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Documento BOE-A-1997-13738

Aplicación provisional del Convenio entre el Reino de España y el Reino de Marruecos sobre asistencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia de derecho de custodia y derecho de visita y devolución de menores, firmado en Madrid el 30 de mayo de 1997.

Publicado en:
«BOE» núm. 150, de 24 de junio de 1997, páginas 19348 a 19351 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1997-13738
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1997/05/30/(3)

TEXTO ORIGINAL

CONVENIO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y EL REINO DE MARRUECOS SOBRE ASISTENCIA JUDICIAL, RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES EN MATERIA DE DERECHO DE CUSTODIA Y DERECHO DE VISITA Y DEVOLUCIÓN DE MENORES

El Reino de España y el Reino de Marruecos, deseosos de reforzar las relaciones de cooperación entre ambos Estados, con la finalidad de asegurar una mejor protección de los menores,

Y convencidos de que es conveniente para los menores que no sean desplazados ni retenidos ilegalmente y mantener relaciones armoniosas y regulares con sus padres,

Han convenido en lo siguiente:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.

1. El presente convenio tiene por objeto:

a) Garantizar la devolución de los menores desplazados o retenidos, ilegalmente, a uno de los dos Estados contratantes.

b) Hacer que se reconozcan y ejecuten las resoluciones judiciales relativas a la custodia y al derecho de visita, dictadas en uno de los dos Estados contratantes en el territorio del otro Estado.

c) Favorecer el libre ejercicio del derecho de visita en territorio de ambos Estados.

2. Los Estados contratantes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar la realización de los objetivos del Convenio. Para ello, recurrirán a los proce dimientos de urgencia previstos por sus legislaciones internas.

Artículo 2.

El Convenio se aplicará a todo menor de dieciséis años, no emancipado, que tenga la nacionalidad de uno de los dos Estados.

Artículo 3.

1. Se designa a los Ministerios de Justicia de ambos Estados como las Autoridades centrales, encargadas de satisfacer las obligaciones previstas por el presente Convenio. A estos fines, dichas Autoridades centrales, se comunicarán directamente entre sí y recurrirán, en su caso, a sus Autoridades competentes.

2. La Autoridad Central competente podrá denegar su intervención cuando no se reúnan las condiciones requeridas por el presente Convenio.

3. El presente Convenio no será obstáculo para la facultad de toda persona interesada de acudir directamente, en cualquier momento del procedimiento, a las Autoridades judiciales de los Estados contratantes.

Artículo 4.

1. Las solicitudes de devolución de menores desplazados o retenidos ilegalmente se dirigirán a la Autoridad Central del Estado de residencia habitual del menor, anterior a su desplazamiento o no devolución. Dicha Autoridad remitirá las solicitudes a la Autoridad Central del otro Estado.

2. La Autoridad Central, actuando directamente o por mediación del Ministerio Público o del Abogado del Estado, adoptará o hará tomar cualquier medida apropiada para:

a) Localizar a un menor desplazado ilícitamente.

b) Evitar nuevos peligros para el menor y, en particular, su desplazamiento hacia el territorio de un tercer Estado.

c) Facilitar una solución amistosa, supervisar la entrega voluntaria del menor y el ejercicio del derecho de visita.

d) Proporcionar información sobre la situación del menor.

e) Garantizar la repratiación del menor.

f) Proporcionar información sobre la legislación de su Estado, relativa a la aplicación del presente Convenio.

g) Promover, en su caso, por mediación del Ministerio Público o del Abogado del Estado, la apertura de un procedimiento judicial o administrativo ante la jurisdicción competente, con el fin de obtener la devolución del menor.

h) Velar por que se tomen, en todos los casos, todas las medidas provisionales, incluso sin procedimiento contradictorio, tendentes a evitar nuevos peligros para el menor o perjuicios para las partes implicadas.

Artículo 5.

1. Se crea una Comisión mixta consultiva, compuesta por representantes de los Ministerios de Asuntos Exteriores y de Justicia, con el fin de facilitar la solución de los casos que se planteen en la aplicación del presente Convenio.

