Está Vd. en

Documento BOE-A-1997-22317

Ley 7/1997, de 3 de octubre, de creación de la Agencia de Desarrollo Económico de la Comunidad Autónoma de La Rioja.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 254, de 23 de octubre de 1997, páginas 30610 a 30614 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de La Rioja
Referencia:
BOE-A-1997-22317
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ri/l/1997/10/03/7

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

Sepan todos los ciudadanos que la Diputación General de La Rioja ha aprobado, y yo, en nombre de su Majestad el Rey, de acuerdo con lo que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Estatuto de Autonomía de La Rioja atribuye en su artículo 8 a la Comunidad Autónoma de La Rioja competencias exclusivas en orden al fomento del desarrollo económico regional dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional. En su ejercicio corresponden a la Comunidad Autónoma de La Rioja las potestades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, que se ejercerán, en todo caso, respetando lo dispuesto en la Constitución.

De acuerdo con el artículo 7 del Estatuto de Autonomía, la Comunidad Autónoma de La Rioja impulsará aquellas acciones que tiendan a mejorar las condiciones de vida y trabajo, y a incrementar la ocupación y crecimiento económico correspondiéndole la ordenación y planificación de la actividad económica regional en el ejercicio de las competencias asumidas en el Estatuto, según su artículo 9.

El artículo 41 le faculta además para constituir o participar en instituciones que fomenten la ocupación y el desarrollo económico y social, propiciando cuantas acciones considere necesarias para mejorar las estructuras empresariales y comerciales, estimular la innovación tecnológica, catalizar nuevas inversiones en la Comunidad y promover la creación de empleo.

El ejercicio efectivo y eficaz de esas competencias requiere disponer de una organización adecuada, dotada de personalidad jurídica y plena capacidad de obrar, dentro de las contempladas en el artículo 6.1.b) de la Ley General Presupuestaría, número 11/1977, de 4 de enero, según redacción de su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, pues la constitución de una entidad, a la que se encomendarán alguna de las funciones relativas al fomento del desarrollo económico, competencia de la Comunidad, para que las ejerza de forma descentralizada y autónoma, ofrece una serie de ventajas fácilmente identificadas:

Se trata de una organización especializada en la promoción económica que mantendrá un contacto directo y constante con las realidades sobre las que se trata de incidir, lo que favorecerá un conocimiento profundo de las mismas que redundará en la eficacia de las actuaciones.

Constituye un núcleo desde el que podrán impulsarse diversos programas y actuaciones coordinados y desde el que, fácilmente, se puede establecer una dirección global a las sociedades instrumentales pudiendo servir de interlocutor y favorecer actuaciones conjuntas.

Sitúa a la Comunidad de La Rioja en iguales condiciones de competencia con buen número de regiones europeas y con gran parte de las Comunidades Autónomas españolas que cuentan con un ente de promoción.

Una entidad de La Rioja que puede servir de interlocutor con esos otros entes de promoción y favorecer actuaciones conjuntas.

Una entidad que asuma el liderazgo de la promoción económica haciendo efectivo el ejercicio de la competencia exclusiva de fomento del desarrollo económico de La Rioja prevista en el Estatuto de Autonomía.

Desde otro prisma, y dada la conveniencia de solicitar la forma de intervención financiera de los Fondos Estructurales de la Unión Europea, conocida como «subvención global», prevista en el artículo 6 del Reglamento (UE) número 4.254/88 del Consejo, de 19 de diciembre, que aprueba disposiciones para la aplicación del Reglamento (UE) número 2.052/88, en lo relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional. La creación de este organismo posibilitaría el acceso a la referida modalidad de intervención, pues está previsto que la gestión de subvenciones globales podrá confiarse a intermediarios investidos de una misión de carácter público, incluidos organismos de desarrollo regional.

Todo ello justifica la oportunidad de crear una entidad institucional como la prevista en la presente Ley.

Así pues, una entidad pública de carácter empresarial resulta ser la figura más adecuada y, en consecuencia, como tal se recoge en esta Ley.

