterior de este artículo y de acuerdo con lo establecido en el Código Civil.

Artículo 29. Modalidades.

1. El acogimiento familiar se constituirá, según su finalidad, con el carácter de simple, permanente o preadoptivo, de conformidad con lo que establece el Código Civil.

2. Cuando se considere beneficioso para el menor la modificación en la modalidad del acogimiento familiar, será necesario promover conjuntamente el cese del preexistente y la constitución de un nuevo acogimiento familiar.

Sección 2.ª De la adopción
Artículo 30. Propuesta de adopción.

En los casos que proceda, la Administración de la Junta de Andalucía formulará la propuesta previa de adopción de acuerdo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código Civil y Ley de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 31. Criterios.

Sin perjuicio de los requisitos exigidos legalmente, serán criterios para proponer la adopción los siguientes:

a) Que la adopción atienda al interés preferente del menor.

b) Que de la información recabada se prevea la imposibilidad de reintegración adecuada del menor en su familia natural.

c) Que se haya producido previamente un período de acogimiento familiar del menor con los adoptantes, que garantice una plena integración familiar.

d) Que se constate la conformidad del adoptando mayor de doce años y se valore su opinión si fuere menor de esa edad pero tuviera suficiente juicio.

e) Que exista constancia de que los padres prestarán su asentimiento a la adopción, salvo que estuvieren imposibilitados o no sea necesario el mismo en los supuestos legalmente establecidos.

Sección 3.ª De los acogedores y adoptantes
Artículo 32. Información y solicitudes.

1. Quienes soliciten de la Administración de la Junta de Andalucía el acogimiento familiar o la adopción de un menor, tienen derecho a recibir información general sobre el procedimiento, las características de los menores y los criterios de idoneidad y selección.

2. Los requisitos y forma de las solicitudes de acogimiento y adopción, ya sean de carácter nacional o internacional, se determinarán reglamentariamente.

Artículo 33. Declaración de idoneidad.

1. Quienes soliciten de la Administración de la Junta de Andalucía el acogimiento familiar o la adopción de un menor deberán someterse a un proceso de valoración de idoneidad, en base a los criterios biológicos y psicosociales que se establezcan reglamentariamente y sin perjuicio de los requisitos legalmente establecidos. La Administración de la Junta de Andalucía dictará resolución sobre su idoneidad, que será notificada al solicitante.

2. La declaración de idoneidad en ningún caso supondrá el derecho a acoger o adoptar a un menor y otorgará exclusivamente el derecho a integrar el registro administrativo que corresponda.

Artículo 34. Registro de Solicitantes de Acogimiento y Adopción.

1. Se constituirá un Registro de Solicitantes de Acogimiento y Adopción de Andalucía, que será único para toda la Comunidad Autónoma.

2. El Registro de Solicitantes de Acogimiento y Adopción de Andalucía tendrá su sede en la Consejería competente en materia de protección de menores, existiendo una oficina de este Registro en cada una de las Delegaciones Provinciales de esta Consejería para facilitar la inscripción de todas aquellas familias idóneas para el acogimiento familiar simple o permanente y para la adopción.

3. La organización y funcionamiento de este Registro, así como el modo de formalización de solicitudes y el procedimiento a seguir en cada acto de inscripción en el mismo se determinarán reglamentariamente.

Artículo 35. Selección.

1. Ante la existencia de un menor susceptible de ser acogido o adoptado, la Administración de la Junta de Andalucía seleccionará la persona o personas que se consideren más adecuadas de entre las que formen el registro de acogedores o el de adoptantes.

2. Los criterios de selección se establecerán reglamentariamente atendiendo a la aptitud que resulte de la declaración de idoneidad, la relación y composición familiar y aquellas otras condiciones que se determinen teniendo en cuenta, primordialmente, el superior interés del menor.

Sección 4.ª Del internamiento en centro de protección
Artículo 36. El acogimiento residencial.

1. El acogimiento residencial de un menor en centro de protección se establecerá por resolución de la Administración de la Junta de Andalucía o por decisión judicial.

2. La Administración de la Junta de Andalucía acordará el acogimiento residencial cuando no sea posible o aconsejable aplicar otra medida protectora y por el período más breve posible.

3. La guarda del menor acogido en un centro de protección será ejercida por el director del mismo, bajo la vigilancia de la Administración de la Junta de Andalucía y la superior del Ministerio Fiscal.

