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Documento BOE-A-1996-18659

Ley 7/1996, de 5 de julio, de Organización de los Servicios Jurídicos de la Administración de la Generalidad de Cataluña.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 194, de 12 de agosto de 1996, páginas 24891 a 24895 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-1996-18659
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/1996/07/05/7

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 7/1996, de 5 de julio, de Organización de los Servicios Jurídicos de la Administración de la Generalidad de Cataluña.

PREÁMBULO

La sujeción de la Administración pública a la ley constituye una de las bases del Estado social de derecho, de acuerdo con lo establecido por los artículos 1 y 103 de la Constitución Española. El artículo 2 de la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de Organización, Procedimiento y Régimen Jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña, reitera el mismo principio, porque es obvio que la Administración de la Generalidad debe comportarse con un completo respeto hacia las exigencias de la legalidad y los intereses de los ciudadanos, que son los destinatarios de su actividad. Por la misma razón, es necesario arbitrar los medios de defensa de los derechos de la Generalidad ante otros poderes y en las relaciones con los ciudadanos, a fin de que el interés público que aquélla representa resulte también garantizado y respetado.

El asesoramiento y defensa de la Generalidad son regulados en múltiples disposiciones, desde la creación del Gabinete Jurídico Central, por el Decreto de 17 de octubre de 1978 y posteriores modificaciones; Decreto 172/1980, de 3 de octubre; Decreto 117/1982, de 12 de mayo; Decreto 254/1988, de 11 de julio; Decreto 286/1988, de 17 de octubre; Decreto 152/1993, de 1 de junio, y Decreto 130/1995, de 3 de abril, hasta la regulación de las diferentes asesorías jurídicas de los departamentos de la Generalidad. El artículo 89 de la Ley 13/1989 encomienda, en general, la representación y defensa de la Administración de la Generalidad a los letrados adscritos al Gabinete Jurídico Central.

Es necesario, sin embargo, establecer de una forma más integrada y con una norma con rango de Ley, la regulación de los servicios jurídicos de la Administración de la Generalidad y, a su vez, crear el Cuerpo al que deben pertenecer los Abogados de la Generalidad, a los que se encargan las funciones de asesoramiento en derecho y la representación y defensa de la institución.

Todos los Abogados del Cuerpo de Abogados de la Generalidad han de depender, en lo que se refiere a la dirección y coordinación jurídicas, del Director del Gabinete Jurídico de la Generalidad, y, en cuanto al régimen de prestación de sus servicios, de los Secretarios generales de los departamentos a los que están adscritos. Su labor es estrictamente jurídica, ya que las funciones de asesoramiento que tienen encomendadas son únicamente de este cariz, aunque en la emisión de los informes deben realizar, también, las advertencias y dar los consejos que la consulta, directa o indirectamente, plantee, de acuerdo con su leal saber y entender.

Cuando actúen ante los Tribunales deben disponer de las autorizaciones que la Ley establece recogiendo los precedentes.

El sistema de ingreso debe ser el de oposición, lo cual no excluye que en las disposiciones transitorias se regule un turno de promoción interna y una autorización al Gobierno de integración directa al Cuerpo de los Funcionarios del grupo A, que son licenciados en Derecho y han acreditado, con las tareas que han desarrollado durante el período que se señala, un nivel de conocimientos y méritos, objetivamente valorados, que permite acordar su integración y han de constituir el núcleo a partir del cual se vaya completando, hasta cubrir las plazas que la Ley crea, el Cuerpo que la misma regula. A su vez, se prevé un proceso de adaptación de la situación actual a la que la Ley regula, la cual dispone, para los funcionarios que no queden integrados en el Cuerpo, un proceso de reasignación teniendo en cuenta su experiencia, méritos y capacidad.