El título primero define la naturaleza y el régimen jurídico de la Agencia y establece los fines y funciones que se le atribuyen.

El título segundo establece las líneas fundamentales de su organización y personal previendo un Consejo Asesor como órgano de representación y participación de los agentes económicos y sociales, un Consejo Rector como órgano de Gobierno y los restantes órganos directivos.

El título tercero prevé los recursos de la Agencia, su régimen patrimonial y presupuestario.

El título cuarto se refiere a los controles sobre su funcionamiento y actividad: Financiero, de eficacia y parlamentario.

TÍTULO I
Naturaleza y fines
Artículo 1. Creación y naturaleza.

1. Se crea la Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja como entidad de derecho público de las previstas en el artículo 90.a) de la Ley 3/1995, de 8 de marzo, del Régimen Jurídico del Gobierno y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja dotada con personalidad jurídica, plena capacidad de obrar y patrimonio propio para el cumplimiento de sus fines.

2. La Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja estará adscrita a la Consejería de Hacienda y Promoción Económica, o Departamento que realice funciones de promoción económica.

Artículo 2. Régimen jurídico.

La Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja se regirá:

a) Por esta Ley.

b) Por las normas que la desarrollen.

c) Por la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

d) Por el ordenamiento jurídico privado en sus relaciones con terceros, en su actividad patrimonial y en la contratación, con las únicas excepciones previstas en esta Ley.

Artículo 3. Objetivos.

1. La Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja tiene como objetivos fundamentales los siguientes:

a) Favorecer el crecimiento económico de la región.

b) Favorecer el incremento y la consolidación del empleo.

c) Corregir los desequilibrios económicos intraterritoriales.

2. Para el cumplimiento de sus fines generales, la Agencia de Desarrollo de La Rioja podrá, en coordinación con las distintas Consejerías, llevar a cabo las siguientes actuaciones:

a) Promover iniciativas públicas o privadas y la creación o desarrollo de empresas en los distintos sectores de la actividad económica regional generadoras de empleo.

b) Fomentar la prestación de servicios a entidades y empresas, especialmente pequeñas y medianas.

c) Promover medidas de apoyo a la pequeña y mediana empresa, así como a las sociedades cooperativas, sociedades anónimas laborales y cualesquiera otras empresas asociativas, así como a trabajadores autónomos.

d) Fomentar los proyectos de investigación, desarrollo e innovación tecnológica e impulsar la calidad y diseño industrial, tanto en nuevos procesos como en bienes y servicios industriales y conexos, de interés para La Rioja.

e) Informar de los beneficios y ayudas que ofrezcan las Administraciones Públicas y la Unión Europea para la inversión en la Comunidad e instrumentar y gestionar incentivos a la inversión y promoción de empleo.

f) Informar a los inversores de la conveniencia de dirigir sus esfuerzos hacia sectores que, por sus características, tengan un especial interés, fomentando la promoción exterior para atraer inversiones y canalizar exportaciones.

g) Actuar, si así es designado, como organismo intermediario a quien la Comisión de la Unión Europea pueda confiar la gestión de subvenciones globales. En todo caso, gestionará los fondos destinados a promoción y empleo cualquiera que sea su origen.

h) Cualesquiera otros que se le encomienden y que guarden relación con estos fines.

Artículo 4.

Para el desarrollo de estas funciones la Agencia prestará especial atención a los proyectos generadores de empleo y a aquellos que contribuyan a mantener y aumentar el tejido industrial de la Comunidad de La Rioja.

Artículo 5.