4. La medida de acogimiento residencial podrá ser complementada con la estancia del menor con familias colaboradoras durante fines de semana y períodos vacacionales.

5. Los cambios de centro de protección deberán acordarse por resolución motivada, previa audiencia del menor si hubiere cumplido los doce años. Dicha resolución será notificada a los padres o tutores y comunicada inmediatamente al Ministerio Fiscal.

Artículo 37. Los centros de protección.

1. Los centros de protección de menores, en cuanto a su organización y funcionamiento, se regirán por las disposiciones establecidas por la Administración de la Junta de Andalucía. Su regulación deberá ajustarse a los principios inspiradores de esta Ley; en cualquier caso, deberán poseer las siguientes características:

a) Poseerán un reglamento de funcionamiento interno democrático.

b) Tenderán a un modelo de dimensiones reducidas.

c) Cada menor residente deberá contar con un proyecto socioeducativo que persiga su pleno desarrollo físico, psicológico y social.

d) En concreto, se deberá potenciar la preparación escolar y ocupacional de los menores, al objeto de facilitar, en lo posible, su inserción laboral.

2. Al menos, durante el año siguiente a la salida de los menores de un centro de protección, la Administración de la Junta de Andalucía efectuará un seguimiento de aquéllos, al objeto de comprobar que su integración sociolaboral sea correcta, aplicando la ayuda técnica necesaria.

3. Para llevar a efecto lo señalado en el punto anterior, la Administración de la Junta de Andalucía podrá recabar la colaboración de los Servicios Sociales Comunitarios gestionados por las entidades locales, así como de cualesquiera otros organismos e instituciones públicas o privadas que se consideren convenientes, los cuales vendrán obligados a prestarla.

Artículo 38. Menores con deficiencias o discapacidades.

El acogimiento residencial de menores con graves deficiencias o discapacidades físicas o psíquicas, o alteraciones psiquiátricas, que estén sujetos a amparo, se llevará a efecto en centros específicos, en los que se garantizará un adecuado nivel de prestaciones asistenciales, de acuerdo con sus necesidades.

Artículo 39. Menores toxicómanos.

El acogimiento residencial de los menores toxicómanos sujetos a amparo tendrá lugar en centros específicos, en los que se garantizarán la asistencia y tratamiento específico que demande su situación.

CAPÍTULO V
De los menores en conflicto social
Artículo 40. Concepto y actuaciones.

1. Se considerarán menores en conflicto social a los efectos de la presente Ley, aquellos que por situación de grave inadaptación pudiesen encontrarse en riesgo de causar perjuicios a sí mismo o a otros.

2. La actuación de la Administración Autonómica en esta materia habrá de tener como finalidad principal el desarrollo de acciones preventivas, así como la integración social de estos menores a través de un tratamiento educativo individualizado y preferentemente en su entorno sociocomunitario.

CAPÍTULO VI
Del seguimiento, modificación y cese de las medidas
Artículo 41. Seguimiento.

1. Sin perjuicio de las funciones que conforme a lo previsto en el presente título puedan corresponderles, compete a las Administraciones públicas de Andalucía la responsabilidad en el seguimiento de las medidas por ellas adoptadas para la protección de los menores, así como de los recursos necesarios para la adecuada aplicación de tales medidas durante la vigencia de las mismas. En el caso de la adopción, el apoyo necesario por parte de la administración competente podrá continuar con posterioridad a su constitución.

2. En el seguimiento, la administración competente podrá recabar la colaboración de otras administraciones, así como de cualesquiera otros organismos o instituciones públicos o privados que se consideren convenientes, los cuales vendrán obligados a prestarla siempre que resulte posible, en función de las atribuciones del órgano requerido.

3. Las medidas de intervención en lo que a menores se refiere, sean cuales fueren, de iniciación, seguimiento, modificación o cese de las mismas, se llevarán a cabo siempre de forma coordinada entre las distintas administraciones implicadas. Se velará especialmente porque exista continuidad y coincidencia entre las mismas.

Artículo 42. Modificación y cese.

Cuando, como consecuencia del seguimiento a que se refiere el artículo anterior, se constate que han variado o desaparecido las condiciones sociofamiliares del menor que dieron lugar a la correspondiente acción o medida protectora, la Administración pública competente deberá modificarla o dejarla sin efecto, mediante resolución motivada, salvo que la misma tenga carácter judicial, en cuyo caso se presentará la oportuna propuesta ante el órgano judicial competente.

