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Documento BOE-A-1998-10215

Orden de 27 de abril de 1998 por la que se establecen las cantidades individualizadas a cobrar en concepto de depósito y el símbolo identificativo de los envases que se pongan en el mercado a través del sistema de depósito, devolución y retorno regulado en la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 104, de 1 de mayo de 1998, páginas 14716 a 14718 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-1998-10215
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1998/04/27/(1)

TEXTO ORIGINAL

El capítulo IV de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases, regula los sistemas de recogida de residuos de envases y envases usados que se van a poner en marcha en nuestro país para que se puedan alcanzar de forma efectiva los objetivos de reciclado, valorización y reducción establecidos en la propia norma.

Uno de estos sistemas de recogida es el que se denomina «sistema de depósito, devolución y retorno», según el cual los envasadores estarán obligados a cobrar a sus clientes, hasta el consumidor final y en concepto de depósito, una cantidad individualizada por cada envase que sea objeto de transacción, que deberá devolverse tras la entrega del residuo de envase o envase usado, una vez consumido el producto.

De acuerdo con la citada Ley, estos envases deberán identificarse mediante un símbolo distintivo que será fijado por el Ministerio del Medio Ambiente al igual que las cantidades que corresponderá cobrar en concepto de depósito.

Las cantidades que deben cobrarse en concepto de depósito han sido fijadas de tal forma que, sin provocar un efecto de sustitución entre los distintos materiales de envasado, al mismo tiempo incentiven de forma suficiente el retorno de los residuos de envases y envases usados.

Por otro lado, las proporciones entre las distintas cantidades se han fijado con la intención de incentivar la adquisición de envases de mayor tamaño, en aras a la consecución efectiva del objetivo de reducción establecido en la citada Ley.

En su virtud, una vez consultados los sectores interesados, las Comunidades Autónomas y los Ministerios de Economía y Hacienda, de Industria y Energía, de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, dispongo:

Primero.-De acuerdo con lo establecido en el primer inciso del artículo 6.1 de la Ley 11/1997, las cantidades individualizadas que deberán cobrarse, en concepto de depósito, por cada envase utilizado en los productos envasados puestos en el mercado a través del sistema de depósito, devolución y retorno serán las siguientes:

1. En el caso de productos envasados en envases que no tengan la consideración de industriales o comerciales, las cantidades que figuran en el anejo 1 de esta Orden, fijadas en función del tipo de material de envasado o del tamaño del envase, con independencia de su carácter primario, secundario o terciario, y de acuerdo con las siguientes reglas:

a) En el caso de envases de vidrio, de acero, de cartones para bebidas y similares y de cerámica, las cantidades se fijarán en función del volumen.

b) En el caso de envases de papel-cartón, de madera, de corcho y de materiales textiles, las cantidades se fijarán en función del peso.

c) En el caso de envases de plástico o de aluminio, las cantidades del anejo 1 se fijarán en función del volumen cuando se trate, respectivamente, de cuerpos huecos o rígidos, como, entre otros, botellas, botes, bidones o tarros. En los demás casos, como entre otros, bolsas, cajas, bandejas o láminas se deberá utilizar el criterio del peso.

d) Cuando se utilicen varios materiales de envasado, tanto si se trata de envases compuestos como si no, la cantidad del depósito será la que corresponda al material predominante en peso, aplicada al peso o volumen total del envase de acuerdo con el anejo 1.

2. En el caso de productos envasados en envases industriales o comerciales que voluntariamente se pongan en el mercado a través del sistema de depósito, devolución y retorno, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de la disposición adicional primera de la Ley 11/1997, la cantidad a cobrar en concepto de depósito será la correspondiente al precio de adquisición del envase nuevo.

A estos efectos, los envasadores notificarán estas cantidades a la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se vaya a realizar la primera puesta en el mercado de estos productos envasados.

Segundo.-De acuerdo con lo establecido en el artículo 6.4 de la Ley 11/1997, los envases de los productos envasados que se pongan en el mercado a través del sistema de depósito, devolución y retorno deberán identificarse mediante el símbolo que figura en el anejo 2 de esta Orden, de acuerdo con las siguientes reglas:

1. Este símbolo identificativo, que figurará en el envase de cada producto envasado que esté sujeto al pago de depósito, podrá utilizarse en positivo o en negativo y empleando un solo color, de acuerdo con el cua dro 1 del anejo 2, o dos colores, de acuerdo con el cuadro 2 del citado anejo.

2. La construcción gráfica de este símbolo identificativo se hará de conformidad con lo establecido en el cuadro 3 del anejo 2, teniendo en cuenta que su tamaño mínimo será de 5 milímetros de altura.

3. El símbolo identificativo regulado en esta Orden gozará de la condición de signo oficial de control adoptado por el Estado Español, a los efectos previstos en el artículo 11.1.j) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas.

Tercero.-Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 27 de abril de 1998.

TOCINO BISCAROLASAGA

Ilmos. Sres. Secretario general de Medio Ambiente y Subsecretario.

ANEJO 1

Cantidades a cobrar en concepto de depósito

Material del envase / Vidrio / Papel-

cartón / Plástico / Aluminio / Acero / Cartones

para

bebidas

y similares / Madera / Cerámica / Corcho / Textiles / Tamaño (peso o volumen) del envase

« 50 cl / 25 / / 25 / 25 / 25 / 25 / / 25

50 cl R x « 200 cl / 40 / / 40 / 40 / 40 / 40 / / 40

T 200 cl / 55 / / 55 / 55 / 55 / 55 / / 55

« 100 gr / / 10 / 10 / 10 / / / 10 / / 10 / 10

100 gr. R x « 500 gr / / 25 / 25 / 25 / / / 25 / / 25 / 25

T 500 gr / / 50 / 50 / 50 / / / 50 / / 50 / 50

(IMAGEN 1 OMITIDA)

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 27/04/1998
  • Fecha de publicación: 01/05/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 02/05/1998
  • Fecha de derogación: 29/12/2022
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 1055/2022, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2022-22690).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 120, de 20 de mayo de 1998 (Ref. BOE-A-1998-11717).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el capítulo IV de la Ley 11/1997, de 24 de abril (Ref. BOE-A-1997-8875).
  • CITA Ley 32/1988, de 10 de noviembre (Ref. BOE-A-1988-25939).
Materias
  • Envases
  • Residuos

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