En el ejercicio de sus funciones y para el cumplimiento de sus fines podrá:

a) Realizar toda clase de actividades económicas y financieras, sin más limitaciones que lo dispuesto en esta Ley y en las disposiciones que sean de aplicación. Podrá celebrar todo tipo de contratos, prestar avales dentro del límite máximo fijado por la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de cada ejercicio y, asimismo, dentro de los límites que fije dicha Ley, contraer préstamos, emitir obligaciones o títulos similares, promover sociedades mercantiles o participar en sociedades ya constituidas y en entidades sin ánimo de lucro.

b) Realizar y contratar estudios y asesoramientos sobre la promoción económica de La Rioja.

c) Suscribir convenios con Administraciones Públicas y empresas e instituciones públicas y privadas.

d) Conceder subvenciones de capital y corrientes.

e) Obtener subvenciones y garantías de la Comunidad Autónoma de La Rioja y de otras entidades e instituciones públicas y privadas.

Artículo 6. Régimen de las subvenciones que otorgue.

La Agencia de Desarrollo de La Rioja cuenta con potestad para otorgar subvenciones. Los actos de sus órganos relativos a su concesión o denegación son actos administrativos que deberán producirse siguiendo el correspondiente procedimiento que reglamentariamente se establezca.

TÍTULO II
De la organización y del personal de la Agencia
Artículo 7. Órganos.

La Agencia de Desarrollo de La Rioja cuenta con los siguientes órganos:

a) El Consejo Asesor.

b) El Consejo de Dirección.

c) El Presidente.

d) El Vicepresidente.

e) El Director Gerente.

Artículo 8. El Consejo Asesor.

1. El Consejo Asesor se constituye como un órgano colegiado de carácter consultivo, en el que estarán representados y participarán los agentes económicos y sociales en la Agencia, con funciones de asesoramiento y orientación estratégica a la misma.

2. Su composición, funciones y normas de funcionamiento se determinarán reglamentariamente.

Artículo 9. El Consejo de Dirección.

1. Es el órgano superior de Gobierno de la entidad y está integrado por el Presidente, el Vicepresidente, el Director Gerente y un número de personas que reglamentariamente se determinen.

2. Su composición, funciones y normas de funcionamiento se determinarán reglamentariamente.

Artículo 10. El Presidente.

1. El Presidente de la Agencia de Desarrollo de La Rioja será, con carácter nato, el Consejero de Hacienda y Promoción Económica, o Departamento que realice funciones de Promoción Económica.

2. Sus funciones se regularán reglamentariamente.

Artículo 11. El Vicepresidente.

1. Será con carácter nato el Consejero de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, o Departamento que realice las funciones ahora ostentadas por esta Consejería y le corresponde sustituir al Presidente en caso de ausencia, vacante, enfermedad y cualquier otra circunstancia que le impida ejercer sus funciones.

2. Sus funciones se regularán reglamentariamente.

Artículo 12. El Director Gerente.

1. El Director Gerente será designado por el Consejo de Dirección a propuesta del Presidente.

2. Sus funciones y régimen jurídico se regularán reglamentariamente.

Artículo 13. Personal.

1. El personal de la Agencia de Desarrollo de La Rioja podrá ser:

a) Contratado en régimen de derecho laboral, respetando los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad y que en ningún caso tendrá la consideración de personal al servicio de las Administraciones Públicas.

b) Funcionario de carrera, adscrito a esta entidad.

2. Los funcionarios que presten servicios en la Agencia quedarán en la situación administrativa que les corresponde de acuerdo con la ley 3/1990, de 29 de junio, artículos 41 y siguientes y, supletoriamente, por lo establecido en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y Reglamento de Situaciones Administrativas de los Funcionarios de la Administración Civil del Estado, Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo, o disposiciones que la sustituyan. En todo caso, los funcionarios de la Comunidad Autónoma de La Rioja que sean adscritos a la Agencia de Desarrollo se encontrarán en la situación administrativa de servicio activo.

TÍTULO III
El régimen económico y patrimonial de la Agencia
Artículo 14. Recursos de la Agencia.