TÍTULO III
De la ejecución de las medidas adoptadas por los Jueces de Menores
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 43. Concepto y competencia.

1. Corresponde a la Administración de la Junta de Andalucía la ejecución de las medidas adoptadas por los Juzgados competentes con relación a los menores a quienes se impute la comisión de un hecho tipificado como delito o falta en las leyes penales.

2. Igualmente le corresponde la ejecución de las medidas protectoras, educativas y formativas que por los Juzgados de Menores se adopten respecto de aquellos a que se refiere el apartado anterior. Tales medidas se llevarán a cabo conforme a lo dispuesto en el título II de esta ley, sin perjuicio de las condiciones que establezca la resolución judicial.

Artículo 44. Medios de ejecución.

1. La Administración de la Junta de Andalucía podrá establecer con las Corporaciones Locales los mecanismos de colaboración que resulten convenientes para facilitar la ejecución de las medidas judiciales. La Administración de la Junta de Andalucía se reservará, en todo caso, la dirección y control.

2. Podrán suscribirse contratos o convenios con entidades privadas para la prestación de determinados servicios en la ejecución de las medidas judiciales. La Administración de la Junta de Andalucía, además de las funciones de dirección y control, ejercerá todas aquellas que impliquen el ejercicio de autoridad.

Artículo 45. Criterios de actuación.

1. Las autoridades administrativas velarán por la correcta ejecución de las medidas acordadas por la Autoridad Judicial, atendiendo al interés del menor y en el marco de los derechos reconocidos por la legislación vigente.

2. La Administración Autonómica prestará su colaboración a la Autoridad Judicial cuando ésta lo requiera.

3. Todos los medios que la Administración Autonómica ponga al servicio de la ejecución de las medidas acordadas por los Juzgados competentes estarán orientados a las finalidades primordiales de su reeducación e integración en el medio familiar y social, a través de una atención individualizada e integral.

CAPÍTULO II
De la ejecución de las medidas alternativas al internamiento
Artículo 46. Libertad vigilada.

1. Sin perjuicio del contenido de la resolución judicial, en la ejecución de la medida de libertad vigilada se prestará una atención individualizada e integral al menor, incidiendo tanto en su medio social como familiar. A este fin, se elaborará un proyecto de intervención individualizada del menor.

2. La atención a las necesidades generales del menor se realizará a través de los recursos ordinarios de la comunidad en que esté inserto.

Artículo 47. El acogimiento por otra persona o núcleo familiar.

1. Cuando la resolución judicial establezca la medida de acogimiento por otra persona o núcleo familiar, la Administración de la Junta de Andalucía, salvo que la resolución establezca otra cosa, efectuará la selección de los acogedores conforme a lo previsto en el artículo 33 de la presente Ley.

2. El acogimiento se mantendrá por el tiempo que fije la resolución judicial. Si transcurrido este plazo el menor y la familia manifestaran su voluntad de continuarlo, se estará a lo previsto en el título anterior.

Artículo 48. Prestación de servicios en beneficio de la comunidad.

1. La Administración de la Junta de Andalucía desarrollará, por sí misma o en colaboración con las Corporaciones Locales y las entidades privadas, programas que permitan la disponibilidad por parte de los Juzgados de Menores de actividades en interés de la comunidad en número y variedad suficientes.

2. Las actividades que se ofrezcan estarán orientadas a la reeducación, autorresponsabilización y formación de los menores, así como a producir un beneficio social perceptible por el menor, debiendo estudiar la idoneidad de la actividad a realizar con la tipología del hecho cometido.

3. La ejecución de la medida no interferirá en la actividad escolar de los menores y no supondrá relación laboral alguna.

Artículo 49. Tratamiento ambulatorio o ingreso en un centro de carácter terapéutico.

La Administración de la Junta de Andalucía prestará la asistencia sanitaria y educativa que requieran las necesidades del menor a través de programas específicos o de los dispositivos sanitarios, sociales y educativos comunes, manteniendo en todo caso las funciones de control de su aplicación y de comunicación con la Autoridad Judicial que dispuso la medida.

El ingreso en un centro de carácter terapéutico se realizará en aquellos centros residenciales que ofrecen tratamiento especializado de carácter educativo y sanitario a través de la red ordinaria, tales como comunidades terapéuticas, centro de día, unidades hospitalarias y cuantos recursos se habiliten para ello.

