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Documento BOE-A-1997-17393

Real Decreto 1153/1997, de 11 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 204/1996, de 9 de febrero, sobre mejoras estructurales y modernización de las explotaciones agrarias.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 183, de 1 de agosto de 1997, páginas 23614 a 23617 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1997-17393
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1997/07/11/1153

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 204/1996, de 9 de febrero, sobre mejoras estructurales y modernización de explotaciones agrarias, contiene algunos conceptos que precisan de una mayor concreción en orden a su mejor ajuste al ámbito normativo de la Unión Europea.

Este Real Decreto desarrolla el Reglamento (CEE) 2328/91, del Consejo, al que ha sustituido el Reglamento (CE) 950/97, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias, y preceptos de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, apoyando inversiones realizadas por determinados titulares de explotaciones agrarias, la práctica totalidad de los cuales están contemplados en el citado Reglamento como beneficiarios de ayudas susceptibles de cofinanciación por la Unión Europea a tenor de lo dispuesto en el mismo y, otros, definidos en la Ley 19/1995, solamente son beneficiarios de ayudas financiadas con fondos nacionales. Por ello, se hace necesario diferenciar en la presente disposición los beneficiarios de ambos tipos de ayudas que en su conjunto constituyen la totalidad de los contemplados en el Real Decreto 204/1996.

Asimismo, y también por exigencias del marco normativo comunitario, resulta aconsejable suprimir las ayudas reguladas para incentivar los arrendamientos rústicos de mayor duración al quedar sometidas a procedimiento abierto en el seno de la Comisión en el marco de lo previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Trata do CEE por entender que afectan la competencia y a los intercambios entre los Estados miembros. Todo ello sin perjuicio de la eventual adopción de otras medidas tendentes a animar, bajo el principio de libre acogida, la existencia de contratos de arrendamientos rústicos de mayor duración por su beneficioso impacto estructural.

Por análogas consideraciones de ajuste estricto al marco normativo comunitario deben excluirse, en las inversiones auxiliables en los planes de mejora, los importes correspondientes a la adquisición de derechos de producción y derechos a prima, así como establecer ciertos límites máximos a determinadas ayudas para su cofinanciación.

Por otra parte, la necesidad de facilitar la realización de inversiones tendentes a modernizar las explotaciones con orientación productiva de ganado vacuno lechero, en orden a alcanzar un adecuado grado de competitividad, determina la inclusión de algunas medidas que, dentro de los niveles de ayudas establecidos con carácter general, flexibilicen la concesión de las distintas formas de subvención que conforman la ayuda total.

Por todo lo anterior, a fin de no impedir la aplicación del citado Real Decreto 204/1996, se dicta el presente Real Decreto, una vez que han sido consultadas tanto las Comunidades Autónomas como los sectores interesados y se ha cumplido el trámite previsto en el artícu lo 29 del Reglamento (CE) 950/97, del Consejo, de 20 de mayo, relativo a la mejora de la eficacia de las estruc turas agrarias, y en el artículo 93.3 del Tratado de la Unión.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de julio de 1997,

D I S P O N G O :

Artículo primero.

El Real Decreto 204/1996, de 9 de febrero, sobre mejoras estructurales y modernización de las explotaciones agrarias, queda modificado del siguiente modo:

1. Se suprime el párrafo h) del apartado 1 del ar tículo 3.

2. El apartado 3 del artículo 3 queda redactado del siguiente modo:

«3. La línea g) tendrá el carácter de ayuda nacional.»

3. Se añade un nuevo artículo, el 3 bis, con el siguiente texto:

«Artículo 3 bis. Ayudas cofinanciadas por la Unión Europea y ayudas financiadas exclusivamente con fondos nacionales.

