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Documento BOE-A-1998-1005

Real Decreto 2027/1997, de 26 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 2002/1995, de 7 de diciembre, por el que se aprueba la lista positiva de aditivos edulcorantes autorizados para su uso en la elaboración de productos alimenticios, así como sus condiciones de utilización.

Publicado en:
«BOE» núm. 15, de 17 de enero de 1998, páginas 1854 a 1857 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Sanidad y Consumo
Referencia:
BOE-A-1998-1005
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1997/12/26/2027

TEXTO ORIGINAL

La Directiva 94/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio, relativa a los edulcorantes utilizados en los productos alimenticios, se incorporó al ordenamiento español mediante el Real Decreto 2002/1995, de 7 de diciembre, por el que se aprueba la lista positiva de aditivos edulcorantes autorizados para su uso en la elaboración de productos alimenticios, así como sus condiciones de utilización.

Posteriormente, se han producido cambios técnicos en el sector de los edulcorantes, debido a los nuevos conocimientos adquiridos en esta materia, considerándose conveniente adaptar el contenido de la citada Directiva a estos cambios, lo que se ha llevado a cabo mediante la publicación de la Directiva 96/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre, por la que se modifica la Directiva 94/35/CE, de 30 de junio, relativa a los edulcorantes utilizados en los productos alimenticios.

El presente Real Decreto incluye un anexo, por el que se amplía la utilización de los edulcorantes, ya autorizados por el Real Decreto 2002/1995, a nuevos productos alimenticios, e introduce asimismo modificaciones en su articulado.

Procede, por tanto, en virtud de las obligaciones derivadas de la pertenencia del Reino de España a la Unión Europea, incorporar al ordenamiento jurídico interno los preceptos contenidos en la Directiva 96/83/CE, de 19 de diciembre, mediante la presente disposición que se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución y de acuerdo con el artículo 40.4 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad. Para su elaboración han sido oídas las asociaciones de consumidores y los sectores afectados, habiendo emitido informe preceptivo la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de diciembre de 1997,

DISPONGO:

Artículo único.

El Real Decreto 2002/1995, de 7 de diciembre, por el que se aprueba la lista positiva de aditivos edulcorantes autorizados para su uso en la elaboración de productos alimenticios, así como sus condiciones de utilización, queda modificado en los siguientes términos:

1. En el artículo 1. Ámbito de aplicación.

Se incluye el siguiente apartado:

«5. Lo dispuesto en el presente Real Decreto se aplicará también a los correspondientes productos alimenticios destinados a una alimentación especial, definidos de acuerdo con el Real Decreto 1809/1991, de 13 de diciembre, por el que se modifica la Reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de preparados alimenticios para regímenes dietéticos y/o especiales, aprobada por Real Decreto 2685/1976, de 16 de octubre.»

2. El artículo 3, apartado 4 –Condiciones de utilización–, queda redactado en los siguientes términos:

«Salvo en aquellos casos en los que se disponga específicamente lo contrario, queda prohibida la utilización de edulcorantes en los productos alimenticios destinados a los lactantes o a los niños de corta edad que se mencionan en el Real Decreto 1809/1991, de 13 de diciembre, modificado por el Real Decreto 1408/1992, de 20 de noviembre, incluidos los productos alimenticios para lactantes y niños de corta edad que no gozan de buena salud.»

3. Se incluye un nuevo artículo, redactado en los siguientes términos:

«Artículo 3 bis). Alimentos compuestos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas, la presencia de un edulcorante en un producto alimenticio se podrá permitir:

a) En alimentos compuestos sin azúcares añadidos, o de valor energético reducido; en alimentos compuestos dietéticos destinados a un régimen hipocalórico o en alimentos compuestos con un tiempo prolongado de conservación, excepto los que figuran en el apartado 4 del artículo 3 y siempre que el edulcorante esté permitido en uno de los ingredientes del alimento compuesto.

b) Si el alimento está destinado a servir únicamente para la preparación de un alimento compuesto y siempre que el alimento compuesto se ajuste a las disposiciones del presente Real Decreto.»