Finalmente, la Ley establece que, sin perjuicio de una alta calidad jurídica, los Abogados de la Generalidad sean a su vez generalistas, de tal forma que todos los Abogados, sea cual sea su forma de ingreso, estén en condiciones de desarrollar cualquiera de las tareas que se les encomiendan, tanto de asesoramiento como de defensa jurídica en general y constitucional, en particular. La Ley establece que debe determinarse por reglamento de qué forma deben lograr dichas capacidades.

CAPÍTULO I
Organización
Artículo 1.

1. El asesoramiento en derecho del Gobierno de la Generalidad de Cataluña y de la Administración de la misma, es ejercido por los Abogados que integran el Cuerpo creado por la presente Ley, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 7.2.

2. La Administración de la Generalidad está representada y defendida de forma unitaria ante los Órganos del Poder Judicial y otros que cumplen funciones jurisdiccionales en todas las cuestiones en las que tenga interés.

Artículo 2.

1. Se crea el Cuerpo de Abogados de la Generalidad de Cataluña, en el que se ingresa mediante el sistema de oposición libre entre licenciados en Derecho. Las pruebas de acceso deben basarse en un temario que ha de exigir conocimientos profundizados en todas las ramas jurídicas, debe combinar de forma equilibrada los ejercicios teóricos y los prácticos y debe ser evaluado con pleno respeto por los principios de objetividad, capacidad y mérito, de acuerdo con el procedimiento que se ha de establecer por reglamento.

2. Corresponden a los Abogados de la Generalidad las funciones de representación, defensa y asesoramiento en Derecho del Gobierno y de la Administración de la Generalidad, en los términos que se establecen en los capítulos II y III de esta Ley.

3. Todos los Abogados de la Generalidad integran el Gabinete Jurídico de la Generalidad y están sometidos, en su actuación, a la dirección y coordinación jurídicas del Director de dicho Gabinete, quien puede darles las instrucciones que sean necesarias para el funcionamiento coordinado de los servicios.

4. Los Abogados de la Generalidad dependen, en lo relativo al régimen de prestación de sus servicios, del Secretario general de cada departamento, del Director o del cargo similar de los organismos al servicio de los que han sido adscritos o del correspondiente Delegado territorial del Gobierno.

5. El Director del Gabinete Jurídico, de acuerdo con el Secretario general del departamento, puede asignar a los miembros del Cuerpo de Abogados de la Generalidad, cualquiera que sea su destino o categoría, las tareas o asuntos que tienen encomendados los Servicios Centrales del Gabinete Jurídico.

6. Los Abogados de la Generalidad deben desarrollar sus funciones en régimen de dedicación exclusiva, con incompatibilidad respecto de cualquier otra actividad profesional. En ningún caso pueden defender intereses contra los de la Generalidad, ni prestar servicios o estar asociados en bufetes que lo hagan. De este régimen se exceptúan únicamente las actividades públicas compatibles, la administración del patrimonio personal y familiar, las actividades culturales o científicas no habituales y la docencia en centros educativos.

7. El número de Abogados de la Generalidad se fija por Ley de Cataluña.

Artículo 3.

1. El Gabinete Jurídico de la Generalidad depende del Departamento de la Presidencia.

2. Es Director del Gabinete un licenciado en Derecho nombrado libremente por el Gobierno de la Generalidad.

3. La organización y funcionamiento del Gabinete Jurídico deben ser ejercidos en la forma que se determine por reglamento.

CAPÍTULO II
Las funciones de asesoramiento
Artículo 4.