1. Las ayudas reguladas en el presente Real Decreto, susceptibles de cofinanciación comunitaria, serán las siguientes:

a) Ayudas a las inversiones en planes de mejora de las explotaciones agrarias, incluida la ayuda suplementaria a que se refiere el apartado 6 del artículo 7 para los agricultores jóvenes, cuando el beneficiario sea agricultor con dedicación principal agrícola-ganadera o profesional con dedicación agrícola-ganadera, definidos en el anexo 1.7 y 1.21 respectivamente, comunidad de bienes en la que, al menos, uno de los comuneros reúna alguno de estos dos requisitos, o bien sea persona jurídica que reúna las condiciones señaladas en el aparta do 3 del artículo 4 o en los apartados 4 y 5 del anexo 2 A). En estos casos, la contabilidad requerida a que hace referencia el artículo 4.1 d) se completará con el establecimiento del balance. Asimismo, serán susceptibles de cofinanciación las ayudas a las inversiones referidas en el aparta do 7 del artículo 7.

b) Ayudas a los agricultores jóvenes para su primera instalación, bajo cualquiera de las modalidades establecidas en el artículo 14, cuando el agricultor joven se instale como agricultor con dedicación principal agrícola-ganadera o como profesional con dedicación agrícola-ganadera, definidos en el anexo 1.7 y 1.21, respectivamente.

c) Ayudas para estimular la introducción de la contabilidad en las explotaciones agrarias concedidas a los agricultores con dedicación principal agrícola-ganadera, definidos en el anexo 1.7.

d) Ayudas a las agrupaciones reguladas en la sección 4.a del capítulo II.

e) Ayudas a las inversiones colectivas, reguladas en la sección 5.a del capítulo II cuando se realicen en municipios incluidos en zonas desfavorecidas y de montaña que figuren en las listas comunitarias y correspondan a inversiones contempladas en los párrafos a), b), c) y d) del anexo 9, así como las contempladas en el párrafo e) de dicho anexo cuando se realicen en los municipios incluidos en tales zonas desfavorecidas y de montaña en los que la ganadería constituya una actividad marginal.

f) Ayudas a la cualificación profesional reguladas en la sección 6.a del capítulo II.

2. Serán financiadas únicamente con fondos nacionales las siguientes ayudas, acogidas a la acción común prevista en el Reglamen to (CE) 950/97:

a) Ayudas a las inversiones en planes de mejora de las explotaciones agrarias, incluyendo la ayuda suplementaria cuando corresponda en el caso de los agricultores jóvenes de conformidad con el apartado 6 del artículo 7, cuando el beneficiario sea agricultor profesional o agricultor a título principal, definidos en el anexo 1.5 y 1.6, y no reúna las condiciones establecidas en el anexo 1.7 ó 1.21, o una comunidad de bienes en la que, al menos, uno de los comuneros cumpla alguno de los requisitos anteriores, del anexo 1.5 ó 1.6, y ninguno de ellos los del anexo 1.7 ó 1.21 citados.

En aplicación del apartado 4 del artículo 12 del Reglamento (CE) 950/97, las inversiones en planes de mejora señaladas en el párrafo anterior serán objeto de las ayudas contempladas en el ane xo 5.

b) Ayudas a la inversión en el sector de aves palmípedas para la producción de «foie-gras», reguladas en el apartado 5 del anexo 3, no obstante lo establecido en el apartado 1 de este artículo.

c) Ayudas a los agricultores jóvenes para su primera instalación, bajo cualquiera de las modalidades establecidas en el artículo 14, cuando el agricultor joven no se instale como agricultor con dedicación principal agrícola-ganadera o como profesional con dedicación agrícola ganadera, definidos en los anexos 1.7 y 1.21, respectivamente.

d) Ayudas para estimular la introducción de la contabilidad en las explotaciones agrarias, reguladas en el artículo 16, cuando los beneficiarios no sean agricultores con dedicación principal agrícola-ganadera, definidos en el anexo 1.7.

e) Ayudas a las inversiones colectivas reguladas en la sección 5.a del capítulo II realizadas en municipios de regiones de objetivo 1 y zonas rurales de objetivo 5 b), no incluidos como zonas desfavorecidas en las listas comunitarias. En estos casos, la ayuda será del 35 por 100 del importe de la inversión aprobada cuando ésta se incluya en un programa operativo.

f) Ayudas a las inversiones colectivas consideradas en el párrafo e) del anexo 9 y no contempladas en los párrafos a), b), c) y d) del citado anexo cuando se realicen en municipios incluidos en zonas desfavorecidas y de montaña en los que la ganadería no constituya una actividad marginal.