4. En el anexo del Real Decreto 2002/1995, la denominación de la categoría «Complementos de la dieta mono o polivitamínicos», se sustituirá por:

«Complementos de la dieta a base de vitaminas y elementos minerales, en forma masticable o de jarabe.»

5. El anexo del Real Decreto 2002/1995 se completa con el texto que figura en el anexo del presente Real Decreto.

Disposición adicional única. Título competencial.

El presente Real Decreto, que será de aplicación en todo el territorio nacional, tiene el carácter de norma básica, dictándose al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 40.4 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

Disposición transitoria única. Prórroga de comercialización, hasta finalizar existencias.

Queda prohibida a partir del 19 de junio de 1998 la comercialización de productos que no se ajusten a lo dispuesto en este Real Decreto. Sin embargo, los productos puestos a la venta o etiquetados antes de dicha fecha podrán comercializarse hasta agotar las existencias, siempre que, no ajustándose a lo establecido en la presente disposición, cumplan con la legislación vigente con anterioridad a su entrada en vigor.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, a 26 de diciembre de 1997.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Sanidad y Consumo,

JOSÉ MANUEL ROMAY BECCARÍA

ANEXO

Nota:

1. En el caso de la sustancia E-952, ácido ciclámico y sus sales de sodio y calcio, las dosis máximas de empleo se expresan en ácido libre.

2. En el caso de la sustancia E-954, sacarina y sus sales de sodio, potasio y calcio, las dosis máximas de empleo se expresan en Imida libre.

N.º CE

Denominación

Productos alimenticios

Dosis máxima

de empleo

E-950

Acesulfamo potásico.

Bebidas alcohólicas:

 

Bebidas constituidas por una mezcla de cerveza, sidra, perada, bebidas espirituosas o vino con bebidas no alcohólicas.

350 mg/l

Bebidas espirituosas con un contenido de alcohol inferior al 15 % vol.

350 mg/l

Cereales para desayuno:

 

Cereales para desayuno, con un contenido de fibra superior al 15 % y que contengan al menos un 20 % de salvado, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.

1.200 mg/kg

Cervezas:

 

Cerveza de valor energético reducido.

25 mg/l

Productos de confitería a base de azúcar: caramelos, confites y golosinas:

 

Confitería en forma de pastillas de valor energético reducido.

500 mg/kg

Micropastillas para refrescar el aliento sin azúcares añadidos.

2.500 mg/kg

Productos de pastelería, repostería, bollería y galletería:

 

Cucuruchos y galletas de barquillo para helados sin azúcares añadidos.

2.000 mg/kg

Essoblaten/obleas.

2.000 mg/kg

Sopas:

 

Sopas de valor energético reducido.

110 mg/l

Otros:

 

Feinkostsalat.

350 mg/kg

E-951

Aspartamo.

Bebidas alcohólicas:

 

Bebidas constituidas por una mezcla de cerveza, sidra, perada, bebidas espirituosas o vino con bebidas no alcohólicas.

600 mg/l

Bebidas espirituosas con un contenido de alcohol inferior al 15 % vol.

600 mg/l

Cereales para desayuno:

 

Cereales para el desayuno, con un contenido de fibra superior al 15 % y que contengan, al menos, un 20 % de salvado, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.

1.000 mg/kg

Cervezas:

 

Cerveza de valor energético reducido.

25 mg/l

Productos de confitería a base azúcar: caramelos, confites y golosinas:

 

Micropastillas para refrescar el aliento sin azúcares añadidos.

6.000 mg/kg

Pastillas refrescantes muy aromatizadas para la garganta, sin azúcares añadidos.

2.000 mg/kg

Sopas:

110 mg/l

Sopas de valor energético reducido.