1. Corresponde a los Abogados de la Generalidad el asesoramiento en Derecho sobre las siguientes cuestiones:

a) Los proyectos y anteproyectos de disposiciones de carácter general.

b) Los contratos y convenios administrativos, civiles, mercantiles y laborales que deban otorgarse.

c) La suficiencia de los poderes para actuar que presenten los particulares ante la Administración de la Generalidad.

d) La validez y eficacia de los documentos en que se funden los derechos de los particulares.

e) Las condiciones jurídicas incluidas en los pliegos de cláusulas de los contratos administrativos.

f) La constitución, modificación y cancelación de las garantías que deban prestarse a favor de la Generalidad.

g) Las reclamaciones administrativas previas a la vía civil y laboral.

h) Los recursos ante los Consejeros.

i) Los expedientes sobre declaración de lesividad de los actos propios, con carácter previo a su impugnación ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

j) Los expedientes de denuncia y devolución de ingresos indebidos.

k) Los Estatutos de organismos autónomos, empresas públicas, consorcios y fundaciones en los que participe la Generalidad.

l) La defensa jurídica de las competencias de la Administración de la Generalidad con respecto al Estatuto de Autonomía.

m) Cualquier otro asunto para cuya resolución las disposiciones vigentes exijan un informe jurídico, y todos los supuestos en los que posteriormente ha de dictaminar la Comisión Jurídica Asesora.

2. Corresponde a los miembros del Cuerpo de Abogados de la Generalidad participar en organismos colegiados cuando sean designados para formar parte del mismo o cuando así esté previsto por otras disposiciones.

3. El Gobierno, los Consejeros, los Secretarios generales, los Directores generales, los Delegados territoriales del Gobierno o los Directores de los organismos o entidades, si procede, pueden consultar a los Abogados de la Generalidad sobre cualquier cuestión jurídica relacionada con los asuntos de su competencia, precisando los puntos que deban ser objeto de asesoramiento.

4. En los casos establecidos por el apartado 1, el dictamen de los Abogados de la Generalidad tiene carácter preceptivo, cuando así lo establece una norma jurídica.

Artículo 5.

1. Las funciones de asesoramiento a que se refiere la presente Ley son únicamente las de carácter jurídico, sin perjuicio de los consejos o advertencias que se consideren necesarios sobre cualquier aspecto que plantee la consulta.

2. Los dictámenes de los Abogados de la Generalidad tienen carácter técnico jurídico y no son vinculantes, salvo que alguna disposición legal así lo establezca.

3. La falta de asesoramiento, aunque éste sea preceptivo, o el haber resuelto una cuestión en contra del correspondiente dictamen, no comportan por sí mismos la nulidad de los expedientes y resoluciones afectadas.

Artículo 6.

El asesoramiento en Derecho y la representación y defensa jurídica de los organismos autónomos, de las entidades de derecho público y de las empresas públicas de la Generalidad son ejercidos por los Abogados de la Generalidad, salvo que estos organismos estén dotados de servicios jurídicos propios, por disposición legal expresa o por Decreto del Gobierno.

CAPÍTULO III
Las funciones contenciosas
Artículo 7.

1. La representación y defensa jurídicas del Gobierno y de la Administración de la Generalidad, de sus departamentos y sus organismos ante los órganos judiciales y jurisdiccionales, corresponden al Director del Gabinete Jurídico de la Generalidad y a los Abogados de la Generalidad, de acuerdo con la distribución de funciones establecida por reglamento.

2. La representación y defensa del Gobierno, de la Administración y los organismos autónomos, pueden ser encomendadas, excepcionalmente, a un Abogado colegiado, cuando el Presidente de la Generalidad o el Consejero competente lo decidan, por la naturaleza de la cuestión debatida o del organismo afectado, previo informe motivado y específico del Director del Gabinete Jurídico de la Generalidad; todo ello sin perjuicio de lo establecido por el artículo 61 de la Ley 15/1990, de 9 de julio, de Ordenación Sanitaria de Cataluña.

3. Los Abogados de la Generalidad, por el hecho de ser nombrados y tomar posesión del cargo y de ser adscritos a la función correspondiente, asumen, sin más trámite, la representación procesal de la Generalidad.

Artículo 8.