CAPÍTULO III
Del ingreso o internamiento en centros de menores
Artículo 50. El ingreso o internamiento.

1. La Administración de la Junta de Andalucía ejecutará la resolución judicial de ingreso o internamiento en centro en función de la medida decretada.

2. Cualquiera que fuese el régimen acordado, se realizarán funciones educativas y pedagógicas dirigidas a la reeducación de los menores para facilitar su evolución personal e integración social y laboral, que se plasmará en proyectos socioeducativos individuales, adaptados a las características psicológicas y sociales de cada menor ingresado.

Artículo 51. Régimen y tipología de los centros.

1. Los centros de menores a que se refiere este título se regirán, en cuanto a su organización y funcionamiento, por las disposiciones establecidas por la Administración de la Junta de Andalucía. Su regulación deberá ajustarse a los principios inspiradores de esta Ley.

2. Asimismo, estos centros tenderán a un modelo de dimensiones reducidas y a desarrollar proyectos socioeducativos adecuados a los fines de reinserción.

3. Los centros serán de régimen abierto, semiabierto o cerrado. En un mismo centro podrán existir unidades diferenciadas para la recepción inmediata y cualquiera de los regímenes mencionados.

4. En estos centros se ejecutarán igualmente las medidas de internamiento de fines de semana.

CAPÍTULO IV
Del seguimiento, modificación y cese de las medidas
Artículo 52. Seguimiento.

1. La Administración de la Junta de Andalucía llevará un seguimiento continuado de la ejecución de las medidas acordadas judicialmente, cualquiera que sea el centro, institución o persona que la desarrolle.

2. Asimismo, mantendrá una adecuada comunicación con la Autoridad Judicial que dispuso la medida, y le facilitará con la periodicidad que ésta establezca la información que se obtenga en este seguimiento. Dicha información será proporcionada igualmente al Ministerio Fiscal, al representante legal del menor y al mismo menor cuando lo soliciten, y, en último caso, siempre que convenga al interés del menor y a su derecho a ser oído.

Artículo 53. Modificación y cese.

Sin perjuicio de las modificaciones que acuerde el Juez de Menores, cuando a consecuencia del seguimiento a que se refiere el artículo anterior, se constate que han variado o desaparecido las condiciones del menor que justificaban la medida, la Administración de la Junta de Andalucía elaborará una propuesta motivada de modificación o extinción de la misma, que se remitirá al Ministerio Fiscal.

TÍTULO IV
De las infracciones y sanciones
CAPÍTULO I
Infracciones
Artículo 54. Infracciones administrativas y sujetos responsables.

1. Se consideran infracciones administrativas a la presente Ley las acciones u omisiones tipificadas y sancionadas en el presente título, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden en que se pueda incurrir.

2. Serán sujetos responsables de las infracciones administrativas las personas físicas o jurídicas a las que sean imputables las acciones u omisiones tipificadas como tales en la presente Ley.

Artículo 55. Infracciones leves.

Constituyen infracciones leves, las siguientes acciones y omisiones siempre que no deban ser calificadas como graves o muy graves con arreglo a lo dispuesto en los artículos 56 y 57 de la presente Ley:

a) No facilitar por parte de los titulares de los centros o servicios, el tratamiento y la atención que acordes con la finalidad de los mismos, corresponden a las necesidades de los menores.

b) Todas aquellas acciones u omisiones que supongan un incumplimiento de la normativa sobre autorización, registro, actualización de datos, acreditación e inspección y funcionamiento de las entidades, servicios y centros que tengan como finalidad la atención a los menores.

c) No gestionarse por parte de los padres, tutores o guardadores plaza escolar para un menor en período de escolarización obligatoria.

d) No procurar los padres, tutores o guardadores de menores en período de escolarización obligatoria, que estos asistan al centro escolar, disponiendo de plaza y sin causa que lo justifique.

e) Todas aquellas acciones u omisiones que supongan una lesión o desconocimiento de los derechos de los menores reconocidos en la presente Ley.

Artículo 56. Infracciones grave.