 

Otros:

350 mg/kg

Feinkostsalat.

 

E-952

Ácido ciclámico y sus sales de sodio y calcio.

Bebidas alcohólicas:

Bebidas constituidas por una mezcla de cerveza, sidra, perada, bebidas espirituosas o vino con bebidas no alcohólicas.

250 mg/l

Productos de confitería a base de azúcar: caramelos, confites y golosinas:

 

Micropastillas para refrescar el aliento sin azúcares añadidos.

2.500 mg/kg

Complementos alimenticios:

 

Complementos de la dieta a base de vitaminas y/o elementos minerales, en forma masticable o de jarabe.

1.250 mg/kg

E-954

Sacarina y sus sales de sodio, potasio y calcio.

Bebidas alcohólicas:

Bebidas constituidas por una mezcla de cerveza, sidra, perada, bebidas espirituosas o vino con bebidas no alcohólicas.

80 mg/l

Bebidas espirituosas con un contenido de alcohol inferior al 15 % vol.

80 mg/l

Cereales para desayuno:

 

Cereales para desayuno, con un contenido de fibra superior al 15 % y que contengan, al menos, un 20 % de salvado, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.

100 mg/kg

Productos de confitería a base de azúcar: caramelos, confites y golosinas:

 

Micropastillas para refrescar el aliento sin azúcares añadidos.

3.000 mg/kg

Productos de pastelería, repostería, bollería y galletería:

 

Cucuruchos y galletas de barquillo para helados sin azúcares añadidos.

800 mg/kg

Sopas:

 

Sopas de valor energético reducido.

110 mg/l

Otros:

Feinkostsalat.

160 mg/kg

E-957

Taumatina.

Helados:

 

Helados, sorbetes y tartas heladas, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.

50 mg/kg

E-959

Neohesperidina DC.

Bebidas alcohólicas:

 

Bebidas constituidas por una mezcla de cerveza, sidra, perada, bebidas espirituosas o vino con bebidas no alcohólicas.

30 mg/l

Bebidas espirituosas con un contenido de alcohol inferior al 15 % vol.

30 mg/l

Cereales para desayuno:

 

Cereales para desayuno, con un contenido de fibra superior al 15 % y que contengan, al menos, un 20 % de salvado, de valor energético reducido o sin azúcares añadidos.

50 mg/kg

Cervezas:

 

Cerveza de valor energético reducido.

10 mg/l

Complementos alimenticios:

 

Complementos de la dieta a base de vitaminas y/o elementos minerales en forma masticable o de jarabe.

400 mg/kg

Productos alimenticios destinados a una alimentación especial:

 

Productos alimenticios destinados a usos médicos especiales.

100 mg/kg

Productos de aperitivo:

 

Aperitivos salados y secos a base de almidones o de frutos secos envasados aromatizados.

50 mg/kg

Productos de confitería a base de azúcar: caramelos, confites y golosinas:

 

Micropastillas para refrescar el aliento sin azúcares añadidos.

400 mg/kg

Productos de pastelería, repostería, bollería y galletería:

 

Cucuruchos y galletas de barquillo para helados sin azúcares añadidos.

50 mg/kg

Sopas:

 

Sopas de valor energético reducido.

50 mg/kg

Otros:

 

Feinkostsalat.

50 mg/kg

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 26/12/1997
  • Fecha de publicación: 17/01/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 18/01/1998
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 1, 3.4 y Anexo y añade un art. 3 bis al Real Decreto 2002/1995, de 7 de diciembre (Ref. BOE-A-1996-767).
  • TRANSPONE la Directiva 96/83/CE, de 19 de diciembre (Ref. DOUE-L-1997-80272).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 40.4 de la Ley 14/1986, de 25 de abril (Ref. BOE-A-1986-10499).
  • CITA:
Materias
  • Aditivos alimentarios
  • Alimentación
  • Edulcorantes artificiales
  • Reglamentaciones técnico-sanitarias

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