3. En los supuestos contemplados en los párrafos c) y d) del apartado 2 de este artículo, la cuantía máxima de la ayuda será del 35 por 100 de los gastos o inversiones, sin que estas ayudas puedan superar los límites establecidos en los artículos 15 y 16, respectivamente.

4. A los efectos de no sobrepasar los límites máximos de ayuda establecidos en los artículos 7, 15, 23 y 26, la ayuda en forma de bonificación de intereses de los préstamos se computará siempre por el importe de la subvención equivalente, calculado según lo establecido en el anexo 13 de la presente disposición.»

4. El apartado 6 del artículo 7 queda redactado en los siguientes términos:

«6. Cuando el beneficiario sea un agricultor joven que, simultáneamente a su primera instalación o en los siguientes cinco años a la misma, presente, antes de cumplir los cuarenta años de edad, un plan de mejora para su explotación, podrá obtener una ayuda suplementaria del 25 por 100, como máximo, de la ayuda que le corresponda para el citado plan de mejora si reúne la condición de agricultor con dedicación principal agrícola ganadera o de profesional con dedicación agrícola ganadera, definidos en el anexo 1.7 y 1.21, respectivamente. Si, siendo agricultor profesional, de acuerdo con la definición contenida en el ane xo 1.5, no reúne las condiciones establecidas en el anexo 1.7 ó 1.21, podrá percibir esta ayuda suplementaria, que será financiada con fondos nacionales, siempre que realice inversiones por un importe igual o inferior a 7.430.000 pesetas.

Dicha ayuda suplementaria se aplicará de forma exclusiva a minorar anualidades de amortización del préstamo bonificado, si existiese tal préstamo. En otro caso, se abonará como incremento de la subvención de capital que le corresponda por aplicación de lo previsto en el artículo 8.

Esta ayuda suplementaria a las inversiones se concederá en su integridad cuando el plan de mejora de la explotación corresponda a un agricultor joven que se haya instalado o se vaya a instalar bajo la modalidad de titularidad exclusiva y en proporción a la participación del agricultor joven en la financiación de las inversiones en las restantes modalidades de instalación.»

5. Se añade un apartado, el 8, al artículo 7, del siguiente tenor:

«8. Cuando el beneficiario no cumpla el compromiso de llevar la contabilidad a que se refiere el artículo 4.1 d), durante todo el período de tiempo establecido en el párrafo c) del mismo artículo, se aplicará una reducción del 25 por 100 a las ayudas que pudieran corresponderle conforme a lo dispuesto en el presente artículo, siendo financiadas con fondos nacionales. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto 1318/1992, de 30 de octubre, sobre medidas especiales de carácter estructural agrario, para las islas Canarias.»

6. Se modifica el apartado 3 del artículo 9, que queda redactado del siguiente modo:

«3. Esta bonificación se aplicará sobre el interés preferente vigente en los convenios de colaboración con las entidades financieras, dentro de las cuantías máximas establecidas en el apartado anterior, y sin que el tipo de interés nominal resultante a satisfacer por el titular del préstamo sea inferior al 3 por 100.»

7. Se modifica el apartado 1 del artículo 10, añadiéndole al final el siguiente texto:

«... y el interés resultante sea el mínimo establecido. En ningún caso esta ayuda podrá superar el 40 por 100 del importe del préstamo bonificado.»

