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Documento BOE-A-1996-14746

Instrucción de 21 de junio de 1996, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre normas de funcionamiento de los Registros Mercantiles Insulares.

Publicado en:
«BOE» núm. 155, de 27 de junio de 1996, páginas 20739 a 20740 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1996-14746
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ins/1996/06/21/(1)

TEXTO ORIGINAL

La Orden de fecha 20 de junio de 1996 que desarrolla el Real Decreto 388/1996, de 1 de marzo, por el que se modifica la demarcación de los Registros Mercantiles, en su exposición de motivos, destaca la obligación de colaboración que corresponde a los Registradores Mercantiles como profesionales del Derecho que ejercen una función pública, y en su disposición final primera faculta al Director General de los Registros y del Notariado para que dicte las normas necesarias para su ejecución.

En base a esta autorización, este centro directivo ha acordado dictar las siguientes normas de funcionamiento:

Artículo primero. 1. Desde la fecha de entrada en vigor del Real Decreto citado, la presentación de los títulos inscribibles, solicitudes de nombramientos de expertos y auditores y la legalización de los libros de los empresarios de efectuará en los nuevos Registros Mercantiles creados en las islas que sean competentes, salvo lo dispuesto en el artículo 3 de la citada Orden.

En el caso del artículo 3 de la Orden, la presentación se seguirá realizando en el Registro de la capitalidad de la provincia o en el nuevo Registro indistintamente, con aplicación de lo dispuesto en los artículos 46 a 49 del Reglamento del Registro Mercantil, cuando el interesado solicite la práctica de los asientos y demás operaciones registrales en este último; el Registrador ante el que haya tenido lugar la presentación remitirá los documentos presentados al Registrador mercantil de la capital de la provincia, que, una vez despachados, se los devolverá para su entrega a los interesados.

2. Presentando un título o una de las solicitudes a que se refiere el párrafo primero, el Registrador solicitará por medio de fax o procedimiento análogo que se expida por el Registrador Mercantil de la capital de la provincia, la certificación a que se refiere el artículo 1.º de la Orden de 20 de junio de 1996; dicha certificación habrá de expedirse en el plazo máximo establecido en el artículo 77.6 del Reglamento del Registro Mercantil.

3. Si el Registrador de la capital de la provincia comprobase que el domicilio con que figura inscrita la sociedad o sujeto inscrito no corresponde a la circunscripción territorial del Registro solicitante, denegará la expedición de la certificación, comunicando a éste las razones de tal negativa.

4. Si a tiempo de recibir la solicitud de certificación a efectos de traslado estuviera presentado y pendiente de despacho algún documento relativo al sujeto inscrito, se suspenderá la expedición de la certificación hasta que se haya inscrito dicho documento o cancelado el asiento de presentación, poniendo en conocimiento del Registrador solicitante esta circunstancia.

5. En todo caso, los traslados que tengan como causa un cambio de domicilio a la circunscripción de un Registro de nueva creación se llevará a cabo por el procedimiento establecido en el artículo 19 del Reglamento del Registro Mercantil.

Artículo segundo. La numeración de las hojas personales se efectuará en la forma siguiente:

En el caso de aquellos sujetos que figuraran inscritos con anterioridad en el Registro Mercantil de la capital de la provincia, se les atribuirán las letras de la isla y el nuevo número correlativo que corresponda a partir del número 1, añadiéndose, después, su referencia anterior precedida del adverbio «antes».

En el supuesto de sujetos inscribibles que accedan por primera vez al nuevo Registro Mercantil, se les asignará únicamente las letras de la isla y el número correlativo en este Registro.

Las letras que identifican las provincias, y corresponden, ahora, al Registro de la capital son las siguientes:

GC Para la provincia de Las Palmas.

TF Para la provincia de Santa Cruz de Tenerife.

PM Para la provincia de Baleares.

Las letras para las islas en las que no reside la capitalidad de la provincia serán las siguientes:

IP Para la isla de La Palma.

IG Para la isla de La Gomera.

IH Para la isla de Hierro.

IL Para la isla de Lanzarote e islas de Graciosa, Alegranza, Montaña Clara, Roque del Este y Roque del Oeste.

IF Para las islas de Fuerteventura y Lobos.

IM Para la isla de Menorca.

IB Para las islas de Eivissa y Formentera.

Artículo tercero. El traslado del historial jurídico del Registro de origen al Registro de destino no devengará honorarios y los gastos materiales y laborales del mismo correrán a cargo de ambos Registradores, a razón del 50 por 100 cada uno.

El traslado del historial jurídico comprenderá también las cuentas depositadas en los ejercicios anteriores, el contenido de las fichas de legalizaciones de libros y los acuerdos dictados en los últimos seis meses en expedientes de nombramientos de auditores y expertos en relación con la sociedad de que se trate.

Las cuentas correspondientes al ejercicio de 1995 una vez calificadas y depositadas en el Registro Mercantil con sede en la capital de la provincia, se enviarán al Registro de destino a los efectos de publicidad, correspondiendo a aquél dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 335 del Reglamento del Registro Mercantil respecto a las mismas.

Artículo cuarto. La publicidad formal se llevará a cabo en la forma siguiente:

La publicidad formal corresponderá al Registrador en cuyo archivo conste el historial jurídico del sujeto inscrito. Si se solicita ante el Registrador Mercantil con sede en la capital de la provincia y éste hubiese ya expedido con fines de traslado la certificación a que se refiere el artículo primero de la citada Orden, remitirá a los interesados al nuevo Registrador Mercantil insular.

En el caso de que la publicidad formal se solicite en el nuevo Registro Mercantil insular y todavía no se haya expedido con fines de traslado la certificación prevenida en el artículo primero de la citada Orden, éste cursará por fax o medio análogo la petición al Registrador Mercantil con sede en la capital de la provincia, que remitirá al mismo la contestación a la mayor brevedad posible, y en todo caso, dentro de los plazos reglamentarios. Si se trata de nota simple informativa el mismo Registrador Mercantil insular la entregará al interesado haciendo constar, al pie de la misma, la fecha y su sello oficial. En estos supuestos de actuación conjunta cada Registrador percibirá el 50 por 100 de los honorarios que correspondan.

Artículo quinto. Los depósitos de cuentas correspondientes al ejercicio 1996 se presentarán en los nuevos Registros insulares, salvo lo dispuesto en el artículo 3 de la referida Orden. En consecuencia, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del Real Decreto 388/1996, el historial jurídico de los sujetos inscritos deberá trasladarse a los Registros de su domicilio.

Artículo sexto. Las asociaciones y demás sujetos no inscribibles obligados a legalizar sus libros y a depositar cuentas, conforme dispone la legalización mercantil para los empresarios, deberán realizar la presentación de las mismas, en todo caso, en los Registros Mercantiles de su domicilio.

Madrid, 21 de junio de 1996.-El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.

Sres. Registradores Mercantiles Insulares.

ANÁLISIS

  • Rango: Instrucción
  • Fecha de disposición: 21/06/1996
  • Fecha de publicación: 27/06/1996
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 165, de 9 de julio de 1996 (Ref. BOE-A-1996-15619).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la Orden de 20 de junio de 1996 (Ref. BOE-A-1996-14745).
  • CITA Reglamento aprobado por Real Decreto 1597/1989, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1989-30592).
Materias
  • Baleares
  • Canarias
  • Cuerpo de Registradores de la Propiedad
  • Registro Mercantil

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