Los recursos económicos de la entidad estarán formados por:

a) Las consignaciones presupuestarias que le sean asignadas en los presupuestos generales de la Comunidad a favor de la Agencia.

b) Los ingresos que pueda percibir por la prestación de servicios, realización de trabajos, estudios o asesoran-tiento propios de sus funciones.

c) Las subvenciones o aportaciones voluntarias de entidades e instituciones públicas y privadas, así como de particulares.

d) Las rentas y productos que generen los bienes y valores que constituyen su patrimonio o provenientes de su participación en sociedades.

e) Los créditos, préstamos y demás operaciones financieras que concierte.

f) Cualquier otro ingreso público o privado que pudiera corresponderle, conforme la legislación vigente.

Artículo 15. Patrimonio de la Agencia.

1. El patrimonio de la Agencia estará constituido por los bienes y derechos que esta Ley le atribuye y aquellos otros que adquieran en el futuro por cualquier título. En el momento de la entrada en vigor de esta Ley está constituido por una dotación inicial de 250 millones de pesetas.

2. Formará parte del patrimonio de la Agencia las acciones de que sea titular la Comunidad Autónoma de La Rioja en todas las sociedades.

3. El patrimonio de la Agencia se rige por el derecho privado y su administración y conservación corresponde a sus órganos de dirección, de acuerdo con las atribuciones que establezca su Reglamento General.

4. En caso de disolución de la entidad, los activos remanentes, tras el pago de las obligaciones pendientes, se incorporarán al patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

5. Reglamentariamente podrá establecerse la necesidad de autorización previa del Gobierno de La Rioja para la adquisición de acciones en sociedades.

Artículo 16. Presupuestos de la Agencia.

1. La Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja elaborará anualmente un anteproyecto de presupuesto que contenga un programa de actuación, inversiones y financiación, de acuerdo con las previsiones plurianuales que se establezcan, y que refleje los costes necesarios para la consecución de sus objetivos, con la estructura que determine la Consejería responsable de economía y, junto con una memoria explicativa de su contenido, lo remitirá a ésta para su elevación al acuerdo del Consejo de Gobierno de La Rioja y posterior remisión a la Diputación General de La Rioja, formando parte de los presupuestos generales de la Comunidad.

2. El presupuesto de la Agencia tendrá carácter limitativo por su importe global. Los créditos serán vinculantes según su naturaleza económica a nivel de operaciones corrientes y de capital por programas.

3. Las variaciones en la cuantía total del presupuesto serán autorizadas por el Consejero responsable de Economía, dando cuenta a la Diputación General de La Rioja. Las modificaciones internas que no alteren la cuantía total del presupuesto serán aprobadas por el Presidente de la entidad.

Artículo 17. Vigencia y prórroga del presupuesto.

1. El presupuesto de la Agencia de Desarrollo Económico de la Comunidad Autónoma de La Rioja tendrá vigencia durante el ejercicio económico a que se refiera, cualquiera que sea la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial de La Rioja».

2. Si la Diputación General de La Rioja no aprobara el presupuesto antes del primer día del ejercicio económico se entenderá prorrogado automáticamente el del ejercicio anterior, hasta la publicación del nuevo.

Artículo 18. Aprobación de gastos.

La realización de los gastos será aprobada por los órganos de la Agencia que determina su Reglamento General. El cumplimiento de las obligaciones y la realización de los pagos se efectuarán de acuerdo con las Normas de Derecho Civil, Mercantil y Laboral aplicables en cada caso.

Artículo 19. Libramiento de fondos a la Agencia.

Los fondos correspondientes a la aportación de la Comunidad al presupuesto de la Agencia de Desarrollo, se librarán por la Consejería competente en materia de economía y sin justificación, en firme y por trimestres anticipados.

Artículo 20. Contabilidad.

La Agencia de Desarrollo Económico de la Comunidad Autónoma da La Rioja está sometida al Régimen de Contabilidad Pública con la obligación de rendir cuentas al gobierno de La Rioja y a la Diputación General.

TÍTULO IV
De los controles sobre la actividad de la Agencia
Artículo 21. Control financiero.

El control económico y financiero de la Agencia será realizado mediante comprobaciones periódicas y auditorías, por la Intervención General de la Comunidad Autónoma, de cuyo resultado se informará a la Diputación General.