2. La Comisión se reunirá, alternativamente, en Madrid y Rabat, al menos una vez al año y a solicitud de uno u otro Gobierno, en la fecha que se establezca de común acuerdo.

Artículo 6.

1. A excepción de los gastos de repatriación, no se exigirá al solicitante ningún pago por cualquier medida tomada en el Estado requerido, incluyendo los gastos y costas del procedimiento.

2. Para la aplicación del presente Convenio, se garantizará la gratuidad de los procedimientos y de la asistencia judicial, según la normativa vigente en cada uno de los dos Estados.

CAPÍTULO II

Devolución inmediata del menor

Artículo 7.

1. El desplazamiento de un menor, del territorio del Estado requirente hacia el territorio del Estado requerido, se considerará ilegal y la Autoridad judicial ordenará, por consiguiente, su devolución inmediata cuando:

a) El desplazamiento hubiere tenido lugar haciendo caso omiso de una resolución judicial dictada en juicio contradictorio y de carácter ejecutivo en territorio del Estado requirente, y que en el momento de la presentación de la solicitud de devolución del menor:

Éste tuviera su residencia habitual en territorio de dicho Estado.

El menor y sus padres, en el momento del desplazamiento, tuvieran, únicamente, la nacionalidad del Estado requirente.

b) Se hubiera producido la violación de un derecho de custodia atribuido, exclusivamente, al padre o a la madre, por el derecho del Estado del que fuera nacional.

c) El desplazamiento infrinja un acuerdo concertado entre las partes implicadas, refrendado por una Autoridad judicial de uno de los dos Estados contratantes.

Artículo 8.

1. Cuando la solicitud de devolución, una vez ocurrido el desplazamiento ilegal del menor, sea presentada ante las Autoridades centrales de uno de los Estados contratantes, antes de haber transcurrido un plazo de seis meses, la Autoridad judicial competente deberá ordenar su devolución inmediata.

2. No obstante, la Autoridad judicial no estará obligada a ordenar la devolución del menor cuando:

a) El menor sea nacional, exclusivamente, del Estado requerido y, según la ley interna de este Estado, el padre con el que se encuentra el menor sea el único titular de pleno derecho de la patria potestad.

b) Se alegue una resolución ejecutiva relativa a la custodia en el territorio del Estado requerido, con anterioridad al desplazamiento.

Artículo 9.

Cuando se presente la solicitud de devolución después de transcurrido un plazo de seis meses, la Autoridad judicial ordenará la devolución del menor, en la mismas condiciones, a menos que quede demostrado que el menor se ha integrado en su nuevo entorno o que su devolución le puede exponer a algún peligro físico o psíquico o a una situación intolerable.

Al considerar las circunstancias, las Autoridades judiciales tendrán en cuenta:

Únicamente el interés del menor, sin ninguna otra restricción derivada de su derecho interno.

La información proporcionada por las Autoridades competentes del lugar de residencia anterior del menor.

Artículo 10.

1. El ejercicio de la acción de devolución inmediata del menor no estará supeditado al reconocimiento y a la ejecución de una resolución judicial en el Estado requerido.

2. La resolución mediante la que se ordene la devolución inmediata del menor no prejuzgará el fondo del derecho de custodia.

3. Los órganos jurisdiccionales de los Estados requeridos estarán obligados a resolver sobre la solicitud de devolución inmediata, con prioridad respecto a cualquier otra solicitud, relativa al menor, que se les formule.

CAPÍTULO III

Reconocimiento y ejecución de las resoluciones judiciales objeto del presente Convenio

Artículo 11.

El reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales ejecutivas, en territorio del Estado requirente, sólo podrán ser denegados por las Autoridades judiciales de dicho Estado por uno de los siguientes motivos:

a) Si, en el caso de que se trate de una resolución dictada en ausencia del demandado o de su representante legal, el acto por el que se abre el procedimiento o un acto equivalente no ha sido notificado o entregado, formalmente, al demandado dentro del plazo oportuno para que pueda defenderse; no obstante, esta falta de notificación o de entrega no podrá constituir una causa de denegación de reconocimiento o de ejecución, cuando la notificación no haya tenido lugar porque el demandado haya ocultado el lugar donde se encuentra a la persona que haya iniciado el procedimiento en el Estado requirente.

b) Si, en el caso de que se trate de una resolución dictada en ausencia del demandado o de su representante legal, la competencia de la Autoridad que la hubiere dictado no está basada en la residencia habitual común de los padres del menor o, en su defecto, en la residencia habitual del demandado.

c) Si la resolución es incompatible con una resolución relativa a la custodia que haya adquirido fuerza ejecutiva en el Estado requerido, antes del desplazamiento del menor.

d) Si la solicitud de reconocimiento y ejecución de una resolución, relativa al derecho de custodia, se ha presentado una vez transcurrido un plazo de seis meses, a partir del momento del desplazamiento del menor y se comprueba que, al haber cambiado las circunstancias, incluyendo el transcurso del tiempo, pero con exclusión del cambio únicamente de residencia del menor, a resultas del desplazamiento, el menor se ha integrado en su nuevo medio.

Artículo 12.

Cuando la resolución, cuyo reconocimiento y ejecución se solicite, conste de varias disposiciones, sólo entrará en el campo de aplicación del presente Convenio la parte de dicha resolución que se refiera a los derechos de custodia y visita y sus modalidades de ejercicio.

CAPÍTULO IV

Derecho de visita

Artículo 13.

1. La solicitud referente a la organización o la protección del ejercicio del derecho de visita podrá dirigirse a la Autoridad Central.

2. Las disposiciones de una resolución judicial, relativas al derecho de visita, serán reconocidas y se pondrán en práctica, en las mismas condiciones que las resoluciones relativas a la custodia.

3. La Autoridad Central, actuando directamente o por mediación del Ministerio Público o del Abogado del Estado:

a) Adoptará o hará tomar las medidas adecuadas para salvar, en la medida de lo posible, los obstáculos que se opongan al cumplimiento pacífico del derecho de visita.

b) Acudirá, si ha lugar, a la jurisdicción competente para que se organice o se proteja el derecho de visita. Dicha jurisdicción podrá establecer las modalidades de la puesta en práctica y del ejercicio del derecho de visita.

c) Acudirá, si ha lugar, a la jurisdicción competente, para que resuelva sobre el derecho de visita, a solicitud de la persona que invoque dicho derecho, cuando no se haya resuelto sobre el derecho de visita o cuando se haya denegado el reconocimiento o la ejecución de la resolución relativa a la custodia.

CAPÍTULO V

Disposiciones comunes

Artículo 14.

1. Cada Estado contratante aplicará, tanto a la solicitud de devolución inmediata como al reconocimiento y a la ejecución de una resolución relativa a la custodia o el derecho de visita, un procedimiento sencillo y rápido.

Para ello, velará, en particular, por que el Ministerio Público o el Abogado del Estado puedan presentar la solicitud de exequátur.

2. Los Estados contratantes intercambiarán información sobre el procedimiento aplicable, en virtud del primer apartado e, inicialmente, en el momento del canje de los instrumentos de ratificación, previsto en el artícu lo 22.

Artículo 15.

La solicitud de devolución inmediata, prevista en el capítulo II, deberá incluir:

a) Información relativa a la identidad del solicitante, del menor y de la persona de que se alega que se ha llevado o retenido al menor.

b) Los motivos en que se basa el solicitante para reclamar la devolución del menor. En apoyo de dicha solicitud, se presentarán según los casos:

1. Copia de la resolución dictada que reúna las condiciones necesarias para que se considere auténtica.

2. Cualquier documento que establezca que, según la ley del Estado requirente, la resolución es ejecutiva.

3. Cualquier acto o documento que establezca la nacionalidad del menor, en la fecha del desplazamiento ilegal.

4. Cualquier documento que pueda demostrar que el menor tenía su residencia habitual en el territorio del Estado requirente, en el momento del desplazamiento ilegal.

c) Cualquier información disponible referente a la localización del menor y a la identidad de la persona con la que se supone que se encuentra el menor.

d) En caso de que se solicite la intervención de la Autoridad Central del Estado requerido, cualquier documento que habilite, a dicha Autoridad Central, para actuar en nombre del requirente o a designar para ello a otro representante.

Artículo 16.

La solicitud de reconocimiento o ejecución de una resolución relativa a la custodia, prevista en el capítu lo III, o al derecho de visita, del capítulo IV, deberá ir acompañada por:

1. Copia de la resolución dictada, que reúna las condiciones necesarias para que se considere auténtica.

2. Si se trata de una resolución dictada en ausencia, el original o una copia certificada conforme del documento, que demuestre que el acto por le que se inicia el procedimiento o un acto equivalente ha sido notificado a la parte ausente, si la sentencia no hace mención de ello, de manera suficiente.

3. Cualquier documento que pueda demostrar, según la ley del Estado requirente, que la resolución es ejecutiva.

4. En caso de que se solicite la intervención de la Autoridad Central del Estado requerido, cualquier documento que habilite, a dicha Autoridad Central, para actuar en nombre del requirente o a designar para ello a otro representante.

Artículo 17.

A falta de presentación de los documentos mencionados en los anteriores artículos, la Autoridad judicial del Estado requerido podrá establecer un plazo para su presentación o aceptar un documento equivalente si se considera suficientemente informada.

Artículo 18.

1. Los documentos que deban transmitirse o presentarse en aplicación del presente Convenio deberán estar redactados en la lengua o una de las lenguas del Estado de la Autoridad requirente. Deberán acompañarse de una traducción auténtica en la lengua o una de las lenguas oficiales del Estado requerido.

2. En sus relaciones mutuas, las Autoridades se comunicarán cada una en la lengua o una de las lenguas oficiales de sus Estados respectivos y, si ha lugar, sus comunicaciones se acompañarán de una traducción en lengua francesa.

Artículo 19.

1. Los documentos presentados o remitidos en aplicación del presente Convenio estarán exentos de cualquier legalización u otra formalidad análoga.

2. En caso de seria duda, acerca de la autenticidad de un documento, se efectuará la comprobación por mediación de la Autoridad Central.

Artículo 20.

No podrá imponerse «cautio judicatum solvi» alguna en razón, bien de la condición de extranjero o bien de ausencia del demandado o por falta de residencia en el Estado, a la parte que solicite la ejecución en el Estado requerido de una resolución del Estado requirente.

CAPÍTULO VI

Disposiciones finales

Artículo 21.

1. Las disposiciones relativas a la devolución inmediata, sólo se aplicarán a los desplazamientos ilegales ocurridos después de la entrada en vigor del presente Convenio.

2. Los casos anteriores serán objeto de concertación, en el marco de la Comisión consultiva en materia civil, a que se refiere el artículo 5 del presente Convenio.

3. Las dificultades que puedan surgir, con ocasión de la aplicación del presente Convenio, serán resueltas por vía diplomática.

Artículo 22.

El presente Convenio entrará en vigor, provisionalmente, a partir de la firma y, definitivamente, el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de la última notificación, en que se hace constar el cumplimiento de las formalidades constitucionales requeridas en cada uno de los dos Estados.

Artículo 23.

Se concluye el presente Convenio por un tiempo de duración indefinida. Cada una de las Partes podrá denunciarlo, mediante notificación por escrito enviada por vía diplomática a la otra Parte. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha de su envío.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de ambos Estados contratantes firman el presente Convenio.

Hecho en Madrid, el 30 de mayo de 1997, en doble ejemplar, estando redactados los originales en lenguas española, árabe y francesa, siendo los tres textos igualmente auténticos.

POR EL REINO DE ESPAÑA, / POR EL REINO DE MARRUECOS,

Margarita Mariscal de Gante

y Mirón, / Abderrahmane Amalou,

Ministra de Justicia / Ministro de Justicia

El presente Acuerdo se aplica, provisionalmente, a partir del 30 de mayo de 1997, fecha de su firma, según se establece en su artículo 22.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 4 de junio de 1997.-El Secretario general técnico, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 30/05/1997
  • Fecha de publicación: 24/06/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/1999
  • Aplicación provisional desde el 30 de mayo de 1997.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 4 de junio de 1997.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PUBLICA la entrada vigor el 1 de julio de 1999, en BOE núm. 151, de 25 de junio de 1999 (Ref. BOE-A-1999-13963).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Administración de Justicia
  • Marruecos
  • Menores

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