Constituyen infracciones graves, las acciones y omisiones siguientes, siempre que no deban ser calificadas como muy graves con arreglo a lo dispuesto en el artículo 57 de la presente Ley:

a) La comisión de más de dos infracciones leves en el plazo de un año.

b) Las acciones y omisiones previstas en las le tras a), c), d) y e) del artículo anterior cuando de ellas se deriven perjuicios graves para los menores.

c) No dar cuenta a la entidad pública, autoridad judicial o Ministerio Fiscal de la posible situación de riesgo o desamparo en que pudiera encontrarse un menor, por parte de aquellas personas que por su cargo, profesión o función deban tener un especial conocimiento de ello.

d) Incumplir las resoluciones dictadas por la entidad pública en el ejercicio de sus competencias.

e) No poner inmediatamente a disposición de la autoridad, o en su caso de su familia, al menor que se encuentre abandonado, extraviado o fugado de su hogar.

f) Incumplir el deber de confidencialidad y sigilo respecto a los datos personales de los menores, por parte de los profesionales que intervengan en su protección.

g) Difundir o utilizar por parte de los medios de comunicación social la identidad o imagen de los menores cuando ello suponga una intromisión ilegítima en su intimidad, honra o reputación o sea contrario a sus intereses, aun cuando medie su consentimiento o el de sus representantes legales.

h) El exceso en las medidas correctoras a niños y niñas sometidos a medidas judiciales o la limitación de sus derechos más allá de lo establecido en las propias decisiones judiciales o en las normas que regulen el funcionamiento interno de los centros e instituciones en los que se encuentren aquéllos, efectuadas por los responsables, los trabajadores o los colaboradores de los centros o instituciones.

i) Recibir a un menor ajeno a la familia de las personas con la intención de su futura adopción, sin la intervención del órgano competente de la entidad pública.

j) Impedir la asistencia al centro escolar de un menor en período de escolarización obligatoria, disponiendo de plaza y sin causa que lo justifique, por parte de los padres, tutores y guardadores.

k) Proceder a la apertura, cierre o iniciar el funcionamiento de un servicio o centro de atención a menores sin haber obtenido previamente la autorización administrativa pertinente.

l) Impedir, obstruir o dificultar de cualquier modo las funciones de inspección y control de los centros o servicios de atención a menores, tanto por parte de los titulares de los mismos como del personal a su servicio.

ll) La intervención en funciones de mediación para el acogimiento familiar y para la adopción internacional sin estar acreditado o habilitado para ello.

m) Todas aquellas acciones u omisiones no contempladas en los apartados anteriores, que supongan un incumplimiento de las normas sobre autorización, registro, acreditación, inspección y funcionamiento de las entidades, servicios y centros que tengan como finalidad la atención a los menores, siempre que impliquen una conducta de carácter doloso o sean materialmente dañosas para los menores o destinatarios de aquellos.

n) Amparar o ejercer prácticas lucrativas en centros o servicios de atención a menores definidos como sin ánimo de lucro, por parte de los titulares de los mismos o del personal a su servicio.

ñ) La percepción por las entidades colaboradoras que actúen en régimen de concierto con la Administración de la Junta de Andalucía de cantidades no autorizadas como contraprestación por los servicios de atención a los menores o a sus familias.

o) Aplicar las ayudas y subvenciones recibidas a destinos o finalidades distintas de aquellas que justificaron su concesión.

p) El incumplimiento por el centro o personal sanitario de la obligación de identificar al recien nacido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la presente Ley.

Artículo 57. Infracciones muy graves.

Constituyen infracciones muy graves:

a) La comisión de más de dos infracciones graves en el plazo de un año.

b) Las acciones y omisiones previstas en el artículo anterior, cuando de ellas se deriven daños o perjuicios de reparación imposible o difícil para los derechos del menor.

c) La infracción grave tipificada en la letra i) del artículo anterior habiendo mediado precio o engaño, o con peligro manifiesto para la integridad física o psíquica del menor.

d) La infracción grave tipificada en la letra ll) del artículo anterior habiendo mediado precio o engaño, o con peligro manifiesto para la integridad física o psíquica del menor.

Artículo 58. De la prescripción de las infracciones.

Las infracciones tipificadas en la presente Ley prescribirán a los tres años las leves, a los cinco las graves y a los siete años las muy graves, contados desde la fecha en que la infracción se hubiere cometido.

CAPÍTULO II
Sanciones
Artículo 59. Sanciones.

Las infracciones establecidas en la presente Ley serán sancionadas en la forma siguiente:

a) Infracciones leves: Amonestación por escrito o multa de hasta 500.000 pesetas.

b) Infracciones graves: Multas desde 500.001 pesetas hasta 5.000.000 de pesetas.

c) Infracciones muy graves: Multas desde 5.000.001 pesetas hasta 100.000.000 de pesetas.

