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Documento BOE-A-1997-16923

Resolución de 11 de julio de 1997, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del acta por la que se actualizan determinados artículos del Convenio Colectivo de la empresa «Amper Servicios, Sociedad Anónima».

Publicado en:
«BOE» núm. 179, de 28 de julio de 1997, páginas 23031 a 23032 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-1997-16923
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1997/07/11/(6)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del acta por la que se actualizan determinados artículos del Convenio Colectivo de la empresa «Amper Servicios, Sociedad Anónima», publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 2 de agosto de 1996 (código de Convenio número 9010482), que fue suscrito con fecha 28 de mayo de 1997 por la Comisión Paritaria del Convenio en representación de las partes empresarial y trabajadora y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción de la citada acta en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 11 de julio de 1997.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

PRIMER CONVENIO COLECTIVO DE «AMPER SERVICIOS, SOCIEDAD ANÓNIMA», AÑOS 1996 A 1998

ACTUALIZACIÓN 1997

Artículos actualizados

Artículo 21. Trabajos en fin de semana o festivos.

«En aquellos casos extraordinarios en los que los trabajos no puedan ser realizados en jornada ordinaria, debido a que así lo requiera el cliente, o a la propia naturaleza de la actividad a realizar o a la urgencia en la entrega de la instalación, ambas partes convienen que el trabajo se realice o ultime en días no laborables.

Cuando se den dichas circunstancias, se comunicará a la representación de los trabajadores, con carácter previo, o a posteriori si ello no fuera posible, la naturaleza de la obra y el número de trabajadores necesarios para su realización.

Siempre que las necesidades organizativas y de producción así lo permitan, se procurará que los trabajos en días no laborables se realicen de forma rotativa por la plantilla que cuente con la suficiente cualificación profesional para el desarrollo de la actividad. Comentándose en las reuniones de la Comisión de Interpretación la evolución que vaya teniendo este punto.

Los trabajadores que presten sus servicios en días no laborales, además del incentivo de producción que pudiera corresponderles, percibirán, en concepto de horas extraordinarias, que tendrán la consideración de estructurales, la cantidad de 1.924 pesetas por cada hora de trabajo, salvo que el trabajador opte por un descanso compensatorio de tiempo invertido, a razón de una hora treinta minutos de descanso por cada hora trabajada en día no laborable. En todo caso, se respetará el que ningún trabajador preste sus servicios durante más de dos fines de semana consecutivos (catorce días naturales), si no media un descanso compensatorio intermedio.

Con independencia de lo indicado en el párrafo anterior, el trabajador que preste sus servicios en días no laborables percibirá una gratificación por importe de 6.156 pesetas por cada jornada que realice.»

Artículo 22. Trabajos en horario de tarde.

Se actualiza el importe correspondiente al plus de tarde:

«Los trabajadores que presten sus servicios en horario de tarde no percibirán la media dieta y, como compensación, se les abonará en concepto de plus de tarde una cantidad equivalente a 1.539 pesetas por jornada trabajada, disponiendo, asimismo, de un descanso de treinta minutos para tomar el bocadillo, el cual tendrá la consideración de jornada efectiva de trabajo.»

Artículo 23. Trabajos en horario de noche.

Se modifica el segundo párrafo, actualizándose el plus nocturno y quedando redactado como sigue:

«Cuando los trabajos se realicen entre las veintidós y las seis horas del día siguiente, los trabajadores afectados percibirán en concepto de plus nocturno una cantidad equivalente a 359 pesetas por hora trabajada. Asimismo, disfrutarán de un descanso de treinta minutos para la toma de bocadillo, que se computará como jornada efectiva de trabajo.»

Artículo 29. Salario.

Se incrementa el importe del salario tipo:

Salario tipo.

Su importe será de 1.641.600 pesetas anuales para todos los puestos tipo.

Artículo 30. Pluses reglamentarios.

Se modifica el importe del plus de radio y el plus de conducción, quedando actualizados como se indica a continuación:

Plus de radio.

«Los trabajadores que realicen su actividad en el puesto de trabajo de exteriores (antenas de radio) percibirán una compensación de 56.430 pesetas al año, distribuida en once mensualidades de 5.130 pesetas cada una de ellas.»

Plus de conducción.

«Los trabajadores que, además de efectuar las funciones de instalación o las propias del puesto de trabajo, conduzcan algún vehículo de la empresa para el desplazamiento al tajo o el regreso al domicilio del trabajador, percibirán en concepto de plus de conducción las siguientes cantidades:

a) Plus de conducción de vehículos ligeros: 573 pesetas por día de conducción.

b) Plus de conducción de vehículos pesados: 853 pesetas por día de conducción.»

Artículo 33. Dietas.

En este artículo se actualizan los importes, quedando tal como se indica a continuación:

«Cuando el lugar de realización del trabajo se encuentre a una distancia comprendida entre 60 y 120 kilómetros de la delegación, el trabajador percibirá en concepto de dieta una cantidad equivalente al importe de la media dieta, más 2.565 pesetas por día de trabajo.

Si el trabajador se desplaza a un lugar que se encuentre a una distancia superior a 120 kilómetros, o en el que, a juicio del responsable de la instalación, se tenga que pernoctar, cualquiera que sea la distancia a que se encuentre la instalación, el importe de la dieta será de 6.259 pesetas por día natural, sin que en este caso se abone la media dieta.»

Artículo 37. Antigüedad.

Se modifica el párrafo segundo, actualizándose la cuantía por día natural de dicho concepto:

«La cuantía de cada quinquenio, que se percibirá en las doce mensualidades y en las dos pagas extraordinarias, se fija en 88 pesetas por día natural para el año 1997.»

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 11/07/1997
  • Fecha de publicación: 28/07/1997
Referencias anteriores
  • ACTUALIZA los arts. 21, 22, 23, 29, 30, 33 y 37 del Convenio publicado por Resolución de 28 de junio de 1996 (Ref. BOE-A-1996-17832).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12841).
Materias
  • Convenios colectivos
  • Telecomunicaciones

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