1. De conformidad con lo establecido por el artículo 89 de la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de Organización, Procedimiento y Régimen Jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña, no se puede interponer acción alguna por vía judicial, sin previa autorización del Presidente de la Generalidad o del Consejero afectado. La acción debe interponerse a través del Director del Gabinete Jurídico. Para allanarse a las demandas y desistir de los procedimientos en curso, deben seguirse los mismos trámites. Excepcionalmente, en casos de urgencia, salvo que sea preceptivo el acuerdo del Gobierno, el Director del Gabinete Jurídico puede decidir la interposición de acciones judiciales, de las que debe dar cuenta inmediatamente al Presidente de la Generalidad o al Consejero afectado.

2. Las notificaciones, citaciones y demás diligencias procesales deben tramitarse directamente con los Abogados de la Generalidad en el domicilio y la población que, a estos efectos, se designen, salvo en los casos en los que se haya designado un Abogado colegiado para representar y defender la Generalidad.

Artículo 9.

1. En las causas criminales en las que la Generalidad pueda resultar perjudicada, el Abogado de la Generalidad puede actuar como acusador particular y ejercer la acción penal y la civil.

2. El Abogado de la Generalidad puede asumir la defensa de los miembros del Gobierno, de los altos cargos y de los funcionarios por actos u omisiones cometidos en el ejercicio del cargo, que no puedan ser constitutivos de alguno de los delitos contra la Administración Pública tipificados en el título XIX del libro II del Código Penal, y de los que pueda resultar alguna responsabilidad para la institución o el funcionario, salvo que los intereses de éste y los de la Generalidad sean opuestos o contradictorios.

Disposición adicional primera.

Si las necesidades del servicio lo requieren, en casos excepcionales, previa resolución motivada del Director del Gabinete Jurídico, las funciones que la presente Ley atribuye a los Abogados de la Generalidad, pueden ser también ejercidas, con plenitud de efectos jurídicos, por otros funcionarios de la Generalidad, del Grupo A, licenciados en Derecho, con el alcance que determine la correspondiente habilitación. Dichos funcionarios deben actuar de acuerdo con las directrices del Abogado de la Generalidad.

Disposición adicional segunda.

1. La plantilla de Abogados de la Generalidad se fija en un máximo de 100 plazas. Dicho número puede ser incrementado por la Ley de Presupuestos de la Generalidad. El Gobierno de la Generalidad ha de aprobar la relación de puestos de trabajo que deben ser ocupados por los Abogados de la Generalidad, de conformidad con lo que establece la presente Ley, y de acuerdo con las disponibilidades de las plantillas presupuestadas cada año.

2. El nivel inferior de complemento de destino que se ha de asignar al Cuerpo de Abogados de la Generalidad es el 27. A partir de dicho nivel, la clasificación y valoración de los puestos de trabajo deben efectuarse de conformidad con lo que establece la legislación de la función pública aplicable a la Administración de la Generalidad.

Disposición adicional tercera.

Todos los Abogados de la Generalidad que accedan al Cuerpo, tanto de conformidad con lo establecido por la disposición transitoria primera, como por oposición libre, deben adquirir, en la forma que se establezca por reglamento, la práctica necesaria para desarrollar cualquiera de las tareas inherentes a los destinos que deben ser ocupados por funcionarios del Cuerpo.

Disposición adicional cuarta.

1. La representación, defensa y asesoramiento del Servicio Catalán de la Salud, del Instituto Catalán de la Salud y del Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales corresponden al personal letrado adscrito a dichas entidades. No obstante, el Gobierno puede adscribir Abogados de la Generalidad a determinadas plazas.

2. El Director del Gabinete Jurídico puede dar directrices y requerir la colaboración de los Servicios Jurídicos de las entidades a las que se refiere el apartado 1, para la mejor defensa de los intereses de la Generalidad, y para unificar criterios jurídicos de actuación.

Disposición transitoria primera.

1. En las convocatorias de acceso al Cuerpo de Abogados de la Generalidad se puede reservar hasta un 25 por 100 de las plazas ofertadas para que sean cubiertas mediante turno de promoción interna.