Artículo 22. Control de eficacia.

1. El control de eficacia de la Agencia se realizará por la Consejería de Hacienda y Promoción Económica o Departamento que realice funciones de promoción económica, sin perjuicio de la participación en el mismo de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural en los temas que le afecten.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, la Agencia de Desarrollo podrá organizar procedimientos internos de control para determinar el grado de cumplimiento de sus objetivos.

Artículo 23. Control parlamentario.

Anualmente, el Presidente de la Agencia de Desarrollo de La Rioja remitirá un informe a la Diputación General de La Rioja sobre la ejecución del presupuesto del ejercicio anterior, los resultados de las actuaciones realizadas, el cumplimiento de los objetivos programados y la situación de las empresas en que participe.

Disposición adicional primera.

Las modificaciones que supongan alteración de la naturaleza jurídica, fines generales o peculiaridades relativas a recursos económicos, régimen de personal, de contratación y fiscal, se harán mediante Ley. En la misma forma se establecerá su extinción que fijará el modo en que sus órganos continuarán desempeñando sus funciones hasta la total liquidación.

Disposición adicional segunda.

Las competencias que en materia de funciones asignadas a la Agencia se encuentran en las distintas Consejerías del Gobierno de La Rioja y cualesquiera otras que se mencionen en la Ley, se entenderán atribuidas a la Agencia desde el momento de su constitución efectiva.

Las modificaciones en las competencias y denominación de unidades administrativas, así como su creación, refundición o supresión, serán aprobadas en Consejo de Gobierno, con el informe preceptivo de la Consejería de Desarrollo Autonómico, Administraciones Públicas y Medio Ambiente y serán publicadas en el «Boletín Oficial de La Rioja» como requisito previo a su eficacia.

Disposición adicional tercera.

En el momento en que la entidad comience a gestionar y conceder incentivos a la inversión o a realizar otras actuaciones que hasta entonces viniera llevando a cabo la Administración de la Comunidad, el Consejo de Gobierno le transferirá la dotación precisa, en cuantía suficiente, de los correspondientes programas presupuestarios.

Disposición transitoria única.

Se efectuarán las modificaciones de créditos necesarias para la dotación correspondiente a la creación de la Agencia de Desarrollo de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y efectuar en su favor las subvenciones que correspondan, con acuerdo previo del Consejo de Gobierno y propuesta de la Consejería de Hacienda y Promoción Económica.

Disposición final primera.

El Consejo de Dirección aprobará el Reglamento interno de funcionamiento de la Agencia en el plazo máximo de tres meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley.

Disposición final segunda.

La presente Ley se publicará conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Estatuto de Autonomía de La Rioja y entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.

Logroño, 3 de octubre de 1997.

PEDRO SANZ ALONSO,

Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de La Rioja» número 121, de 9 de octubre de 1997)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 03/10/1997
  • Fecha de publicación: 23/10/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 10/10/1997
  • Publicada en el BOR núm. 121, de 9 de octubre de 1997.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
  • SE AÑADE el título V, por Ley 2/2019, de 18 de marzo (Ref. BOE-A-2019-4449).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 15.3, por Ley 2/2018, de 30 de enero de 2018 (Ref. BOE-A-2018-1917).
    • los arts. 3.2, 6 y 11.1, por Ley 6/2007, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-2008-906).
    • los arts. 1, 2, 3, 7, 10, 11, 13, 15, 16, 18, 22 y las referencias indicadas, por Ley 10/2003, de 19 de diciembre (Ref. BOE-A-2004-3068).
    • el art. 19, por Ley 7/2001, de 14 de diciembre (Ref. BOE-A-2002-551).
    • los arts. 2.d) y 15.2, por Ley 12/1998, de 17 de diciembre (Ref. BOE-A-1998-29924).
Referencias anteriores
Materias
  • Agencia de Desarrollo Económico
  • La Rioja

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid