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Documento BOE-A-1996-2391

Orden de 24 de enero de 1996 por la que se establece una reserva marina en el entorno de la Punta de la Restinga-Mar de las Calmas (Isla de El Hierro).Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 30, de 3 de febrero de 1996, páginas 3765 a 3766 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1996-2391
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1996/01/24/(3)

TEXTO ORIGINAL

La reserva marina que se declara se extiende desde la Punta de la Restinga hasta la Punta Lajas del Lance, en el sector oriental del Mar de las Calmas. Ocupa una superficie de 7,46 kilómetros cuadrados con un perímetro de 21,037 kilómetros. La elección de esta zona se basa en criterios de potencialidad para mejorar los recursos de fondo litorales, en base a su situación respecto a las corrientes, la variedad y complejidad de los biotopos, así como a su elevada riqueza de especies, alta diversidad y representatividad y buen estado de conservación de las comunidades.

Esta medida de protección directa de los recursos vivos litorales potencialmente explotables debe enmarcarse entre los objetivos Contemplados en el programa operativo, elaborado de acuerdo con el título 1 del Reglamento (CEE) 3699/93 del Consejo, de 21 de diciembre, por el que se definen los criterios y condiciones de las intervenciones comunitarias estructurales en el sector de la pesca, la acuicultura y la transformación y comercialización de sus productos.

Asimismo, le es de aplicación el Real Decreto 798/1995, de 19 de mayo, por el que se definen los criterios y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca, de la acuicultura y de la comercialización, la transformación y la promoción de sus productos.

Por Decisión de la Comisión de 2 de diciembre de 1994, fue aprobado el programa operativo correspondiente a las regiones españolas del objetivo número 1 del Reglamento (CEE) 2081/93 del Consejo, de 20 de julio, por el que se modifica el Reglamento 2052/88, relativo a las funciones de los fondos con finalidad estructural y a su eficacia, así como a la coordinación entre si de sus intervenciones, con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes.

La creación de esta reserva marina responde igualmente a lo establecido en el artículo 130R del Tratado de la Unión Europea, en el que se precisa que las exigencias de la protección del medio ambiente deberán integrarse en la definición y en la realización de las demás políticas comunitarias, así como a las conclusiones emanadas del Convenio sobre la Diversidad Biológica de la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, hecho en Río de Janeiro el 5 de junio de 1992, que se produjeron en el mismo sentido que el Tratado, es decir, de integrar los aspectos medioambientales en las políticas sectoriales.

Se ha solicitado informe del Instituto Español de Oceanografía, en el que se confirma el interés de declarar la citada zona como reserva marina. Asimismo, ha tenido audiencia el sector pesquero afectado.

La presente Orden se dicta de acuerdo con el artículo 149.1.19 de la Constitución que atribuye al Estado la competencia estatal exclusiva en materia de pesca marítima.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Delimitación de la reserva marina.

Se establece una zona de reserva marina en el entorno de la Punta de la Restinga, constituida, por la porción de aguas exteriores que está contenida dentro del área comprendida entre los puntos geográficos siguientes:

1. Puerto Refugio de la Restinga:  
  27º 38,28' N 17º 58,59' W
2. 27º 36,60' N 17º 58,90' W
3. 27º 40,35' N 18º 02,24' W
4. Punta Lajas del Lance:  
  27º 40,73' N 18º 01,81' W
Artículo 2. Definición de la reserva integral.

Dentro de la citada reserva marina a que se refiere el artículo anterior, se establece una zona de reserva integral comprendida entre el Roque de Naos y la playa de la Herradura, definida por los siguientes puntos geográficos:

1. Playa de la Herradura:  
  27º 38,32' N 17º 59,36' W
2. 27º 37,80' N 18º 00,00' W
3. 27º 38,45' N 18º 00,58' W
4. Roque de Naos:  
  27º 38,85' N 18º 00,2' W
Artículo 3. Limitaciones de uso en la reserva integral.

Con carácter general, en la zona de reserva integral indicada queda prohibido cualquier tipo de pesca marítima, extracción de fauna y flora y las actividades subacuáticas, exceptuando la pesca profesional de túnidos.

Para fines de carácter científico y previa autorización expresa de la Secretaría General de Pesca Marítima, podrá permitirse el acceso a dicha zona y la toma de muestras de flora y fauna.

Artículo 4. Definición de zonas de usos restringidos.

Se establecen, dentro de la reserva marina, dos zonas de usos restringidos, situadas a ambos lados de la zona de reserva integral, definidas por los siguientes puntos geográficos:

Zona R-1:

1. Punta de los Saltos:  
  27º 38,18' N 17º 59,05' W
2. 27º 37,62' N 17º 59,78' W
3. 27º 37,80' N 18º 00,00' W
4. Playa de la Herradura:  
  27º 38,32' N 17º 59,36' W

Zona 11-2:

1. Roque de Naos:  
  27º 38,85' N 18º 00,20' W
2. 27º 38,45' N 18º 00,58' W
3. 27º 38,80' N 18º 00,78' W
4. Punta de las Cañas:  
  27º 38,90' N 18º 00,50' W
Artículo 5. Limitaciones de usos en las zonas de usos restringidos.

Con carácter general, en las zonas de usos restringidos queda prohibido cualquier tipo de pesca marítima, extracción de fauna y flora, excepto la pesca marítima profesional con liña y la de túnidos.

Para fines de carácter científico y previa autorización expresa de la Secretaría General de Pesca Marítima, podrá permitirse el acceso a dicha zona y la toma de muestras de flora y fauna.

Artículo 6. Limitaciones de uso en la reserva marina.

Dentro de la reserva marina y fuera de las zonas de reserva integral y de usos restringidos, queda prohibido toda clase de pesca marítima y extracción de flora y fauna marinas, con las excepciones siguientes:

1. El ejercicio de la pesca marítima profesional, con los artes y aparejos tradicionalmente utilizados en la zona: Pesca con anzuelo, con gueldera de pelágicos para carnada, con salemera, con tambor de morenas y con nasa de camarón.

2. La pesca con salemera deberá realizarse exclusivamente para cardúmenes localizados de salema («Sarpa salpa»), u otras especies pelágica o semipelágicas que no se capturen con anzuelo.

3. Muestreos de flora y fauna marinas, autorizadas expresamente por la Secretaría General de Pesca Marítima para realizar el seguimiento científico de la reserva marina.

4. La pesca marítima de recreo con caña desde tierra.

Artículo 7. Elaboración del censo.

La Secretaría General de Pesca Marítima elaborará el censo de las embarcaciones que ejerzan la pesca en el ámbito de la reserva marina.

Artículo 8. Autorizaciones de buceo.

En la reserva marina, por fuera de la zona de reserva integral, podrá practicarse el buceo.

No obstante, los buceadores no portarán, en ningún caso, ni a mano ni en la embarcación, instrumento alguno que pueda utilizarse para el ejercicio de la pesca o la extracción de especies marinas.

Artículo 9. Medios para la gestión de la reserva marina.

La ordenación de los medios para la gestión de la reserva marina, en materia de pesca marítima, se atenderá con las dotaciones de los capítulos 2 y 6 de los Presupuestos de la Secretaría General de Pesca Marítima, pudiendo acceder a cofinanciación con fondos del Instrumento Financiero de Orientación de la Pesca (IFOP), de acuerdo con lo establecido en el Programa Operativo del Objetivo número 5 a), de Regiones Objetivo número 1.

Disposición transitoria única. Autorizaciones.

Hasta la elaboración del censo a que se hace referencia en el artículo 7 de la presente Orden, la actividad pesquera profesional, en el ámbito de la reserva marina, se realizará con las mismas embarcaciones y en las modalidades que hasta ahora se viene ejerciendo.

Disposición final primera. Facultad de aplicación.

Se faculta al Secretario general de Pesca Marítima para dictar las resoluciones y adoptar las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 24 de enero de 1996.

ATIENZA SERNA

Ilmo. Sres. Secretario general de Pesca Marítima, Director general de Estructuras Pesqueras y Director general de Recursos Pesqueros.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 24/01/1996
  • Fecha de publicación: 03/02/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 04/02/1996
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN, regulando el ejercicio de actividades subacuáticas: Orden APA/89/2005, (Ref. BOE-A-2005-1498).
Referencias anteriores
Materias
  • Pesca marítima
  • Reservas Marinas

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