8. El segundo párrafo del artículo 22.1 b) queda redactado del siguiente modo:

«Las comunidades de pastos, dehesas boyales, prados comunales ó cualquier otra organización no institucional ni sujeta a derecho público, de ámbito territorial igual o inferior al municipio, que agrupen a varios titulares de aprovechamientos agrarios que precisen realizar inversiones colectivas en superficies cuyo dominio corresponda a juntas vecinales, parroquias, concejos u otras entidades similares y cuando, a causa de este dominio o de las relaciones jurídicas existentes, las referidas inversiones no puedan ser ejecutadas material y directamente por los titulares de los aprovechamientos, dichas organizaciones y grupos de agricultores, serán los beneficiarios directos de estas ayudas aún cuando la ejecución material de las inversiones sea realizada por las entidades propietarias de las superficies agrarias. En este caso en el acuerdo a que hace referencia el apartado 1.a) de este artículo, ha de concretarse el sistema de reintegro por los agricultores de la cuantía de las inversiones ejecutadas.»

9. Se modifica el apartado 5 del artículo 26, con la siguiente redacción:

«La ayuda, que no podrá superar el 35 por 100 de la inversión, consistirá en una bonificación de intereses de un préstamo, cuyo importe no podrá ser superior al 90 por 100 del valor escriturado de compra de las tierras adquiridas. La bonificación será de hasta 6 puntos de interés anual, de forma que el interés resultante a satisfacer por el titular del préstamo no sea inferior al 3 por 100 anual. Asimismo la ayuda podrá aplicarse, en su caso, a financiar los costes del aval.

El eventual saldo favorable para el beneficiario hasta alcanzar el referido porcentaje máximo de la ayuda, podrá destinarse a minorar una o varias anualidades de amortización del préstamo bonificado. Esta aplicación de la ayuda sólo procederá cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 10.»

10. Se añade un nuevo apartado, el 6, al artícu lo 26, con la siguiente redacción:

«6. En los casos en que por reducción del importe de la inversión realizada respecto al de la contemplada en la concesión de la ayuda, sea necesario reducir ésta, se aplicaran los criterios establecidos en el anexo 7 a la presente disposición.»

11. Se suprime el artículo 27.

12. Se modifica el apartado 1 del artículo 30, añadiéndole al final el siguiente texto:

«... y, en su caso, minoración de anualidades de amortización.

Dichos convenios establecerán la forma de efectuar los pagos de la subvención correspondiente a las anualidades de amortización; la posibilidad de destinar esta subvención a reducir el principal de los préstamos; la invariabilidad del tipo de interés resultante para el prestatario; la forma de actuación en los casos de cancelación anticipada de los préstamos; la posibilidad del pago de la bonificación de intereses correspondiente al segundo vencimiento semestral de cada año, simultáneo a la fecha de pago correspondiente al del primer vencimiento, sin aplicación de la tasa de actualización; y cualquier otra contingencia relacionada con los pagos de las ayudas vinculadas a los préstamos que faciliten su aplicación.»

13. Se modifica el apartado 2 del artículo 33, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Los titulares de explotaciones prioritarias conforme a lo previsto en la Ley 19/1995 y los titulares de explotaciones con orientación productiva de ganado vacuno lechero, tendrán un trato preferente en la concesión de las ayudas.»

14. Se añade un nuevo párrafo, el c), a la disposición final primera, con la siguiente redacción:

«c) Para modificar cuando proceda el importe de la subvención equivalente a la bonificación de intereses de los préstamos a que se refiere el ane xo 13 de la presente disposición.»

15. Se modifica el primer párrafo del apartado A) 1 del anexo 2, añadiéndole el siguiente texto:

«A estos efectos, se considerará que un plan de mejora cumple las condiciones establecidas en el párrafo anterior, cuando, tras su realización, no disminuya la renta unitaria de trabajo de la explotación o, en los casos en los que se incremente el número de UTAs, no disminuya el margen neto de la misma.»