2. Pueden presentarse al turno de promoción interna a que se refiere el apartado 1, los funcionarios de la Generalidad, del grupo A, licenciados en Derecho, que en fecha 1 de enero de 1996 estén desarrollando exclusivamente funciones de asesoramiento y/o representación y defensa jurídica, en cualquier unidad que exclusivamente tenga dicha función en la Administración de la Generalidad. También se pueden presentar a dicho turno los funcionarios que cumplan los citados requisitos y estén en situación de servicios especiales o en servicios especiales en otras Administraciones, u ocupen cargos de libre designación de funcionarios, o estén en excedencia, siempre que en este último caso soliciten el reingreso una vez se haya hecho pública la correspondiente convocatoria.

3. La selección de los aspirantes a Abogado de la Generalidad que se presenten en el turno restringido establecido en los apartados 1 y 2 debe realizarse mediante concurso-oposición, que debe ser resuelto por el mismo Tribunal que debe decidir el turno libre de la convocatoria. En la fase de concurso debe valorarse el trabajo de asesoramiento y defensa jurídica desarrollado en el seno de la Administración de la Generalidad, la experiencia y otros méritos que acuerde la convocatoria. La fase de oposición debe consistir en resolver un mínimo de dos casos prácticos, señalados por el Tribunal de selección.

Disposición transitoria segunda.

1. El Gobierno ha de integrar directamente en el Cuerpo de Abogados de la Generalidad a los funcionarios de carrera de la Generalidad de Cataluña, del grupo A, licenciados en Derecho, que estén desarrollando funciones de asesoramiento y/o representación y defensa jurídica en el Gabinete Jurídico Central o en las Asesorías Jurídicas Generales de los departamentos, durante dos años, como mínimo, si son los Jefes de las Asesorías Jurídicas Generales de los departamentos, o cuatro, como mínimo, si ocupan puestos en el Gabinete Jurídico Central o en las citadas asesorías jurídicas, y ocupen puestos de nivel 26 como mínimo, siempre que sus funciones sean las mencionadas, y también los que, reuniendo dichos requisitos, hayan ocupado los citados puestos y se hallen en la situación de servicios especiales. Los años de desarrollo de las funciones a que se refiere el presente apartado pueden ser consecutivos o no.

2. Durante los primeros cinco años desde la entrada en vigor de la presente Ley, la vía de integración en el Cuerpo de Abogados de la Generalidad, que establece el apartado 1, también puede ser aplicada por el Gobierno de la Generalidad a los funcionarios de la Generalidad que, cumpliendo los mismos requisitos de experiencia, nivel y antigüedad establecidos por el apartado 1, a la entrada en vigor de la presente Ley, se hallen en situación de servicios especiales en otras Administraciones Públicas, u ocupen cargos de libre designación de funcionarios, o bien se hallen en situación de excedencia voluntaria por incompatibilidad y ocupen cargos de mando en el Área Jurídica y de Organización del Servicio Catalán de Salud. En este último caso, debe tenerse en cuenta, a efectos del cómputo, el tiempo de servicio prestado en dicho ente. En cualquier caso, estos funcionarios han de desarrollar efectivamente, como mínimo, durante tres años a contar desde su incorporación, funciones propias del Cuerpo de Abogados de la Generalidad.

3. El Gobierno también puede aplicar lo establecido por el apartado 2 a los dos supuestos siguientes:

a) Funcionarios de la Generalidad de Cataluña, del grupo A, licenciados en Derecho, que en fecha 1 de enero de 1996, sean Catedráticos o Profesores de Universidad, titulares o asociados, en Facultades de Derecho, siempre que, en dicha fecha, hayan impartido en la Universidad durante cuatro cursos, como mínimo, asignaturas jurídicas de la Licenciatura en Derecho.

b) Funcionarios de la Generalidad que prestan sus servicios en otras instituciones de la misma, siempre que cumplan los requisitos establecidos por el apartado 1. En estos casos, la experiencia que debe tenerse en cuenta es la desarrollada en la respectiva institución.