Artículo 60. Otras sanciones.

Con independencia de las multas que puedan imponerse conforme al artículo anterior, en los supuestos de faltas graves o muy graves y en función de las circunstancias que concurran en la infracción, podrán imponerse las siguientes sanciones accesorias:

a) Cierre total o parcial del centro de protección hasta un año, las graves, y cierre total o parcial de hasta dos años o definitivo, las muy graves.

b) Prohibición de financiación pública por un tiempo de hasta cinco años.

c) Inhabilitación para el desarrollo de funciones y actividades similares o para el ejercicio de cargos de carácter análogo hasta un plazo de cinco años.

Artículo 61. Graduación de las sanciones.

En la graduación de las sanciones se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose además los siguientes criterios:

a) Relevancia o trascendencia social de la infracción.

b) Existencia de intencionalidad del autor.

c) La reincidencia por la comisión en el plazo de un año de otra infracción de la misma naturaleza cuando así se haya declarado por resolución firme.

Artículo 62. Publicidad de las sanciones.

1. En el caso de infracciones graves o muy graves el órgano competente podrá acordar en la resolución del expediente sancionador, por razones de ejemplaridad, la publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» de las sanciones impuestas una vez hayan adquirido firmeza.

2. Dicha publicación debe dar referencia de los nombres, apellidos, denominación o razón social de los sujetos responsables así como de la clase y naturaleza de las infracciones.

CAPÍTULO III
Procedimiento sancionador
Artículo 63. Medidas cautelares.

1. El órgano competente para resolver, podrá adoptar en cualquier momento, mediante acuerdo motivado, las medidas de carácter provisional para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y las exigencias de los intereses generales. En todo caso habrán de adoptarse las medidas necesarias para salvaguardar la integridad física y moral del menor.

2. Las medidas cautelares deberán ajustarse a la intensidad, proporcionalidad y necesidades de los objetivos que se pretendan garantizar en cada supuesto concreto.

Artículo 64. Relación con la jurisdicción penal y civil.

1. Cuando el órgano competente para incoar el procedimiento sancionador tuviera indicios de que el hecho pudiera constituir también una infracción penal, lo pondrá en conocimiento del órgano jurisdiccional competente, absteniéndose de proseguir el procedimiento, una vez incoado, hasta tanto no exista un procedimiento judicial.

2. Cuando el mencionado órgano tuviera conocimiento, una vez incoado el procedimiento sancionador, de la existencia de diligencias penales con identidad de hechos, sujetos y fundamento, se abstendrá, asimismo, de proseguir el procedimiento hasta que exista pronunciamiento judicial.

3. Si una vez resuelto el procedimiento sancionador se derivasen responsabilidades administrativas para los padres, tutores o guardadores, se pondrá en conocimiento de la Fiscalía de Menores por si pudieran deducirse responsabilidades civiles.

Disposición adicional primera. Defensor del Menor.

Se establece la figura del Defensor del Menor de Andalucía como Adjunto al Defensor del Pueblo Andaluz.

A estos efectos el apartado 1 del artículo 8 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, queda redactado como sigue:

«1. El Defensor del Pueblo Andaluz estará auxiliado por tres adjuntos en los que podrá delegar sus funciones y entre los que designará al que ejerza las correspondientes al Defensor del Menor de Andalucía.»

Disposición adicional segunda. Cuerpo Nacional de Policía.

La Unidad del Cuerpo Nacional de Policía adscrita a la Comunidad Autónoma de Andalucía recibirá formación específica sobre cuestiones relacionadas con menores y velará por el cumplimiento de lo previsto en la presente Ley y colaborará en la ejecución de los actos que la Administración de la Junta de Andalucía dicte en aplicación de la misma.

Disposición adicional tercera. Plan Integral de la Infancia.

En el plazo máximo de un año a partir de la promulgación de la presente Ley, el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía aprobará el Plan Integral de la Infancia, que concretará las actuaciones a desarrollar por las distintas Administraciones públicas en Andalucía para el efectivo ejercicio de los derechos de los menores, con especial incidencia respecto de aquellos que presentan mayores necesidades.

Disposición adicional cuarta. Desarrollo reglamentario.

Todos los reglamentos necesarios para el desarrollo de la presente Ley, serán aprobados por el Consejo de Gobierno en el plazo máximo de un año, a contar desde la fecha de entrada en vigor de la misma.

Disposición adicional quinta. Órganos de participación.

Se crean el Consejo Regional y los Consejos Provinciales de la Infancia, como órganos colegiados de participación y coordinación de las instituciones públicas y privadas, incluidas las integradas por menores para el asesoramiento, planificación y seguimiento de la aplicación de los derechos infantiles. Reglamentariamente se determinarán sus fines, composición y régimen de funcionamiento.

Disposición adicional sexta. Investigación y formación.

1. Se crea el Observatorio de la Infancia en Andalucía, para el desarrollo de actuaciones de investigación, estudio y análisis técnico de las materias relacionadas con los derechos y la atención a los menores. Su composición, objetivos y régimen de funcionamiento serán establecidos por norma reglamentaria.

2. La Administración de la Junta de Andalucía desarrollará programas de formación sobre derechos y atención a los menores, destinados a aquellos colectivos directamente implicados en funciones relacionadas con esta materia. Igualmente, colaborará con otras Administraciones públicas y, en especial, con los órganos de la Administración de Justicia y Ministerio Fiscal, para la formación del personal de las mismas.

Disposición adicional séptima. Prioridad presupuestaria.

La Comunidad Autónoma de Andalucía contemplará entre sus prioridades presupuestarias las actuaciones encaminadas a hacer efectivo el goce de sus derechos por parte de los menores en Andalucía. Igualmente, promoverá que el resto de las Administraciones públicas asuman tal prioridad presupuestaria.

Disposición adicional octava. Menores extranjeros.

1. El Consejo de Gobierno incluirá, en sus actuaciones de cooperación al desarrollo, acciones dirigidas al fomento, mejora y respeto de los derechos de la infancia en los Estados destinatarios de las correspondientes ayudas.

2. La Administración de la Junta de Andalucía, en colaboración con la Administración del Estado, procurará la adecuada atención e integración social de los menores extranjeros que se encuentran en situación de riesgo o desamparo, durante el tiempo que estos permanezcan en nuestra Comunidad Autónoma, respetando en todo momento su cultura y procurando la reinserción social en su medio familiar y social siempre que ello sea posible. A tal fin se promoverá el establecimiento de programas de cooperación y coordinación necesarios con los Estados de origen de los menores.

3. La Administración de la Junta de Andalucía facilitará la adopción de menores en el extranjero por personas residentes en Andalucía de conformidad con los principios y normas recogidos en los convenios internacionales suscritos por el Estado español.

4. De igual forma la Administración de la Junta de Andalucía promoverá la colaboración con la Administración del Estado para que el acogimiento familiar o residencial de menores extranjeros en Andalucía, ya sea de forma individual o mediante programas colectivos, se autorice y desarrolle conforme a los fines y requisitos establecidos en la regulación reglamentaria española sobre extranjería.

Disposición adicional novena. Multas.

1. Las cantidades percibidas por la Administración de la Junta de Andalucía en conceptos de multas derivadas de la aplicación del régimen sancionador previsto en esta Ley, se destinarán a engrosar los presupuestos de gastos destinados a programas de atención al menor.

2. Las cuantías de las multas recogidas en el artículo 59 serán revisadas periódicamente por Decreto del Consejo de Gobierno, de conformidad con las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo o el indicador que lo sustituya, referido a la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Disposición derogatoria.

Queda derogado el Decreto 281/1988, de 13 de septiembre, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en la presente Ley.

Disposición final primera.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».

Sevilla, 20 de abril de 1998.

MANUEL CHAVES GONZÁLEZ,

Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» número 53, de 12 de mayo de 1998)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 20/04/1998
  • Fecha de publicación: 24/06/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 13/05/1998
  • Publicada en el BOJA núm. 53, de 12 de mayo de 1998.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, con efectos desde el 30 de agosto de 2021, excepto el título III, por Ley 4/2021, de 27 de julio (Ref. BOE-A-2021-13605).
Referencias anteriores
  • DEROGA el Decreto 281/1988, de 13 de septiembre (BOJA de 7 de octubre de 1988).
  • MODIFICA el art. 8.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre (Ref. BOE-A-1984-1847).
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1982-633).
  • CITA:
Materias
  • Adopción
  • Andalucía
  • Asistencia social
  • Derechos del niño
  • Menores
  • Tutela

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