16. Se suprime el segundo párrafo del apartado 1 del anexo 3.

17. Se suprime el apartado 7 del anexo 3.

18. Se suprime el párrafo g) del apartado 1 del anexo 6.

19. Se añade un nuevo apartado, el 5, al ane xo 6, con la siguiente redacción:

«5. Cuando las inversiones en planes de mejora se realicen en explotaciones con orientación productiva de ganado vacuno lechero, en los términos expresados en el apartado 1, los porcentajes de subvención de capital regulados en el artículo 8 podrán aplicarse sobre la totalidad de la inversión y la bonificación de intereses de los préstamos establecida en el artículo 9 podrá aplicarse sobre el interés preferente en su totalidad. Todo ello sin perjuicio de lo regulado en el artículo 10.»

20. Se modifica el segundo párrafo del aparta do 2 del anexo 8, añadiéndole al final el siguiente texto:

«..., salvo que la primera instalación del agricultor joven se produzca en una explotación de orientación productiva de ganado vacuno lechero, en cuyo caso la bonificación de intereses de los préstamos podrá aplicarse sobre el interés preferente en su totalidad.»

21. Se modifica el apartado 1 del anexo 10, añadiéndole al final el siguiente texto:

«..., salvo que la inversión colectiva tenga por objeto la realización de mejoras que afecten directamente a explotaciones de orientación productiva de ganado vacuno lechero, en cuyo caso este porcentaje podrá aplicarse sobre la totalidad de la inversión.»

22. Se modifica el apartado 2 del anexo 10, añadiéndole al final el siguiente texto:

«..., salvo que la inversión colectiva tenga por objeto la realización de mejoras que afecten directamente a explotaciones de orientación productiva de ganado vacuno lechero, en cuyo caso la bonificación de intereses de los préstamos podrá aplicarse sobre el interés preferente en su totalidad.»

23. Se añade un nuevo anexo, el 13, con el siguiente texto:

«ANEXO 13

Determinación de la subvención equivalente

a la bonificación de intereses de préstamos

La subvención equivalente al importe total de la ayuda en forma de bonificación de intereses de préstamos, por cada cien pesetas de principal y por cada punto de interés bonificado, calculada al primer vencimiento semestral de intereses, a una tasa del 6 por ciento de interés nominal anual, será:

Subvención equivalente

por cada 100 pesetas

de principal y por cada

punto de interés bonificado

-

Pesetas / Modalidad de préstamo / Plazo de amortización

-

Años / Período de carencia

-

Años

5 / 0 / 2,739558

8 / 1 / 4,303587

10 / 2 / 5,369471

15 / 3 / 7,171629»

Artículo segundo.

1. De conformidad con lo establecido en el Real Decreto 1890/1996, de 2 de agosto, por el que se modifica la estructura orgánica básica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, todas las referencias a la Secretaría General de Desarrollo Rural y Conserva ción de la Naturaleza contenidas en el Real Decre to 204/1996 se entenderán hechas a la Secretaría General de Agricultura y Alimentación.

2. De conformidad con lo establecido en el artícu lo 41 del Reglamento (CE) 950/97, las referencias al Reglamento (CEE) 2328/91, contenidas en el Real Decreto 204/1996, se entenderán hechas al Reglamento (CE) 950/97.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 11 de julio de 1997.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Agricultura, Pesca

y Alimentación,

LOYOLA DE PALACIO DEL VALLE-LERSUNDI

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 11/07/1997
  • Fecha de publicación: 01/08/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 02/08/1997
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Real Decreto 613/2001, de 8 de junio, (Ref. BOE-A-2001-11052).
  • Fecha de derogación: 10/06/2001
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE AÑADE una disposición transitoria Unica, por Real Decreto 989/1998, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1998-13079).
Referencias anteriores
Materias
  • Agricultura
  • Ayudas
  • Explotaciones agrarias

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