4. En cualquier caso, la integración debe llevarse a cabo mediante la convocatoria de un procedimiento, cuyo único objetivo ha de consistir en proponer el nombramiento de los aspirantes a la integración que reúnan los requisitos establecidos en la presente disposición.

Disposición transitoria tercera.

Se faculta al Gobierno de la Generalidad para que pueda integrar en el Cuerpo a los funcionarios que hayan accedido por oposición o concurso-oposición al Cuerpo de Abogados del Estado u otro Cuerpo de rango equivalente, cuyas funciones sean exclusivamente de asesoramiento y defensa jurídica de la Administración Pública a la que accedieron, y que actualmente están prestando servicios de asesoramiento y/o representación y defensa jurídica en la Administración de la Generalidad.

Disposición transitoria cuarta.

A medida que se produzcan las integraciones en el Cuerpo de Abogados de la Generalidad previstas en la presente Ley, los funcionarios que acceden al Cuerpo por esta vía deben realizar una declaración sobre el ejercicio de actividades profesionales privadas. Los que con anterioridad tengan reconocida la compatibilidad por resolución administrativa deben cesar en el ejercicio privado de la profesión, en un plazo no superior a un año.

Disposición transitoria quinta.

1. Mientras no se cubran la totalidad de las plazas de la plantilla del Cuerpo de Abogados, los funcionarios que prestan servicios de representación, defensa y/o asesoramiento jurídico pueden continuar desarrollando dichas funciones en los puestos que se les fijen según las conveniencias del servicio.

2. A medida que queden progresivamente cubiertas las plazas, los funcionarios que no hayan superado las pruebas a que hace referencia la disposición transitoria primera, apartado 2, y que presten funciones de asesoramiento y/o representación y defensa jurídica en puestos reservados a Abogados del Cuerpo, de acuerdo con lo que determine la relación de puestos de trabajo, quedan sujetos a un proceso de reasignación, que debe ser regulado por reglamento y adecuado a la experiencia, méritos y capacidad que tengan.

Disposición final primera.

La incorporación efectiva objeto de la integración a que hace referencia la disposición transitoria segunda debe llevarse a cabo de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias.

Disposición final segunda.

Se faculta al Gobierno de la Generalidad y al Consejero competente para que dicten las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley y, en particular, para la aprobación del Estatuto a que hace referencia el artículo 3.3, que debe ser aprobado en el plazo de seis meses a contar a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

Disposición final tercera.

La Ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 5 de julio de 1996.

JORDI PUJOL,

XAVIER TRIAS I VIDAL DE LLOBATERA,

Presidente

Consejero de la Presidencia

(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» número 2232, de 19 de julio de 1996)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 05/07/1996
  • Fecha de publicación: 12/08/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 20/07/1996
  • Publicada en el DOGC núm. 2232, de 19 de julio de 1996.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
  • SE DEROGA la disposición transitoria 1, por Ley 17/2007, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-2008-3656).
  • SE MODIFICA:
    • las disposiciones transitoria 2, adicional 2.1 y lo indicado, por Ley 31/2002, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2003-1056).
    • la disposición adicional 2, por Ley 21/2001, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2002-1485).
    • la disposición transitoria 5 y lo indicado de las transitorias 1 y 2, por Ley 4/2000, de 26 de mayo (Ref. BOE-A-2000-11470).
    • el art. 3.1, por Ley 1/2000, de 30 de marzo (Ref. BOE-A-2000-7353).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 33.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30178).
  • EN RELACIÓN con la Ley 13/1989, de 14 de diciembre (Ref. BOE-A-1990-645).
  • CITA Ley 15/1990, de 9 de julio (Ref. BOE-A-1990-20304).
Materias
  • Abogados
  • Cataluña
  • Funcionarios públicos
  • Oposiciones y concursos
  • Servicios Jurídicos de las Comunidades Autónomas

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